SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL984-2024 Radicación n.°98291 Acta 13 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOS HUMBERTO LETRADO DUARTE contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.
Se reconoce personería adjetiva para actuar en representación de Colpensiones a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con la cédula de ciudadanía 1.140.862.823 de Barranquilla, portadora de la tarjeta profesional 287.982 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del poder general que fue conferido a la sociedad Casación Laboral Estudio S.A.S. Radicación n.° 98291 SCLAJPT-10 V.00 2 mediante escritura pública 0471 del 16 de marzo de 2023 y que reposa en el expediente digital de esta corporación. I.
ANTECEDENTES El citado accionante llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito que se le ordene a dicha entidad la «re-incorporación de semanas de cotización en su historia laboral», a fin de incluir un periodo de aportes para totalizar 1026 semanas. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara al reconocimiento y pago de una pensión de vejez a su favor, «a partir del 11 de abril de 2017», en cuantía inicial de $877.803, junto con el retroactivo pensional y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 14 de septiembre de 1989 fue afiliado por su empleador al Sistema General de Riesgos Laborales y Pensiones administrado, en ese momento, por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones; y que el estado de esa afiliación es «activo». Narró que el 22 de noviembre de 2019 solicitó a esa administradora una copia del reporte de cotizaciones efectuadas a su favor, en la cual encontró que el lapso de afiliación inicial era desde el 19 de enero de 2005 y solamente le aparecían reportadas 396,46 semanas, con un salario promedio de cotización de $1.072.000.
Radicación n.° 98291 SCLAJPT-10 V.00 3 Relató que ante tales inconsistencias el 26 de diciembre de 2019 radicó un derecho de petición ante la accionada, a través del cual solicitó la reconstrucción de su historia laboral, puntualmente, en lo referente a incluir las semanas cotizadas entre el 14 de septiembre de 1989 y el 29 de marzo de 1994.
Finalmente, expresó que frente a tal solicitud Colpensiones guardó silencio y que en la actualidad no ha podido acceder a una pensión de vejez, dado que las semanas reportadas «son inferiores a la densidad mínima exigida». Al dar respuesta a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones se opuso a las pretensiones incoadas en su contra.
En cuanto a los hechos, únicamente tuvo como cierto que el demandante no ha podido acceder a una pensión de vejez porque no cumplía la totalidad de requisitos exigidos. Respecto a los demás supuestos fácticos, indicó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, argumentó que realizó en debida forma la actualización de la historia laboral del aquí demandante, tal como le informó en respuesta del 30 de noviembre de 2013 bajo el radicado BZG 2013_402479, proceso que arrojó como conclusión que, luego del ajuste en los ciclos de cotización, el actor alcanzó un total de 875,57 semanas aportadas al Sistema General de Pensiones; trámite en el cual se corrigieron las inconsistencias encontradas y se ingresaron los periodos del 19 de abril de 1976 al 6 de julio de 1982 aportados por la empresa «FADALTEC S.A.» y del 1 Radicación n.° 98291 SCLAJPT-10 V.00 4 de agosto de 2013 al 31 de diciembre de 2019 con la empleadora «MENSAJEROS PUNTUALES»; de manera que dicha densidad resulta insuficiente para otorgar una pensión de vejez, al tenor del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
Destacó que en el plenario no se evidenciaba otros soportes de cotizaciones realizadas por empleadores en el Sistema General de Pensiones y de los que se pudieran extraer para totalizar 1026 semanas, que pretende el demandante acumular, por lo cual no es posible acceder a lo solicitado. Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación pretendida, cobro de lo no debido, buena fe, no configuración del derecho al pago del IPC ni de indexación o reajuste alguno, carencia de causa para demandar, prescripción, compensación y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de octubre de 2021 decidió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de petición antes de tiempo.
SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoada por el señor CARLOS HUMBERTO LETRADO DUARTE.
TERCERO: Sin COSTAS. Radicación n.° 98291 SCLAJPT-10 V.00 5 CUARTO: En caso de que este fallo no fuera apelado, CONSÚLTESE con el superior a favor de la parte demandante (Mayúsculas y negrillas del texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de alzada interpuesto por el demandante, mediante sentencia del 29 de julio de 2022, confirmó íntegramente la decisión de primer grado y condenó en costas de esa instancia al actor y a favor de la entidad accionada.
Estableció que, en consonancia con los argumentos expuestos en la apelación, el problema jurídico a resolver consistía en dilucidar si era procedente el reconocimiento de la pensión de vejez a favor del accionante. De manera inicial, advirtió que confirmaría la decisión apelada que negó el reconocimiento del derecho pensional reclamado, ya que las pruebas allegadas al proceso no demostraban que se cumplieron los supuestos de la norma aplicable para causar la prestación. Puntualizó que el actor no acreditó que estuviera amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1 de abril de 1994 contaba con 36 años de edad y había cotizado 324,29 semanas al ISS, que eran equivalentes a 6 años, 2 meses y Radicación n.° 98291 SCLAJPT-10 V.00 6 20 días (historia laboral expediente administrativo carpeta dos, expediente digital).
Destacó que para el cómputo de semanas no era posible tener en cuenta los tiempos que certificó el Instituto de Seguros Sociales en el documento de fecha 17 de septiembre de 2008, en el que se hizo constar que «CARLOS HUMBERTO LETRADO DUARTE está afiliado en calidad de COTIZANTE en RIESGOS desde el 14/09/1989 y su estado es ACTIVO COTIZANTE» (f.° 26 expediente digital), pues de dicha prueba solo se obtenía la fecha de afiliación del demandante, pero no los ciclos durante los cuales cotizó; menos aún se deducía de tal documento si el actor tenía cubierto el riesgo de vejez, en tanto versaba sobre una afiliación a «riesgos laborales».
Así mismo, dijo que no se tenía claridad si durante el interregno comprendido entre el 14 de septiembre de 1989 y el 29 de marzo de 1994, que pretendía el demandante se incluyera en su historia laboral, efectivamente existió o no una relación de trabajo que generara el pago de cotizaciones y la eventual omisión de la administradora de efectuar los trámites de cobro.
Mencionó que ningún otro elemento de prueba se allegó al expediente a efectos de corregir o adicionar tiempos en la historia laboral. Ni siquiera se alegó la existencia de una relación de trabajo, ni la omisión de algún empleador en la cancelación de aportes a su favor. Menos aún se advertía que existieran periodos en mora por falta de cobro de las cotizaciones por parte de la administradora de pensiones, en Radicación n.° 98291 SCLAJPT-10 V.00 7 tanto para el año 1989 no había novedad de ingreso registrada por una patronal.
Concluyó que como el demandante solo tenía acreditadas 875,57 semanas sufragadas en toda su vida laboral, que correspondían a los aportes realizados al ISS, hoy Colpensiones, (historia laboral expediente administrativo), de las cuales solo 324,29 fueron cotizadas al 1 de abril de 1994, fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, resultaba claro que no se beneficiaba del régimen de transición, razón por la cual no era posible estudiar el derecho pensional que reclamaba a la luz del Acuerdo 049 de 1990, y tampoco había lugar a constatar si conservó el beneficio de la transición hasta el 31 de diciembre de 2014, conforme lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, tal como lo solicitaba en la apelación. Explicó que, igualmente, no era procedente el reconocimiento de la pensión en aplicación de lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, pues, aunque el demandante tenía más de 62 años de edad, no cumplía con el requisito de 1300 semanas cotizadas allí previsto, ya que, iteró, solo acumulaba 875,57 en toda su vida laboral.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 98291 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada y que de manera «consecuencial» se «modifique» la sentencia del a quo, en el sentido de «Declarar que [tiene derecho a] una pensión de vejez a favor del señor: Carlos Humberto Letrado Duarte», «Desde el 31 de diciembre de 2010».
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral formula tres cargos que obtienen réplica, de los cuales se estudiarán de manera conjunta los dos primeros, por cuanto se dirigen por la misma vía, se valen de una argumentación que se complementa y persiguen idéntico cometido, y luego se despachará el tercero. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la «vía directa - Omisión integral del artículo 1 de la Ley 90 de 1946».
El censor expone que antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, las cotizaciones al sistema de la seguridad social eran integrales, esto es, que cuando una persona se afiliaba y consecuencialmente cotizaba al Sistema de la Seguridad Social, ese aporte se liquidaba a favor de los subsistemas de la seguridad social en pensiones, riesgos laborales y salud, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 90 de 1946, administrados en aquella época por el ISS.
Radicación n.° 98291 SCLAJPT-10 V.00 9 Aduce que fue hasta la entrada en vigor del Decreto 692 de 1994 que las cotizaciones al referido Sistema de Seguridad Social fueron discriminadas de forma independiente, esto es, «a la historia laboral, en el sub - sistema de la seguridad social en pensiones y/o a favor de la entidad promotora de salud (E.P.S.).
Del sub - sistema de la seguridad social en salud y/o a favor de la aseguradora en riesgos laborales, del sub – sistema de la seguridad social en riesgos laborales». Especifica que con base en el certificado de afiliación del accionante se puede comprobar que durante la vigencia comprendida entre el 14 de septiembre de 1989 al 30 de marzo de 1994, fecha última de entrada en vigor del Decreto 692 de igual año, se encontraba afiliado «en el sub - sistema de la seguridad social en riesgos laborales, administrado en aquella época por la entidad: Instituto del Seguro Social», lo que implicaba que «esta afiliación y las cotizaciones efectuadas eran liquidadas de forma integral, esto es, a favor de los sub - sistemas de la seguridad social en pensiones y en salud, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 90 de 1946».
En seguida manifiesta: Dentro del particular en el evento que la magistratura Ad Quem, establece que: “(…) No es posible tener en cuenta los periodos que certifica el Instituto del seguro social en el documento de: 17 de septiembre de 2008, en el que certifica que el señor: Carlos Humberto Letrado Duarte, […] está afiliado como cotizante en riesgos laborales desde: 14 de septiembre de 1989 y su estado es: Activo cotizante, debido a que de esta prueba se puede comprobar la condición de afiliado del demandante, pero no los tiempos durante los cuales mantuvo dicha afiliación, menos aún se deduce de tal documento si en demandante tenía cubierto el Radicación n.° 98291 SCLAJPT-10 V.00 10 riesgo de vejez, en tanto versa sobre una afiliación en riesgos laborales.
(…)” De facto omite de forma integral el art. 1 de la Ley 90 de 1946, en el sentido que con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 692 de 1994, la afiliación y las consecuentes cotizaciones al sistema de la seguridad social eran efectuados de forma integral, es decir, en el evento que un usuario se afiliara, por ejemplo: en el sub - sistema de la seguridad social en riesgos laborales, también era obligatorio que el usuario se afiliara en los sub - sistemas de la seguridad social en salud y pensiones, generando de esta forma la obligación de cotización, la cual se efectuaba de forma integral a favor de cada uno de los sub - sistemas.
VII. LA RÉPLICA Colpensiones se opone al éxito de esta acusación, indica que el ad quem negó la pensión de vejez solicitada porque no había lugar a incluir las semanas que reclama el demandante, aproximadamente de 4 años, 6 meses y 15 días, toda vez que del certificado de afiliación al subsistema de riesgos laborales no se extraía que haya efectuado aportes desde el momento en que se afilió hasta 1994, lo que significa que el juez de alzada no recurrió expresamente a la norma denunciada y en momento alguno negó la posibilidad de que el actor se encontrara afiliado a riesgos laborales y de manera concomitante a otros subsistemas. «No obstante, encontró que no existía prueba de que hubiere efectuado cotizaciones durante todo el periodo de 1989 a 1994, ni siquiera a riesgos laborales, razón por la cual no era dable sumarlo de manera automática en su historia laboral».
Afirma que la controversia de la sentencia del ad quem, más que jurídica, demandaba una acusación por la vía indirecta que demostrara que el convocante al juicio sí había Radicación n.° 98291 SCLAJPT-10 V.00 11 efectuado cotizaciones en todo el periodo reclamado desde 1989 a 1994, por lo que el cargo no cuenta con la «entereza» o contundencia para derruir la providencia de segundo grado.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por la «vía directa - Omisión integral del art. 53 de la Ley 100 de 1993». La censura, luego de transcribir la disposición denunciada, expone que: Con base al recuento normativo anterior, dentro del particular, resalta el medio de prueba documental denominado: Captura de pantalla y mapa electrónico de derecho de petición de 26 de diciembre de 2019.
Visible en las páginas No. 18, 19 y 20 del expediente digital y que fue admitido por parte del juez A Quo como medio de prueba documental de la parte demandante por parte de la juez A Quo, toda vez que, a partir de la literalidad del documento, puede comprobarse que, entre mi defendido, el señor: Carlos Humberto Letrado Duarte, identificado con c.c. No. 19.309.555 de Bogotá D.C. Señala que su afiliación al sub - sistema de la seguridad social en pensiones inicio el pasado: 14 de septiembre de 1989, en atención al art. 1 de la Ley 90 de 1946, argumentando que con anterioridad a la entrada en vigor del Dto. 692 de 1994, la afiliación y el consecuente pago de cotizaciones al sistema general de la seguridad social, era integral, es decir, la afiliación del usuario a uno de los sub - sistemas, comportaba su afiliación a los demás sub - sistemas y consecuentemente el pago de las cotizaciones al sistema general de la seguridad social, se liquidaba a favor de los 3 sub - sistemas, operados en aquel entonces por la organización: Instituto del seguro social.
La evidencia anterior implica que el argumento de la magistratura Ad Quem, que establece: “(…) De la misma forma, este documento, no permite comprobar si durante el periodo comprendido entre: 14 de septiembre de 1989 hasta 29 de marzo de 1994, existió una relación de trabajo que impusiera el pago de cotizaciones a favor de la historia laboral y la eventual omisión por parte de la organización obligada al pago de cotizaciones.
(…)” Constituye un argumento inconsulto frente al art. 53 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, en atención a los literales B, C y E de Radicación n.° 98291 SCLAJPT-10 V.00 12 la misma norma, la duda que nace respecto de la liquidación de las cotizaciones efectuadas a favor del sistema integral de la seguridad social con base al art. 1 de la Ley 90 de 1946, implica que nace para la organización: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones (No. N.I.T. 900.336.004 - 7) (ahora demandada) las siguientes obligaciones: A) Realizar una investigación, dirigida a verificar la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones.
B) Requerir un informe de parte del área de archivo y/o el área designada para esta tarea, dirigido a determinar si: Carlos Humberto Letrado Duarte, identificado con c.c. No. 19.309.555 de Bogotá D.C. se encontraba afiliado en el sub - sistema de la seguridad social en riesgos laborales, desde el 14 de septiembre de 1989. C) En el evento de verificar si: Carlos Humberto Letrado Duarte, identificado con c.c. No. 19.309.555 de Bogotá D.C. se encontraba afiliado en el sub - sistema de la seguridad social en riesgos laborales, establecer si las cotizaciones efectuadas a favor de este sub - sistema, también fueron liquidadas a favor del sub - sistema de la seguridad social en pensiones, teniendo en cuenta que, en aquel periodo, los dos (2) sub - sistemas eran operados por la organización: Instituto del seguro social.
Concluye que, frente al artículo 53 de la «Ley 100 de 1993» se constituye un argumento «inconsulto» como lo es la prueba «Captura de pantalla y mapa electrónico de derecho de petición de 26 de noviembre de 2019», presentado por el actor ante Colpensiones (f.°18 a 20 expediente digital), ya que dicho medio de convicción permite verificar que «existe duda, respecto de la afiliación al sub - sistema de la seguridad social en riesgos laborales y el consecuente pago de cotizaciones, por parte de […] Carlos Humberto Letrado Duarte».
IX. LA RÉPLICA Colpensiones indica que este cargo orientado igualmente por la vía directa, no está llamado a prosperar, Radicación n.° 98291 SCLAJPT-10 V.00 13 en la medida que mezcla la argumentación jurídica con la fáctica, aspecto que aleja el escrito de las exigencias de una demanda de casación e impiden su prosperidad. Añade que el censor expone consideraciones particulares, pero omite efectuar un juicio a la sentencia del juzgador plural y no ataca las conclusiones sobre las cuales soportó la decisión absolutoria.
X. CONSIDERACIONES Dada la vía directa seleccionada para orientar el ataque, es un hecho indiscutido que el 17 de septiembre de 2008 el Departamento Nacional de Afiliación y Registro del Instituto de Seguros Sociales certificó que: «El señor(a) Carlos Humberto Letrado Duarte, identificado con Cedula de Ciudadanía 19.309.555, está afiliado en calidad de COTIZANTE en RIESGOS desde 14/09/1989 y su estado es ACTIVO COTIZANTE» (f°. 22 del cuaderno digital).
Si bien estas dos acusaciones no son un modelo, en la medida que además de no indicar la modalidad en que se acusa la transgresión de la ley sustantiva que se denuncia, alude a disquisiciones probatorias realizado una mezcla inapropiada de vías de violación, es dable su estudio de fondo haciendo abstracción a esos aspectos fácticos y entender que el concepto de violación corresponde a la infracción directa, dado que en la primera acusación señala que la colegiatura «omite de forma integral el art. 1 de la ley 90 de 1946», y en la segunda «Omisión integral del art. 53 de la ley 100 de 1993» Radicación n.° 98291 SCLAJPT-10 V.00 14 y, por ende, la Corte se pronunciará desde el punto de vista jurídico.
Aclarado lo anterior, se tiene que, en suma, el censor expone que antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 las cotizaciones al sistema de la seguridad social eran integrales, esto es, que cuando una persona se afiliaba y consecuencialmente cotizaba, tal aporte se liquidaba a favor de los subsistemas en pensiones, riesgos laborales y salud, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 90 de 1946, administrados en aquella época por el ISS, pues fue hasta la entrada en vigor del Decreto 692 de 1994 que se discriminó cada riesgo.
Dice que cuando el ISS certifica que durante el periodo del 14 de septiembre de 1989 al 30 de marzo de 1994 el accionante se encontraba afiliado en el subsistema de la seguridad social en riesgos laborales, administrado para ese entonces por el ISS, significa que la vinculación y las cotizaciones efectuadas eran liquidadas de forma integral a todos los mencionados subsistemas, y que el ad quem al no tener en cuenta tales ciclos, bajo el argumento de que el documento acreditaba la condición de afiliado, pero no los tiempos durante los cuales cotizó y que menos aún se deducía si tenía cubierto el riesgo de vejez, en tanto versaba sobre una afiliación en riesgos laborales, «omite de forma integral el artículo 1 de la Ley 90 de 1946».
En consecuencia, el problema jurídico que debe elucidar la Sala consiste en establecer, si el Tribunal se Radicación n.° 98291 SCLAJPT-10 V.00 15 equivocó al concluir que el demandante no estaba afiliado para el riesgo de vejez para el periodo reclamado, y si desconoció que, conforme al citado artículo 1 de la Ley 90 de 1946, los subsistemas de salud, pensiones y riesgos profesionales o laborales no estaban discriminados, es decir, que no se cotizaba para cada uno de manera independiente, pues fue solo con la entrada en vigencia del Decreto 692 de 1994, esto es, desde el 30 de marzo de 1994, que se determinó que se debía aportar a cada subsistema de manera separada; así mismo, si la alzada ignoró el artículo 53 de la Ley 100 de 1993, al no advertir de las obligaciones de fiscalización e investigación a que estaba obligada Colpensiones.
Frente a la aludida modalidad de quebranto, esto es, la infracción directa, cumple recordar que se estructura cuando el juez no aplica la norma, porque la ignora o se rebela contra ella o le resta validez en el tiempo o en el espacio, pues como lo ha indicado la Corte, este es un yerro de omisión. De esta manera se precisó, por ejemplo, en la sentencia, CSJ SL, 7 nov. 2012, rad. 40354, cuando explicó: La modalidad de infracción directa de la ley por la vía directa tiene ocurrencia cuando el juzgador se abstiene de aplicar, por ignorancia o rebeldía, la norma legal al caso que examina; se trata entonces, como ha dicho la jurisprudencia, de un típico error de omisión en que, a pesar de establecer los supuestos de hecho exigidos para la aplicación de la norma, no lo hace por las razones antes señaladas.
En ese orden de ideas, no resulta acertado afirmar que el juez de la alzada incurrió en esa modalidad de violación, Radicación n.° 98291 SCLAJPT-10 V.00 16 toda vez que el artículo 1 de la Ley 90 de 1946 fue derogado expresamente por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971; por ende, mal hubiera podido llamar a operar una norma que había desaparecido del mundo jurídico.
El referido submotivo de quebranto normativo denominado «infracción directa», parte del supuesto indispensable de que la norma que se denuncia como ignorada era la que necesariamente debía aplicarse, so pena de desconocer el derecho que la misma claramente consagra; de modo que, al no ser procedente hacer actuar en el caso controvertido la disposición reseñada, resulta manifiestamente inapropiada su acusación por este concepto de violación. Sobre el tema, la Corte en decisión CSJ SL2835-2015 rad. 46755, puntualizó: No puede olvidarse que, para la prosperidad de un cargo directo por infracción directa de la ley, la norma sustantiva que se acuse debe ser la que regule la controversia, so pena de ser rechazada la acusación (Subrayas fuera del texto).
Consecuente con lo anterior, al no regular el artículo 1 de la Ley 90 de 1946 lo relativo a las cotizaciones, porque se encuentra derogado desde 1971, resulta errado enrostrarle la violación en la modalidad de infracción directa. En todo caso, la mencionada disposición legal en realidad no preveía que las cotizaciones al sistema de la seguridad social fueran integrales, es decir, que cuando una persona se afiliaba y consecuencialmente aportaba al Radicación n.° 98291 SCLAJPT-10 V.00 17 sistema de la seguridad social, esta cotización se liquidaba a favor de los tres subsistemas, esto es, pensiones, salud y riesgos profesionales o laborales, como lo afirma erradamente el censor, ya que la norma simplemente enunciaba los riesgos que se debían cubrir, al señalar: Artículo 1.
Establécese el Seguro Social obligatorio de los trabajadores contra los siguientes riesgos: a) Enfermedades no profesionales y maternidad; b) Invalidez y vejez; c) Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y d) Muerte Ahora, si bien es cierto que de los artículos 41 del Acuerdo 169 de 1964, aprobado por el Decreto 3169 del mismo año; 11 del Decreto 1650 de 1977 y 17 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 de igual anualidad, podría colegirse que, efectivamente, antes de la entrada en vigencia del Decreto 692 de 1994 las cotizaciones al sistema de la seguridad social eran integrales, lo cierto es que el juez plural no desconoció esa situación al referirse a la certificación que el Instituto de Seguros Sociales expidió el 17 de septiembre de 2008, pues para ese momento habían pasado 14 años de la vigencia del último compendio en cita, es decir, que ya existía la vinculación por separado para cada riesgo, pues su artículo 1 precisó que: «[…] la afiliación a cada uno de los Sistemas que componen el Sistema de Seguridad Social Integral, es independiente.
No será requisito demostrar la afiliación a uno de estos Sistemas para afiliarse a otro de ellos»; lo anterior significa que el colegiado frente a lo certificado por el ISS podía referirse a los subsistemas de manera independiente. Radicación n.° 98291 SCLAJPT-10 V.00 18 Diferente es que, probatoriamente, el colegiado encontrara que la certificación de marras únicamente acreditaba: […] la fecha de afiliación del demandante, pero no los tiempos durante los cuales mantuvo dicha afiliación, menos aún se deduce de tal documento si el demandante tenía cubierto el riesgo de vejez en tanto versa sobre una afiliación a riesgos laborales; ni si durante el interregno comprendido entre el 14 de septiembre de 1989 y el 29 de marzo de 1994 -que pretende el demandante se incluyan en su historia laboral- existió o no una relación de trabajo que impusiera el pago de cotizaciones y la eventual omisión de la entidad pagadora de pensiones de efectuar los trámites de cobro.
Tal argumentación fáctica debió controvertirse por la senda de los hechos y al no hacerlo el casacionista, se mantiene incólume la decisión judicial amparada por la doble presunción de legalidad y acierto. Situación similar se presenta frente al artículo 53 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, si bien este precepto le confiere facultades de investigación y fiscalización a las administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPM sobre el empleador o agente retenedor de las cotizaciones para asegurar el efectivo cumplimiento de la ley, aquellas se activan al momento en que se efectúa la respectiva afiliación al sistema o cuando hay un empleador incumplido, lo que no ocurrió en este asunto.
Se dice lo anterior, porque el ad quem igualmente desde lo fáctico encontró que no se reportaba vinculación con patronal alguna en el periodo comprendido desde 1989 hasta 1994 y que tampoco se allegó prueba al expediente a efectos Radicación n.° 98291 SCLAJPT-10 V.00 19 de corregir o adicionar tiempos a la historia laboral para esos ciclos, ya que ni siquiera se alegó la existencia de una relación de trabajo para la época, ni la omisión de algún empleador en el pago de aportes a favor del promotor del proceso y menos se advertía que existieran periodos en mora por falta de cobro de cotizaciones para el riesgo de vejez o pensión por parte de la administradora, en tanto para el año 1989 no existía novedad de ingreso registrada.
Argumentaciones que debieron derruirse por la senda indirecta o de los hechos. En ese orden, el juez de segunda instancia no tenía razón alguna para aplicar el referido artículo 53 de la Ley 100 de 1993 en los términos sugeridos por la censura, pues no era el llamado a regular la situación pensional aquí debatida. Por todo lo expuesto el juez plural no incurrió en yerro jurídico alguno, por ende, los cargos no prosperan.
XI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia «por la vía indirecta: omisión integral de la construcción jurisprudencial sobre el allanamiento a la mora en pensiones». En el desarrollo de la acusación, la censura alude a las sentencias CC SU430-1998 y CSJ SL537-2019 respecto al «allanamiento a la mora en pensiones». Aduce que la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia comparten el criterio que esta figura se puede aplicar cuando concurren Radicación n.° 98291 SCLAJPT-10 V.00 20 los siguientes supuestos de hecho: i) que una persona se encuentre afiliada a una AFP; ii) que esté vinculada mediante un contrato de trabajo y/o en función pública o a través de una vinculación que implique prestación personal del servicio de forma remunerada; iii) que el empleador o nominador realice el pago de un salario a favor del trabajador; iv) que la patronal omita realizar los aportes a favor de la AFP, en la que su empleado se encuentre afiliado, o que los realice de forma extemporánea; y v) que como consecuencia de la omisión del pago de las cotizaciones a favor de la entidad de seguridad social o la cancelación extemporánea, el derecho al acceso a una pensión por vejez se frustre.
Sostiene que conforme a lo anterior, en el sub judice debe estar probado que el actor se encontraba afiliado al subsistema de la seguridad social operado en aquella época por el Instituto del Seguro Social, desde el 14 de septiembre de 1989; que la vinculación al subsistema de la seguridad social en riesgos laborales implica también estar afiliado en pensiones y salud; que esa vinculación integral por lo menos tuvo vigencia hasta el 30 de marzo de 1994, fecha en la que entró en vigor el Decreto 692 de 1994.
Expone que en el «formato de reconstrucción de historia laboral de 2013» se muestra que en favor de la historia laboral del actor fueron corregidas varias semanas cotizadas equivalentes a 311,76 «correspondientes a la vigencia 1975 a 1981»; que de esa documental era posible colegir que «entre el 1 de septiembre de 2004 y el 1 de abril de 2005» el Radicación n.° 98291 SCLAJPT-10 V.00 21 accionante cotizó 77,94 semanas; que conforme «al formato de reconstrucción historia laboral 2014» puede comprobarse que fueron «corregidos varias semanas cotizadas igual a: 519,6 semanas de cotización, correspondientes a la vigencia comprendida entre: 1984 hasta 1994».
Agrega, que la anterior evidencia acredita que para el 25 de julio de 2005, cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, Carlos Humberto Letrado Duarte acumulaba más de 750 semanas aportadas. Puntualiza que la historia laboral también acredita que «para el día: 31 de diciembre de 2010, aporto: 1.155,97 semanas», es decir, que cumplió la densidad requerida en aquella época para acceder a la pensión por vejez.
Concluye que el convocante al juicio por haber cotizado más de 750 semanas cuando se dio la reforma constitucional, le era aplicable el principio de in dubio pro operario, «en el sentido que en el evento que exista duda, se aplica la situación más favorable al trabajador, en este caso, el régimen de transición a favor de un usuario del sistema que cumplía con el requisito de las semanas de cotización, pero no contaba con la edad para ingresar al régimen de transición».
XII. LA RÉPLICA La replicante Colpensiones afirma que esta última acusación no cumple con las reglas mínimas de técnica del recurso extraordinario, particularmente porque no denuncia una sola norma sustancial de alcance nacional transgredida; Radicación n.° 98291 SCLAJPT-10 V.00 22 tampoco enlista las pruebas que fundamentan el reproche probatorio y, además, en su desarrollo, expone inapropiadamente argumentos jurídicos de cara a la figura jurisprudencial del allanamiento a la mora, ajenos a la vía escogida; por lo cual debe rechazarse el estudio del cargo.
XIII. CONSIDERACIONES En primer lugar, debe advertir la Sala que no le asiste razón a la censura en cuanto afirma que este ataque orientado por la vía indirecta, no denuncia ninguna norma sustancial de alcance nacional transgredida, en la medida que en su desarrollo alude al Acto Legislativo 01 de 2005, con el cual se entiende satisfecha en este caso en particular la exigencia de la proposición jurídica, ya que el recurrente alega que cumplió los requisitos para extender el régimen de transición hasta el año 2014 en los términos de la mencionada reforma constitucional; pese a lo anterior, existen graves impropiedades técnicas que impiden el estudio de fondo de la acusación, conforme a continuación pasa a explicarse. 1.
El censor no indica la modalidad de transgresión de la ley sustancial, esto es, si por aplicación indebida, infracción directa o interpretación errónea, que es lo que permite a la Corte efectuar la debida confrontación de la sentencia acusada con los preceptos legales denunciados, en aras de determinar si en efecto se produjo la supuesta vulneración de las normas sustantivas, y de contera, si se Radicación n.° 98291 SCLAJPT-10 V.00 23 configuraron los desaciertos que conduzcan al quiebre del fallo atacado (CSJ SL3044-2022). 2.
También se advierte que la parte recurrente hace una mixtura inapropiada, pues mezcla la senda indirecta con la del puro derecho, ya que, aunque se encamina el ataque por la senda de los hechos alude a argumentaciones jurídicas al referirse a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, que, en su decir, coinciden en el tema de la aplicación de la figura del «allanamiento a la mora en pensiones»; igualmente, al hacer mención al principio de in dubio pro operario.
En relación con este puntual aspecto, es preciso recordar que las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son excluyentes, dado que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos. De ahí que quien escoja como sendero de ataque el directo debe allanarse a las inferencias y deducciones fácticas contenidas en el fallo y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico, mientras que el que opte por el indirecto, discrepa de los soportes fácticos de la sentencia, de modo que debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías.
Por esa razón, su formulación y desarrollo debe hacerse por separado, lo que no ocurrió en este caso. Radicación n.° 98291 SCLAJPT-10 V.00 24 En sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, esta corporación manifestó: La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho). 3.
Cuando se orienta el ataque por la senda de los hechos, como ocurre en esta tercera acusación, el recurrente tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia para desvirtuar la conclusión, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el Radicación n.° 98291 SCLAJPT-10 V.00 25 documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
En el sub judice no se cumple con los requisitos propios del ataque, pues el censor omitió por completo indicarle a la corporación cuáles fueron los yerros fácticos que cometió el Tribunal, así como relacionar debidamente las pruebas que por su errónea apreciación o falta de valoración llevaron a los mismos, además que era necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, contrario a lo establecido por el juez de la alzada y de qué manera incidió su falta de apreciación en la decisión acusada, pues esto es lo que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de desquiciar la presunción de legalidad y acierto que ampara toda sentencia objeto del recurso extraordinario.
Lo anterior por cuanto, si bien el censor en el desarrollo del ataque se refiere a la historia laboral y a los formatos de reconstrucción de la misma y lo que, en su decir acreditan, ello resulta insuficiente, pues simplemente plasma sus propias conclusiones o inferencias pero no las confronta con las del juez de segundo grado indicándole a la Sala cuáles fueron los yerros de valoración en que incurrió y cómo influyeron en la decisión censurada, olvidando que en esta sede extraordinaria se enfrenta es la sentencia atacada con la ley que la regula y que no es función de la Sala decidir cuál de las partes tiene la razón en el litigio, en vista de que ello es propio de los juzgadores de instancia. Radicación n.° 98291 SCLAJPT-10 V.00 26 Así, resulta evidente destacar que la parte recurrente en este cargo no estructura argumentos sólidos, concretos y demostrativos en contra a lo inferido por el juez de apelaciones, capaces de quebrar la sentencia impugnada, la cual, se insiste, está revestida de las presunciones de legalidad y de acierto.
En este sentido, en pronunciamiento CSJ SL544-2013, la Corte señaló: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgado; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Igualmente, sobre la necesidad de que, cuando el cargo se dirige por la vía de los hechos, se haga la confrontación entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, así como su incidencia respecto del fallo confutado, en sentencia CSJ SL4734-2017, esta corporación precisó: Tratándose de la vía indirecta, en la que se reprochan falencias fácticas, el censor está obligado a señalarle a la Corte cuáles fueron esas deficiencias y por qué causas o caminos llegó a esos errores; es decir, ha de señalar qué pruebas dejó de examinar el fallador o cuáles las valoró, pero de manera equivocada, y cómo esa apreciación incidió en la decisión final.
Radicación n.° 98291 SCLAJPT-10 V.00 27 De allí que no baste con reseñar algunos medios probatorios y calificarlos de mal valorados, sino que es indispensable, decir qué se extrae de ellos, qué infirió el Tribunal y cómo ello es contrario a la realidad. Y en decisión CSJ SL038-2018 la Corte puntualizó: En este orden de ideas, del escrito que contiene el recurso, de manera diáfana se observa que, los argumentos no se dirigen a criticar la valoración probatoria y acreditar con razonamientos serios los supuestos desaciertos de esa Corporación, dado que la recurrente se limitó simplemente a enlistar una serie de pruebas testimoniales de las que transcribe apartes y documentales respecto de las que solo señaló que hubo una indebida interpretación o que no fueron apreciadas, omitiendo hacer la confrontación entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, así como su incidencia en la decisión atacada.
También sobre la imposibilidad de subsanar la aludida impropiedad técnica, en sentencia CSJ SL190-2021 se dijo: […] brilla por su ausencia el análisis que le correspondía a la recurrente en torno a cómo la falta de valoración probatoria de esos currículos condujo a los desatinos evidentes indicados y a determinar en forma clara lo que acredita en verdad ese material probatorio, falencia que no puede ser suplida oficiosamente por la Corte, dado que en el recurso no se especifica cuál es el efecto que tendría sobre la decisión el hecho de auscultar en el contenido de esa documental.
Sobre el punto al que se acaba de aludir, la Corte ha dicho que la técnica propia del recurso extraordinario queda comprometida, sin que haya remedio oficioso para restaurarla, cuando se incumple el deber de demostrar cómo la falta de valoración probatoria condujo a un yerro protuberante, así como también, cuando se deja de determinar en forma clara lo que se acreditó con la prueba omitida, pues no son aspectos sobre los cuales la Corte pueda hacer suposiciones.
En ese sentido, pueden verse sentencias como la CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, iterada en la CSJ SL595-2020 y en la SL1506-2020. 4. El juez plural para absolver de la pensión de vejez pretendida argumentó, que: i). El actor no acreditó que estuviera amparado por el Radicación n.° 98291 SCLAJPT-10 V.00 28 régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1 de abril de 1994 contaba con 36 años de edad y había cotizado 324,29 semanas al ISS, por manera que no era posible estudiar el derecho pensional que reclamaba a la luz del Acuerdo 049 de 1990, y tampoco había lugar a constatar si conservó ese beneficio hasta el 31 de diciembre de 2014. ii).
Para el cómputo de semanas no era posible tener en cuenta los tiempos que certificó el Instituto de Seguros Sociales en el documento de fecha 17 de septiembre de 2008, pues de esta probanza solo se obtenía la data de afiliación del demandante, pero no los ciclos durante los cuales efectivamente se cotizó; menos aún se deducía de tal prueba si el actor tenía cubierto el riesgo de vejez, en tanto versaba sobre una afiliación a «riesgos laborales». iii).
No se tenía claridad si durante el interregno comprendido entre el 14 de septiembre de 1989 y el 29 de marzo de 1994, que pretendía el demandante se incluyera en su historia laboral, efectivamente existió o no una relación de trabajo que generara el pago de cotizaciones y la eventual omisión de la administradora de efectuar los trámites de cobro. iv).
Ningún elemento de prueba se allegó al expediente a efectos de corregir o adicionar tiempos en la historia laboral. Ni siquiera se alegó la existencia de un nexo de trabajo ni la omisión de algún empleador en la cancelación de aportes a favor del actor; menos aún se advertía que Radicación n.° 98291 SCLAJPT-10 V.00 29 existieran periodos en mora por falta de cobro de las cotizaciones por parte de la administradora de pensiones, en tanto para el año 1989 no había novedad de ingreso registrada por una patronal. v).
Que tampoco era procedente el reconocimiento de la pensión en aplicación de lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, pues, aunque el demandante tenía más de 62 años de edad, no cumplía con el requisito de 1300 semanas cotizadas allí previsto, ya que, iteró, solo acumulaba 875,57 en toda su vida laboral.
Tales argumentaciones y en especial las inferencias probatorias, en rigor quedaron libres de ataque, pues, como se indicó, el recurrente en este cargo simplemente refirió en forma genérica a la historia laboral y a los formatos de corrección de la misma, así como a las semanas que, en su decir, cotizó; pero no controvirtió las verdaderas inferencias de la colegiatura, lo que conduce a que lo resuelto se mantenga inalterable, pues le corresponde a quien pretenda el quiebre de la sentencia impugnada, destruir todos los argumentos de hecho o jurídicos que le hayan servido de base al sentenciador para adoptar la decisión, lo que significa que aquellos pilares que permanezcan libres de cuestionamiento seguirán sirviendo de fundamento al fallo censurado.
Es por ello que son insuficientes las acusaciones parciales o exiguas. Así lo ha sostenido esta corporación, Radicación n.° 98291 SCLAJPT-10 V.00 30 entre otras, en la sentencia CSJ SL12298-2017, cuando adoctrinó: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. [ ] En este orden de ideas, esa falta de ataque a los pilares que soportan la decisión impugnada, traen como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto.
Aquí cabe recordar que, por tratarse de un recurso extraordinario, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea, para el caso que nos ocupa, que este tercer cargo resulte desestimable, al imposibilitarse su estudio de fondo.
Además, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta corporación, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia confutada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir Radicación n.° 98291 SCLAJPT-10 V.00 31 rectamente el conflicto, ello acorde con la acusación formulada por la censura que debe plantearse en debida forma.
Dada las graves falencias que exhibe este ataque, no queda otro camino que desestimarlo. Las costas en el recurso de casación están a cargo del demandante recurrente y a favor de la opositora Colpensiones. Se fija como agencias en derecho la suma de $5.900.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de conocimiento practique conforme al artículo 366 del CGP.
XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de julio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS HUMBERTO LETRADO DUARTE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 113FA6C729129B2D25CE9633D21A7304C5C4C2A9CDCE48E25A0CB401162879C2 Documento generado en 2024-05-03