Micelio
SL986-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 1496 de 2011Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL986-2025 Radicación n.°76001-31-05-003-2014-00636-01 Acta 13 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALEJANDRA ERAZO VERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de marzo de 2022, en el proceso que la recurrente adelantó contra HARINERA DEL VALLE SA.

I.

ANTECEDENTES Alejandra Erazo Vera, llamó a juicio a la Harinera del Valle SA (f.°5 a 12, subsanada a f.°40, reformada a f.°141 a 142), para que se declarara que: durante 2 años desempeñó un cargo de superior jerarquía sin que le reconociera el salario que devengó la persona a la cual remplazó como «Líder de Equipo Gerencia de Producción».

Radicación n.°76001-31-05-003-2014-00636-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Consecuencialmente, pidió condenarla a pagarle: las diferencias salariales que «correspondan por haber ejercido por dos años un cargo de mayor jerarquía»; la sanción moratoria del artículo 65 del CST, y las costas. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, expuso que: ingresó al servicio de la llamada a juicio el 16 de febrero de 1994; inicialmente en el cargo de Líder de Equipo Planta, función que desempeñó hasta agosto de 2010, con un salario integral de $9.739.025, conformado así: básico $6.695.000 y $3.044.025, como incentivo.

Expuso que, a partir de septiembre de 2010, fue ascendida a un cargo de superior jerarquía, denominado «Líder de Equipo de Gerencia de Producción, cuya titular devengaba un salario integral de $23.389.550», pero la demandada no le pagó ese salario, sino que le aumentó a $5.000.000., el incentivo que le venía reconociendo, como «incentivo por encargo».

Describió que, en el 2011, devengó un salario integral de $12.173.781, que comprendía un salario básico de $7.230.600 y un incentivo de $4.943.181; y en mayo de 2012, cuando fue ratificada en el cargo de superior jerarquía «quedó devengando un salario integral de $18.000.000, que comprendía un salario básico de $7.367.100 y un incentivo por cumplimiento de indicadores de $10.632.900, desapareciendo el incentivo por encargo».

Radicación n.°76001-31-05-003-2014-00636-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Indicó que le fueron asignadas las mismas funciones que tenía el «Líder de Equipo de Gerencia de Producción», tales como: revisión y envío de programa de compra de trigo; verificación de cumplimiento de programas de producción en las plantas; seguimiento a indicadores de gestión de los procesos por planta; atención de quejas y reclamos de clientes; «participar en RXD trimestral o semestral» y en el comité de Gerencia. Adujo que, además de las anteriores funciones que eran propias del cargo de superior jerarquía, le encomendaron otras: liderar el comité de producción; visitas presenciales a plantas productivas; seguimiento a equipos de mejoramiento SGI; seguimiento a ejecución de las NC de auditorías internas y externas; y participación en comité de ACA.

Subrayó que cumplió «con creces con el perfil para ocupar el cargo de Líder de Equipo de Gerencia de Producción», pues adicional a los estudios de contaduría pública, era especialista en administración, especialista en Gerencia de Producción, y cursos en Gerencia en Costos, Administración de los Costos, Exportaciones, Formación de auditores Internos, Gestión para Resultados, Molienda de Maíz, Molinera de Trigo Nivel III, Molienda de Trigo Durum para pasta, pastificación nivel I, pastificación nivel II, y molinera para no molineros.

Informó que presentó su renuncia, escrita, el 28 de septiembre de 2012, le fue aceptada el 3 de octubre siguiente, Radicación n.°76001-31-05-003-2014-00636-01 SCLAJPT-10 V.00 4 pero la liquidación final le fue pagada el 19 de octubre de 2012. Harinera del Valle SA (f.°66 a 74 y 141 a 142), se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: los extremos temporales del vínculo; el ejercicio del cargo de Líder de Equipo Planta hasta agosto de 2010; no le sufragó el salario del cargo de Líder de Equipo de Gerencia de Producción; y la remuneración que pagó en 2011.

En su defensa argumentó que, en esa compañía, los altos cargos jamás tienen asignada una remuneración concreta y predeterminada, sino que se definía según el perfil del aspirante, su trayectoria, competencias profesionales, reconocimientos, etc., que entre otras variables conducen a fijar el salario previo acuerdo de las partes. Afirmó que no discutía la importancia del principio establecido en las leyes del trabajo, según el cual, a trabajo igual debe corresponder un salario igual, pero «no es menos cierto que el artículo 7 de la Ley 1496 de 2011», consagró que ello aplica cuando la función es desempeñada en jornada, puesto y condiciones de eficiencia iguales, lo que no se cumplió en este caso.

Propuso la excepción de prescripción y la que llamó inexistencia de la obligación. Radicación n.°76001-31-05-003-2014-00636-01 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, concluyó el trámite y profirió fallo el 18 de septiembre de 2015, en el que decidió:

PRIMERO: ABSOLVER a la sociedad Harinera del Valle SA, de todas y cada una de las pretensiones que en su contra elevó la señora Alejandra Erazo Vera.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la señora Alejandro Erazo Vera (…).

TERCERO: CONSULTAR en el evento de que no sea apelada (…). Disconforme, la demandante apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, emitió fallo el 31 de marzo de 2022, en el que confirmó el del a quo, e impuso costas de segundo grado a la impugnante.

Dejó fuera de discusión: la relación laboral entre Harinera del Valle y Alejandra Erazo Vera; la renuncia el 28 de septiembre de 2012, que aceptó la empleadora, y el pago de la liquidación final de acreencias sociales. Centró el problema jurídico en revisar si, «en el presente caso la parte actora acreditó que existió una diferencia salarial por ostentar un cargo de mayor jerarquía».

Radicación n.°76001-31-05-003-2014-00636-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Además, relievó que la actora afirmó que cumplió el perfil para el cargo de Líder de Equipo de Gerencia de Producción, y probó que estuvo encargada y, posteriormente, ratificada en ese cargo. Aludió al artículo 143 del CST, indicó que ese precepto disponía que a trabajo igual correspondía un salario igual, por ende, buscaba evitar tratamientos desiguales o discriminatorios del empleador, dado que, un trabajador que haga el mismo trabajo que otro, en las mismas condiciones, debe tener el mismo salario que su par, pues de no ser así, estaría recibiendo un trato desigual.

Anotó que tal definición legal obedecía al desarrollo del principio constitucional de la igualdad, que prohíbe discriminar a las personas por razones subjetivas, edad, género, raza, nacionalidad, religió, actividades sindicales, «de manera que, si un trabajador tiene un salario inferior a otro, ha de ser por razones objetivas que justifique ese tratamiento diferenciado».

Insistió en que, el artículo 143 del CST, dispuso que el salario debe ser igual cuando se den las siguientes condiciones: el mismo cargo, jornada y condiciones de eficiencia. De cumplirse lo precedente, el salario debe ser igual, pero debía precisar que «el simple hecho de cumplir con las mismas funciones no implica que deba existir igualdad en la remuneración», como lo enseñó esta Corporación en «sentencia 68341 del 17 de febrero de 2021».

Radicación n.°76001-31-05-003-2014-00636-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Adujo que el trabajador que alegara la existencia de desigualdad en el pago, debía demostrar que «realizó las mismas actividades que sus compañeros, y en las mismas condiciones de eficiencia». Sobre la carga de la prueba, cuando se alega la violación del principio de a trabajo igual salario igual, expuso que recaía por lo general en el trabajador, quien «debe demostrar el puesto o cargo desempeñado y la existencia de otro trabajador que desempeña o desempeñó el mismo cargo con similares condiciones de eficiencia, y el empleador debe justificar que tal diferencia obedece a causas objetivas».

También aludió a la «sentencia 70676 del 3 de febrero de 2020», emitida por una de las Salas de Descongestión Laboral, y con asidero en dicho pronunciamiento, sostuvo: «el trabajador debe, de forma general, probar el cargo que desempeñó, la existencia de por lo menos otro trabajador que laboró en condiciones de eficiencia similares, y que a pesar de ello tenía un mayor salario», y una vez existiera esa prueba mínima, la carga de la prueba se trasladaba al empleador.

Afirmó que no se observaba prueba documental del contrato de trabajo, «tampoco se aportó un manual de funciones respecto al cargo de Líder de Equipo de Gerencia de Producción de la Sociedad Harineras del Valle». Se remitió a lo dicho por la testigo Beatriz Giraldo, quien desempeñó el mismo cargo, e indicó que no todos recibían el mismo salario, porque ello variaba en unos porcentajes Radicación n.°76001-31-05-003-2014-00636-01 SCLAJPT-10 V.00 8 mínimos de acuerdo a las evaluaciones de desempeño; antes de ejercer ese cargo, ella devengaba $8.000.000, pero al momento en que la asignaron como Líder de Equipo de Producción, le pagaron un incentivo por el encargo, que dejó de percibir cuando fue ratificada en el puesto y le fijaron la suma de $20.000.000, que fue subiendo debido a las evaluaciones de desempeño, hasta que devengó $23.000.000.

Añadió que esa testigo mencionó, que no existía dentro de la compañía «una tabla establecida de salarios por cargo», como lo corroboró la demandante al ser indagada por el a quo sobre ese tema, y «el representante legal de la sociedad demandada ratificó este dicho, adicionando que los salarios se pactaban de común acuerdo entre el personal a nombrar como Gerente y el Gerente general».

Aseveró que la testigo María Helena Bonel, sostuvo que «cuando encargaban a una persona, le pagaban el salario del cargo fijo que ostentaba más la bonificación por el encargo, que es de $5.000.000, que entre el Gerente y la trabajadora acordaron el salario». Citó el testimonio de José Fernando Chacón, del que extractó que, aseveró ser el Gerente de Producción, devengaba $20.000.000, suma que fue acordada con la compañía, los factores para llegar a ese pacto salarial fueron la experiencia en el área de conocimiento de los temas de procesos, el manejo administrativo de plantas y los aumentos se fijaban de acuerdo con la evaluación de desempeño. Radicación n.°76001-31-05-003-2014-00636-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Esgrimió: «en efecto quedó probado que la demandante ostentó el cargo de Líder de Equipo de Gerencia de Producción, pues no se presentó objeción alguna sobre este dicho», pero «no probó que las funciones fueran similares» y dijo que, los testigos fueron enfáticos en afirmar que no había asignación salarial establecida para todos los cargos, dado que, se acordaba con el Gerente General, y esas declaraciones tenían asidero, pues Beatriz Giraldo quien ostentó el mismo cargo, narró que devengó $23.000.000, mientras que José Fernando Chacón, «quien actualmente ejerce el Cargo de Líder de Equipo de Gerencia de Producción, devenga $20.000.000, además de indicar que los salarios se acordaban con el Gerente y que anualmente podían incrementar de acuerdo a la evaluación de desempeño».

Afirmó que era imposible fallar sobre supuestos, porque «a la parte actora incumbía la carga de probar que el salario fuera igual, lo cual, no ocurrió pues todos devengan salarios diferentes y así mismo, no se probó ni aportó el manual de funciones respecto a ese cargo de Líder de Equipo de Gerencia de Producción». En consonancia con lo disertado, confirmó el fallo de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. Radicación n.°76001-31-05-003-2014-00636-01 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que esta Sala case la sentencia impugnada y, en sede de instancia revoque el fallo del a quo, en su lugar conceda las pretensiones.

Con tal propósito presenta dos cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica y se resuelven a continuación. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa acusa interpretación errónea del artículo 167 del CGP, que, como violación medio, condujo a la infracción directa de los artículos 65 y 143 del CST, y 13 de la CN. En el desarrollo, afirma que el Tribunal dijo: Así las cosas, a pesar que en efecto quedó probado que la demandante ostentó el cargo de Líder de Equipo de Gerencia de Producción, pues no se presentó objeción alguna sobre este dicho, no probó que las funciones fueran similares, además los testigos fueron enfáticos en afirmar que no había asignación salarial establecida para todos los cargos y que este se acordaba con el Gerente General y el trabajador, lo cual tiene asidero ya que la señora Beatriz Giraldo, quien ostentó el mismo cargo, devengaba $23.000.000 y el señor José Fernando Chacón, quien actualmente ejerce el cargo de Líder de Equipo de Gerencia de Producción, devenga $20.000.000, además de indicar que los salarios se acordaban con el Gerente y que anualmente podían incrementar de acuerdo a la evaluación de desempeño. (Subraya y resalta el recurrente) Radicación n.°76001-31-05-003-2014-00636-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Menciona que, acepta las anteriores premisas, y critica que, pese a que el ad quem encontró que desempeñó el cargo de Líder de Equipo de Gerencia de Producción y que «la señora Beatriz Giraldo, quien ostentó el mismo cargo, devengaba $23.000.000», invirtió la carga de la prueba y le impuso la demostración de requisitos que per se, se encontraban intrínsecos, pues una vez halló acreditado que ejerció el cargo de Líder de Equipo de Gerencia de Producción, en virtud del reemplazo que hizo de Beatriz Giraldo, se presumía que ambas lo ejercieron de igual forma y con aporte del mismo valor.

Para desarrollar su tesis, invoca la sentencia CSJ SL17462-2014, de la que copia varios párrafos, y con apoyo en ese pronunciamiento, concluye que no era necesario que el Tribunal estableciera si entre quienes ostentaron el mismo cargo, hubo o no un salario homogéneo, lo relevante era que, partiendo del hecho cierto según ella entró a ocupar el cargo de alguien que ya venía desempeñándolo, bastaba «tomar el referente de su antecesora para establecer de allí las diferencias, sin que fuese relevante determinar si los demás líderes devengaban lo mismo», toda vez, que la igualdad de condiciones que pregonaba era con el puesto que sustituyó, no con otros.

Afirma que al encontrarse probado y no se discutía que, remplazó a Beatriz Giraldo en el cargo de Líder de Equipo de Gerencia de Producción, quien devengaba $23.000.000., operaba la presunción según la cual tenía desde el principio Radicación n.°76001-31-05-003-2014-00636-01 SCLAJPT-10 V.00 12 las condiciones de idoneidad para el cargo al que había sido ascendida, por eso, a quien correspondía acreditar las causas de un pago diferente era a la compañía. VII.

RÉPLICA Descarta la procedencia del cargo pues, estima que no es suficiente probar que un trabajador formalmente desempeñó el mismo puesto que otro, y afirma, que el ostentar el cargo de Líder de Equipo de Gerencia de Producción, no conllevaba per se un ingreso superior. VIII. CONSIDERACIONES Al ser orientado el cargo por la vía de puro derecho, se entiende que la censura acepta todas las premisas fácticas de la sentencia del Tribunal, especialmente, las siguientes: (i) Ejerció el cargo denominado «Líder de Equipo de Gerencia de Producción», que con anterioridad a ella fue desempeñado por otra trabajadora (Beatriz Giraldo) que en su momento tuvo una asignación superior.

(ii) No se aportó al proceso el manual de funciones del cargo de Líder de Equipo de Gerencia de Producción. (iii) «A pesar de que quedó probado que la demandante ostentó el cargo de Líder de Equipo de Gerencia de Producción, pues no se presentó objeción alguna sobre este dicho, no probó que las funciones fueran similares». Radicación n.°76001-31-05-003-2014-00636-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Bajo las anteriores premisas la Corte si, al haber desempeñado el puesto de «Líder de Equipo Gerencia de Producción», a la recurrente le corresponde la misma asignación salarial que percibió su predecesora, siendo el empleador el llamado a probar la razón objetiva de la diferencia salarial.

Se debe recordar, que el análisis de la nivelación salarial ha sido abordado desde dos aristas: (a) Ante la existencia de un escalafón que fija salarios para determinado cargo, evento en el cual, se debe probar: el «desempeño del cargo en las condiciones exigidas en la tabla salarial pero no será indispensable la prueba de las condiciones de eficiencia laboral» (CSJ SL 2 nov. 2006, 26437) y el cumplimiento de las funciones asignadas al cargo (CSJ SL1174-2022;

CSJ SL1698-2023; y CSJ SL1662-2021). (b) Cuando el reclamo se funda en el principio «a trabajo igual, salario igual», a partir de un tertium comparationis tomando un referente personal, «en cuanto a puesto de trabajo, jornada laboral y rendimiento» (CSJ SL4825-2020), en este escenario, «tiene por carga probatoria demostrar el ‘puesto’ que desempeña y la existencia de otro trabajador que desempeña o desempeñó el mismo puesto o cargo con similares funciones y eficiencia» (CSJ SL17442-2014, y CSJ SL1662-2021).

(Subraya la Sala) Radicación n.°76001-31-05-003-2014-00636-01 SCLAJPT-10 V.00 14 De la sentencia aludida, que fue reiterada en fallo CSJ SL1698-2023, son relevantes las siguientes enseñanzas: Es claro que, si la diferencia de salarios surge del desconocimiento de la equivalencia en las condiciones de eficiencia, al actor le incumbe la prueba de ese supuesto, mediante comparación con el servicio que preste otro trabajador mejor remunerado.

Pero esa carga probatoria sobre las condiciones de eficiencia, por lo arriba explicado, no aplica a todos los casos. Porque si se alega como en este caso, la existencia de un escalafón que fija salarios para determinado cargo, bastará probar el desempeño del cargo en las condiciones exigidas en la tabla salarial pero no será indispensable la prueba de las condiciones de eficiencia laboral. […] Para ahondar en razones, de acuerdo con la evolución de la jurisprudencia sobre el tema, en todo caso al trabajador le corresponde probar el trato diferente respecto de otro cargo de igual valor, para trasladarle al empleador la carga de probar las razones objetivas de la diferencia; es decir, no basta su sola afirmación de estar en igualdad de condiciones respecto de otro cargo, para hacerse merecedor de la nivelación. Cumple recordar la sentencia hito sobre el punto: Sobre el tema de la carga de la prueba, la Sala tiene adoctrinado que el trabajador que pretenda una nivelación salarial por aplicación del principio «a trabajo igual salario igual», tiene por carga probatoria demostrar el «puesto» que desempeña y la existencia de otro trabajador que desempeña o desempeñó el mismo puesto o cargo con similares funciones y eficiencia. Sobre el particular son ilustrativas las sentencias CSJ, SL 5 feb. 2014, Rad. 39858, y SL 20 oct. 2006, Rad. 28441, donde reiteró lo dicho en las de 10 de jun. 2005 y 24 de may. 2005, Rads. 24272 y 23148, respectivamente.

Criterio adoctrinado anteriormente, en la sentencia CSJ SL, 25 sept. 1997, Rad. 9255, reiterada en la del 16 de nov. 2005, Rad. 24575. Como se aprecia en el precedente aludido, para trasladar la carga de la prueba, no basta simplemente la acreditación de haber desempeñado nominalmente el mismo cargo, sino que, adicionalmente, se debe probar que se ejerció la actividad con «similares funciones y eficiencia», sin embargo, en el sub examine, como quedó establecido en las Radicación n.°76001-31-05-003-2014-00636-01 SCLAJPT-10 V.00 15 premisas de la sentencia atacada, la actora no allegó algún manual de funciones, ni probó que las desplegadas por ella, coincidieran con las que ejerció su predecesora, con quien reclamó la nivelación. No es suficiente, como lo alega el memorialista, que haber ostentado el cargo de «Líder de Equipo de Gerencia de Producción», automáticamente active la nivelación salarial e invierta la carga de la prueba, pues de su lado se le exigía a la promotora del juicio la carga probatoria mínima como acaba de verse.

No puede pasarse por alto, que se alude ampliamente, a la doctrina de esta Sala contenida en sentencia CSJ SL17462-2014, porque allí, en efecto, en la demanda promovida contra una entidad financiera, se ordenó una nivelación salarial, pero en esa oportunidad, desde el inicio de la sentencia, esta Sala de Casación dejó claro que se hallaba probado y fuera de discusión, que el reclamante había ejercido el cargo de categoría superior, pero aunado a ello, «fueron iguales las funciones desempeñadas en el citado puesto de trabajo, tanto por el demandante como por Luis Leonardo Londoño», así como el «grado de responsabilidad», y «sus resultados iguales».

Por lo descrito, la sentencia aludida dispuso la nivelación, pero no fue simplemente por razón de ejercer el cargo superior, sino porque probó que ejerció las funciones en condiciones de eficiencia similares. Radicación n.°76001-31-05-003-2014-00636-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Sin embargo, en el sub examine, como se dejó claro al inicio y lo acepta la censura, dada la vía elegida para el ataque, el ad quem no encontró el manual de funciones, ni que la actora hubiera desplegado sus tareas de manera similar a su predecesora.

De lo que viene de analizarse, cargo no fracasa. IX. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 143 del CST y 13 de la CN. Como causa eficiente de la violación, lista los siguientes errores, que atribuye al Tribunal: 1. No dar por demostrado, estándolo, que ALEJANDRA ERAZO VERA acreditó haber ejercido las mismas funciones con la misma eficiencia, idoneidad, y eficacia que su antecesora. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en el presente asunto no se probó que las funciones con relación a otros Líderes de Equipo de Gerencia de Producción fueran similares a las desempeñadas por la actora. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte actora le incumbía la carga de probar que el salario fuera igual. 4. No dar por demostrado, siendo palmario, que el Representante Legal de la demandada confesó la idoneidad que tenía ALEJANDRA ERAZO para ejercer el cargo que ocupó y que tenía BEATRIZ GIRALDO, quien devengaba la suma de $23.389.550, que es con quien se pretende, se nivele el salario devengado por mi representada.

Afirma que los señalados yerros, fueron resultado de la mala valoración de: la demanda inicial, la confesión del Radicación n.°76001-31-05-003-2014-00636-01 SCLAJPT-10 V.00 17 representante legal al absolver interrogatorio de parte, y los testimonios de Beatriz Eugenia Giraldo Caicedo, María Helena Bonet Garcés, José Fernando Chacón Valencia. Además, de la preterición de: plan de calidad por cargo (misión del cargo de Líder de Equipo de Gerencia Producción) y títulos profesionales y formación académica.

En el desarrollo aclara que la nivelación salarial se solicitó, no con los «Líderes de Equipo de Gerencia de Producción en General», sino, concretamente, con Beatriz Eugenia Giraldo. Para este efecto, copia la primera pretensión de la demanda y alega que, en consecuencia, debía establecerse si «desarrolló el cargo en las mismas condiciones, jornada y eficiencia que la primera».

Invoca el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, dice que él aceptó que ella remplazó en el cargo a Beatriz Eugenia Giraldo. A partir de esta respuesta sostiene que, se «infiere que si se nombró para sustituirla, ineludiblemente debía ejecutar las mismas funciones en identidad de condiciones de aquella, de no ser así, no se hubiese adjudicado el mismo cargo», es decir, no se le habría nombrado líder de equipo de Gerencia de Producción. Explica que el solo nombramiento en el cargo, conllevaba per se que asumiera unas funciones específicas, que contrario a lo dicho por el ad quem, sí militan en el plenario, en «página 13 del cuaderno de primera instancia», donde «se evidencia el plan de calidad del cargo de LIDER DE Radicación n.°76001-31-05-003-2014-00636-01 SCLAJPT-10 V.00 18 EQUIPO DE GERENCIA DE PRODUCTIVIDAD, indicando con precisión cuál es su misión y cada una de las operaciones que se debe asumir en el proceso de manufactura de productos de la compañía».

Afirma que no es de recibo, que la demandada admita que la nombró en el aludido cargo, pero desconozca las funciones inherentes, máxime que fue ratificada en el cargo de superior categoría. Alega que el representante legal, al indagársele si el remplazo «incluyó todas las funciones que hasta ese momento desarrollaba la señora BEATRIZ admitió que así era, incluso señaló que a la demandante le fueron asignadas nuevas funciones adicionales a las que ejercía la citada profesional».

Explica que al ser preguntado por el salario «que aquella [-] BEATRIZ – devengaba», aceptó que era $23.389.550, por lo cual, dice que no queda duda de la suma con la que pretendía ser nivelada. Adicionalmente expone que no existe prueba, si quiera sumaria, donde se extraiga que los salarios eran pactados, como equivocadamente lo enunció el Tribunal.

Indica que, en criterio del representante legal, para el cargo se requería gran fortaleza en la carrera de procesos, pero en concepto de la recurrente, basta con acudir «a las páginas 94 a 111 del expediente», para elucidar el gran número de títulos profesionales y formación académica de la demandante, quien además de ser contadora pública, era especialista en administración, en Gerencia de Producción, Gerencia de Costos, contaba con un curso de exportaciones, Radicación n.°76001-31-05-003-2014-00636-01 SCLAJPT-10 V.00 19 asistió a seminarios de auditoría interna, gestión de resultados, efectuó cursos en el SENA sobre pastificación, molienda de trigo, y molinería, lo que comprueba su idoneidad, ello no era desconocido por el representante legal de la pasiva, quien expresó sobre la gestión de la actora que «el desempeño fue normal», lo que se traduce en que mantuvo uniformidad en la gestión. Expone que la única diferencia que encontró la encausada entre las dos trabajadoras, fue que la demandante no era bilingüe «como sí lo era BEATRIZ», pero esta aseguró que no se necesitaba otro idioma para ejercer las labores de Líder de Equipo de Gerencia de Producción; y aunque el interrogado describió que el salario dependía de mucho factores, en el plenario brillaba por su ausencia evaluaciones de desempeño u otro documento del que se extrajeran las pautas de las que supuestamente pendía la remuneración. Expresa que «Pasando a lo expuesto por la demandante al rendir interrogatorio de parte», ella desmintió el acuerdo salarial con «el Dr.Paz», y que la ratificación en el cargo operó porque los resultados fueron los esperados.

Procedió al estudio de los testimonios de Beatriz Eugenia Giraldo Caicedo, María Helena Bonet Garcés y José Fernando Chacón Valencia. Para concluir, asevera que no existe duda de la idoneidad que tenía para desempeñar el cargo, en el cual Radicación n.°76001-31-05-003-2014-00636-01 SCLAJPT-10 V.00 20 sucedió a Beatriz Giraldo, quien devengaba la suma de $23.389.550, por eso, como es con ella con quien pretende la nivelación salarial, afirma: «se demostró con creces que las funciones desempeñadas por la actora eran las mismas de aquella y en la misma calidad, desempeño y eficiencia», en consecuencia, debía accederse a sus peticiones.

X. RÉPLICA Para sustentar su oposición, sostiene que no es cierto que su representante legal haya confesado lo que refiere la recurrente, toda vez, que no solo enunció que la demandante no era bilingüe, sino que adicionalmente narró que Beatriz Giraldo, con quien pretendía la nivelación, era ingeniera industrial, por ende, tenía fortalezas en el área de producción y técnica, mientras que la accionante era contadora pública, lo que implicó bridarle un apoyo mayor desde el área técnica.

XI. CONSIDERACIONES Se recuerda que, para efectos de la nivelación salarial, el Tribunal no se limitó exclusivamente a tomar como parámetro de comparación, el referente personal de la predecesora Beatriz Eugenia Giraldo, sino, adicional a ello, aludió al cargo ejercido, pero ello no se deriva de una eventual valoración equivocada de la demanda, por el contrario, en las pretensiones del escrito inaugural, que acusa de mal valorado, se lee: Radicación n.°76001-31-05-003-2014-00636-01 SCLAJPT-10 V.00 21 1.- Que durante dos años la demandante desempeñó un cargo de superior jerarquía sin que la empresa demandada le haya reconocido el salario superior que devengaba la persona a la cual remplazó como Líder de Equipo de Gerencia de Producción. 2.- Que como consecuencia de la declaración anterior la empresa demandada debe ser condenada a pagarle a la demandante las diferencias salariales que le correspondan por haber ejercido por dos años un cargo de mayor jerarquía. 3.- Que como quiera que al finalizar la relación laboral la empresa demandada no le pagó a la demandante los reajustes salariales por haber laborado dos años en un cargo de superior jerarquía, debe ser condenada a pagarle la indemnización moratoria (…).

Atendiendo las anteriores peticiones, era de esperarse, como en efecto ocurrió, que el ad quem analizara la situación no solo haciendo una comparación con Beatriz Giraldo, sino que emprendiera otras reflexiones, como, por ejemplo, la manera como se fijaba el salario para ese puesto. En lo que hace al interrogatorio de parte, una vez escuchado de manera íntegra, se corrobora que, el representante legal sí dijo que la demandante fue nombrada en el cargo de Líder de Equipo de Gerencia de Productividad, en remplazo de Beatriz Giraldo, pero esa aceptación no conduce a reconocer que realizó todas las labores y con similar eficiencia que su predecesora, ni lo aceptó el interrogado, quien hizo énfasis en que Beatriz Giraldo al ser ingeniera industrial, tenía fortalezas en el área técnica y de producción, mientras que la accionante era contadora pública, con fortalezas en temas financieros y de costos, lo que conllevó que en la empresa la tuvieran que apoyar desde el área técnica, por ende, resulta claro que no confesó que la Radicación n.°76001-31-05-003-2014-00636-01 SCLAJPT-10 V.00 22 demandante hubiera desplegado las mismas funciones y en las mismas condiciones que la trabajadora a quien sustituyó. Para mejor ilustración se trascriben los pasajes pertinentes del interrogatorio: Preguntado: Si es cierto, si o no, que el reemplazo que hizo de la doctora Beatriz Giraldo, incluyó todas las funciones que hasta ese momento desarrollaba en el cargo de líder de equipo de producción la doctora Beatriz Giraldo, si o no? Contestó: Parcialmente, digámoslo en el sentido de que de acuerdo a lo que observo en los documentos habida cuenta que yo no estaba para la época de la prestación del servicio por parte de la demandante, ella funcionaba con un apoyo mayor del área técnica, porque sus fortalezas estaban más en el tema de las áreas administrativas y financieras de la producción que en las áreas técnicas, entonces sí cumplió esas funciones, o era responsable de esas funciones de esos deberes, pero con mayor apoyo del área técnica que la que recibía la doctora Beatriz Giraldo, esto lo digo y lo reitero de acuerdo a lo que he revisado en la documentación de la que dispone la empresa.

Preguntado: Diga como es cierto, si o no, que además de las funciones que realizaba la anterior líder de equipo (…) Beatriz Giraldo a la señora Alejandro Erazo (…) le fueron asignadas nuevas funciones. Contestó: No es cierto. (…) Preguntado: Diga como es cierto, si o no, que la demandante cumplía totalmente con el perfil para ocupar el cargo de líder de equipo de gerencia de producción que antes ocupaba Beatriz Giraldo.

Contestó: Totalmente no, y reitero lo que ya dije, sus fortalezas de tipo administrativo y financiero más que de carácter técnico y producción, estamos hablando de una Gerencia de Producción, donde hay unos componentes técnicos supremamente importantes, porque están las fábricas, están las máquinas, está el proceso productivo, ella tenía unas fortalezas que fueron identificadas por la compañía, es una persona brillante pero el tema técnico no era su fuerte y debo resaltar que si miramos Radicación n.°76001-31-05-003-2014-00636-01 SCLAJPT-10 V.00 23 históricamente la progresión de Alejandra, fue de total consideración por parte de la empresa, porque ella arrancó como Gerente Contable (…) hasta llegar a líder y de líder a gerente, pero con la consciencia pues de que ella, sus fortalezas técnicas no eran las más fuertes (…) Beatriz Giraldo, lo reitero, pues era ingeniera industrial y su naturaleza era esa, su conocimiento, su esencia y adicional a eso era o es una persona bilingüe (…) el idioma para digamos interactuar, digamos con los proveedores era inglés. De lo dicho por el representante legal, no se extracta confesión que conduzca a disponer la nivelación salarial, dado que, como se acaba de copiar, aceptó que la actora ejerció el mismo cargo que antes ocupó Beatriz Giraldo, pero marcó la distinción en punto a la eficiencia, dado que esta última era ingeniera industrial bilingüe, por ende, tenía fortalezas en el área técnica de producción, mientras que la demandante era contadora pública, lo que le generaba competencias administrativas y financieras.

En lo atinente a las funciones, la documental denominada «PLAN CALIDAD POR CARGO – ENFOQUE POR PROCESOS», en sentido estricto no corresponde a un manual de funciones, sin embargo, de ese documento se podían extractar algunas de las funciones, no obstante, resulta insuficiente para el quiebre de la sentencia, dado que no acredita, con las pruebas que acusa, que la eficiencia fuera en condiciones similares a las de la predecesora con quien pretendió ser nivelada.

Así mismo, en los diplomas que refiere, se aprecia que su profesión es de contaduría pública, con especialización en Radicación n.°76001-31-05-003-2014-00636-01 SCLAJPT-10 V.00 24 administración «concentración en recursos humanos» y otro posgrado en Gerencia de producción, así como cursos libres en Gerencia de Costos, Administración de Costos, Exportaciones, Formación de Auditores, Gestión para resultados, Molienda de Maíz, Molinería de Trigo Nivel III – Gerencia, Molienda de Trigo Durum VS Calidad de Pastas, Pastificación Nivel III Avanzado, Pastificación Nivel I BÁSICO, «MOLINERA PARA NO MOLINEROS», Tecnologías operacionales para fortalecer la productividad y la competitividad, Competitividad Empresarial.

La formación académica que acredita muestra en efecto fortaleza en el área contable y una preocupación por capacitarse en el área administrativa, pero no es comparable, para el punto concreto del área de producción, como lo pretende, con la formación de la ingeniera Industrial, con quien pretende la nivelación. Alude al interrogatorio de parte que absolvió y, a partir de sus propias expresiones pretende probar que no hubo un acuerdo salarial con el «Dr.Paz», sin embargo, esa tesis no es de recibo, pues se recuerda, que solo si de ese medio se obtuvo confesión judicial, prueba calificada, se puede fundar un cargo en el recurso extraordinario de casación laboral (CSJ SL1233-2023 y CSJ SL1603-2023), pero como ello no ocurrió y, lo que pretende es que sus dichos le sirvan de prueba en su favor, se descarta esa argumentación. De lo que viene de estudiarse, con las pruebas calificadas acusadas no consigue socavar los pilares de la Radicación n.°76001-31-05-003-2014-00636-01 SCLAJPT-10 V.00 25 sentencia, en consecuencia, de acuerdo con el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, como los testimonios no lo son, no es posible su estudio.

Consecuentemente, el cargo fracasa. Las costas en el trámite extraordinario serán a cargo de la recurrente. Se fijan como agencias en derecho a favor de la opositora la suma de $6.200.000, que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso adelantado por ALEJANDRA ERAZO VERA contra HARINERA DEL VALLE SA.

Costas, como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EA01548D3055107BBAD58FB5178FB7430E9BC629914BB6D2487707F2C9D44DCA Documento generado en 2025-04-25