PAGE Radicación n.° 54811 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL986-2018 Radicación n.º 54811 Acta 3 Bogotá, D.C, veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIO CÉSAR CORTÉS HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 28 de septiembre de 2011, en el proceso que instauró contra la empresa PETROMAR LTDA. I.
ANTECEDENTES Julio César Cortés Hernández demandó a Petromar Ltda., con el fin de que se declarara la ineficacia del pago por concepto de salario integral que realizó la accionada durante todo el todo el período de vigencia de la relación laboral, a saber, entre el 17 de agosto de 2001 y el 6 de septiembre de 2004. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara al pago de la diferencia salarial por concepto de horas extras, recargos nocturnos y prestaciones.
De igual forma, requirió el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por enfermedad de origen profesional, así como la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa otorgada al momento de la terminación unilateral del vínculo laboral por parte de la accionada. Finalmente, pretendió el pago de la indemnización moratoria por el retardo injustificado en el pago de salarios y prestaciones sociales, costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus pretensiones, principalmente, en que suscribió contrato de trabajo a término indefinido con Petromar Ltda., a partir del 17 de agosto de 2001, para desempeñar el cargo de «Ingeniero jefe» de distintos buques que eran de propiedad de la entidad accionada. A su vez, manifestó que su jornada laboral era de lunes a domingo de 5:00 am a 10:00 pm, percibiendo un salario inicial de $3.720.288.
Sin embargo, adujo que la suma recibida como contraprestación personal del servicio no correspondía a salario integral, pues no obra pacto expreso y por escrito de las partes que así lo acredite. Por lo anterior, señaló que nunca le fueron cancelados los respectivos emolumentos por concepto de recargos nocturnos, horas extras, dominicales y festivos.
Finalmente, afirmó que el vínculo laboral fue terminado el 6 de septiembre de 2004, mediante decisión unilateral y sin que mediara justa causa por parte del empleador, dejando insolutos las sumas correspondientes a prestaciones sociales dentro de la liquidación final; que, al practicarse los exámenes médicos de egreso, se reportó una pérdida de capacidad auditiva «del oído derecho 30% e izquierdo 28.3%, derivada de su permanencia en el cuarto de máquinas», motivo por el cual se debió reconocerle una pensión de invalidez de origen por enfermedad profesional o, en su defecto, la respectiva indemnización sustitutiva, toda vez que no le fueron descontados los porcentajes para aportes en salud y riesgos laborales.
Al dar respuesta a la demanda, Petromar Ltda., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales en los que discurrió la relación laboral suscrita con el señor Cortés Hernández. Así mismo, admitió haber dado por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa, así como haber cancelado la suma correspondiente por concepto de indemnización de que trata el artículo 64 del CST.
Sin embargo, aseveró que el contrato de trabajo era por obra o labor contratada y no a término indefinido como lo buscaba hacer valer el demandante. De igual forma, concluyó que la remuneración otorgada al demandante sí ostentó la condición de salario integral, por lo que no es de recibo pagar valores insolutos correspondientes a horas extras, recargos nocturnos, dominicales, festivos y aquellos relacionados con prestaciones sociales.
Por último, afirmó haber descontado y pagado los respectivos aportes para salud y riesgos laborales, por lo que no recayó dentro de sus responsabilidades, un eventual reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por origen profesional. En su defensa, propuso las excepciones de pago de lo no debido, inexistencia de la obligación y «excepción perentoria de falta de derecho».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 18 de agosto de 2010, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones impetradas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante providencia de 28 de septiembre de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó en su integridad la sentencia proferida por el a quo.
Para fundamentar su decisión, el ad quem encontró probado que las partes efectivamente pactaron como remuneración un salario integral, donde el monto correspondió al valor mínimo consagrado por la ley, es decir, «[…] los trece salarios mínimos si se tiene en cuenta que lo pactado por el 2001 fue $3.720.288 y el salario mínimo de ese año correspondió a $286.000 y los trece salarios mínimos corresponderían a $3.718.000».
De igual forma ocurrió para el 2004, cuando «[…] lo devengado por el actor fue de $4.654.000, que corresponde a los trece (13) salarios mínimos de ese año». Respecto al argumento aducido por el accionante, en cuanto afirmó que no fueron debidamente discriminados los elementos integrantes de dicho salario, el Tribunal adujo que esto no le restó validez a lo acordado por las partes, ni mucho menos desnaturaliza el salario integral reconocido, por cuanto «[…] la misma ley establece que dicho salario compensa además del trabajo ordinario las prestaciones sociales y los recargos de trabajo nocturno, extraordinario, dominical y festivo, primas legales, extralegales, cesantías e intereses».
Además, concluyó que el único requisito indispensable del salario integral, en términos cuantitativos, es que el monto no sea inferior a 13 salarios mínimos legales mensuales vigentes, obligación que se cumplió cabalmente por parte del empleador. Por otro lado, en cuanto a la inconformidad del demandante respecto del monto de la indemnización por despido sin justa causa reconocida, encontró el juzgador de segunda instancia que no existe ningún valor en favor del actor que no fuere cancelado al momento de la liquidación por parte de Petromar Ltda., toda vez que percibió una suma de $7.885.945, siendo esta superior a la que legalmente le correspondía en consonancia con el artículo 28 de la Ley 789 de 2002; toda vez que, al haber laborado el señor Cortés Hernández por 3 años y 19 días, donde el último salario devengado fue de $4.654.000 pesos, le correspondía recibir solo un total de $7.853.622.
Finalmente, con relación a la pensión de invalidez por origen profesional pretendida o, en su defecto, la indemnización sustitutiva, igualmente concluyó el Tribunal que ésta no era procedente, pues obran pruebas dentro del expediente que acreditan que el señor Cortés Hernández estuvo debidamente afiliado a la «ARP SEGUROS DE VIDA ALFA», por lo que se consideró que esta obligación recae únicamente en cabeza del Sistema de Riesgos laborales.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte proceda a: I. CASAR TOTALMENTE la sentencia impugnada por la suscrita. II. En segundo lugar, persigo que una vez proferida esa decisión y constituida en sede de instancia, si así procede, luego, REVOCAR TOTALMENTE la sentencia, proferida por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, el día 18 de agosto de 2010, para en su lugar condenar a la sociedad demandada, denominada PETROMAR LIMITADA. […], a pagar a favor del actor la INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO, la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO, el valor de los recargos nocturnos en días ordinarios, dominicales y festivos, el valor de las horas extras diurnas y nocturnas laboradas en días ordinarios, dominicales y festivos, el pago del trabajo suplementario en días de descanso obligatorio, el trabajo en días festivos, teniendo en cuenta que los conceptos antes descritos hacen parte del salario y por ende, influyen en la liquidación de cesantías y demás prestaciones sociales (intereses sobre cesantías y su sanción), primas y vacaciones y al pago de todos y cada uno de los conceptos solicitados en las pretensiones de la demanda y de los que han sido absueltos.
Con tal propósito formuló seis cargos, los cuales no fueron replicados. En tal sentido, los cinco primeros serán resueltos de manera conjunta en tanto persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas y el último de ellos de manera individual. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial: […] por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas: artículo 18 de la Ley 50 de 1990, en los términos que subrogó el artículo 132 del CST; el artículo 147 el Código Sustantivo del Trabajo y de la S.S., subrogado por el artículo 19 de la Ley 50 de 1990; el artículo 1° del Decreto reglamentario 1174 de 1991, el artículo 28 de la Ley 789 de 2022 que subroga el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo; por no haber declarado la invalidez del presunto salario integral, porque no se estipuló el factor prestaciones (sic) ni se incluyeron todos los elementos integrantes del mismo, no obstante lo dispuesto en los artículos 13, 14 16, 21 y 340 del CST, el cual presuntamente se pactó por las partes, pero su liquidación no correspondía a los lineamientos señalados en la citada norma.
En la demostración del cargo, advirtió el recurrente, en primer lugar, que el presunto salario integral reconocido por Petromar Ltda., «[…] era inferior a los 13 salarios mínimos, más el 30% del factor prestacional» y, en tal sentido, había de considerarse ineficaz por cuanto no cumplió con los requisitos consagrados en el artículo 132 del CST.
En segundo lugar, adujo que uno de los requisitos esenciales para establecer el salario integral era, por un lado, que existiera pacto por escrito donde se encontrara el acuerdo expreso de las partes aceptando que el reconocimiento salarial se concedería en dicha modalidad. Por otro lado, refirió que era indispensable especificar los elementos integrantes del salario integral, es decir, qué conceptos salariales y prestacionales se encontrarían incluidos y de antemano reconocidos dentro del monto cancelado.
Así pues, concluyó que en el sub examine ambos requisitos brillaron por su ausencia, motivo por el cual lo procedente era declarar la ineficacia del pago de los emolumentos efectuados por el empleador en la modalidad de salario integral. VII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial: […] por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea del artículo 18 de la Ley 50 de 1990, en los términos que subrogó el artículo 132 del CST, al no haber ordenado el pago del valor de los recargos nocturnos en días ordinarios, dominicales y festivos, días compensatorios.
Considero que el ad quem, interpretó erróneamente los artículos 132 y 147 del CST y el numeral 2°, los artículos 161, 164, 165, 166, 168, 179, 180 del CST; artículos 51 y 26 de la Ley 789 de 2002, artículo 30 del Decreto 13 de 1967, modificado por el artículo 30 del Decreto 30 del Decreto 13 de 1967, en cuanto a que, en el presunto salario integral, van incluidos los recargos nocturnos y horas extras diurnas y nocturnos en días ordinarios, dominicales y festivos y el valor de los días compensatorios, sin tener en cuenta el tipo de labor que ejercía el demandante.
En la demostración del cargo, el recurrente sostuvo que el señor Cortés Hernández laboró semanalmente un tiempo superior al legalmente establecido, sin haber sido vinculado con la demandada bajo un contrato de dirección, confianza y manejo. En ese orden de ideas, concluyó que el salario nunca se adecuó a la realidad del tiempo real de prestación de servicios, razón por la cual hoy permanecen insolutos los valores correspondientes a horas extras, dominicales y festivos, teniendo en cuenta que el demandante no ejerció una relación laboral de las que trata el artículo 162 del CST, las cuales constituyen una excepción para el pago de las jornadas adicionales ejecutadas.
VIII. TERCER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial: […] por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea los artículos 132 y 147 del CST y el numeral 2°, los artículos 161, 164, 165, 166, 168, 179, 180 del CST; artículos 51 y 26 de la Ley 789 de 2002, artículo 30 del Decreto 13 de 1967, por no haber reliquidado el valor de las prestaciones sociales a mi representado, toda vez que, según lo descrito en el cargo primero, no existió realmente el presunto salario integral, que alega el juez de segunda instancia. Sostuvo el recurrente que, tal como lo esgrimió en la demostración del primer cargo, correspondía haber acordado por escrito la modalidad de salario integral como remuneración, para que de esta forma se encontraran igualmente incluidos los conceptos relacionados con el pago de prestaciones sociales.
Por lo anterior, concluyó que al no obrar prueba dentro del plenario que acredite expresamente que entre el señor Cortés Hernández y Petromar Ltda., existió un acuerdo de reconocimiento y pago de salario integral, es posible concluir que los pagos por concepto de prestaciones sociales quedaron insolutos, en tanto el salario devengado fue de carácter ordinario y no integral como erradamente lo pretendió hacer efectivo la empresa accionada.
IX. CUARTO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial « […] por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea del artículo 18 de la Ley 50 de 1990, en los términos que subrogó el artículo 132 del CST, al no haber ordenado el pago del saldo por concepto de indemnización por despido injusto». Al respecto, el cargo estuvo fundamentado en que, al no haber existido propiamente una remuneración por concepto de salario integral, la respectiva liquidación de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo de que trata el artículo 64 del CST, estuvo mal reconocida y en consecuencia, debió el Tribunal haber ordenado su reliquidación incluyendo los valores no reconocidos correspondientes a «[…] horas extras, recargos nocturnos en días ordinarios dominicales y festivos y el factor prestacional».
X. QUINTO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial: […] por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea del artículo 18 de la Ley 50 de 1990, en los términos que subrogó el artículo 132 del CST, al no haber ordenado el pago de la indemnización moratoria del empleador y demás conceptos citados en la demanda principal.
Considero que el ad quem, interpretó erróneamente los artículos 132 y 147 del CST y el numeral 2°, el 65 del CST; por no haber condenado el pago de la indemnización moratoria causada desde la fecha en que se le dio por terminado el contrato de trabajo a mi representado hasta la fecha de su pago total y efectivo. El recurrente acusó el error del Tribunal en no haber condenado a la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, así como a la indexación de las sumas adeudadas, teniendo en cuenta que al momento de la liquidación final por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo por parte de la demandada, no fueron cancelados los valores correspondientes a jornadas extras laboradas, así como aquellos concernientes a prestaciones sociales.
Lo anterior, puesto que no debe tomarse como salario integral la remuneración efectuada por Petromar Ltda., al no haber existido pacto expreso y por escrito donde las partes así lo hubieran acordado. XI. CONSIDERACIONES Al haber sido presentados los cargos por la vía directa, se entiende que el recurrente no discrepa de las conclusiones a las que arribó el juzgador de segunda instancia, respecto de los supuestos fácticos ni de la valoración de las pruebas que lo condujeron a proferir el fallo que se pretende derruir.
Así las cosas, se entienden como ciertos los siguientes hechos: (i) que el señor Cortés Hernández suscribió contrato de trabajo a término indefinido con Petromar Ltda., a partir del 17 de agosto de 2001 y que finalizó de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador, el 6 de septiembre de 2004; (ii) que el demandante desempeñó el cargo de «Ingeniero jefe» en diferentes buques que eran de propiedad de la entidad empresa accionada;
(iii) que la jornada laboral era de lunes a domingo de 5:00 am a 10:00 pm, percibiendo un «salario integral» de $3.720.288.; y (iv) que al momento de la finalización del vínculo laboral, Petromar Ltda., liquidó los valores correspondientes a indemnización por despido injusto de que trata el artículo 64 del CST, así como salarios y vacaciones.
Sin embargo, la inconformidad del casacionista y que funge como argumento central de los cargos presentados, se circunscribe principalmente a establecer que, el Tribunal incurrió en una errónea interpretación del artículo 132 del CST, pues no declaró la ineficacia de la remuneración por concepto de salario integral cancelada por el empleador, por cuanto ésta no fue pactada por escrito ni discriminó expresamente los factores salariales y prestacionales incluidos.
Al respecto, esta Sala a través de su pacífica y reiterada jurisprudencia, se ha pronunciado respecto del requisito de constar por escrito el acuerdo de las partes, en donde pacten la remuneración bajo la modalidad de salario integral. Así ha concluido que dicho pacto no debe estar acreditado bajo una única prueba, basando tal requisito en un rigorismo o solemnidad determinado, sino que, por el contrario, basta con que el juez vislumbre a partir de los medios probatorios obrantes en el proceso, la voluntad de las partes de pactar el pago por la prestación personal del servicio en los términos de que trata el artículo 132 del CST.
Dicha interpretación fue materia de estudio en las sentencias CSJ SL, 9 agosto 2011, radicación 37264, CSJ SL, 28 febrero 2012, radicación 27592, CSJ SL4235-2014, CSJ SL4594-2016 y CSJ SL12747-2017, donde en estas dos últimas se expuso lo siguiente: En el asunto bajo examen, el Tribunal haciendo acopio de los medios de prueba que la censura denuncia por su equivocada valoración, concluyó que, entre las partes, si bien no existió un acuerdo escrito y expreso sobre la modalidad del salario integral, acudió a la jurisprudencia de esta Corte para concluir que era válido el acuerdo tácito que se presentó sobre el particular entre trabajadora y empleadora.
Sobre la validez de esta conclusión a la que arribó el Tribunal, esto es que de los varios medios de prueba que militan en el expediente y que acusa la censura, se podía colegir el convenio sobre la modalidad de salario integral, esta Sala de la Corte tiene dicho que para este acuerdo no se requieren fórmulas sacramentales, pues basta la intención y la aceptación de las partes (sic) que permitan colegir que entre estas efectivamente se dio este pacto. […] Lo anterior deja en claro que, para el acuerdo sobre el salario integral, la ley no exige que su pacto esté precedido de un exagerado rigorismo para entender que la voluntad de las partes sea esa, es decir, que convinieron esta modalidad salarial, pues ello puede desprenderse de la conducta asumida por las mismas durante la ejecución del contrato de trabajo, las cuales permiten al operador judicial formarse el convencimiento que ese fue el propósito (Negrillas fuera del texto).
Así pues, a pesar de que ninguno de los cargos fue dirigido por la vía indirecta y, en tal sentido, no es menester referirse respecto a la valoración de las pruebas efectuadas por el juzgador de segunda instancia, sí resulta conveniente para los efectos del presente caso, aducir que no le asiste razón al recurrente al afirmar sobre este punto que el fallador dio una indebida interpretación al artículo 132 del CST, toda vez que a partir de la libre formación del convencimiento que ostenta en su condición de juez, encontró acreditado a partir del análisis de los folios (124, 71 a 277 del primer cuaderno), que la voluntad de las partes fue clara respecto al acuerdo sobre la modalidad de salario integral, sin que obre a su vez dentro del expediente algún tipo de evidencia que certifique la inconformidad del señor Cortés Hernández con respecto a los pagos realizados.
Con lo cual, se advierte que sólo con la existencia de otros documentos por escrito en donde se constate expresamente que se efectuaron pagos correspondientes a salario integral, basta para acreditar la voluntad de las partes al haber pactado la modalidad del salario, dando cumplimiento cabal al alcance que, respecto del requisito de obrar por escrito consagrado en el artículo 132 del CST, ha dado esta Corporación. Ahora bien, en cuanto a la segunda inconformidad esgrimida por el recurrente y que se evidencia de la lectura de los cargos presentados, en lo que tiene que ver con no haber discriminado en forma detallada los factores salariales y prestacionales que se encontraban comprendidos dentro del salario integral, conviene abordar dos aristas que para estos efectos resultan esenciales: (i) como ha de liquidarse y pagarse el salario integral; y (ii) si constituye requisito sine qua non enlistar expresamente qué factores serán tomados en cuenta o integrados dentro del mismo.
Respecto del primer problema planteado, el artículo 132 del CST es claro en señalar que «en ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional correspondiente a la empresa que no podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) de dicha cuantía». Con lo cual, se tiene que tal disposición normativa refiere a dos elementos fundamentales que componen el salario integral.
Por una parte, el factor salarial que bajo ninguna circunstancia puede ser inferior a diez (10) salarios mínimos y, por otro lado, uno prestacional que no podrá ser menor al 30% del factor salarial. En efecto, en el sub examine no existió controversia respecto a que el señor Cortés Hernández devengó para el 2004, un salario garantizado de $4.654.000, lo cual constituía un valor superior a 13 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época.
En consecuencia, fue acertada la conclusión del Tribunal al haber aseverado que estuvo bien calculada y reconocida la remuneración al demandante, teniendo en cuenta que, durante la relación laboral, el pago de dichas sumas nunca fue objetado por el trabajador. En casos similares, incluso sujeto a equiparables alegaciones por la parte actora, esta Corporación mediante sentencia CSJ SL4594-2016 resolvió: Advierte la Sala que la sentencia impugnada no desconoció la reiterada jurisprudencia de la Corte en lo atinente a la estipulación escrita del salario integral, sino que frente a la forma como quedó redactada la correspondiente cláusula en el contrato de trabajo, el juzgador acudió a los otros medios de convicción y desentrañó la intención d las partes sobre la modalidad salarial pactada, de suerte que no se está frente a una ausencia total de estipulación escrita, en ese puntual aspecto, como lo estima el recurrente al acusar la interpretación errónea del artículo 132 del CST En efecto, es evidente que en el contrato de trabajo que suscribió la actora con la demandada el 28 de julio de 2003, se estipuló como remuneración “una compensación mensual compuesta por un valor garantizado de $4.316.000.oo”, es decir, 13 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época, y que en los comprobantes de pago de los meses de septiembre a diciembre de aquel año, se indicaba expresamente que el “salario integral” de la demandante correspondía a la suma antes indicada, sin que en su momento expresara alguna inconformidad al respecto, por lo que no quedan dudas de que efectivamente existió el acuerdo sobre la modalidad salarial que se estudia; amén de que la ejecución de ese contrato estaba revestido de buena fe de conformidad con lo previsto en el artículo 55 del CST (Negrillas fuera del texto).
En cuanto al segundo problema presentado, respecto de la falta de enunciación expresa de los factores que estaban incluidos dentro del salario integral, concluye igualmente esta Sala que no hubo error por parte del Tribunal al haber señalado que: […] el hecho que no se haya discriminado los elementos integrantes de dicho salario no le resta validez en cuanto que la misma ley establece que dicho salario compensa además del trabajo ordinario las prestaciones sociales y los recargos de trabajo nocturno, extraordinario, dominical y festivo, primas legales, extralegales, cesantías e intereses.
Lo anterior, puesto que el artículo 132 del CST establece que el salario integral busca «compensar de antemano», todas aquellos conceptos salariales y prestaciones enunciados expresamente dentro de la disposición normativa y que fueron esgrimidos por el juzgador de instancia. Ahora bien, en caso de haber sido pactados otros factores salariales dentro de la relación laboral, el artículo 132 del CST permite incluirlos o hacerlos parte del salario integral mediante acuerdo expreso.
De lo contrario, los mismos han de ser cancelados de forma independiente e incluidos dentro de la liquidación final a la terminación del vínculo laboral. Sin embargo, al haber sido la vía directa la escogida para sustentar el ataque por parte del casacionista, no atañe a esta Sala entrar a un estudio de las pruebas o supuestos fácticos que permitan acreditar si la entidad accionada no incluyó todos los factores salariales y prestaciones a los que eventualmente hubiere lugar.
Por lo anterior, los cargos presentados no han de prosperar en los términos que fueron presentados. XII. SEXTO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial: […] por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea del artículo 18 de la Ley 50 de 1990, en los términos que subrogó el artículo 132 del CST, o en su defecto al no haber ordenado el pago de lo solicitado en la petición subsidiaria.
Considero que el ad quem, interpretó erróneamente los artículos 132 y 147 del CST y el numeral 2°, porque en el eventual caso, de que no se acepte nuestra tesis que el salario no era integral según las normas, jurisprudencia y doctrina citadas en el cargo primero, se conceda lo solicitado en la petición subsidiaria del acápite de pretensiones de la demanda.
Para la demostración del cargo, expresamente refirió el recurrente lo siguiente: Teniendo en cuenta que el Honorable Tribunal de Distrito Judicial de Cartagena, incurrió en errores de hecho evidentes y manifiestos en la norma indicada en éste cargo, violó la ley sustancial por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de las normas expresadas y discriminadas antes y a lo largo del cargo, ésta Honorable Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, infirmará el fallo recurrido en el sentido pedido, al señalar el alcance de la impugnación y con costas a cargo de la parte demandada.
XIII. CONSIDERACIONES La presentación del cargo cuenta con sendos errores de técnica, los cuales, dada su gravedad, no permiten ser subsanados de oficio, imposibilitando así su estudio o análisis de fondo. Esta Corporación ha reiterado de forma pacífica e insistente sobre la necesidad de que el casacionista exponga un recurso coherente y consecuente, que permita dilucidar los errores en los que incurrió el juzgador de segunda instancia al proferir el fallo que se pretende derruir.
Es decir, la presentación de cada cargo exige una congruencia entre la proposición jurídica y la demostración, en donde se evidencie tanto la vía de ataque como la modalidad a través de la cual fue vulnerada la norma sustancial, así como los argumentos que den sustento a la escogencia de una u otra vía. En tal sentido, al percibir que la vía seleccionada por la censura fue la directa, se deduce que el recurrente no comparte los argumentos sustanciales o jurídicos que llevaron al Tribunal a proferir sentencia, encontrándose, por otro lado, de acuerdo con los supuestos fácticos que se encontraron probados dentro del proceso (CSJ SL14059-2017, CSJ SL13779-2017, CSJ SL13777-2017, CSJ SL13885-2017, SL13907-2017 y SL13856-2017).
Sin embargo, del cargo permite colegir una indebida combinación de las vías de ataque, pues acusa al Tribunal de violar la ley sustancial «[…] por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea» y, posteriormente, en la demostración acusa igualmente de haber incurrido «[…] en errores de hecho evidentes y manifiestos en la norma indicada en éste cargo, violó la ley sustancial por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de las normas expresadas y discriminadas antes y a lo largo del cargo».
Tal inapropiada mixtura de las vías de ataque, constituye un manifiesto error de técnica insuperable, pues inexorablemente deben arremeterse y proponerse ataques de forma separada e independiente, cuando lo que se busca vislumbrar son errores de tipo eminentemente jurídico, así como la existencia de yerros fácticos (CSJ SL13779-2017, CSJ AL4320-2017, CSJ SL8952-2017 y CSJ SL9681-2017).
De ahí que, en el caso en concreto, debió haberse presentado el cargo sólo por la vía directa si lo que se buscaba discutir eran fundamentos jurídicos sustanciales o, por otro lado, haber atacado por la vía indirecta si lo que quería era enrostrar errores manifiestos del ad quem respecto del análisis probatorio o de los supuestos fácticos que permean el caso en discusión. En consecuencia, el cargo en los términos que fue presentado se desestima.
A pesar de que el recurso extraordinario no salió avante, no se impondrán costas dado que no fue presentado escrito de réplica. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011) por la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JULIO CESAR CORTÉS HERNÁNDEZ contra la empresa PETROMAR LTDA. Sin costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-10 V.00