Micelio
SL984-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 1333 de 1989Decreto 2025 de 2011Decreto 2351 de 1965Decreto 2417 de 2007Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL984-2025 Radicación n.° 11001-31-05-026-2020-00279-01 Acta 12 Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). Profiere la Corte la sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral instaurado por DAIMER VILLARRUEL CÁRDENAS contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMÉRICANO S. A. (AVIANCA S. A.), la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICOPAVA (SERVICOPAVA EN LIQUIDACIÓN), y SERVICIOS AEROPORTUARIOS INTEGRADOS SAI S. A. S. I.

ANTECEDENTES De manera sucinta, de cara a lo que fue objeto de casación en sede extraordinaria, ha de recordarse que Daimer Villarruel Cárdenas demandó a las personas jurídicas mencionadas con el fin de que se declare que la vinculación realizada a través de la CTA Servicopava en Radicación n.° 11001-31-05-026-2020-00279-01 SCLAJPT-10 V.00 2 liquidación en realidad corresponde a un contrato de trabajo a término indefinido con Avianca S. A.; y que la efectuada con de SAI S. A. S. atañe a la continuidad de la misma relación, por lo que tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales, los derechos de que trata el Plan Voluntario Beneficios (PVB) de Avianca S. A.; las sanciones por el no pago de intereses sobre las cesantías y por no consignación del auxilio durante el periodo que estuvo vinculado a través de aquella Cooperativa.

Así mismo, pidió se declare la «solidaridad entre las demandadas», en los términos del artículo 35 del CST. En consecuencia, solicitó impartir las siguientes condenas: 1.Al pago […] del derecho a la “bonificación especial” que AVIANCA reconoce y paga a todos sus trabajadores no sindicalizados en el mes de febrero, en razón a 15 días de salario, conforme al denominado PVB de la Compañía, durante toda la vigencia de la relación laboral, y los que se causen a futuro. 2.Al pago […] del derecho a la “prima de vacaciones” que AVIANCA reconoce y paga a todos sus trabajadores no sindicalizados en sus periodos de vacaciones correspondiente a 21, 32 o 37 días de salario básico, conforme al denominado PVB.

Durante toda la vigencia de la relación laboral, y los que se causen a futuro. 3.Al pago […] del derecho a la “prima de navidad”, que la Compañía reconoce y paga a sus trabajadores no sindicalizados en el mes de diciembre en razón de 26, 37 o 42 días de salario básico, conforme al denominado PVB. Durante toda la vigencia de la relación laboral y los que se causen a futuro. 4.Al pago […] del derecho al “reconocimiento por antigüedad” en razón de 8 días de vacaciones y 2 pasajes por los primeros 5 años; 11 días de vacaciones y 2 pasajes adicionales por el cumplimiento de sus 10 años de servicio y el derecho proporcional que le asiste por la totalidad de su antigüedad para la Compañía. Durante toda la vigencia de la relación laboral y los que se causen a futuro.

Radicación n.° 11001-31-05-026-2020-00279-01 SCLAJPT-10 V.00 3 5.Al pago […] del derecho al “incentivo de productividad” que AVIANCA reconoce y paga a sus trabajadores no sindicalizados mensualmente según el índice de ausentismo y conforme a la tabla establecida para ello, durante toda la vigencia de la relación laboral y los que se causen a futuro. 6.Al pago […] del derecho al “Auxilio Educativo” que se reconoce por AVIANCA 1 o 2 veces al año, a todos sus trabajadores no sindicalizados, conforme a la tabla establecida en el denominado PVB.

Por toda la vigencia de la relación laboral y los que se causen a futuro. 7.Al pago […] del derecho al “Auxilio médico”, que AVIANCA reconoce y paga a sus trabajadores no sindicalizados que no cuentan con afiliación a servicios de medicina prepagada, mensualmente conforme la tabla establecida en el denominado PVB. Por toda la vigencia de la relación laboral y los que se causen a futuro. 8.Al pago […] del derecho a la “Ayuda Especial para Salud” que AVIANCA reconoce y paga a sus trabajadores no sindicalizados mensualmente, como ayuda para el pago cuotas moderadoras y copagos en el valor correspondiente a la tabla establecida en el denominado PVB.

Por toda la vigencia de la relación laboral y los que se causen a futuro. 9.Al pago […] del derecho al “Auxilio de alimentación” que AVIANCA reconoce y paga a sus trabajadores no sindicalizados mensualmente conforme a la tabla establecida en el denominado PVB. Por toda la vigencia de la relación laboral y los que se causen a futuro. 10.Al pago […] del derecho al “Auxilio extralegal de transporte” que AVIANCA reconoce y paga a sus trabajadores no sindicalizados mensualmente, conforme a la tabla establecida en el denominado PVB.

Por toda la vigencia de la relación laboral y los que se causen a futuro. 11.Al pago […] como factor salarial de las sumas que le fueron reconocidas a los por (sic) concepto de COMPENSACION EXTRAORDINARIA, desde su ingreso hasta el día 31 de octubre de 2017, ello en virtud a que dicho pago fue reconocido de manera habitual como contraprestación directa de sus servicios personales. 12.Al pago […] de las cesantías causadas desde sus ingresos hasta el día 31 de octubre de 2017. 13.A la reliquidación y pago de las cesantías […] a partir del 1 de noviembre de 2017, en virtud a la disminución ilegal del salario de la demandante, y las que en el transcurso del proceso.

Radicación n.° 11001-31-05-026-2020-00279-01 SCLAJPT-10 V.00 4 14.Al pago […] de los intereses a la cesantía causadas desde su vinculación hasta el día 31 de octubre de 2017. 15.A la reliquidación de los intereses a la cesantía, […] causados a partir del 1 de noviembre de 2017, en virtud a la disminución ilegal del salario de la demandante. 16.Al pago […] de la prima de servicio causadas desde su vinculación hasta el día 31 de octubre de 2017. 17.A la Reliquidación de la prima de servicio, […] causadas a partir del 1 de noviembre de 2017, en virtud a la disminución ilegal del salario de la demandante y las que se causen a futuro. 18.Al pago al demandante DAIMER VILLARRUEL CARDENAS, de las vacaciones causadas desde su vinculación hasta el día 31 de octubre de 2017. 19.La Reliquidación de las vacaciones causadas […], a partir del 1 de noviembre de 2017, en virtud a la disminución ilegal del salario de la demandante y las que se causen a futuro. 20.Al pago […] de la sanción por la no consignación de las cesantías a un fondo legalmente establecido, causadas desde el ingreso hasta el día 31 de octubre de 2017, en virtud a que durante este periodo no fueron afiliados a un fondo legal de cesantía. 21.Al pago […], de la sanción por la consignación incompleta de la cesantía ante los fondos de cesantías respectivos del demandante DAIMER VILLARRUEL CARDENAS, causados desde el 1 de noviembre de 2017 y las que se causen a futuro. 22.

Al pago […] de la sanción por el no pago de los intereses a la cesantía causadas desde su ingreso hasta el 31 de octubre de 2017 y los que se causen en el transcurso del proceso. 23.A la Reliquidación de los Salarios […] causados desde el día 1 de noviembre de 2017, hasta la fecha de la condena, en virtud a que la demandada dispuso la disminución salarial unilateral e ilegal de la demandante ante su presunta formalización Laboral. 24.A la […] por toda la relación laboral, en virtud a que la Reliquidación de los Aportes Pensionales demandada ha realizado de manera incompleta el pago de sus aportes. 25.Al pago al demandante de los días adicionales de vacaciones que no fueron pagados conforme a lo dispuesto en el PVB aplicable a los trabajadores de Avianca durante toda la relación laboral del demandante DAIMER VILLARRUEL CARDENAS. 26.

Al reconocimiento […]de los tiquetes que, por política interna Radicación n.° 11001-31-05-026-2020-00279-01 SCLAJPT-10 V.00 5 de la compañía se le han dejado de reconocer, como trabajadores de Avianca S.A. durante toda la vigencia de su relación laboral. 27.A pagar […] las sumas ilegalmente descontadas por concepto de CUOTA DE ADMISION a SERVICOPAVA, al momento de su vinculación por la Cooperativa. 28.A pagar […] el valor de las cuotas mensuales equivalentes al 5% del valor de su salario que les fueron descontados ilegalmente durante toda su relación laboral vinculados a través de SERVICOPAVA, bajo el concepto de “APORTES SOCIALES”. 29.Al pago mensual de la suma de $100.000.00 por concepto de AUXILIO DE ALIMENTACIÓN, convenido en el contrato de trabajo suscrito […], a partir del 1 de noviembre de 2017 y que las demandadas no les han pagado hasta la fecha de la demanda. 30.A la indexación de los derechos y sumas aquí reclamadas, los cuales han causado su devaluación por el transcurso del tiempo. 31.Al pago de los intereses moratorios generados por las sumas impagadas.

Entre otros hechos, adujo que se vinculó a través de la CTA Servicopava en Liquidación el 2 de mayo de 2016, para desempeñar labores personales a favor de Avianca S. A., como auxiliar de operaciones terrestres, con un ingreso a título de compensación ordinaria de $689.455, el auxilio de transporte de $77.700 y la compensación extraordinaria por $125.728 por lo que el último salario ascendió a la suma de $862.056.

Precisó que la terminación de su vinculación a la Cooperativa se llevó a cabo el 31 de octubre de 2017, por «presunta carta de renuncia», en un formato preestablecido y suministrado por Avianca S. A., indicando que la suscripción era obligatoria y requisito para su contratación a través de Servicios Aeroportuarios Integrados SAI S. A. S.; y que inició convenio laboral con esta última desde el 1 de noviembre de Radicación n.° 11001-31-05-026-2020-00279-01 SCLAJPT-10 V.00 6 la misma anualidad ejerciendo el cargo de agente de operaciones terrestres.

Argumentó que la aerolínea accionada conformó la Cooperativa para el desarrollo de actividades misionales, tales como: asistencia en tierra, venta de tiquetes, atención en módulos y talento humano, entre otras; que a través de la CTA, en el año 2002, la compañía vinculó a trabajadores que venían laborando por intermedio de empresas de servicios temporales; que el ente cooperado no contaba con elementos propios para la ejecución de labores, por lo que tuvo que utilizar las herramientas y demás elementos de Avianca S. A., identificados con los logos e imagen de esta (diligencias, tractores, bandas, escaleras cajas de herramientas, etc.).

Arguyó que en la estructura de Avianca S. A. y en el Sistema SIGA está el área de Asistencia en Tierra, bajo la vicepresidencia del mismo nombre; en el mapa de procesos figura como uno de los misionales y principales el de operación y servicio del transporte aéreo (flota pasajeros); los manuales de funciones técnicas y demás instructivos eran de propiedad de la empresa aérea, quien los registró directamente ante los órganos de control aeronáutico; la programación de turnos se realizaba a través de la herramienta SABRE, cuya titularidad, administración y ejecución de programación estaba a cargo exclusivo de Avianca S. A.; y los códigos de acceso, usuario y contraseña le eran autorizados y entregados para uso de las aplicaciones internas de los trabajadores de la aerolínea («SIGA, A VIAJAR, AVANCEMOS, entre otras»).

Radicación n.° 11001-31-05-026-2020-00279-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Acotó que, ante el ejercicio indebido de tercerización laboral, en el año 2012, el Ministerio del Trabajo sancionó a Avianca S. A. y a Servicopava ante la evidente y vedada intermediación laboral en actividades misionales permanentes; por ello, la aerolínea optó por acogerse al denominado acuerdo de formalización laboral para lograr la suspensión y condonación de la multa impuesta; el documento fue suscrito ante el director territorial de Barranquilla el 26 de diciembre de 2012, «lo cual implicó la contratación directamente por AVIANCA S.A. de 1494 trabajadores», que se encontraban vinculados por intermedio de la CTA.

Aseguró que la empresa dejó por fuera de formalización o contratación a un grupo específico de trabajadores del área de Asistencia en Tierra, por lo que fue nuevamente investigada y sancionada en el año 2017 por parte del Ministerio del Trabajo; que por tal razón se vio compelida a asentir un nuevo acuerdo de formalización el 31 de octubre de 2017, en el que se comprometió a legalizar al personal de las diferentes áreas, por lo que se obligó ante el Ministerio a contratar a los subordinados de la CTA por intermedio de SAI S. A. S. Dijo que el 31 de octubre de 2017, esto es, el mismo día en que se firmó el denominado acuerdo de formalización laboral, fue citado al centro de entrenamiento de Avianca S. A. para una reunión en la que se le indicó por parte de los directivos de la aerolínea que debía suscribir un contrato con la nueva empresa; y para tal efecto se le indicó que tenía que Radicación n.° 11001-31-05-026-2020-00279-01 SCLAJPT-10 V.00 8 presentar obligatoriamente renuncia a «sus cargos que venían desempeñando en SERVICOPAVA», para lo que le fue entregado un formato preestablecido.

Afirmó que rubricó el contrato con SAI S. A. S., pero sin darle oportunidad de adoptar una medida diferente; que fue engañado en su buena fe, dado que no le explicaron los verdaderos propósitos, ya que la empresa le negó el «derecho a su antigüedad y/o reconocimiento de indemnización por la realidad que acontecía esto es, el quebrantamiento unilateral del vínculo».

Avianca S. A., al contestar la demanda (f.° 78 Cuad. 7 ED), se opuso a la totalidad de las pretensiones; y en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa manifestó que nunca contrató laboralmente al demandante para que le prestara servicios personales, por cuanto él tuvo la calidad de cooperado de Servicopava, por lo que no lo vinculó y, por ello, no tiene responsabilidad alguna en relación con las acreencias reclamadas.

Adujo que la Cooperativa adelantó algunas actividades en las instalaciones de la aerolínea, pero alejadas del objeto principal de esta, es decir, no misionales; por tanto, el trabajo del accionante siempre estuvo sujeto al régimen de dicha entidad, quien actuó de manera autogestionaria, con total autonomía técnica, administrativa y financiera.

Finalmente, señaló que la pretensión relacionada con la responsabilidad solidaria no tiene soporte fáctico ni jurídico, Radicación n.° 11001-31-05-026-2020-00279-01 SCLAJPT-10 V.00 9 dado que suscribió con la CTA una oferta mercantil para la venta de servicios de apoyo en procesos técnicos y administrativos, los que prestó a través de sus asociados, de acuerdo con la legislación vigente y, por tanto, no se cumplen los presupuestos del artículo 34 del CST.

Al efecto, propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación, inexistencia de solidaridad, falta de título y de causa en las pretensiones de la demanda, prescripción, buena fe, compensación, pago y la innominada o genérica. Por su parte, Servicopava también se opuso a las pretensiones de la demanda; y con relación a los hechos, indicó que no eran ciertos o no le constaban.

Adujo que la oferta mercantil con la empresa aérea se materializó para cubrir la totalidad de los procesos y subprocesos no misionales; que nunca existió una relación laboral con el actor y menos de contrato a término indefinido, pues lo que hubo fue un acuerdo cooperativo de trabajo asociado, desde el 2 de mayo de 2016. Indicó que el demandante presentó renuncia el 31 de octubre de 2017, la que fue debidamente aceptada; que las propuestas comerciales finalizaron con corte a 30 de noviembre y 31 de diciembre de ese año, por lo que fue imposible reubicarlo en otro cargo asociativo al interior de la CTA; y que las labores ejecutadas por aquél se llevaron a cabo en el marco del tratado de asociación, sin que en momento alguno adquiriera la calidad de trabajador.

Radicación n.° 11001-31-05-026-2020-00279-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Alegó que nunca actuó como intermediaria, dado que desde julio de 2003 hasta diciembre de 2017 existió un convenio de prestación de servicios en la modalidad de oferta mercantil y orden de compra de servicios entre Avianca S. A. y la CTA. Al efecto, como excepciones propuso las de cobro de lo no debido, compensación, inexistencia de la obligación, buena fe, pago parcial y total, inexistencia de contrato de trabajo, prescripción y la genérica.

Finalmente, Servicios Aeroportuarios Integrados, al dar respuesta a la demanda inaugural también se opuso a las pretensiones; y con relación a los hechos, admitió que suscribió un contrato de trabajo a término fijo con el demandante, el cual empezó a ejecutarse el 1 de noviembre de 2017. Frente a los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban.

Como excepciones propuso las de inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, pago, compensación, enriquecimiento sin justa causa, buena fe de Servicios Aeroportuarios Integrados SAI S. A. S., prescripción y la genérica. El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 2 de diciembre de 2022, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra, condenó en costas al accionante y ordenó surtir el grado Radicación n.° 11001-31-05-026-2020-00279-01 SCLAJPT-10 V.00 11 jurisdiccional de consulta, en caso de que no fuera recurrida.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2023, al solucionar el recurso de apelación impetrado por el actor, confirmó la sentencia del Juzgado, sin imponer costas en la instancia. Frente a esta decisión se interpuso recurso extraordinario de casación por parte del demandante, el que fue resuelto mediante sentencia CSJ SL3207-2024, casando la decisión solo «en cuanto no declaró la existencia de un contrato realidad entre el demandante y Avianca S.A, del 2 de mayo de 2016 al 31 de octubre de 2017».

No se casó con relación a la vinculación propiamente laboral que el promotor del proceso tuvo con la empresa SAI S. A. S. Para mejor proveer, se dispuso que por Secretaría de la Sala se oficiara a la CTA Servicopava en Liquidación y Avianca S. A., para que remitieran información relacionada con los pagos que se hicieron al demandante durante el periodo transcurrido entre el 2 de mayo de 2016 y el 31 de octubre de 2017, discriminando mes a mes los conceptos sufragados.

Avianca S. A., mediante oficio enviado a esta corporación el 17 de diciembre de 2024, comunicó que como entre el demandante y esa empresa jamás existió un vínculo laboral, no le realizó pago alguno. Por su parte, Servicopava, por medio de comunicaciones del 13 de los mismo mes y año Radicación n.° 11001-31-05-026-2020-00279-01 SCLAJPT-10 V.00 12 y 14 de febrero de 2025, indicó, que entre el 2 de mayo de 2016 y el 31 de octubre de 2017, se realizaron en favor del actor los siguientes desembolsos: AA MM Compensació n ordinaria mensual + extraordinari a (salario) Auxilio de transporte cooperativ o Compensació n semestral / auxilio semestral (prima de servicios) Benefici o de bienes tar (navidad) Rendimient o del auxilio anual (intereses sobre las cesantías) Beneficio adicional de descanso anual (vacacione s) 2016 Mayo $788.000 $77.700 2016 Junio $1.030.000 $77.700 $181.539 2016 Julio $1.030.000 $77.700 $979000 2016 Agosto $1.047.000 $77.700 2016 Septiembr e $1.047.000 $77.700 2016 Octubre $924.000 $77.700 2016 Noviembr e $947.000 $77.700 2016 Diciembre $1.039.000 $77.700 $553.850 $553.85 0 2017 Enero $1.039.000 $83.140 $38.921 $932000 2017 Febrero $1.052.000 $83.140 2017 Marzo $1.052.000 $83.140 $958000 2017 Abril $1.099.000 $83.140 2017 Mayo $696.060 $83.140 $658.053 2017 Junio $1.039.000 $83.140 $567.570 $920000 2017 Julio $910.188 $83.140 2017 Agosto $1.163.506 $83.140 2017 Septiembr e $1.067.568 $83.140 2017 Octubre $1.448.249 $83.140 Igualmente, indicó que en cada mensualidad se canceló el trabajo suplementario (horas extras) conforme a la ley, sin precisar rubro alguno. Así mismo, dijo que en la liquidación final la cual fue Radicación n.° 11001-31-05-026-2020-00279-01 SCLAJPT-10 V.00 13 realizada en noviembre de 2017, se hicieron los siguientes pagos: -Compensación ordinaria mensual + extraordinaria (salario) $1.122.779. -Auxilio de transporte cooperativo. $83.140 - Auxilio semestral (prima de servicios). $399.198. -Beneficio de bienestar (navidad) $359.190. -Descanso anual en dinero (vacaciones) $256.032. -Beneficio adicional de descanso anual (auxilio adicional vacaciones) $214.365. - Auxilio anual (cesantías) $201.212 - Rendimiento auxilio anual $4.024. - Devolución de aportes sociales $253.598.

De la anterior respuesta se dio traslado, sin que las partes manifestaran inconformidad alguna. II. CONSIDERACIONES El juzgador de primer grado, después de aludir a los medios de convicción allegados, así como al contenido de los artículos 22, 23 y 24 del CST; 3, 6, 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, modificado por el Decreto 2417 de 2007; al igual que al Decreto 1333 de 1989, las Leyes 1233 de 2008, 1429 de 2010 y el Decreto 2025 de 2011, en cuanto al único aspecto que fue objeto de casación, concluyó: […] quedó demostrado que la prestación de los servicios del señor Daimer Villarroel Cárdenas entre el 2 de mayo 2016 al 31 de octubre 2017 se dio con ocasión al ejercicio legítimo del trabajo cooperado debido a la pertenencia que ostentó ante la cooperativa de trabajo asociado Servicopava en liquidación y en cumplimiento de la oferta mercantil con Avianca.

Radicación n.° 11001-31-05-026-2020-00279-01 SCLAJPT-10 V.00 14 […] En consecuencia, no habrá lugar al reconocimiento de las prestaciones perseguidas sobre Servicopava respecto al plan voluntario de beneficios, bonificación especial, auxilio educativo, prima de vacaciones, prima de navidad, reconocimiento por antigüedad, incentivo de productividad o ahora Incentivo por no ausentismo, auxilio médico, ayuda especial para la salud, auxilio de alimentación, auxilio extralegal de transporte, días adicionales de vacaciones, compensación extraordinaria en el pago de prestaciones sociales y vacaciones legales, sanción por no consignar cesantías, pago de tiquetes, devolución de aportes sociales, indexación o intereses moratorios.

Por lo anterior, absolvió a las sociedades Aerovías del Continente Americano S. A.- Avianca S. A., Cooperativa de Trabajo Asociado Servicopava en Liquidación y Servicios Aeroportuarios Integrados SAI S. A. S. de las pretensiones incoadas en su contra por parte del señor Daimer Villarruel Cárdenas. El demandante apeló la anterior decisión y esencialmente manifestó su inconformidad en relación con la improcedencia o ilegitimidad de tercerizar actividades misionales, tales como el proceso de asistencia en tierra, a través de las cooperativas de trabajo asociado, labor que, afirma, no pueden desarrollar esta clase de entes.

Al efecto se vale de argumentos similares a los planteados en sede de casación, a los que se remite la Sala. Así las cosas, le corresponde a la Corte en sede de instancia, elucidar si el sentenciador de primer grado se equivocó al no declarar que entre el promotor del proceso y Avianca S. A. existió un contrato de trabajo en aplicación del principio de primacía de la realidad, por el lapso durante el Radicación n.° 11001-31-05-026-2020-00279-01 SCLAJPT-10 V.00 15 cual medió vinculación a través de la CTA Servicopava.

Pues bien, los discernimientos esbozados en sede extraordinaria son suficientes para resolver favorablemente el recurso de apelación, por cuanto fueron los que condujeron a concluir que quedó al descubierto que Avianca S. A. tenía el poder de dirección y control en la ejecución de la actividad contratada con la CTA, de allí que el asociado, en la práctica, no pertenecía a la estructura de esa Cooperativa, como también que los medios para la ejecución de sus funciones eran propiedad del usuario del servicio; todo lo cual permite inferir que la aerolínea era la verdadera empleadora del promotor del proceso y, por tanto, la CTA Servicopava fungió simplemente como intermediaria.

Adicionalmente, quedó demostrado que la CTA no obró de manera autogestionaria, pues no tenía una organización especializada propia. De ahí que es dable concluir que la relación contractual comercial con ese ente no fue más que una formalidad para encubrir verdaderas actividades de intermediación laboral, las cuales están prohibidas para ese tipo de organizaciones, pues en realidad ejerció como simple intermediaria.

Al efecto, es necesario recordar que, tal y como quedó sentado en sede de casación, en caso de que las cooperativas actúen como simples intermediarias, ello trae como consecuencia la declaratoria del contrato realidad del trabajador asociado con la empresa que se benefició de sus servicios y, por esta vía, que la precooperativa o cooperativa Radicación n.° 11001-31-05-026-2020-00279-01 SCLAJPT-10 V.00 16 sea responsable solidaria de todas las obligaciones económicas que transmite una labor subordinada, en los términos del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el referido artículo 7 de la Ley 1233 de 2008.

Por consiguiente, hay lugar a declarar que entre Daimer Villarruel Cárdenas y Avianca S. A. existió un contrato de trabajo el cual se ejecutó entre el 2 de mayo de 2016 y el 31 de octubre de 2017; y que la Cooperativa demandada es solidariamente responsable de las acreencias debidas al actor. Aquí resulta imperativo iterar, conforme se afirmó en sede extraordinaria, que no es viable declarar la existencia de una sola relación laboral entre el actor y la aerolínea, dentro de los extremos temporales que pretende el actor, dado que a partir del 1 de noviembre de 2017 aquel se vinculó formalmente a través de un contrato de trabajo con SAI S. A. S., supuesto que no fue desvirtuado en casación, por lo que este puntual aspecto permanece incólume.

Ahora, teniendo en cuenta que las demandadas Avianca S. A. y la CTA Servicopava impetraron la excepción de prescripción, antes de entrar a liquidar las acreencias laborales a que haya lugar, la Sala considera oportuna su resolución, para lo cual resulta imperativo recordar que la sentencia en la que se establece la existencia de un contrato de trabajo es de naturaleza declarativa (CSJ SL2885-2019).

Radicación n.° 11001-31-05-026-2020-00279-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Ahora bien, los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS brindan a los trabajadores la oportunidad de impetrar las súplicas dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad y el 489 CST prevé que dicho lapso se puede interrumpir por una sola vez, con el simple reclamo escrito que el subordinado formule y el empleador reciba, para que, a partir de ese momento, se reinicie el conteo del trienio para requerir en tiempo; es decir, el término prescriptivo se comienza a contar a partir de la exigibilidad de las obligaciones deprecadas.

Así las cosas, como en el presente asunto solo con la presentación de la demanda inicial se interrumpió la prescripción, lo cual se hizo el 9 de octubre de 2020 (f.o 287 cuad. 02 ED), emerge que están prescritas todas las acreencias laborales que se hicieron exigibles antes del 9 de octubre de 2017, con excepción de las vacaciones, las que pueden ser reclamadas desde 9 de octubre de 2016.

Tampoco están extintas las diferencias en los aportes a la seguridad social en pensiones, dada su naturaleza imprescriptible. Entonces, dadas las resultas en sede extraordinaria, como se depreca condena por acreencias laborales causadas hasta el 31 de octubre de 2017, se establece que tales acreencias están prescritas, con excepción del auxilio de cesantía y su intereses, vacaciones y prima de servicios que se hicieron exigibles entre el 9 y el 31 de octubre de ese año, momento en el que se consolidó la terminación del contrato.

Ahora, esta corporación ha estimado procedente Radicación n.° 11001-31-05-026-2020-00279-01 SCLAJPT-10 V.00 18 declarar viable la excepción de compensación de los pagos que recibe un cooperado «asociado» respecto a los derechos laborales que se generan por un contrato de trabajo realidad (CSJ SL1715-2024). Al respecto, en un caso análogo, en sentencia CSJ SL3570-2020, en la que se reiteró la decisión SL5595-2019, la Sala explicó: De otra parte, aunque el censor advierte que no puede confundirse el pago de compensaciones con el de prestaciones sociales, lo cierto es que, respecto de la última vinculación laboral continua entre las partes, que es la que se puede estudiar conforme a la jurisprudencia antes citada, tal reparo es inane, pues como se dijo, se trató de un verdadero contrato de trabajo con la Universidad y no de un convenio asociativo en virtud del cual recibiera compensaciones.

En todo caso, se debe precisar que este puntual reproche resulta desacertado, como quiera que frente a los pagos realizados por una misma prestación del servicio opera la excepción de compensación, propuesta por la Universidad demandada, tal como se consideró en sentencia CSJ SL5595-2019 en la cual se indicó: Ahora, respecto de la excepción de compensación que alegaron en su favor la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna y la institución educativa, es preciso señalar que no le asiste razón al demandante en cuanto afirma que no puede confundirse el pago de compensaciones que recibió en virtud de los acuerdos de trabajo asociado con los salarios y prestaciones sociales y, por tanto, se le adeudan estas obligaciones laborales.

Ello porque tales pagos se generaron por la misma prestación de servicios que desarrolló a favor de la Universidad Cooperativa de Colombia, de modo que es procedente declarar próspera tal excepción, como acertadamente lo estableció el juez plural. (Subraya la Sala). Por consiguiente, aun cuando en razón a la primacía de la realidad sobre las formalidades, se declare que entre el demandante y Avianca S. A. existió un verdadero contrato de trabajo con los extremos ya señalados; no se puede desconocer que los pagos que recibió con apariencia de compensaciones, correspondan y por tanto sean tenidos en Radicación n.° 11001-31-05-026-2020-00279-01 SCLAJPT-10 V.00 19 cuenta como contraprestación del servicio personal que se prestó a favor de la aerolínea, aunque existiera la intermediación de la CTA Servicopava, pues de no ser así, se estaría permitiendo que el accionante recibiera un doble desembolso por la misma labor ejecutada.

Así las cosas, se pasa a analizar qué desembolsos y por qué conceptos están acreditados en el plenario. A folio 40 del cuaderno 7 ED, milita la liquidación definitiva de compensaciones por terminación del convenio de asociación del aquí accionante, con fecha 31 de octubre de 2017, documento en el que se reconoce lo siguiente: Concepto Días Periodo Valor Auxilio semestral (prima de servicios) 120 01/07/2017 31/10/2017 $399.198 Beneficio de bienestar (navidad) 12.50 $359.190 Descanso anual en dinero (vacaciones) 7.46 02/05/2017 31/10/2017 $256.032 Beneficio adicional de descanso anual (auxilio adicional de vacaciones) 7.46 $214.365 Valor compensación o auxilio anuales (cesantías) 300 31/12/2016 31/10/2017 $935.649 Anticipo compensación anual $734.437 Neto a pagar compensación anual $201.212 Rendimiento auxilio anual 60 $4.024 De lo precedente se desprende que al actor le fue Radicación n.° 11001-31-05-026-2020-00279-01 SCLAJPT-10 V.00 20 cancelada la prima de servicios, que correspondería al auxilio semestral, y para su cuantificación se tomó un salario base de $1.197.594, suma que incumbe al promedio del periodo causado del 1 julio a 31 de octubre de 2017 y, por tanto, le atañe la cifra de $399.198.

Entonces, no se debe nada al actor por este concepto. En lo atinente al descanso anual en dinero, que equivaldría a las vacaciones, la CTA tomó un salario promedio de $1.029.619 y teniendo en cuenta que el periodo compensado es de 6 meses, esto es, del 2 de mayo de 2017 al 31 de octubre del mismo año, el número de días a cancelar es 7,46 tal y como efectivamente consta en la liquidación definitiva, que le fue cancelado al actor la suma de $256.032.

No obstante, realmente el salario que debía servir de base es la suma de $1.448.249, que es el que aparece reportado por la demandada con ocasión del mejor proveer. Esto en razón a que tratándose de compensación de vacaciones y no de eventos de su goce efectivo, la norma que regula el salario base para su liquidación es la consagrada en el numeral 3 del artículo 189 del CST, el cual reza: «Para la compensación de dinero de estas vacaciones, en el caso de los numerales anteriores, se tomará como base el último salario devengado por el trabajador», tal como se expuso en sentencia CSJ SL, 6 oct. 2006, rad. 28718, en la que se indicó que «el artículo 14 del D. L. 2351 de 1965, dispone que el monto de la compensación monetaria de vacaciones no disfrutadas en tiempo por el trabajador durante la vigencia del contrato debe liquidarse con base en su último salario».

Radicación n.° 11001-31-05-026-2020-00279-01 SCLAJPT-10 V.00 21 En ese orden de ideas, por el periodo en comento le correspondía al demandante percibir la suma de $362.062,25 y no los $256.032 reconocidos, de allí que se le adeuda por vacaciones la cantidad de $106.030,25. Resta agregar que, si bien el periodo no prescrito inicia el 2 de mayo de 2016, a folio 73 del cuaderno 01ED consta que recibió en ese año la compensación por descanso.

En lo concerniente al auxilio de cesantía, respecto a que en el plenario está demostrado el pago por el periodo del 31 de diciembre de 2016 al 31 de octubre de 2017, si se tiene en cuenta que en la aludida liquidación consta que el valor a cancelar por ese interregno fue de $935.649, pero como el actor ya había recibido $734.437, se sufragó efectivamente en la liquidación la suma de $201.212.

Sobre el particular, es imperioso recordar, en relación con el salario base de liquidación para cuantificar el auxilio de cesantía, que como la Ley 50 de 1990 no previó nada en particular, y acorde a lo contemplado por el ordinal 7 del artículo 99 de esa misma normatividad, se rige por lo dispuesto en el artículo 253 del CST, que dice: Para liquidar el auxilio de Cesantía se toma como base el último salario mensual devengado por el trabajador, siempre que no haya tenido variación en los tres (3) últimos meses.

En el caso contrario y en el de los salarios variables, se tomará como base el promedio de lo devengado en el último año de servicios o en todo el tiempo servido si fuere menor de un año. Tal y como se dejó sentado en sentencia CSJ SL, 27 jul Radicación n.° 11001-31-05-026-2020-00279-01 SCLAJPT-10 V.00 22 2001, rad. 16074, en la que se afirmó: Por vía de doctrina importa precisar que la norma en cuestión - artículo 17 del decreto 2351 de 1965 - es la aplicable al caso pues, como lo advierte el opositor, no existe distinción alguna con respecto al salario base que ha de tomarse para liquidar el auxilio de cesantía en uno u otro régimen, como que la Ley 50 de 1990, que instituyó el nuevo, no reguló tal aspecto, sino que simplemente modificó la forma de liquidación al determinar que debía hacerse por cada anualidad o fracción correspondiente.

Entonces, al existir la misma razón referente al salario base de liquidación, y por el contrario, no militar circunstancia alguna para la aplicación de una regla distinta, procede la aplicación analógica. Lo dicho halla respaldo adicional en que con arreglo al ordinal séptimo del artículo 99 de la misma Ley 50 de 1990, todos los aspectos que no fueron modificados específicamente por ésta, “continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía”.

Precisado lo anterior, se observa que, por cesantías, teniendo en cuenta lo percibido por el actor en el año 2017, el salario promedio base de liquidación es de $1.567.849,2; por tanto, para el año 2017 esta prestación ascendía a $1.306.541. En este orden, el valor adeudado por auxilio de cesantía corresponde a $370.892. Frente a los intereses sobre el auxilio de la cesantía, solo procede el pago del causado en el periodo no prescrito del 9 y el 31 de octubre de 2017, que arroja $11.497,56 ($1.567.849,2 x 0,73%), y como la CTA canceló $4.024, se adeuda $7.473,56.

Ahora, con relación a los beneficios extralegales, a saber: bonificación especial, primas de vacaciones y navidad, reconocimiento por antigüedad, incentivo de productividad, auxilios educativo y médico, transporte de alimentación; Radicación n.° 11001-31-05-026-2020-00279-01 SCLAJPT-10 V.00 23 ayuda especial para salud, días adicionales de vacaciones, y tiquetes por política interna de la compañía, los cuales según el escrito inaugural están consignados en el Acuerdo Voluntario de Beneficios, el que fue allegado por el representante legal de Avianca S. A., mediante oficio del 15 de julio de 2021 (folios 452 y ss ED cuad. 4), se tiene lo siguiente: Avianca S. A. manifestó que el mencionado Plan Voluntario de Beneficios no se aplica indiscriminadamente a los trabajadores, pues debe existir la voluntad expresa de cada colaborador para acogerse a los beneficios allí consignados; que el mismo se encuentra sujeto a unas condiciones y requisitos que debe cumplir cada trabajador como son: «evaluaciones anuales de desempeño debidamente calificadas e indicadores».

En efecto, el PVB 2015-2020, vigente para cuando el actor estuvo vinculado a través de la CTA Servicopaba (f.° 485 ED cuad. 4), consigna: Plan Voluntario de Beneficios AVIANCA pagará a sus colaboradores, además de los derechos consagrados en la ley, los relacionados en este documento, los cuales se otorgarán en función de los resultados individuales y corporativos obtenidos por el cumplimiento de los logros propuestos en los términos de este plan, según aplique.

El presente Plan Voluntario de Beneficios se ofrece a todos los colaboradores de tierra sindicalizados y no sindicalizados, que voluntariamente deseen acogerse a todas sus estipulaciones, en total plano de igualdad, sin discriminación alguna. El acogerse al Plan Voluntario de Beneficios de Avianca excluye a los colaboradores para pertenecer de manera simultánea a Radicación n.° 11001-31-05-026-2020-00279-01 SCLAJPT-10 V.00 24 otros regímenes de beneficios extralegales existentes en la Compañía. CAPÍTULO 1 NORMAS BÁSICAS 1.1.

Vigencia Los Beneficios del presente Plan Voluntario de Beneficios aplicarán a partir del 1 de Julio de 2015 hasta el 30 de Junio de 2020, o en su defecto a partir de la suscripción por el colaborador y hasta el 30 de Junio de 2020, término durante el cual tendrá vigencia y deja sin valor, ni efecto todos los Planes Voluntarios de Beneficios anteriores a este. [ ] 1.5.

Campo de Aplicación El presente Plan Voluntario de Beneficios se ofrece a todos los Colaboradores sindicalizados y no sindicalizados de tierra, que voluntariamente deseen suscribirlo a todas sus estipulaciones, en total plano de igualdad, sin discriminación alguna. Se exceptúan de aplicación del presente plan, los cargos con niveles C- Level y Vicepresidentes.

(Resaltado de la Sala). De los apartes transcritos se colige que la concesión de los privilegios allí consignados estaba supeditada a «los resultados individuales» y corporativos obtenidos por el cumplimiento de los resultados propuestos en los términos del plan, aspectos que no aparecen demostrados en el plenario. Además, no hay disposición alguna que consagre su aplicación a todos los trabajadores de la empresa Avianca S. A. Por consiguiente, como el actor no demostró los resultados obtenidos en la consecución de los logros propuestos, fuerza concluir que no hay lugar a impartir Radicación n.° 11001-31-05-026-2020-00279-01 SCLAJPT-10 V.00 25 condena por los beneficios extralegales deprecados.

Tampoco es viable ordenar el pago de las cuotas mensuales equivalentes al 5% del valor de su salario, que fueron descontados a través de Servicopava, así como las sumas por cuota de admisión a la CTA, por no haberse acreditado los supuestos de hecho que dieran lugar a ello, especialmente, porque no se demostraron los montos efectivamente pagados por tales conceptos.

Finalmente, con los relacionados aportes a la seguridad social en pensiones, se tiene que atendiendo los pagos constitutivos de salario realizados por la CTA y los certificados de aportes realizados, conforme a la documentación allegada a esta corporación con ocasión de las pruebas decretadas para mejor proveer, se observa pago deficitario por los meses de julio de 2016 y enero, marzo, mayo y junio de 2017, tal como se aprecia en el siguiente cuadro: AA MM Salario IBC (pagado) Diferencia 2016 julio $1.030.000 $979.000 $51.000 2017 enero $1.039.000 $932.000 $107.000 2017 marzo $1.052.000 $958.000 $94.000 2017 mayo $696.060 $658.053 $38.007 2017 junio $1.039.000 $920.000 $118.993 Por consiguiente, la verdadera empleadora debe cancelar las diferencias a los aportes pensionales en los términos señalados.

Radicación n.° 11001-31-05-026-2020-00279-01 SCLAJPT-10 V.00 26 Así mismo, en cuanto a las indemnizaciones consagradas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, así como a la sanción por no pago de intereses a las cesantías, lo primero que se advierte es que si bien el demandante no fue explícito al solicitar condena por la primera, teniendo en cuenta los supuestos fácticos en que se fundamentaron las pretensiones, esencialmente, en que la conducta de Avianca S. A. estuvo desprovista de buena fe, la Sala, atendiendo el deber que tiene el juez de interpretar la demanda, entiende que dicha reclamación hace parte de las pretensiones deprecadas en el presente asunto.

Por tanto, es viable su resolución, como pasa a explicarse. Resulta imperativo precisar que, aunque en sede casacional quedó establecido que la CTA Servicopava actuó como un simple intermediaria, y que el verdadero empleador, por las conductas desplegadas en desarrollo de la relación laboral fue Avianca S. A., motivo por el que se casó la sentencia gravada; también lo es que, según lo precisado en la sentencia CSJ SL1430-2018, cuando existe discusión sobre la naturaleza jurídica de la relación que ató a las partes, la imposición de la indemnización moratoria, no es imperativa; así se adoctrinó: La discusión de la naturaleza jurídica de la relación de trabajo no es eximente automático de la indemnización moratoria Esta Sala de la Corte en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo y crear jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada y pacífica que la indemnización por mora establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no es de imposición automática, en la medida en que, dado su carácter sancionatorio, es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor, en aras de verificar si existen razones serias y Radicación n.° 11001-31-05-026-2020-00279-01 SCLAJPT-10 V.00 27 atendibles que justifiquen su conducta omisiva y lo ubiquen en el terreno de la buena fe (SL8216-2016).

Igualmente, se ha puntualizado que el juez laboral no puede asumir reglas absolutas ni esquemas preestablecidos en el momento de analizar la procedencia de dicha indemnización o de justificar la mora, dado que es su deber examinar las condiciones particulares de cada caso y con arreglo a ellas definir lo pertinente. Es decir que, además de que la sanción por mora no puede imponerse de manera automática e inexorablemente, tampoco puede excluirse o excusarse de manera mecánica, ante la presencia de ciertos supuestos de hecho, como es el caso en el que se discute la naturaleza jurídica del contrato de trabajo (CSJ SL 39695, 2 ago. 2011;

CSJ 44218, 27 nov. 2012 y CSJ SL8077- 2015, reiteradas en CSJ SL16884-2016). En línea con lo anterior, en sentencia CSJ SL3251- 2024, esta corporación iteró que la imposición de la sanción por no consignación del auxilio de cesantía no es automática, sino que es necesario elucidar si el empleador actuó de buena fe, o si su conducta estuvo revestida de razones atendibles que justifiquen la omisión. Los apartes pertinentes señalan: Precisado lo anterior, el problema jurídico consiste en determinar si el juzgador de alzada se equivocó al imponer la sanción por el no pago de cesantías dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. […] Su imposición o exoneración no es automática, sino que en cada caso es necesario elucidar si el empleador actuó de mala fe, al resistirse a reconocerle al trabajador los derechos laborales que contempla el orden jurídico o, por el contrario, si su conducta estuvo revestida de razones atendibles que justifiquen la omisión. Respecto de la noción de buena fe, así la recordó la Sala en sentencia CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 38973: «[…] obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud».

En esa búsqueda, el juez laboral no puede asumir reglas Radicación n.° 11001-31-05-026-2020-00279-01 SCLAJPT-10 V.00 28 absolutas ni esquemas preestablecidos a la hora de analizar la procedencia de dicha indemnización o de justificar la mora, dado que es su deber examinar las condiciones particulares y, con arreglo a ellas, definir lo pertinente (CSJ SL2374-2018, rad. 76649, reiterada en sentencia CSJ SL 5581-2019).

(Resaltado de la Sala). Atendiendo los anteriores criterios jurisprudenciales, resulta inequívoco que para la imposición de las indemnizaciones o sanciones deprecadas es necesario auscultar si la conducta de la aerolínea estuvo o no revestida de buena fe. Precisado lo anterior, desde la perspectiva fáctica, como se discurrió en sede extraordinaria, si bien es cierto la vinculación del actor, en principio, se realizó por fuera de los objetivos y regulaciones pertenecientes al sector cooperativo, lo cierto es que en el presente asunto no resulta dable predicar que la conducta de la verdadera empleadora estuvo alejada de los postulados de la buena fe, dado que una vez evidenció que la contratación de personal a través de Servicopava no se ajustaba a los postulados legales, suscribió un acuerdo en el que se comprometió con el Ministerio del Trabajo a garantizar la formalización laboral de los asociados a la CTA, asignados para ejecutar las tres ofertas mercantiles vigentes entre ellas, cuyo objeto consistió en el «Apoyo en la gestión del proceso operativo de atención en el mostrador (counter) (Atención a Pasajeros), Apoyo Operativo para Avianca Store y Apoyo en la Gestión de Procesos Técnicos, Administrativos y Operativos (Operaciones Terrestres y Ventas en Aeropuerto)».

Radicación n.° 11001-31-05-026-2020-00279-01 SCLAJPT-10 V.00 29 Igualmente, se obligó a salvaguardar la contratación de la población mayormente vulnerable entre los que se menciona, sin que fueran los únicos, los trabajadores con fuero sindical y los incluidos en el acuerdo. Asimismo, se constriñó a vincular a los subordinados asociados bajo la figura del contrato de trabajo a término fijo a un año, aludiendo de manera específica a los asignados a Servicopava dedicados a la ejecución del proceso de operaciones terrestres, a la cual pertenecía el actor, los que serían contratados por la compañía de Servicios Aeroportuarios Integrados SAI S. A. S. También se comprometió a que la contratación se haría respetando la vocación de permanencia, los contratos de trabajo, los reglamentos internos de la entidad y la normatividad laboral vigente; que, como estaba siendo investigada por presunta tercerización o intermediación laboral ilegal, se comprometió a no contratar más a través de cooperativas para desempeñar actividades misionales permanentes; y finalmente, en cumplimento de tal convenio, SAI S. A. S. suscribió contrato de trabajo a término fijo con el actor a partir del 1 de noviembre de 2017.

Adicionalmente, resulta relevante advertir que, a pesar de que se impondrá condena por reajuste de cesantías y sus intereses, vacaciones y primas, no puede desconocerse que la excepción de compensación prosperó casi en su totalidad, lo que razonablemente permite inferir que la intención de la verdadera empleadora no fue birlar los derechos laborales de los trabajadores o que estos recibieran sumas inferiores a los Radicación n.° 11001-31-05-026-2020-00279-01 SCLAJPT-10 V.00 30 salarios y prestaciones que les correspondía como empleados directos de la empresa, dado que el actor percibió cantidades similares a las que le hubieran incumbido por estos conceptos.

Téngase en cuenta que en sentencia CSJ SL5595-2019, la Corte consideró que los pagos a través de una CTA enervan la posibilidad de reclamar la solución de los derechos que habrían correspondido en el contexto de un contrato de trabajo, en la medida en que coincidan unos y otros, «porque tales pagos se generaron por la misma prestación de servicios que desarrolló (el trabajador)».

Finalmente, de vieja data esta corporación tiene sentado que para imponer la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST se requiere la terminación del contrato, supuesto que en el caso de marras no se cumple, dado que el actor, en cumplimiento del acuerdo de formalización laboral, continuó trabajando para SAI S. A. S., sin solución de continuidad, mediante contrato de trabajo a término fijo, es decir, que no hubo finalización de la relación de trabajo, supuesto que por sí solo hace inviable la imposición de la indemnización moratoria.

Sobre el particular, se trae a colación la sentencia CSJ SL1448-2023, en la que esta corporación resolvió un asunto de contornos similares, dado que en dicha controversia el trabajador continuó laborando en cumplimiento de un acuerdo de formalización laboral que suscribió el verdadero Radicación n.° 11001-31-05-026-2020-00279-01 SCLAJPT-10 V.00 31 empleador con el Ministerio del Trabajo.

Lo pertinente dice: Ahora, en lo que respecta al reproche de la demandada frente a la imposición de la condena por concepto de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST conviene señalar que esta corporación ha señalado de tiempo atrás que, para poder exonerar al empleador de la obligación indemnizatoria establecida en el artículo 65 del CST, no es suficiente que aquel niegue la relación laboral o alegue haber actuado bajo la convicción de que lo que mediaba era un vínculo contractual de naturaleza civil o comercial; sino que es carga de quien pretenda liberarse de dicha sanción, aportar al proceso elementos de convicción que permitan extraer motivos serios, suficientes y, por supuesto, atendibles, para sustraerse del pago de los débitos laborales a la terminación de los respectivos vínculos.

Así mismo importa recordar que cuando no existe solución de continuidad en la prestación del servicio no hay lugar al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, en tanto no se da el presupuesto relativo a la terminación del vínculo de trabajo, particularidad que en el presente asunto no se discute, y, por ende, impide la imposición de la condena deprecada.

En esos términos se dijo en la sentencia CSJ SL3482-2022 en la que sobre esta materia en particular enseñó: Recuérdese que la sanción prevista en la normativa denunciada está condicionada al fenecimiento del vínculo laboral, cosa que aquí no acontece, pues no se cuestiona en esta sede extraordinaria la conclusión fáctica del ad quem, según la cual «luego del 15 de enero de 2008, extremo final del contrato de trabajo que declaró entre el IBAL y el actor, éste continuó trabajando para la primera, a través de un tercero diferente», es decir que el demandante --para la data del fallo atacado-- no había sido desvinculado del servicio.

En ese contexto, conviene precisar que el hecho de que el actor hubiere pasado de una persona jurídica a otra, entiéndase, de una EST a otra distinta (quienes actuaron como simples vehículos o intermediarias), no implica, en manera alguna, el rompimiento de la relación de trabajo con su verdadera y única empleadora, esto es, la empresa usuaria (IBAL S.A. E.S.P.), tiempos que, para todos los efectos legales fueron computados sin solución de continuidad.

Ello significa que cuando un trabajador migra de una temporal a otra, habiéndose declarado, como en este caso, la existencia de un único contrato de trabajo con la empresa usuaria, no hay lugar a reclamar frente a la primera, las acreencias laborales que solo son exigibles a la terminación del vínculo como son, entre otras, la indemnización moratoria […].

Radicación n.° 11001-31-05-026-2020-00279-01 SCLAJPT-10 V.00 32 Y es que la continuidad de la relación de trabajo implica, de suyo, que no pueda predicarse ruptura alguna de cara a la vinculación laboral real, aunque se hubiera variado, como en este caso, de persona jurídica --al pasarse de una EST a otra--, pues la materialidad de la relación con la empresa usuaria se mantiene --y así debe entenderse-- como una sola, y por tanto no es procedente la sanción moratoria pretendida, que solo se hace exigible cuando culmina definitivamente el vínculo laboral respectivo.

En suma, como no hubo solución de continuidad, las nuevas vinculaciones con empresas temporales o de otra naturaleza no acaban ni terminan el vínculo laboral real, que fue el que se estableció en las instancias ordinarias del proceso, y que no ha sido discutido en casación. De manera tal que, con independencia de lo que aparezca formalmente, como serían las distintas vinculaciones con empresas de servicios temporales, el contrato real es uno sólo y lo es con la empresa usuaria.

De conformidad con lo expuesto, surge evidente la equivocación del fallador de primer grado en la imposición de la condena relativa a la indemnización moratoria dispuesta en el artículo 65 del CST, pues a pesar de que se demostró en la actuación que, a partir del 1 de diciembre de 2012, como consecuencia del acuerdo de formalización laboral suscrito con el Ministerio de Trabajo, los actores continuaron prestando sus servicios a la convocada, esta vez de manera directa; consideró que, la terminación del vínculo hasta ese momento considerado como asociativo, daba paso a la imposición a dicha condena, cuando en realidad no puede predicarse ruptura alguna de cara a la vinculación laboral.

En efecto, aun cuando se pasó de un convenio de trabajo asociado suscrito con la CTA Coodesco a un contrato de trabajo con Bugueña de Aseo S. A. ESP hoy Veolia Aseo Buga S. A. ESP, la materialidad de la relación con la empresa beneficiaria, Veolia Aseo Buga S. A. ESP, se mantuvo sin solución de continuidad, de ahí que deba entenderse como una sola, y por tanto no es procedente la indemnización moratoria pretendida, que solo se hace exigible cuando culmina definitivamente el vínculo laboral respectivo, lo que, se insiste, no se dio, en el presente asunto.

Por las razones expuestas, se concluye que a pesar de que hay lugar a la declaratoria del contrato de trabajo durante el periodo en que el promotor del proceso estuvo vinculado a través de Servicopava, Avianca S. A. demostró que su conducta no estuvo alejada de los postulados de la Radicación n.° 11001-31-05-026-2020-00279-01 SCLAJPT-10 V.00 33 buena fe y, por tanto, no hay lugar a la imposición de las indemnizaciones previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, como tampoco por el no pago de los intereses del auxilio de cesantía, por lo que se absolverá de estas cargas.

Ahora, ante la improcedencia de las indemnizaciones moratorias solicitadas, se ordenará la indexación de las sumas adeudadas, con el fin de evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, para lo cual se aplicará la siguiente formula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = valor histórico IPC Final = Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en que se efectúe el pago.

IPC Inicial = Índice de precios al consumidor del mes de causación de cada uno de los derechos adeudados. Bajo estas consideraciones, se revocará el fallo de primer grado, a efectos de declarar que entre Daimer Villarruel Cárdenas y Avianca S. A. existió un contrato de trabajo el cual se ejecutó entre el 2 de mayo de 2016 y el 31 de octubre de 2017; que la CTA Servicopava es solidariamente responsable de cancelar las acreencias laborales que acá se imponen; y que las demandadas deben pagar al demandante los siguientes conceptos: por Radicación n.° 11001-31-05-026-2020-00279-01 SCLAJPT-10 V.00 34 vacaciones $106.030,25; intereses sobre las cesantías $7.473,56; y auxilio de cesantía $370.892; se declararán prósperas parcialmente las excepciones de prescripción y compensación; y se confirmará en lo demás la sentencia del Juzgado.

Las costas de primer grado a cargo de Avianca S. A. y la CTA Servicopava. No se imponen en la alzada por no haberse causado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, decide REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá el 2 de diciembre de 2022 y, en su lugar:

PRIMERO: DECLARAR que entre DAIMER VILLARRUEL CÁRDENAS y AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMÉRICANO S. A. (AVIANCA S. A.) existió un contrato de trabajo el cual se ejecutó entre el 2 de mayo de 2016 y el 31 de octubre de 2017; y que la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICOPAVA (SERVICOPAVA EN LIQUIDACIÓN) es solidariamente responsable de cancelar las acreencias laborales que acá se imponen, conforme a las consideraciones expuestas.

Radicación n.° 11001-31-05-026-2020-00279-01 SCLAJPT-10 V.00 35 SEGUNDO: CONDENAR a las demandadas AVIANCA S. A. y la CTA SERVICOPAVA a reconocer y pagar a DAIMER VILLARRUEL CÁRDENAS, debidamente indexadas, las siguientes sumas de dinero y conceptos: - Vacaciones: $106.030,25. - Auxilio de cesantía: $370.892. - Intereses sobre las cesantías $7.473,56. - Diferencias en aportes pensionales por los meses de julio de 2016 y enero, marzo, mayo y junio de 2017, tal como se dijo en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR probadas parcialmente las excepciones de prescripción y compensación, conforme a lo dicho en la parte motiva y no probadas las otras.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del Juzgado. Costas como se indica en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0DD0B6B7519B24DB6B12F0B78B3AABF16A04FA7431B0C7A98F2EC90480B2C85C Documento generado en 2025-04-24