CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL985-2021 Radicación nº.70269 Acta 10 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso CARMEN STELLA MARTÍNEZ GONZÁLEZ contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que le adelanta a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. I.
ANTECEDENTES La mencionada accionante, instauró demanda ordinaria laboral contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., con el fin de que se declare que entre esa entidad y la organización sindical SINTRAEMSDES Subdirectiva Bogotá, se suscribió convención colectiva de trabajo para el periodo 2008-2011, Radicación n.°70269 SCLAJPT-10 V.00 2 de la cual ella es beneficiaria; como consecuencia de lo anterior, se condene a la convoca a juicio al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional establecida en el artículo 76 de la CCT, con el 85% del salario promedio por ella devengado, a partir del momento en que cumplió la totalidad de los requisitos para ello, junto con las costas del proceso.
Como fundamentos de su reclamación, básicamente expuso, que al interior de la llamada a juicio existe una organización sindical denominada SINTRAEMSDES – Subdirectiva Bogotá, con la que se suscribió convención colectiva vigente entre 2008-2011, de la que es beneficiaria; que ingresó a laborar a dicha sociedad el 1 de febrero de 1991, mediante contrato de trabajo a término indefinido en calidad de trabajadora oficial, desempeñando el cargo de Auxiliar Administrativo; que para la fecha de presentación de la demanda su salario ascendía a $2.348.634; que nació el 16 de julio de 1961; que cumplió 20 años de servicio el 1 de febrero de 2011.
Añadió, que para esa data contaba con menos de 50 años de edad, por lo que conforme al artículo 76 de la convención colectiva, «por cada cuatro (4) meses de servicio adicional al vigésimo, se habilitará un (1) año para la edad», por lo que los requisitos para acceder a la pensión reclamada, se cumplieron a partir del «16 de Julio de 2011»; que efectuó la reclamación administrativa ante la accionada, la que fue resulta en forma negativa, aduciendo la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, lo Radicación n.°70269 SCLAJPT-10 V.00 3 cual considera equivocado, por cuanto dicha disposición debe ser analizada sistemáticamente a la luz de los tratados internacionales relativos a los derechos humanos, la seguridad social y el derecho al trabajo, los que forman parte del bloque de constitucionalidad.
La convocada al proceso, al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En relación con los supuestos fácticos que soportan las súplicas, aceptó la existencia de vínculo contractual de carácter laboral, el extremo inicial indicado en el escrito inaugural, el cargo, la suscripción del acuerdo extralegal de la cual es beneficiaria la demandante, el salario y que cumplió los 50 años de edad el 16 de julio de 2011.
En su defensa sostuvo, que la CCT 2008-2011, consagra en su artículo 76, el régimen pensional para los trabajadores de la enjuiciada, incluyendo la figura de habilitar por cada cuatro (4) meses de servicios adicionales a los 20 iniciales, un año de edad hasta completar los 50 años, lo cual solo se hubiere cumplido por la demandante el 1 de julio de 2011, cuando la norma convencional había desaparecido por efectos del Parágrafo transitorio Tercero del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que en virtud de esta última disposición, la norma extralegal estuvo vigente hasta el 31 de julio de 2010, razón por la cual, por expresa prohibición constitucional la empresa no pudo seguir reconociendo estas pensiones convencionales.
Propuso como excepciones de mérito, las de falta de título y causa Radicación n.°70269 SCLAJPT-10 V.00 4 para pedir, inexistencia de la obligación, buena fe y la genérica (fs. 155 a 163). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 18 de julio de 2013, a través de la cual absolvió a la demandada de todas las pretensiones, e impuso condena en costas a la parte actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante apeló, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia que data del dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014), confirmó la de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado, reprodujo el artículo 76 de la CCT, el cual reza: A los trabajadores que han cumplido veinte (20) años de servicio a la EAAB- ESP y que sean menores de 50 años se les habilitará por cada cuatro (4) meses de servicio adicional al vigésimo, un (1) año para la edad.
Este cómputo se hará para efectos de reconocer la pensión de jubilación a solicitud del trabajador o por disposición de la empresa. La cuantía de esta pensión será equivalente al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) del promedio mensual de todo lo devengado por el trabajador en el último por el último año de servicios. Radicación n.°70269 SCLAJPT-10 V.00 5 Con fundamento en lo anterior, procedió a estudiar la procedencia o no de la prestación deprecada en aplicación dicha disposición, conforme a lo solicitado por la accionante.
Para resolver el anterior cuestionamiento, manifestó que de acuerdo con la prueba documental arrimada al informativo, se tiene que la actora ingresó a prestar sus servicios a partir del 1º de febrero de 1991, para un total de tiempo laboral de 19 años 180 días hasta el 31 de julio de 2010, fecha límite de vigencia de las pensiones convencionales; que la accionante al 31 de Julio 2010 contaba con 49 años 15 días, lo que significa que no cumplía aún con los requisitos que establece esta norma convencional para solicitar el derecho; sin embargo, indica que la recurrente insiste que la fecha en que cumplió los años que preveía la norma, esto es, 16 de julio de 2011, no interfiere en el derecho que allí se pactó. Puntualizó, que se observa que esta fecha es posterior a la establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005, como límite de vigencia para las pensiones convencionales; que por lo anterior y teniendo en cuenta justamente ese Acto Legislativo que modificó el artículo 48 de la CN, en su artículo primero parágrafo transitorio tercero el cual transcribe, consideró que la demandante no causó el derecho con anterioridad al 31 de julio de 2010, por lo que no es viable reconocimiento pensional con base en la Radicación n.°70269 SCLAJPT-10 V.00 6 convención, razón más que suficiente para negar el derecho solicitado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura con el recurso extraordinario persigue, que se case el fallo confutado, y en sede de instancia, revoque el de primer grado, accediendo a las pretensiones contenidas en el escrito inicial.
Con tal propósito invocó dos cargos por la causal primera de casación laboral, frente a los cuales hubo réplica. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia impugnada por «violación indirecta de la ley sustantiva laboral del orden nacional, en la modalidad de interpretación errónea, concretada en la violación de los artículos 177, 187, 194, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254 y 258 del CPC, en concordancia con los Artículos 461, 467, 468, 469, 470, 476, 477, 478 del C.S.T”.
Como errores de hecho, señaló: Radicación n.°70269 SCLAJPT-10 V.00 7 1. No haber dado por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2011 suscrita entre la Organización Sindical SINTRAEIVISDES SUBDIRECTIVA BOGOTA y LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA E.S.P consagró en su Artículo 76, la habilitación de edad […]. 2.
No haber dado por demostrado, estándolo, que mi mandante cumplió con los requisitos convencionalmente establecidos, a fin de obtener su pensión de jubilación de carácter convencional, esto es tiempo de servicios y edad. 3. No haber dado por demostrado, estándolo que mi mandante habilitó la edad exigida convencionalmente, a fin de obtener su derecho pensional convencional. 4.
No haber dado por demostrado, estándolo que mi mandante a la fecha de presentación de la demanda contaba con menos de 50 años de edad, por lo cual, en los términos de la norma convencional por cada cuatro (4) meses de servicio adicional al vigésimo, se habilitaría un (1) año para la edad. 5. No haber dado por demostrado, estándolo que mi mandante cumplió con 20 años de servicio el día 1 de Febrero de 2011, fecha en la cual inició la habilitación de edad. 6.
No haber dado por demostrado, estándolo que la demandante a la fecha de presentación de la demanda había laborado más de 20 años para la Empresa. 7. No haber dado por demostrado, estándolo que el cumplimiento de los requisitos para pensión con la habilitación de edad de un (1) año por cada cuatro (4) meses adicionales al vigésimo de trabajo, se cumplieron por parte de mi mandante a partir del 16 de Julio del año 2011. 8.
No haber dado por demostrado, estándolo que la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007 que estableció normas referentes a pensiones se PRORROGO (sic) en forma automática según lo indicado en el Artículo 478 del C.S.T, por lo cual las normas sobre pensiones se encontraban vigentes por no haber sido denunciadas por ninguna de las partes. 9.
Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el Artículo 76 de la Convención Colectiva de Trabajo para la vigencia 2008- 2011 suscrita entre la Organización Sindical SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA BOGOTA (sic) y LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA (sic) E.S.P. había perdido vigencia al 31 dc Julio de 2010. Como pruebas no apreciadas, enlistó: Radicación n.°70269 SCLAJPT-10 V.00 8 1.
Convención Colectiva de Trabajo con constancia de depósito ante el Ministerio de la Protección Social para la vigencia 2008-2011. 2. Contralo de trabajo del demandante (sic). 3. Partida de bautismo del demandante (sic). 4. Certificación original expedida por la Organización Sindical SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA BOGOTA en la que consta que el demandante (sic) es afiliado (sic) a la Organización Sindical y se beneficiara de las Convenciones Colectivas de Trabajo en especial la Convención para la vigencia 2008- 2011.
Para demostrar el ataque, sostuvo lo siguiente: 1. El Tribunal no tuvo en cuenta que la Convención Colectiva de Trabajo para la vigencia 2008-201 se encontraba vigente al momento de cumplir mi mandante los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en la norma. 2. El Tribunal no estimo valoró ni analizó las pruebas aportadas al proceso, como las documentales, en relación con la convención colectiva de trabajo suscrita entre SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA BOGOTA Y LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA E.S.P. 3.
El Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, no tuvo en cuenta que no obstante la modificación introducida en el Artículo 48 de la Constitución Política de Colombia por parte del Acto Legislativo 01 de 2005, las Convenciones Colectivas de Trabajo se mantendrían vigentes por el término inicialmente pactado; cuya vigencia convencional se extendió hasta el 31 de Diciembre de 2011, fecha en la cual mi mandante había cumplido los requisitos convencionales para optar por su derecho pensional. 4.
El Sentenciador de segunda instancia consideró erradamente que la reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005 remitió únicamente al reconocimiento de pensiones al Sistema General de Social en Pensiones. VII. LA RÉPLICA Radicación n.°70269 SCLAJPT-10 V.00 9 Adujo, que al haberse escogido la vía indirecta, esta resulta incompatible con la modalidad de interpretación errónea, que es propia de una acusación por el sendero del puro derecho; agregó, que en la proposición jurídica, se incluyeron normas que fueron derogadas por la Ley 1564 de 2012, y los temas que estas regulan resultan impertinentes frente al cargo formulado.
Manifestó, que el Tribunal no incurrió en ningún yerro con el carácter de ostensible, manifiesto y protuberante, en las conclusiones a las que arribó frente a que la demandante no tenía derecho a la prestación pensional reclamada. VIII CONSIDERACIONES Se comienza por advertir, que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales de nuestro ordenamiento laboral, debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además, debe entenderse, como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se limita a enjuiciar la Radicación n.°70269 SCLAJPT-10 V.00 10 sentencia, con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Y se dice lo anterior, porque como bien lo hizo notar la opositora, el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los cargos propuestos, y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, las cuales se pasan a detallar: 1.
Se observa que la recurrente dirige el ataque por la vía indirecta, señalando como modalidad de violación la «interpretación errónea» del elenco normativo que conforma la proposición jurídica denunciada; sin embargo, ello resulta equivocado, dado que ese submotivo es propio del sendero del puro derecho. Aun cuando lo anterior sería superable, pues la Sala podría entender que al dirigirse la acusación por la senda de los hechos, la transgresión de la ley ocurrió por la aplicación indebida, se advierte que la censura también incurre en otras falencias de técnica que no son superables. 2.
La promotora le atribuye a la decisión de segundo grado el haber incurrido en supuestos dislates fácticos, por la no apreciación de algunas probanzas; sin embargo, en su discurso argumentativo, no efectuó una explicación razonada y fundamentada tendiente a demostrar en qué Radicación n.°70269 SCLAJPT-10 V.00 11 consistió esta, limitándose simplemente a enlistar los elementos de juicio que acusó. Así, era deber de la recurrente en el desarrollo de su ataque, demostrar de manera individualizada, lo que los distintos elementos de probatorios denunciados realmente demostraban, su incidencia en la decisión y cómo su falta de valoración condujo a los yerros fácticos que le endilgó al fallo de segundo grado, lo cual omitió hacer, pues solo se limitó a afirmar que el juez de alzada desconoció los elementos de juicio a los que hizo mención en su ataque, sin aludir a un solo fundamento, lo que en manera alguna conlleva a demostrar con argumentos serios y concretos los desaciertos que le endilga a la decisión; por lo tanto, para lograr el quiebre de la sentencia no resultaba suficiente que la promotora relacionara los errores de hecho que considera cometidos e indicara las diferentes pruebas que no fueron estimadas, sino también demostrar con base en estas, que la evidencia procesal es tajantemente distinta de la que estableció el juzgador, asemejándose su discurso a lo sumo a un alegato propio de las instancias.
Debe recordarse, que como en innumerables oportunidades lo ha dicho esta Corte, en tratándose de una acusación por la senda de los hechos, no es cualquier desacierto en el que incurra el juez colegiado, el que conduce al quiebre de la sentencia confutada, sino que los yerros que se le endilguen a esta, deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el Radicación n.°70269 SCLAJPT-10 V.00 12 fallo impugnado y quebrantarlo, sin que sea suficiente, hacer un discurso pedagógico, así sea razonado, sino que le corresponde demostrar con argumentaciones serías y coherentes el desatino de la decisión. Sobre estos aspectos se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL038-2018, en la que reiteró la SL544-2013. 3.
De otra parte, se advierte que la censura indica que la convención colectiva no fue apreciada, no obstante a que contrario a ello, al escuchar el audio que contiene la providencia atacada, se evidencia que el Tribunal hizo expresa mención al artículo 76 de la convención colectiva de trabajo, y posteriormente procedió a analizar la situación fáctica de la demandante de cara al derecho convencional allí plasmado y reclamado, por lo que resulta totalmente equivocada la afirmación que hace la impugnante.
Debe aclararse, que una cosa es valorar de manera equivocada un medio de convicción, y otra muy distinta e inconfundible, no estimarla, dado que, en el primer caso, se expresa un concepto o juicio de valor frente a ella, y en el segundo, se omite darle mérito probatorio, por lo que la recurrente debió acudir al primero de los eventos señalados. 4.
También se tiene, que en la fundamentación del cargo, dirigido por el sendero de los hechos, el censor incurre en el desatino de aludir aspectos jurídicos, que resultan totalmente ajenos a la vía de violación escogida, toda vez que al referirse a la reforma introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, al artículo 48 de la CN, y a su Radicación n.°70269 SCLAJPT-10 V.00 13 alcance, invita a la Sala a realizar un juicio o análisis hermenéutico de dichas disposiciones, lo que no resulta viable por esta senda de ataque que es la de lo fáctico. 5.
Asimismo se avizora, que la censura presenta una argumentación, que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Lo anterior, es suficiente para desestimar la acusación. IX.
CARGO SEGUNDO Atacó el fallo de segundo grado, por considerar que es violatorio de la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de infracción directa de «los artículos 461, 467, 468, 469, 476, 467 del C.S.T.». Para fundamentar el embate, sostuvo que el Tribunal no tuvo en cuenta que nuestra Constitución define los parámetros de adopción de las normas internacionales en el orden interno, los cuales se encuentran contenidos en los artículos 9, 93, 94, 214 numeral 2, 53 y 102 inciso 2, integrando así las normas constitucionales con los Radicación n.°70269 SCLAJPT-10 V.00 14 instrumentos internacionales que establecen el derecho a la seguridad social como derecho humano. Que el Acto Legislativo 01 de 2005, estableció expresamente que las reglas de carácter pensional contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado, lo cual en el caso específico de los trabajadores que han cumplido los requisitos, corresponde a un derecho pensional contenido en la Convención Colectiva de fecha 2008-2011, la que se encontraba vigente hasta el 31 de diciembre de la última anualidad, producto de las prórrogas automáticas establecidas en el artículo 478 del CST; además de que la cláusula en mención no ha sido objeto de modificación ni denuncia por las partes que la suscribieron.
Expresó, que el juez de alzada infringió las normas establecidas en el derecho interno e internacional, que le imponían para el caso presente, el acatamiento de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de OIT en el caso de la queja elevada por ATELCA; que al haberse ratificado por Colombia los convenios internacionales, con ello se obligó a su cumplimiento.
Aludió a la Recomendación contenida en el informe 353 del Comité de Libertad Sindical de marzo de 2009, la cual reprodujo. X. LA RÉPLICA Radicación n.°70269 SCLAJPT-10 V.00 15 Sostuvo, que no le asiste razón a la censura, por cuanto el juez colegiado resolvió la controversia planteada aplicando el Acto Legislativo 01 de 2005, norma constitucional vigente; que para ello, lo que hizo el ad quem fue fundamentarse en las disposiciones que se invocan como transgredidas a fin de darle plena validez a la convención colectiva.
Acotó, que la recurrente no explica con claridad, en qué consistió el desconocimiento del Tribunal de las normas acusadas, la conclusión a la que arribó en contra de los mandatos legales citados, para lo cual alude al contenido del parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005. XI. CONSIDERACIONES Aun cuando la demanda no es un modelo a seguir, pues presenta algunas deficiencias de técnica, en razón a aludir indebidamente aspectos de orden fáctico ajenos al sendero por el que enderezó su ataque que fue el de la vía directa, ello no compromete su estudio de fondo, pues de su disertación logra entender la Sala, que le endilga al fallo fustigado, yerros de índole jurídico por la transgresión de las disposiciones a las que hace referencia en el cargo.
Superado lo anterior, debe señalarse que como el ataque se enderezó por la senda del puro derecho, no son materia de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) Que la señora Carmen Stella Martínez González nació el 16 Radicación n.°70269 SCLAJPT-10 V.00 16 de julio de 1961, por lo que cumplió 50 años el mismo día y mes de 2011; ii) Que la actora ingresó a laborar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. desde el 1 de febrero de 1991, cumpliendo 20 años de servicios el 1 de febrero de 2011; iii) Que la interior de la sociedad demandada existe una organización sindical denominada SINTRAEMSDES, con quien se había suscrito convención colectiva de trabajo vigente entre 2008-2011, de la cual era beneficiaria la accionante, en su calidad de afiliada a dicho sindicato; y iv) que la promotora del litigio solicitó el reconocimiento de la pensión especial de jubilación consagrada en el artículo 76 de dicho acuerdo, la cual le fue negada en virtud de los previsto en el parágrafo Tercero del Acto Legislativo 01de 2005.
En el asunto bajo examen, se tiene que el juzgador de segundo nivel para confirmar la sentencia absolutoria del juzgado, consideró que la accionante al 31 de julio de 2010, contaba con menos de 50 años de edad, y acreditaba un tiempo de servicios a la enjuiciada de 19 años y 6 meses, lo que no le daba derecho a la pensión de jubilación reclamada, en virtud de lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, pues este fijó la data indicada inicialmente como límite temporal para acceder a pensiones de orden convencional, y la actora cumplió las exigencias consagradas en la convención colectiva para tal efecto, en fecha posterior.
Por su parte, la promotora le atribuye yerros jurídicos a la decisión del Tribunal, al considerar que infringió la Radicación n.°70269 SCLAJPT-10 V.00 17 normatividad tanto interna como de orden internacional, particularmente las recomendaciones aprobadas por el Consejo de Administración de la OIT, afirmando que pese a haber cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación con posterioridad al 31 de julio de 2010, tiene derecho a dicha prestación, en razón que cuando ello ocurrió, aún se encontraba vigente la convención colectiva de la cual era beneficiaria; ello en aplicación a los instrumentos internacionales de OIT, a los que alude en su ataque, que considera prevalecen sobre el Acto Legislativo 01 de 2005.
En este orden, la controversia que ocupa la atención de la Sala, consiste en dilucidar cuál es el alcance e intelección que se le debe dar al Parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, respecto de aquellos casos en que se suscribe una convención colectiva, en vigencia de dicha disposición constitucional, y frente al límite temporal allí establecido respecto de la vigencia de estos instrumentos extralegales; y si como consecuencia de ello, le asiste o no derecho a la accionante a la prestación deprecada.
Dicha disposición es del siguiente tenor: Parágrafo transitorio 3o. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.
Radicación n.°70269 SCLAJPT-10 V.00 18 En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. (Subrayado fuera del texto original). De la lectura de dicho parágrafo, se tiene que allí se contemplan dos situaciones distintas, a saber: i) Cuando el convenio extralegal se encontraba vigente a la fecha de entrar a regir el Acto Legislativo, es decir, las suscritas antes del 29 de julio de 2005, o que estaban rigiendo por la ausencia de denuncia; y ii) El evento en que la convención colectiva se suscribe cuando el Acto Legislativo ya ha entrado en vigor, esto es, entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010.
En el caso bajo análisis, se observa que la situación que se presenta es la consagrada en la segunda hipótesis, puesto que el acuerdo extralegal que consagra el derecho pensional reclamada, fue suscrita el 8 de mayo de 2008 y su vigencia se pactó entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2011, sin que se colija como lo pretende hacer ver la recurrente, que fue una prórroga automática de la convención anterior en los términos del artículo 478 del CST, pues contrario a ello se observa, que este nuevo convenio fue producto un conflicto colectivo originado en la denuncia y presentación de pliego de peticiones, lo que dio lugar a las conversaciones entre las partes y acuerdos a los que se llegaron en la etapa de arreglo directo del mismo.
En este orden, queda claro entonces que se trata de una CCT, cuya vigencia se acordó regiría entre 2008-2011, data para la cual ya estaba en vigor el Acto Legislativo 01 de Radicación n.°70269 SCLAJPT-10 V.00 19 2005; por ende, conforme a lo expresamente consagrado en la parte final de su Parágrafo Transitorio 3º, no podían acordarse condiciones pensionales más favorables a las actualmente vigente, precisándose además que «En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010», lo que significa que en este evento, solo hay lugar a proteger los derechos de los beneficiarios de estos convenios extralegales que cumplen los requisitos en vigencia del acuerdo y hasta el 31 de julio de 2010, lo cual guarda relación con la línea de pensamiento de la Sala al analizar el alcance de dicho parágrafo transitorio 3º entre otras, en las sentencia CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2798-2020.
Así, se tiene que dicha enmienda constitucional contempla un imperativo relativo a la expiración de cualquier regla pensional distintas a las establecidas en el sistema general de pensiones vigentes y que resulte o sea más beneficiosa para los trabajadores, fijando como fecha final de extinción el 31 de julio de 2010, sin que ello signifique el desconocimiento de instrumentos internacionales como las recomendaciones de OIT, como lo aduce la censura, como se pasa a ver.
En efecto, el Consejo de Administración de la OIT, mediante el informe GB.301/8, presentado en Ginebra en el mes de marzo de 2008, aprobó las recomendaciones adoptadas por el Comité de Libertad Sindical de ese mismo organismo, relacionadas con «[…] la limitación del derecho de negociación colectiva en virtud de la reciente adopción del acto legislativo núm. 01, de 22 de julio de 2005, que modifica Radicación n.°70269 SCLAJPT-10 V.00 20 el artículo 48 de la Constitución Política sobre seguridad social»; en estas, en lo pertinente, se dijo: […] ii) en cuanto a los convenios celebrados después de la entrada en vigor del acto legislativo núm. 01, pide una vez más al Gobierno que teniendo en cuenta las circunstancias particulares de este caso, y con el fin de garantizar la armonía de las relaciones laborales del país, realice de nuevo consultas detalladas dirigidas exclusivamente a los interlocutores sociales acerca de las jubilaciones y las pensiones, a fin de encontrar una solución negociada aceptable para todas las partes interesadas y de conformidad con los convenios sobre libertad sindical y negociación colectiva ratificados por Colombia, en particular asegurando que las partes en la negociación colectiva puedan mejorar las prestaciones legales sobre pensiones y esquemas de pensiones por mutuo acuerdo;
Al respecto, resulta pertinente precisar, que la Corte Constitucional en la sentencia SU-555-2014, al hacer un análisis frente a la obligatoriedad o no de estas recomendaciones por parte del Estado Colombiano, concluyó que las mismas son vinculantes, siempre y cuando hayan sido aprobadas o adoptadas por el Consejo de Administración de la OIT, indicándose en esa providencia: «para que éstas sean de obligatorio cumplimiento para los Estados, se requiere que sus conclusiones y recomendaciones sean sometidas para adopción por el Consejo de Administración, quien a su vez es encargado de señalar las anomalías al gobierno en cuestión y solicitar que tome medidas para corregirlas».
Posteriormente, en esa decisión se alude a la segunda de las recomendaciones, que es la que interesa al asunto bajo examen, indicando: Radicación n.°70269 SCLAJPT-10 V.00 21 Para llegar a la segunda recomendación, el Comité comienza por explicar, en cuanto a los convenios celebrados después de la entrada en vigor del Acto Legislativo, que un sistema generalizado de pensiones, no va necesariamente en contra de la negociación colectiva.
En efecto, si bien el sistema general establece un estándar mínimo obligatorio garantizado a la población en general, nada impediría establecer, por medio de la negociación colectiva, un sistema complementario que venga a agregarse al sistema general. El Comité estima que debe diferenciarse entre las empresas privadas y el sector público.
En el primer caso, el empleador negociará con el sindicato el posible otorgamiento de una pensión complementaria, teniendo en cuenta sus posibilidades y perspectivas económicas. En cualquier caso, el Comité considera que tanto en el sector privado como en el público, cualquier limitación a la negociación colectiva por parte de las autoridades debería estar precedida de consultas con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, intentando buscar el acuerdo de ambas.
En ese sentido, el Comité observa que según los alegatos de los querellantes, la reforma introducida por el acto legislativo se llevó a cabo a pesar de la oposición de los interlocutores sociales. En estas condiciones, pide al Gobierno realizar de nuevo consultas detalladas con las partes interesadas acerca de las jubilaciones y las pensiones, a fin de encontrar una solución negociada aceptable para todas las partes, de conformidad con los convenios sobre libertad Frente a dicha recomendación la Corte Constitucional sostuvo: 3.5.2.
Con relación a la segunda parte de este parágrafo transitorio: “En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010” la Constitución también protege las expectativas de aquellos que cumplieron los requisitos para acceder a la prestación convencional entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, como consecuencia de las prórrogas de aquellas convenciones que se encontraban vigentes antes de la entrada en rigor del Acto Legislativo.
Prórrogas que conservarán los mismos beneficios que venían rigiendo, teniendo en cuenta la prohibición de pactar condiciones más favorables. Radicación n.°70269 SCLAJPT-10 V.00 22 […] 3.5.3. Ahora bien, no podría pensarse que configura ni siquiera una mera expectativa ni mucho menos un derecho adquirido, aquella situación que surja después de la fecha límite señalada en el Acto Legislativo, pues en ese caso no existen expectativas de pensión especial cuando a su entrada en vigencia, el mandato constitucional es claro en que después del 31 de julio de 2010 no existirán reglas diferentes a las de las leyes del Sistema General de Pensiones.
Lo anterior, sin perjuicio de lo consagrado para el régimen de transición de las pensiones legales, en el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo. Una vez entra en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, que es una norma constitucional, quienes ejerzan la negociación colectiva tienen claro que existe un mandato de rango constitucional que no permite la inclusión de reglas de carácter pensional distintas a las de las leyes generales de pensiones.
(Subrayado fuera del texto original). De lo dicho en precedencia, puede concluirse entonces, que el límite temporal fijado por el tantas veces referido Acto Legislativo 01/05, protege las expectativas legítimas de aquellas personas que cumplan los requisitos pactados en un acuerdo extralegal suscrito con posterioridad a cuando entró a regir dicha reforma constitucional, siempre y cuando, estos se cumplan a más tardar el 31 de julio de 2010; situación contraria sucede, en aquellos eventos en los que las exigencias que se hayan pactado en la convención colectiva, se cumplan con posterioridad a dicha data, puesto que en tal caso, en palabras de la Corte Constitucional, no se tiene o se configura ni siquiera una mera expectativa.
Tampoco puede pensarse que por el hecho de haberse Radicación n.°70269 SCLAJPT-10 V.00 23 fijado una fecha límite para adquirir estos derechos, el Acto Legislativo sea contrario o compatible con la normatividad internacional, mucho menos que implique su desconocimiento, puesto que como se consideró por parte de la Corte Constitucional, a pesar de la obligatoriedad de estas recomendaciones, el Estado miembro y los jueces, gozan de un margen de discrecionalidad para establecer la compatibilidad de estas con el ordenamiento constitucional, lo que debe armonizarse con los previsto en los artículos 53 y 93 de la CN.
En efecto, en la referida providencia SU-555- 2014, sobre el particular se dijo: Naturaleza jurídica de las recomendaciones de la OIT Resulta preciso concluir cuál es el valor normativo de las recomendaciones de la OIT, subreglas que también se pueden deducir de las providencias anteriormente reseñadas. Primero, debe inicialmente señalarse que al no cumplir con los requisitos consagrados en el artículo 93 Superior, las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) no integran el bloque de constitucionalidad.
Ello por cuanto, dichas recomendaciones no son convenios ni tratados ratificados por el Congreso, y por tanto, no surtieron el procedimiento constitucional establecido, requisito inequívoco consagrado en la Constitución para que un instrumento internacional haga parte del bloque de constitucionalidad. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución de la OIT, los convenios son tratados internacionales que están sujetos a la ratificación de los Estados miembros de la organización, situación que no ocurre con las recomendaciones.
Segundo, por regla general, las recomendaciones de la OIT recogen directrices que pueden llegar a orientar la política y las acciones nacionales, pero no son instrumentos que obliguen a los Estados. Tercero, la Corporación ha considerado de forma uniforme que de acuerdo con lo indicado en sentencias T-568 de 1999, T-1211 de 2000, T-603 de 2003, T-171 de 2011 y T-261 de 2012, sólo Radicación n.°70269 SCLAJPT-10 V.00 24 las recomendaciones proferidas por el Comité de Libertad Sindical de la OIT debidamente aprobadas por el Consejo de Administración son vinculantes para el Estado colombiano. No obstante, tanto el gobierno como los jueces conservan un margen de apreciación para analizar su compatibilidad con nuestro ordenamiento constitucional. […] En otras palabras: (i) las recomendaciones, por regla general, no son normas creadoras de obligaciones internacionales, sino meras directrices, guías o lineamientos que deben seguir los Estados Partes en busca de condiciones dignas en el ámbito laboral de sus países; y (ii) sólo las emitidas por el Comité de Libertad Sindical, una vez aprobadas por el Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo son vinculantes, pero las autoridades nacionales conservan un margen de apreciación para determinar su compatibilidad con el ordenamiento constitucional, y para la adopción de las medidas concretas para hacerlas efectivas.
(Subrayado fuera del texto original). Conforme a lo discurrido, fuerza concluir que no se evidencia que el juez plural hubiese incurrido en ningún yerro jurídico al fijar el alcance e interpretación que le dio al Parágrafo Transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto que los requisitos pensionales de orden convencional de edad y tiempo de servicios, fueron cumplidos por la promotora del litigio con posterioridad al 31 de julio de 2010, pues se itera, resulta paladino que dicha enmienda solo protegería los derechos y expectativas de aquellos que cumplen los requisitos para acceder a las pensiones convencionales contempladas hasta esa calenda.
Por lo anterior, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente demandante, por cuanto los ataques Radicación n.°70269 SCLAJPT-10 V.00 25 no prosperaron y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.400.000, que deberá incluirse en la liquidación respectiva, conforme lo dispone el artículo 366 del CGP.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por CARMEN STELLA MARTÍNEZ GONZÁLEZ contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Radicación n.°70269 SCLAJPT-10 V.00 26 Presidente de la Sala AUSENCIA JUSTIFICADA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Radicación n.°70269 SCLAJPT-10 V.00 27