Radicación n.° 72468 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL984-2019 Radicación n.° 72468 Acta 09 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida el 7 de mayo de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que MARÍA EDILMA GÓMEZ TORO y AURELIO DE JESÚS PÉREZ OROZCO adelantan contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Los citados accionantes demandaron a BBVA Horizonte S.A. con miras a obtener el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes desde el 17 de febrero de 2012, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación de las condenas y las costas del proceso. Como fundamentos fácticos arguyeron que su hijo Robeiro Pérez Gómez falleció el 17 de febrero de 2012, y que al solicitar a la accionada la pensión de sobreviviente, aquella les negó el derecho tras considerar que en los 3 años anteriores a su deceso, el causante cotizó 49,42 semanas, las cuales resultan insuficientes para acceder al derecho prestacional deprecado, según lo dispone la Ley 797 de 2003.
Indicaron que ejercitaron recursos contra la decisión del fondo y aportaron los pagos a pensiones realizados por la empresa Productos Alimenticios La Granja en la que el afiliado trabajó hasta el momento de su fallecimiento; no obstante, manifestaron los peticionarios que la AFP « no le quiso contabilizar las semanas pagadas en los meses respetivos (sic), que sumados completarían los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes».
Al contestar la demanda, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. hoy Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones, porque, según dijo, el afiliado no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento, de acuerdo a lo previsto en los artículos 11 y 12 de la Ley 797 de 2003. Asimismo, solicitó ser absuelta de pagar intereses moratorios, en caso de efectuarse el reconocimiento pensional, ya que los demandantes reciben una mesada de sobrevivientes en cuantía de 1 salario mínimo legal mensual vigente en cumplimiento de una orden de tutela.
Aceptó los hechos de la demanda referentes a la fecha del fallecimiento del causante, su parentesco con los accionantes y el trámite que se surtió en sede administrativa a la solicitud pensional. De los demás, dijo no ser hechos o no constarles. Finalmente, expuso que al existir un empleador «Productos La Granja» que no cumplió su obligación legal de afiliación y cotización en favor del trabajador fallecido, corresponde a aquel responder por la prestación pensional.
Como excepciones perentorias formuló las de ausencia de derecho sustantivo y responsabilidad de un tercero. Formuló llamamiento en garantía contra Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. que fue rechazado con proveído de 15 de noviembre de 2013. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2014, resolvió:
PRIMERO: Se CONDENA a la administradora de fondo de pensiones PORVENIR S.A. (…) conceder la pensión de sobrevivientes a favor de los señores MARÍA EDILMA GÓMEZ TORO Y AURELIO DE JESÚS PÉREZ OROZCO (…) por un valor de $22.172.260, valores que fueron liquidados sobre el importe de un SMLMV, desde el 17 de febrero de 2012, hasta el mes de diciembre de 2014, tal y como se explicó en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SE DISPONE igualmente a la AFP PORVENIR S.A., que a partir del mes de enero de 2015, se incorpore en la nómina de pensionados a los demandantes ya identificados, y le siga reconociendo una suma no inferior al SMLMV para el año 2015 y sobre esta se imponga los reajustes que imponga el gobierno junto con las mesadas adicionales de diciembre, mientras subsistan las causas que le dieron origen a este reconocimiento.
TERCERO: ABSUELVE a la AFP PORVENIR S.A. de las demás pretensiones invocadas en su contra por los demandantes, esto es los intereses moratorios y la indexación solicitada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: SE DECLARA NO PROBADA LA EXCEPCIÓN de ausencia del derecho sustantivo, propuesta por la demandada, quedando atendidas las demás excepciones formuladas de manera implícita y explícitamente resueltas con esta providencia, tal y como se indicó en la parte motiva de este proveído.
QUINTO: SE CONDENA en costas a la entidad accionada AFP PORVENIR S.A. a favor de los demandantes de conformidad con el Acuerdo 1887 de 2003, y se fijan en la suma de $1.848.000, las cuales se tasarán al momento de liquidar las costas procesales. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer de los recursos de apelación elevados por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó parcialmente la providencia de primer grado e impuso costas a la entidad demandada.
El ad quem revocó lo absolución frente a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales reconoció a partir del 24 de septiembre de 2012 y hasta que se verifique el pago efectivo de la prestación. Para adoptar tal decisión, en lo que interesa a la sede extraordinaria, el Tribunal se refirió al recurso de apelación que interpuso la demandada, el cual se contrajo a pedir la exclusión de las semanas cotizadas extemporáneamente, lo que implica que los actores no tienen derecho a la pensión deprecada.
También pidió que en caso de confirmarse la condena, se ratifique la sentencia del a quo en lo relativo a los intereses moratorios. Destacó que no es materia de discusión que Robeiro Pérez Gómez falleció el 17 de febrero de 2012 –según folio 29-, como tampoco la filiación de los demandantes con el causante –folio 27-. Precisó que lo que se controvierte es el cumplimiento de las semanas de cotización exigidas para la pensión de sobrevivientes y la causación de los intereses moratorios.
Acto seguido, adujo que la norma llamada a regular el caso, es la vigente al momento de la muerte, esto es, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el cual exige para la pensión de sobrevivientes que el afiliado fallecido hubiera cotizado 50 semanas en los 3 años inmediatamente anteriores a su muerte. Para verificar el cumplimiento de lo antedicho, se remitió al extracto de pensiones emitido por BBVA Horizonte S.A. que milita a folios 62 y 63, en el que se aprecia que Robeiro Pérez Gómez dejó cotizadas, « del 17 de febrero de 2007 (sic) al mismo día y mes del año 2012», un total de « 57,85 semanas », lo que significa que dejó causado el derecho para sus beneficiarios.
Aseguró que no es de recibo el argumento de la demandada, porque las semanas que se acreditan como cotizadas dan lugar a disfrutar la prestación, pero en caso de que hubiese existido mora de los empleadores o algún tipo de deuda frente a la entidad de seguridad social, ello no implica negar la pensión. Así explicó: […] La jurisprudencia ha sido unánime en indicar que es obligación de las entidades de seguridad social velar por el cumplimiento en el pago de las cotizaciones por parte de los empleadores, para lo cual la legislación les ha dado las herramientas necesarias para obtener de forma coactiva el pago de los aportes y de los intereses de mora por el pago inoportuno de los mismos, medidas estas con las que se pretende corregir el funcionamiento del sistema general de seguridad social integral y no desproteger al afiliado, situación que fue precisada en sentencia CSJ SL 22 jul. 2008, 34270.
Con base en lo anterior, confirmó la sentencia de primera instancia en este aspecto, tras no advertir motivo alguno para negar la prestación, ya que los demás requisitos quedaron por fuera del debate, al no ser objeto de apelación. En punto a los intereses moratorios, tras aludir al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el juez colegiado consideró que basta con que la entidad pagadora de la pensión esté en mora en su pago para que surja de inmediato el deber de reconocer intereses moratorios, « los cuales no están sujetos a miramientos, condiciones o requisitos diferentes, a ese mero incumplimiento como lo dijo la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL 15 ag. 2006, 27540», por lo que no es válido hacer referencias a la buena fe o a circunstancias que impidieron su pago.
Entonces, adujo que en el presente caso se evidenció un retardo en el pago de la pensión de sobrevivientes cuyo reconocimiento solicitaron los beneficiarios; sin embargo, resaltó que no hay noticia de la fecha en la que presentaron la solicitud, sino de la calenda de la respuesta mediante la cual se les negó la prestación, por lo que « la entidad no tiene excusa para no reconocer dicha prestación causándose así una demora injustificada, por lo que se reconocerán los intereses moratorios desde el 24 de septiembre de 2012, esto es, 2 meses después en que se dio respuesta a la solicitud y hasta que se verifique el pago de la prestación».
RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías hoy Porvenir S.A., lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente con el primer cargo que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, en cuanto « confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, pero revocó la absolución en cuanto a los intereses moratorios para condenar a su pago ».
Solicita que una vez constituida la corte en sede de instancia, se sirva revocar las declaraciones, reconocimientos, concesiones y condenas impartidas por el a quo para, en consecuencia, absolver a la demandada de todas las pretensiones. Con el segundo cargo, pide la casación parcial del fallo, en tanto revocó la absolución del pago de intereses moratorios para que la Corte, en sede de instancia, confirme la sentencia del a quo en lo que tiene que ver con los intereses de mora.
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica oportuna. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea los «artículos 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, lo que trajo como consecuencia la infracción directa de los artículo 48 de la Constitución Política, 17, 70 y 77 de la Ley 100 de 1993, 3 del Decreto 2280 de 1994, 39 del Decreto 1406 de 1999 y 53 del Decreto 1406 de 1999».
Para su demostración, refiere que la intelección dada por el Tribunal a las normas citadas en la proposición jurídica es equivocada. Por tal razón, pide efectuar una revisión del criterio jurisprudencial que citó el ad quem para fundamentar su sentencia y regresar al anterior discernimiento de la Corte Suprema de Justicia, pues si el empleador no traslada al sistema de seguridad social su obligación pensional a través del pago de cotizaciones, le corresponde hacerse cargo de las prestaciones que, en caso contrario, aquel hubiese otorgado.
En aras de lo anterior citó las sentencias CSJ SL 13818, 30 ag. 2000 y CSJ SL 25996, 11 jun. 2006, para destacar la relevancia del cumplimiento en la cotización, por parte de los empleadores. Agrega que de aceptar la tesis de la responsabilidad de la administradora en eventos de mora del empleador en el pago de aportes, como la adoptada por el Tribunal, se obtendrían efectos adversos al sistema de seguridad social como el estímulo a: (i) la evasión de las cotizaciones, porque al empleador le bastaría únicamente con efectuar la afiliación, y (ii) a conductas fraudulentas y de mala fe frente al sistema.
CONSIDERACIONES La cuestión planteada por la censura, se concreta a establecer si deben computarse los aportes pagados extemporáneamente para dilucidar el derecho pensional. Sobre el particular, esta Corporación de forma reiterada ha señalado que las administradoras de pensiones deben agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro ante los empleadores, de suerte que, de omitirse esta obligación, serán responsables por el pago de la prestación a que haya lugar, según la normativa aplicable.
En ese sentido se refirió la jurisprudencia de esta Sala, desde hace más de una década en providencia CSJ SL 32384, 28 oct. 2008, postura que ha reiterado invariable y pacíficamente desde entonces, en las sentencias CSJ SL907-2013, CSJ SL5429-2014, CSJ SL16814-2015, CSJ SL8082-2015, CSJ SL4818-2015, CSJ SL15718-2015,CSJ SL11627-2015, CSJ SL16814-2015, CSJ SL13266-2016, CSJ SL 4952-2016, CSJ SL6469-2016, CSJ SL15980-2016, CSJ SL17488-2016, CSJ SL13877-2016, CSJ SL685-2016, CSJ SL3707-2016, CSJ SL4892-2016, CSJ SL5166-2016, CSJ SL685-2017, CSJ SL3707-2017, CSJ SL4892-2017, CSJ SL5166-2017, CSJ SL3301-2018 y CSJ SL5570-2018, entre otras.
Bajo esa línea jurisprudencial queda claro entonces que, a efectos de contabilizar las semanas cotizadas por el afiliado a fin de verificar si cumple o no con los presupuestos legales tendientes a obtener el derecho pensional, deben tenerse en cuenta a más de las consignadas oportunamente, las pagadas extemporáneamente y las que se encuentran en mora, dada la falta de gestión de cobro por parte de la administradora a la que se encuentre vinculado.
Ello es así, en criterio de la Corte, porque la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras. No se trata, como lo sugiere la censura, que la Corte avale el reconocimiento y pago de pensiones a cargo de las administradoras de pensiones, desconociendo la obligación que tiene los empleadores de efectuar las cotizaciones, pues a la conclusión cuya revisión impetra la recurrente, ha llegado la Corporación por el ejercicio hermenéutico de las normas que integran el sistema e imponen obligaciones a unas y otros para garantizar el derecho a la pensión de los trabajadores, así como para afianzar el equilibrio financiero del sistema en el que insoslayablemente tienen interés los fondos de pensiones, con el objetivo de lograr la eficiencia de su funcionamiento en beneficio propio y, además, como valor o principio supremo, para cumplirle a sus afiliados con el pago de las prestaciones a su cargo.
Así entonces, tal y como acertadamente lo sostuvo el Tribunal, se impone a las administradoras de pensiones la ineludible obligación de iniciar las acciones de cobro pertinentes, cuando el empleador se sustraiga de su cancelación o de su pago oportuno. Para el cumplimiento de esa gestión, el sistema de seguridad social les otorgó a dichos entes herramientas jurídicas suficientes para desplegar control, requerir a los morosos e iniciar acciones de cobro, además de contemplar en su favor, intereses o multas.
Es por lo anterior que esta Sala de la Corte ha reiterado que al concurrir las obligaciones antedichas en empleadores (pago de aportes) y administradoras (cobro de aportes en mora), su incumplimiento no puede afectar al afiliado quien cumplió con su trabajo y el aporte al sistema de pensiones previamente descontado del pago mensual de su salario.
En ese orden, teniendo en cuenta que el ad quem se avino al criterio referido y comoquiera que no se vislumbra un motivo para variarlo, se descarta el yerro jurídico que se le endilga. Ahora bien, no resulta menos importante destacar que aun si se admitiera el éxito de la acusación, en nada afectaría la presunción de legalidad y acierto que ampara a la sentencia confutada, ya que el argumento cardinal del Tribunal fue de índole fáctico y no jurídico, esto es, tener por demostrado, con la documental de folios 62 y 63, que Robeiro Pérez Gómez cotizó más de 50 semanas en los 3 años anteriores a su deceso, inferencia que en modo alguno fue cuestionada por la recurrente y que se mantiene incólume, ya que el cargo se dirigió únicamente a cuestionar el raciocinio jurídico.
En consecuencia, el cargo no prospera. II. CARGO SEGUNDO Lo plantea por la vía directa y en la modalidad de aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Manifiesta que el Tribunal hizo una utilización equivocada del precepto acusado, ya que su imposición no es imperativa e inexorable en todos los casos en que haya tardanza en el reconocimiento de la prestación. Así, explica que aunque por regla general no debe indagarse sobre la buena fe del deudor, «en situaciones excepcionales, como cuando existe un serio y real motivo de duda sobre el surgimiento del derecho, se presenta razón atendible y suficiente para que no se impongan los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que es lo que aquí acontece».
En respaldo de sus consideraciones cita las sentencias CSJ SL 33399, 21 sep. 2010, CSJ SL 28910, 14 ag. 2007 y CSJ SL 43602, 6 nov. 2013, para significar que si la entidad se abstuvo al pago a causa de la existencia de controversias entre beneficiarios, o su negativa estuvo apoyada en las normas aplicables, la jurisprudencia vigente o en fundadas dudas sobre el nacimiento del derecho que no por el mero capricho y arbitrariedad, como ocurrió en este caso, no es posible imponerle una condena por intereses moratorios.
No obstante, afirma que el juez de apelaciones se limitó a aplicar el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta las razones aducidas por la administradora de pensiones, con lo cual vulneró la norma en cita, ya que no era pertinente su utilización en este caso por no darse las condiciones para ello. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido que los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no proceden cuando las administradoras de fondos de pensiones nieguen el reconocimiento pensional amparadas en la norma con la que se debía dirimir el derecho, pues en tales casos su proceder no se puede calificar de dilatorio o caprichoso (CSJ SL 42783, 13 jun. 2012, reiterada a su vez en la CSJ SL 3087-2014, CSJ SL 16390-2015 y CSJ SL 2941-2016, entre otras).
En esta dirección, esta Sala ha adoctrinado que no proceden cuando la concesión de la pensión provenga de la inaplicación del requisito de fidelidad o la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, dado que el derecho en estos casos se origina a raíz de un criterio jurisprudencial en torno a la validez de normas o su aplicación en el tiempo.
La anterior línea jurisprudencial no se aviene a este caso, pues aquí el debate se centró en si el causante tenía o no el número de semanas exigidas en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, problema frente al cual el Tribunal concluyó que la decisión de la accionada de negar la pensión era infundada ya que a folios 62 y 63 del plenario obraba el reporte de las cotizaciones efectuadas por el causante entre los años 2009 a 2011, en el que consta que aportó un total de 57,85 semanas.
De manera que el debate no tuvo como eje una de las hipótesis admitidas por la jurisprudencia del trabajo para exonerar a la administradora de los intereses moratorios, sino otra situación completamente distinta. Por esto, se declarará infundado el cargo. Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 7 de mayo de 2015, en el proceso que MARÍA EDILMA GÓMEZ TORO y AURELIO DE JESÚS PÉREZ OROZCO adelantan contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 17