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SL9855-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 45408 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SL9855-2014 Radicación n° 45408 Acta 25 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA DE LA LUZ POSADA PIEDRAHITA contra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES La demandante pidió que se condenara al demandado a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, desde el 4 de julio de 2002, junto con las mesadas causadas, las adicionales y los intereses moratorios. Solicitó imposición de costas. Expuso que nació el 4 de julio de 1947, de suerte que es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que estuvo afiliada para los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde el 22 de enero de 1976 hasta el 30 de noviembre de 2001, para un total de 583 semanas cotizadas.

Que por Resolución 022762 de 2007, el ISS negó el reconocimiento pensional que elevó, con base en que de las 575 semanas cotizadas en total, solo 402 correspondieron a los 20 años que antecedieron al cumplimiento de los 55 años de edad. Que en la Resolución 001639 de 2008, el Instituto dejó plasmado que había cotizado 583 semanas, y asegura que corresponden a los mencionados últimos 20 años, pues van del 22 de enero de 1976 al 30 de noviembre de 2001.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de falta de causa para pedir, prescripción y compensación. Aceptó la fecha de nacimiento de la actora y las peticiones elevadas, así como los actos administrativos que expidió para negar la pensión solicitada y la condición de sujeto del régimen de transición de la demandante.

Advirtió a la actora y su apoderado que los extremos temporales a los que alude en su escrito de demanda corresponden a un período de más de 25 años. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por sentencia de 24 de julio de 2009, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín condenó al ISS a pagar a la demandante pensión de vejez a partir del 7 de junio de 2004, un retroactivo de $30.341.466.oo, mesadas adicionales, incrementos legales, intereses moratorios y costas del proceso.

IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el ISS y, mediante la sentencia gravada, el ad quem revocó la apelada, sin imposición de costas. Las de primera instancia, las dejó a cargo de la accionante. Luego de descartar el cumplimiento de 1000 semanas de cotización durante la vida laboral de la demandante, verificó si satisfacía la exigencia alterna prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, «tomando como sustento que la demandada en la Resolución 001639 de 2008, certifica que la Sra. Posada Piedrahita alcanzó a cotizar un total de 583 semanas».

A partir de su fecha de nacimiento 4 de julio de 1947, y con vista a su historia laboral (fls. 40 a 50), coligió que no contaba 500 semanas entre el 4 de julio de 1982 y el 4 de julio de 2002. Así discurrió: Una vez evaluada la historia laboral de la actora se puede concluir (…) que le asiste razón a la recurrente, cuando afirma que la Sra. María de la Luz Posada no cuenta con 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad legalmente exigida para pensionarse.

Al respecto, es válido resaltar, que entre el día 10 de noviembre de 1982 y el 27 de diciembre de 1994, se cotizó de manera discontinua, un total de 1859 días, que se traducen en 265.5714286 semanas. Ahora, por el periodo comprendido entre 1995 y 2002 se acreditan 1108 días cotizados, van a representar un total de 158.2857143 semanas, que sumadas a las antes referidas 265,5714286, registran 423.8571429, número que resulta insuficiente a la hora de acreditar los requisitos necesarios para causar el derecho a la prestación por vejez.

Es de advertir, que en el anterior cálculo no se tuvo en cuenta los períodos 199511, 200106, 200107, 200108, 200110, 200112, en atencion a que al interior de la casilla que reporta el total de dias cotizados, su número es 0, haciendo la claridad que en caso de tener en cuenta estos períodos tomándolos como si su (sic) hubiese cotizado por 30 días en cada uno de ellos, se llegaría a la misma conclusión de la improcedencia de las pretensiones de la demanda, pues solamente se acumularía un total de 450.2857143 semanas de cotización V. EL RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por el actor y concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte; formula un cargo, que fue replicado en tiempo.

VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación total del pronunciamiento de segundo grado, y que en sede de instancia se revoque «la sentencia de segunda instancia; y en su reemplazo, condene al Instituto de Seguros Sociales (…) a pagar la Pensión de Vejez, las Mesadas Causadas Normales y Adicionales, los Intereses Moratorios (…)». VII.

ÚNICO CARGO Por vía directa, denuncia interpretación errónea del « Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, Artículo 12, Ley 100 de 1993, Artículo 36 (…) ». Sostiene que como la entidad enjuiciada acepta que la actora estaba sujeta al régimen de transición, la consecuencia necesaria es que su derecho pensional debe dilucidarse bajo la preceptiva del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, tal cual lo hizo el a quo, pero que fue desconocido por el Tribunal «lo que determina que la decisión judicial de esta colegiatura determino (sic) una Violación Directa de la Ley Sustancia[l] por Interpretación Errónea, en cuanto existe en el plenario probatorio prueba documental que demuestra(n) el supuesto de hecho de las 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad (…), esto es entre el 4º (sic) de Julio de 1982 y el 4º (sic) de Julio de 2002».

Reitera su pertenencia al modelo transicional creado por la Ley 100 de 1993, de suerte que su pensión debe concederse en los términos del artículo 12 del Reglamento de 1990 del Instituto, en lo relativo a edad, monto y semanas de cotización, por lo cual el ad quem incurrió en interpretación errónea de la ley sustancial «en la aplicación de los preceptos anteriormente indicados, en cuanto desconoció un derecho sustancial objetivamente probado en la primera instancia con las pruebas allegadas al escrito de demanda –prueba documental-, hecho este que va en contravía de los derechos constitucionales y legales de la Señora María de la Luz Posada Piedrahita».

En todo su escrito insiste en que demostró haber cotizado 500 semanas dentro de los 20 años que precedieron a los 55 de edad, según se desprende de la historia laboral que milita entre los folios 40 y 50 del expediente y que el precepto legal que gobierna el marco fáctico es el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. VIII. LA RÉPLICA Descalifica el cargo, «Debido a la ingente cantidad de defectos de que adolece», dado que a pesar de que acusa interpretación errónea de la ley, en la demostración del cargo incursiona en críticas de orden probatorio, lo cual genera una mezcla indebida de cuestionamientos jurídicos y fácticos que imposibilita el análisis de la demanda.

IX. SE CONSIDERA Esta Sala de la Corte acomete el cargo sin perjuicio de las notables deficiencias técnicas que caracterizan el escrito presentado por la demandante, tal cual lo indica la entidad opositora. La labor de quien acude a esta sede extraordinaria es aniquilar todos los pilares de la sentencia que pretende quebrantar, pues con uno solo que quede libre de cuestionamiento, su propósito deviene fallido, dada la presunción de legalidad y acierto con que viene sellado el fallo gravado, por manera que la posibilidad de éxito depende, en primer lugar, del acierto en la escogencia de la vía de ataque, porque si el soporte crucial de la decisión es probatorio, la selección de la senda de lo jurídico comporta que las inferencias fácticas obtenidas por el ad quem permanecen inalterables y la Corte no podrá estudiar el material probatorio traído al proceso, dado el carácter dispositivo y rogado de este medio de impugnación. Es lo que sucede en el evento bajo examen, toda vez que la absolución del colegiado de la apelación se fundó en la insuficiencia de las cotizaciones exigidas por la regla de derecho que acertadamente escogió para dirimir el problema jurídico sometido a su decisión, lo que reclamaba de parte de la impugnante demostrar que en la lectura de dicho documento, el fallador incurrió en una equivocación tan evidente, que era necesario corregir por la Corte.

Al margen de lo anterior, cabe indicar que contrario a lo que asevera el recurrente, el juzgador de segunda instancia no solo consideró que la accionante tenía la condición de beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino que también aplicó la norma jurídica que estaba llamada a producir efectos en el contexto fáctico en el que se encontraba inmersa POSADA PIEDRAHITA, que no era otra que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Por tal razón, luego de examinar el historial de cotizaciones (folios 40 a 50), dedujo que la actora no registró 500 semanas dentro de los últimos 20 años que precedieron al cumplimiento de los 55 años de edad; de contera, entonces, concluyó en la revocatoria del fallo de primer grado. Así mismo el ad quem no dejó de lado las cuentas realizadas por el a quo y que lo condujeron a impartir la condena, solo que, con vista a la historia laboral de folios 40 a 50 consideró, contrario a lo argüido, que solo se cotizaron 450,28 semanas y que las restantes que halló el Juzgado lo fueron por una contabilización doble, dado que la actora en el período del año 2000 y un fragmento de 2001 cotizó de manera independiente pero también al Consorcio Prosperar, por lo cual excluyó los de este último, aspecto que huelga indicarse no fue objeto de reparo por la parte actora.

En ese orden, no se abre camino el reproche de la censura, consistente en que a pesar de haber reconocido a la demandante el beneficio del régimen de transición, no definió su derecho con base en la norma reglamentaria referida. En consecuencia, el cargo se desestima y, dado que se presentó escrito de oposición, costas a cargo del recurrente, con inclusión de $3.150.000.oo, como agencias en derecho.

Acéptese como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Fondos de Pensiones y Cesantías Colpensiones, según la petición que obra a folios 48 a 49 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la Seguridad Social, por expresa remisión del artículo 145 del C.PL. y la S.S. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 11 de noviembre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por MARÍA DE LA LUZ POSADA PIEDRAHITA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9