Micelio
SL986-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 148 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 2351 de 1965Ley 80 de 1993

Radicación n.° 73969 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL986-2019 Radicación n.° 73969 Acta 06 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso MARTHA CECILIA ESPINOSA CASTAÑEDA contra la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de agosto de 2015, en el proceso que adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES La accionante promovió proceso ordinario laboral con el propósito que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 18 de agosto de 2007 hasta el 31 de marzo de 2013, fecha en que el demandado la despidió en forma unilateral y sin justa causa. En consecuencia, solicitó que se ordene el reintegro al mismo cargo que tenía y se le condene a pagar los salarios y demás prestaciones legales y extralegales que dejó de percibir.

Reclamó también el pago de intereses a las cesantías, vacaciones, primas de navidad, extralegales de vacaciones, de servicios y técnicas causadas durante toda la vigencia de la relación laboral, así como la restitución de los aportes a la seguridad social que efectuó directamente y que correspondía realizarlos al ISS, la indexación y las costas procesales.

En subsidio, solicitó que se declare la existencia de la relación laboral entre el 16 de agosto de 2007 y el 31 de marzo de 2013, o el período que se pruebe en el proceso y que en esta última calenda fue despedida sin justa causa; en consecuencia, que se condene a la entidad a cancelar las mismas prestaciones ya citadas y, además, el incremento salarial que reconoció a sus trabajadores oficiales entre 2007 y 2013 y la indemnización moratoria o, en su defecto, la indexación de las sumas adeudadas.

En respaldo de sus aspiraciones, narró que prestó servicios al accionado en el departamento nacional de contabilidad, en el cargo de contadora pública, a través de múltiples convenios de prestación de servicios, labor que desarrolló en sus instalaciones o en la planta física que se le asignara, bajo las órdenes directas del jefe de dicha dependencia, con los elementos que la entidad le proporcionó y con sujeción a un horario de trabajo y a los reglamentos del instituto.

Mencionó que en el ISS existía personal vinculado a través de contratos de trabajo que laboraba en condiciones idénticas a las suyas y a quienes se les dio una asignación básica superior y se les reconoció las prestaciones legales propias de los trabajadores oficiales del Estado y las extralegales establecidas en la convención colectiva de 31 de diciembre de 2001, suscrita entre el demandado y Sintraseguridadsocial para el período 2001-2004, la cual se prorrogó durante varios períodos sucesivos.

Manifestó que en el lapso que prestó servicios al accionado, devengó las siguientes sumas: En el año 2007 $1.911.175 En el año 2008 $1.911.175 En el año 2009 $2.057.762 En el año 2010 $2.098.917 En el año 2011 $2.165.453 En el año 2012 $2.165.453 En el año 2013 $2.165.453 Por último, aseveró que el ISS nunca le incrementó el salario, ni le reconoció cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de navidad, primas extralegales de vacaciones y técnicas, ni los incrementos por servicios contemplados en la convención; que no realizó aportes al sistema de seguridad social a su nombre, y que agotó la vía gubernativa a través de la reclamación administrativa que efectuó el 17 de abril de 2013 (f.° 3 a 18).

El convocado a juicio, al dar respuesta a la demanda se opuso a todas las pretensiones. Respecto de los fundamentos fácticos en que se soportan, aceptó la existencia de la convención colectiva de trabajo, sus prórrogas y que se aplicaba a los trabajadores de planta. Asimismo, que la accionante prestó servicios a la entidad en el período indicado en la demanda, en sus instalaciones y con elementos que le suministró para el desempeño de la profesión para la cual la contrató, pero aclaró que lo hizo bajo el imperio de la Ley 80 de 1993 y en la modalidad de contrato de prestación de servicios.

Frente a los demás, adujo que no eran ciertos o no le constaban. Aclaró que lo anterior no constituye per se que exista subordinación, que tal contratación de prestación de servicios es necesaria para el cumplimiento del objeto de la entidad, que entre las partes no se acordó el pago de salario, sino de honorarios, ni tampoco de prestaciones sociales, y que la actora tenía la obligación de asumir los aportes al sistema de seguridad social como trabajadora independiente.

Señaló que la terminación del último contrato que suscribieron obedeció al vencimiento de su plazo, razón por la cual, afirma, no hubo despido unilateral sino el cumplimiento de lo pactado en el convenio y que, en dicho evento, no hay lugar al reconocimiento de indemnización alguna, conforme a las disposiciones de la Ley 80 de 1993. En su defensa propuso las excepciones de prescripción y/o caducidad, pago, falta de causa y título de los derechos reclamados, cobro de lo no debido, buena fe, falta de legitimidad en la causa, petición extemporánea, inexistencia de la convención colectiva, inexistencia de la mora, ausencia del vínculo de carácter laboral y contrato de trabajo, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, falta de jurisdicción y/o de competencia e inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad (f.° 268 a 287).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 21 de enero de 2013, decidió lo siguiente (f.° 330 a 332 y CD 2):

PRIMERO: Declarar que entre la demandante MARTHA CECILIA ESPINOSA CASTAÑEDA (…) y el Instituto de Seguros Sociales actualmente en liquidación existió un vínculo laboral entre el 16 de agosto de 2007 y el 31 de marzo de 2013, siendo la demandante trabajadora oficial (sic) regulado este contrato por la ley y la convención colectiva de trabajo.

SEGUNDO: Condenar al Instituto de Seguro Social al pago de los siguientes derechos a favor de la demandante: · Por primas de servicios legal y extralegal, la suma de (…) $6.353.171,80 y (…) $3.176.585,90. · Por concepto de cesantías, la suma de (…) $6.353.171,80. · Por concepto de intereses a las cesantías la suma de (…) $661.332,70. · Por vacaciones, conforme a la ley y a la convención colectiva de trabajo artículo 49, la suma de (…) $6.091.092,83 y (…) $3.176.585,90. · Por concepto por indemnización por despido injusto conforme al artículo 5º de la convención colectiva de trabajo, la suma de (…) $15.302.534,53.

TERCERO: CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales en liquidación al pago de (…) $72.182,oo diarios desde el 1º de abril de 2013 y hasta que se verifique el pago de todas las acreencias a favor de la demandante, a título de indemnización moratoria.

CUARTO: Absolver al Instituto de Seguros Sociales de las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Declarar probada la excepción de prescripción respecto de los derechos no reclamados con anterioridad al 17 de abril de 2013, como se señaló en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: Se condena en costas a la demandada (…). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de fallo de 11 de agosto de 2015, resolvió (f.° 349 a 351 y CD 4 y 5, cuaderno del Tribunal):

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de primera instancia en cuanto ordenó el pago de cesantías, vacaciones e indemnización por despido injusto para en su lugar CONDENAR a la demandada a pagar la suma de $11.656.814 por concepto de las cesantías, y la suma de $5.871.706 por concepto de vacaciones legales y extralegales; y ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN de la condena al pago de indemnización por despido injusto.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia de primera instancia para en su lugar ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN de la condena al pago de indemnización moratoria.

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN a pagar a la demandante la suma de $7.086.113 por concepto de prima técnica para profesionales no médicos.

CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN a indexar las condenas de primera instancia conforme a lo expuesto en la parte motiva de ésta (sic) providencia.

QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.

SEXTO: SIN COSTAS en esta instancia. Para los fines que interesan al recurso extraordinario de casación, el ad quem precisó que era competente para pronunciarse en este asunto, toda vez que el ISS era una empresa industrial y comercial del Estado y de acuerdo al artículo 5.º del Decreto 3135 de 1968, sus servidores por regla general son trabajadores oficiales, salvo que en los estatutos de la entidad se establezca que son empleados públicos quienes desempeñen funciones de dirección, confianza y manejo, y que, en este caso, las actividades descritas en los contratos de prestación de servicios que se aportaron al plenario (f.º 22 a 50) no corresponden a esa clasificación. Posteriormente, señaló que conforme a los puntos que planteó la demandante, debía decidir sobre: (i) la prescripción de las cesantías y las vacaciones;

(ii) la prima técnica convencional, y (iii) la nivelación salarial; y en cuanto al recurso de la demandada, en lo atinente a la indemnización por despido injusto y a la indemnización moratoria. En relación con lo primero, explicó que conforme al artículo 102 del Decreto 148 de 1969, las acciones para reclamar los derechos laborales de los servidores oficiales prescriben en tres años, que se cuentan desde que la obligación se hizo exigible, y que en el caso del auxilio de cesantías, la acción para reclamar esa prestación surge a la terminación del contrato de trabajo, razón por la cual el término extintivo comienza a correr a partir de ese momento.

Así, estimó que era pertinente modificar la decisión del a quo para condenar al accionado a pagar las cesantías causadas durante toda la vigencia del contrato de trabajo, esto es, desde el 16 de agosto de 2007 hasta el 31 de marzo de 2013. En consecuencia, luego de realizar las operaciones correspondientes, asentó que por dicho concepto se debía cancelar a la accionante la suma de $11.656.814.

Sobre la prescripción de las vacaciones, adujo que la condena por este aspecto fue superior a la que correspondía legalmente, pero que, no obstante, era procedente la revisión de la misma en virtud del grado jurisdiccional de consulta. En esa dirección, indicó que estaban prescritas las vacaciones legales y extralegales causadas « cuatro años» antes de la reclamación administrativa, esto es, antes del 17 de abril de 2009.

Asimismo, que conforme a los artículos 48 y 49 convencionales, las vacaciones y su prima se causan a partir del quinto año de servicio por cada año completo de servicios, de modo que la actora solo causó el derecho a vacaciones extralegales a partir de 2012. Por tanto, luego de realizar las operaciones aritméticas, modificó la condena por dichos conceptos a la suma de $5.871.706.

Respecto de la prima técnica, consideró que correspondía su otorgamiento, según lo previsto en el artículo 41A del acuerdo extralegal, puesto que el ISS se comprometió a pagarla a los profesionales no médicos que le prestaran servicios, a partir del 1.º de enero de 2002, en forma mensual y en cuantía del 10% del salario y que, en el sub lite, se acreditó el derecho a tal prestación (f.º 442 a 444).

Así, estableció que a partir del año 2010 y hasta la finalización del contrato, la actora tenía derecho a la suma de $7.086.113. En cuanto a la nivelación salarial, aseveró que no había lugar a su reconocimiento porque la accionante no acreditó las condiciones que la ubicaban en uno u otro grado de la escala de salarios, de las cuales se pudiera estimar válidamente su igualdad con el cargo referido.

Luego, abordó el estudio del recurso del ISS y respecto de la indemnización por despido sin justa causa, afirmó que conforme lo previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la actora no cumplió con la carga de la prueba y no demostró que hubo despido injusto y, por tanto, al no acreditar que el vínculo que unió a las partes terminó por una decisión unilateral del instituto accionado, revocaba tal condena.

Frente a la indemnización moratoria, esgrimió que la entidad demandada actuó de buena fe porque: (i) tal circunstancia estuvo amparada en la duda razonable que surgió sobre la subordinación, porque a la actora se le asignaron funciones que no eran del giro ordinario del ISS (f.º 22 a 50); (ii) los contratos de prestación de servicios con la administración pública no generan relación laboral, ni prestaciones sociales, conforme al numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y, por tanto, el convocado a juicio no tenía la obligación de pagarla mientras no se hubiere declarado la ineficacia o anulación de dicho convenio, y (iii) no hubo certeza sobre la naturaleza del contrato que vinculó a las partes, debido a que, según la sentencia C-614-2009 de la Corte Constitucional, los contratos en comento son válidos para atender funciones ocasionales o que no hagan parte de su giro ordinario de labores, cuando no puedan ejecutarse con empleados de planta o requieran conocimientos especializados, como en el caso de la accionante, que era contadora pública.

Además, agregó que si bien la jurisprudencia de la Corte ha reconocido el pago de la indemnización moratoria en casos similares al presente (CSJ SL 36506 de febrero de 2010), ese precedente no era aplicable porque la demandante ingresó a la entidad antes de que dicho órgano judicial cambiara de criterio. Así, revocó la condena al pago de la indemnización moratoria y concedió la indexación de las sumas adeudadas, desde la fecha en que se hicieron exigibles.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo formuló la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «case parcialmente» la sentencia impugnada, en cuanto revocó el fallo de primer grado en lo referente a las condenas por concepto de indemnizaciones por despido injusto y la moratoria, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo en esos puntos.

Con tal propósito, formula dos cargos, que fueron objeto de réplica. La Corporación los estudiará conjuntamente, puesto que persiguen el mismo fin, atacan normas similares y contienen argumentos complementarios. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1.º, 11 y 12 de la Ley 6.ª de 1945, 1.°, 2.°, 3.°, 37, 40, 43, 47, 49, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945, 467 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo y 1.º del Decreto 797 de 1949 y 32 de la Ley 80 de 1993.

Afirma la recurrente que la anterior trasgresión se debió a que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que de acuerdo con la convención colectiva de trabajo suscrita por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con SINTRASEGURIDAD SOCIAL, los contratos de trabajo que celebra dicha entidad con sus servidores son contratos de trabajo a término indefinido. 2.

No dar por demostrado estándolo, que el contrato de trabajo que se ejecutó entre las partes lo fue a término indefinido. 3. No dar por demostrado estándolo, que la demandada prescindió de los servicios de la demandante el 30 de marzo de 2013, alegando el vencimiento del plazo contenido en el último de los contratos de prestación de servicios suscrito entre las partes. 4.

No dar por demostrado estándolo, que en el proceso se acreditó el despido de la demandante. 5. No dar por demostrado estándolo, que la contratación de la demandante no fue ocasional o temporal ni un hecho excepcional. 6. No dar por demostrado estándolo, que las actividades por las cuales fue contratada la demandante eran necesarias para el cumplimiento de los objetivos de la entidad y correspondían al personal de planta del Instituto. 7.

No dar por demostrado estándolo, que la entidad de manera abierta le daba a la demandante el tratamiento propio de una trabajadora y no de una contratista. 8. Dar por demostrado sin estarlo, que la entidad demandada tuvo la convicción razonable de haber celebrado con la demandante contratos de prestación de servicios. 9. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada obró de buena fe al desconocer la relación laboral que la ligaba con la demandante y al no pagarle las prestaciones sociales.

Señala la actora que tales yerros obedecieron a la apreciación equivocada de las siguientes pruebas: la convención colectiva de trabajo (f.º 170 a 207); el contrato de prestación de servicios n.º 5000032025 con término de 3 de diciembre de 2012 a 28 de febrero de 2013 (f.º 48 y 49) y el otrosí a dicho acuerdo, que extendió su plazo de ejecución hasta el 31 de marzo de 2013 (f.º 50); los convenios suscritos entre las partes (f.º 22 a 47); la certificación que el ISS emitió sobre el tiempo de servicios (f.º 21); y la contestación de la demanda (f.º 268 a 287).

Así como a la falta de valoración de los siguientes medios de convicción: documento en el que se indica que era « funcionaría» del ISS (f.º 140); certificación expedida por la jefe del departamento nacional de contabilidad, en la que se detallan las funciones que tenía bajo su responsabilidad (f.º 115); documentos en los que constan las actividades del personal de planta asignado a ese departamento (f.º 145 a 148) y los denominados « Control de Ejecución de Contratos- Departamento Nacional de Contabilidad», a través de los cuales se controlaba día a día el ingreso y salida de las instalaciones del ISS (f.º 51 a 71 y 78 a 80); constancias de asignación de turnos de trabajo en diciembre y en semana santa (f.º 72, 76, 81, 88, 96 y 97), de capacitaciones que recibía por parte de la entidad (f.º 149 a 152 y 154) y del suministro de implementos de trabajo para realizar sus labores (f.º 161), y correos electrónicos que se le dirigían, a través de los cuales se le impartían órdenes (f.º 119 a 134).

La recurrente destaca que el Tribunal reconoció que ella tenía derecho a percibir los beneficios de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y el sindicato Sintraseguridadsocial, aspecto que es trascendental, toda vez que en los artículo 5.º y 117 de dicho convenio (f.º 170 a 207) se pactó que los trabajadores oficiales se vinculaban a la entidad a través de contrato de trabajo a término indefinido, salvo excepciones contempladas en ese mismo acuerdo, y que aquella no podía terminar tal vínculo sino por justa causa comprobada, según lo previsto en el artículo 7.° del Decreto Ley 2351 de 1965.

Conforme lo anterior, asevera que si a ella le era aplicable el acuerdo extralegal, era imperioso concluir que la relación laboral que la unió con el demandado estuvo regida por un contrato de trabajo a término indefinido. Para afianzar su postura, alude a las sentencias CSJ SL 32547, 24 jun. 2009 y CSJ SL 35019, 10 feb. 2010. Agrega que en el proceso se acreditó que la relación de trabajo finalizó por el vencimiento del plazo establecido en el último de los contratos de prestación de servicios que suscribió (f.º 21 y 50), hecho que, además, admitió el accionado al contestar la demanda.

Así, aduce que ello no es un medio idóneo para terminar un contrato a término indefinido ni constituye justa causa para el mismo efecto y, por tanto, se trató de un despido injusto, en la medida en que tal forma de finalización del vínculo contractual no encuadra en los lineamientos establecidos en el artículo 5.º de la convención colectiva de trabajo.

Por otra parte, menciona que son equivocados los fundamentos que esgrimió el juez plural para considerar que el ISS obró de buena fe y, en consecuencia, exonerarlo del pago de la indemnización moratoria. En esa dirección, señala que: (i) su contratación no fue temporal u ocasional, sino que tuvo vocación de permanencia, puesto que se realizó durante más de cinco años (f.º 21);

(ii) se llevó a cabo a través de veintiún contratos de prestación de servicios sucesivos, cuya fecha de finalización era inmediatamente anterior a la de la iniciación del contrato siguiente, y (iii) las funciones que se le asignaron (f.º 22 a 50, 115 y 145 a 148) correspondían al giro ordinario de actividades del ISS y también eran desempeñadas por los trabajadores de planta, en particular, por los profesionales universitarios adscritos al área nacional de contabilidad.

Expone que dichos aspectos contradicen la esencia y razón de ser de los contratos de prestación de servicios, circunstancias que no apreció el Tribunal y, además, desvirtúan su afirmación sobre la convicción razonable del ISS acerca de su condición de prestadora independiente de servicios, toda vez que la entidad utilizó aquellos convenios para fines y actividades que no correspondían.

Insiste que, conforme al material probatorio que se allegó al plenario, estuvo sujeta al poder subordinante de la entidad porque: (i) se le controlaba día a día, el ingreso y salida de las instalaciones del ISS (f.º 51 a 71 y 78 a 80); (ii) se le asignaban turnos de trabajo en diciembre y en semana santa (f.º 72, 76, 81 y 88); (iii) se le impartían órdenes e instrucciones propias de un trabajador( f.º 119 a 134);

(iv) fungía ante terceros como funcionaria del ISS, encargada de la verificación de « normas de seguridad SIIF» (f.º 140); (v) recibió diferentes tipos de capacitaciones que el ISS consideró obligatorias (f.º 149 a 152 y 154), y (vi) la entidad le proporcionó los implementos de trabajo necesarios para realizar sus funciones (f.º 161). Por último, señala que los plurimencionados contratos de servicios no son idóneos para acreditar la buena fe del instituto, pues tan solo dan cuenta que fueron suscritos por las partes y no de las condiciones reales bajo los cuales se prestó el servicio.

Para ello, hace referencia, entre otras, a las sentencias CSJ SL 40666, 24 abr. 2013, CSJ SL 40067, 22 en. 2013, CSJ SL 42773, 19 mar. 2014 y CSJ SL 43457, 23 jul. 2014. VII. RÉPLICA El opositor manifiesta que el cargo tiene deficiencias de técnica, toda vez que se denuncia la trasgresión de varias disposiciones y en su argumentación no hace alusión a ninguna de ellas.

Además, que se relacionan unas pruebas pero no se demuestra de qué forma el Tribunal incurrió en un error en la valoración de las mismas. Afirma que el ISS actuó de buena fe porque celebró contratos de prestación de servicios regulados por la Ley 80 de 1993 y la institución no contaba con personal de planta para dichas actividades; que se suscribieron varios convenios con plazo determinado y, el último de ellos, finalizó el 30 de marzo de 2013, y que la demandante aceptó tal forma de contratación y no manifestó objeción alguna durante su ejecución. De hecho, asevera que aquella cumplió con las obligaciones establecidas en los mismos y asumió los pagos de aportes al sistema de seguridad social como contratista independiente, circunstancias que ahora no puede desconocer.

Expone que el cuestionamiento al tipo de contratación que unió a las partes no invalida la actuación de la entidad, que creyó hacerlo dentro de los parámetros legales y, además, la misma se encuentra amparada por los principios de legalidad de los actos administrativos y buena fe. Menciona que no se puede presumir que la institución obró de mala fe, así como tampoco desconocer el principio de los actos propios, según el cual no es posible contradecir la propia conducta y las expresiones de voluntad manifestadas válidamente en el pasado, porque la buena fe supone el deber de observar en el futuro la misma conducta que los actos anteriores hacían prever.

Así, señala que las actuaciones de la actora son contradictorias, puesto que suscribió contratos de prestación de servicios en los que expresamente, en la cláusula décimo quinta, negó la existencia de una relación laboral y, luego, solicitó la declaratoria de la misma, y que desde un principio debió informar tal irregularidad al ISS, si así lo consideraba, situación que no ocurrió, razón por la cual no puede invocar a su favor normas que ella misma desconoció. VIII.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1.º, 2.º y 11 de la Ley 6.ª de 1945, 20 del Decreto 2127 de 1945, 1.º del Decreto 797 de 1949 y 32 de la Ley 80 de 1993. La censura manifiesta que si bien, de acuerdo al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los contratos de prestación de servicios no generan contrato de trabajo ni prestaciones sociales, ello no significa que se puedan desconocer los elementos esenciales que lo configuran ni que aquella modalidad se pueda utilizar para desempeñar actividades que son propias de subordinación laboral, o para llevar a cabo funciones permanentes o del giro ordinario de la entidad pública, y aludió a la sentencia C-154-1997 de la Corte Constitucional.

Agrega que si el ISS ocultó una verdadera relación laboral bajo un contrato de prestación de servicios, tenía la obligación de reconocer a la trabajadora las prestaciones sociales que le correspondían a la finalización de dicho vínculo, sin necesidad de una decisión judicial que declare la ineficacia de tal convenio. En esa dirección, señala que cuando se invoca el principio de primacía de la realidad sobre las formas, la pretensión no tiene que dirigirse a la declaratoria de nulidad o ineficacia del contrato, sino al reconocimiento de que entre las partes en realidad se ejecutó uno de tipo laboral.

Asevera que el juez plural se equivocó cuando adujo que solo en las relaciones laborales « camufladas» en un contrato de prestación de servicios e iniciadas después de la sentencia CSJ SL 36506, 23 feb. 2010, era posible el reconocimiento de la mala fe de la entidad, toda vez que en esa misma providencia la Corte aclaró que la simple negación de la relación laboral no exonera al empleador de la indemnización moratoria, premisa que ha desarrollado en innumerables ocasiones y desde mucho antes del 2010.

Arguye que la anterior postura implica un yerro jurídico manifiesto y una aplicación indebida de las normas que regulan la indemnización moratoria, esto es, los artículos 11 de la Ley 6.ª de 1945 y 1.° del Decreto 797 de 1949, pues la imposición de tal sanción no está supeditada a que la relación laboral se hubiese iniciado con anterioridad al momento en que la Corte hubiera emitido una sentencia con determinada postura sobre un caso particular.

Por último, solicita que, en sede de instancia, se valore que la conducta de la entidad empleadora no fue coherente con el postulado de la buena fe, puesto que utilizó abusivamente los contratos de prestación de servicios que suscribió con la demandante para disimular una relación laboral, tal como lo evidencia la prueba documental recaudada; y alude a sentencias CSJ SL 40666, 24 abr. 2013, CSJ SL 36812, 4 may. 2010, CSJ SL 39727, 3 ago. 2010, CSJ SL 38499, 7 sep. 2010, CSJ SL 39248, 5 abr. 2011, CSJ SL 41004, 10 may. 2011, CSJ SL 40179, 24 en. 2012 y CSJ SL 43043, 24 abr. 2013.

IX. RÉPLICA El opositor señala la misma deficiencia técnica que manifestó para el cargo anterior, en el sentido que se denuncia la trasgresión de varias disposiciones y en sus argumentación no hace alusión a ninguna de ellas y agrega que en este no se explica por qué las normativas que acusa fueron mal aplicadas. Reitera los mismos argumentos respecto a que la entidad obró de buena fe; que el cuestionamiento al tipo de contratación que unió a las partes no invalida la actuación de la entidad; que no se puede desconocer el principio de los actos propios, y que conforme a este, la conducta de la actora fue contradictoria.

En relación con la exoneración del pago de la indemnización moratoria, manifiesta que si bien el Tribunal concluyó que el vínculo contractual que unió a las partes fue laboral, la simple declaración de subordinación no presume la mala fe del ISS, toda vez que ninguna norma del ordenamiento jurídico así lo establece, como tampoco se deduce del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y hace referencia a la sentencia C-194-2008 de la Corte Constitucional.

X. CONSIDERACIONES La Sala advierte que no le asiste razón a la oposición en cuanto a los errores de técnica que atribuye a los cargos, toda vez que el primero contiene una proposición jurídica suficiente, un error de hecho identificable, una enumeración de las pruebas calificadas y un análisis crítico de su valoración o falta de apreciación; asimismo, respecto del segundo, la censura cumple con el cometido de explicar en qué forma, en su criterio, se dio la aplicación indebida que denuncia. Ahora, observa la Corte que la recurrente relaciona en el primer cargo como pruebas mal valoradas los documentos obrantes a folios 21 y 268 a 287, cuando en sentido estricto el juez plural no se refirió a ellos.

No obstante, tal imprecisión no impide un pronunciamiento de la Corporación y, por tanto, dichos medios de convicción se abordarán como no apreciados. Conforme lo anterior, la Sala estima que la acusación reúne las condiciones formales para su estudio de fondo. No se discute en el proceso: (i) que el vínculo contractual que unió a las partes se rigió por un contrato laboral, que se ejecutó entre el 16 de agosto de 2007 y el 31 de marzo de 2013, y (ii) que la actora tuvo la calidad de trabajadora oficial y le era aplicable la convención colectiva de trabajo.

En consecuencia, debe determinar la Sala si el Tribunal incurrió en un desatino al revocar la condena que impuso el a quo respecto de las indemnizaciones por despido injusto y la moratoria. Pues bien, la censura cuestiona que el ad quem no haya advertido que, conforme al acuerdo extralegal, los trabajadores oficiales del ISS se vinculaban a través de contrato de trabajo a término indefinido.

Asimismo, que la entidad demandada prescindió de sus servicios por vencimiento del plazo pactado del último convenio que suscribieron y, por tanto, al haberse acreditado en el sub lite que en realidad tal vínculo contractual escondía uno de trabajo subordinado, debe entenderse que ello configuró un despido injusto, puesto que aquella circunstancia no constituye una justa causa para terminarlo.

Así, del análisis objetivo de las pruebas que la censura relaciona se tiene que: (i) en el artículo 5.º de la convención colectiva 2001-2004, suscrita en el ISS y Sintraseguridadocial, se estableció que los trabajadores oficiales por regla general se vinculaban a la institución a través de un contrato de trabajo a término indefinido y, en particular, aquellos que desarrollaran actividades y funciones de los cargos de planta (f.º 171 vto y 190 vto);

(ii) con el fin de garantizar la estabilidad laboral, la entidad solo daría fin a tal vínculo por las causales de justas causas, debidamente comprobadas, establecidas en la ley, previo el trámite contemplado en el artículo 108 del mismo acuerdo (f.º 171 vto); (iii) entre las partes se suscribieron sendos contratos de prestación de servicios, a partir del 13 de agosto de 2007, y el último se extendió hasta el 31 de marzo de 2013 (f.º 22 a 49), hecho que además admitió el accionado en la contestación de la demanda (f.º 271), y (iv) el ISS expidió certificación en la que consta los períodos en los que la actora prestó servicios a través de la anterior modalidad contractual, y en la que se evidencia que, durante el período de ejecución que se señaló en el escrito inicial y aceptó el accionado, no hubo vínculo de trabajo durante los días 1.º y 3 de abril, 1.º y 7 de agosto y 1.º y 3 de noviembre de 2008, así como tampoco el 1.º de marzo de 2009 y entre el 1.º y 2 de julio y el 1.º y 2 de diciembre de 2012, es decir, que hubo pocos días de interrupción en el lapso ya aludido (f.º 21).

Ahora, es preciso indicar que la prueba del despido corresponde al trabajador y, una vez acreditado ello, la justeza del mismo lo debe acreditar el empleador, de modo que si tal circunstancia no ocurre, se entenderá que dicha decisión fue sin justa causa y este último deberá asumir la indemnización contemplada en la ley, la convención colectiva, el contrato de trabajo o en cualquier otro documento que regule la relación entre las partes.

Así las cosas, para la Sala es claro que el Tribunal incurrió en el yerro que se le endilga porque concluyó que no se acreditó en el proceso que el convenio que unió a las partes terminó por una decisión unilateral del accionado. Nótese que en la contestación de la demanda, este explicó que la última relación contractual terminó por vencimiento del plazo pactado del contrato de prestación de servicios, el cual se desestimó en el proceso, puesto que se dio por acreditada la existencia de un contrato realidad a término indefinido según lo dispuesto en el artículo 5.° de la convención colectiva de trabajo.

Por tanto, si en el sub lite no se discutieron los extremos en que la actora prestó servicios y el juez plural reconoció que aquella tuvo la calidad de trabajadora oficial y le era aplicable la convención colectiva de trabajo, a su vez, debió concluir que el vínculo que la unió con el ISS fue un contrato de trabajo a término indefinido, que culminó el 31 de marzo de 2013.

Igualmente, que al no demostrar el empleador que existió justa causa para su finalización, tal decisión constituyó un despido sin justa causa y, en consecuencia, que era procedente el reconocimiento de la indemnización contemplada en el acuerdo extralegal. En otros términos, el hecho de la terminación del contrato de prestación de servicios acredita el despido, pues al entenderse que entre las partes hubo un contrato realidad y que el mismo terminó sin motivación alguna, no podía dárse otra connotación a la decisión del ISS de dar por terminado tal vínculo contractual.

Además, la jurisprudencia de la Sala ha establecido que la declaración de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación respecto de la cual se declara su carácter laboral, entraña el desplazamiento de la voluntad de las partes por la de la ley, en todas aquellas materias en las que no tienen libertad de consenso por tratarse de derechos mínimos e irrenunciables (CSJ SL5523-2016) y, en tal medida, es ineficaz la cláusula décimo quinta del contrato de prestación de servicios, a la que alude el accionado y en la que se acordó la exclusión de relación laboral, según la cual el contratista se comprometía a ejecutar sus actividades sin estar sujeto a subordinación alguna y sin que hubiera lugar al pago de prestaciones sociales.

Por otra parte, respecto del pago de la indemnización moratoria, la Sala considera oportuno reiterar que en el presente caso quedó demostrada la prestación personal del servicio de la demandante al ISS, a través de un contrato de trabajo, que estuvo revestido de la forma de uno de prestación de servicios personales. Sin embargo, la sola celebración de contratos de prestación de servicios, sin que concurran otras razones atendibles que justifiquen la conducta del demandado para haberse sustraído del pago de las prestaciones adeudadas y no canceladas en tiempo, respecto a su trabajador subordinado, no es suficiente para tener por demostrada la convicción de la entidad de actuar bajo los postulados de la buena fe.

Por ello es que la jurisprudencia de la Corporación de manera pacífica y reiterada ha adoctrinado que el reconocimiento de la indemnización moratoria no es automático y que corresponde al juez abordar, en cada caso, los aspectos relacionados con la conducta que asume quien se sustrae del pago de sus obligaciones laborales, para efectos de determinar la procedencia o no de la misma (CSJ SL 24397, 13 abr. 2005, CSJ SL 39186, 8 may. 2012, CSJ SL665-2013, CSJ SL8216-2016, CSJ SL6621-2017, CSJ SL1166-2018, CSJ SL1430-2018 y CSJ SL2478-2018).

En concordancia con lo precedente, la forma en que se ejecute la relación de trabajo entre las partes es lo que determina si el empleador actuó o no desprovisto de buena fe. Así, al estudiar el material probatorio que señala la censura y que, aduce, no valoró el ad quem, se tiene que: (i) en efecto, como ya se afirmó, hubo pocos días de interrupción durante todo el lapso en el que la demandante prestó servicios al accionado (f.º 21);

(ii) entre otras funciones, la actora debía digitar órdenes de pago, nóminas y sueldos de pensionados y jubilados, hacer la ejecución presupuestal de ingresos y gastos y de procesos de consolidación de estados financieros de 28 seccionales, realizar cálculos actuariales y movimientos del almacén (entradas y salidas de consumo), depreciaciones, fondos de reservas de jubilados, emitir dentro de las fechas límites establecidas informes de contabilidad tales como balances, auxiliares mensuales y acumulados, anexos al balance y planes de cuentas de P Y G del nivel nacional, validar los estados financieros y en caso de error devolverlos a las seccionales y atender los requerimientos que formulen los organismos de vigilancia y control (f.º 22 a 50 y 115), y (iii) el personal de planta del ISS también tenía asignadas, entre otras, las anteriores actividades (f.º 145 a 147).

Asimismo, que: (i) el ISS expidió certificación en la que indicó que la accionante era funcionaria de la entidad y que se encontraba inscrita ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la verificación del cumplimiento de las normas SIIF (f.º 140); (ii) en el instituto accionado se hacía control a la ejecución de los contratos de servicios, para lo cual debía reportarse, día a día, la hora de ingreso y de salida de sus instalaciones (f.º 51 a 71 y 78 a 80);

(iii) en el ISS se establecieron turnos de servicios para las épocas de semana santa de 2008 y diciembre de 2010, 2011 y 2012, algunos de los cuales la actora cumplió (f.º 72, 76, 81 y 88); (iv) la demandante recibió sendos correos electrónicos de parte del jefe del departamento nacional de contabilidad del ISS, a través de los cuales hizo requerimientos en relación con sus funciones o con la entrega de información que solicitaban otras dependencias de la entidad (f.º 119 a 134), y (v) el accionado realizó capacitaciones a sus servidores, en las que participó la actora en representación de la dependencia « departamento nacional de contabilidad» (f.º 149 a 152 y 154).

En ese contexto fáctico, para la Sala es claro que, contrario a lo que adujo el Tribunal, la actora no tuvo una relación de trabajo ocasional; por el contrario, quedó acreditado que desarrolló actividades propias y necesarias para el ISS, toda vez que prestó servicios a una dependencia interna de la entidad como fue el departamento nacional de contabilidad, en las mismas labores que también ejecutaba el personal de planta.

Asimismo, que dicho instituto le daba el tratamiento de una trabajadora dependiente y subordinada, en la medida en que debía cumplir horarios y atender las capacitaciones que brindada la entidad a sus empleados y los requerimientos que frecuentemente le hacían funcionarios del ISS. En consecuencia, resulta forzoso descartar que el ISS obrara amparado en una convicción seria y razonable de acatamiento a la ley; por el contrario, de la manera en que se ejecutaron las funciones subordinadas, la prolongación de la conducta en el tiempo y el uso reiterativo de contratos de prestación de servicios improcedentes en una relación en la que solo cabía el vínculo laboral, solo es posible colegir la intención de encubrir el verdadero contrato de trabajo.

Por último, tiene razón la censura al afirmar que el juez plural también incurrió en un desatino jurídico, al estimar que el reconocimiento de la indemnización moratoria y la aplicación del precedente establecido en la sentencia CSJ SL36506, 23 feb. 2010 solo era posible a relaciones de trabajo iniciadas con posterioridad a dicho fallo, puesto que supeditó la imposición de la sanción a una situación no prevista en el Decreto 797 de 1949.

En síntesis, los cargos prosperan y se casará la sentencia del Tribunal en cuanto absolvió al demandado del pago de las indemnizaciones por despido sin justa causa convencional y la moratoria. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, para resolver la inconformidad de la demandante, bastan las mismas consideraciones expuestas en sede de casación, suficientes para confirmar el numeral 2.º de la decisión del juez de primera instancia, en cuanto condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar a Martha Cecilia Espinosa Castañeda la indemnización convencional por despido sin justa causa.

Como se dijo en sede extraordinaria, procede la condena al pago de la sanción moratoria, la cual se reconocerá conforme al artículo 1.º del Decreto 797 de 1949. Ahora, en cuanto al plazo de 90 días a que se refiere el anterior precepto, la Sala considera oportuno hacer las siguientes precisiones: Desde hace muchos años la legislación colombiana cuenta con un cuerpo normativo que regula los tipos de plazos (días, meses y años) y los criterios a seguir para establecer cuándo inicia y finaliza un término. De esta forma, el artículo 59 de la Ley 4.ª de 1913 (Código de Régimen Político y Municipal) preceptúa que «todos los plazos de días, meses o años, de que se haga mención legal, se entenderán que terminan a la medianoche del último día del plazo.

Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas». A su turno, el artículo 67 del Código Civil refiere que «el primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses», es decir, que los plazos en meses y años se cuentan de fecha a fecha. Por ejemplo, un plazo de un mes que inicia el 2 de enero termina el 2 de febrero, y el de un año que comienza el 2 de enero termina el 2 de enero del año siguiente.

En lo relacionado con los plazos dados en días, el artículo 62 de la Ley 4.ª de 1913 establece: «En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil».

Lo anterior, significa que por regla general los plazos de días señalados en las leyes, se entienden hábiles, a menos de expresarse lo contrario. Por último, conforme al artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, hoy 118 del Código General del Proceso, la doctrina pacíficamente ha sostenido que los términos se cuentan desde el día siguiente a aquel en que sobrevenga el hecho, acontecimiento o circunstancia que genera el conteo del término. O en otras palabras, el día en que acontece el hecho o circunstancia que desencadena el principio del término no hace parte del plazo, se excluye.

Por ejemplo, el día de la reclamación del trabajador no cuenta para efectos de contabilizar la prescripción trienal. Entonces, si se aplicaran las anteriores reglas a ciertos plazos referidos al contrato de trabajo, tales como los 30 días de preaviso de terminación del contrato de trabajo a término fijo, el aviso de 15 días consagrado en el artículo 62, literal a) del Código Sustantivo del Trabajo, o el plazo de gracia de 90 días del artículo 1.º del Decreto 797 de 1949 habría que concluir, en principio, que esos días son hábiles pues no hay mención legal expresa que refiera que son calendario.

Sin embargo, para la Sala ese entendimiento no es correcto, puesto que en el Derecho del Trabajo existe la particularidad de que el contrato de trabajo se ejecuta día a día, desde la fecha de su suscripción hasta aquella de su finalización. Todos los días, incluso los de descanso dominical y festivo, suman para efectos laborales. Por lo anterior, esta Corporación ha afirmado que «[…] en lo relacionado a preavisos y demás situaciones que surgen del vínculo individual de trabajo, no se puede perder de vista que este es continuado y su desenvolvimiento no se trunca con los festivos o feriados, que en manera alguna producen efectos de suspensión o terminación del contrato, sino, simplemente, constituyen días de obligado descanso» (sentencia de 16 de septiembre de 1981, ordinario de Leonidas Cortés M. contra Sears Roebuck de Cali S.A.)».

Este criterio fue reiterado en la sentencia CSJ SL 2739, 16 mar. 1989, en la que se adoctrinó que los días del contrato de trabajo no son «hábiles sino corridos». Desde este ángulo, esta Corte ha sostenido que ciertos plazos referidos al contrato de trabajo, tales como el preaviso de 30 días de terminación del contrato a término fijo (CSJ SL 3613, 28 feb. 1990, CSJ SL 33615, 23 sep. 2008) o el aviso de 15 días de despido por las justas causas de los numerales 9.° a 15 del literal a), artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, son comunes o calendario (CSJ SL 2739, 16 mar. 1989).

Bajo esta misma lógica, también ha entendido la Sala que el cálculo de los tiempos de servicio necesarios para acceder a las prestaciones económicas del contrato de trabajo debe incluir el día de inicio del contrato de trabajo y realizarse teniendo en cuenta el calendario. Para estos efectos, ha descartado la aplicación del artículo 67 del Código Civil, conforme al cual « el primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses» bajo la idea de que los tiempos de servicios laborales no son en estricto sentido «términos».

Por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1180-2018 al resolver un caso en el que se discutió si un trabajador que laboró entre el 1.° de enero de 1987 y el 30 de diciembre de 2006 completó 20 años de servicio, la Corte concluyó que no podía aplicarse el artículo 67 del Código Civil –conteo de fecha a fecha - para la «contabilización del tiempo de servicios para acceder a una prestación económica derivada de un contrato de trabajo», toda vez que en estricto sentido los días laborados no son «términos»; por este motivo, descartó que los 20 años de servicios se cumplieron el 1.º de enero de 2007.

A su vez, en la sentencia CSJ SL467-2019 la Sala explicó con un ejemplo, que 1 año de vacaciones de un trabajador que ingresó a laborar el 2 de mayo de 2019 se cumple el 1.º de mayo de 2020, por lo que a partir del día 2 de igual mes y año el empleador podía conceder las vacaciones. En la sentencia CSJ SL 34584, 24 mar. 2010, al contabilizar el plazo presuntivo de 6 meses de un trabajador oficial que ingresó el 9 de octubre de 1989, la Corporación sostuvo que las prórrogas automáticas operaron «entre esa fecha y el 8 de abril, y así sucesivamente hasta el año 2003, motivo por el cual cabe concluir que el contrato de la actora terminó por vencimiento del plazo presuntivo previsto en la ley, en esta última data».

En similar sentido, en el fallo CSJ SL 44746, 22 nov. 2011, la Corte concluyó frente a un trabajador oficial que empezó a laborar el 20 de junio de 1995, que el plazo «presuntivo de duración del contrato, según el artículo 40 del Decreto 2127 de 1945, vencía el 19 de diciembre de 1998». Y es que para la Sala, desde el punto de vista del contrato de trabajo, lo anterior tiene plena lógica, dado que, por ejemplo, un año de servicios de un trabajador que ingresa el 1.° de enero se cumple el 31 de diciembre, pues a partir del 1.° de enero del año siguiente comienza el primer día del segundo año. Así mismo, un plazo de vigencia de un contrato de trabajo de 6 meses a partir del 1.º de enero, se cumple el 30 de junio, como quiera que el 1.º de julio es el primer día de la prórroga.

Pues bien, todo lo reseñado, así como los ejemplos enunciados, se traen a colación para precisar: (i) que el contrato de trabajo se ejecuta todos los días, desde su inicio hasta su finalización, incluyendo días de descanso obligatorios y festivos; (ii) por lo anterior, algunos plazos en días referidos al contrato de trabajo en los cuales la ley no califica si son hábiles o calendario, deben entenderse corridos;

(iii) en tal orden de consideraciones, el plazo de 90 días, precisamente establecido para la liquidación del contrato de trabajo, es calendario; (iv) las reglas civiles de cómputo de plazos no son compatibles con la lógica del contrato de trabajo; luego, deben aplicarse con el cuidado de no confundir la contabilización de los términos[footnoteRef:1] con el cómputo de los tiempos de servicio, los plazos de vigencia de los contratos y los otorgados para la realización de ciertas actuaciones relativas al contrato de trabajo (preaviso de 30 días de terminación de contrato a término fijo; aviso de 15 días para el despido por las causales 9 a 15 del literal a), artículo 62 Código Sustantivo de Trabajo; 90 días para la liquidación del contrato de trabajo de los trabajadores oficiales según el Decreto 797 de 1949, entre otros). [1: Por ejemplo, un término es la prescripción trienal de los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y 488 del Código Sustantivo del Trabajo.

Así las cosas, para su cómputo resulta plenamente aplicable la regla del artículo 67 del Código Civil, según la cual el conteo va de fecha a fecha, con exclusión del día en que ocurre el hecho que desencadena la prescripción, como podría ser la reclamación del trabajador. De ahí que si un trabajador presenta oportunamente una reclamación de pago de la indemnización por despido injusto el 2 de mayo de 2019, la prescripción correrá desde el 3 de mayo de ese año hasta el 3 de mayo de 2022. ] Por lo demás, vale agregar que el Decreto 797 de 1949 se expidió en un contexto muy diferente, propio del siglo XX y por tanto es deber de los jueces interpretar las normas jurídicas de acuerdo con las realidades para las cuales se regula.

Desde esta perspectiva, la anterior interpretación es más acorde con el grado de evolución tecnológica que, actualmente, en pleno siglo XXI le permite a la administración pública liquidar los contratos de trabajo mediante aplicativos y software seguros, rápidos y simples. En consecuencia, hoy carece de justificación que la entidad pública, so pretexto de una lectura amplísima del artículo 1.º del referido decreto, tarde más de 90 días comunes en liquidar los contratos de trabajo, en detrimento de los derechos de los trabajadores a percibir sus créditos laborales oportunamente para satisfacer sus necesidades de subsistencia. Así las cosas, en el sub lite, teniendo en cuenta que el contrato de trabajo terminó el 31 de marzo de 2013, el plazo de gracia de 90 días comienza a contarse a partir del día siguiente, día a día, término que se cumplió el 29 de junio de la misma anualidad.

Por lo anterior, y sobre un último salario de $2.165.453 (f.° 5), se condenará al Instituto a pagar $ 72.182 diarios, a partir del 30 de junio de 2013. Por otra parte, la anterior sanción moratoria debe reconocerse hasta la liquidación definitiva de la entidad pública. En efecto, a criterio de la Sala, la sanción moratoria debe operar hasta la suscripción del acta final de liquidación que se publicó en el Diario Oficial 49470 de 31 de marzo de 2015, toda vez que a partir de esta fecha el Instituto de Seguros Sociales dejó de existir como persona jurídica; luego, perdió toda posibilidad de actuar en el mundo jurídico.

Quiere decir lo anterior que, a partir de la declaración del cierre de la liquidación y de la terminación de la existencia jurídica del Instituto de Seguros Sociales, no es posible imputar a dicha entidad una conducta, provista o desprovista de buena fe, por la simple razón de que en el plano jurídico no existe como sujeto de derechos y obligaciones y, por tanto, no puede adelantar ninguna actuación. En otros términos, el presupuesto de la buena o mala fe del cual depende la imposición o no de la sanción moratoria es inexigible frente a un sujeto de derecho extinto.

Tampoco puede afirmarse que el patrimonio autónomo de remanentes constituido por el ISS en el marco de un contrato de fiducia mercantil sea una continuación de su persona jurídica, dado que esos bienes, aunque pueden comparecer al proceso por conducto de la sociedad fiduciaria, no son una entidad con personalidad jurídica o una derivación del ISS, sino un conjunto de bienes afectos a la finalidad especifica indicada en el acto de constitución. Mucho menos podría asegurarse que la sociedad fiduciaria contratante es un sucesor de las actividades del ISS, dado que su rol simplemente es el de actuar como administrador y vocero de los bienes fideicomitidos (num. 4 art. 1234 CCo), al punto que estos no hacen parte de sus activos y de sus otros negocios fiduciarios (art. 1233 CCo).

En conclusión, cuando ocurre la liquidación de una entidad del sector oficial, la sanción moratoria del artículo 1.º del Decreto 797 de 1949 debe ir hasta la fecha en que aquella deja de existir, tal y como lo adoctrinó la Sala en sentencias CSJ SL194-219 y CSJ SL390-2019. Así las cosas, luego de realizar las respectivas cuentas, se obtuvo como resultado la suma de $45.546.842 por concepto de indemnización moratoria computada desde el 30 de junio de 2013 hasta el 31 de marzo de 2015, tal como se aprecia a continuación: De otra parte, teniendo en cuenta que la deuda por concepto de sanción moratoria es susceptible de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo, se hace necesario indexarla para traerla a valor actual y así preservar su valor real.

Pues bien, en este caso la actualización del monto impuesto a título de sanción moratoria, calculada desde el 1.º de abril de 2015 hasta el 28 de febrero de 2019, da como resultado la suma de $8.733.834,96, sin perjuicio de lo que se cause en adelante y hasta cuando se verifique su pago. En consecuencia, se modificará la decisión del a quo en relación con la condena a la indemnización moratoria.

Las costas en ambas instancias están a cargo del ISS. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia que profirió el 11 de agosto de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que MARTHA CECILIA ESPINOSA CASTAÑEDA adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto negó el reconocimiento de las indemnizaciones por despido sin justa causa convencional y la moratoria.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el numeral 2.º de la decisión del Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogota, en cuanto condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar a Martha Cecilia Espinosa Castañeda la indemnización convencional por despido sin justa causa.

SEGUNDO: Modificar parcialmente el numeral 3.º de la decisión del Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogota, en el sentido que la indemnización moratoria que debe reconocer el Instituto de Seguros Sociales a Martha Cecilia Espinosa Castañeda, debe calcularse desde el 30 de junio de 2013 hasta el 31 de marzo de 2015, razón por la cual, esta equivale a la suma de $45.546.842 y que a partir del 1.º de abril de 2015 y hasta el 28 de febrero de 2019, la indexación de dicho monto asciende a la suma de $8.733.834,96, sin perjuicio de la que se cause en adelante y hasta cuando se verifique su pago.

TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 16 Nº DEVALORVALOR INICIOFINDÍAS SANCIÓN MORATORIA INDEXACIÓN AL 28/02/2019 30/06/201331/03/201563172.182,00$ 45.546.842,00$ 8.733.834,96$ FECHAS SUMA DIARIA