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SL985-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL985-2023 Radicación n.° 95490 Acta 13 Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ MIRIAM PARRA contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2022 por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario que le sigue a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS (COLFONDOS S.A.), al que fue llamada en garantía la sociedad AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. (COLPATRIA S.A.).

I.

ANTECEDENTES Accionó la demandante contra Colfondos S.A., para procurar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su cónyuge, a partir del 28 de noviembre de 2004, a la luz de la Ley 100 de 1993, Radicación n.° 95490 SCLAJPT-10 V.00 2 por aplicación de la condición más beneficiosa, junto con el retroactivo, los intereses moratorios y la indexación. En sustento de sus pretensiones sostuvo que contrajo matrimonio con el señor Gabriel de Jesús Restrepo el 7 de mayo de 1988, y convivieron por un total de 30 años, 14 de ellos antes de contraer matrimonio; que procrearon cuatro hijos de los cuales tres han fallecido; que el 28 de noviembre de 2004 murió su consorte, quien había cotizado al ISS hasta 1996, y a partir de enero de 1997 se trasladó a Colfondos S.A. y; que cotizó un total de 192,29 semanas durante toda su vida laboral.

Relató que el 25 de octubre de 2017 solicitó a la mencionada administradora el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y esta le fue negada el 2 de noviembre del mismo año, con el argumento de que su cónyuge no cumplió con la densidad de semanas exigida por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, toda vez que solo acreditó 14,71 semanas en los tres años previos al deceso.

Al contestar el libelo inicial la demandada y la llamada en garantía, se opusieron a las pretensiones de la demanda. Colfondos S.A., en cuanto a los hechos, aceptó el vínculo matrimonial, la fecha de fallecimiento del afiliado, la solicitud elevada y la comunicación del 2 de noviembre de 2017. Dijo que no le constaba nada más. Presentó las excepciones de buena fe inexistencia de la obligación, falta de causa, prescripción y compensación. Radicación n.° 95490 SCLAJPT-10 V.00 3 Además, llamó en garantía a Colpatria S.A., sociedad que fue vinculada al proceso en tal calidad, mediante proveído del 30 de octubre de 2018.

Notificada esta última, expuso que no le constaban los hechos de la demanda. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa; inexistencia del derecho en favor de la demandante, de la obligación, de exigibilidad de la obligación y, de causa para el reconocimiento de sanción por el no pago oportuno de la pensión pretendida; improcedencia de la aplicación de la teoría de la condición más beneficiosa; buena fe; prescripción y; falta de título y de causa, Respecto del llamamiento en garantía, indicó que no se identificaba la póliza a la que hacía referencia la enjuiciada, por lo tanto, su vigencia no estaba acreditada para la fecha de ocurrencia del siniestro.

Añadió que dicha garantía (seguro previsional) está sujeta a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, y las coberturas están sometidas a la comprobación de los requisitos legales. Formuló las excepciones de ausencia de reclamación y de mora; inexigibilidad de la obligación; contrato no cumplido; evento no amparado; límite del valor asegurado y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 5 de febrero de 2021, resolvió:

PRIMERO: Declarar que la señora Luz Miriam Parra, quien se identifica con cédula de ciudadanía 43.674.302, sí tiene derecho Radicación n.° 95490 SCLAJPT-10 V.00 4 a percibir pensión de sobrevivencia por la muerte de su esposo Gabriel de Jesús Restrepo por parte de Colfondos S.A. AFP.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar a Colfondos S.A. AFP, que a partir del 1º de febrero del año 2021 registre o inscriba en nómina de pensionados a la señora Luz Miriam Parra, cédula de ciudadanía 43.674.302, para que le continue pagando pensión de vejez (sic), en una suma de dinero equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, incluyendo la mesada extraordinaria de diciembre de cada año y sin perjuicio de los incrementos anuales de ley.

TERCERO: Ordenar a Colfondos S.A. pagar a título de retroactivo pensional a la demandante la suma de $66.701.286, suma de dinero que deberá ser indexada al momento del pago real y efectivo, junto con las mesadas que se sigan causando, las cuales también serán indexadas hasta cuando real y efectivamente se paguen a la demandante.

CUARTO: Declarar que AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. debe concurrir con Colfondos S.A. a completar el capital necesario para el pago de la pensión de sobrevivencia que aquí se ordena en favor de Luz Miriam Parra.

QUINTO: Prosperan las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer, liquidar y pagar intereses moratorios y parcialmente la excepción de prescripción, las demás quedan resueltas como se ha indicado en la parte motiva de esta sentencia. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver las apelaciones interpuestas por Colfondos S.A. la llamada en garantía, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 28 de marzo de 2022, revocó el del a quo, y en su lugar absolvió a la pasiva de las pretensiones formuladas en su contra.

Estimó que el afiliado no acreditó la totalidad de requisitos mínimos exigidos para causar la pensión de sobrevivientes. Seguidamente, expuso que, dada la fecha de deceso, el régimen legal aplicable correspondía a los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los preceptos Radicación n.° 95490 SCLAJPT-10 V.00 5 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.

A partir de ello, advirtió que la prestación deprecada se causa cuando el afiliado fallecido ha cotizado un mínimo de 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte. Reparó que, de conformidad con la historia laboral del de cujus, este solo contaba con 104 días de cotización, equivalentes a 14,85 semanas, entre el 29 de noviembre de 2001 y el 28 de noviembre de 2004.

Frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, indicó que la línea jurisprudencial de esta Corporación, plasmada en las sentencias CSJ SL4650-2017 y SL1907-2018, la condicionó solo a la normatividad inmediatamente anterior, esto es, la Ley 100 de 1993 en su texto original, siempre que el afiliado que estuviera cotizando al sistema al momento de la muerte, hubiere efectuado aportes durante 26 semanas en cualquier tiempo, registrara el mismo número de cotizaciones durante el tránsito legislativo, es decir, del 29 de enero 2002 al 29 de enero de 2003, y que su deceso acaeciera antes del 29 de enero de 2006.

En ese orden, dedujo que era imposible aplicar la condición más beneficiosa con fundamento en el precedente asentado por esta Sala, toda vez que el afiliado no tenía cotización alguna entre el 29 de enero 2002 y el 29 de enero de 2003. Por último, explicó que no es factible el reconocimiento, en aplicación el criterio de la Corte Constitucional vertido en la sentencia CC SU005-2018, puesto que el finado cónyuge de la actora no cumplía con la Radicación n.° 95490 SCLAJPT-10 V.00 6 densidad de semanas en cualquier tiempo o dentro de los seis años anteriores al deceso, exigida por el Acuerdo 049 de 1990, dado que solo cotizó 17,42 semanas antes del 1º de abril de 1994.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Luz Miriam Parra, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme parcialmente el fallo de primer grado, en cuanto al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, revoque lo referente a los intereses moratorios, y en su lugar acceda a ellos.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por Colpatria S.A. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa la interpretación errónea de los artículos 1º, 2, 13, 42, 48, 53, 83, 93, 94, 95 y 344 de la Constitución Política; 2, 3, 11, 13, 46, 47, 48, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993; 12 de la Ley 797 de 2003; 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

Sostiene que la providencia CSJ SL1907-2018, citada por el colegiado, no constituye precedente frente al asunto en discusión, y en todo caso, el Tribunal añadió una exigencia adicional a lo adoctrinado por esta Corporación. Radicación n.° 95490 SCLAJPT-10 V.00 7 Enseguida, resalta que en la sentencia CSJ SL4650- 2017, que fue citada por el juez de alzada en su fallo, la Corte enumeró cinco requisitos para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, teniendo en cuenta que el afiliado estaba cotizando al momento del tránsito legislativo, consistentes en que i) al 29 de enero de 2003 estuviera cotizando; ii) antes de la fecha indicada hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo; iii) el óbito ocurriera entre el 29 de enero de 2003 y el 26 de enero de 2006; iv) al momento de la muerte se encontrara cotizando; v) y que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, previo a su deceso, requisitos que satisfacía en su totalidad su cónyuge, como fue aceptado por el ad quem.

Esboza que es equivocada la intelección del fallador respecto del principio de la condición más beneficiosa, por tal motivo, solicita que le sea reconocida la pensión de sobrevivencia a la luz de la Ley 100 de 1993, que exige que el afiliado hubiese cotizado 26 semanas en cualquier época, sin requisito adicional, aunque el fallecimiento hubiere ocurrido en vigencia de la Ley 797 de 2003, lo que resulta posible en correcta aplicación de la condición más beneficiosa.

Asegura que el criterio de esta Sala, acogido por el Tribunal, que exige tener 26 semanas cotizadas entre enero de 2002 y enero de 2003, no corresponde al entendimiento otorgado por los artículos 53 de la CP y 21 del CST, pues desconoce su verdadero alcance, consistente en permitir la aplicación de la norma anterior al ser evidente que, de no Radicación n.° 95490 SCLAJPT-10 V.00 8 haberse dado el cambio legislativo, el afiliado hubiera accedido al derecho.

VII. RÉPLICA Colpatria S.A. arguye que la sentencia recurrida goza de la presunción de acierto, y que no fueron derruidos todos sus pilares. Explica que acertó el fallador de la alzada al determinar que no quedó acreditado que el finado cónyuge de la demandante tuviera las semanas necesarias entre el 29 de noviembre de 2001 y el 28 de noviembre de 2004, con arreglo a los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, normas que gobiernan el caso, dada la fecha de fallecimiento.

Insiste en la imposibilidad del reconocimiento con fundamento en la condición más beneficiosa, puesto que entre el 29 de enero de 2002 y el 29 de enero de 2003, Gabriel de Jesús Restrepo no realizó cotizaciones. Resalta aquel principio bajo la postura del proveído CC SU 005-2018, toda vez que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el afiliado solo tenía cotizadas 17,42 semanas, muy inferior a lo requerido para dejar causada la pensión bajo el Acuerdo 049 de 1990.

Reprocha que el recurrente no haya dicho si desea que se case de manera parcial o total la sentencia, además de que solicita que se revoque y confirme a la vez la de primera instancia, y le endilga al Tribunal yerros en los que no incurre. Concluye, que, en todo caso, no sería posible aplicar la Ley 100 de 1993, dado que el afiliado no estaba cotizando al Radicación n.° 95490 SCLAJPT-10 V.00 9 momento de su muerte.

VIII. CONSIDERACIONES Ninguna imprecisión se advierte en la formulación del alcance de la impugnación, pues queda suficientemente claro que lo que pretende la censora no es otra cosa que la casación del fallo del Tribunal, con miras a que, en instancia, confirme el del juzgado que había ordenado el pago de la pensión de sobrevivientes, pero revoque la absolución dispuesta en relación con los intereses moratorios.

Dicho esto, y dada la senda escogida por la recurrente, no se controvierten en casación los siguientes hechos: i) la señora Luz Miriam Parra contrajo matrimonio con el señor Gabriel de Jesús Restrepo (f.º 24), tuvieron cuatro hijos, y convivieron hasta la muerte de aquel, ocurrida el 28 de noviembre de 2004 (f.º 25); ii) el afiliado cotizó desde 1991 hasta su fallecimiento un total de 192,29 semanas, y no cumplió con la densidad de cotizaciones exigidas por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 (f.º 37); iii) a la fecha de su óbito estaba afiliado a Colfondos S.A; iv) a enero de 2003, momento del cambio legislativo, no estaba cotizando al sistema (f.º 85).

Puestas así las cosas, le corresponde a la Corte determinar si el juez de alzada se equivocó al considerar que la señora Luz Miriam Parra no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite, toda vez que el señor Gabriel de Jesús Restrepo no acreditó los requisitos exigidos legalmente para dejar causada dicha prestación. Radicación n.° 95490 SCLAJPT-10 V.00 10 Desde ya se advierte que las conclusiones a las que arribó el ad quem no son equivocadas, pues la hermenéutica aplicada a la condición más beneficiosa se corresponde a la postura actual de esta Corporación, plasmada en la sentencia CSJ SL4650-2017, que inclusive fue citada en el cuerpo de la providencia fustigada.

En efecto, la jurisprudencia de esta Sala admite la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensiones de sobrevivencia, de manera excepcional y bajo condiciones en extremo precisas, limitando la remisión a la norma inmediatamente anterior a la que gobierna la disputa, con el objetivo de solucionar efectos inequitativos que puedan producirse a ciertos afiliados, producto de cambios normativos donde no fueron implementados regímenes de transición. Así, aunque las nuevas leyes deben ser aplicadas de forma inmediata frente a los afiliados cotizantes no fallecidos, la condición más beneficiosa es un principio rector que representa una excepción justificada a la retrospectividad, que opera solo en situaciones de tránsito legislativo, y en aras de proteger las expectativas legítimas.

De esta manera, en la sentencia CSJ SL4650-2017, la Corte determinó como elementos característicos de este principio rector, los siguientes: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro.

Radicación n.° 95490 SCLAJPT-10 V.00 11 d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva. e) Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.

Asimismo, dicha providencia recalcó de forma concreta la temporalidad de la aplicación del principio en el tránsito entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, pues no se busca perpetuar indefinidamente las disposiciones de la primera, sino proveer de un amparo construido temporalmente para que las personas que posean una situación jurídica concreta, pasen entre la anterior y la nueva ley, y reúnan la densidad de semanas exigida por la normativa vigente, para que al momento de la muerte de los causantes accedan a la prestación correspondiente.

Así lo adoctrinó la Corte: D. Temporalidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley;

(ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.

Radicación n.° 95490 SCLAJPT-10 V.00 12 Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de sobrevivientes, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.

De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.

Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.

Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.

Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.

Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.

Radicación n.° 95490 SCLAJPT-10 V.00 13 No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. Es inocultable que si las expectativas legítimas no pueden ser modificadas de manera abrupta o arbitraria, de ahí la razón de ser de la condición más beneficiosa, tampoco pueden permanecer inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos.

Dicho en breve: no se le puede otorgar el mismo tratamiento y protección a las expectativas legítimas que a los derechos consolidados. […] A su vez, en la citada sentencia, la Sala se refirió de forma concreta a la situación jurídica en que el afiliado no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo, como acontece en el sub judice, pues el cónyuge fallecido no reporta cotización alguna para el 29 de enero de 2003, como consta en la historia laboral visible a folio 85 del cuaderno principal.

Al respecto dijo la Corte: 2. Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo En esta hipótesis la situación jurídica concreta aflora si el afiliado para el momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, (i) no estaba cotizando al sistema, (ii) pero había aportado 26 semanas o más dentro del año inmediatamente anterior a la data del tránsito legislativo, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003.

Ello, toda vez que se cumple con la densidad de semanas de cotización, dentro del interregno estrictamente exigido por el precepto derogado. Si el afiliado no estaba cotizando para el 29 de enero de 2003 y no tenía 26 semanas o más de cotización dentro del año inmediatamente anterior a la data del tránsito legislativo, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003, no tiene una situación jurídica concreta y, por ende, también se aplica con todo el rigor la Ley 797 de 2003, en desarrollo del principio de la retrospectividad de la ley, pues no posee una expectativa legitima y mucho menos un derecho adquirido.

En conclusión, tampoco hay condición más beneficiosa. 3. Recapitulación Recapitulando, se debe conceder la pensión de invalidez, en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes supuestos: Radicación n.° 95490 SCLAJPT-10 V.00 14 […] 3.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2002. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento del deceso no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede al fallecimiento.

Dicho lo anterior, en el plenario consta que el afiliado fallecido no registra cotización alguna entre el 29 de enero de 2002 y el 29 de enero 2003, y en esa medida, no tenía una expectativa legítima de dejar causado el derecho reclamado ahora por su beneficiaria. Sumado a lo precedente, en el acápite denominado «Combinación permisible de las situaciones anteriores», la citada providencia plasmó de forma expresa que, aun cuando el afiliado se encontrara cotizando al momento de la muerte, si no realizó aportes en la fecha del cambio legislativo, ni cotizó 26 semanas o más en el año inmediatamente anterior, no poseía una situación jurídica concreta.

Así lo explicó: 4.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando falleció estaba cotizando Acá, la situación jurídica concreta nace si el afiliado al momento del cambio legislativo, vale decir, 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al sistema pero había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002.

Ahora, si el aludido afiliado estaba cotizando al momento de la muerte - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe suceder entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, y tenía 26 semanas de cotización en el cualquier tiempo, igualmente se aplica el postulado de la condición más Radicación n.° 95490 SCLAJPT-10 V.00 15 beneficiosa.

La Sala juzga pertinente advertir que de no cumplirse este último supuesto, no se aplica dicho principio. En el mismo sentido que en el caso delantero, y aún a riesgo de fatigar, debe acentuarse que si el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al sistema y tampoco había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002, no existe una situación jurídica concreta.

Al tenor de las reglas jurisprudenciales traídas a colación, concluye la Sala que el Tribunal no incurrió en la transgresión normativa denunciada, habida cuenta de que su interpretación jurídica se aviene al criterio actual de la Corte sobre el alcance del postulado constitucional de la condición más beneficiosa. En suma, el cargo no prospera.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de la opositora. Fíjese como agencias en derecho la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ MIRIAM PARRA contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y Radicación n.° 95490 SCLAJPT-10 V.00 16 CESANTÍAS y AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. llamada en garantía. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ