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SL9854-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1406 de 1994Decreto 1406 de 1999Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 41756 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente SL9854-2014 Radicación n.° 41756 Acta 25 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de SILVIO ECHEVERRI URIBE, contra la sentencia del 17 de marzo de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario que el recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES El demandante solicitó que se condenara al Instituto de Seguros Sociales a pagarle « el valor insoluto de las mesadas pensionales reconocidas mediante la Resolución 013651 de 2007 », junto con los intereses moratorios sobre dicho valor, según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Pidió condena en costas. Expuso que mediante la Resolución mencionada, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez, a partir del 1º de diciembre de 2004, en virtud de la solicitud que presentó el 12 de noviembre del mismo año, que solo fue cancelada parcialmente el 10 de agosto de 2007, en cuantía inicial de $1.539.156.oo, con un retroactivo de $60.560.286.oo, causado hasta el 30 de junio de 2007.

Que en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el importe de las mesadas, se le debe pagar la tasa máxima del interés moratorio vigente al momento del pago, desde el momento en que el ISS le reconoció la pensión. Que la reclamación para agotar vía gubernativa que elevó, no mereció respuesta. El Instituto demandado se opuso a las pretensiones incoadas.

Adujo no constarle ninguno de los hechos planteados y propuso las excepciones de «inexistencia de obligación de imputar lo pagado primero a intereses y el resto a capital», inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, compensación, prescripción e imposibilidad de condena en costas» (folios 20 a 22). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia de 27 de octubre de 2008, condenó a la entidad de seguridad social demandada a pagar intereses moratorios en cuantía de $109.643.155,oo, y absolvió de las restantes pretensiones.

Impuso costas a la parte demandada (folios 37 a 50). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, mediante la sentencia gravada, el ad quem redujo la cuantía de los intereses moratorios a $21.485.244,oo. En lo demás la confirmó, y se abstuvo de imponer costas en la alzada (folios 65 a 84). En lo que al recurso extraordinario concierne, el juzgador indicó que para dar respuesta a las solicitudes de pensiones, las entidades de seguridad social disponen de un término perentorio de 4 meses, contado a partir de la radicación de la petición, conforme lo preceptúa la Ley 797 de 2003, que reformó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, de suerte que, como el actor elevó solicitud el 12 de noviembre de 2004, la accionada tenía hasta el 12 de marzo de 2005 para dar respuesta a su solicitud.

Que la Resolución 03651, expedida el 27 de junio de 2007, dispuso que el retroactivo de $60.560.649.oo, causado desde el 1º de diciembre de 2004 y el valor de la mesada, ingresaran en nómina de agosto de 2007. En ese orden, dedujo que la mora se generó entre el 13 de marzo de 2005 (un día después del vencimiento del plazo de los 4 meses) y el 31 de julio de 2007 (un día antes de que se efectuara el pago ordenado en agosto de 2007), por lo que coligió que la liquidación de intereses que elaboró el juzgado a partir del 1º de diciembre de 2004, fue errada.

En cuanto a la imputación de pagos, primero a intereses y luego a capital, como lo hizo el a quo, sostuvo que la mora en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales por parte del ISS, no puede dilucidarse bajo las reglas del Código Civil, porque la imputación del artículo 1653 no corresponde a la que se trata en este asunto. Así discurrió: «no es posible acceder a la imputación de pagos solicitada, ya que el pago de las mesadas pensionales y los intereses moratorios nacen a la vida jurídica en momentos diferentes; el segundo de ellos solo se genera a partir de la existencia de las primeras y como consecuencia de no haber sido cancelado dentro de la oportunidad prevista por el legislador; luego, para la existencia de los intereses, se requiere que se hubiese incurrido en mora por la entidad encargada del pago de la obligación principal, siendo su cuantificación y pago a la luz del propio artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuando se haga efectivo el pago de la obligación principal; motivo por el cual tratándose de dos obligaciones diferentes a cargo de un mismo deudor frente a un mismo acreedor, como sucede en el presente caso, las mesadas y los intereses, debe acudirse al artículo 1652 del C.C.».

Una vez transcribió el texto de la citada norma, precisó que « pese a que los intereses moratorios dependen de la obligación principal, deben ser previamente declarados mediante sentencia si no fueron reconocidos voluntariamente por el deudor; y es precisamente por ello que el actor acudió ante la jurisdicción laboral, para obtener su reconocimiento, luego, no se puede pretender que una obligación aún no reconocida pueda imputarse al pago de una acreencia ya cancelada».

Arguyó que si el demandante admitió el pago de las mesadas pensionales reconocidas en la Resolución de marras, sin formular reparo, aceptó expresamente que el pago se abonara a la obligación principal, pues conforme con el artículo 1654 del Código Civil, quien tiene prelación en la imputación del pago es el deudor, pero si no ejerce esta opción, el acreedor queda facultado para hacer la imputación. Que en este caso, la imputación del pago la hizo el ISS, al señalar que el pago obedecía a las mesadas adeudadas, y así fue aceptado implícitamente por el actor.

Para finalizar, expuso: «Además, la pensión no puede equipararse a una obligación dineraria cualquiera o de carácter mercantil, que por sí mismas generan intereses, pues el interés sobre el dinero es accesorio y por ende no requiere declaración judicial como lo estima el propio artículo 884 del Código de Comercio, como sí ocurre para los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuyo origen es puntual y específico para las pensiones».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Pretende el actor la casación total del fallo del Tribunal, «en cuanto confirmó la absolución dispuesta por el A quo» y, en instancia, la confirmación del de primer grado, con costas como corresponda. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló dos cargos que fueron replicados.

V. CARGO PRIMERO En la modalidad de interpretación errónea, acusa violación directa de « los artículos 141 de la ley 100 de 1993, 1591, 1649, 1652, 1653, 1654 del Código Civil en armonía con el 145 del C. de P.L.S». Califica de equivocadas 4 premisas que tuvo en cuenta el Tribunal para resolver la contención: (i) en casos como el presente es viable la imputación de pagos, «porque la sentencia que es constitutiva, no hace otra cosa que declarar el derecho que ya existía pero que no había sido debatido judicialmente»;

(ii) La supuesta aceptación tácita no se presentó, dado que en materia laboral y de seguridad social, « la vía gubernativa se agota con una simple reclamación y no es necesario (…) que se interpongan recursos (…) porque no es la vía gubernativa de la justicia administrativa». (iii) La prerrogativa inicial de imputar el pago a favor del deudor, opera en el ámbito del derecho comercial o civil, no en el de la seguridad social cuando se adeudan mesadas, y que « y por ello la interpretación de esas normas debe hacerse al crisol de los principios que orientan esta rama de derecho».

(iv) La pensión es también una obligación dineraria, con origen en el campo de la seguridad social, motivo por el cual las preceptivas «y por ello las normas que se le apliquen deben ser interpretadas bajo la égida de ese carácter protectivo (sic) que siempre ha inspirado esta disciplina jurídica». Asevera que gracias al artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, la imputación de pagos es «agible a derecho», y que aunque existe un vacío en el punto de la imputación de pagos, hay normas sobre Seguridad Social cuando es el ISS quien los imputa porque se le adeudan aportes (Decreto 1406 de 1994), de tal manera que hay un trato desigual en los casos en que el Estado o las entidades imputan pagos para cobrar aportes, pero no lo hacen para reconocer las obligaciones que tienen.

Indicó que «ese vacío debe ser llenado con las normas de orden civil, atendiendo el principio de plenitud hermética del derecho, según el cual la legislación no tiene vacíos y en caso de existir se llenan con otros ordenamientos». Trascribió lo expuesto sobre la materia por dos autores, y anotó: «Ahora, como si, conforme al artículo 1649 del Código Civil, “el pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban”, pero además, “ El deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes, lo que se le deba, salvo el caso de convención contraria; y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos especiales”, es claro que solo queda satisfecha la obligación con el pago total y no con el parcial que en este caso son las mesadas pensionales».

VI. RÉPLICA Asegura que es improcedente que a una obligación aun no reconocida se le pueda imputar un rubro ya solucionado, pues los intereses moratorios fueron otorgados judicialmente después de que el ISS sufragó las mesadas pensionales. Que se entiende que el acreedor aceptó que el pago se imputara primero a la obligación principal, dado que al recibir el importe del capital no hizo mención expresa al respecto, pues la ley le otorga al deudor, esto es al Instituto, el derecho a ejercer esa opción. VII.

CONSIDERACIONES En términos generales, es verdad averiguada que el fin último de las reglas jurídicas es lograr la convivencia armónica de las personas que integran una determinada comunidad. Dada la obligatoriedad que las caracteriza, están destinadas a ser acatadas voluntariamente por los miembros de la sociedad y su desatención habilita a quien se ve afectado en su legítimo derecho, a poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional para lograr que se restaure el orden jurídico y se le restablezca en su derecho.

En materia de seguridad social, es evidente el interés de la sociedad sobre las entidades encargadas de administrar las diferentes coberturas que le son propias. A su vez, estas entidades tienen la obligación de satisfacer el anhelo y la necesidad de la población de que sus peticiones sean atentidas pronta y eficazmente, lo que redunda en beneficio de la paz y la convivencia social.

En el propósito de obligar a las administradoras a cumplir con sus deberes y de castigar su incumplimiento, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 estableció que « A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago».

Norma que tiene un manifiesto objetivo preventivo y punitivo, en la medida en que además de sancionar los incumplimientos, tiene la función de advertir sobre las consecuencias de su incuria o negligencia. La parte final del parágrafo 1º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que modificó el precepto 33 de la Ley 100 de 1993, estableció que « Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.

Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte», lo que muestra el interés del legislador en que las peticiones de los afiliados sean resueltas en el plazo que prudencialmente otorgó para dicho fin, con una clara advertencia dirigida a prevenir la dilación en el trámite del estudio de la pensión. En esas condiciones tales réditos comienzan a causarse desde el momento en que vence el reseñado plazo que tienen las administradoras para resolver la solicitud, porque a partir de su finalización, la prestación es exigible y el deudor se encuentra en mora de pagar, sin que sea necesario un requerimiento previo para constituirlo en mora; tampoco el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 explicita, ni siquiera sugiere que la sanción comienza a causarse solo cuando medie una decisión judicial que así lo declare, por lo cual es equivocado afirmar que «no se puede pretender que una obligación aún no reconocida pueda imputarse al pago de una acreencia ya cancelada»; y como lo señala la censura para dilucidar lo relativo a la imputación de pagos, en la específica materia de la seguridad social, existe norma expresa aplicable, el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999 que aunque consagra las reglas de imputación de pagos de cotizaciones a los sistemas de seguridad social en salud y pensiones, debe servir como instrumento normativo para dirimir esta contención, en tanto es un tema especial y no general como el artículo 1652 del Código Civil.

En efecto aquel precepto dispone: Artículo 53. Imputación de Pagos en los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones. La imputación de pagos por cotizaciones realizadas a los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones se efectuarán tomando como base el total de lo recaudado para cada uno de dichos riesgos, y conforme a las siguientes prioridades: 1.

Cubrir los aportes voluntarios realizados por los trabajadores. 2. Cubrir las obligaciones con los fondos de solidaridad. 3. Aplicar al interés de mora por los aportes no pagados oportunamente y correspondientes al período declarado. 4. Cubrir las cotizaciones obligatorias del período declarado. En el caso de pensiones, se entienden incluidos los aportes para la pensión de invalidez y sobrevivientes, al igual que los gastos de administración y reaseguro con el Fondo de Garantías.

Cuando el período declarado corresponda a obligaciones en mora para el riesgo de pensiones, podrá efectuarse el pago correspondiente a dichas obligaciones, siempre y cuando no hubiere tenido lugar el siniestro que daría lugar al pago de prestaciones de invalidez o sobrevivencia. 5. Acreditar lo correspondiente a aportes voluntarios efectuados por el empleador en favor de sus empleados.

Si al hacer aplicación de las sumas recibidas como cotizaciones para el SGSSS, conforme a las prioridades fijadas, los recursos se agotan sin haberlas cubierto completamente, habrá lugar a la devolución del remanente. En el caso de cotizaciones para el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, habrá lugar a la aplicación proporcional del remanente para todos los afiliados y conforme a las prioridades enunciadas.

Cuando con base en un mismo formulario se estén efectuando pagos correspondientes a distintos riesgos o a distintas administradoras, el pago correspondiente a cada uno de ellos será el que aparezca registrado en dicho formulario, y su imputación se hará conforme a lo establecido en el presente artículo. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable para los trabajadores independientes.

Parágrafo. Para efectuar la imputación de pagos conforme a las prioridades previstas en el presente artículo, se tomará como base el período determinado por el aportante en la respectiva declaración o comprobante de pago. Si después de cubiertos todos los conceptos aquí contemplados existiere un remanente, el mismo se aplicará al período de cotización en mora más antiguo, siguiendo el mismo orden de prioridades establecido.

Interpretada en el sentido que corresponde en un contexto como el que quedó delineado en este caso, la norma mencionada impone que los pagos que se efectúen por concepto de mesadas pensionales atrasadas deben abonarse primero a los intereses por mora generados hasta la fecha en que se verifique ese pago, pues es evidente que si las administradoras de pensiones tienen la facultad de imputar el pago de un determinado período, en primer lugar, « al interés de mora por los aportes no pagados oportunamente y correspondientes al período declarado», no hay fundamento válido para no asumir que cuando esa misma entidad no ha procedido con la diligencia y el cuidado que le impone su condición de administradora de un sistema que involucra en muchos casos derechos fundamentales, deba impartirse la misma solución, de suerte que si, como en el caso actual, se presenta una tardanza aproximada de 3 años, los intereses moratorios que, como ya se dijo, se causan una vez vencido el plazo de 4 meses contados desde la petición, deben cubrirse antes de proceder al abono del retroactivo pensional, y en ese sentido abona a la definición lo establecido en el artículo 1659 del Código Civil, según el cual «Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital».

Respecto a ese último tema, corresponde anotar que no es cierto, como lo dijo el ad quem, que el actor aceptara una imputación de pagos, empezando por las mesadas insolutas, toda vez que no era viable estimar que «implícitamente lo hiciera», como que precisamente reclamó no solo que se le cancelara el valor total de lo debido por pensión sino también los aludidos intereses moratorios desde el mismo momento en que se reconoció el derecho; ello implica que la petición se hizo conforme con la ley que prevé como se realiza la causación de ese resarcimiento por el incumplimiento, y el orden de la reseñada imputación de pagos, normas que no podían desconocerse para estimar que el acreedor tenía la opción de imputar lo que sufragó, primero al capital y luego a los intereses.

Corolario de lo expuesto, es que el colegiado de segundo grado cometió el desacierto jurídico que le atribuye la censura, por manera que el cargo prospera parcialmente, dado que acertó al advertir que los intereses moratorios comienzan a correr a partir del vencimiento del cuarto mes después de elevada la petición del afiliado, que no desde la fecha en que se reunieron los requisitos para el reconocimiento de la prestación, como lo proclamó el fallador de la instancia inicial, de suerte que en este punto se mantendrá lo resuelto por el Tribunal.

VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, cumple tener en cuenta que aunque el Juez Décimo Laboral del Circuito de Medellín consideró que no era viable efectuar imputación de pagos, en la forma como ahora lo define la Sala, sobredimensionó el valor de los intereses moratorios, que inexplicablemente ascendieron a $109.643.155.oo. Para citar solo un ejemplo, sobre la mesada del mes de diciembre de 2004, por valor de $1.539.156.oo, le calculó intereses de $5.049.922.38, por el tiempo transcurrido hasta el mes de agosto de 2007, supuestamente con una tasa del 2.11%, lo cual deja al descubierto el equivocado ejercicio aritmético que llevó a cabo.

Toda vez que en la sustentación de la alzada, el ISS se mostró inconforme con el monto de la condena que le impuso el a quo, procede la revisión conforme con lo expuesto en precedencia. Por concepto de retroactivo le fueron reconocidos al demandante $60.560.286.oo (folio 7), por el lapso corrido desde diciembre de 2004 hasta junio de 2007, pagados en agosto de este mismo año. Dicha suma alcanza para cubrir el capital y los intereses hasta el 22 de agosto de 2006, tal cual se observa en el siguiente cuadro: A partir del día siguiente, le adeuda el valor de las mesadas causadas hasta el 31 de agosto de 2007 y los intereses de mora, que se calculan hasta el 30 de noviembre próximo pasado, tal como sigue: En consecuencia, se modificará la sentencia de primer grado en el sentido de reducir la condena a $74.110.052.65, suma que se obtiene luego de efectuar la imputación de pagos en la forma explicada.

En la medida en que con lo aquí resuelto, el accionante obtuvo el propósito de quebrar el fallo gravado, se torna innecesario el estudio del segundo cargo. Sin costas en el recurso de casación, toda vez que prosperó el mismo. En las instancias, como allí se resolvió. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 17 de marzo de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por SILVIO ECHEVERRI URIBE contra el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, en cuanto redujo la condena por intereses moratorios a $21.485.244.oo.

En sede de instancia, modifica la sentencia de 27 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de fijar la condena en $74.110.052.65, por concepto de mesadas e intereses moratorios, en los términos expuestos. Costas como se señaló. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 16