Micelio
SL985-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 2591 de 1991Decreto 2651 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL985-2025 Radicación n.° 13001-31-05-002-2015-00137-02 Acta 12 Bogotá D. C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte profiere la sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral que instauró la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEO S. A. (ECOPETROL S. A.) en contra de JOSÉ LUIS VILLALBA SEVERICHE y de JOSÉ ANTONIO CEPEDA VERGARA.

I.

ANTECEDENTES De manera sucinta ha de recordarse que Ecopetrol S. A. demandó a José Luis Villalba Severiche y a José Antonio Cepeda Vergara, con el fin de que se declare que estos recibieron $17.749.770 y $15.764.807, respectivamente, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por la Sala Quinta del Tribunal Administrativo del Circuito de Cartagena el 25 de noviembre de 2009; que como resultado de las sentencias Radicación n.° 13001-31-05-002-2015-00137-02 SCLAJPT-10 V.00 2 del 11 de agosto y 9 de septiembre de 2010, emitidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de ese mismo Distrito Judicial, en su orden, también recibieron las sumas de $90.450.615 y $79.523.288; y por tanto, el primero adeuda a Ecopetrol S. A. la suma de $108.200.385 y el segundo, $95.288.095, valores que corresponden a decisiones que posteriormente fueron revocadas, razón por la que deben reintegrarlas.

En consecuencia, la empresa pidió condenar a los accionados a pagarle las referidas cantidades de dinero, junto con los intereses legales, al igual que los demás conceptos a que hubiere lugar y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que los demandados interpusieron acción de tutela contra Ecopetrol S. A., de la cual conoció el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, con el propósito de que se les cancelara la movilidad salarial de los años 2003 a 2006 y, por tanto, se ordenara la reliquidación de las prestaciones legales y extralegales.

Añadió que en primera instancia les negaron el amparo solicitado, pero en segunda, el Tribunal Administrativo de Bolívar revocó la decisión y, en su lugar, ordenó que la entidad estatal realizara el incremento salarial conforme al IPC certificado por el DANE para los mentados años. Agregó que, en cumplimiento de la referida acción constitucional, Ecopetrol S. A. efectuó las liquidaciones respectivas y desembolsó a favor de José Luis Villalba Radicación n.° 13001-31-05-002-2015-00137-02 SCLAJPT-10 V.00 3 Severiche la suma de $17.749.770 y de José Antonio Cepeda Vergara, $15.764.807, respectivamente.

Explicó que posteriormente, la Corte Constitucional, en sede de revisión, mediante sentencia CC T-1003-2010, revocó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, al considerar improcedente la acción constitucional, decisión que le fue comunicada al juzgado de primera instancia mediante oficio STA-108/2012 del 2 de febrero de 2012.

Anotó que los demandados también fueron accionantes en la tutela que José Raúl Rengifo y otros instauraron, la que cursó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, de la que en segunda instancia conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y en la que, mediante sentencias del 11 de agosto y 9 de septiembre de 2010, respectivamente, allí se les ampararon los derechos a los aquí demandados.

Que, en acatamiento a esta segunda decisión, le pagó a José Luis Villalba Severiche y José Antonio Cepeda Vergara las sumas de $90.450.615 y $79.523.288, en su orden. Arguyó que la Corte Constitucional, en sentencia CC T- 536-2011, igualmente decidió revocar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que había confirmado lo resuelto por el Juzgado y, en su lugar, declaró improcedente la acción constitucional; y que en el numeral tercero de esta última decisión, la Corte advirtió que Radicación n.° 13001-31-05-002-2015-00137-02 SCLAJPT-10 V.00 4 Ecopetrol S. A. podía iniciar las acciones judiciales conducentes, tendientes a recuperar los capitales que hubiera pagado en virtud de los fallos revocados.

Que entonces, los dineros desembolsados como consecuencia de situaciones jurídicas que fueron creadas por las sentencias de tutela, «ahora inexistentes», le deben ser devueltos. Asimismo, indicó que se deben tener en cuenta las fechas de las providencias mediante las cuales los juzgados de primera instancia dispusieron obedecer lo resuelto por la Corte Constitucional, así como la data en la que comunicaron a Ecopetrol «la situación» para contar los términos prescriptivos.

Precisó que hasta el 17 de mayo de 2012, la Secretaría General de esa corporación le comunicó al juez de primera instancia la decisión proferida en revisión; y que, para la fecha de presentación de la demanda que dio lugar al presente proceso, los accionados aún no habían reintegrado los dineros. Al dar respuesta a la demanda, José Antonio Cepeda Vergara se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban o no eran ciertos.

En su defensa alegó que no tenía deuda alguna con Ecopetrol S. A.; y que para acudir a la figura del enriquecimiento sin causa se debían aplicar integralmente las normas que lo regulan, razón por la cual la sociedad demandante tenía que probar que realmente le hizo el pago y que lo recibió y, conjuntamente, que no hubiera estado obligada a hacerlo.

Radicación n.° 13001-31-05-002-2015-00137-02 SCLAJPT-10 V.00 5 Indicó que los anteriores supuestos no estaban acreditados y, además, las sumas que recibió por parte de Ecopetrol S. A. fueron consecuencia de la relación laboral que entre ellos existió, la que se extinguió porque cumplió los requisitos para la pensión de vejez. Arguyó que, si recibió algunos dineros con base en órdenes impartidas por los jueces de tutela, lo hizo de buena fe, siempre con la convicción y la confianza legítima de que los fallos se ajustaban a la legalidad.

Propuso como excepciones previas la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, indebida representación del demandante y no haberse presentado la prueba de la calidad en la que es citado el demandado. Igualmente, impetró como excepciones de mérito la inexistencia de la obligación por haber actuado de buena fe; falta de legitimación en la causa por pasiva; falta de requisitos en la aplicación de la figura del enriquecimiento sin causa; falta de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba documental aportada; prescripción; carencia de causa para pedir; cobro de lo no debido; enriquecimiento sin causa; buena fe; sentencia-cumplimiento obligatorio; y la genérica.

Por su parte, José Luis Villalba Severiche igualmente se opuso a las pretensiones; y con relación a los hechos, dijo que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa manifestó que no tenía obligación de hacer devolución alguna de dinero, dado que la recepción se fundamentó en fuentes legales como lo eran las decisiones judiciales; que no era Radicación n.° 13001-31-05-002-2015-00137-02 SCLAJPT-10 V.00 6 cierto que las causas que dieron origen al pago hubieran desaparecido con las decisiones de la Corte Constitucional y que recibió las cantidades de capital de buena fe.

Propuso las excepciones «previas y de fondo» que denominó: falta de jurisdicción y competencia, no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, pleito pendiente, cosa juzgada, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, falta de causa petendi, prescripción de los derechos reclamados, prescripción adquisitiva de cosa mueble como quiera que se alegó una acción de enriquecimiento sin causa.

Mediante fallo del 9 de septiembre de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de la acción con respecto de los señores JOSÉ ANTONIO CEPEDA VERGARA y JOSÉ LUIS VILLALBA SEVERICHE de las pretensiones relativas a devoluciones de sumas de dinero derivadas de la revocatoria ordenada por la Corte Constitucional mediante la sentencia T1003 del año 2010, conforme se dejó explicado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de la acción con respecto al demandado JOSÉ LUIS VILLALBA SEVERICHE de las pretensiones relativas a devoluciones de sumas de dinero derivadas de la revocatoria ordenada por la Corte Constitucional mediante la sentencia T536 del año 2011, conforme se dejó explicado en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción de la acción con respecto al demandado JOSÉ ANTONIO CEPEDA VERGARA de las pretensiones relativas a devoluciones de sumas de dinero derivadas de la revocatoria ordenada por la Corte Constitucional mediante la sentencia T536 del año 2011, conforme se dejó explicado en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior CONDENAR al señor Radicación n.° 13001-31-05-002-2015-00137-02 SCLAJPT-10 V.00 7 JOSÉ ANTONIO CEPEDA VERGARA a restituir a la demandante ECOPETROL S.A. la suma de $79.523.288 pesos.

QUINTO: ABSOLVER al señor JOSÉ ANTONIO CEPEDA VERGARA del reconocimiento y pago de intereses moratorios, por las razones que se dejaron expuestas.

SEXTO: DECLARAR no probadas el resto de las excepciones de mérito propuestas por el demandado JOSÉ ANTONIO CEPEDA VERGARA.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas al demandado JOSÉ ANTONIO CEPEDA VERGARA y en favor de ECOPETROL S.A., la suma equivalente a 1 smlmv, las cuales se liquidarán de conformidad con el artículo 366 del CGP. Y sin costas con respecto a las decisiones que se adoptaron en relación con el señor JOSÉ LUIS VILLALBA SEVERICHE. Al resolver los recursos de apelación presentados por ambas partes, a través de sentencia del 23 de abril de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena decidió revocar la sentencia del Juzgado y, en su lugar, absolver a los demandados de todas las pretensiones incoadas en su contra, sin imponer costas en la instancia y las de primera a cargo de la entidad demandante.

Frente a la anterior decisión, Ecopetrol S. A. impetró recurso extraordinario de casación, en virtud del cual esta Sala, mediante providencia CSJ SL169-2025, decidió casar la sentencia proferida por el juez de apelaciones, esencialmente, porque como el desembolso de los dineros por parte de la empresa se realizó en cumplimiento a lo ordenado en los fallos de tutela proferidos por los jueces de las instancias, los cuales finalmente fueron revocados por la Corte Constitucional en sede de revisión, luce inequívoco que no siguieron produciendo efectos y, por tanto, las medidas adoptadas dejaron de existir.

Radicación n.° 13001-31-05-002-2015-00137-02 SCLAJPT-10 V.00 8 En consecuencia, al quedar sin efectos las sentencias de tutela, se configuraron los presupuestos para predicar un enriquecimiento sin justa causa por parte de los demandados, especialmente, porque el empobrecimiento sufrido por Ecopetrol S. A. como consecuencia del acrecimiento del patrimonio de los accionados resulta injusto, dado que el desequilibrio entre los dos patrimonios se produjo sin causa jurídica.

Para mejor proveer, se dispuso oficiar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta para que allegara copia del expediente de tutela con radicado 54-001-31-04- 003-2010-00379-00, instaurada por José Raúl Rengifo y otros contra Ecopetrol S. A. y, además, certificara: i) la fecha de notificación de la sentencia CC T-536-2011, decisión de revisión proferida por la Corte Constitucional en la que se revocó el fallo emitido el 9 de septiembre de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que a su vez confirmó el emitido el 11 de agosto de 2010 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta; y ii) la forma de notificación empleada para poner en conocimiento a las partes de tal decisión. Igualmente, se ordenó oficiar al Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena para que allegara copia del expediente de tutela con radicado 13001-33-31-007-2009- 00307-00, instaurada por Agustín Calvo y otros contra Ecopetrol S. A. y, además, certificara: i) la fecha de notificación de la sentencia CC T-1003-2010, decisión de revisión proferida por la Corte Constitucional en la que se Radicación n.° 13001-31-05-002-2015-00137-02 SCLAJPT-10 V.00 9 revocó el fallo emitido el 26 de noviembre de 2009 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que a su vez revocó el expedido el 19 de octubre de 2009 por el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena; y ii) la forma de notificación empleada para poner en conocimiento a las partes de tal decisión. En atención a lo dispuesto por esta corporación, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante comunicación del 11 de marzo del año en curso, informó: […] me es imposible precisar la fecha de notificación de la sentencia t-1003 de 2010 porque la Secretaría del Despacho no ha hallado el expediente en los estantes del despacho y solo se tiene que por secretaria el expediente fue remitido a archivo central.

Poniendo de presente que las notificaciones son funciones secretariales y en el caso presente no se puede verificar si la misma fue realizada y su fecha. Lo que se tiene es un expediente digital incompleto, reconstruido con base en los correos que la secretaría remitió a archivo central para obtener copia del expediente. Al parecer en algún momento estuvo en archivo central porque por secretaria se aportó número de caja y se hizo una solicitud en el año 2016. […] En las piezas que obran en este juzgado de parte del expediente se observa que, hasta el mes de febrero del año 2012, el 9 de febrero, se contaba con el expediente proveniente de la Corte Constitucional, pero no se observa más actuación conforme a las piezas procesales con que se cuenta en este momento.

Reitero no puedo informar con certeza la notificación de la secretaría de la sentencia de la Corte Constitucional t-1003 de 2010 y su fecha. (Resaltado fuera de texto). Por su parte, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Radicación n.° 13001-31-05-002-2015-00137-02 SCLAJPT-10 V.00 10 Cúcuta, por medio de comunicación del 27 de febrero del año en curso, certificó lo que sigue: […] una vez remitido el expediente por parte de la Honorable Corte Constitucional, el Despacho mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2012, dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por la Sala Sexta de Revisión de la Honorable Corte Constitucional, el cual fue notificado por estado el día veinticinco (25) de Mayo de 2012, en donde se dispuso REVOCAR el fallo proferido el nueve (9) de Septiembre de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, quien confirmó la dictada por este Juzgado el día once (11) de Agosto de 2010, y en su lugar, dispuso DECLARAR IMPROCEDENTE dicha acción, sin que este Juzgado expidiera comunicación u oficio alguno a las partes diferente a la presente providencia. (Subrayado de la Sala).

II. CONSIDERACIONES El sentenciador de primer grado, luego de estudiar de manera detallada el valor probatorio de las certificaciones expedidas por una entidad pública, naturaleza que ostenta la accionada, consideró que la «demandante sí a acreditó que efectuó el pago en favor de los demandados en virtud de las órdenes de los fallos de tutela» examinados en este proceso.

Acto seguido refirió al contenido de las sentencias CC T-1003-2010 y CC T-536-2011, así como a los artículos 7 del Decreto 306 de 1992 y 36 del Decreto 2591 de 1991, y con fundamento en ello, afirmó que «cuando una sentencia de revisión revoca el fallo de tutela que ordena realizar una conducta, en este caso el pago, por supuesto, lo deja sin efecto».

Radicación n.° 13001-31-05-002-2015-00137-02 SCLAJPT-10 V.00 11 Posteriormente, esgrimió que cuando se toma una suma de capital en cumplimiento de una sentencia judicial que posteriormente es revocada, es apenas evidente que se queda sin efecto la providencia, «por virtud de la revisión que de ella haga la Corte Constitucional, [por lo que] estaría obligada a restituir las sumas de dinero que fueron objeto de pago porque se queda sin respaldo para tales efectos»; por tanto, a pesar de no estar demostrado que los demandados obraron de manera fraudulenta, quedaban compelidos a devolver los montos que les fueron pagados en cumplimento de los fallos de tutela que finalmente quedaron abolidos.

Con relación a la excepción de prescripción, consideró que el término extintivo es de tres años, conforme lo prevé el artículo 488 del CST. En cuanto a la exigibilidad de las obligaciones, indicó que estaba acreditado que la sentencia CC T-1003-2010 fue comunicada al juzgado de primera instancia el 2 de febrero del año 2012 (f.° 179) y la CC T-536- 2011, el 16 de mayo del año 2012; y que como la demanda se instauró el 3 de marzo del año 2015, la restitución de las sumas de dinero que tuvieron su origen en la sentencia CC T-1003-2010 «quedaron totalmente cobijadas por el fenómeno de la prescripción, por cuanto es claro que entre el 2 de febrero de 2012 y el 3 de marzo del 2015 transcurrieron más de los tres años».

Precisó que no ocurrió lo propio en relación con la redención de las cantidades desembolsadas con ocasión de la providencia CC T-536-2011, pues «entre el 16 de mayo del 2012 y el 3 de marzo del 2015 no habían transcurrido más de Radicación n.° 13001-31-05-002-2015-00137-02 SCLAJPT-10 V.00 12 los tres años que la ley exige para adelantar las acciones laborales».

Indicó que debía establecer si con la interposición de la demanda se había interrumpido la prescripción, en los términos del CPC, norma vigente en ese tiempo, la que señalaba que la presentación del escrito inaugural interrumpía el término de ese medio exceptivo, siempre y cuando se notifique al demandado dentro del año siguiente. Entonces anotó que como el auto admisorio se profirió el día 22 de mayo del año 2015, el cual fue notificado por estado el día 25 siguiente a la demandante, y «al demandado José Villalba el día 14 de junio del año 2016, es decir, cuando ya había transcurrido más de un año desde la notificación por estado a la parte demandante del auto admisorio», sin que se evidenciara que el accionado hubiera incurrido en conductas evasivas, se configuraba el fenómeno prescriptivo.

Ahora, con relación a José Antonio Cepeda Vergara, dijo que este no se notificó personalmente, sino que confirió poder que fue recibido en el juzgado de conocimiento el 18 de febrero del año 2016 y contestó la demanda el 10 de marzo siguiente, la que fue admitida el 4 de agosto de la misma anualidad; por ende, las consecuencias eran distintas dado que no había transcurrido el año desde la notificación del auto admisorio de la demanda.

Por consiguiente, con relación a José Luis Villalba Severiche, dijo, la presentación de la demanda no había Radicación n.° 13001-31-05-002-2015-00137-02 SCLAJPT-10 V.00 13 interrumpido la prescripción, dado que se notificó después de pasado un año de haberse proferido el auto admisorio; mientras que en el caso de Cepeda Vergara no ocurrió lo mismo.

En consecuencia, había lugar a imponer condena a José Antonio Cepeda Vergara por la suma de $79.523.288, atendiendo las pretensiones fundadas en el restablecimiento de la suma de dinero recibidas en virtud de las sentencias que fueron revocadas por la Corte Constitucional mediante sentencia CC T-536-2011; y «declaraba probada integralmente la excepción de prescripción con respecto al señor José Luis Villalba Severiche, por las razones que se ha expuesto y parcialmente probada con respecto al señor José Antonio Cepeda Vergara».

Finalmente, en cuanto al reconocimiento de intereses moratorios dijo que se requería que verdaderamente el deudor admitiera la deuda o que se hubiera constituido en mora; que como la restitución de los dineros tuvo fundamento en una decisión judicial que inicialmente impuso la carga de efectuar el pago, no había cimiento jurídico plausible que pudiera sustentar la prosperidad de la pretensión por ese concepto y, por tanto, la desestimaba.

En relación con el resto de las excepciones de mérito consideró que no estaban llamadas a prosperar por las razones anotadas. Acto seguido profirió condena en los términos señalados en la parte resolutiva transcrita. Radicación n.° 13001-31-05-002-2015-00137-02 SCLAJPT-10 V.00 14 Frente a la anterior decisión, el demandado José Antonio Cepeda Vergara interpuso recurso de apelación que sustentó esencialmente en que no era procedente imponer condena en su contra, dado que el sentenciador debió aplicar el principio de favorabilidad, pues tomó como cierto lo dicho en la certificación expedida por la propia demandante, que si bien fue emitida por una entidad pública (Ecopetrol S. A.), para que fuera «completamente valedero», tenía que haberse confirmado no solamente con la firma del líder, «sino por la certificación o la información que eventualmente le estaba dando».

Agrega que en ese documento no consta «que el monto se ha pagado por concepto de sentencia» y, por tanto, no se acredita uno de los elementos del enriquecimiento sin causa, dado que no «existe soporte de una fuente que como tal constituyera la obligación del pago de esa obligación», inexistencia que nunca fue demostrada por la entidad demandante.

Agregó que las órdenes impartidas por los jueces de tutela siempre estuvieron revestidas de plena legalidad, a pesar de que nunca recibió dinero. Argumenta que la falta de un elemento para que se configure la eventual devolución, tal como se indica en las sentencias CC C-258-2013, SU-427-2016 y SU-210-2017, en las que en «común expresaron que la buena fe y la confianza legítima de haber actuado de conformidad con la normatividad vigente sin que pueda aplicarse abuso del derecho, ni fraude de la ley»; por ende, se desconocieron las decisiones judiciales.

Radicación n.° 13001-31-05-002-2015-00137-02 SCLAJPT-10 V.00 15 Por su parte, la entidad demandante presentó «recurso de apelación respecto del demandado el señor Villalba». Adujo que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2651 de 1991, debían ser notificadas a las partes por el juez o tribunal de primera instancia; que no es la fecha en que se profiere la sentencia, ni aquella en la que se comunica al juez, ni la de la notificación del auto en el que se ordena cumplir lo dispuesto por el superior, sino la de notificación a las partes y, además, aquel debe adoptar las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por la Corte Constitucional; y que está probado que Ecopetrol S. A. no fue notificado en su momento oportuno. Adicionalmente, arguyó que la reclamación de los dineros se puede hacer en cualquier tiempo, sin aplicar ningún término prescriptivo; y que los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS no regulan el presente asunto, dado que la decisión tomada en sede de revisión por la Corte Constitucional no puede ser objeto de la prescripción prevista para los asuntos laborales, como quiera que acá no se pretende el reconocimiento de acreencias de tal naturaleza, sino la devolución de unos dineros fundamentada en la figura del enriquecimiento sin causa, razón por la que son aplicables las normas civiles y, por tanto, la acción fue presentada dentro del término establecido en el artículo 2536 del CC.

Radicación n.° 13001-31-05-002-2015-00137-02 SCLAJPT-10 V.00 16 Así mismo, indica que quien presentó la excepción debe probarla, y que en el proceso no hay medio de convicción de que el juez o tribunal hubiera notificado a Ecopetrol S. A. Por razones de método, se resolverá, en primer lugar, el recurso de alzada impetrado por la parte demandada, para luego abordar el de la entidad accionante.

Pues bien, con relación al recurso interpuesto por el demandado José Antonio Cepeda Vergara, ha de señalarse que las consideraciones planteadas en sede extraordinaria son suficientes para resolver lo relacionado con el cumplimiento de los presupuestos del enriquecimiento sin causa y la buena fe alegada por este accionado. Además de tales discernimientos se tiene como indiscutido que la Corte Constitucional, mediante sentencias CC T-1003-2010 y CC T-536-2011 revocó los fallos proferidos en las acciones de tutela que instauraron los accionantes, por considerarlas improcedentes.

Igualmente, a folios 179 y 180 del expediente, obra copia de certificaciones expedidas el 26 de febrero de 2006, por el líder del Grupo Maestra de Datos de la Coordinación de Servicios Especializados de Información de la Unidad de Servicios Compartidos de Tecnología de Información de Ecopetrol S. A., en la que consta que: «según información suministrada por el Grupo de Gestión de Nómina, el monto de Radicación n.° 13001-31-05-002-2015-00137-02 SCLAJPT-10 V.00 17 pago por concepto de sentencia(s) de tutela Agustín Calvo y José Raúl Rengifo, se relacionan (sic) a continuación»: Nombre Cédula Valor Adeudado Agustín Calvo José Raúl Rengifo JOSE LUIS VILLALBA SERVERICHE 92.026.731 $17.749.770 $90.450.615 JOSE ANTONIO CEPEDA VERGARA 73.075.630 $15.764.807 $79.523.288 Del análisis a los anteriores medios de convicción, surge que Ecopetrol S. A., en cumplimiento de los fallos de tutela emitidos por los jueces de primera instancia, pagó a favor de José Luis Villalba Severiche la suma de $108.200.385 y a José Antonio Cepeda Vergara, $95.288.095.

De la misma manera, del contenido de las certificaciones expedidas por la entidad demandada se establece claramente que las cantidades referidas fueron pagadas en cumplimiento de las decisiones judiciales aludidas, pues expresamente señalan que «el monto de pago por concepto de sentencia(s) de tutela Agustín Calvo y José Raúl Rengifo», corresponde al relacionado, sin que le asista razón al apelante en cuanto a que lo único que se puede establecer es el valor adeudado, mas no el desembolsado por dicho concepto.

Además, tal como lo consideró el sentenciador de primera instancia, por tratarse de una certificación expedida por una entidad pública (Ecopetrol S. A.), esto es, de un documento que proviene de una autoridad de tal naturaleza Radicación n.° 13001-31-05-002-2015-00137-02 SCLAJPT-10 V.00 18 y en el ejercicio de sus funciones, se presume auténtico (CSJ SL 13 may. 2008, rad. 30193), el cual fue allegado oportunamente al proceso como prueba, junto con la demanda inicial y, por tanto, resultan admisible las consideraciones que realizó el sentenciador de primer grado frente a su valoración. Por otra parte, advierte la Sala que como las aludidas certificaciones se adjuntaron a la demanda inaugural, si los demandados no estaban de acuerdo con su contenido, estaban compelidos a presentar la correspondiente tacha de falsedad con la contestación, hecho que no ocurrió. Además, tampoco se surtió el trámite previsto en el artículo 289 y siguientes del CPC.

Así las cosas, como se trata de documentos públicos, los cuales se presumen auténticos, atendiendo las previsiones del artículo 252 del CPC, hoy 244 del CGP, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, lo que, se itera, no aconteció en el presente caso, tal escrito merece plena credibilidad. Tampoco le asiste la razón al demandado en cuanto a que es factible resolver atendiendo el principio de favorabilidad, pues como en múltiples oportunidades lo ha dicho esta corporación, su aplicación solo es viable cuando existen dos normas vigentes para dirimir la controversia, evento en el cual el sentenciador debe escoger la más favorable, supuesto que no se cumple en el presente asunto, Radicación n.° 13001-31-05-002-2015-00137-02 SCLAJPT-10 V.00 19 dado que se trata simplemente de la valoración de una prueba documental.

En consecuencia, no tiene asidero el argumento de José Antonio Cepeda Vergara, según el cual la entidad accionante no demostró las sumas que realmente le pagó en cumplimiento de las sentencias de tutela que posteriormente fueron revocadas por la Corte Constitucional. Frente al recurso de apelación interpuesto por la sociedad promotora del proceso, en cuanto al término de prescripción, le corresponde a la Sala elucidar los siguientes problemas jurídicos: i) establecer si las normas aplicables para resolver la excepción de prescripción son las contempladas en el estatuto laboral o, por el contrario, las consagradas en el compendio civil; y ii) determinar si la exigibilidad de las obligaciones en favor de Ecopetrol S. A., consignadas en las sentencias CC T-1003-2010 y CC T-536- 2011, surgió a partir del momento en que fueron comunicadas al juzgado, como lo consideró el juez de instancia, o si resultaba necesario acreditar la notificación a los demandados, en los términos previstos en el artículo 36 de Decreto 2591 de 1991.

Normas aplicables. Para resolver el primer dilema planteado, esto es, si la prescripción de la acción (teniendo en cuenta que lo deprecado es la devolución de dineros que fueron pagados en cumplimiento de fallos de tutela que posteriormente fueron Radicación n.° 13001-31-05-002-2015-00137-02 SCLAJPT-10 V.00 20 revocados por la Corte Constitucional en sede de revisión) se rige por las normas laborales o por las civiles, surge imperativo traer a colación lo dicho en sentencia CSJ SL4286-2022, en la que se resolvió una controversia de contornos fácticos y jurídicos similares.

En tal decisión se realizaron algunas precisiones acerca de la prescripción en materia laboral y el enriquecimiento sin causa y la acción in ren verso, en los siguientes términos: i)La prescripción en materia laboral. Hace claridad la Corte en que el proceso ordinario laboral determina las reglas, normas procesales que rigen el procedimiento a seguir de tal manera que se regula de forma integral los aspectos propios del procedimiento y, solo ante vacíos u ausencia de regulación normativa de modo supletorio se puede acudir a normas de otros regímenes.

(artículos 144 y 145 del CPTSS) En materia de prescripción, el precedente de la Corporación ha tenido la oportunidad de precisar que esta constituye una forma de extinguir las acciones y se configura cuando su titular no las ejercita durante cierto lapso de tiempo. Es decir, se configura como una sanción a la inactividad del acreedor en el reclamo, durante el tiempo respectivo, de las obligaciones que le pertenecen y pesan sobre el deudor Gaceta Judicial, Tomo CXXIX, n.° 2306-2308, pág. 513-522.

(reiteradas en sentencias CSJ SL2501-2018 y 5159 -2020). Se trata además de «un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido tales acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo (artículo 2512 CC), se beneficia de ella el deudor del derecho correspondiente toda vez que la acción del acreedor pierde su eficacia cuando aquel alega el decurso del término señalado por la ley.

Precisa la jurisprudencia que lo que se extingue no es la obligación sino la acción o el derecho del acreedor para exigir el cumplimiento de la obligación por parte del deudor. Por ello, si en el tiempo señalado por la Ley el acreedor no ha hecho uso de su derecho se extingue el mismo y queda por tanto en imposibilidad jurídica de poder compeler al deudor en el cumplimiento de la obligación».

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia de 27 de julio de 1990, Rad. 3816 Sección Primera. Radicación n.° 13001-31-05-002-2015-00137-02 SCLAJPT-10 V.00 21 También se ha dicho que la prescripción extintiva se entiende como una forma de extinción o desaparición de un derecho, real o personal o de una acción, cuando durante un determinado período de tiempo establecido en la ley, no se realizan ciertos actos, a lo que el ordenamiento le atribuye la consecuencia indicada (CSJ SL2501-2018, reiterada en CSJ SL5259-2020.

Advierte la Corporación que en materia contractual es incuestionable que la prescripción extintiva se debe definir conforme la regulación propia del ordenamiento laboral y no del civil o de otra rama del derecho (CSJ rad. 19854, 30732 de 14 de agosto de 2007, Rad.41084 2 de agosto de 2011). En resumen, la prescripción es un fenómeno que se justifica por razones de orden práctico y que exige que las relaciones jurídicas no permanezcan inciertas en el tiempo y se solucionen (CSJ SL, 2 may. 2003, rad. 19854).

Y, en materia laboral, en la sentencia CC C-412-1997 se indicó que dicha institución jurídica tiene como finalidad «el establecimiento de un término para el ejercicio de la acción laboral concurrente con la función del Estado de garantizar la vigencia y efectividad del principio de seguridad jurídica. Resulta entonces congruente con dicho principio, el imponer límite a la existencia de conflictos para que estos no perduren indefinidamente, siendo resueltos por medios pacíficos entre patronos y trabajadores».

(CSJ SL5259 -2020). ii)Del enriquecimiento sin justa causa y la acción in rem verso. Se reitera en este punto lo ya dicho por la Sala referente a el enriquecimiento sin causa y la acción in rem verso (CSJ SL3814- 2020), dichos elementos se reiteran en la CSJ SL1527-2021): […] conforme lo tiene sentado la jurisprudencia (sobre todo la de la especialidad en lo civil), constituye una pretensión en sí misma considerada cuyo encausamiento se hace en ejercicio de la acción «in rem verso» por medio de una demanda que da origen al proceso jurisdiccional correspondiente La jurisprudencia gestora de la institución del enriquecimiento sin causa (como otra fuente más de obligaciones) se orientó a corregir las situaciones en las cuales el patrimonio de un sujeto de derecho sufría mengua, mientras otro acrecía sus haberes en la misma medida, sin que existiera una razón que explicara esa alteración, caso en el cual se impuso al juez el deber de adoptar los correctivos necesarios en procura de que se restableciera la equidad. […] El enriquecimiento sin causa estriba en el principio general de derecho de que nadie puede enriquecerse torticeramente a costa de otro.

Radicación n.° 13001-31-05-002-2015-00137-02 SCLAJPT-10 V.00 22 Los casos especiales de enriquecimiento sin causa contenidos en nuestro Código Civil, notoriamente en lo referente al pago de lo no debido, no destruyen la unidad de esta noción de derecho, fuente de obligaciones, por cuanto que las aludidas normas de aquella obra divergen sólo en las particularidades de esos casos.

Cinco son los elementos constitutivos del enriquecimiento sin causa, sin cuya reunión no puede existir aquél, a saber: 1º Que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja patrimonial, la cual puede ser positiva o negativa. Esto es, no sólo en el sentido de adición de algo sino también en el de evitar el menoscabo de un patrimonio. 2º Que haya un empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado algo al empobrecido, o sea que a expensas de éste se haya efectuado el enriquecimiento.

Es necesario aclarar que la ventaja del enriquecido puede derivar de la desventaja del empobrecido, o, a la inversa, la desventaja de éste derivar de la ventaja de aquél. Lo común es que el cambio de la situación patrimonial se opere mediante una prestación dicha por el empobrecido al enriquecido, pero el enriquecimiento es susceptible de verificarse también por intermedio de otro patrimonio.

El acontecimiento que produce el desplazamiento de un patrimonio a otro debe relacionar inmediatamente a los sujetos activo y pasivo de la pretensión de enriquecimiento, lo cual equivale a exigir que la circunstancia que origina la ganancia y la pérdida sea una y sea la misma. 3º Para que el empobrecimiento sufrido por el demandante, como consecuencia del enriquecimiento del demandado, sea injusto, se requiere que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica.

En el enriquecimiento torticero, causa y título son sinónimos, por cuyo motivo la ausencia de causa o falta de justificación en el enriquecimiento, se toma en el sentido de que la circunstancia que produjo el desplazamiento de un patrimonio a otro no haya sido generada por un contrato o un cuasi-contrato, un delito o un cuasi-delito, como tampoco por una disposición expresa de la ley. 4º Para que sea legitimada en la causa la acción de in rem verso, se requiere que el demandante a fin de recuperar el bien, carezca de cualquiera otra acción originada por un contrato, un cuasi- contrato, un delito, un cuasi-delito, o de las que brotan de los derechos absolutos.

Radicación n.° 13001-31-05-002-2015-00137-02 SCLAJPT-10 V.00 23 Por lo tanto, carece igualmente de la acción de in rem verso el demandante que por su hecho o por su culpa perdió cualquiera de las otras vías de derecho. Él debe sufrir las consecuencias de su imprudencia o negligencia. 5º La acción de in rem verso no procede cuando con ella se pretende soslayar una disposición imperativa de la ley.

El objeto del enriquecimiento sin causa es el de reparar un daño, pero no el de indemnizarlo. Sobre la base del empobrecimiento sufrido por el demandante, no se puede condenar sino hasta la porción en que efectivamente se enriqueció el demandado” (Sent. Cas. Civ. de 19 de noviembre de 1936, G.J. 1918, p. 474). En la sentencia aludida se estableció de manera categórica que la prescripción en asuntos como el que hoy ocupa la atención de la Sala está regulada por las normas procesales laborales y no por las del Código Civil.

Lo anterior por las siguientes razones: i) porque el derecho de la entidad demandante a solicitar la devolución de los dineros se originó en el contrato de trabajo suscrito entre las partes, pues el desembolso de esos capitales tuvo como fuente la decisión judicial que impuso el pago de factores salariales; ii) que la acción in rem verso impone que el interesado en restablecer su patrimonio carezca de acciones originadas en un contrato, cuasicontrato, delito o cuasidelito; iii) que los pronunciamientos constitucionales en sede de tutela en nada desdibujan el carácter laboral y contractual de las obligaciones y, por tanto, la acción aquí adelantada es de esa índole; y iv) al existir acción aplicable, no es viable acudir a la acción in rem verso, la que tiene carácter residual.

Al efecto, se dijo puntualmente lo que a continuación se Radicación n.° 13001-31-05-002-2015-00137-02 SCLAJPT-10 V.00 24 transcribe: Pues bien, con las anteriores precisiones a efectos de resolver el problema jurídico teniendo en cuenta la perspectiva jurisprudencial expuesta, desde ya se advierte que resulta claro para la Sala que le asiste razón al Tribunal en cuanto la aplicación de las normas procesales laborales a efectos de contabilizar la prescripción, por las razones que a continuación se explican: La empresa demandante siguiendo lo dispuesto en la sentencia proferida por la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela, procede a iniciar las acciones pertinentes a efectos de obtener la devolución de los dineros que tuvieron origen en el contrato de trabajo suscrito entre las partes.

Dichos dineros fueron pagados teniendo como fuente una decisión judicial que impuso el pago de factores salariales que en su momento fueron considerados propios del contrato de trabajo. En virtud de lo anterior, las acciones iniciadas por ECOPETROL S.A., cuya finalidad fue recuperar los montos pagados, tuvieron como fuente el contrato de trabajo celebrado entre las partes, luego las normas procesales que regulan dicha devolución son las normas del trabajo y de la seguridad social.

Ahora bien, si bien pudiera existir un enriquecimiento sin justa causa, la acción in rem verso impone que el interesado en restablecer su patrimonio carezca de acciones originadas en un contrato, cuasicontrato, delito o cuasidelito. Para la Sala los pronunciamientos constitucionales (sentencia de tutela), en nada desdibujan el carácter laboral y contractual del que derivan las obligaciones de devolución del dinero pagado por la empresa ahora demandante, el cual no pierde su naturaleza laboral, en la medida en que fueron pagos realizados no solo en virtud de las órdenes del juez de tutela, sino que tuvieron como fuente el contrato de trabajo, en esa medida, su recuperación no le hace perder su naturaleza y, por consiguiente, las acciones son de carácter laboral en la medida en que son conflictos derivados de la vinculación laboral, luego, la prescripción de las acciones aquí debatidas se rigen por las normas del trabajo y la seguridad social y no las civiles.

Vistas así las cosas, al existir acción aplicable no es viable acudir a la acción in rem verso, la cual tiene un carácter residual. En síntesis, se reitera la posición de la Corte que ha sido enfática, tal y como fue señalado en el capítulo (i) de esta decisión que, en materia de prescripción en tratándose de procesos laborales, esta se rige por las normas del trabajo y de la seguridad social y no admite la aplicación normativa de otras ramas del derecho.

Por las anteriores razones no prosperan los cargos. Radicación n.° 13001-31-05-002-2015-00137-02 SCLAJPT-10 V.00 25 Así las cosas, teniendo en cuenta que las directrices jurisprudenciales transcritas aplican al presente asunto, dada la similitud de supuestos fácticos y jurídicos, se establece que el juez de instancia no se equivocó al considerar que las normas aplicables para resolver la excepción de prescripción son los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

Cómputo del término de prescripción. Ahora, para establecer el hito a partir del cual se puede predicar la exigibilidad de las obligaciones deprecadas en favor de Ecopetrol S. A., resulta necesario recordar que, como lo señala la apelante, la notificación de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisión debe surtirse en la forma y términos que los señala el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, cuyo contenido dice lo siguiente:

ARTÍCULO

36. EFECTOS DE LA REVISIÓN. Las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta.

De esta disposición se desprende que la notificación de las providencias emitidas por la Corte Constitucional en sede de revisión comprende, en primer término, librar una comunicación al juez o tribunal competente de primera instancia; y, en segundo lugar, que el juez lo informe a las Radicación n.° 13001-31-05-002-2015-00137-02 SCLAJPT-10 V.00 26 partes y adopte las decisiones necesarias para adecuar la determinación del máximo órgano constitucional.

Así las cosas, luce evidente que la exigibilidad de las obligaciones en favor de Ecopetrol S. A. surge a partir del momento en el que el juez de instancia de la acción constitucional comunique o entere a las partes de lo decidido por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, presupuesto que no se suple con la mera comunicación que se haga al juzgado, como lo consideró el sentenciador de primer grado, quien afirmó que el término prescriptivo se computa a partir de que las sentencias CC T-1003-2010 y CC T-536-2011 fueron comunicadas al juzgado que conoció en primer momento de las acciones constitucionales.

En otras palabras, desde el instante en que el juez de instancia comunica a las partes lo decidido por la Corte Constitucional, bien sea mediante notificación formalmente realizada o por medio de una simple comunicación, es que surge la exigibilidad de las obligaciones en favor de la entidad demandante y a cargo de todos aquellos a quienes inicialmente por vía de tutela se les había ordenado el pago de las acreencias laborales, entre ellos, los aquí demandados.

Al efecto, se traen a colación los apartes pertinentes de la sentencia CSJ SL510-2024, cuyo contenido reza: Contabilización del término de prescripción Frente a este tema conviene recordar que las decisiones de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas de manera inmediata al juez o tribunal competente Radicación n.° 13001-31-05-002-2015-00137-02 SCLAJPT-10 V.00 27 de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta.

Reitera la Sala en este punto lo dicho en sentencia de casación SL 4286-2022 en la cual se precisó que: Señala el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 que las sentencias en las cuales se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas de manera inmediata al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta.

Del artículo se desprende entonces que la notificación de los fallos de la Corte Constitucional en sede de revisión surte dos etapas: 1) la cual consiste en la comunicación al juez o tribunal competente y, 2) la que el juez competente debe realizar a las partes, además de adoptar las decisiones necesarias para adecuar el fallo. Respecto de la segunda, es decir cómo debe surtirse la notificación realizada por el juez de origen, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 30 de la misma normativa establecen respectivamente que:

ARTICULO 16. NOTIFICACIONES. Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz. NOTIFICACION DEL FALLO. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido. Pues bien, la misma Corte Constitucional frente a la interpretación de dichas normas ha señalado que la notificación de las decisiones judiciales que se profieren en el trámite de la acción de tutela constituye una obligación para el juez de realizar los mayores y mejores esfuerzos para poner en conocimiento de las partes y de los terceros interesados el contenido de la providencia que se comunica, empleando para ello los diferentes instrumentos técnicos y jurídicos existentes, es decir, para que su comunicación sea eficaz.

(CC A397-2018) Y es que resulta relevante que la notificación es el acto a través del cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias proferidas por autoridades judiciales y administrativas. Señala la Corte Constitucional que adquiere trascendencia en la medida en que permite al individuo conocer las decisiones que le conciernen y establecer el momento exacto en que empiezan a correr los términos procesales, de Radicación n.° 13001-31-05-002-2015-00137-02 SCLAJPT-10 V.00 28 modo que se convierte un presupuesto para ejercer los derechos de defensa y contradicción en todas las jurisdicciones (CC C-648- 2001).

En el presente asunto obra en el plenario (f.° 181) el oficio emitido el 2 de febrero de 2012 por la Secretaría General de la Corte Constitucional, mediante el cual comunicó al juez quinto administrativo del circuito de Cartagena, lo decidido en sentencia CC T-1003-2010, «para dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991».

Igualmente, a folio 353, está el oficio emanado de la misma Secretaría, del 16 de mayo de 2012, a través del cual puso en conocimiento del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, lo decidido en sentencia CC T-536-2011, para los mismos fines señalados en el anterior. Con ocasión de las pruebas decretadas para mejor proveer, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena informó que no era posible precisar la fecha de notificación de la sentencia CC T-003-2010 porque no se «ha hallado el expediente» y, por tanto, no podía verificar si fue realizada y su fecha.

Por su parte, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta certificó que, mediante auto del 24 de mayo de 2012, dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC T-536-2011, el que se notificó por estado el día siguiente; y que no expidió comunicación u oficio alguno a las partes tendiente a notificar la sentencia de revisión. Radicación n.° 13001-31-05-002-2015-00137-02 SCLAJPT-10 V.00 29 Así mismo en el expediente se aprecian las siguientes actuaciones: Fecha Entidad/ peticionario Decisión 6 de julio de 2011 Folio 843 cuaderno de tercera instancia, cuaderno de recurso extraordinario de casación (archivo digital) Corte Constitucional Se profiere la tutela T-536 de 2011 24 de mayo de 2012 Folio 858 Juzgado Tercero Laboral del Circuito Se profiere auto de obedézcase y cúmplase.

Notificado por estado de 25 de mayo de 2012 4 de diciembre de 2012 Folio 859 ECOPETROL Solicitud de copias de la decisión T-536- de 2011. Con la constancia de ser primera copia. Para dar cumplimiento a la decisión. 13 de diciembre de 2012 Folio 880 Juzgado Tercero Laboral del Circuito Niega las copias solicitadas, por ser improcedente la solicitud de constancia de ser primera copia.

Notificado a través de oficio el 19 del diciembre de 2012. 18 de diciembre de 2012 Folio 881 Oficio comunicado firmado por la secretaria del juzgado Se responde a Ecopetrol que resulta improcedente las copias 23 de enero de 2013 Folio 882 ECOPETROL Solicita nuevamente copias de la providencia de la Corte Constitucional e informa de la respuesta dada por la mencionada Corte Constitucional quien le informa que no puede expedir copias de la mencionada providencia y que debe solicitarla en el juzgado que tramitó la primera instancia. Adjunta oficio de la Corte Constitucional en el que le comunica que la primera copia debe expedirla el juez de primera instancia Radicación n.° 13001-31-05-002-2015-00137-02 SCLAJPT-10 V.00 30 23 de enero de 2013 Folio 884 Juzgado Tercero Laboral del Circuito Mediante oficio notificado el 24 de enero de 2013 se le comunica que el 18 de diciembre se dio respuesta a su solicitud en cuanto a que es improcedente y, además, se le recuerda que le han sido expedidas varias copias 5 de marzo de 2013 Folio 886 Juzgado Tercero Laboral del Circuito Se expiden copias auténticas de la sentencia de tutela proferida por la Corte Constitucional.

Aquí, resulta imperativo recordar que la notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos que la notificación personal y que aquella se presenta cuando una parte o un tercero manifiesta que conoce determinada providencia o la menciona en escrito que lleva su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considera notificada de esa providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.

Sobre este puntual aspecto, se memora nuevamente la sentencia CSJ SL510-2024, en cuyos apartes pertinentes se dijo: Notificación por conducta concluyente La notificación por conducta concluyente se encuentra consignada en el artículo 301 del CGP y, en el artículo 41 del CPT Y SS. El primero establece que: La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal.

Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la Radicación n.° 13001-31-05-002-2015-00137-02 SCLAJPT-10 V.00 31 manifestación verbal.

Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad.

Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias. Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.

De otra parte, en sentencia CC C-097-2018, al estudiar la constitucionalidad del artículo 301 del CGP, la Corte Constitucional a pesar de declarase inhibida, señaló que: Pero, además, la demanda pasa por alto que el primero de los incisos mencionados establece una regla general en materia de conducta concluyente: toda persona que acude a un proceso se entiende notificada de esta manera, y con los mismos efectos que aquella que ha sido notificada personalmente, cuando de sus actos es posible inferir el conocimiento de una decisión. Actos que el Legislador concreta en la manifestación sobre el conocimiento de la providencia o en su mención, en determinados momentos o escenarios procesales.

Esta disposición no distingue entre quienes acuden con apoderado y quienes lo hacen directamente, de modo que no existe una razón para asumir la posición propuesta por el actor. (El actor distingue donde no lo hace el Legislador). (Énfasis añadido). La Sala de Casación Civil (CSJ SCC AC5576-2018) por su parte, ha precisado en relación con la notificación por conducta concluyente que: Así que la notificación por conducta concluyente es una ficción legal, pues sin haberse surtido el enteramiento personal de una providencia judicial a quien debe ser informado de ella, ya se trate de una de las partes o de un tercero, se presume que la conoce porque realizan determinados actos que permiten afirmar inequívocamente que los sujetos se enteraron de la misma, pero no puede ser cualquier tipo de supuesto el que tenga esa virtualidad, sino que la misma norma establece de manera taxativa los siguientes: Radicación n.° 13001-31-05-002-2015-00137-02 SCLAJPT-10 V.00 32 i. Cuando así lo reconoce expresamente. ii.

Cuando la menciona en un escrito firmado por él o en audiencia o diligencia, habiendo quedado constancia de lo último. iii. Cuando retira el expediente, en los casos autorizados por la ley. iv. Cuando otorga poder a un abogado. v. Y cuando se decreta la nulidad del proceso, por indebida notificación. La Sala de Casación Laboral también se ha pronunciado respecto de la notificación por conducta concluyente en el sentido de determinar que esta se entiende configurada, por ejemplo, cuando se realizan actos tales como la interposición de un recurso (CSJ AL2190-2023).

En tal contexto, la interpretación que corresponde realizar en estos casos frente a la notificación por conducta concluyente permite señalar que esta se configura, no solo con la manifestación de la parte o tercero que conoce la providencia sino cuando se ejecutan actos que permiten concluir el conocimiento de la misma. En el presente asunto, de las pruebas reseñadas no es posible establecer que Ecopetrol S. A. haya sido informada oficialmente de las sentencias CC T-1003-2010 y CC T-536- 2011 y, además, en el plenario no obra constancia o documento alguno del que pueda inferirse que los juzgadores de conocimiento en primera instancia de las tutelas, estos son, Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena y Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, hayan notificado o comunicado a Ecopetrol S. A. lo decidido por la Corte Constitucional en las referidas providencias, en los términos señalados en el artículo 36 del Decreto 2651 de 1991.

Sin embargo, respecto de la tutela que se tramitó en primera instancia ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, se observa que Ecopetrol S. A. solicitó Radicación n.° 13001-31-05-002-2015-00137-02 SCLAJPT-10 V.00 33 copia de la sentencia CC T-536-2011 desde el 4 de diciembre de 2012 con una petición muy precisa la cual se transcribe: Lo anteriormente solicitado para todos los efectos legales y procesales que haya lugar para dar cumplimiento a la sentencia T536 de 2011, proferida por la Honorable Corte Constitucional cuando determinó revocar las decisiones de tutela instauradas de una parte, Jose Raul Rengifo Lunay y otros (Expediente T- 2914348) y de Otra parte por Jesús Alfonso Baca Zambrano y otros Expediente T-2918630) contra ECOPETROL S.A., que pueda iniciar las acciones judiciales conducentes con el fin de recuperar los dineros que hubiera pagado en virtud de los fallos que ahora se revocan.

(Subrayado de la Sala). Del contenido de la petición transcrita se concluye que la entidad demandada conocía de la providencia CC T-536- 2011, por lo menos, desde el 4 de diciembre de 2012, data en la que solicitó la expedición de copias al juzgado de conocimiento. Por tanto, como la demanda fue presentada el 3 de marzo de 2015 (f.° 550), se considera que no se configuró el fenómeno extintivo, dado que el escrito inaugural se impetró antes de que transcurrieran los tres años de que tratan los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST.

Así mismo, respecto de los dineros derivados de la sentencia CC T-1003-2010 no es dable determinar el momento a partir del cual surgió la exigibilidad de las obligaciones en favor de la entidad demandante, por lo que esta solo se puede predicar, a partir de la presentación de la demanda (3 de marzo de 2015), pues de su contenido se infiere que Ecopetrol S. A. ya tenía conocimiento de lo decidido por la Corte Constitucional.

Radicación n.° 13001-31-05-002-2015-00137-02 SCLAJPT-10 V.00 34 Por consiguiente, como respecto de esta última los demandados alegaron la excepción de prescripción, pero no acreditaron el momento a partir del cual surgió la exigibilidad de las obligaciones deprecadas, atendiendo el principio de carga de la prueba, la que en el sub judice solo es posible inferir que se materializó con la presentación del escrito inaugural, la excepción de prescripción no está llamada a prosperar, pues respecto de los dineros derivados de la sentencia CC T-1003-2010 tampoco había transcurrido el termino trienal consagrado en las mencionadas disposiciones hasta el momento en el que se notificaron los demandados.

En consecuencia, como la entidad demandante solo presentó apelación respecto de lo decidido frente a José Luis Villalba Severiche, atendiendo el principio de consonancia, procede la imposición de condena en favor de Ecopetrol S. A. y en contra de dicho demandado por la suma de $108.200.385, que corresponde a la sumatoria de $17.749.770 que se le canceló en virtud de la tutela que mediante la sentencia T-1003-210 se revocó, más $90.450.615 que igualmente se le pago en cumplimiento de la tutela que por decisión T- 536-2011 también se revocó. Por consiguiente, se revocará parcialmente el numeral primero de la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2019, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, para en su lugar, declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por José Luis Villalba Severiche en lo Radicación n.° 13001-31-05-002-2015-00137-02 SCLAJPT-10 V.00 35 que hace a la tutela T-1003-2010, manteniéndose lo decidido respecto de José Antonio Cepeda Vergara.

Así mismo, se revocará el numeral segundo de la citada providencia y, en su lugar, se declarará no probada la excepción de prescripción propuesta por José Luis Villalba Severiche respecto de la sentencia T-536-2011. En consecuencia, se condenará a Villalba Severiche a restituir y pagar en favor de Ecopetrol S. A. la suma de $108.200.385. No hay lugar a pronunciamiento alguno respecto de los intereses, dado que ese puntual aspecto no fue planteado en el recurso de apelación. Las anteriores razones son suficientes para despachar desfavorablemente las demás excepciones.

Sin costas en la segunda instancia y las de primera estarán a cargo de los demandados y a favor de la empresa demandante, por lo que se modificará el numeral séptimo de la sentencia de primer grado para incluir también a José Luis Villalba como responsable en el pago de las costas. En lo demás se confirmará la sentencia apelada. Radicación n.° 13001-31-05-002-2015-00137-02 SCLAJPT-10 V.00 36 III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2019, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, para en su lugar, DECLARAR NO probada la excepción de prescripción propuesta por José Luis Villalba Severiche frente a la sentencia T-1003-2010. En lo demás se mantiene lo decidido respecto de José Antonio Cepeda Vergara, conforme a las consideraciones esgrimidas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo de la providencia del juez y, en su lugar, DECLARAR NO probada la excepción de prescripción propuesta por José Luis Villalba Severiche frente a la sentencia T-536-2011.

TERCERO: CONDENAR a JOSÉ LUIS VILLALBA SEVERICHE a restituir y pagar en favor de Ecopetrol S. A., la suma de CIENTO OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($108.200.385). Radicación n.° 13001-31-05-002-2015-00137-02 SCLAJPT-10 V.00 37 CUARTO: MODIFICAR el numeral séptimo de la sentencia apelada, para incluir como responsable del pago de las costas de primera instancia al demandado José Luis Villalba Severiche.

QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. Sin costas en la alzada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 34C31BE9322E181CF7CF0E20326A7EC4A8D7697823D71948053BDE931DC74E28 Documento generado en 2025-04-24