SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL985-2024 Radicación n.° 98442 Acta 13 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario laboral que instauró MARLENE CARREÑO contra la sociedad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Marlene Carreño llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su condición de madre del fallecido Radicación n.° 98442 SCLAJPT-10 V.00 2 Michel Andrés Guerrero Carreño, el retroactivo pensional, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió con Alirio Guerrero Blanco, con quien tuvo dos hijos, entre ellos, a Michel Andrés Guerrero Carreño; que posteriormente «empezó una nueva unión marital de hecho con el señor PEDRO ANTONIO DURÁN ÁLVAREZ» con el que procreó cinco hijos. Refirió que su descendiente Michel Andrés Guerrero Carreño nació el 28 de marzo de 1991 y murió el 7 de octubre de 2018, por causa de miocarditis viral; que dependía del finado y era su única beneficiaria, en tanto él no tenía hijos ni compañera permanente o esposa y desde que empezó a trabajar era quien la ayudaba económicamente, pues ella no laboraba ni recibía rentas o pensión alguna, además, porque, aunque vivía hace 27 años con Pedro Antonio Durán Álvarez, el salario de su compañero permanente no era suficiente para sufragar la totalidad de los gastos del hogar, en razón a que devengaba una suma neta de $1.033.759, luego de aplicar el descuento de los créditos, embargos, educación, aportes, etc.
Relató que solicitó la pensión de sobrevivientes, prestación que fue negada por la AFP y, en su lugar, le reconoció la devolución de saldos. Protección S.A. al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del asegurado, la solicitud tendiente a obtener Radicación n.° 98442 SCLAJPT-10 V.00 3 la prestación de sobrevivientes, su respuesta negativa y el consecuente reconocimiento de la devolución de saldos.
Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban. En su defensa manifestó que la promotora del proceso no demostró que dependía económicamente del causante, en los términos que establece la ley y la jurisprudencia. Citó en su apoyo las sentencias CC C111-2006 y CC T136-2011. Formuló como excepciones las de inexistencia de la obligación, improcedencia de la pensión de sobrevivientes, buena fe, prescripción, improcedencia del pago de intereses moratorios y la innominada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta con fallo del 1 de diciembre de 2021, resolvió:
PRIMERO: Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación solicitada por la administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., en consecuencia, absolver a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra por parte de la demandante MARLENY (sic) CARREÑO.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante, MARLENY (sic) CARREÑO fijando como agencias en derecho en favor de la parte demandada, PROTECCIÓN S.A. la suma de $300.000.
TERCERO: Remitir el presente expediente a la oficina judicial, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, ante los honorables magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Radicación n.° 98442 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante, con sentencia del 30 de junio de 2022, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada del 1 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, por las razones anteriormente expuestas y en su lugar DECLARAR que MARLENE CARREÑO tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo MICHEL ANDRÉS GUERRERO CARREÑO, a partir del 7 de octubre de 2018 y en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente.
SEGUNDO: CONDENAR a A.F.P. PROTECCIÓN a reconocer y pagar por concepto de retroactivo pensional causado entre el 17 de octubre de 2018 a junio de 2020 la suma de $42.300.261,32, debidamente indexado entre la fecha de causación de cada mesada y su pago efectivo, así como las mesadas que se sigan generando hasta la inclusión en nómina.
TERCERO: AUTORIZAR a A.F.P. PROTECCIÓN a realizar los descuentos de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, como disponen los artículos 157 y 203 de la Ley 100 de 1993, 26 del Decreto 806 de 1998 y 2 del Decreto 4248 de 2007.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la pasiva.
QUINTO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandada, fijando como agencias en derecho un salario mínimo mensual legal vigente en primera instancia, y medio salario mínimo mensual legal vigente en segunda instancia. El juez plural consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, como consecuencia del fallecimiento de su hijo Michel Andrés Guerrero Carreño. Radicación n.° 98442 SCLAJPT-10 V.00 5 Expresó que no eran motivo de discusión los supuestos fácticos relativos a que: i) la demandante es la progenitora de Michel Andrés Guerrero Carreño; ii) este falleció el 7 de octubre de 2018; y iii) el finado dejó cumplida la densidad de 50 semanas de cotización en los tres últimos años a la muerte, en tanto aportó un total de 125 semanas, reuniendo «59,71 semanas entre febrero de 2017 y agosto de 2018».
Para dirimir el litigio, el colegiado aludió a los artículos 46; 47, literal d, con las modificaciones de la Ley 797 de 2003; 73 y 74 de la Ley 100 de 1993; y trajo a colación las sentencias CSJ SL14539-2016 y CSJ SL3164-2021, relativas a que la dependencia económica no debía ser total o absoluta, de modo que el beneficiario podía recibir un ingreso adicional, siempre que no lo convirtiera en autosuficiente.
Arguyó que, en ese orden, eran dos los presupuestos esenciales para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes: el cumplimiento de las semanas de cotización que no era objeto de controversia y la dependencia económica. Descendió al estudio de las pruebas allegadas al plenario, comenzando con las declaraciones extraprocesales de Ana Zulay Pulido Cárdenas, Paola Gisset Contreras Álvarez y Justine Yirdalis Cardozo Garrido, sobre las cuales señaló que «además de ser manifestaciones uniformes y genéricas, ninguno de los declarantes expone la razón o ciencia de su dicho; es decir, las circunstancias de modo, tiempo y lugar por la que percibieron los hechos que afirman» Radicación n.° 98442 SCLAJPT-10 V.00 6 ello por cuanto «nada se dice sobre la clase de relación que tenían con el causante, con qué periodicidad se veían, cómo percibieron los hechos relatados y esas omisiones impiden dar credibilidad al medio de prueba».
Enseguida, examinó la declaración extraproceso rendida por Lisbeth Karina Pulido Blanco, la cual aseveró fue «ampliada en testimonio rendido durante la audiencia», en la que manifestó que era comerciante y amiga del causante hacía siete años, porque estudiaron juntos, que conocía a la demandante por ser la mamá de su amigo, quien dependía económicamente de él, pues «veía en su casa como daba para arriendo o recibos e inclusive le pedía prestado a ella»; que no sabía si la colaboración era una cuota fija, pero sí que era alta; que él finado vivía con su progenitora, su padrastro y cuatro hermanos, a quienes siempre ayudaba; que desconocía en qué laboraba el padrastro, así como el salario que el afiliado devengaba como contratista de «Aguas Kpital S.A.».
Hizo alusión a la declaración extraproceso de Pedro Antonio Durán Álvarez, indicando que expuso convivir en unión marital de hecho con la accionante desde hace 27 años, con quien procreó cinco hijos y crio dos hijastros; que los primeros dependían económicamente de él; que devengaba $2.036.051 como auxiliar de servicios generales de la Secretaría de Educación Municipal, pero neto recibía $1.033.759; y que su hijastro Michel Guerrero aportaba de manera significativa para los gastos del hogar; en este punto, el ad quem mencionó que se allegaron desprendibles de Radicación n.° 98442 SCLAJPT-10 V.00 7 nómina donde se verificaron esas cifras, especialmente, los descuentos de aportes, libranzas, embargos, entre otros.
Se refirió a la declaración extraproceso de Alirio Guerrero Blanco, en la cual manifestó ser el padre del de cujus, quien era soltero, no tenía hijos y vivía con su progenitora, la convocante a juicio, quien se dedicaba a las labores del hogar y dependía económicamente del fallecido; que él no tenía interés en reclamar la pensión, pues contaba con ingresos propios.
El fallador de segundo grado reseñó que lo anterior fue ampliado en testimonio rendido en audiencia, donde el deponente afirmó que fue esposo de la demandante entre 1987 y 1991, con quien procreó al causante; que el descendiente ayudaba económicamente a su progenitora y vivía con ella, junto con el compañero de esta y sus hermanos; que él no visitaba ese hogar y que conocía de las ayudas de su hijo porque este le comentaba que le entregaba el total de lo que se ganaba; sin que supiera el monto.
Se ocupó el Tribunal de los registros civiles de nacimiento de los hijos de la demandante; y el resumen de semanas cotizadas a Protección S.A. por el causante, sobre el cual dijo se evidenciaban aportes «de abril a agosto de 2013 a través de MANTENIMIENTOS HELIO E.S.T., de agosto de 2013 a enero de 2014 a través de CARBONES DE EXPORTACIÓN, de junio a septiembre de 2014, de febrero a abril de 2014 nuevamente con MANTENIMIENTOS HELIO E.S.T., de febrero a junio de 2017 como independiente y de noviembre de 2017 a agosto de 2018 como trabajador de Radicación n.° 98442 SCLAJPT-10 V.00 8 TRANSIVIC S.A.S», todas con un IBC equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente para la época.
Destacó que el testigo Jefferson Esneider Durán Carreño, hijo de la demandante y hermano del causante, aseveró que todo lo que trabajaba el afiliado era para su mamá, con lo cual se cubría el arriendo, servicios y «la salud», porque ella era paciente oncológica; que en el hogar residían él, sus hermanos y sus padres; que al momento en que murió Michel Andrés, sus hermanos estaban estudiando; dentro de ellos, una era menor de edad y padecía trastornos mentales; que su progenitora no trabajaba y que su papá Pedro Durán y el de cujus eran los encargados del sustento del hogar; que este último aportaba todo lo que devengaba, especificando los gastos que sumaban 900.000; que «si sobraba lo usaba para sus gastos personales, que era principalmente su factura de celular, corte de cabello y elementos personales»; y que su padre recibía salario, pero tenía muchos embargos.
Del acervo probatorio el ad quem coligió que el causante convivió con su progenitora, su padrastro y sus hermanastros; que acorde al historial de cotizaciones «entre sus 22 y 27 años» estuvo vinculado con varios empleadores, devengando un salario mínimo, del cual destinaba «prácticamente la totalidad» al sostenimiento del hogar; que él y su padrastro Pedro Durán eran los responsables de su familia, pues sus hermanos eran menores o estudiaban.
Añadió que ninguno de los testigos «expuso un escenario diferente a este panorama general», y que la ley procesal no Radicación n.° 98442 SCLAJPT-10 V.00 9 establecía ninguna «presunción de sospecha» sobre las declaraciones y testimonios del núcleo familiar de la demandante, en razón a su parentesco, tal como se dijo en la sentencia CSJ SC18595-2016.
Resaltó el juez plural que conforme a este criterio, «pese a la cercanía y posible interés en las resultas del proceso», los deponentes «no manifiestan hechos que contradigan o exageren el relato general derivado de las pruebas en su integridad», como sucedió con el deponente Pedro Durán, quien aunque expuso que tenía salario, puso de presente con desprendibles de nómina y oficios de los juzgados, que tenía embargos y «que solo cuenta con la mitad de su salario que actualmente equivale a un salario mínimo mensual legal vigente»; o igualmente lo sucedido con el declarante y padre del causante, señor Alirio Guerrero Blanco, quién narró que su hijo siempre convivió con su progenitora y la asistía económicamente; sin demostrar dicho testigo interés alguno para beneficiar indebidamente a la demandante; así mismo, el testimonio del hermano del causante contiene relatos espontáneos y coherentes con las demás versiones, como la declaración de Lisbeth Pulido.
En este punto expuso que la dependencia económica exigida en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no exigía precisar el valor de la contribución que el hijo le otorgaba a sus padres, pues lo determinante era demostrar el suministro regular y periódico de recursos significativos «respecto al total de ingresos de los beneficiarios»; y que la Radicación n.° 98442 SCLAJPT-10 V.00 10 jurisprudencia laboral tenía adoctrinado que la carga de la prueba de este requisito correspondía a los padres demandantes, y al demandado el deber de desvirtuarla mediante pruebas que acrediten la autosuficiencia económica de los progenitores.
Trajo a colación las sentencias CSJ SL6390-2016, CSJ SL14539-2016 y CSJ SL5420 de 2021. De lo anterior, estimó que en el presente asunto se demostró con suficiencia una dependencia cierta y no presunta de la demandante respecto de su hijo fallecido, en tanto del material probatorio se desprendía que el aporte de este era determinante para su sostenimiento; el causante residía en el mismo hogar que su madre, el compañero de ésta y cinco hermanos, siendo su salario fundamental en el cubrimiento del arriendo y servicios públicos; además, porque, de acuerdo con las reglas de la experiencia, el sueldo de su padrastro demostrado resultaba insuficiente para una congrua subsistencia en un núcleo familiar conformado por ocho personas.
Del mismo modo, arguyó que la participación económica del afiliado era regular y periódica, por cuanto el de cujus residía «permanentemente en ese hogar» y destinaba su salario a su sostenimiento; que el aporte resultaba significativo y «proporcionalmente similar al de su padrastro», sin que se demostraran rentas adicionales o superiores, todo lo cual permitía concluir que «la solvencia del hogar de la señora MARLENE CARREÑO se vio afectada notoriamente por el súbito fallecimiento de su hijo MICHEL ANDRÉS Radicación n.° 98442 SCLAJPT-10 V.00 11 GUERRERO, dejando en riesgo sus condiciones dignas de vida al establecerse que esta no contaba con ingreso alguno para su autosostenimiento y que su nivel de vida dependía significativamente de lo aportado por el causante».
Por lo expresado, el Tribunal consideró que la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada en cuantía de un salario mínimo legal. Por último, manifestó que no operó la prescripción en razón a la fecha de la reclamación administrativa y la de la radicación de la demanda inaugural; y que no había lugar al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en razón a que «las declaraciones extrajuicio aportadas con la reclamación administrativa, eran notoriamente insuficientes para demostrar la calidad de beneficiaria de la pensión y por ende, su negativa inicial estuvo amparada al ordenamiento legal»; en consecuencia, dispuso la indexación de las mesadas adeudadas.
En consecuencia, revocó el fallo absolutorio y emitió las condenas transcritas al iniciar este acápite. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se pasa a resolver. Radicación n.° 98442 SCLAJPT-10 V.00 12 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión absolutoria del a quo.
Con tal propósito formula un cargo, que es replicado y que a continuación se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003; y por la infracción directa de los artículos 28 del CC, 221 numeral 3 del CGP, 29 y 230 de la CP y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Asevera que el Tribunal incurrió en el siguiente yerro fáctico: El yerro fáctico consistió en dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Carreño dependía en términos económicos del causante cuando no hay prueba que corrobore la existencia de una contribución monetaria permanente, concomitante con la fecha del deceso, con una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante de su mínimo vital y, consecuentemente, que acredite que ese aporte, y de existir, no era la simple ayuda brindada por un buen hijo sino que era constitutiva de una subordinación pecuniaria frente a él. Asegura que tal error se produjo por la «equivocada o inexistente valoración» de las siguientes pruebas: Radicación n.° 98442 SCLAJPT-10 V.00 13 a) Historial de aportes (fs.33 y 34 del expediente en PDF) b) Declaraciones extraprocesales de Ana Zulay Pulido Cárdenas, Lisbeth Karina Pulido Blanco, Paola Gisset Contreras Álvarez y Justine Yirdalis Cardozo Garrido (fs.52 a 56; 59 y 60 del expediente en PDF) c) Declaración extraproceso de Alirio Guerrero Blanco (fs.57 y 58 del expediente en PDF) d) Declaración extraproceso de Pedro Antonio Durán Álvarez (fs.61 a 68 del expediente en PDF) e) Declaración extraproceso de Marlene Carreño (fs.69 a 73 del expediente en PDF) f) Registros civiles de nacimiento (fs.74 a 87 del expediente en PDF) g) Comprobante de pago de salario (f. 89 del expediente en PDF) h) Oficios de embargo (fs.90 a 94 del expediente en PDF) i) Testimonios rendidos por los señores Lisbeth Karina Pulido Blanco, Alirio Guerrero Blanco y Jefferson Esneider Durán Carreño (audio grabado en la audiencia pertinente) En la demostración del cargo, la sociedad recurrente aduce que, conforme a la jurisprudencia, la dependencia económica de los padres debe analizarse al momento del óbito del causante, no en calendas posteriores o anteriores.
Señala que el ad quem en su decisión argumentó que «si bien es cierto que el progenitor (sic) tenía un salario de $2.036.051, en realidad devengaba $1.002.292, como se aprecia en el comprobante de pago de salario (f.89 del expediente en PDF)»; sin embargo, ese documento corresponde al periodo de abril de 2020, y teniendo en cuenta que el causante falleció el 7 de octubre de 2018, este Radicación n.° 98442 SCLAJPT-10 V.00 14 resultaba inocuo para probar la subordinación económica de la madre demandante.
Refiere que el fallador de segundo grado descartó la posibilidad de que los ingresos del «padre» fueran suficientes para el sostenimiento del hogar, porque estaba muy endeudado y «había sido sujeto de varios embargos»; no obstante estos hechos no existían al momento del deceso del afiliado, «como se desprende de la simple lectura de los oficios de embargo (fs.90 a 94 del expediente en PDF) en los que o sus fechas son ulteriores a la muerte del señor Guerrero Carreño o solo el nombre de un acreedor embargador coincide con el único dato al respecto incluido en el comprobante de pago de salario: el Banco Agrario (f.89 del expediente en PDF)».
Indica que es errado el argumento del sentenciador de segundo grado, según el cual los recursos «del papá» (sic) no eran suficientes para asumir los gastos de un grupo familiar numeroso de ocho miembros, en tanto de los registros civiles de nacimiento allegados a folios 74 a 87 del expediente en PDF, se tiene que «al día de la muerte del señor Guerrero Carreño solo una de las hijas era menor de edad y seguían estando a cargo del señor Durán-Carreño sus gastos de subsistencia», de este modo, las erogaciones de las demás personas del grupo familiar «no podían ser colacionadas para fundar en ellas el otorgamiento de la pensión deprecada».
Cita en su apoyo la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2001, rad. 16.598. Trae a colación lo asentado por esta corporación en la decisión CSJ SL4103-2016, y sostiene que «no hay una sola Radicación n.° 98442 SCLAJPT-10 V.00 15 prueba directa o indirecta, ajena a la señora Carreño, que permita verificar la cantidad de dinero de la que disponía el hijo para socorrerla, o de la cuantía de los recursos que le prodigaba o de la frecuencia con la que lo hacía», por ende, no se allegaron las comprobaciones imprescindibles para corroborar la sujeción monetaria respecto de su hijo fallecido.
Esgrime que el historial de aportes del afiliado (f.° 33 y 34 del expediente en PDF) da cuenta de que, entre abril de 2013 y agosto de 2018, primera y última cotización, respectivamente, «solo estuvo aportando durante el 45% de ese lapso, y en los tres últimos años de vida lo hizo por 59,71 semanas, […] lo que equivale al 38% del trienio», de modo que los ingresos del de cujus eran inconstantes, lo que genera duda sobre la posibilidad que tenía de «auxiliar a su mamá en forma permanente».
Agrega que, si el causante tenía recursos como independiente, era indispensable que lo demostrara, pues ello no podía presumirse, todo lo cual corrobora la imposibilidad de que la promotora del proceso estuviera subordinada a una contribución regular del perecido y «en el mejor los casos, lo que se presentaba era una simple e hipotética ayuda esporádica».
Dice que, en contraposición, los ingresos del señor Durán, compañero permanente de la demandante, ascendían a tres salarios mínimos legales mensuales de la época del deceso del asegurado, suma que no se demostró que fuera insuficiente para que él, su esposa y la hija menor de edad Radicación n.° 98442 SCLAJPT-10 V.00 16 sobrellevaran una vida digna; en concordancia con lo establecido en la decisión CSJ SL687-2017.
Expone que conocer el valor del aporte del hijo y la cuantía de los gastos maternos, era necesario para determinar si esa ayuda era de magnitud o impacto y determinante, como se instituyó en la sentencia CSJ SL15116-2014; sin embargo, en este caso refulge la inexistencia de una supeditación pecuniaria de la mamá con relación al de cujus, pues si bien no es indispensable estar en la pobreza absoluta para poder beneficiarse de la pensión de sobrevivientes, la prestación no está instituida para acrecentar el patrimonio, pues su propósito es que los progenitores no sufran un deterioro en su nivel de vida, y en el presente asunto no se comprobó que los medios de los que disponía el señor Durán no bastaran para sufragar los gastos de su cónyuge y, en ese orden, resuelta evidente la equivocación del ad quem, pues no contaba con los elementos verificadores exigidos para condenar a la entidad en la forma en que lo hizo.
Especifica que el examen del material probatorio efectuado por el fallador de segundo grado fue muy deficiente, y partió de «pilares irreales y desconociendo verdades de a puño», en razón a que de manera contraevidente decidió que sí había una supeditación financiera y, por ende, el derecho a que la madre accediera a la pensión solicitada; lo que no se prueba porque el hijo asuma parte de los gastos de su hogar, para expresarles a su progenitora gratitud o afecto.
Radicación n.° 98442 SCLAJPT-10 V.00 17 Advierte que, probado el error de hecho con lo precedente, se habilita el estudio de las pruebas no hábiles en casación. Pone de presente que el sentenciador de segunda instancia descartó que las versiones extraprocesales rendidas por Ana Zulay Pulido Cárdenas, Lisbeth Karina Pulido Blanco, Paola Gisset Contreras Álvarez y Justine Yirdalis Cardozo Garrido sirvieran como cimiento de su decisión, por ser genéricas y uniformes y sin dar cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar por las que percibieron los hechos objeto de declaración; sin embargo, incurrió en la paradoja de soportar su condena en la declaración extraproceso de Alirio Guerrero Blanco y en los testimonios rendidos por Lisbeth Karina Pulido Blanco, Alirio Guerrero Blanco y Jefferson Esneider Durán Carreño, siendo el segundo un testigo de oídas, pues conoció de la ayuda de su hijo porque éste le comentaba cuando se veían, pues no tenía contacto con los demás miembros de ese hogar; así mismo, la señora Pulido Blanco era testigo ocasional de cómo el difunto asumía el pago de servicios, arriendo o le entregaba esto a su progenitora, lo que «no da pie para asegurar que había una permanencia en la inverosímil contribución del occiso dada la antes probada inestabilidad en sus ingresos».
Destaca, respecto de la actora y los deponentes Durán Álvarez y Jefferson Esneider Durán Carreño, que hacen parte del hogar, que nadie puede crear sus propias pruebas para favorecerse y beneficiarse con sus afirmaciones; no obstante, si en gracia de discusión se diera crédito a lo que este último Radicación n.° 98442 SCLAJPT-10 V.00 18 reportó con relación a los gastos del núcleo familiar, que suman $910.000, es claro que con lo que el ad quem admitió como ingreso libre del señor Durán Álvarez ($1.033.759) este podía pagar tales erogaciones, manteniendo, incluso, un excedente.
Manifiesta que las pruebas no calificadas ratifican la tesis de que la accionante no dependía económicamente del finado, en la medida en que con los recursos de su compañero tenía asegurado su mínimo vital sin colaboración alguna; además porque de lo testimoniado es indiscutible que no suplía la omisión probatoria de la progenitora, respecto de la ayuda económica que se dice le brindaba su hijo.
Cita un fragmento de la sentencia CSJ SL2120-2020. Arguye que el sentenciador de segunda instancia examinó el acervo probatorio en notoria contravía de una intelección natural de ellas, con ligereza, de manera negligente y «tendenciosa»; el cual, de haber sido analizado en forma ponderada llevaría a colegir que no era posible condenar al reconocimiento de la pensión impetrada; por un lado, porque el señor Durán Álvarez contaba con los medios requeridos para garantizar su congrua subsistencia y la de su compañera con plena autonomía y, de otro, porque no se comprobó que a él le resultara imposible costear las necesidades de la pareja con sus propios ingresos.
Cita en su apoyo el fallo CSJ SL, «rad. 35351 de 2009» sobre la carga de la prueba. Radicación n.° 98442 SCLAJPT-10 V.00 19 Afirma que no se adjuntaron las comprobaciones que acreditaran la dependencia económica de la madre demandante respecto del hijo fallecido, y que la sujeción financiera no se presume, el Tribunal cometió un desatino jurídico al tener por probada dicha sujeción monetaria.
VII. LA RÉPLICA La opositora demandante sostiene que el cargo no puede prosperar, por cuanto la sentencia confutada fue proferida conforme a la ley y la jurisprudencia, y con sustento en las pruebas allegadas y practicadas en el proceso, que demostraron la sujeción monetaria de la progenitora reclamante. VIII. CONSIDERACIONES El asunto que ocupa la atención de la Corte, gira en torno a la dependencia económica de Marlene Carreño frente a su hijo fallecido, como requisito para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
La censura denuncia la comisión de un error de hecho tendiente a acreditar que la accionante no demostró la sujeción monetaria respecto de su descendiente Michel Andrés Guerrero Carreño, habida cuenta que no probó, como le correspondía hacerlo, la existencia de una contribución pecuniaria periódica y relevante por parte de aquel, que fuera determinante para garantizar su mínimo vital, circunstancias que, en sentir de la sociedad recurrente, no le permiten Radicación n.° 98442 SCLAJPT-10 V.00 20 obtener el derecho pensional perseguido; a lo que se suma que la pareja de la promotora del proceso, el señor Pedro Durán Álvarez, con quien vive y procreó cinco hijos, percibía un ingreso proveniente de su salario, situación que le permitía asumir los gastos del hogar, compuesto por la pareja y su única hija menor, a pesar de los descuentos que le hacían por obligaciones insolutas y embargos ordenados, los cuales, por demás, se hicieron en fecha posterior al deceso; lo que conlleva concluir que la demandante no tenía subordinación financiera frente al afiliado.
Como se recuerda, el juez colegiado, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo absolutorio de primer grado, analizó el mérito probatorio de las declaraciones extraproceso allegadas, los testimonios recibidos a los cuales les dio plena credibilidad, así como los registros civiles de los hijos de la actora y el resumen de semanas cotizadas a Protección S.A., de los que concluyó que la accionante dependía económicamente del causante, pues el afiliado contribuía al pago de sus gastos y hacía un aporte significativo, periódico y esencial para sostener a su progenitora, quien no laboraba.
Así las cosas, la Sala debe definir si a la luz de las pruebas calificadas y denunciadas por la demandada recurrente, el ad quem se equivocó en cuanto halló acreditada la existencia de la dependencia económica de la actora respecto de su hijo, la cual, junto con las semanas de cotización, que no son objeto de controversia, son los presupuestos esenciales para hacerla beneficiaria de la Radicación n.° 98442 SCLAJPT-10 V.00 21 pensión de sobrevivientes reclamada.
Previamente a adentrarse la Corte en el análisis de los medios de convicción que la AFP enlista como valorados con error o dejados de apreciar, es importante recordar que el recurso de casación no es una tercera instancia en el que libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que ellas indican, pues el análisis de la Corte se limita, inicialmente, a los elementos de prueba calificados legalmente, con el fin de verificar la existencia de un yerro de hecho protuberante u ostensible; y, de ser así, es posible estudiar las probanzas que no tienen tal naturaleza.
De ese modo, solo en la medida en que el juez de segunda instancia incurra en equivocaciones manifiestas, que tengan trascendencia en su decisión, es que resulta posible el quebrantamiento del fallo impugnado. Tal error fáctico, según lo tiene adoctrinado la Corte, entre otras, en la decisión CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, es aquel que: […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida.
Bajo el anterior derrotero, de las pruebas que la AFP recurrente acusa, objetivamente se observa lo siguiente: 1. Historia laboral (f.° 33 a 34). Radicación n.° 98442 SCLAJPT-10 V.00 22 En la referida probanza constan los aportes realizados al sistema de seguridad social en materia pensional del afiliado fallecido, donde se observan los salarios base de cotización y los periodos en los que se hicieron.
Respecto a dicho medio de convicción la censura aduce que de este se desprende que «los ingresos del vástago, como trabajador dependiente, eran muy inconstantes», lo que ponía en duda la posibilidad que tenía para auxiliar a su progenitora en forma permanente, requisito indispensable para declarar la existencia de la sujeción financiera; y que, en todo caso, si se aceptara que el demandante tenía ingresos como independiente no registrados, debía probarlos, lo cual no ocurrió. Al analizar esa prueba, observa la Sala que el causante registró aportes de manera sucesiva entre febrero de 2017 al 13 de agosto de 2018, lo que desvirtúa el argumento de la censura respecto a que el hijo fallecido no contaba con recursos, pues lo que se colige de la aludida probanza es que el afiliado Guerrero Carreño en los meses anteriores a su deceso percibió salario; de allí que tenía capacidad económica para asumir los gastos de su progenitora y de su núcleo familiar, como servicios públicos y alimentación, conforme lo encontró acreditado el Tribunal a partir de la valoración de la prueba testimonial y las declaraciones extrajuicio.
A lo expuesto, cabe agregar, que «Para el legislador lo importante es la prueba de que el hijo proveía en un porcentaje más o menos importante para el sostenimiento de sus padres, Radicación n.° 98442 SCLAJPT-10 V.00 23 signo inequívoco de un natural sentimiento afectivo […]» independientemente de la fuente de donde provengan los recursos (CSJ SL 20 oct. 2010, rad. 38399, reiterada en la SL165-2018 rad. 64993), y en tales condiciones, el ad quem del análisis conjunto de las pruebas que obran en el plenario, encontró demostrado que el finado recibía ingresos de manera constante, aunque no especificara exactamente el origen; de modo que no es cierto lo argüido por la censura, respecto a que el fallador de segundo grado sin respaldo probatorio alguno coligió la capacidad monetaria del finado.
En suma, a efectos de establecer si la progenitora tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, lo importante es la prueba de que el hijo proveía un porcentaje determinante o relevante para su sostenimiento, independientemente del origen de los recursos, aspecto que, como se reseñó, fue el que halló acreditado el sentenciador de segundo grado con el acervo probatorio.
De tal manera, en cuanto al mencionado documento no se advierte por parte del Tribunal error en su análisis; pues, contrario a lo que asevera la AFP casacionista, este medio de convicción refuerza la conclusión del fallador de que el afiliado contaba con capacidad financiera para suministrar una contribución económica relevante y periódica a su ascendiente, cualquiera que haya sido el origen de sus recursos.
De suerte que, no se presenta defecto valorativo alguno del colegiado. Radicación n.° 98442 SCLAJPT-10 V.00 24 2. Registros civiles de nacimiento (f.º 74 a 87). En estos registros civiles consta la información de nacimiento de: Jhony Alberto y Michel Andrés, como hijos de la demandante y el señor Alirio Guerrero; así como de Jefferson Esneider, Emerson Farley, Leidy Dayana, Bryan Johanffy y Angie Mariangel Durán Carreño, registrados como descendientes de la promotora del proceso y Pedro Antonio Durán Álvarez.
Estos documentos, por tratarse de los certificados de nacimiento de estas personas, no contienen información extraña al suceso que allí se registra, por lo que no podría atribuirse a un error del Tribunal en su apreciación. En otras palabras, no dan cuenta de la dependencia económica de la accionante respecto de su hijo fallecido. En este punto, en relación con lo anterior y frente al reparo de la censura sobre que la demandante no dependía económicamente de su hijo, por cuanto los ingresos de su compañero permanente eran suficientes para cubrir los gastos del hogar, el que equivocadamente el juez plural adujo estaba compuesto por ocho miembros, desconociendo que solo una de las hijas era menor de edad y, en consecuencia, las «erogaciones relacionadas con las demás personas no podían ser colacionadas para fundar en ellas el otorgamiento de la pensión deprecada»; al respecto debe recordar la Sala que la sentencia CSJ SL377-2024 explicó que: el hogar está compuesto por el «grupo humano que «comparte techo y presupuesto de alimentos», es decir, que atiende necesidades Radicación n.° 98442 SCLAJPT-10 V.00 25 básicas con cargo a un presupuesto común en el que, generalmente, se comparten prescindencias preponderantes, que se manifiestan en preferencias de la familia como una unidad, elecciones que están restringidas por un fondo de ingresos y egresos compartido»; y bajo ese entendido, no es posible desagregar sus egresos o miembros en razón a criterios no establecidos en la ley o la jurisprudencia, como los que trae y alega la sociedad recurrente en el presente asunto.
Sobre el particular, la sentencia referida textualmente adoctrinó: En ese sentido, el criterio de la dependencia económica es previsto como una condición sine qua non para que los padres puedan reclamar el reconocimiento y pago del citado derecho prestacional a partir de la muerte de su descendiente, y es bajo este escenario que esta Corte ha admitido como imprescindible la verificación de los ingresos que percibe la madre a fin de establecer si son suficientes para satisfacer las necesidades básicas relativas a su sostenimiento.
Por ese camino es que, ante casos excepcionales, bajo el estudio probatorio pertinente, y solo en aquellos asuntos donde se refiera al núcleo familiar en el que varios integrantes generan aportes de los que se proveen no solo los padres, sino también los hijos y demás sujetos del hogar, la Corporación ha juzgado improcedente desagregar sus egresos, dado que los relativos a servicios públicos, salud, vestuario, alimentación dentro y fuera del hogar y otras actividades diarias, siempre que estén dentro del ámbito de la congrua subsistencia y atiendan al concepto de una vida digna entran en el presupuesto común de gastos (CSJ SL5294-2018, reiterada en la CSJ SL988-2021).
En efecto, la palabra hogar desde el contexto socioeconómico y estadístico1 suele identificarse como al grupo humano que «comparte techo y presupuesto de alimentos», es decir, que atiende necesidades básicas con cargo a un presupuesto común en el que, generalmente, se comparten prescindencias 1 DANE (2011). Encuesta de Calidad de Vida (ECV). [En línea]. [Consultado 14 de Septiembre de 2012].
Radicación n.° 98442 SCLAJPT-10 V.00 26 preponderantes, que se manifiestan en preferencias de la familia como una unidad, elecciones que están restringidas por un fondo de ingresos y egresos compartido. De modo, que la ley no exige que la dependencia económica generadora de la pensión de sobrevivientes sea exclusiva, dado que en el caso de núcleos familiares como el de que aquí se trata, mantienen un nivel de vida conforme a sus posibilidades, conforme con la pluralidad de miembros que lo componen aportan económicamente o se distribuyen cargas económicas propias de la vida individual y en familia.
De conformidad con lo reseñado y teniendo en cuenta que la sentencia acusada, con base en el acervo probatorio, se concluyó que el núcleo familiar de la demandante estaba compuesto por ocho personas, ella, su compañero permanente y sus hijos, sin que sea posible desagregarlas en razón a su edad; se tiene que de los registros de nacimiento no emerge desatino alguno con el carácter de ostensible que conduzca al quebrantamiento de la decisión atacada. 3.
Oficios de embargo (f.° 90 a 94). Se trata de oficios dentro de procesos ejecutivos incoados contra el señor Pedro Antonio Durán Álvarez, compañero permanente de la accionante, expedidos por: i) el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta, el 7 de junio de 2013, demandante Cooperandote; ii) el Juzgado Primero Civil Municipal de Mínima Cuantía, de fecha 16 de marzo de 2015; accionante Coomadenort; y iii) el Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta, consistente en un mandamiento de pago de fecha 17 de enero de 2018, dentro del iniciado por César Carrillo Gelvez, por obligaciones no canceladas.
Radicación n.° 98442 SCLAJPT-10 V.00 27 Sobre estos documentos la censura edifica su ataque arguyendo que el Tribunal se equivocó al establecer de ellos que el señor Pedro Antonio Durán Álvarez, compañero de la actora, aunque recibía ingresos, estaba muy endeudado y tenía embargos, lo que lo imposibilitaba para costear solo la manutención del grupo familiar y, en consecuencia, la demandante dependía del afiliado, además que los procesos de ejecución no existían al momento del deceso, pues de la simple lectura de los oficios de embargo se evidenciaba que «sus fechas son ulteriores a la fecha de la muerte del señor Guerrero Carreño o solo el nombre del acreedor embargador coincide con el único dato incluido en el comprobante de pago de salario: el Banco Agrario».
Pues bien, revisadas dichas probanzas y de cara a lo resuelto por la sentencia confutada, se tiene que el ad quem aludió a dichos oficios de embargo, únicamente con la finalidad de corroborar lo que se había concluido del análisis de la declaración extraproceso del padrastro Pedro Antonio Durán Álvarez, eso es, que aunque expone ser un trabajador con salario fijo y mensual, lo devengado por él «no es suficiente para cubrir los gastos del hogar por diferentes descuentos mensuales que le realizan por préstamos y embargos».
De ahí que, no fue del contenido de los citados oficios de embargo que la colegiatura coligió la insuficiencia de los recursos del compañero permanente de la accionante para soportar todos los gastos del hogar, sino que el hecho de que éste por las deudas que tenía no le alcanzaba para cubrir la Radicación n.° 98442 SCLAJPT-10 V.00 28 totalidad de los gastos del núcleo familiar, se derivó principalmente, según el Tribunal, de las declaraciones extraproceso y la versión de otros testigos que corroboran las aseveraciones de este deponente Pedro Antonio Durán Álvarez.
A más de lo anterior y en relación con el argumento que se extrae de lo planteado por la censura, consistente en que la promotora de la contienda no dependía económicamente de su hijo en razón a los ingresos de su pareja; resulta oportuno recordar que el hecho de que otras personas diferentes al finado contribuyan con el sostenimiento del núcleo familiar, no excluye el derecho a la pensión de sobrevivientes, para el caso el reclamado por la progenitora.
Al respecto en el pronunciamiento CSJ SL475-2022 se expresó: Además, la interdependencia económica como la aquí expuesta implica, precisamente, que varias personas del grupo familiar contribuyen al sostenimiento del hogar, de manera que la pérdida de alguno de sus miembros pone en entredicho la sostenibilidad económica del núcleo familiar, por lo menos en el nivel de vida que se tenía cuando el miembro desaparecido concurría a su sostenimiento.
En otras palabras, la ley no exige que la dependencia económica generadora de la pensión de sobrevivientes sea exclusiva, pues ello repudia el sentido común, dado que, la mayor de las veces, como en el caso de núcleos familiares como el de que aquí se trata, éstos mantienen un nivel de vida conforme a sus posibilidades, en tanto y en cuanto la pluralidad de miembros que lo componen aportan económicamente o se distribuyen cargas económicas propias de la vida individual y en familia.
De esa suerte, la dependencia se puede dar respecto de una sola persona, como cuando aquella es la única responsable del sostenimiento familiar; o de un grupo o núcleo familiar, en donde dos o más personas que tienen un vínculo de esta naturaleza, soportan solidariamente el sostenimiento del hogar y la de por lo menos la atención de las necesidades básicas del hogar.
Ahora, no puede desconocerse que las cargas familiares incluyen no solamente lo relativo a las necesidades primarias, esto es, las necesidades vitales mínimas Radicación n.° 98442 SCLAJPT-10 V.00 29 de sustento, como son la alimentación, habitación, vestido y asistencia médica, sino que también se extienden a los gastos extraordinarios tales como los de esparcimiento de la familia o formación de sus miembros conforme al nivel de vida del núcleo familiar.
Por ello, merece especial atención la consideración del grupo familiar como familia nuclear: pareja e hijos, en donde todos ellos aportan --en proporción a sus respectivos ingresos-- para satisfacer las distintas necesidades de las personas que conviven en el hogar o trabajan para el mismo. En consecuencia, los oficios de embargo no tienen la trascendencia que les quiere imprimir la censura, por ende, no hay un defecto probatorio que configure un error de hecho ostensible capaz de quebrar la sentencia confutada. 4.
Testimonios. La Sala debe recordar que los yerros fácticos solamente se pueden configurar por la indebida apreciación o falta de valoración de las pruebas aptas en este recurso extraordinario, que en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969 son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial. Así, no es dable sustentar la equivocación del colegiado en cuanto a la determinación del requisito de dependencia económica, en la indebida apreciación de la prueba testimonial, medio de convicción no calificado.
Por la razón anterior, no es posible apreciar el entendimiento que el Tribunal dio a la prueba testimonial en relación con existencia de la ayuda económica cierta, permanente y relevante que el causante brindaba a su Radicación n.° 98442 SCLAJPT-10 V.00 30 progenitora, por no ser una prueba apta. Así se explicó en sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076: Adicionalmente, tal cual lo preceptúa el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, son pruebas aptas para estructurar un yerro fáctico en casación, el documento auténtico, la confesión judicial, y la inspección judicial, por manera que, a no ser que se demuestre la comisión de un desatino fáctico protuberante en la labor de juzgamiento sobre uno de esos medios de prueba, la Corte está impedida para incursionar en el análisis de un eventual error de hecho, por errónea valoración de las declaraciones de terceros, o por su falta de apreciación. 5.
Declaraciones extraprocesales de Ana Zulay Pulido Cárdenas, Lisbeth Karina Pulido Blanco, Paola Gisset Contreras Álvarez y Justine Yirdalis Cardozo Garrido (f.°52 a 56; 59 y 60); de Alirio Guerrero Blanco (f. °57 y 58); y de Pedro Antonio Durán Álvarez (f.° 61 a 68). En relación con estos medios de prueba, basta destacar el criterio desarrollado por esta corporación, según el cual, estas declaraciones extraproceso no constituyen pruebas aptas en casación para edificar un error de hecho, cuando provienen de terceros, como aquí ocurre.
De esta manera se dejó explicado en la sentencia CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 36218: Y en lo que incumbe a las declaraciones extrajuicio rendidas por terceras personas ante Notario, que se presentaron al ISS por la compañera del causante dentro del trámite de la sustitución pensional, que corren a folios 61 y 62 del cuaderno principal, corresponden a documentos que contienen una declaración de tercero, que en casación laboral reciben el mismo tratamiento de la prueba testimonial, y en consecuencia no resultan aptos para configurar un yerro fáctico conforme a la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que señala solo tres pruebas calificadas dentro del recurso extraordinario, el Radicación n.° 98442 SCLAJPT-10 V.00 31 documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, quedando en tales condiciones impedida la Sala para asumir el análisis de la acusación en relación a dicho medio de convicción. 6..
Declaración extraproceso rendida por la demandante (f.° 69 a 73). Este documento informa que la accionante compareció el 13 de julio de 2020 ante la Notaría Segunda del Círculo de Cúcuta, con el fin de declarar que dependía económicamente de su hijo Michel Andrés Guerrero Carreño, quien cubría todos sus gastos alimentación, transporte, vivienda, servicios médicos, recreación, etc.; que no recibía salario, renta o pensión y que era la única beneficiaria de la pensión de sobreviviente causada por su hijo.
Pues bien, por tratarse de una declaración rendida por fuera del proceso judicial, constituye un medio de convicción no apto en casación; dado que la única confesión que puede constatarse en el recurso extraordinario es la judicial. En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, la confesión que es dable estudiar en la esfera casacional es la judicial, esto es, la que se hace ante un juez en el curso de un proceso, la que puede ser provocada, siempre que recaiga sobre una de las partes en contienda, en virtud del interrogatorio que le practica su contraparte o el administrador de justicia, con las formalidades establecidas en la ley; o la espontánea, siempre que esté en la demanda, su contestación o en cualquiera otro Radicación n.° 98442 SCLAJPT-10 V.00 32 acto del proceso, sin previo cuestionario (CSJ SL, 31 may. 2011, rad. 36317); por lo que no es posible estudiar una que se hubiere rendido ante notario (CSJ SL12865-2017). 7.
Comprobante de pago de nómina (f.° 89). Esta documental corresponde a un comprobante de pago de nómina de Pedro Antonio Durán Álvarez, el compañero de la demandante, expedido por la Secretaría de Educación Municipal de San José de Cúcuta para el periodo del 1 al 30 de abril de 2020, por sus servicios como auxiliar de servicios generales; probanza que no es hábil en casación, pues corresponde a un documento declarativo emanado de un tercero, el cual se valora igual que un testimonio y, por tanto, no es apto en el recurso extraordinario para estructurar un yerro fáctico.
Al respecto, en la decisión CSJ SL2753-2022, se dijo: No obstante, esta corporación no puede asumir el estudio del aludido elemento de persuasión, toda vez que se trata de un documento proveniente de un tercero que en la casación del trabajo reciben el mismo tratamiento de la prueba testimonial y, en consecuencia, no resulta apto dentro del recurso extraordinario para estructurar un error de hecho, conforme a la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
En relación a esta clase de documentos declarativos emanados de terceros, esta corporación en sentencia CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484, reiterada, entre muchas otras, en las decisiones CSJ SL2644-2016, CSJ SL458-2021, CSJ SL802-2021 y CSJ SL5173-2021, expresó: […] Aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2 del artículo 277 del C. de P. C., por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de terceros, ya no se requiere la ratificación de su contenido Radicación n.° 98442 SCLAJPT-10 V.00 33 prueba de testigos…>, ni su apreciación se debe hacer misma forma que los testimonios…>, como lo exigía la anterior norma, sino que, simplemente, necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación>, tal como lo prevé el actual texto legal, y ya lo había previsto el ordinal 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoptó definitivamente el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, dichos cambios legislativos no alcanzan a variar la vieja tesis de la Corte de que los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no auténtico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados testimonios>, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, lo cual se ofrece claro en el caso presente, en donde los referidos documentos son actas de declaraciones rendidas por testigos ante el propio empleador, en donde se debe ser más riguroso al momento de determinar su valor de convicción. En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, lo[s] documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea.
Adicionalmente, resulta oportuno señalar que, del ejercicio valorativo efectuado en la segunda instancia, el juez plural concluyó que la demandante, en calidad de progenitora del afiliado, cumplió con la carga procesal de demostrar la subordinación económica exigida en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que resulta desacertado lo alegado por el censor respecto a que la parte actora no allegó al proceso prueba alguna que permitiera establecer la dependencia económica controvertida.
Radicación n.° 98442 SCLAJPT-10 V.00 34 En este punto, debe recordarse que la jurisprudencia reiterada de esta corporación tiene adoctrinado que la carga de la prueba de la dependencia económica «corresponde a los padres-demandantes y, al demandado, el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas» (CSJ SL6390-2016, rad. 48064), cumpliendo la promotora del proceso con ese deber, en la medida que para el juez colegiado quedó acreditada la sujeción financiera, lo cual no fue desvirtuado por la demandada recurrente en casación, quien no logró demostrar que la progenitora del causante fuera autosuficiente económicamente.
En virtud de las precedentes consideraciones, se colige que el Tribunal no incurrió en error de hecho alguno al proferir la decisión confutada, respecto de los elementos de convicción denunciados por la censura y, en consecuencia, el cargo no prospera. Las costas de este recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente Protección S.A. y a favor de la opositora demandante.
En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $11.800.000, que se incluirá en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.° 98442 SCLAJPT-10 V.00 35 Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARLENE CARREÑO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Con costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5EE645F3882C7E25A9811C12D6D9A557C8369FF6B240888CD680895FC50CDF8B Documento generado en 2024-05-06