SCLAJPT-10 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL984-2023 Radicación n. ° 91002 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación que MARÍA ABIGAIL TÉLLEZ RAMÍREZ interpuso contra la sentencia que el 3 de marzo de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió en el proceso ordinario que promovió contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES La accionante pidió el reajuste de la pensión de jubilación «a partir del año 2000» en un porcentaje no inferior al quince por ciento (15%), incluido el reajuste de las mesadas adicionales de junio y diciembre, las diferencias pensionales existentes entre el valor de la prestación efectivamente pagada «[…] y la que resulte de la aplicación del 15% sobre el valor […] en el mismo período […]», la indexación Radicación n.° 91002 SCLAJPT-10 V.00 2 y las costas del proceso.
Como sustento fáctico de sus pretensiones, afirmó que se vinculó como trabajadora oficial al servicio de la Universidad de Antioquia entre el 23 de septiembre de 1975 y el 8 de octubre de 1995; que, mediante Resolución n.° 11572 del 22 noviembre del mismo año, la demandada le reconoció el derecho a la pensión de jubilación, a partir del 9 de octubre de igual anualidad, de conformidad con el artículo 14 del Acuerdo Colectivo de Trabajo 1976 - 1977, suscrito entre la accionada y el Sindicato de trabajadores oficiales de la Institución. Transcribió el artículo 15 extralegal y advirtió que la norma previó que los pensionados por invalidez y jubilación continuarían con los beneficios de la Ley 4ª de 1976, especialmente, el reajuste anual mínimo del 15%, aplicable a mesadas que no superen 5 veces el salario mínimo legal más alto, señalado en el parágrafo tercero del artículo primero de tal preceptiva.
Indicó que la estipulación Convencional referida estaba vigente al momento del reconocimiento de la prestación y que «[…] no ha sido derogada, modificada, anulada o sustituida por acuerdos convencionales posteriores». No obstante, aseveró que la accionada aplicó un porcentaje inferior de reajuste, equivalente a la variación del IPC, por lo que desde el año 2000 su mesada registró un déficit en su valor mensual y aclaró que la prestación Radicación n.° 91002 SCLAJPT-10 V.00 3 percibida «[…] no ha superado en ninguna anualidad el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales».
Señaló que el 23 de abril de 2012 formuló la reclamación de tal derecho ante la Universidad, solicitud que fue resuelta negativamente a través de Resolución n.° 146 de 8 de mayo de 2012, y confirmada mediante los actos administrativos n.° 234 de 30 de mayo y 35035 de 10 de julio del mismo año. Al contestar, la demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral con la actora; que le reconoció una pensión convencional desde el 9 de octubre de 1995 con fundamento en la Convención Colectiva vigente para los años 1976 – 1977; que en el referido instrumento se pactaron los beneficios de Ley 4ª de 1976 a favor de los pensionados, pero, aclaró que dicha norma fue derogada por la Ley 71 de 1988 y esta a su vez por la Ley 100 de 1993, razón por la cual la remisión a dicha disposición jurídica efectuada por la Convención, debe entenderse también a la que la modifique o sustituya.
También aceptó la forma en que se ha ajustado la pensión con fundamento en el IPC, la reclamación del derecho y su respuesta negativa. Frente a los demás, manifestó no ser ciertos. En su defensa, planteó las excepciones de «adecuada interpretación de la convención por parte de la Universidad de Antioquia», «falta de causa para pedir: inexistencia de la Radicación n.° 91002 SCLAJPT-10 V.00 4 obligación de incremento del 15% a cargo de la universidad», «buena fe de la universidad» y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 3 de marzo de 2020, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Decisión que no fue recurrida en apelación por ninguna de las partes. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia proferida el 3 de marzo de 2021, confirmó la decisión de primer grado, sin imponer costas.
Para el efecto sostuvo que no eran objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: (i) la Universidad de Antioquia reconoció una pensión de jubilación convencional a la demandante a partir del 9 de octubre de 1995; (ii) tal reconocimiento se hizo conforme al artículo 14 de la Convención Colectiva vigente para los años 1976 – 1977 y (iii) el 23 de abril de 2012 la demandante solicitó reajustarla anualmente en un porcentaje mínimo del 15%, que fue desestimada por la accionada.
En consecuencia, determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si hay lugar a reajustar Radicación n.° 91002 SCLAJPT-10 V.00 5 anualmente la pensión de jubilación de la actora en un 15% a partir del año 2000, conforme al artículo 15 de la Convención Colectiva 1976 – 1977, el cual establece: A partir de la vigencia de la presente convención, la universidad reconocerá y pagará a los trabajadores pensionados por invalidez y jubilación el subsidio familiar, se beneficiarán de la distribución de los remanentes de que trata la convención de 1975 en el capítulo quinto; el servicio médico familiar de que trata el capítulo quinto de la convención; las primas de junio y navidad; los auxilios por maternidad, entierro, útiles escolares y para estudio y becas.
Igualmente, la universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª del 21 de enero de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación. Y como quiera que la norma convencional remite a la Ley 4ª de 1976, el Juez de segunda instancia citó el parágrafo 3.º del artículo 1.º de la mencionada disposición, relativo al reajuste a las pensiones, así: Artículo 1º: Las pensiones de jubilación invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial, se reajustarán de oficio, cada año (…) Parágrafo tercero. En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto.
De lo anterior concluyó que si bien la Convención Colectiva remite a la Ley 4ª de 1976, que consagró unos rangos y criterios para el reajuste anual de las pensiones, es claro que esta fue sustituida y derogada por la Ley 71 de 1988 y, posteriormente, por la Ley 100 de 1993, tal como la Corte Constitucional lo consideró en sentencia CC C110- 2006: Radicación n.° 91002 SCLAJPT-10 V.00 6 […] la fórmula del reajuste pensional contenida en el artículo 1º.
De la Ley 4ª de 1976, estuvo vigente y produjo efectos jurídicos sólo hasta la entrada en vigencia de la Ley 71 de 1988, hecho este que tuvo ocurrencia el día 19 de diciembre de ese mismo año. En consecuencia, indicó que la Ley 4a de 1976 aplicaba en la época de suscripción de la Convención Colectiva, con el fin de asegurar que los pensionados de la demandada tuvieran un ajuste anual en su mesada pensional.
Por el contrario, expuso que tal privilegio solo pudo ser aplicable hasta la expedición de la Ley 71 de 1988, que en su artículo 1. ° estableció que las pensiones de que trataba la Ley 4a de 1976 serían reajustadas de oficio cada vez y en el mismo porcentaje del incremento del salario mínimo legal mensual ordenado por el Gobierno Nacional, cuya vigencia a partir del 1. ° de enero de 1989 eliminó el reajuste del 15%.
Afirmó que mediante negociación colectiva es factible realizar una incorporación normativa, pero en este caso, las partes no regularon expresamente la pervivencia de tales beneficios convencionales como derecho autónomo, más allá de la vigencia de la ley. Por último, el Tribunal concluyó que: […] mal haría la Sala en entender que pensiones como la de jubilación de la demandante, puedan ser reajustadas con una fórmula distinta a la que el Sistema General de Pensiones tiene establecido desde el año 1993, y con base en una norma que se encuentra derogada, así la Convención Colectiva que se aplique, por ser de aquella época, remita expresamente a dicha disposición, pues la norma aplicable es la vigente al momento del Radicación n.° 91002 SCLAJPT-10 V.00 7 reconocimiento pensional.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende se case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la decisión del juez de primer grado y, en su lugar, «acceda a las pretensiones formuladas en la demanda».
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «[…] 467, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (violación de medio); artículo 1.°, Parágrafo 3.° de la Ley 4ª de 1976; artículo 14 de la Ley 100 de 1993;
Acto Legislativo 01 de 2005 parágrafo transitorio 3.°; y de los artículos 13 y 53 de la Constitución Nacional […]», a causa de los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 91002 SCLAJPT-10 V.00 8 NO dar por demostrado, ESTÁNDOLO, que la Ley 4ª de enero 21 de 1976, FUE INCORPORADA, en su integridad, a la Convención Colectiva de Trabajo, 1976-1977, celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.
DAR por demostrado, SIN ESTARLO, que la Ley 4ª de enero 21 de 1976, NO FUE INCORPORADA, en su integridad, a la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA. DAR por demostrado, SIN ESTARLO, que las Convenciones Colectivas de Trabajo, celebradas entre la UNIVERSIDAD DE ANTOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, con posterioridad a la suscrita el 23 de marzo de 1976, NO MANTUVIERON la vigencia de la Cláusula 15 de ésta [sic] última, pese a que las mismas establecen que los derechos convencionales no modificados, continuaban vigentes.
NO dar por demostrado, ESTÁNDOLO, que las convenciones colectivas de trabajo, celebradas entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, con posterioridad a la suscrita el 23 de marzo de 1976, MANTUVIERON la vigencia de la Cláusula 15 de esta última, al establecer que los derechos no modificados, continuaban vigentes.
DAR por demostrado, SIN estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, y en las convenciones posteriores a ésta NO se plasmó la voluntad de las partes contratantes, de incorporar en su integridad la Ley 4ª de 1976 al Acuerdo Colectivo y de MANTENER o CONSERVAR su vigencia. NO dar por demostrado, ESTÁNDOLO, que en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, y en las convenciones posteriores a ésta, SE [sic] plasmó la voluntad de las partes, de incorporar en su integridad la Ley 4ª de 1976 al Acuerdo Colectivo y de mantener su vigencia. Asegura que tales desatinos provienen de la equivocada apreciación de las «Convenciones Colectivas de trabajo Radicación n.° 91002 SCLAJPT-10 V.00 9 allegadas al proceso con la respectiva constancia de depósito en el Ministerio del Trabajo».
En el desarrollo del cargo, acusa al Tribunal de apartarse del precedente que la Corte Suprema ha definido en asuntos similares, en los que ha reconocido el reajuste pretendido y que es vinculante. Señala que el Juez de segunda instancia incurre en una interpretación del artículo 15 de la Convención Colectiva, que «[…] riñe con la racionalidad, en cuanto asume como inútil y carente de implicación jurídica […]» la remisión a la Ley 4ª de 1976, pues lo que se infiere, sin dificultad, es que al estar incluida en el contrato colectivo, por mención o remisión, con la anotación de que se le dará aplicación, implica su incorporación como derecho autónomo, y como tal sigue las consecuencias propias del acuerdo extralegal y no las de la norma de carácter legal.
Considera que contraviene la lógica y a la hermenéutica jurídica considerar que la mención que se hace a dicha preceptiva no tiene ninguna significación, ni implicación, porque la Convención Colectiva de Trabajo impone deberes y obligaciones a las partes contratantes. Agrega que es irrefutable la intencionalidad de las partes celebrantes de la Convención Colectiva de Trabajo 1976 - 1977, de adoptar como norma extralegal, la Ley 4ª de 1976, al remitirse a esta, con miras a otorgarle permanencia Radicación n.° 91002 SCLAJPT-10 V.00 10 en el tiempo, lo cual se constata con la redacción de la cláusula 15 del acuerdo.
Aduce que la hermenéutica del ad quem infringe el principio de favorabilidad que debe orientar la interpretación de las fuentes formales del derecho laboral, entre las cuales están las convenciones colectivas de trabajo. En criterio de la censura, la Convención incorporó la Ley 4ª de 1976 como un derecho autónomo que sigue la suerte de la primera y no la de la norma legal.
Por consiguiente, la interpretación del Tribunal resulta contraria a la literalidad de la cláusula y la intencionalidad de las partes, quienes pretendieron adoptar los beneficios previstos allí previstos y prolongar su vigencia, independientemente de las modificaciones o derogatorias sobrevinientes de la disposición, pues sería inocuo incorporarla al texto convencional si su vigencia dependiera de aquella.
VII. CONSIDERACIONES Pese a la vía escogida, son hechos no controvertidos, los siguientes: (i) la demandada reconoció a María Abigail Téllez Ramírez una pensión de jubilación desde el 8 de octubre de 1995, conforme al artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1976-1977; (ii) que el 23 de abril de 2012 la actora solicitó a la Universidad reajustar su mesada a partir del año 2000, en un porcentaje no inferior al 15% con fundamento en el artículo 15 del acuerdo y (iii) que la solicitud se resolvió negativamente por la llamada a juicio Radicación n.° 91002 SCLAJPT-10 V.00 11 mediante resoluciones n.° 146, 234 y 35035 de 2012.
El Juez de segunda instancia, consideró que las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993 derogaron el mecanismo de reajuste de la Ley 4ª de 1976, de modo que la cláusula convencional que remite al mismo, carece de aplicabilidad, en tanto no previó expresamente su continuidad. La recurrente, en cambio, expone que al estar consagrados convencionalmente los beneficios de la Ley 4ª de 1976 se mantienen con independencia del devenir de la legislación, por lo que debe entenderse que el incremento del 15% continúa vigente, mientras la Convención no sea derogada, sustituida o modificada.
Por lo tanto, el problema jurídico que debe resolver la Corte consiste en determinar si el reajuste periódico del 15% previsto en el artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976 -1977 mantuvo su vigencia más allá de la Ley 4ª de 1976 o si, por el contrario, tal incremento feneció con la expedición de las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993.
Para dar respuesta a lo anterior, resulta pertinente transcribir las normas convencionales a que se hace referencia en el presente proceso: Artículo décimo cuarto. Pensionados por jubilación. A partir de la vigencia de la presente convención, la Universidad de Antioquia, reconocerá y pagará la pensión de jubilación a los trabajadores que cumplan o hubieren cumplido veinte (20) años de servicios a la Universidad, continuos o discontinuos, y que lleguen a una edad de cuarenta y cinco (45) años.
Radicación n.° 91002 SCLAJPT-10 V.00 12 PARÁGRAFO. A partir de la vigencia de la presente convención, la Universidad pagará a todos los trabajadores jubilados actualmente y que lleguen a jubilarse, una pensión de jubilación del 100% de su salario. Artículo décimo quinto. Prestaciones extralegales para pensionados. A partir de la vigencia de la presente convención, la Universidad reconocerá y pagará a los trabajadores pensionados por invalidez y jubilación el subsidio familiar, se beneficiarán de la distribución de los remanentes de que trata la convención de 1975 en el capítulo quinto; el servicio médico familiar de que trata el capítulo quinto de esta convención; las primas de junio y navidad; los auxilios por maternidad, entierro, útiles escolares y para estudio y becas.
Igualmente, la Universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª de enero 21 de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación.
PARÁGRAFO. La mensualidad de que trata el artículo quinto de la Ley 4ª de 1976, corresponde a la prima de navidad que paga la Universidad. (Negrillas fuera del texto). De la segunda norma convencional transcrita se puede apreciar que, al referirse a la Ley 4ª de 1976, el objetivo de las partes no fue meramente enunciativo como el Tribunal lo entendió. Al contrario, se evidencia la intención de las partes por mejorar o ampliar las prerrogativas a favor de los pensionados de la entidad, al incorporar al acuerdo colectivo todos los derechos de la norma en cita, entre ellos, el incremento pensional del 15% y con esto, la empleadora adquirió un verdadero compromiso de reconocer los mismos durante la vigencia de la convención. El precepto extralegal citado regula los beneficios y prestaciones a favor de los pensionados, dentro de los que se encuentran las primas de junio y navidad, los auxilios por Radicación n.° 91002 SCLAJPT-10 V.00 13 maternidad, entierro, útiles escolares y, adicionalmente, todos los beneficios de la Ley 4ª de 1976, sin excepción alguna, conforme se deriva de la expresión «la Universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª de 1976».
Es claro entonces, que la Convención Colectiva además de los beneficios que enuncia taxativamente, abarca todos aquellos que emana el cuerpo normativo ya referido, sin excepción alguna y sin limitaciones de orden temporal. Ahora, si bien es cierto las partes no acordaron la continuidad de tales beneficios ante una eventual derogatoria de la Ley 4ª de 1976, ello no es motivo para restarles vigencia, pues los derechos y prerrogativas de tal norma están incorporados al acuerdo colectivo y como parte del mismo, corren su suerte y se sujetan a las reglas de vigencia de la convención y no al devenir legislativo.
Sobre el particular esta Sala ha adoctrinado que, si en la negociación colectiva se pacta algún derecho previsto en la ley, por regla general, ha de entenderse que lo que se busca es preservarlo al margen de las modificaciones legislativas o de que desaparezca del ordenamiento. Así se explicó en sentencia CSJ SL5108-2020, reiterada en CSJ SL2260-2022: Por último, nada de exótico resulta que en una convención colectiva de trabajo se disponga la aplicación de un mandato legal así haya perdido vigencia. Es perfectamente jurídica y válida una disposición convencional así concebida.
Esa ha sido la Radicación n.° 91002 SCLAJPT-10 V.00 14 orientación de esta Sala, vertida en sentencia del 22 de noviembre de 2000 (Rad. 14.489) […]. Del mismo modo, en providencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 43851, reiterada en CSJ SL4469-2019 y CSJ SL3615- 2020, esta Sala enseñó: […] A juicio de la Sala, la lectura de la cláusula convencional, por parte del ad quem, no se exhibe descabellada, pues es dable entender que dentro de los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976, se encuentra, precisamente, el derecho al incremento concedido en las instancias, y no hay regla de derecho que impida que empleador y sindicato acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido de una norma legal, que conservará vigencia como norma convencional, así aquella sea posteriormente derogada, puesto que desde que se pactó, entró a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se beneficien de la convención, en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
De otra parte, al tratarse de una cláusula normativa, su alcance y sentido debe definirse a partir de los principios trasversales del derecho laboral, como el de in dubio pro operario – artículo 53 de la Constitución y 21 del Código Sustantivo del Trabajo-, que, en caso de existir dos interpretaciones plausibles de un mismo precepto normativo, permite adoptar aquel que favorezca los intereses del trabajador (CSJ SL1636-2022 y CSJ SL4934-2017).
Es por ello que la lectura que el Tribunal efectuó resulta equivocada, en tanto restringe el alcance de la cláusula convencional y la sujeta a la vigencia de la norma que hoy por hoy se encuentra derogada, despojándola así de cualquier efecto práctico, lo que ciertamente perjudica los intereses de los trabajadores. Radicación n.° 91002 SCLAJPT-10 V.00 15 Por tal motivo, en atención al tenor literal de la cláusula, a la intención de las partes y los principios de autonomía de la voluntad en la negociación colectiva e in dubio pro operario, hay que concluir que el artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976 - 1977 dispuso el reconocimiento de los derechos previstos en Ley 4ª de 1976, sin excepción y limitación en el tiempo, de modo que estos son aplicables mientras el acuerdo colectivo se encuentre vigente, independientemente de que la ley sea derogada o subrogada.
Esta Sala en similares asuntos al que ocupa ahora su atención, al estudiar la cláusula convencional que suscita el presente litigio, entre otras en sentencia CSJ SL1149-2022, dijo: […] a juicio de la Sala, la lectura efectuada por el Tribunal respecto de la cláusula decimoquinta convencional se exhibe desatinada, pues tal estipulación guarda correspondencia con la teleología de la negociación colectiva, de procurar el mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores, en este caso, al permitir que los pensionados de la Universidad al igual que quienes lleguen a pensionarse, accedan a las prerrogativas de la Ley 4ª de 1976, sin que se observe que la intención de los contratantes hubiera sido la de supeditar el disfrute de los beneficios en ella dispuestos, mientras estuviera vigente.
Se dice lo anterior porque de la norma extralegal fluye razonable que las partes firmantes, haciendo uso de su poder de negociación, hubieren incorporado de manera generalizada un listado de derechos de estirpe legal a la convención, con el propósito de darles una connotación de derecho extralegal nuevo y autónomo frente a las normas legales.
De manera tal que, para la Corte, resulta evidente que la remisión a la Ley 4ª de 1976 en el acuerdo colectivo laboral bajo estudio tuvo como finalidad identificar la garantía legal, pero para efectos de incorporarla a éste, tal como sucede con los demás derechos que allí se enlistan conforme la denominación dada por el legislador. Radicación n.° 91002 SCLAJPT-10 V.00 16 Además, no puede perderse de vista que «la certeza de un derecho no proviene de la causa que lo provoca, sino de su evidencia y seguridad, con independencia de que aquel sea legal o extra legal», como lo asentara esta Sala de la Corte en la sentencia SL1052-2021.
De otro lado, conviene precisar que dentro de los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976 se encuentra, precisamente, el incremento pretendido, y no hay regla de derecho que impida que empleador y sindicato acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido de un precepto legal que conservará vigencia como norma convencional, así aquella sea posteriormente derogada, puesto que desde que se pactó entró a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se benefician de la convención, en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, la estipulación que pretendió preservar para los pensionados el esquema de reajuste definido en la Ley 4ª de 1976, no está sujeta a las vicisitudes y el trasegar de la legislación, por lo que resulta aplicable hasta tanto la convención que lo consagra sea modificada o abolida, en vista que se trata de un derecho convencional autónomo.
Así lo adoctrinó esta Sala en sentencia CSJ SL1731- 2022: Entonces, contrario a lo aducido por el Tribunal y alegado por la opositora, el hecho de que en la citada cláusula no se hiciera alusión alguna sobre la vigencia de la norma legal de referencia, en manera alguna podía conducir a concluir que la misma estuviera atada a la derogatoria, subrogatoria o demás situaciones que afectan la vigencia de la ley en el tiempo, en este caso, de la citada Ley 4a de 1976, por ser claro que, incorporada la norma legal al texto convencional, ésta queda sujeta, no a las accidentalidades que afectan su lugar de origen, que no es más que un marco de referencia, se repite, sino a las propias de la vigencia de las preceptivas convencionales, pues deja de ser norma legal para los convencionistas, para convertirse en norma convencional propia de sus relaciones contractuales de trabajo.
Este es el cabal entendimiento que debe darse a la vigencia de la norma convencional cuando su contenido tiene venero o fuente Radicación n.° 91002 SCLAJPT-10 V.00 17 en una norma legal, como ocurre en este caso. En esas condiciones, acoger por vía convencional un reajuste no inferior al 15%, conforme lo establecido en la referida normativa, se enmarca dentro de la voluntad contractual de las partes, producto de su autonomía, frente a la cual no le es dable a la Corte entrometerse.
Ello, porque como lo adoctrinó la Corte en sentencia SL3820- 2020, «en ejercicio de la autonomía de la voluntad, las partes tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean lícitos, que no atente contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores o, en general, que no se produzca lesión a la Constitución o la ley».
Por lo expuesto, la acusación resulta fundada y, en consecuencia, se casará la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario de casación, dada su prosperidad. Para mejor proveer, se ordenará que, por Secretaría de la Sala, se oficie a la Universidad de Antioquia, para que en el término de quince (15) días, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, certifique de manera detallada y con destino a este proceso, en qué porcentaje ha incrementado año a año las mesadas de la demandante, a partir del 1º de enero del 2000, indicando, además, cuáles pagos le ha hecho por todo concepto desde la misma fecha, mes a mes, hasta el momento actual.
Asimismo, se oficiará a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones para que, en igual lapso, certifique si le ha reconocido pensión de vejez a la demandante y, de ser así, indique los montos que mes a mes Radicación n.° 91002 SCLAJPT-10 V.00 18 le ha cancelado por concepto de mesada, debido a que la eventual compartibilidad de la prestación afecta la cuantificación del derecho aquí discutido.
Recibida la respuesta, por Secretaría se dará traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme con lo dispuesto por el artículo 110 del Código General del Proceso, vencido el cual ingresará nuevamente el expediente al Despacho para proferir la sentencia que corresponda. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de marzo de 2021, en el proceso ordinario que promovió MARÍA ABIGAIL TÉLLEZ RAMÍREZ contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.
En sede de instancia y para mejor proveer, se ordena que, por Secretaría de la Sala, se oficie a: La UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, para que en el término de quince (15) días, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, certifique de manera detallada con destino a este proceso, en qué porcentaje ha incrementado año a año las mesadas de la demandante, a partir del 1º de enero del 2000, indicando, además, cuáles Radicación n.° 91002 SCLAJPT-10 V.00 19 pagos le ha hecho por todo concepto desde la misma fecha, mes a mes, hasta el momento actual.
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES para que, en igual lapso, certifique si le ha reconocido pensión de vejez a la demandante y, de ser así, indique los montos que mes a mes le ha cancelado por concepto de mesada. Cumplido lo anterior, córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código General del Proceso, vencido el cual ingresará nuevamente el expediente al Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 91002 SCLAJPT-10 V.00 20