CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente SL984-2021 Radicación n.° 70058 Acta nº. 10 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el nueve (9) de octubre de catorce (2014), en el proceso ordinario que el recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
AUTO Téngase en cuenta la renuncia presentada por el doctor Diego Hernando Arias Ariza, identificado con T.P. 129.917 del C.S. de la J., como apoderado de la parte opositora, en los Radicación n.° 70058 SCLAJPT-10 V.00 2 términos y para los efectos del memorial que obra a folios 39 a 41 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES Francisco Gómez, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, para que se declare que le asiste derecho a la pensión especial de vejez «por servicios en socavones»; como consecuencia de tal declaración, se condene a reconocerle y pagarle la referida prestación, con inclusión de las mesadas adicionales, más los intereses moratorios, o en su defecto, la indexación de las sumas adeudadas.
En sustento de sus pretensiones, manifestó que nació el 18 de marzo de 1932; que laboró en “socavones” para la sociedad Sabaleta LTDA desde el 13 de febrero de 1985 hasta el 30 de septiembre de 2011, tiempo durante el cual cotizó 1.020,71 semanas al ISS; que era beneficiario del régimen de transición, previsto en el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, razón por la cual le resultaba aplicable el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, que preveía la prestación económica reclamada; que conforme a lo dispuesto por el artículo 12 del Decreto 1835 de 1994, existió un déficit de cotizaciones del 6%, por desarrollar actividades de alto riesgo, sin que la entidad de seguridad social demandada, en aplicación de lo preceptuado en los artículos 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, hiciera lo propio para recaudar los aportes que el empleador debía pagar adicionalmente; y que solicitó el reconocimiento de la pensión ordinaria de vejez, pero le fue negada, con fundamento en que había perdido el régimen de transición, Radicación n.° 70058 SCLAJPT-10 V.00 3 previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que remitía al Acuerdo 049 de 1990, por no contar con 750 semanas a la entrada en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005.
Al dar respuesta a la demanda, la entidad enjuiciada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, la reclamación de la pensión ordinaria de vejez, su no reconocimiento, y las obligaciones que tiene como entidad de seguridad social, a que se refieren los artículos 22 y 24 de la Ley 100 de 1993; empero, precisó que «para el caso concreto, si al ISS se le cotizó como un empleador normal, es imposible ser “adivino” para entender que era por un porcentaje mayor ya que era una actividad de alto riesgo», pues « la forma y de afiliación y los subsiguientes cotizaciones se deben basar en la buena fe».
Propuso las excepciones de pago, imposibilidad de sanción moratoria, imposibilidad de condena en costas, y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 26 de julio de 2013, absolvió al ISS de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte actora.
III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de octubre de 2013, Radicación n.° 70058 SCLAJPT-10 V.00 4 confirmó la sentencia proferida por al a quo, sin imponer costas por la alzada. El tribunal advirtió, que el a quo negó las prestaciones de la demanda, por cuanto el actor no demostró que hubiera laborado en socavones.
Luego, reprodujo el contenido del artículo 1 del Decreto 1281 de 1994, derogado por el Decreto 2090 de 2003, haciendo la salvedad de que en todo caso se había conservado dicho postulado, para indicar que era requisito esencial para que se tuviera derecho a la pensión especial de vejez, de que trata el decreto mencionado, entre otros casos, el que se hubiere laborado en actividades mineras en socavones o en subterráneos.
Con fundamento en la anterior premisa, planteó el siguiente problema jurídico «¿realizó el actor actividades en dichos sitios para hacerse merecedor a la pensión especial de vejez?», a lo que respondió, «no lo sabemos, pues no existe en el plenario ni una sola prueba ni documental ni testimonial que así nos lo indique, no sabemos cuáles eran las labores que desempeñaba al servicio de la accionada (sic), para saber si eran de alto riesgo por trabajar en socavones, pues no todo trabajo en minería puede calificarse como de alto riesgo y merecedor a la pensión especial de vejez, pues la ley lo restringe a quienes laboren en socavones o subterráneos.
No hay tampoco constancia en el plenario, que nos indique que le empresa empleadora sea catalogada legalmente como de alto riesgo para sus trabajadores. No existe un análisis del puesto de trabajo del actor, realizado por la administradora de riegos profesionales ahora administradora de riegos laborales, que nos indique que laboraba en socavones y que su actividad Radicación n.° 70058 SCLAJPT-10 V.00 5 era de alto riesgo para así poder aspirar a la pensión especial de vejez.
No hay ninguna constancia en el plenario que nos indique que el empleador cotizaba un 6% de más por su trabajador, por la actividad de alto riesgo». Conforme a lo anterior, aseveró que le asistía razón a la señora juez al absolver a la accionada de los pedimentos de la demanda, por cuanto en efecto no acreditó haber laborado en socavones o subterráneos.
De otra parte, aseguró que aunque el accionante nació el 18 de mayo de 1932, como se constata a folio 18, y presentó cotizaciones hasta el mes de agosto de 2011, lo que lo ubicara inicialmente como beneficiario del régimen de transición, establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por ende se le aplicaría el Decreto 758 de 1990, lo cierto es que al examinar la historia laboral allegada al plenario, se observaba que en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional, 60 años, solamente tenía 40 semanas cotizadas, cuando requería un mínimo de 500, para adquirir su pensión de vejez.
Que de las documentales visibles a folios 22 a 32 del libelo, se infería que el actor cotizó en toda su vida laboral 1.020.19 semanas, de las cuales como se había indicado en renglones precedentes, cuarenta (40) en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, a pesar de contabilizarse dichas semanas con años de 365 días, que correspondían a los trabajados en el año por el afiliado.
Radicación n.° 70058 SCLAJPT-10 V.00 6 Agregó, que el parágrafo 4º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, estableció el 31 de julio de 2010, como fecha límite para la vigencia del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, y demás normas que lo desarrollaban, salvo para aquellos trabajadores que estando en dicho régimen, tuviesen por lo menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios a la fecha de vigencia de este (25 de julio), a quienes el régimen de transición se les mantendría hasta el año 2014; empero para esa data, el actor solo contaba con 732.72, por lo que no tenía derecho a continuar con el mentado régimen, para adquirir su derecho pensional.
En orden de lo anterior, confirmó la sentencia consultada. IV.RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, oportunamente replicados. Radicación n.° 70058 SCLAJPT-10 V.00 7 VI.CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida por la vía directa, en la modalidad de “aplicación indebida” del artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el artículo 1 parágrafo 4, del Acto Legislativo 1 de 2005, y la «infracción directa», de los artículos 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, y 12 del Acuerdo 049 de 1990, «en relación con los Convenios 100 y 11 de la O.I.T., aprobado por la Ley 54 de 1962 y 22 de 1967, artículo 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículos 53,58 93 Constitución Política».
En el desarrollo del cargo, reproduce los apartes de la sentencia en la que el sentenciador del alzada, se refirió a la pérdida del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de Ley 100 de 1993, y el contenido del artículo 53 Constitucional, para decir que dichas disposiciones no podían interpretarse como protectoras solo de los derechos adquiridos, «sino en esa categoría intermedia de derechos específicos en materia pensional, que la Corte Constitucional ha denominado expectativa legítima y que no es otra cosa que situaciones que están en proceso de consolidación, aquellos en que están pendiente de cumplirse algunos de los requisitos que la Ley ha instituido para su consolidación. Señala, que las normas posteriores no pueden implementar medidas regresivas que disminuyan la protección de derechos de estirpe social, y bajo ese contexto, la Corte Constitucional ha acuñado una sólida línea jurisprudencial y tesis de protección de las expectativas legítimas, en tratándose del régimen de transición, entre otras, en las sentencia C – 789 de 2002 y C- 754 de 2004;
Radicación n.° 70058 SCLAJPT-10 V.00 8 sin embargo, el Acto Legislativo 001 de 2005, que le puso fin al mentado régimen, debía ser inaplicado, cuya labor le correspondía a esta Corporación como unificadora de la jurisprudencia, «fijando una interpretación que se corresponda con los postulados del Estado Social de derecho y con los particulares de la seguridad social que propenden por una interpretación amplia y garantista de los derechos sociales allí contemplados como en efecto debe ser dado que no solo en la legislación interna se consagra esa protección, sino también en instrumentos internacionales suscritos por Colombia y que hacen de su legislación interna [ ]», como es el caso del Pacto de San José y la Convención Americana de Derechos Humanos, los cual tenía prevalencia en el orden interno, al tenor de lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de la misma Constitución, y bajo esa circunstancias, el operador judicial no podía ser un convidado de piedra, ni un aplicador automático de las normas, y muchos menos en casos como el presente, donde se discuten derechos que no solo contenían relevancia jurídica, sino un garantía de dichos derechos.
Se refiere al Convenio 128 de la O.I.T., y en especial al artículo 30, en el que se establece, que debe prevalecer la conservación de los derechos en curso de adquisición, y la sentencia de casación 38674 de 25 de julio de 2012, en la que esta Sala se refirió dicho tema. En armonía con lo anterior, se refirió a la sentencia C – 228 /2011, en que el máximo tribunal Constitucional, se refirió al principio de progresividad, previsto en el artículo 48 de la Constitución Nacional, y a la prohibición de la Radicación n.° 70058 SCLAJPT-10 V.00 9 regresividad de los derechos sociales, económicos y culturales.
En ese orden, aseguró que el derecho de pensionarse bajo el amparo del régimen de transición, constituía una expectativa legítima, en razón a que como lo había asentado la Corte, era «la probabilidad cierta de consolidación futura del correspondiente derecho, si se mantienen las condiciones establecidas en una ley determinada. Tales expectativas pueden ser modificadas por el legislador en virtud de sus competencias, sin ello se requiere par a cumplir fines constitucionales, pero no pueden ser modificados de una manera arbitraria en contraposición a la confianza legítima de los ciudadanos».
En suma, que la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, tenía como único fin, salvaguardar el principio de economía y sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, lo que iba en contraposición a los derechos de no regresividad y la tutela de las expectativas legítimas de acceder al régimen de transición, que en materia pensional se equiparan a derechos adquiridos al estar en tránsito de consolidación, y por esa razón no pueden menoscabarse o desconocerse por una nueva modificación, como aconteció al «ponerle término anticipado al tránsito de legislación y proponer la negativa de la pensión, por una interpretación restrictiva y regresiva del acto legislativo, afecta en general los principios de confianza legítima, no regresividad y seguridad jurídica «y en concreto el acceso de la demandante a la pensión de vejez, habida cuenta que con la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, se le cambiaron unas reglas de juego pensionales a quienes arraigaban una expectativa legítima de acceder a una prestación de vejez en unas condiciones más favorables, lo que indica que fue interpretado Radicación n.° 70058 SCLAJPT-10 V.00 10 erróneamente y ello impone la quiebra del fallo y en instancia proceder como se pidió al fijar el alcance de la impugnación».
VII.LA RÉPLICA Asegura, que lo que proponía la censura era una especie de antinomia constitucional, entre los artículos 48 y 53, y entre el primer canon, y los convenios internacionales, lo cual no era de recibo, por cuanto son normas que están en el mismo orden constitucional, tal como lo había asentado la Corte Constitucional, en sentencia C- 1287 de 2001.
Que, en todo caso, el examen que pretendía la censura, solo lo podía efectuar la Corte Constitucional, en casos muy concretos, y recurriendo a la tesis de vicios competenciales, y por esa razón, estaba imposibilitada esta Corporación de entrar a efectuar un análisis de esa naturaleza. De otra parte, manifestó que el hecho de que el constituyente le haya impuesto al régimen de transición unos requisitos de densidad de semanas, en modo alguno vulneraba el requisito de progresividad en materia de seguridad social, y por el contrario lo hacía viable.
Por último, indicó que el principio de confianza, es usado en materia de tutela y en el derecho administrativo, sin que se pudiera extender el mismo a una reforma constitucional, como lo era el Acto Legislativo 1 de 2005, toda vez que ello implicaría un análisis de fondo, insistiendo en que solo podía hacerlo el máximo tribunal constitucional.
Radicación n.° 70058 SCLAJPT-10 V.00 11 VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida por la vía directa, en la modalidad de «aplicación indebida» del artículo 48 de la Constitución Política, modificado por Acto Legislativo 1 de 2005, artículo 1, parágrafo 4, en armonía con el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, e «infracción directa» de los artículos 33 y 36, 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993; 12, 20, y 21 del Acuerdo 049 de 1990, e «infracción directa del artículo 53, 58, y 93 Constitución Política».
En el desarrollo del cargo, reproduce el parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2005, y el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para afirmar que el sentenciador incurrió en error, al aseverar que el mentado acto legislativo entró en vigor el 25 de julio de 2005, cuando en realidad fue el 29 de ese mismo año y mes, y se puede constatar en el Decreto 2576 del 27 de julio de dicha anualidad, publicado en el diario oficial nº. 45984.
Aclarado lo anterior, y aceptando que en dicha reforma constitucional, mantuvo el régimen de transición para un continente de afiliados hasta el 31 de julio de 2010, y que solo se conservan hasta el 31 de diciembre de 2014, para aquellas personas que al 29 de julio de 2005, ello daba a «indicar que el aumento de semanas que implementó la Ley 797 de 2003, solo va a cobrar vigor a partir del año 2011 (en el entendido que estaba en suspenso por haber sido regulado el tema por una norma superior), y que en consecuencia, en estricto rigor, se podía pensionar con 1.000 semanas quienes tuvieren la edad y las semanas hasta el año 2010, pues el aumento de semanas no inicia en el año 2005, como se dijo en precedencia, Radicación n.° 70058 SCLAJPT-10 V.00 12 sino en el año 2011, se insiste por haber estado en suspenso esa norma (La Ley 797 de 2003) en interregno de vigencia de la mencionada reforma Constitucional».
IX. LA RÉPLICA Manifiesta, que ninguna razón asiste la recurrente, en lo relativo a que el aumento de las semanas, consagrado en la ley 797 de 2002, solo entró en vigor en el 2011, por cuanto era incuestionable que el aumento operó desde el 2005, pues así se desprendía del artículo 9 de la citada Ley. X.CONSIDERACIONES La Sala asume el estudio conjunto de los dos cargos, por cuanto están dirigidos por idéntica vía, presentan similar proposición jurídica, y persiguen igual propósito.
Dada la vía directa escogida en los ataques, no es objeto de discusión los supuestos fácticos establecidos por el sentenciador, en cuanto no encontró demostrado el haber laborado el demandante en socavones como actividad calificada de alto riesgo, para acceder a la pensión especial de vejez, al precisar que “no existe en el plenario ni una sola prueba ni documental ni testimonial que así nos lo indique, no sabemos cuáles eran las labores que desempeñaba al servicio de la accionada (sic), para saber si eran de alto riesgo por trabajar en socavones, pues no todo trabajo en minería puede calificarse como de alto riesgo y merecedor a la pensión especial de vejez, pues la ley lo restringe a quienes laboren en socavones o subterráneos”.
Radicación n.° 70058 SCLAJPT-10 V.00 13 Tampoco se discute, que si bien el actor nació el 18 de mayo de 1932, y cotizó en toda su vida laboral 1.020.19 semanas al sistema general de pensiones, lo que lo hacía en principio beneficiario del régimen de transición, lo había perdido, por cuanto en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional, 60 años, solamente tenía 40 semanas cotizadas, cuando requería un mínimo de 500 semanas, para adquirir su pensión de vejez, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, y al 29 de julio de 2005, cuando entró en vigencia el Acto Legislativo 1 de 2005, de las 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios a la fecha de vigencia, para conservarlo solo demostró 732.72.
La razón por la cual el Tribunal confirmó la determinación del a quo, que negó las pretensiones de la demanda, en esencia obedeció a que si bien el señor Francisco Gómez, en algún momento ostentó la condición de beneficiario del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1990, dejó de conservarlo, por no reunir las condiciones introducidas por el Acto Legislativo 1 de 2005, que entró en rigor el 29 de julio de 2005, es decir, no contaba con un derecho adquirido.
La censura no comparte dicho razonamiento, porque considera que el sentenciador no debió aplicar el Acto Legislativo 01 de 2005, que entró en vigor el 29 de julio de 2005, como se constataba en el Diario Oficial 45984, el que en su sentir, era contrario a los artículos 48 y 53 de la Constitucional Política, y a los Convenciones internacionales, que hacen parte del bloque de constitucionalidad a que se Radicación n.° 70058 SCLAJPT-10 V.00 14 refiere el artículo 93 ibídem, máxime si se tenía en cuenta, que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que modificó el citado acto legislativo no solo salvaguardaba los derechos adquiridos, sino también las expectativas legítimas, que no podían ser afectadas por razones financieras y con apego a los principios de progresividad y confianza legítima.
En primer lugar, debe decir la Sala, que si bien el Tribunal aseveró que el Acto Legislativo 01 de 2005, entró en vigencia el 25 de julio de 2009, cuando en realidad lo fue el 29 del mismo mes y año, como en efecto lo asentó la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en la sentencia, CSJSL 5157 – 2018, dicho dislate no tiene la entidad de quebrantar la sentencia, pues en nada afecta la determinación recurrida, como pasará a verse en seguida.
Aclarado lo anterior, debe decir la Sala que frente a los reproches específicos que ahora expone la censura, en sentencia CSJ SL1347 - 2019, explicó: Así, según la discrepancia jurídica de la recurrente, la Sala debe establecer si la pertenencia al régimen de transición se constituye en un derecho adquirido y, por tanto, si la limitación que consagra el parágrafo transitorio 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005 es regresiva y, en consecuencia, inaplicable.
Con tal objeto, la Sala comenzará por determinar si la pertenencia a un régimen de transición se constituye en un derecho adquirido; luego, analizará la incidencia del parágrafo 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005 en la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, finalmente, estudiará si esa reforma constitucional es regresiva a la luz de las normas internacionales, cuya vulneración se acusa. 1.- De los regímenes de transición y los derechos adquiridos.
Esta Sala ha adoctrinado que los regímenes de transición son Radicación n.° 70058 SCLAJPT-10 V.00 15 herramientas que evitan que los afiliados a un sistema pensional, caigan en arbitrariedades producto de la libertad de la configuración legislativa. Por tal motivo, las modificaciones al sistema jurídico que establece los criterios para acceder a beneficios pensionales, no pueden, por regla general, introducir abruptamente nuevas condiciones sin la consideración de los afilados próximos a adquirir el status de pensionados.
Lo anterior, se refuerza si se tiene en cuenta que la seguridad social está catalogada como derecho fundamental según lo consagra el artículo 48 de la Constitución Política y, por su parte, el artículo 2.° del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Culturales, que impide regresiones en los estándares de protección, sin la mediación de criterios de razonabilidad y proporcionalidad (CSJ SL16786-2017).
Ahora, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones -1.° de abril de 1994- tuvieran 35 o más años de edad en el caso de las mujeres y 40 o más años de edad en el de los hombres o 15 o más años de servicios cotizados, podrán alcanzar la pensión de vejez o de jubilación con los requisitos de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y monto del régimen al que se encontraban adscritos antes de esa fecha; dichas personas podían acceder a tales prerrogativas con el cumplimiento de una o de ambas condiciones.
De esta forma, la citada norma previó una transición ante la vigencia del sistema general de seguridad social ya que protegió a un grupo de afiliados que por su edad o densidad de cotizaciones, tenían la posibilidad cercana de causar una pensión bajo las reglas de regímenes anteriores. No obstante, el cumplimiento de los requisitos para beneficiarse de esa transición normativa, de ninguna manera puede considerarse como un derecho adquirido.
Sobre ese concepto, esta Corporación sentó que «se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél (sic) que ha entrado en el patrimonio de aquella» (CSJ SL4650- 2017). Quiere decir lo anterior que solo la consolidación del derecho pensional, por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la norma que lo regule, causa su inmutabilidad frente a las normas que se produzcan posteriormente.
Al contrario, si el afiliado tiene un derecho en formación porque aún no cumple con las exigencias de la ley para causarlo, solo goza de una expectativa, concepto que, como se explicó, no corresponde al de derecho adquirido. Según lo dicho, no le asiste razón a la recurrente cuando afirma que el hecho de cumplir con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le otorga al afiliado un derecho adquirido; esa situación corresponde, por el contrario, a una probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca determinada Radicación n.° 70058 SCLAJPT-10 V.00 16 ley, y siempre que no se produzcan cambios en el sistema. 2.- Del parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, su incidencia en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y derechos adquiridos.
El Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política limitó la vigencia del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de julio de 2010, pero en aras de salvaguardar las expectativas de la personas cercanas a causar una pensión por virtud de esa transición, extendió tal término hasta el 31 de diciembre de 2014 siempre que al 29 de julio de 2005, contaran al menos con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios.
Puntalmente la norma establece: Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
De lo anterior deriva, que quienes no causaran el derecho pensional antes de 31 de julio de 2010 se acogerían al nuevo sistema general de pensiones, a menos que cumplieran las condiciones exigidas para la prórroga de la transición. Por consiguiente, el análisis normativo que hizo el ad quem, en virtud del cual consideró que la accionante perdió el régimen de transición porque al 29 de julio de 2005 no contaba con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, es acertado, al amparo del parágrafo 4 del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005.
Ahora bien, la tesis propuesta por la recurrente en aras de inaplicar el parágrafo 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005, carece de prosperidad porque se trata de una norma de rango supralegal; tampoco es viable aducir excepción de inconstitucionalidad por emanar directamente de la Constitución y, además, porque esa reforma constitucional no tuvo efectos retroactivos sobre situaciones consolidadas conforme a leyes anteriores; por el contrario previó su salvaguarda y señaló el término máximo para la aplicación de regímenes anteriores.
Dicho de otro modo, aunque el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia del régimen de transición, ello no implica que sus efectos sean retroactivos y mucho menos que haya fulminado derechos adquiridos hasta ese entonces; por el contrario, dicha norma constitucional respetó las situaciones consolidadas, pues dejó a salvo los derechos de quienes estructuraron un status pensional al amparo de los regímenes Radicación n.° 70058 SCLAJPT-10 V.00 17 anteriores.
En la sentencia CSJ SL 29907, 3 de abr. 2008, la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse acerca de la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 y su impacto frente a las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a adquirir su estatus pensional; fijó su criterio, el cual resulta plenamente adecuado a lo aquí visto aun cuando en aquella oportunidad se refirió a derechos convencionales: No encuentra la Corte que el propósito del constituyente al reformar el artículo 48 de la Carta Política fuese el de eliminar los derechos pensionales de naturaleza extralegal adquiridos antes del 31 de julio de 2010, pues en la exposición de motivos siempre se hizo referencia a los regímenes pensionales y en el texto presentado a consideración del Congreso, que se mantuvo en la norma finalmente aprobada, se habló de las reglas especiales en materia pensional.
Un derecho no puede ser confundido con un régimen o con una regla. Y ese entendimiento resulta acorde con el propósito del constituyente de garantizar los derechos adquiridos, pues una cosa es la vigencia de un acto jurídico creador de un derecho, para este caso una regla, y otra, diferente, la vigencia de ese derecho una vez que ha sido adquirido por cumplir el destinatario de la norma con los requisitos establecidos en dicho acto.
Desde luego, la existencia del derecho y su exigibilidad no dependen del aliento jurídico de la norma que lo creó, pues lo que interesa es que se haya causado o consolidado, esto es, entrado al patrimonio del titular, mientras esa norma rigió. Así secularmente se ha entendido la tradicional doctrina de los derechos adquiridos y obviamente ello no podía ser cambiado por el Acto Legislativo No. 1 de 2005.
Aceptar la interpretación efectuada por la censura equivaldría a admitir que el constituyente señaló una vigencia temporal a derechos legítimamente adquiridos, lo que, sin duda, supondría una suerte de expropiación de esos derechos que no se corresponde con el real propósito de la reforma del artículo 48 de la Constitución. Una vez más, la Corte precisa que los derechos adquiridos al abrigo de acuerdos jurídicos vigentes cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, permanecen indemnes y, por tanto, no pueden ser negados o transgredidos.
Bajo tal panorama, como la recurrente alega la aplicación indebida de la reforma constitucional y el desconocimiento de lo que denomina un derecho pensional adquirido al amparo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, basta mencionar que no hay lugar a sus alegaciones en tanto no acreditó contar con una situación consolidada a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. 3.- El parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, ¿es regresivo a la luz del bloque de constitucionalidad?.
Radicación n.° 70058 SCLAJPT-10 V.00 18 Como la censura aduce que el Acto Legislativo 01 de 2005 también es inaplicable por ser regresivo de cara a los principios contenidos en los preceptos internacionales que acusa, es necesario destacar que dicha disposición reformó [e]l artículo 48 del Constitución Política y se produjo en el marco de las facultades que el artículo 375 de la Constitución confiere al legislador.
Por tanto, se trata de un precepto reformatorio de la Constitución que adquiere el consecuente status de norma supralegal, cuyo control de constitucionalidad a la luz del artículo 241 compete únicamente a la Corte Constitucional. Además, ese control se limita a vicios en el procedimiento, materiales o de fondo que solo se pueden evaluar en la medida que la disposición sustituya al texto de la carta superior.
Precisamente, en el ejercicio de tal potestad, en la sentencia CC C- 178-2007 la Corte Constitucional analizó problemas jurídicos que tienen una relación estrecha con los planteados por la recurrente en casación. En aquella oportunidad, se formularon los siguientes interrogantes: - El Acto Legislativo acusado, sumado al conjunto de enmiendas a la Constitución Política adoptadas entre 1993 y el 2005 sustituyeron el orden superior inicialmente establecido ? - ¿Incurrió el Acto Legislativo 01 de 2005 en un vicio de competencia por regular temas relacionados con asuntos que, según el demandante, habían sido acordados en el ámbito de la política internacional de Colombia? - ¿Es competente el Congreso para decidir mediante acto legislativo dentro de los dos años siguientes a la realización de un referendo, en relación con temas similares a los puestos a consideración del pueblo mediante referendo constitucional aprobatorio, cuando tales temas no fueron objeto de aprobación por incumplimiento del requisito de participación ciudadana mínima establecido para que la votación fuera jurídicamente eficaz? Al abordarlos, dicha Corporación se inhibió para estudiarlos, puesto que, a su juicio, se trababa de problemas de fondo respecto de una norma no sustitutiva del texto constitucional.
En ese contexto, es clara la imposibilidad de inaplicar la norma que se acusa. Primero, porque esta Sala carece de competencia para resolver conflictos de constitucionalidad de una norma supralegal y, segundo, porque la corporación judicial competente para ello definió que el Acto Legislativo 01 de 2005 no sustituyó el texto de la Constitución Política.
En aplicación de tal criterio, no existe ninguna razón para dejar de aplicar el mencionado acto legislativo, pues el Radicación n.° 70058 SCLAJPT-10 V.00 19 hecho de que el actor no contara con 750 semanas cotizadas al 29 de julio de 2005, el régimen de transición no podía extendérsele más allá del 31 de julio de 2010, y de consiguiente, no erró el sentenciador al afirmar que lo había perdido, pues se insiste que el hecho de poner un límite temporal al régimen de transición, en manera alguna puede constituir una transgresión de derechos de los afiliados a alcanzar la pensión por vejez, máxime cuando no se trató de una modificación intempestiva, sino que por el contrario, dio la oportunidad a aquellos asegurados que tenía la expectativa legitima de pensionarse en el periodo que consagró, expectativa que desapareció para el señor Gómez, al no cumplir con las reglas que allí fijó, es decir, acreditar al 29 de julio de 2005, un mínimo de 750 semanas de cotización, razón por la cual no conservó los beneficios del Acuerdo 049 de 1990, que pretendía se le aplicara.
Así las cosas, es palmario para esta Sala, que el tribunal sí tuvo en cuenta los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y 36 de la Ley 100 de 1993; de modo que no le asiste razón al recurrente al aseverar que los infringió directamente, pues lo que aconteció y con acierto, fue que observó que no podía hacerles producir mayores efectos jurídicos.
En cuanto al segundo ataque, es decir, en palabra de la censura, que el aumento de las semanas de cotización introducidas por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, solo empezó a partir de 2011, en el entendido de que se encontraba en suspenso, por haber sido regulado el tema Radicación n.° 70058 SCLAJPT-10 V.00 20 por normas superiores (Acto Legislativo 01 de 2005), vale decirse, que la reforma introducida por el citado artículo 9, en cuanto a la densidad de semanas exigidas para acceder al derecho a la pensión de vejez, comenzó a regir desde el 29 de enero de 2003, fecha de entrada en vigencia de la referida norma, la cual, en la parte pertinente, dispuso: Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1.
Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o. de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
De la preceptiva legal transcrita se desprende con total claridad, que hasta el 31 de diciembre del año 2004, se requerían 1000 semanas para adquirir el derecho a la pensión de vejez, y a partir del año 2005, dicho número se incrementaría de modo que para el año 2011, cuando dejó de cotizar, el actor para ese entonces contaba con 1.020 semanas, por lo que debía sin excepción acreditar 1.200 semanas de cotización, para estructurar su derecho pensional por vejez.
En ese orden, es palmario para esta Sala, que el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos protuberantes Radicación n.° 70058 SCLAJPT-10 V.00 21 que conllevaran al quebrando de la sentencia, por lo que los cargos no prosperan. Dado que hubo réplica, las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique por el a quo, conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró FRANCISCO GÓMEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 70058 SCLAJPT-10 V.00 22 Presidente de la Sala AUSENCIA JUSTIFICADA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Radicación n.° 70058 SCLAJPT-10 V.00 23