Micelio
SL983-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 1204 de 2008Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL983-2025 Radicación n.° 05001-31-05-003-2017-00325-01 Acta 13 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por ANA ISABEL GÓMEZ SANTA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que en contra de aquella entidad adelantó ESTELIA BOLAÑOS DE HOYOS, al que se vinculó a la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Estelia Bolaños de Hoyos llamó a juicio a Colpensiones, con el propósito de que, fuera condenada a reconocer y pagarle la sustitución de la pensión que en vida percibió su cónyuge José Héctor Hoyos, a partir del 25 de julio de 2016, Radicación n.° 05001-31-05-003-2017-00325-01 SCLAJPT-10 V.00 2 fecha del deceso, retroactivo de las 14 mesadas por año, los intereses moratorios o en subsidio la indexación, lo que resultara probado extra o ultra petita y, las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que: contrajo matrimonio con José Héctor Hoyos el 30 de marzo de 1974, quien, desde el 1 de marzo de 2006 percibía pensión reconocida por el ISS en Resolución n.° 2829 de 2006 y, falleciera el 25 de julio de 2016. Informó que con ocasión del deceso, reclamó a Colpensiones la prestación de sobrevivientes, que le fue negada en Resolución GNR 296043 de 6 de octubre de 2016, con el argumento de no ser beneficiaria, por haber disuelto la sociedad conyugal y no acreditar la convivencia mínima; consecuentemente, se la otorgaron a Ana Isabel Gómez Santa quien la reclamó en calidad de compañera permanente.

Resaltó que nunca se divorciaron, que el único acuerdo judicial, fue en torno a la separación de bienes que se llevó a cabo por ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Rionegro, el 15 de abril de 2010 y, si bien, se separaron de cuerpos en abril de 2009, para aquella calenda llevaban una convivencia de 35 años, que le confería la calidad de beneficiaria pensional.

Colpensiones se opuso a los pedimentos, por carecer de fundamentación fáctica, legal y probatoria. Aceptó los hechos, pero negó el derecho reclamado. Radicación n.° 05001-31-05-003-2017-00325-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Manifestó que Estelia Bolaños de Hoyos no acreditó convivencia con el pensionado en los 5 años anteriores a su deceso, además de haberse separado de bienes y de cuerpos, por lo que reconoció la pensión de sobrevivientes a Ana Isabel Gómez Santa en calidad de compañera permanente de José Héctor Hoyos.

Propuso las excepciones de prescripción y compensación, así como las que tituló, inexistencia de la obligación de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y retroactivo pensional, inexistencia de intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas, buena fe e, imposibilidad de condena en costas (f.° 78-86 cuaderno del juzgado – expediente digital).

En proveído del 19 de abril de 2017 (f.° 40), el juzgado ordenó la vinculación de Ana Isabel Gómez Santa, como litisconsorte necesaria por pasiva, quien: Desestimó las pretensiones y aceptó los hechos de la demanda, advirtiendo que no le constaba que su compañero José Héctor Hoyos y Estelia Bolaños de Hoyos se hubieran divorciado. En su defensa, manifestó tener conocimiento de que en sentencia judicial n.° 137 de 2010 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro, se decretó la separación de bienes «y por ministerio de ley se disolvió la sociedad conyugal» quedando «finiquitado» para la demandante cualquier derecho pensional, derivado del deceso de José Héctor Hoyos.

Radicación n.° 05001-31-05-003-2017-00325-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Agregó que ella vivió como compañera permanente de aquel bajo el mismo techo, lecho y mesa desde el 3 de mayo de 2009 hasta la fecha de su óbito, por eso alegó ser la titular del 100% de la pensión de sobrevivientes. Alegó las excepciones que llamó, inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar y, temeridad y mala fe de la demandante (f.° 119-125 cuaderno de primera instancia – expediente digital).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 19 de noviembre de 2020 (f.° 53-54 cuaderno del juzgado – expediente digital), reconstruido el 19 de enero de 2024 (f.° 239), en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que las demandantes ANA ISABEL GÓMEZ SANTA y ESTELIA BOLAÑOS DE HOYOS quienes se identifican de la siguiente manera (…), son beneficiarias de pensión de sobrevivencia por la muerte del señor JOSÉ HÉCTOR HOYOS, en el siguiente porcentaje: ANA ISABEL GÓMEZ en el 16% de la mesada pensional y la señora ESTELIA BOLAÑOS DE HOYOS en el 84%.

SEGUNDO: Consecuencial a la anterior declaración, ordenar a COLPENSIONES que a partir del 1 de febrero de 2024 inscriba en nómina de pensionados a la señora ESTELIA BOLAÑOS DE HOYOS (…), para que se le continúe pagando pensión de sobrevivencia por la muerte de su esposo JOSÉ HÉCTOR HOYOS en el 84% de la mesada equivalente a la suma de $3.549.797 para el 2024 y, la señora ANA ISABEL GÓMEZ SANTA se le continuará pagando el 16% sobre esta suma de dinero $3.549.797.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES pagar a título de retroactivo pensional a la señora ESTELIA BOLAÑOS DE HOYOS Radicación n.° 05001-31-05-003-2017-00325-01 SCLAJPT-10 V.00 5 la suma de $239.517.775, a título de retroactivo pensional donde están incluidas las mesadas extraordinarias de junio y diciembre de cada año. QUINTO (sic): Se ABSUELVE a la demandada COLPENSIONES de la pretensión de pago de intereses moratorios.

SEXTO: ORDENAR a COLPENSIONES que sobre los porcentajes ordenados pagar a las señoras ANA ISABEL GOMEZ y ESTELIA BOLAÑOS DE HOYOS, se apliquen dos mesadas extraordinarias de junio y diciembre de cada año, sin perjuicio de los incrementos anuales de ley.

SÉPTIMO: Se ordenarán hacer los descuentos en salud en el pago que se haga a la señora ESTELIA BOLAÑOS DE HOYOS.

OCTAVO: Otorgar el grado jurisdiccional de consulta para ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en favor de COLPENSIONES de no ser apelada esta sentencia por dicha entidad, tal como lo indica el artículo 69 CPTSS.

NOVENO: Costas procesales a cargo de COLPENSIONES. Agencias en derecho en favor de doña ESTELIA BOLAÑOS en la suma de $1.300.000. Inconformes, Ana Isabel Gómez Santa y Colpensiones, apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos y en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el «20 de octubre de 2022» (sic) (f.° 26-48 cuaderno del Tribunal – expediente digital), en el que decidió: Radicación n.° 05001-31-05-003-2017-00325-01 SCLAJPT-10 V.00 6 CONFIRMA, la decisión de primera instancia y MODIFICA los porcentajes de la mesada pensional atribuidos a cada una, así a la señora Estelia Bolaños de Hoyos, en calidad de cónyuge, le corresponde para el año 2022 una mesada pensional de $2.381.741 que corresponde al 83% del valor de la mesada total y a la señora Ana Isabel Gómez Santa en calidad de compañera permanente, le corresponde para el año 2022 una mesada pensional por valor de $487.826, que corresponde al 17% del total de la mesada pensional, se actualiza el retroactivo.

Tuvo fuera de controversia los siguientes hechos: i) Estelia Bolaños Medina y José Héctor Hoyos contrajeron matrimonio el 30 de mayo de 1974, ii) el 15 de abril de 2010 se separaron de bienes quedando disuelta la sociedad conyugal, mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro, iii) José Héctor Hoyos falleció el 25 de julio de 2016 y, iv) Colpensiones en Resolución GNR 296043 de 6 de octubre de 2016 reconoció sustitución pensional a Ana Isabel Gómez Santa en calidad de compañera permanente, a partir de la fecha del deceso del pensionado, en cuantía de $2.268.044.

Inició su estudio indicando que, teniendo en cuenta que José Héctor Hoyos falleció el 25 de julio de 2016, la normatividad aplicable era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Agregó que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, establecía que para que la cónyuge separada tenga derecho a la pensión de sobrevivientes debe estar vigente la sociedad conyugal al momento de la muerte del pensionado, pero advirtió que esta Corte en sentencia CSJ SL1646-2019 indicó que «no es posible entender que un cónyuge pierda su derecho pensional en razón a la separación de bienes, teniendo en cuenta que es un acto meramente patrimonial y con el cual no Radicación n.° 05001-31-05-003-2017-00325-01 SCLAJPT-10 V.00 7 cesan las obligaciones y derechos que tienen los cónyuges en razón de su vínculo», tales como la solidaridad, ayuda y socorro mutuo, por lo que «la liquidación de sociedad conyugal no es determinante para decidir en estos casos».

Sostuvo: Ahora, en lo que tiene que ver con el auxilio mutuo, acompañamiento y apoyo económico del cual ha hablado la H. Corte Suprema de justicia (sic) cuando se refiere a la convivencia, esta Sala advierte que son equivalentes a la solidaridad que en razón del matrimonio los contrayentes se deben, así [en] nuestra legislación se ha señalado que el principio de solidaridad se traduce en el deber de ayuda mutua entre los cónyuges, la cual implica que en algunos casos se deban alimentos por situaciones específicas, o mejor, la posibilidad de pedir alimentos a ese cónyuge en razón del compromiso adquirido y la solidaridad que entre ellos debe existir.

Del análisis del interrogatorio de parte absuelto por la compañera permanente y, la declaración rendida por el testigo Víctor Adolfo Hoyos, hijo del pensionado, advirtió: […] para esta Sala no existe duda que al momento del fallecimiento del señor JOSÉ HÉCTOR HOYOS, éste tenía una obligación alimentaria con su cónyuge, a la cual se le reconocía mensualmente el 48% de la mesada pensional del causante.

Pues aun cuando no existe el acuerdo conciliatorio o sentencia judicial que se enuncia, la obligación fue demostrada a través de confesión por la señora ANA ISABEL y ratificada con el testimonio de Víctor Adolfo Hoyos, obligación con la cual, en los términos arriba ya referenciados tiene la vocación de demostrar la solidaridad que entre los cónyuges existía y además la necesidad del apoyo económico que el cónyuge le brindaba a Estelia Bolaños, cumpliéndose con ello las calidades que la H. Corte Suprema de Justicia exige para el reconocimiento de la cuota parte de la pensión a la cónyuge supérstite con sociedad conyugal disuelta.

Radicación n.° 05001-31-05-003-2017-00325-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Así, encontró demostrado el derecho de la cónyuge al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en tanto su convivencia fue de 35 años, «habiendo contraído nupcias en 1974 la convivencia se interrumpió en el año 2009; por su parte la señora Ana Isabel señaló que conoció al señor José Héctor en el año 2005 y se fue a vivir con él en el año 2009 a la casa de ella, convivencia que se extendió hasta la fecha de su fallecimiento, es decir, el 25 de julio de 2016», por eso, dispuso que, en proporción al tiempo de relación de cada una con el pensionado, 35 años con la cónyuge y 7 años con la compañera permanente, «les corresponde el 83% y 17% respectivamente» A continuación, efectuó el cálculo de la mesada pensional y del retroactivo que le correspondía a cada una y precisó que, como Ana Isabel Gómez Santa «ha venido recibiendo la mesada pensional en el 100% Colpensiones solo deberá reconocer del retroactivo que se calcula el mayor valor en caso de que se haya suspendido la pensión y se le adeude dinero por este periodo de tiempo que se calcula» e, indicó, que cuando la entidad resolvió la solicitud pensional conocía de las dos posibles beneficiarias pues en el acto administrativo de reconocimiento hizo el estudio conjunto, lo que no conllevaba cercenarle el derecho del retroactivo pensional a la cónyuge, cuando la ley tiene prevista la suspensión del otorgamiento hasta que la justicia lo defina.

Rememoró que en sentencia CSJ SL226-2021 esta Corporación enseñó que el artículo 5 de la Ley 1204 de 2008, Radicación n.° 05001-31-05-003-2017-00325-01 SCLAJPT-10 V.00 9 […] opera de pleno derecho, y no es necesario que el operador judicial acuda a ella en el instante de resolver una controversia entre beneficiarios de la prestación pensional, para que la entidad se encuentre habilitada a recuperar aquellas sumas de dinero que perdieron su causa, y en aquellos casos en que no es posible esa compensación, pueda ejercer la acción judicial pertinente ante el enriquecimiento sin causa de aquellas personas que perdieron la calidad de beneficiarios y recibieron unas mesadas sin respaldo normativo alguno (resaltado del texto).

IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por Ana Isabel Gómez Santa y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, concedidos por el Tribunal, admitidos por la Corte y sustentados en tiempo, se procede a resolverlos, comenzando por el de la vinculada. V. RECURSO ANA ISABEL GÓMEZ SANTA VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, «REVOQUE la condena impuesta en contra de COLPENSIONES [a] reconocer y pagar a la demandante señora ESTELLA (sic) BOLAÑOS DE HOYOS un porcentaje del 83% del total de la mesada pensional».

Para tal finalidad, presenta un cargo por la causal primera de casación, que recibió réplica y, enseguida se estudia. Radicación n.° 05001-31-05-003-2017-00325-01 SCLAJPT-10 V.00 10 VII. CARGO ÚNICO Por la vía directa, denuncia interpretación errónea «concretamente por la infracción directa» del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Motiva su inconformidad en que, al haberse liquidado la sociedad conyugal, no es posible a la demandante acceder al derecho pensional, tal como lo dijera la Corte Constitucional en sentencia CC C-515-2019, amén que en los últimos 5 años de vida del pensionado no sostuvieron ningún vínculo sentimental, «rompiendo cualquier lazo afectivo y económico entre ellos, no convivieron bajo el mismo techo y mucho menos hubo una ayuda voluntaria por parte del pensionado fallecido hacia su anterior esposa».

Resalta que, como dijo la Corte Constitucional «no es tanto el vínculo legal que se tuvo, sino el apoyo mutuo, tanto económico como espiritual que haya existido». VIII. RÉPLICA Colpensiones reprocha la técnica del cargo, no obstante, refiere que la inconformidad que plantea la censura corresponde a la que plantea la entidad en su recurso extraordinario, esto es, la equivocación del Tribunal al conceder la pensión de sobrevivientes a la demandante en porcentaje del 83% pasando por alto la liquidación de la sociedad conyugal «y es por ello que mal haría esta parte en Radicación n.° 05001-31-05-003-2017-00325-01 SCLAJPT-10 V.00 11 refutar los argumentos jurídicos que invoca el libelista».

IX. CONSIDERACIONES Aunque se adviertan errores de técnica en la presentación del cargo, por ejemplo acusar la violación normativa por interpretación errónea y a su vez por infracción directa, lo que no es posible atribuir a una misma norma, la Sala lo estudiará, de acuerdo con su desarrollo, por la primera de aquellas modalidades. También entenderá que en sede de instancia lo que se pretende, es que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia, en cuanto dispuso el reconocimiento pensional en forma compartida entre cónyuge y compañera permanente y, se reconozca el derecho en el 100% para esta última.

El Tribunal ordenó compartir la pensión que en vida disfrutó José Héctor Hoyos, en porcentaje del 83% en favor de Estelia Bolaños de Hoyos, cónyuge supérstite del pensionado y, el restante 17% lo asignó a Ana Isabel Gómez Santa, compañera permanente de aquel. Motivó su decisión en que de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corte «no es posible entender que un cónyuge pierda su derecho pensional en razón a la separación de bienes, teniendo en cuenta que es un acto meramente patrimonial y con el cual no cesan las obligaciones y derechos que tienen los cónyuges en razón de su vínculo, tales como, la Radicación n.° 05001-31-05-003-2017-00325-01 SCLAJPT-10 V.00 12 solidaridad, ayuda y socorro mutuo» (CSJ SL1646-2019), valores que encontró cumplidos con el apoyo económico que José Héctor Hoyos le brindaba a su cónyuge Estelia Bolaños de Hoyos a quien le reconocía alimentos que equivalían al 48% de su mesada pensional.

Dada la senda por la que se orienta el cargo, no existe discusión en cuanto a que: i) José Héctor Hoyos y Estelia Bolaños Medina contrajeron matrimonio el 30 de mayo de 1974; ii) por sentencia judicial proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro, se aprobó la conciliación realizada por las partes en la que decidieron separar sus bienes por mutuo acuerdo; iii) el pensionado falleció el 25 de julio de 2016, iv) Colpensiones reconoció inicialmente la sustitución pensional en el 100% a Ana Isabel Gómez Santa, compañera permanente del de cujus.

Para resolver, se recuerda que la norma aplicable es el artículo el 13 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta la fecha del óbito. Lo que reprocha la censura, desde lo jurídico, es la interpretación que a la misma diera el juez de alzada. Cierto es, como lo indica la recurrente, que mediante sentencia CC C515-2019, se declaró la exequibilidad pura y simple de la expresión «con la cual existe la sociedad conyugal vigente», contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y que en las consideraciones de esa providencia se sostuvo que el requisito de existencia del vínculo patrimonial (sociedad conyugal vigente) hasta el Radicación n.° 05001-31-05-003-2017-00325-01 SCLAJPT-10 V.00 13 fallecimiento del causante es el criterio relevante en el contexto de convivencia no simultánea.

No obstante, es preciso recordar que esta Corte en providencia CSJ SL1753-2024 al rememorar la CSL SL1180- 2022 y dar entendimiento a aquel precepto, definió entre otras, que el cónyuge separado de hecho, pero con vínculo matrimonial vigente, aun hallándose disuelta la sociedad patrimonial conyugal, es beneficiario de la pensión de sobrevivientes si acredita una convivencia mínima de 5 años en cualquier tiempo, incluso, ante la inexistencia de compañero (a) permanente.

Allí se recordó: Precisamente esa es la intelección que la Sala le ha dado a dicha preceptiva, entre otras, en las sentencias CSJ SL3251-2021, CSJ SL1869-2020, CSJ SL2232-2019, CSJ SL5141-2019 y CSJ SL1399-2018, última en la que señaló: En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.

En específico, en esa oportunidad señaló: (…) El anterior criterio se reivindicó en las sentencias SL7299-2015, SL6519-2017, SL16419-2017, SL6519-2017, entre otras. Entonces la convivencia de 5 años con el cónyuge con lazo matrimonial vigente, puede darse en cualquier tiempo, así no se verifique una comunidad de vida al momento de la muerte del (la) afiliado (a) o pensionado (a), dado que: (i) el legislador de 2003 tuvo en mente la situación de un grupo social, integrado a más de las veces por mujeres cuyos trabajos históricamente han sido relegados al cuidado del hogar y que, por consiguiente, podían quedar en estado de vulnerabilidad o inminente miseria ante el abandono de su consorte y su posterior deceso;

(ii) esta dimensión sociológica debe servir de parámetro interpretativo, a modo de un reconocimiento que la seguridad social hace a la pareja que Radicación n.° 05001-31-05-003-2017-00325-01 SCLAJPT-10 V.00 14 durante largo periodo contribuyó a la consolidación de la pensión, mediante un trabajo que hasta hace poco no gozaba de valor económico o relevancia social; y (iii) es lógico pensar que si con arreglo al último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en los eventos de convivencia no simultánea, el cónyuge separado de hecho tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en forma compartida, también debe tener derecho a esa prestación ante la inexistencia de compañero (a) permanente.

Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial. Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho.

En ese contexto, contrario a lo que alega la recurrente, el ad quem no incurrió en los dislates de interpretación del inciso 3.º del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al concluir que a Alba María Cárdenas le asistía el derecho a la sustitución pensional pues, además de acreditar 24 años de convivencia con Jorge Perdomo Reyes, su vínculo matrimonial se encontraba vigente a la fecha de deceso del pensionado (resaltado propio).

Así las cosas, la exégesis efectuada por el Tribunal al inciso 3, del literal b), del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se acompasa con la línea de pensamiento de esta Corporación, en tanto concluyó que la cónyuge supérstite tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, no obstante haberse separado de hecho, disuelto y liquidado la sociedad patrimonial conyugal, en consideración a que, convivió con su cónyuge un tiempo superior a los 5 años exigidos en aquel precepto.

Las anteriores son razones suficientes para el fracaso del cargo. Radicación n.° 05001-31-05-003-2017-00325-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Sin costas en sede extraordinaria pues, aunque Colpensiones presentó escrito, como allí lo manifestara no contradice el planteamiento esgrimido por la censura en tanto se aviene al presentado como soporte de su recurso de casación. X. RECURSO DE CASACIÓN ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES XI.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia «REVOQUE el fallo del a quo y la absuelva …». En subsidio: […] CASE PARCIALMENTE la sentencia en cuanto confirmó el fallo de primer grado y ordenó la sustitución de la mesada pensional del causante en cuantía del 83% a favor de la demandante, para que una vez se constituya en sede de instancia, MODIFIQUE los numerales 1, 2 y 3 relacionados con el valor de la mesada y en consecuencia, ordene que se reconozca en el mismo porcentaje que se reconocía por la cuota alimentaria [48%] en favor de la señora ESTELIA BOLAÑOS DE HOYOS.

Con tal propósito propone tres cargos por la causal primera de casación que recibieron réplica y, de los cuales, enseguida se estudian en forma conjunta el primero y segundo, teniendo en cuenta que acusan similar elenco normativo, se complementan en su argumentación y, buscan Radicación n.° 05001-31-05-003-2017-00325-01 SCLAJPT-10 V.00 16 la misma decisión. XII.

CARGO PRIMERO Por la vía directa y aplicación indebida acusa el literal b), del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 4 de la CN y, 21 y 74 de la Ley 100 de 1993. Dice que reprocha la decisión del Tribunal en cuanto reconoció el derecho pensional a la cónyuge supérstite del pensionado José Héctor Hoyos, «por el simple hecho que el causante le giraba alimentos a la actora hasta el momento del deceso en cuantía del 48%, sin perjuicio que desde el 2009 no convivían ni mantenían vinculo como pareja».

Afirma que el colegiado de instancia privilegió el aporte económico que por orden judicial se le otorgaba a la demandante, que la convivencia como pareja, la pertenencia al núcleo familiar, el proyecto en común, la solidaridad, los lazos afectivos y el apoyo hasta el momento del deceso. Reproduce en extenso la sentencia CSJ SL5270-2021 y afirma que el literal b) del artículo 13 de la ley 797 de 2003, de manera expresa reguló la situación del cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente, «Fue esa la intención inequívoca del legislador, no otra», por lo que, como se evidencia de su lectura, no se introduce en él a la cónyuge separada de hecho con sociedad conyugal liquidada y menos Radicación n.° 05001-31-05-003-2017-00325-01 SCLAJPT-10 V.00 17 a quien en tal situación por orden judicial recibe una pensión alimentaria «pues ciertamente la norma no contempla la mesada como un mero beneficio económico sino como la medida para pelear (sic) la pérdida de un miembro del grupo familiar».

Rememora la sentencia CC C-336-2014 y señala que es constitucionalmente válido reconocer la pensión de sobrevivientes al cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente, «por cuanto aún subsiste un vínculo económico que amerite su condición de beneficiario dependiente del causante». Agrega que aun pasando por alto el alcance de la norma y acogiendo para beneficio de la demandante la postura de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, tampoco le era posible acceder al reconocimiento de la prestación al no mantener lazos afectivos de unión y apoyo con el causante en los años previos al deceso o con posterioridad a la separación de hecho conforme se dejó sentado en sentencias «SL 14.498 de 2017» (sic), «SL 15.992 de 2017» (sic) y, CSJ SL560-2018.

Sostiene que de no accederse a lo solicitado «se pone de presente que deberá modificar su actual precedente y, por tanto, la demanda deberá ser decidida por la Sala Permanente». XIII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa e interpretación errónea acusa el Radicación n.° 05001-31-05-003-2017-00325-01 SCLAJPT-10 V.00 18 inciso 3 literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, lo que condujo a la aplicación indebida del 21 de la Ley 100 de 1993.

En similares términos a los expuestos en el cargo anterior, se queja del alcance dado a la norma acusada, para lo cual reproduce en forma parcial, la sentencia CC C-515- 2019 y refiere que en tratándose de una sentencia de constitucionalidad, sus efectos son de obligatorio cumplimiento, por lo que solamente era posible reconocer el derecho pensional a la cónyuge separada de hecho con sociedad conyugal vigente.

Sostiene, además, que aun dejando de lado aquel requisito, tampoco habría lugar a tener como beneficiaria a la demandante, pues no se acreditó que hubiere mantenido una pervivencia de los lazos afectivos, de apoyo y de ayuda mutua con su cónyuge hasta el momento del deceso, pues no se discute que se separó desde el año 2009 y no volvieron a relacionarse como pareja, por lo que, la existencia de una condena judicial para el pago alimentos no suple aquel requisito ni la vida en pareja, mucho menos, los lazos afectivos al momento de la muerte.

Manifiesta que, aunque esta Corporación ha advertido que una demanda de alimentos no impide que se acredite el requisito de convivencia, este no se encuentra cumplido en Radicación n.° 05001-31-05-003-2017-00325-01 SCLAJPT-10 V.00 19 el sub lite, como lo aceptó la misma promotora del juicio. XIV. RÉPLICA Ana Isabel Gómez Santa resalta que no es cierto que el Tribunal le hubiere reconocido el derecho pensional por el simple hecho de recibir una cuota alimentaria del de cujus, que ello obedeció a que la simple liquidación de la sociedad conyugal no impide su otorgamiento, con mayor razón cuando ella acompañó a su cónyuge durante el tiempo de construcción de su pensión y parte de su disfrute.

Afirma que no hay razón para proponer un cambio jurisprudencial «sin exponer las razones por las cuales la nueva interpretación que se propone mejor se ajusta al ordenamiento jurídico». XV. CONSIDERACIONES Los argumentos planteados en el desarrollo del cargo no distan de los expuestos por Ana Isabel Gómez Santa en su recurso, por eso, para responderlo, bastará remitirse a las consideraciones expuestas en precedencia, que no conllevan su prosperidad, no sin antes advertir que los lazos de afecto y el vínculo luego de la separación de los cónyuges y hasta el momento de la muerte del pensionado que echó de menos la entidad pensional, constituyen un requisito que, como se dejó sentado en sentencia CSJ SL997-2022, no contempla la Radicación n.° 05001-31-05-003-2017-00325-01 SCLAJPT-10 V.00 20 norma acusada.

Allí, se indicó: Sobre el aspecto sometido a consideración, la Sala en sentencias CSJ SL5260 y CSJ SL2015-2021 en las que reiteraron lo manifestado en la sentencia CSJ SL5169-2019 explicó: Claro lo anterior, la Sala debe determinar, según lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, si para acceder a una pensión de sobrevivientes, quien alega la calidad de cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separación de hecho, debe demostrar, además de la convivencia efectiva durante 5 años en cualquier tiempo, que los lazos afectivos permanecieron inalterables hasta el momento de deceso del causante.

Sobre el particular, es preciso señalar que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 establece: (…) En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. Pues bien, de la normativa trascrita se colige que, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b).

Nótese que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de Radicación n.° 05001-31-05-003-2017-00325-01 SCLAJPT-10 V.00 21 la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido. Por lo demás, ese es el alcance que al precepto en comento le ha dado esta Corporación, pues su jurisprudencia de manera reiterada ha adoctrinado que «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años», puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519- 2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046- 2018,, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047- 2019) (resaltado del original).

Así las cosas, como los argumentos expuestos por la entidad no resultan suficientes para prohijar el cambio jurisprudencial que reclama, estos cargos fracasan. XVI. CARGO TERCERO Por la vía directa acusa aplicación indebida del artículo 48 de la Ley 100 de 1993 con relación al artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993 y, 422 del CC.

Alega que con este cargo pretende la consecución del petitum subsidiario y cuestiona que el ad quem hubiera ordenado la sustitución de la mesada pensional a la cónyuge supérstite de José Héctor Hoyos en cuantía del 83% y no, del 48% conforme le correspondía en virtud de la orden judicial Radicación n.° 05001-31-05-003-2017-00325-01 SCLAJPT-10 V.00 22 de alimentos en su favor.

Reproduce el artículo 422 del Código Civil y resalta que allí se señala que la cuota alimentaria se otorgará por toda la vida del beneficiario, siempre que se mantengan las circunstancias que legitimaron el derecho, es decir, que aquella obligación se mantiene en el tiempo mientras exista la condición económica de dependencia, la que como lo indicó la Sala de Casación Civil en sentencia STC9523-2016, solo se extingue por muerte del alimentario o cuando este deja de estar en estado de necesidad o, cuando el alimentante no se halla en condiciones económicas de prestar los alimentos.

Asevera que «el colegiado no advirtió y no se debate que la demandante percibía a órdenes del causante, el 48% de su mesada pensional; empero, al momento de sustituir el derecho, en detrimento del patrimonio de la otra beneficiaria, ordenó reconocer la prestación en cuantía del 83%», lo que, en su decir, demuestra la aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y 48 de la Ley 100 de 1993.

Transcribe un aparte de la sentencia «CSJ SL040-2021» (sic). XVII. RÉPLICA Para la vinculada, la seguridad social tiene su propia regulación y no necesita ni debe acudir a legislaciones diferentes, por lo que, tratándose de pensión de sobrevivientes, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 estableció la fórmula aplicable cuando hay pluralidad de beneficiarios, Radicación n.° 05001-31-05-003-2017-00325-01 SCLAJPT-10 V.00 23 es a ella a la que debe acudirse y no a la norma civil como lo pretende la recurrente.

XVIII. CONSIDERACIONES Para definir el porcentaje de la prestación que les corresponde a las beneficiarias de José Héctor Hoyos, tuvo en cuenta el Tribunal que «al haber convivido la cónyuge 35 años y la compañera permanente y 7 años (sic), les corresponde el 83% y 17% respectivamente, en razón de su convivencia». Cuestiona la recurrente el porcentaje que de la pensión de sobrevivientes asignara el Tribunal a la demandante Estelia Bolaños de Hoyos, el 83%, en razón al tiempo de convivencia con el causante, pues en su decir, debía ser el 48% que fue el que su cónyuge dispuso reconocerle al momento de la disolución de la sociedad conyugal como cuota alimentaria.

Para la Sala, luce evidente la falta de legitimación de la entidad para ese particular reproche, porque la única que estaría habilitada para ello sería Ana Isabel Gómez Santa, a quien Colpensiones otorgó, inicialmente en sede administrativa, la prestación de sobrevivientes el 100% y por eso, quien se vio afectada con la decisión del Tribunal que se lo redujo al 17%, para otorgar el restante 83% a la demandante en su calidad de cónyuge supérstite.

No puede olvidarse que «el recurso de casación no es Radicación n.° 05001-31-05-003-2017-00325-01 SCLAJPT-10 V.00 24 equiparable a una acción pública en virtud de la cual terceros no afectados puedan terminar asumiendo la defensa oficiosa de la parte que consintió con el gravamen o la carga que se le impuso judicialmente» (CSJ SL, 6 mar. 2013, rad. 38566).

Y en todo caso, si se hiciera caso omiso a aquel requisito procesal, tampoco habría lugar a la prosperidad del planteamiento de Colpensiones, toda vez que la cuota alimentaria corresponde a una obligación de naturaleza civil que dista de la pensión de sobrevivientes que busca proteger el núcleo familiar del afiliado o pensionado fallecido y menguar las consecuencias económicas que se generarán en su núcleo familiar por su deceso, con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones de subsistencia de aquellos que dependían del causante.

Así lo señaló la Sala de Casación Civil de esta Corte en sentencia CSJ STC3149-2020, en la que indicó «ii) la naturaleza jurídica de la obligación alimentaria y de la pensión sustitutivas difieren, ya que la primera es una acreencia civil cuyo reconocimiento requiere de la necesidad del alimentado y la capacidad del obligado y la segunda es una prestación que busca garantizar el derecho a la seguridad social de los familiares de los pensionados o de los afiliados al Sistema de Pensiones que hubieren fallecido».

Por lo anterior y teniendo en cuenta que la Ley 100 de 1993 determinó la manera como se reconocería la pensión de sobrevivientes en caso de convivencia simultánea entre cónyuge y compañera permanente, es esta y no el artículo Radicación n.° 05001-31-05-003-2017-00325-01 SCLAJPT-10 V.00 25 422 del Código Civil la llamada a regular el porcentaje que de la prestación le corresponde a cada una de las beneficiarias.

Por lo anterior, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la entidad recurrente Colpensiones, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho a favor de Ana Isabel Gómez Santa, la suma de $12.400.000, que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

XIX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de octubre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que adelantó ESTELIA BOLAÑOS DE HOYOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al que se vinculó como litisconsorte necesaria a ANA ISABEL GÓMEZ SANTA.

Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0486BC47E2FB26859813A6647F4272024966D10E4C07CE396DD0893782C2CD52 Documento generado en 2025-04-25