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SL984-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL984-2018 Radicación n.° 54736 Acta 08 Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROBERTO ENRIQUE FARÍA RUIZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 28 de septiembre de 2011, en el proceso que instauró contra AGUAS DE CARTAGENA S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES Roberto Faría llamó a juicio a la demandada, para que fuera condenada a «reinstalar» al demandante en el cargo que ocupaba al momento del «despido ineficaz» o a uno de mayor o igual categoría, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales, dejados de percibir entre la fecha de la desvinculación y aquella en la que se produzca la «reinstalación» efectiva del trabajador, según los parámetros de la convención colectiva de trabajo o, en subsidio, el «reintegro» dispuesto en el artículo 5 del convenio colectivo (fls.3 a 11).

Como segunda subsidiaria, pidió el pago de la indemnización convencional por despido injusto, los dominicales y festivos, los descansos compensatorios no concedidos ni remunerados y a consecuencia de ello, la reliquidación de las prestaciones sociales definitivas, la indemnización moratoria, la indexación y las costas. Fundamentó sus peticiones en que laboró para la demandada del 7 de noviembre de 1995 al 9 de mayo de 2008, en ejecución de un contrato a término indefinido, el cual finalizó por «supuesta» justa causa; que se desempeñó en el cargo de Coordinador de Gestión de Trabajos para el área de gestión de servicios, «mantenimiento apertura de registro de trabajos de reparación (sic) » de las redes de acueducto y alcantarillado principales de la empresa y de los domicilios de los usuarios, y que tuvo como último salario $2.998.688.

Afirmó que al momento del despido estaba afiliado a «SINTRAEMSDES», por lo cual era beneficiario de la convención colectiva de trabajo 2008 – 2009, cuyo artículo 4, obliga a respetar la normativa y garantizar la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores beneficiarios. Indicó que el despido del que fue objeto, no se ciñó a los presupuestos del artículo 2 del convenio colectivo y que el artículo 5 ibídem estatuye el derecho que le asiste a demandar el reintegro, por tener una antigüedad superior a 5 años y haber sido despedido sin justa causa «declarada judicialmente».

Manifestó que durante la vigencia de la relación, laboró dominicales y festivos, los cuales no fueron pagados, ni se le reconocieron los días de descanso compensatorio. La empresa demandada se opuso a las pretensiones y, en su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de derecho para pedir, cobro de lo no debido, justa causa de terminación del contrato, buena fe, prescripción y «no conveniencia del reintegro pretendido».

Aceptó los extremos temporales de la relación, la modalidad del contrato, el cargo desempeñado por el actor, la afiliación al sindicato y el acatamiento a la convención colectiva. Negó las funciones que el demandante dijo desempeñar y el salario del último año de servicio. Aclaró que el despido del trabajador fue por justa causa y, aseguró haber pagado salarios, prestaciones, dominicales y festivos, y concedido los días de descanso compensatorio en los términos legales (fls. 144 a 153).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En fallo del 3 de diciembre de 2010, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena declaró no probadas las excepciones de «Carencia de Derecho Para Pedir, Cobro de lo no debido, Justa Causa de Terminación del Contrato, Buena Fe, Prescripción y No Conveniencia del Reintegro Pretendido»; condenó a la demandada a reintegrar al actor al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales, dejadas de percibir desde el día del despido y hasta que se produzca el reintegro, «descontándole la suma recibida por concepto de liquidación, considerándose para todos los efectos legales que el contrato no sufrió solución de continuidad por razón del despido».

Absolvió en lo demás y condenó en costas a la vencida en juicio (fls. 408 a 421). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de la demandada y culminó con la sentencia atacada en casación, por medio de la cual Tribunal revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió de las pretensiones. Condenó en costas en las dos instancias al demandante (fls. 33 a 48 Cdno. del Tribunal).

Luego de trascribir el artículo 50 del Código de Procedimiento Laboral, consideró que el juez de primera instancia se extralimitó en sus funciones, en la medida en que decidió un asunto no debatido en el proceso, al pronunciarse sobre «los términos necesarios para llevar a cabo la diligencia de descargos», porque dejó al demandando sin la posibilidad de defenderse y aportar pruebas hasta la apelación, con lo cual desbordó la facultad de fallar ultra y extra petita.

En cuanto al despido injusto, se refirió al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil sobre la carga de la prueba y analizó la carta de despido del actor (fl. 35), el interrogatorio del demandante y los testimonios de Axel Rhenals Turriago, Rafael Acendra Castillo y Carlos Colón Cervantes, de donde infirió la existencia de justa causa para la terminación del vínculo laboral, dado que encontró demostrado que el actor incumplió con sus funciones, al realizar «un cambio de un procedimiento que era facturable a no facturable sin autorización de un superior jerárquico (…), ocasionándole un perjuicio a la entidad demandada», de suerte que se configuró la causal establecida en el numeral 6 del artículo 62, en concordancia con el 58 del Código Sustantivo del Trabajo.

En cuanto a la ineficacia del despido, estudió el testimonio de Carlos Colón Cervantes y el acta de descargos suscrita por el trabajador (fl.19 a 24), para colegir que la empresa dio cumplimiento a los parámetros establecidos en el artículo 2 del convenio colectivo de trabajo, en la medida en que, en audiencia, el demandante «renunció a ser asistido por 2 miembros del sindicato» y asumió su propia defensa.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo. Con tal propósito formula un cargo, replicado en tiempo. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 58 numeral 1, 65 numeral 6, literal a), 66, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo.

Enlista como errores de hecho los siguientes: 1. Dar por demostrado, de forma equivocada, que la modificación de un registro de trabajo de facturable a no facturable, y viceversa, estaba por fuera de las funciones que el actor desempeñó durante la vigencia de su contrato de trabajo. 2. No dar por demostrado, estándolo, que entre las funciones que el actor desempeñó durante la vigencia de su contrato de trabajo, estaba la de modificar un registro de trabajo de facturable a no facturable y viceversa. 3.

Dar por demostrado, de forma abiertamente equivocada, que la justa causa alegada por la demandada para despedir al actor fue la no obtención por este de la autorización previa de un funcionario de mayor jerarquía que él, para realizar la modificación de unos registros de trabajo de facturable a no facturable. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la justa causa invocada por la demandada para despedir al actor fue el haber este modificado unos registros de trabajo de facturable a no facturable, luego de haber obtenido dichos registros la aprobación final del Coordinador, Jefe del Área de Alcantarillado y el Gerente Técnico, causando con ello un perjuicio a la empresa. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que el actor en cumplimiento de sus funciones, recibía habitualmente solicitudes del área de facturación relativas a registros de trabajos que presentaban inconsistencia en su proceso de facturación, y cuya solución implicaba el cambio de los parámetros de facturación de los registros de trabajo, de facturable a no facturable, o viceversa, aún después de finalizado el proceso de aprobación de dichos registros. 6.

Dar por establecido, de forma verdaderamente ligera, equivocada y sin ningún análisis, que la conducta del actor por la cual fue despedido constituyó una falta grave a su obligación de realizar personalmente la labor contratada en los términos estipulados Señala como pruebas no valoradas, los testimonios rendidos por Ana Carbal Benavides y Carmen Yepes Barrios dentro de la investigación administrativa (fls, 187, 188, 198 y 199), los correos electrónicos en los que se solicita al actor la corrección de los registros de trabajo por inconsistencias (fls. 83 a 89 y 190 a 197), los registros de trabajo con las modificaciones en la facturación (fls. 90 a 131), el memorando interno (fls. 38 y 39) y la denuncia anónima (fls. 602 a 604).

Como mal apreciadas, la declaración del demandante (fls. 272 a 274), la carta de despido (fls. 35 a 37, y 212 a 214), el acta de diligencia de descargos (fls 19 a 24, y 181 a 186) y los testimonios de Rhenals Turriago (fls. 294 a 297), Colón Cervantes (fls. 307 a 314) y Acendra Castillo (fls. 317 a 320). Sostiene que al revocar la orden de reintegro por la demostración de una falta grave, el Tribunal incurrió en la apreciación errónea de la carta de terminación del contrato de trabajo (fls. 35 a 37 y 212 a 214), pues de la misma se desprende que la razón del despido fue « haber modificado unos registro (sic) de trabajo de facturable a no facturables luego de haber sido dichos registros aprobados por varios funcionarios de la compañía», cuando ya había terminado su proceso de aprobación y solo estaba pendiente su facturación y cobro, lo que le impidió a la empresa percibir esos ingresos, y no, como adujo el ad quem, que se debió a la falta de «autorización previa» del superior jerárquico que avalara la modificación de los registros, lo que significa que se le atribuyó una justa causa inexistente.

Asegura que el fallador de alzada valoró incorrectamente la diligencia de descargos (fls. 19 a 24 y 181 a 186), al colegir que para efectuar las modificaciones a las facturas, el trabajador necesitaba autorización previa del interventor de la obra, dado que, lo que en realidad muestra la prueba en la contestación a las preguntas 7 a 9, es que: (…) una de las situaciones en que se procede a modificar las condiciones de facturación de un registro de trabajo, es cuando el priorizador o encargado de hacer la verificación inicial, lo define como un tipo de trabajo y luego el que ejecuta la acción los define como del otro tipo, entonces, en estos casos, previa verificación del interventor, se procede a hacer el respecto (sic) cambio, ya sea de facturable a no facturable, o viceversa.

Lo que evidencia que el ad quem, le dio una lectura restringida a la diligencia de descargos rendida, al no percatarse que existían diferentes supuestos en los que podían modificarse los registros. Manifiesta que otro error en el que incurrió el Tribunal fue la falta de apreciación de los dichos de Ana Carbal Benavides (fls. 178 y 189) y Carmen Yepes Barrios (fls. 198 y 199) en el proceso disciplinario que se le adelantó, así como de las copias de los correos electrónicos (fls. 190 a 197), que muestran que dentro de las funciones del demandante estaban la de «modificar las condiciones de facturación de los registro (sic) de trabajo que presentaran, luego de concluido su proceso de aprobación, inconsistencia en el proceso de facturación y cobro.»; además, que no era viable considerar la conducta del actor como una violación grave a sus deberes, «máxime cuando nuestro ordenamiento jurídico consagra el principio de la presunción de buena fe».

Por último, solicita se estudien los testimonios de Rhenals Turriago, Acendra Castillo y Colón Cervantes, de los cuales el juez de alzada se sirvió para hallar probado que el actor no tenía autoridad para modificar los parámetros de la facturación de los registros de trabajo. RÉPLICA Destaca la discordancia entre lo señalado en el alcance de la impugnación y lo sustentado en el cargo, al apoyarse en el «supuesto incumplimiento de la demandada en el trámite disciplinario».

Sostiene que el planteamiento de los errores de hecho, solo busca demostrar que el demandante tenía facultad para modificar los registros, hipótesis no negada por el Tribunal, lo que deja incólume la sentencia gravada, en tanto no desvirtúa la justa causa del despido; además, señala que los testimonios rendidos en la investigación disciplinaria, no son prueba calificada en casación y la declaración del actor no puede ser tenida en cuenta, dada la imposibilidad de beneficiarse de sus propios dichos.

CONSIDERACIONES No es materia de discusión que el actor laboró para la demandada entre el 7 de noviembre de 1995 y el 9 de mayo de 2008, en el cargo de Coordinador de Gestión de Trabajos y que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo 2008 – 2009. Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver la Sala, consiste en verificar si el Tribunal se equivocó al concluir que el despido del actor fue justificado por el incumplimiento de sus funciones, en particular, por haber modificado los registros de facturación, sin previa autorización del superior jerárquico.

Según la carta de despido (fls. 35 a 37 y 212 a 214), se observa que las razones de la desvinculación del trabajador fueron las siguientes: (…) la compañía después de efectuar la correspondiente investigación dentro del proceso disciplinario que se llevó contra usted, concluyó que desde su perfil de usuario se modificaron unos registros de trabajos (ordenes de ejecución de trabajos), que ya habían sido aprobados por varios funcionarios de la compañía (Coordinador, Jefe del Área de Alcantarillado y Gerente Técnico) para su facturación y cobro al suscriptor (tercero que se beneficia del servicio), lo que conllevó a que nuestra empresa ACUACAR no puediese tener esos ingresos por conceptos de servicios. […] Los anteriores registros de trabajo (órdenes de ejecución de trabajos) fueron digitados en el sistema de la empresa por la respectiva funcionaria y posteriormente fueron aprobados por el Coordinador, Jefe del Área de Alcantarillado y el Gerente Técnico, para su respectiva facturación y cobro; registros de trabajo que fueron posteriormente modificados desde su perfil de usuario con la modificación o cambio de “No Facturable”, es decir, que la empresa por el cambio que se hizo desde su perfil de usuario no los cobró y los asumió la compañía como un gasto operativo propio, dejando de percibir ACUACAR la suma que asciende a un millón ciento diecinueve mil ciento ochenta y nueve pesos MLC ($1.119.189. 00), en el periodo investigado. […] Con todos estos hechos se pudo observar que la práctica de esta actividad de parte suya era continua, lo que deja ver su acción en contra de los intereses de la empresa en el desarrollo de su cargo de Coordinador del Área de Gestión de Trabajo, como funcionario de ACUACAR, resultando evidente que con su proceder usted impidió que la empresa facturara al usuario los servicios prestados ocasionado (sic) un perjuicio económico a la organización. Es preciso anotar que en ocasiones anteriores la empresa se ha visto obligada a reconvenirlo de manera formal, por el incumplimiento reiterado por parte suya de las normas y recomendaciones de seguridad y salud ocupacional establecidas en la compañía. Si bien, de la lectura de la prueba podría entenderse que las circunstancias colegidas por el Tribunal difieren del texto trascrito en la medida en que infirió que el reproche radicó en la falta de aprobación previa del supervisor para modificar los registros, mientras que lo que se desprende de manera objetiva, es que consistió en la modificación de la facturación una vez había sido aprobada, la Corte no encuentra que dicha imprecisión lleve al quiebre de la sentencia gravada, pues desde cualquier perspectiva se desprendería que la razón del retiro del trabajador fue el incumplimiento sistemático de sus funciones, en detrimento de los intereses del empleador, a la luz del numeral 6 del artículo 62, en concordancia con el 58 del Código Sustantivo del Trabajo.

Lo anterior se soporta, igualmente, en el contenido del acta de descargos (fls. 19 a 27, y 181 a 186), también denunciada como mal valorada, y la cual da cuenta que el deponente en respuesta a la pregunta 21, expuso: PREGUNTADO: En el documento que se le pone de presente registro de trabajo 2008/15166 e impresión de pantalla del histórico de procesos realizados del registro en mención se observa que usted el día 27/02/2008 realizo (sic) una modificación al registro y lo cambio (sic) de facturable después de haber sido aprobado por el Gerente Técnico Gustavo Robledo.

Explique porque realizó esta modificación si el registro es imputación RAL y tipo 69 es decir era facturable al usuario de acuerdo con sus afirmaciones anteriores. RESPUESTA: Es probable que al hacer la operación Yo, no la haya hecho completa y el registro no se ha podido facturar, ya que por el volumen de registros que se maneja soy susceptible de cometer estos errores, que en ningún momento son de mala fe ya que es conocido por los gerentes e interventores mi función en pro de recuperar dinero para la empresa con los listados de registro de material con imputaciones facturables y que aun no se han cerrado, incluyendo registro del año 2007 y que por mi insistencia se le da el tramite (sic) final.

Por demás, si lo que pretendía el demandante era demostrar la existencia de funciones adicionales que desvirtuaran la justa causa de su despido, cabe decir que lo afirmado en el interrogatorio en su defensa, no puede reportarle ventajas probatorias, en tanto equivaldría a permitir confeccionar su propia prueba. En cuanto a los correos electrónicos (fls. 190 a 196) dirigidos al actor por Ana Carbal Benavides, Auxiliar de Facturación, los cuales acusa de inapreciados y los que contienen las funciones que debía ejecutar para su labor, lo cierto es que no se observan las funciones que refiere la censura, dado que allí solo está contenida la relación de los registros de facturación y su imputación, así como solicitudes al trabajador para la corrección de los procesos de facturación, cuando le señalan «OJO, Todavía están apareciendo estos registros pendientes de facturar, nuevamente estoy pasando este Correo (sic) y con este van tres.

Favor solucionar estos casos». Así las cosas, de la preterición de estos documentos no se desprende desacierto ostensible que sirva a los intereses del impugnante, y al haberse referido exclusivamente a los que consideró pertinentes para dilucidar el litigio, no hizo nada diferente a ejercer la facultad de libre formación del convencimiento, de que lo dota el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo.

En un litigio de similar connotación, en sentencia SL10440-2017, la Sala sostuvo lo siguiente: Ha de tenerse en cuenta que la conclusión a la que llegó el Tribunal en punto al último salario devengado por el recurrente, provino del ejercicio de su facultad legal de libre apreciación y ponderación probatoria y que le llevó a inclinarse, de manera estricta, a lo contenido en la referida prueba documental (f.° 132-133), situación que no comporta irregularidad alguna, ni mucho menos, error de hecho como se afirma por el recurrente, pues no se advierte extravío en el criterio acerca del contenido de las pruebas soporte de su decisión. No está por demás recordar, que son los sentenciadores de instancia quienes establecen el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el artículo 61 del C.P.T. y S.S. les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que implica que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso, situación que no se advierte en el presente asunto pues el juzgador de segunda instancia no hizo decir a la prueba documental acusada nada distinto de lo que ella efectivamente contiene.

En lo que concierne a las declaraciones de Ana Carbal Benavides (fls. 178, 187 y 189) y Carmen Yepes Barrios (fls. 178, 198 y 199) dentro del proceso disciplinario que se adelantó contra Faría Ruiz, acusadas como no valorados por el Tribunal, claro es que en sede del recurso extraordinario, aquellas tienen el mismo tratamiento que los testimonios, de tal manera que por tratarse de una prueba no calificada, no podrá ser objeto de estudio, sin que previamente se demuestre un error sobre una prueba hábil en casación, que no es el caso; tampoco se estudiarán los testimonios de Rhenals Turriago, Acendra Castillo y Colón Cervantes por las razones expuestas.

Así pues, al no haber logrado el recurrente demostrar los errores fácticos cometidos por el Tribunal con la connotación de graves y manifiestos requeridos para quebrar la decisión, ésta conserva la doble presunción de legalidad y acierto de la cual viene revestida por lo que el cargo no es fundado y en consecuencia no prospera. Costas a cargo del recurrente.

En la liquidación, que debe hacer el juez de conocimiento, inclúyase como agencias en derecho la suma $3.750.000. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2011, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROBERTO ENRIQUE FARÍA RUIZ contra AGUAS DE CARTAGENA S.A. Costas, como se dijo.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00