CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 45366 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL9832-2017 Radicación n.° 45366 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EUFRASIO JOSÉ BULA MADERA, contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2009 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que el recurrente le adelantó a LA NACIÓN- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
I.
ANTECEDENTES Eufrasio José Bula Madera llamó a juicio a La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión convencional, con el 76% del promedio de salarios devengados durante el último año de servicios, en los términos de la cláusula 97 de la convención colectiva de trabajo, junto con los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (folios 2 a 6 del cuaderno principal).
Para fundamentar sus pretensiones, afirmó que prestó sus servicios al Instituto de Mercadeo Agropecuario – IDEMA, desde el 5 de diciembre de 1978 y hasta el 8 de septiembre de 1997; que el vínculo finalizó de manera unilateral e injusta; que se le reconoció pensión de jubilación a partir del día 9 del mismo mes y año, en cuantía de $572.521, correspondiente al 70.354% de lo devengado en el último año de servicios, cuando en realidad debió ser el 76%.
El accionado se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos dijo que la liquidación de la prestación, por tratarse de una pensión sanción, debía realizarse de forma proporcional. En su defensa propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, compensación, pago, buena fe, presunción de legalidad, inexistencia del sindicato, e inexistencia de la convención colectiva de trabajo (folios 26 a 34 del cuaderno principal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 9 de septiembre de 2006, condenó al demandado a reajustar el valor de la primera mesada pensional del demandante en la suma de $618.465,54, junto con las diferencias resultantes entre la inicialmente reconocida y la que arrojó esa providencia. Declaró probada la excepción de prescripción para los derechos causados entre el 9 de septiembre de 1997 y el 24 de septiembre de 2000.
Absolvió de las demás pretensiones (folios 178 a 185 del cuaderno principal). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al surtir el grado jurisdiccional de consulta, con sentencia del 30 de octubre de 2009 revocó la de primer grado, y en su lugar, absolvió de las pretensiones (folios 213 a 224).
Consideró que fue desatinada la interpretación que le otorgó el juez de primer grado a las normas convencionales, pues al tratarse de una pensión restringida de jubilación era aplicable un porcentaje del 70.354%, y no del 76%, pues así está previsto en el parágrafo II del artículo 97 de la convención colectiva de trabajo, e indicó que la liquidación efectuada por el empleador, de conformidad con la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969, se ajustó a derecho.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formula un cargo que no fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Textualmente dice: Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del decreto (sic) 528 de 1964, modificado por el artículo 7 de la ley 16 de 1969, esto es por violar la vía (sic) indirecta y en la modalidad de aplicación indebida el artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, en concordancia con el artículo 1603 del C.C, y en relación con los artículos 1, 14, 16, 18, 19, 21,55, del Código Sustantivo de Trabajo.
A la anterior violación llegó el Ad Quem, por evidente error de hecho al apreciar erróneamente la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO –IDEMA- Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DEL IDEMA – SINTRAIDEMA -, yerro jurídico aquel que lo condujo a infringir normas sustantivas del Código Sustantivo de Trabajo.
Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no tiene derecho a recibir la pensión plena de jubilación prevista en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO –IDEMA-, Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DEL IDEMA –SINTRAIDEMA-. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que al demandante debió pensionársele con pensión plena de jubilación, conforme lo prevé la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO –IDEMA-, Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DEL IDEMA – SINTRAIDEMA-. 3. Dar por demostrado, no estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo que rigió las relaciones laborales entre el empleador y empleados, otorgan al demandante pensión restringida de jubilación proporcional. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo que rigió las relaciones laborales entre empleador y empleado, otorgan al trabajador demandante pensión plena de jubilación. En la demostración del cargo, afirma que no es objeto de discusión que al demandante se le otorgó pensión de jubilación, con sustento en la convención colectiva de trabajo; que prestó sus servicios desde el 5 de diciembre de 1978 hasta el 8 de septiembre de 1997; que fue despedido sin justa causa, y al momento de su retiro estaba vigente la Ley 100 de 1993.
Transcribe las cláusulas 97 y 98 convencionales, así como la sentencia cuestionada, e indica que el Tribunal no se percató que al momento de la suscripción de la convención colectiva de trabajo, no estaban vigentes los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, y que si hubiera analizado por qué se introdujeron normas derogadas, habría arribado a la conclusión de que solo fueron un referente, el cual, en todo caso, se mejoró en favor de los trabajadores, a efectos de obtener al momento de su retiro, una mejor prestación sin que pueda otorgársele otro entendimiento a esas cláusulas, ya que recoge los parámetros del artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en el sentido de darle el alcance más favorable al trabajador, y por lo tanto, al haber prestado sus servicios al IDEMA por espacio de 18 años, 9 meses y 4 días, y para el momento en que fue despedido sin justa causa – 8 de septiembre de 1997-, contaba con más de 50 años de edad, «cumple con todas las exigencias previstas en el inciso segundo del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo para acceder a la pensión plena de jubilación de la que trata el artículo 97 parágrafo II del pacto colectivo, siendo inexacta la inferencia del Ad – Quem, que esta no se podía conceder por no haber laborado el tiempo total requerido para acceder a aquella».
A continuación dice lo siguiente: De otra parte, en la Convención Colectiva de Trabajo que suscribieron el INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO IDEMA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO SINTRAIDEMA, en ninguna parte de su articulado se hace referencia a “pensiones restringidas de jubilación proporcional”, por lo que resulta desatinado por parte del Tribunal de instancia, negarle al demandante la pensión plena de jubilación a la que tiene derecho conforme al inciso segundo del artículo 98 de la Convención con el fundamento de que se trata de una pensión restringida de jubilación proporcional y no plena que sí da lugar al 76% como lo indica el parágrafo II del artículo 97 convencional.
Siendo la convención colectiva de trabajo un pacto por medio del cual patronos y trabajadores de manera libre y voluntaria se ponen de acuerdo sobre las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, no le es dable, ni a los patronos, ni a los trabajadores, ni a terceros, so pretexto de interpretar aquella, agregar o suprimir su texto, generando un quebrantamiento de su inescindibilidad, ya que con este proceder se altera su contenido, y se desconoce la voluntad inicial de las partes contratantes.
VII. LA RÉPLICA El demandado advierte que si en la convención colectiva de trabajo no existió una condición como la solicitada por la contraparte, mal podría el sentenciador asumir condiciones de legislador para condenar sobre situaciones no previstas en la ley, o que no se hubieran pactado por las partes. VIII. CONSIDERACIONES Corresponde a esta Corporación establecer, si erró el Tribunal al negarle al demandante una tasa de reemplazo del 76%, pues tal como lo señala el recurrente, pasó por alto que al momento de la suscripción de la convención colectiva de trabajo, los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, estaban derogados por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, y además, se escindió la cláusula convencional, con lo cual se alteró su contenido y se desconoció la intención de las partes.
El ad quem para arribar a su decisión, confrontó las normas convencionales de las cuales se pretende derivar el derecho, para luego señalar, sobre lo desatinado de la reflexión realizada en primera instancia, en tanto, al tratarse de una pensión restringida de jubilación, fue acertado aplicar una tasa de reemplazo del 70.35%, y no del 76%, ya que este último corresponde a las plenas de jubilación, tal como lo señala el parágrafo II del artículo 97 convencional, e indicó que la liquidación efectuada por el empleador sobre la base de $572.521, de conformidad con la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1968, se ajustó a derecho.
Debe recordarse que esta Corporación en muchas sentencias ha dicho, en cuanto al error de hecho se refiere y a efectos de su procedencia, que éste debe ser evidente u ostensible, y dada su protuberancia, para hallarlo no se debe realizar mayor esfuerzo. De otro lado, no debe pasar inadvertido, que tal como lo establece el artículo 1618 del Código Civil, los contratos y convenciones celebrados entre particulares, deben interpretarse conforme a su intención, y no en cuanto a su literalidad; adicional a lo anterior, y dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social faculta a los juzgadores a formar libremente su convencimiento, sin estar sujetos a la tarifa legal de las pruebas, se deben respetar las apreciaciones razonadas que se hagan frente a la intelección de la convención colectiva de trabajo, a menos que, como se dijo precedentemente, se configure un error ostensible de hecho, siempre que ese ejercicio coincida con una interpretación lógica del clausulado convencional.
Precisado lo anterior, encuentra la Sala que la interpretación otorgada por el ad quem a las normas convencionales de las cuales pretende la recurrente deducir su derecho, resulta ser lógica y ajustada a su texto, en atención a que la cláusula 97, objetivamente examinada, consagra una pensión a favor de hombres y mujeres, por acreditar un determinado puntaje, o un tiempo de servicios, donde además se señala como tasa de reemplazo, un porcentaje del 76%.
En efecto esa disposición, dice lo siguiente:
ARTÍCULO 97. - Sin perjuicio de lo dispuesto en esta convención, el IDEMA pagará a sus trabajadores oficiales, las siguientes prestaciones sociales: Pensiones. A partir de la vigencia de la presente convención, el IDEMA pensionará, además de los trabajadores oficiales que cumplan los requisitos legales, a aquellos que estén dentro de los siguientes puntajes: a) Damas.
Cuando la edad de la trabajadora, más el tiempo de servicio al IDEMA, sumen 67 puntos. b) Varones. Cuando la edad del trabajador más el tiempo de servicio al IDEMA, sumen 72 puntos. c) Los trabajadores que hayan laborado directamente en forma continua o discontinua con el IDEMA, durante veintiocho (28) años, cualquiera sea su edad.
PARÁGRAFO I: Para hacerse acreedor a la pensión consagrada en los literales “a) y b)” se requerirá tanto para las damas como para los varones un tiempo mínimo de diez (10) años de servicio al IDEMA.
PARÁGRAFO II: El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será el equivalente al setenta y seis por ciento promedio del salario percibido por el Trabajador durante el último año de servicio PARÁGRAFO III: El trabajador dispondrá de seis (6) meses contados a partir del momento en que cumpla el puntaje respectivo, establecido en este artículo, bien se trate de damas o varones, para hacer uso de esta pensión. En caso contrario se entenderá que el trabajador opta por la pensión legal.
Teniendo en cuenta que no fue motivo de discusión, que el demandante prestó sus servicios desde el 5 de diciembre de 1978 hasta el 8 de septiembre de 1997, para un total de 18 años, 9 meses y 4 días, y que fue despedido sin justa causa, su derecho pensional, tal como lo manifestó el tribunal, no debía otorgarse en los términos de la cláusula 97, la cual consagra, como en precedencia se anotó, una tasa de reemplazo del 76%, pero para aquellas personas con un determinado tiempo de servicios, o un puntaje atendiendo a su antigüedad y a su edad, y no para los trabajadores oficiales despedidos sin justa causa, como sucedió con el demandante, quien además, no acreditó ninguno de los requisitos para ser merecedor de la prestación que reclama a su favor, en la medida que no prestó sus servicios por 28 años; tampoco alcanzó 72 puntos, ya que a la fecha de su desvinculación contaba con 51 años de edad (folios 7 a 11), que sumados al tiempo de servicio, da un total de 69.76.
Además, el Tribunal, contrario a lo estimado por el censor, no escindió la norma, puesto que una vez verificó las particularidades del demandante –despido sin justa causa y tiempo de servicio- aplicó la disposición que regulaba las pensiones para los trabajadores oficiales, objeto de la finalización injusta de su contrato, el cual no era otro sino el contenido en la cláusula 98, sin que fuera viable entrar a aplicar una tasa de reemplazo del 76%, en tanto la misma solo es predicable para trabajadores con determinado puntaje –72 puntos en el caso de los hombres, o tiempo de servicios –28 años-, tal como lo señala la cláusula 97, circunstancias, que como se dijo, no acreditó el señor Bula Madera.
Se sigue de lo dicho que el cargo no tiene vocación de prosperidad. Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante. Como agencias en derecho se señala la suma de $3.500.000, la cual deberá incluirse en la liquidación que realice el juez de primera instancia, en conformidad con el artículo 366 del C.G.P. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de octubre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EUFRASIO JOSÉ BULA MADERA, contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 12