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SL9833-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 43061 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL9833-2016 Radicación n.° 43061 Acta 25 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS ERNESTO JEREZ GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 28 de mayo de 2009, en el proceso que el recurrente le promovió a la TERMINAL DE TRANSPORTES DE BUCARAMANGA S.A. I.

ANTECEDENTES Luis Ernesto Jerez González llamó a juicio a la sociedad Terminal de Transportes de Bucaramanga S.A., con el fin de que se le condene a la indemnización por despido injusto, conforme a la tarifa prevista en el literal d) del numeral 4º del artículo 6º de la ley 50 de 1990, que modificó el artículo 64 del código sustantivo del trabajo; los perjuicios morales equivalentes a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por las imputaciones temerarias, la indexación de las sumas deducidas; lo que ultra y extra petita resulte demostrado en el proceso; y el pago de las costas. fundamentó sus peticiones, en que celebró con la demandada un contrato de trabajo a término indefinido, con vigencia a partir del 1º de agosto de 1991; que laboró de manera ininterrumpida hasta el 17 de julio de 2002; que los servicios personales y subordinados, eran remunerados con un salario promedio de $592.543.00; sus labores las desempeñó, inicialmente como auxiliar de control y después como auxiliar de caja, cumpliendo las funciones de “ recepcionar y entregar equipajes de los usuarios, así como cobrar el ingreso al servicio de baños públicos ”; que el 17 de julio de 2002, la sociedad demandada dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, alegando la existencia de una presunta justa causa, conforme se expresa en la carta de despido; que las afirmaciones contenidas en esa carta son inexistentes, tendenciosas y falaces, ya que jamás lesionó y abusó sexualmente de Carlos Ortiz Pérez; que no hay ningún tipo de prueba que lo inculpe en las conductas que le endilgan; que se le ocasionaron perjuicios morales, y que durante el tiempo en que laboró al servicio de la demandada, nunca fue objeto de sanciones disciplinarias ni de llamados de atención. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones incoadas y, en cuanto a los hechos, si bien aceptó la relación contractual laboral que sostuvo con el demandante, así como el extremo final, adujo no constarle la fecha de iniciación del contrato, como tampoco los cargos que desempeñaba y las funciones que cumplía; sobre el salario, expuso que con el que se efectuó su liquidación, fue de $536.808; desconoce que su labor fuera interrumpida, y que sí existen pruebas del despido con justa causa, ya que el actor sabe que cometió el hecho y esto trajo perjuicios a la sociedad por los comentarios que se produjeron acerca del escandaloso hecho; que además, el promotor del proceso tiene un record de sanciones disciplinarias y llamados de atención. Propuso las excepción de mérito que denominó: “ inexigibilidad de las pretensiones de la demanda por haber existido justa causa en la terminación del contrato de trabajo ” (folios 65 a 72).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 19 de diciembre de 2007, condenó a la sociedad demandada a pagar una indemnización por despido injusto debidamente indexada, que tasó en la suma de $10.484.035,oo, así como al pago de $30.000.000.oo por concepto de indemnización de perjuicios morales e impuso las costas del proceso a la accionada (folios. 177 al 192).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver la alzada interpuesta por ambas partes, por proveído del 28 de mayo de 2009, revocó la sentencia de primer grado, y en su lugar, absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra (folio 215 a 232).

El Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que aparecía demostrado con la carta de despido, que fue la sociedad demandada quien decidió unilateralmente dar por terminado el contrato de trabajo, a raíz de los hechos ocurridos el 27 de junio de 2002, denunciados por el usuario Carlos Ortiz Pérez, ante la secretaria de la copropiedad del terminal de transporte y ante la policía de turismo, por los delitos de lesiones personales y acto sexual violento contemplados en los artículos 111 y 206 del código penal.

Que de acuerdo con los numerales 5º y 6º del artículo 62 del C.S.T., el empleador tiene autorización legal de provocar el despido del trabajador sin mediar indemnización, cuando el subordinado, este involucrado en ¨…acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar de trabajo, o en el desempeño de sus labores…¨.

Refirió que aun cuando no existe prueba directa del acto censurado al trabajador, en tanto se trata de hechos que en la mayoría de las circunstancias no son sometidos al escrutinio público, y por ende, se desarrollan a espaldas de la sociedad por las implicaciones morales y sociales que genera el reproche de la conducta del sujeto que la comete, sí hay un conjunto de indicios que se presentan concurrentes, graves y por consiguiente relevantes en la determinación del autor de la conducta.

Esos indicios que respaldaron la decisión fueron relacionados textualmente así: Indicio de lugar e identificación del agresor por su víctima. 1. En el momento en que ocurrieron los hechos el trabajador era el único que prestaba sus servicios en el baño en el que se produjeron los hechos, más aun, no hay pruebas de que el servicio de baños fuera utilizado por otros usuarios en el momento de ocurrencia de los hechos. 2.

El único usuario del servicio, señaló al trabajador Luis Ernesto Jerez González, en el mismo lugar de los hechos, como el autor de la agresión y de las lesiones que mostró a Carlos Aldana, empleado de la demandada. Indicios de Contradicción a. El actor sostuvo en los descargos, que el usuario, antes de salir del baño y traspasar la registradora que lo conducía fuera del servicio, lo llamó para impetrarle por su conducta, con palabras amenazantes; sin embargo a renglón seguido, cuando el empleador confronta el dicho con el video de seguridad que da cuenta de una conversación regular entre el usuario y el trabajador, no agresiva, éste dijo no recordar lo expresado por el usuario. b. Aun cuando el trabajador afirma que no volvió a ver al quejoso después de que la policía lo llevó a poner la queja, el agredido regresó para enfrentar al trabajador, ya que se encontraba en compañía de Carlos Aldana, para referir el hecho y mostrar al asombrado empleado sus partes íntimas, procurando infundir credibilidad a su queja.

Indicios de indiferencia 1. Ocurrido el agravio el ex trabajador no le prestó a la víctima la que se espera de un empleado que no tiene injerencia en los hechos; se apuró a sugerirle al usuario trasmitir la queja a dos policías que se encontraban cerca; estos lo censuraron cuando quiso hacer evidente sus lesiones y lo trasladaron a la administración para que colocara la queja. 2.

El trabajador no se inmuto, conservó su serenidad, cuando el quejoso mostró sus partes íntimas al señor Carlos Aldana, quien además se extraña de la conducta de absoluta indiferencia asumida por el imputado. 3. El trabajador le restó importancia a las imputaciones del usuario, a pesar de ser “muy guerrero para los problemas” como lo señala Carlos Aldana.

Indicio de oportunidad y de no correspondencia con la actividad laboral. a. El trabajador ingresó a las duchas en siete oportunidades mientras el usuario se encontraba en el lugar, entre las 5:07 pm y las 5:23 pm, como se le informa en los descargos; la única razón que aduce el acusado es la de colaborar con las señoras del aseo cogiendo el trapero y limpiando; pero para ello no requería entrar siete veces al baño a repetir una tarea absolutamente ajena a su desempeño. b. En el servicio de baños y de duchas al actor solo correspondía recaudar el importe del servicio, no tenía contacto con el usuario, y el aseo del lugar corría a cargo del personal destinado para el efecto.

Indicio de elusión 1. El trabajador dijo conocer quizás al afectado, por circunstancias no específicas. 2. A pesar de estar involucrado en los hechos el trabajador se abstiene de informar lo ocurrido, en detalle, en la diligencia de descargos y a su compañero Carlos René Barón Becerra cuando le indaga sobre lo sucedido. De acuerdo con lo anterior, concluyó que los hechos analizados en su conjunto, convergen a señalar al demandante como autor del agravio al usuario del servicio de baños de la empresa, ya que dan cuenta de la manera como el trabajador aprovechó astutamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar para realizar la oprobiosa conducta; advirtió, que eran circunstancias que servían para identificar al demandante como autor de la conducta que determinó el despido, “ la intromisión en las responsabilidades que le eran ajenas, la solapada conducta ante la indefensión de la víctima, las verdades a medias como instrumento de engaño, la impasividad ante circunstancias que convocan a la solidaridad con la víctima, desconocidas por el trabajador, no propias de su manera de actuar en el escenario laboral y si acaso insólitas”.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado, en cuanto condenó a la demandada a pagar la indemnización por despido injusto, debidamente indexada, y la correspondiente a los perjuicios morales solicitados, proveyendo sobre costas.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, lo cual motivó la réplica del opositor. VI. CARGO PRIMERO Textualmente reza: Por la vía indirecta, acuso la sentencia objeto del presente recurso extraordinario de violar la ley sustancial por indebida aplicación del artículo 62, numeral 5º t 6º del C.S.T. (artículo 7º del D.L 2351 de 1965), lo que llevo al quebranto de las disposiciones de carácter sustancial como la contemplada en el artículo 64 del C.S.T. (modificado por el art. 8º del D.L 2351 de 1965, y a su vez por el ordinal 4º, literal d, artículo 6º de la ley 50 de 1990), que consagra el monto de la indemnización por despido injusto, debido a errores de hecho manifiestos en los autos, provenientes de apreciación equivocada y errónea de algunas pruebas.

Señala como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, los siguientes: 1. Dar por demostrado, contra la evidencia, que el hecho en que se fundó la justa causa de despido fue debidamente acreditado por la empleadora demandada. 2. No dar por demostrado, siendo evidente, que el despido del demandante fue injusto y que procedía el pago de la indemnización legal indexada y de los perjuicios morales, solicitados en la demanda. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada le imputó al demandante haber cometido acto delincuencial, consistente en lesiones personales y acto sexual violento conforme al código penal, y no acto de naturaleza inmoral. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante, cometió agravio o acto inmoral en perjuicio de un tercero. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada le imputó al demandante haber cometido acto delincuencial, consistente en lesiones personales y acto sexual violento, y no acto de naturaleza inmoral. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, la ocurrencia de un agravio por parte del demandante y de la existencia de una presunta víctima de un acto inmoral.

Denunció como causantes de los errores manifiestos de hecho, la equivocada apreciación de la prueba calificada constituida por la carta de despido (folios 2), así como la no idónea para esos efectos, como son los indicios sobre los cuales baso el Tribunal la demostración de la existencia de la justa causa imputada por la demanda. En la demostración del cargo, advierte que de haberse apreciado correctamente la documental reseñada, el Tribunal hubiera comprendido que la empresa demandada afirmó con total certeza y claridad, ante la existencia de pruebas plenas y contundentes, que el trabajador había cometido delito de lesiones personales y acto sexual violento, contemplados como tales por el Código Penal, y no expresamente un acto inmoral, como lo dedujo el ad quem.

Que adicionalmente, dio por plenamente demostrado la causal endilgada al actor, lo que implicaba que no existía duda sobre la comisión de delito imputado al trabajador como justa causa de despido. Destacó, que con la errada apreciación de la carta de despido, la cual fue trascendente en la forma como se solucionó el conflicto, se evidencia que de ninguno de los hechos presentados como indicios, se puede derivar la existencia del hecho investigado, esto es, las presuntas lesiones personales y el acto sexual violento del cual se le sindica al demandante, y muchos menos su responsabilidad en los hechos.

De ahí que concluyera, que ninguno de los hechos indiciarios por el Tribunal, posee la capacidad probatoria para derivar, inferir o deducir de los mismos la existencia de la presunta falta por la cual se despidió al trabajador. VII. CARGO SEGUNDO Lo planteó así: Acuso la sentencia de violar directamente la ley por interpretar erróneamente el artículo numeral 5º, literal a) del artículo 62, del Código Sustantivo de Trabajo (subrogado por el Decreto ley 2351 de 1965 en su artículo 7) en relación con el articulo 58 numeral 1º y 5º del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a la vulneración del artículo 64 de C.S.T., subrogado por el artículo 8º del Decreto ley 2351 de 1965, y el ordinal 4º, literal d, artículo 6º de la ley 50 de 1990 que regula el derecho sustancial a la indemnización por despido injusto.

Afirma en la demostración del cargo, que teniendo en cuenta que la causal invocada por la empresa para despedir al demandante, se fundamentó en la comisión de hechos delictivos, que según ella significaba violación de los numerales 4 y 5 del artículo 58 del C.S.T., y causales 5 y 6 del literal a) del artículo 62 del C.S.T., el tribunal limitó exclusivamente su examen en el análisis de una conducta contraria a la ética que debe imperar en el medio laboral, sin exigir que hubiera culminado una investigación ajena a la que se produce al interior de este proceso.

Indicó, que la hermenéutica propuesta por el Tribunal en relación con la causal de despido contemplada en el numeral 5º del literal a) del artículo 62 del C.S.T., no exige para su aplicación que se individualice al presunto ofensor, ni se demuestre con precisión la ocurrencia del agravio, como por ejemplo, mediante la utilización de la ratificación, o mucho menos que se establezca mediante la respectiva investigación las circunstancias de la ejecución del hecho, pues considera que para el sentenciador de alzada, basta una denuncia anónima para que el empleador pueda echar mano de la causal de despido contemplada en dicha normativa.

VIII. RÉPLICA En cuanto al primer cargo, advirtió el opositor que el Tribunal se apoyó en la prueba testimonial y en la indiciaria, y no podía derrumbarlas la censura por ser ellas intangibles en casación, al no haberse acreditado un desatino de hecho con prueba calificada e idónea para el efecto; que se tuvieron en cuenta los medios de prueba allegados al proceso, fundamentalmente los de carácter testimonial, y de derivar una serie de indicios de lugar e identificación del agresor por la víctima, de contradicción, indiferencia, de oportunidad y de no correspondencia con la actividad laboral y de elusión; que las mencionadas pruebas indirectas fueron deducidas de una serie de medios probatorios que el recurrente no atacó, y que dejan incólume la decisión del fallador.

Agregó que el empleador se basó en el artículo 62 literal a) causales 5 y 6, donde se establecen las justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo. Respecto del segundo cargo, precisa que el estudio y la apreciación del caudal probatorio se efectuaron en debida forma, pues a su juicio, el despido fue con justa causa, ya que se ciñó a los presupuestos normativos, a la prueba allegada al juicio, que condujo a deducir la completa autoría del trabajador en los hechos que le endilgó la empresa.

Que en ningún momento se le vulneró el debido proceso al demandante, ya que se le citó a la diligencia de descargos, y este se hizo parte del proceso penal que se le inició. De ahí concluye, que la interpretación que el tribunal le dio al artículo 62 literal a) numeral 5, fue acertada y por tanto no vulneró la ley sustancial. IX. CONSIDERACIONES Se asume el estudio conjunto de los dos cargos planteados, por cuanto si bien es cierto están dirigidos por distintas vías y modalidades de violación, denuncian unas mismas disposiciones legales, persiguen un objetivo común y se valen de similares argumentos para tratar de demostrar la supuesta equivocación en que incurrió el Tribunal en la sentencia fustigada.

A efectos de demostrar los yerros del Tribunal, el recurrente soporta su acusación sobre la equivocada apreciación probatoria de la carta que contiene el despido del demandante, visible a folio 2 del expediente, en cuanto, según dice, las conductas endilgadas al trabajador para fenecer la relación laboral existente, consistieron en la imputación como responsables en actos delictuosos por presuntas lesiones personales y acto sexual violento contra un usuario de la empresa demandada, los cuales, a juicio del censor, no se acreditaron debidamente, y menos aún, se logró demostrar la responsabilidad del actor en esos hechos.

El ad quem para adoptar su decisión, señaló que el despido del señor Luis Ernesto Jerez González, se verificaba con la carta de terminación del contrato de trabajo, la cual se soportó en actos inmorales cometidos por el ex trabajador con un usuario del servicio de baños de la accionada, conductas que señaló, estaban subsumidas en los numerales 4 y 5 del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo, así como en los numerales 5 y 6 del literal A del artículo 62 ibídem.

Luego, pese a la carencia de pruebas directas sobre el hecho censurado, manifestó que existían un conjunto de indicios concurrentes, que permitían determinar sobre las actuaciones reprochadas al actor y con los que señaló, se configuró la causal contenida en el numeral 5º del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. Del análisis que hace la Sala al documento de folio 2 esto es, el que contiene la misiva del despido, no se observa por parte del Tribunal error al momento de apreciarlo, pues en el mismo se dejó constancia que la empresa demandada, de conformidad a los hechos ocurridos el 27 de junio del año 2002, decidió dar por terminado el contrato de trabajo del demandante con sustento en los numerales 4 y 5 del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo, así como los numerales 5 y 6 del artículo 62 del mismo ordenamiento.

Aun cuando en dicha probanza se señaló que la determinación de fenecer el vínculo contractual, obedeció a la denuncia presentada por el señor Carlos Ortiz Pérez por los delitos de “ lesiones personales y acto sexual violento», así como por las cintas de video y las declaraciones de Carlos Arturo Aldana y Laura Cristina García Sandoval, son situaciones que tan solo dan cuenta de los hechos justificantes de la decisión de la empleadora, pues se mencionaron las normas jurídicas que soportaban el despido, entre ellas, el numeral 5º del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual «todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar de trabajo, o en el desempeño de sus funciones», da lugar a dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa (negrillas de la Sala).

En virtud de lo anterior, al haberse manifestado y calificado jurídicamente el hecho por parte de la accionada correspondía al Tribunal, como en efecto lo realizó, no solo determinar las conductas reprochadas al accionante, sino también sopesarlas y establecer si las mismas se enmarcaban en las disposiciones mencionadas por la demandada a efectos de fenecer el contrato de trabajo con justa causa, lo que en efecto sucedió, al encontrar que el señor Jerez González había cometido actos inmorales con un usuario del servicio de baños de la enjuiciada, situación acorde con lo señalado en el numeral 5º del artículo 62 ibídem.

Además, se debe recordar que es el Juez Laboral quien tiene la competencia para determinar sobre la ocurrencia de actos inmorales o delictuosos por parte de un trabajador. Es así como esta Corporación en sentencia CSJ SL, 17 may, 2001. Rad. 15744, al respectó indicó: Con todo, de tiempo atrás tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, que el juez laboral es competente para definir en juicio si el trabajador ha incurrido en actos inmorales o delictuosos dentro del ámbito de sus obligaciones contractuales de naturaleza laboral.

La razón está en que el tema se encuentra regulado por la ley del trabajo y en que, por ello, incumbe a esta jurisdicción determinar si el trabajador ha transgredido el contrato por uno de esos actos. Por lo mismo, no debe el juez del trabajo esperar la resolución del juicio penal, ni supeditar su decisión a que ese juicio exista o no. En consecuencia, es en este proceso donde se rompe, en ese marco y para los precisos efectos de la contratación laboral, la presunción de inocencia del artículo 29 de la Carta Política.

Así las cosas, no se observa por parte del Tribunal error al momento de valorar ese documento, pues con sustento en él, procedió a verificar las faltas enrostradas al demandante y encontró acreditado que éste había cometido actos inmorales, situación que lo conllevó a concluir sobre la configuración de la causal contenida en el numeral 5º del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965.

En cuanto a la prueba indiciaria, se debe destacar que la misma no es calificada en casación para a través de ella estructurar los desaciertos de naturaleza fáctica relacionados en el recurso extraordinario, y su estudio, quedaría supeditado a que se demuestren los yerros con al menos un medio probatorio que si resulte apto e idóneo, como es el documento autentico, la confesión judicial o la inspección ocular, conforme se prevé en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, lo cual, como se vio, no ocurrió en este asunto.

Por lo visto, los cargos no prosperan. Costas en esta instancia a cargo del demandante. Como agencias en derecho se señala la suma de $3.250.000. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 28 de mayo de 2009, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ERNESTO JEREZ GONZÁLEZ contra la empresa TERMINAL DE TRANSPORTES DE BUCARAMANGA S.A. Costas como se dejó precisa en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 18