Micelio
SL983-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999Ley 789 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL983-2024 Radicación n.° 97867 Acta 13 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por las sociedades CONCESIONARIA VIAL DE LOS ANDES S.A.S. - COVIANDES S.A.S. y CONSTRUCTORA DE INFRAESTRUCTURA VIAL S.A.S, CONINVIAL S.A.S., contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por KRZYSZTOF ADAM SZNIRLING contra ACTIVIDADES Y OBRAS CIVILES S.A. SUCURSAL COLOMBIA – AOCISA- y solidariamente contra DRAGADOS IBE SUCURSAL COLOMBIA y CONCAY S.A. como integrantes del CONSORCIO DRAGADOS CONCAY, LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE, LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- y las dos sociedades recurrentes, contienda a la que fueron llamadas en garantía Radicación n.° 97867 SCLAJPT-10 V.00 2 SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A., LIBERTY SEGUROS S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A. Téngase en cuenta la renuncia al poder presentado por la abogada María Cristina Peña Velásquez, apoderada de La Nación – Ministerio de Transporte, conforme al memorial por ella presentado según informe secretarial fechado el día 19 de febrero de 2024.

Así mismo, se reconoce personería para actuar en nombre del citado Ministerio, al abogado Maycol Rodríguez Díaz, en los términos y para los efectos del poder obrante en el expediente digital del cuaderno de la Corte, presentado el día 15 de marzo de 2024. I.

ANTECEDENTES En lo que en estricto rigor interesa al recurso extraordinario de casación, Krzysztof Adam Sznirling llamó a juicio a la sociedad AOCISA y solidariamente a Dragados IBE Sucursal Colombia y Concay S.A., como integrantes del Consorcio Dragados Concay, Coninvial S.A.S., Coviandes S.A.S., ANI y la Nación - Ministerio de Transporte, con el propósito de que se declarara que con la primera de las sociedades existió un contrato de trabajo por duración de la obra desde el 1 de diciembre de 2012 al 17 de julio de 2013, el cual terminó unilateralmente y sin justa causa.

Igualmente, pidió que se declarara que la terminación de su vínculo laboral formó parte de un despido colectivo y el Radicación n.° 97867 SCLAJPT-10 V.00 3 empleador no solicitó autorización del Ministerio de Trabajo, de ahí que esa desvinculación era ilegal. Consecuencialmente con tales declaraciones, solicitó se dispusiera a su favor el reintegro al puesto de trabajo o a uno de igual o superior categoría, la cancelación de salarios, prima de servicios, cesantías y sus intereses, vacaciones y aportes pensionales.

Del mismo modo, deprecó el pago de la sanción prevista por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación de cesantías a un fondo por los años 2012 y 2013; y la reliquidación de las primas de servicios, cesantías y sus intereses, vacaciones y aportes pensionales. Igualmente, reclamó el desembolso del valor de los tiquetes de regreso a España, la indexación, lo que correspondiera a las facultades ultra o extra petita y las costas del proceso.

Subsidiariamente, buscó el reconocimiento de las indemnizaciones, moratoria prevista por el artículo 65 del CST y por despido sin justa causa correspondiente al valor de los salarios del tiempo que faltare para cumplir el lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, hecho que ocurrió en diciembre de 2016. Como fundamento de tales pretensiones, relató que encontrándose en España fue contactado por el señor Roberto Rodríguez, quien le ofreció trabajar en Colombia y, por tal razón firmó un contrato laboral el 29 de octubre de 2012 en el municipio de Santa Cruz de Tenerife, para prestar Radicación n.° 97867 SCLAJPT-10 V.00 4 sus servicios personales como «OFC. 1ª GUNITADOR CARRETERA ANTIGUA DE ACCESO A VILLAVICENCIO».

Explicó que en la cláusula novena del mencionado contrato se indicó que la relación laboral era con la sociedad AOCISA; también señaló que fue trasladado por aquella sociedad a prestar sus servicios a Colombia; sin embargo, cuando arribó a este país le hizo firmar un nuevo contrato de trabajo por obra o labor determinada el 1 de diciembre de 2012, para desempeñarse como «operario calificado» con una remuneración mensual básica de $3.000.000, más auxilios generales por valor de $3.000.000, para un total de $6.000.000, mensuales que era su verdadero salario.

Refirió que su empleador el 16 de julio de 2013 le terminó el vínculo laboral, aduciendo que el día anterior le había notificado la culminación definitiva del contrato de obra para el cual había sido contratado. Sin embargo, expuso que la obra estaba programada para su finalización en el mes de diciembre de 2016, además que, para la fecha de retiro, la empresa dio ruptura a los contratos de trabajo de la mayoría de sus trabajadores, configurándose un despido colectivo.

Aludió que las cesantías del año 2012 no fueron consignadas a un fondo; que el 17 de julio de 2013 su empleador procedió a cancelar la liquidación del contrato de trabajo por valor de $12.869.593, cálculo que se realizó con un salario de $3.200.000 y no con el real por él percibido, que ascendía a $6.000.000, y en tales condiciones, se le adeudan las diferencias en las prestaciones sociales.

Radicación n.° 97867 SCLAJPT-10 V.00 5 Esgrimió que Dragados IBE Sucursal Colombia y Concay, como integrantes del Consorcio Dragados Concay, son solidariamente responsables de las obligaciones laborales, al ser contratantes y beneficiarias de la obra; responsabilidad que igualmente recaía sobre Coninvial S.A.S., Coviandes S.A.S., la ANI y la Nación - Ministerio de Transporte, entidades sobre las cuales agotó la reclamación administrativa.

Dragados IBE Sucursal Colombia y Concay S.A., al dar respuesta a la demanda por medio del mismo mandatario judicial, se opusieron a todas y cada una de las súplicas incoadas en su contra. En relación con los supuestos fácticos, aceptaron los referidos a que al demandante no le fueron consignadas las cesantías del año 2012 y que el 17 de julio de 2013 su empleador procedió a cancelarle la liquidación del contrato de trabajo por valor de $12.869.593.

Sobre los demás hechos sostuvieron que no eran ciertos o no les costaba, en tanto el actor no estuvo vinculado laboralmente a ellas. En su defensa, expresaron fundamentalmente que no tuvieron vínculo laboral alguno con el demandante, pues las pruebas daban cuenta que aquel y AOCISA celebraron un contrato de trabajo de obra o labor determinada para la excavación y sostenimiento del túnel 6 sector 2, siendo ese el objeto del contrato civil suscrito entre Dragados IBE Sucursal Colombia y Concay, como integrantes del Consorcio Dragados Concay y su empleador.

Radicación n.° 97867 SCLAJPT-10 V.00 6 Agregaron que la relación laboral terminó con estricta aplicación de lo previsto por el literal d) del artículo 62 del CST, ello en razón a que AOCISA recibió notificación el 15 de julio de 2013 enviada por el Consorcio Dragados Concay, acerca de la finalización anticipada del subcontrato de obra que se estaba ejecutando.

Propusieron las excepciones previas de cosa juzgada, prescripción y falta de legitimación en la causa; y como excepciones de fondo las de cosa juzgada, falta de legitimación en la causa, prescripción, pago, compensación, inexistencia de la obligación, buena fe y la genérica. Llamaron en garantía a Liberty Seguros S.A. y a Segurexpo de Colombia S.A., para que, en el evento de ser condenadas, entren a cubrir tales acreencias que estaban amparadas por medio de la póliza n.° 25796-47150-10-BG, que se encontraba vigente para la fecha en que se ejecutó el vínculo laboral del actor y del que emanan sus pedimentos.

A su turno, Coviandes S.A.S. y Coninvial S.A.S., al contestar la demanda a través de un mismo apoderado judicial, también se opusieron a las pretensiones incoadas. En cuanto a los hechos, dijeron que no les constaba o no eran ciertos. Como razones de defensa, manifestaron que no han tenido relación subordinada alguna con el actor, mucho menos de carácter comercial o de cualquier otra naturaleza, ni con este, como tampoco con la sociedad Actividades y Radicación n.° 97867 SCLAJPT-10 V.00 7 Obras Civiles S.A. Sucursal Colombia, quien en realidad y como se desprendía de la demanda con la que se daba inicio al asunto fue su empleadora.

Explicaron que para la data de terminación del contrato de trabajo por duración de la obra celebrado entre el accionante y AOCISA, las condiciones que lo originaron, que se relacionan con el convenio de obra suscrito entre la empleadora y el Consorcio Dragados Concay, se habían extinguido, razón por la cual la finalización de la relación se dio en los términos del literal d) del artículo 62 del CST.

Expusieron que la solidaridad a que hace referencia el demandante únicamente puede predicarse entre un contratista independiente y el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, y solo se configuraba en aquellos casos en los que las actividades normales de la empresa o negocio fueran las mismas que se recomendaron para desarrollar por el contratista, requisitos que no se reunieron en este asunto.

Añadieron que, en todo caso, esta responsabilidad solo opera con respecto a salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, no siendo dable aplicar extensiva ni analógicamente supuestos no previstos en la disposición, máxime que ellas no son las beneficiarias o dueñas de la obra en los términos del artículo 34 del CST. Formularon las excepciones de mérito que denominaron buena fe, inexistencia de las obligaciones, falta de título y causa en el demandante, cobro de lo no debido, Radicación n.° 97867 SCLAJPT-10 V.00 8 pago, prescripción, compensación, enriquecimiento sin justa causa y la genérica.

Teniendo en cuenta que afirmaron que con Liberty Seguros S.A. tomaron la póliza BO-2003434, cuyo amparo cubre el pago de salarios y prestaciones sociales e indemnizaciones derivados del contrato n.° 123- OT-020-001 suscrito entre ellas y el «CONSORCIO DRAGADOS CONCAY», llamaron en garantía a la citada aseguradora. De otra parte, la Nación - Ministerio del Transporte, al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones contenidas en la demanda con la que se dio inicio al presente asunto.

En relación con los supuestos fácticos, salvo el referido a la reclamación administrativa que lo aceptó, dijo que no le constaban. Como argumentos defensivos, dijo que no tuvo vínculo laboral o contractual alguno con el accionante. Explicó que no se puede hablar de solidaridad de la Nación - Ministerio de Transporte, por cuanto no se cumple ninguno de los requisitos para ello, ni es beneficiario del contrato, además dentro de sus funciones legalmente conferidas no está la de construcción o adecuación de vías.

Propuso las excepciones de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación contractual entre el demandante y el ente ministerial, inexistencia de la solidaridad y la genérica. Radicación n.° 97867 SCLAJPT-10 V.00 9 A su vez, la Agencia Nacional de Infraestructura, al dar respuesta a la demanda, también se opuso a las peticiones.

En relación con los hechos, salvo el de la reclamación administrativa que lo admitió, manifestó que no le constaban, fundamentalmente porque el accionante nunca tuvo un vínculo laboral con la ANI. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de obligaciones laborales a cargo de la ANI e improcedencia de la solidaridad patronal invocada y cobro de lo no debido.

El Juez del conocimiento, que inicialmente lo fue el Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 31 de marzo de 2017 (f.° 1082 a 1083 c. n.° 4), tuvo por no contestada la demanda por parte de la sociedad Actividades y Obras Civiles S.A. Sucursal Colombia. Igualmente, con proveído del 13 de diciembre del mismo año (f.° 1096 a 1096 vto ibídem) aceptó el llamamiento en garantía de Liberty Seguros S.A., y Segurexpo de Colombia S.A., realizado por Dragdos IBE Sucursal Colombia, Coninvial S.A.S. y Coviandes S.A.S. Liberty Seguros S.A., frente a la vinculación de Coninvial S.A.S. y Coviandes S.A.S., en síntesis, se opuso a las pretensiones del escrito introductor, indicando que entre el demandante y la aseguradora no existió relación jurídica o contractual alguna.

Respecto del llamamiento en garantía que se le hizo, sostuvo que le fue solicitada la expedición de la póliza n.° 2003434, donde el tomador y afianzado fue el Radicación n.° 97867 SCLAJPT-10 V.00 10 Consorcio Dragados Concay y como asegurado o beneficiario Coninvial S.A.S., sin que dentro de las coberturas se encontrara el pago de salarios, prestaciones y/o indemnizaciones derivadas del contrato de trabajo, por cuanto la beneficiaria no ostento la calidad de empleadora del actor, expuso que tampoco tenía responsabilidad solidaria en una eventual condena, en los términos del artículo 34 del CST.

Enlistó la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario y, como de fondo, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido (restricción de la póliza), existencia de coaseguro con Seguros del Estado, límite del valor asegurado, extinción de la acción generada por el contrato de seguro y prescripción de este, prescripción laboral, compensación y genérica Frente a la vinculación de Dragados IBE Sucursal Colombia y Concay S.A., reiteró su oposición a las pretensiones del escrito introductor, indicando que entre el promotor del proceso y la aseguradora no existió relación jurídica o contractual alguna.

En cuanto al llamamiento en garantía que se le hizo, sostuvo que le fue solicitada la expedición de la póliza n.° 25796, donde el tomador y afianzado fue Aocisa y como asegurado o beneficiario el Consorcio Dragados Concay, sin que dentro de las coberturas se encuentra el pago de salarios, prestaciones y/o indemnizaciones derivadas del contrato de trabajo, por cuanto la beneficiaria no ostentó la calidad de Radicación n.° 97867 SCLAJPT-10 V.00 11 empleadora del actor, tampoco tiene responsabilidad solidaria en una eventual condena, en los términos del artículo 34 del CST.

Como excepciones propuso la inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido (restricción de la póliza), Liberty Seguros S.A. únicamente responde por el porcentaje del coaseguro, límite del valor asegurado, extinción de la acción generada por el contrato de seguro y prescripción del mismo, prescripción laboral, compensación y genérica.

A su turno, Segurexpo de Colombia S.A. frente a la demanda inaugural indicó que entre el demandante y la aseguradora no existió relación laboral ni vínculo jurídico alguno. En su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, exclusiones consagradas dentro del contrato de seguro, prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro de cumplimiento entre particulares n.° 25796, compensación, imposibilidad de afectación del amparo de salarios y prestaciones sociales y límite del valor asegurado.

Frente al llamamiento en garantía se opuso al mismo aduciendo que no es responsable de pagar indemnización del perjuicio o su reembolso que llegare a sufrir el Consorcio Dragados Concay, por cuanto se desconocen las normas y el texto del contrato de seguro de cumplimiento entre particulares n.° 25796 y por la configuración de la prescripción del este.

Radicación n.° 97867 SCLAJPT-10 V.00 12 Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, exclusiones consagradas dentro del contrato de seguro, prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro de cumplimiento entre particulares n.° 25796, compensación, imposibilidad de afectación del amparo de salarios y prestaciones sociales y límite del valor asegurado.

Mediante providencia del 10 de junio de 2019 (f. 1500 c. n. 4), el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, a quien le fue remitido el proceso por impedimento de su homologo Veintidós (f.° 1250 ibídem), aceptó el llamamiento en garantía de Seguros del Estado S.A., solicitado por Liberty Seguros S.A., quien al acudir al proceso en tal calidad se opuso a las pretensiones del escrito introductor, en tanto manifestó que ningún vínculo la unió con la aquí demandante.

Formuló las excepciones de ausencia de responsabilidad de la Constructora de Infraestructura Vial S.A.S., por cuanto no se encuentra probada la solidaridad. En relación con el llamado en garantía, propuso las excepciones de mérito que denominó cobertura exclusiva de los riesgos pactados en la póliza de seguros de cumplimiento particular, imposibilidad de afectar la póliza de cumplimiento particular por una eventual condena por el concepto de vacaciones e indemnizaciones, compensación, límite de la responsabilidad y la genérica.

Radicación n.° 97867 SCLAJPT-10 V.00 13 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2020, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la sociedad ACTIVIDADES Y OBRAS CIVILES S.A., SUCURSAL COLOMBIA, y el señor KRZYSZTOF ADAM SZNIRLING, se verificó un contrato individual de trabajo por la duración de una obra o labor determinada, cuya vigencia lo fue entre el 01 de diciembre del 2012 al 16 de julio del 2013, en donde desempeñó el cargo de operario calificado, el cual terminó por justa causa.

SEGUNDO: CONDENAR a la Sociedad ACTIVIDADES Y OBRAS CIVILES S.A. SUCURSAL COLOMBIA, y solidariamente a las sociedades DRAGADOS IBE SUCURSAL COLOMBIA, Y CONCAY S.A., como integrantes del consorcio DRAGADOS CONCAY, al igual que solidariamente a la sociedad CONINVIAL S.A.S. a la CONCESIONARIA VIAL DE LOS ANDES COVIANDES S.A.S, y las llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A., (hasta por el límite del porcentaje contratado o asegurado) a pagar al señor KRZYSZTOF ADAM SZNIRLING, las siguientes sumas y conceptos, que se relacionan a continuación: a). $1.875.000.oo por diferencia de cesantías. b). $93.125, por diferencia de intereses legales de cesantías. c). $1.875.000 por diferencia de primas de servicio. d). $2.341.667, pesos por vacaciones. e). $30.200.000 por sanción de no consignación de las cesantías.

Las anteriores cifras se indexarán al momento de su pago f) Reliquidación de aportes a pensión. Durante la relación laboral, esto desde el 1 de diciembre de 2012, hasta el 16 de julio de 2013, se debe reliquidar el aporte a pensión por valor de $6.000.000. Eso quiere decir, que se ordena un pago adicional de $3.000.000, por cuanto se le pagaron solamente por $3.000.000.

TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: DECLARAR la excepción de cosa Juzgada, respecto de los tiquetes de regreso a España. No probadas las demás excepciones. Radicación n.° 97867 SCLAJPT-10 V.00 14 CUARTO (sic): CONDENAR EN COSTAS a COVIANDES S.A.S, CONINVIAL S.A.S, DRAGADOS IBE SUCURSAL COLOMBIA Y CONCAY como integrantes del consorcio DRAGADOS CONCAY las dos últimas, al igual que a las compañías aseguradoras llamadas en garantía.

QUINTO: ABSOLVER a las demandadas solidarias AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ANI y a la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE, de todas las pretensiones incoadas por el demandante.

SEXTO: CONDENAR EN COSTAS al demandante y a favor de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ANI y la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Krzyztof Adam Sznirling y de las sociedades Dragados IBE Sucursal Colombia y Concay S.A., como integrantes del consorcio Dragados Concay, Coninvial S.A.S., Coviandes S.A.S., Liberty Seguros S.A. Segurexpo de Colombia S.A. y Seguros del Estado S.A., conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante sentencia del 27 de mayo de 2022, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR parcialmente el numeral 1º de la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2020, por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar DECLARAR que entre el señor KRZYSZTOF ADAM SZNIRLING y ACTIVIDADES Y OBRAS CIVILES S.A. SUCURSAL COLOMBIA, existió un contrato de trabajo por obra o labor contratada desde el 1 de diciembre de 2012 al 17 de julio del 2013, para desempeñar el cargo de operario calificado, el cual fue terminado con justa causa, conforme a la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: ADICIONAR y MODIFICAR el numeral 2° de la sentencia apelada, para en su lugar CONDENAR a la sociedad ACTIVIDADES Y OBRAS CIVILES S.A. SUCURSAL COLOMBIA y solidariamente a las sociedades DRAGADOS IBE SUCURSAL COLOMBIA y CONCAY S.A., como integrantes del CONSORCIO DRAGADOS CONCAY, CONINVIAL S.A.S. y COVIANDES S.A.S., las siguientes sumas de dinero: Radicación n.° 97867 SCLAJPT-10 V.00 15 a) $1.875.000 por diferencias de cesantías. b) $93.125, por diferencia de intereses legales de cesantías. c) $1.875.000 por diferencias de prima de servicios. d) $2.341.667 por vacaciones, suma que deberá ser indexada teniendo como IPC inicial el 18 de julio del 2013 y como IPC final al momento de su pago. e) $30.200.000, por sanción por la no consignación de cesantías, suma que deberá ser indexada teniendo como IPC inicial el 18 de julio del 2013 y como IPC final al momento de su pago. f) Por concepto de indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST la suma de $200.000 correspondiente a un día de salario por cada día de retraso desde el 18 de julio del 2013 hasta que se efectúe el pago total de las prestaciones adeudadas. g) Por reliquidación de aportes a pensión para los siguientes periodos: 2012 diciembre 30 [días] $3.000.000; 2013 enero 30 [días] $3.000.000; 2013 febrero 30 [días] $3.000.000; 2013 marzo 30 [días] $3.000.000; 2013 abril 30 [días] $3.000.000; 2013 mayo 30 [días] $ 3.000.000; 2013 junio 30 [días] $3.000.000; 2013 julio 16 [días] $ 3.000.000 TERCERO: REVOCAR parcialmente el numeral 2° de la sentencia reprochada para en su lugar CONDENAR a las coaseguradoras SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. y LIBERTY SEGUROS S.A.-, hagan efectiva la póliza de cumplimiento para particulares núm. 25796-47150-10-BG-, únicamente sobre la cobertura exclusiva de los riesgos amparados y hasta el máximo del valor asegurado, conforme a lo considerado.

CUARTO: REVOCAR parcialmente el numeral 2° de la sentencia reprochada, para en su lugar ABSOLVER a las llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A.- y SEGUROS DEL ESTADO S.A., de todas y cada una de las pretensiones relacionadas con la afectación de las pólizas de cumplimiento para particulares núm. 36-45-101011721, 2087510 y 2003434, en armonía a lo motivado.

QUINTO: REVOCAR parcialmente el numeral 4° de la sentencia reprochada, para en su lugar ABSOLVER a la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A., de la condena en costas. Sin costas en esta instancia, ante la prosperidad del recurso.

SEXTO: MANTENER incólume en lo demás la sentencia apelada.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas en esta instancia en favor del actor y a cargo de Dragados IBE Sucursal Colombia, Concay S.A., Radicación n.° 97867 SCLAJPT-10 V.00 16 Coninvial S.A.S., Coviandes S.A.S., Segurexpo de Colombia S.A. y Liberty Seguros S.A. Las de primera instancia se confirman.

OCTAVO: CONDENAR en costas en esta instancia en favor de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- y Ministerio del Transporte y a cargo de actor. Las de primera instancia se confirman. Importa precisar que mediante providencia del 14 de julio de 2022 el sentenciador de alzada negó la solicitud de aclaración y adición de la condena contenida en el literal f) del ordinal segundo, solicitada por las sociedades Coviandes S.A.S. y Coninvial S.A.S. Para tomar su decisión, el fallador de segundo grado puso de presente que, teniendo en cuenta las materias contenidas en los recursos de apelación, los problemas jurídicos a resolver eran los siguientes: i) ¿se equivocó el juez de primer grado al tomar como extremo final de la relación laboral el día 16 de julio de 2013 y no concluir que dicho hito debía ser el 17 de julio de igual año, en tanto que así lo demuestran las pruebas documentales?; ii) ¿fue acertada la decisión de primera instancia al estimar que de conformidad con el principio de territorialidad previsto en el artículo 2 del CST, la normatividad nacional quedó totalmente descartada, en tanto el actor celebró contrato de trabajo de duración determinada en territorio extranjero?; y iii) ¿la suma recibida por concepto de auxilio general constituye factor salarial y es procedente reajustar las prestaciones sociales y vacaciones, así como los aportes al subsistema de seguridad social en pensiones?.

Radicación n.° 97867 SCLAJPT-10 V.00 17 iv) ¿hay lugar a estudiar las pretensiones que se propusieron en la demanda como subsidiarias y, a partir de allí imponer condena sobre la indemnización moratoria y por despido sin justa causa?; v) ¿se equivocó el juez de primer grado al condenar a la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ya que el empleador y las accionadas de manera solidaria no actuaron de mala fe?; vi) ¿erró el juez de primer grado al considerar que Dragados IBE Sucursal Colombia y Concay S.A. son solidariamente responsables en el pago de la sanción moratoria por la no consignación de cesantías que se le impuso a la otrora empleadora, dado que demostró actos de buena fe?. vii) ¿es desatinada la conclusión del a quo de considerar que Coviandes S.A.S. y Coninvial S.A.S., son solidariamente responsables en el pago de las condenas que se le impusieron a la otrora empleadora del actor, en los términos del artículo 34 del CST?; viii) ¿debe declararse la responsabilidad solidaria de la Agencia Nacional de Infraestructura y el Ministerio del Transporte en el pago de las condenas que se le impusieron a la otrora empleadora, en los términos del artículo 34 del CST?; ix) ¿se equivocó el juez de primer grado al colegir que las pólizas de seguros aseguran el pago de las indemnizaciones, vacaciones y aportes pensionales objeto condena, sin que constituyan amparos del contrato de seguros? y x) ¿en el presente asunto es viable declarar probadas las excepciones propuestas por Segurexpo de Colombia S.A. denominadas prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro e imposibilidad de afectación del amparo de salarios y prestaciones sociales?.

Radicación n.° 97867 SCLAJPT-10 V.00 18 En relación con los puntos objeto del recurso de casación formulados por Coviandes S.A.S. y Coninvial S.A.S. que tienen que ver única y exclusivamente con los problemas jurídicos identificados por el Tribunal con los numerales iv) y ix), la Sala procederá a sintetizar los argumentos expuestos por la alzada para desatar tales cuestionamientos, habida cuenta que sobre los demás aspectos existe plena conformidad, así: Indemnización moratoria y sanción por la no consignación de cesantías.

Sobre el particular, comenzó por recordar que conforme a lo previsto por el artículo 65 del CST, si a la terminación del contrato laboral el empleador no paga a su trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, aquel debe cancelar al asalariado una indemnización moratoria.

Por su parte, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 establece que el empresario que no consigne las cesantías antes del 15 de febrero del año siguiente, deberá pagar a título de sanción un día de salario por cada día de retraso. Citó en su apoyo la dicho por esta corporación en la sentencia CSJ SL32529-2009 y por la Corte Constitucional en la decisión CC T459-2017, haciendo énfasis en que las dos corporaciones son contestes en precisar que su imposición no es automática, sino que el juez debe, en cada caso, de acuerdo con el material probatorio, determinar si se revela o evidencia la buena fe frente a tal conducta omisiva.

Radicación n.° 97867 SCLAJPT-10 V.00 19 Establecido lo anterior y respecto a indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, el juez de apelaciones expresó lo siguiente: Descendiendo al caso objeto de estudio, la Sala advierte que no existe ninguna razón para entender que el actuar del empleador demandado estuvo revestido de buena fe, no siendo suficiente argüir que se tuvo el pleno convencimiento que entre las partes se pactó la exclusión salarial del auxilio que denominó "general”; cuando es claro que el dador de laborío quiso utilizar de forma indebida el contenido del artículo 128 del CST, en la medida que el emolumento percibido era una contraprestación directa de la actividad laboral de la demandante y, por ende, el pacto suscrito no podía producir sus efectos, pues así quedó evidenciado por la Sala como quiera que no se allegó medio de convicción tendiente a demostrar lo contrario, por lo que mal haría esta Sala exonerar a la enjuiciada de la indemnización que persigue la parte actora.

A lo dicho agregó que la Sala de Casación Laboral tiene por sentado que los pactos de exclusión salarial suscritos por las partes de un contrato de trabajo, «no pueden servir de excusa por sí solos para exonerar al empleador de la indemnización moratoria, pretextando una firme creencia de su validez, pues admitir lo contrario, sería tanto como patrocinar estipulaciones contractuales que riñan con el ordenamiento jurídico sin ninguna consecuencia» (CSJ SL692- 2021).

Luego de ello puntualizó: En consecuencia, se condenará a la demandada al pago de la indemnización moratoria, para lo cual se tendrá en cuenta que la demanda se presentó dentro de los 24 meses de finalizada la relación (folio 83, acta de reparto del 30 de mayo del 2014), por consiguiente, Actividades y Obras Civiles S.A. Sucursal Colombia deberá pagar a favor del señor Krzysztof Adam Sznirling, el valor de $200.000, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo desde el 18 de julio de 2013 y hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo de prestaciones sociales.

En este punto es importante precisar que, para la forma de calcular la Radicación n.° 97867 SCLAJPT-10 V.00 20 indemnización moratoria de que trata el art. 65 del CST, esta Sala de decisión acoge la interpretación más favorable al trabajador, que no es otra que la establecida por la Corte Constitucional en sentencia C-781 de 2003. En relación con la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, precisó que al revisar las pruebas allegadas al plenario se advertía que no se aportó medio de persuasión en aras de demostrar que en efecto se realizó la consignación del auxilio de cesantías del año 2012 en un fondo creado para tal fin, o que la omisión obedeció a un actuar justificado por parte de la convocada, esto es, por abstenerse de consignar en la oportunidad legal tal auxilio, de esta forma se consideró desacertado pretender que el propio Tribunal remediara dicha situación probatoria y supla la carga que le atañe a la parte demandada.

Corolario de lo expuesto, infirió que el juez de primera instancia no se equivocó al imponer dicha condena, pues es clara la inexistencia de probanza del depósito en el fondo designado para consignar el auxilio de cesantía del año 2012 y la falta de justificación de tal negativa, por todo ello dispuso su confirmación. Sobre el llamamiento en garantía de Segurexpo de Colombia S.A. y Liberty Seguros S.A. respecto de la póliza n. 25796-47150-10-BG.

Sobre el particular, precisó que al proceso se allegó la póliza de cumplimiento en favor de entidades particulares n°. 25796-47150-10-BG- en la cual Segurexpo de Colombia S.A. Radicación n.° 97867 SCLAJPT-10 V.00 21 y Liberty Seguros S.A. aparecían como coaseguradoras, la que tuvo vigencia entre el 15 de octubre de 2012 y el 15 de junio de 2019, en virtud de la cual se aseguró la cobertura de «Cumplimiento, buen manejo del anticipo, prestaciones sociales, estabilidad en la obra»; además que en la misma se detallaba como tomador «Actividades y Obras Civiles Sucursal Colombia» y como asegurado el «Consorcio Dragados Concay», la que amparaba los riesgos antedichos en relación con la ejecución de las obras de excavación y sostenimiento del túnel 6 del sector 2 entregados al consorcio por Coninvial.

En ese orden, consideró que la obligación impuesta al Consorcio Dragados Concay, relativa al pago de la indemnización moratoria, la sanción por la no consignación de cesantías, los aportes pensionales y las vacaciones, no se encontraban cobijados por el contrato de seguro, tal como lo sostenían las aseguradoras Segurexpo de Colombia S.A. y Liberty Seguros S.A., por manera que era claro el error en que incurrió el juez de primera instancia al estimar que tales coaseguradoras debía amparar el riesgo derivado de las mencionadas condenas.

Aclaró que si bien en el acápite de la solidaridad de la decisión, se dijo que el concepto de «prestaciones» debe mirarse en sentido amplio y no restringido, ello no podía asumirse para el evento de la póliza de seguros «ya que se llegaría al absurdo de que toda obligación insoluta a cargo del tomador queda cobijada por la póliza», cuando de conformidad con el artículo 1045 del CCo, uno de los elementos esenciales del contrato de seguros es que se Radicación n.° 97867 SCLAJPT-10 V.00 22 determine de manera clara e inequívoca el «riesgo asegurable».

Por lo expuesto, infirió que mal podría asumirse que por extensión se debía reconocer la indemnización moratoria, la sanción por la no consignación de las cesantías, los aportes pensionales y las vacaciones, por estar supuestamente asegurados en la póliza bajo el riesgo de «prestaciones sociales»; y en tales condiciones, arguyó que lo procedente era darles la razón a Segurexpo de Colombia S.A. y Liberty Seguros S.A. y revocar la decisión condenatoria de primera instancia sobre el particular.

Llamamiento de Seguros del Estado S.A y Liberty Seguros S.A., en relación a las pólizas números 2003434, 2087510 y 36-45-101011721. Al respecto la colegiatura evidenció que al proceso se allegó póliza de seguro de cumplimiento para particulares n.° 2003434 en la cual Seguros del Estado S.A. y Liberty Seguros S.A., eran coaseguradoras, la que tenía vigencia del 1 de febrero de 2012 al 1 de diciembre 2017, junto con sus modificaciones, y a través de ella se aseguró el cumplimiento del contrato, buen manejo de anticipo, estabilidad de la obra, salarios y prestaciones sociales e indemnizaciones laborales al personal en la ejecución del contrato de construcción n.° 123-0T 020-001.

En la misma, destacó que se observaba como tomador y afianzado al Consorcio Dragados Concay; e igualmente como asegurado y beneficiario Coninvial S.A.S. y Coviandes S.A.S., respectivamente. Radicación n.° 97867 SCLAJPT-10 V.00 23 Del mismo modo, especificó que igualmente obraba en el expediente anexos a la póliza de seguro de cumplimiento para particulares n.° 2087510 expedida por Liberty Seguros S.A., con vigencia entre 1 de agosto de 2012 al 01 de agosto de 2013, mediante la cual se aseguró el cumplimiento del contrato, estabilidad de la obra, pago anticipado, salarios y prestaciones sociales, en desarrollo del contrato 023-001; allí se observaba como tomador y afianzado al Consorcio Dragados Concay y como asegurado y beneficiario Coninvial S.A.S. y Coviandes S.A.S. Finalmente, puso de presente que al proceso también se allegó póliza de seguro de cumplimiento de particular, expedida por Seguros del Estado S.A. núm. 36-45- 101011721, con vigencia entre el 1 de febrero de 2012 al 1 de diciembre 2017, en virtud de la cual se aseguró el cumplimiento, buen manejo de anticipo, estabilidad de la obra, salarios y prestaciones sociales del contrato de construcción No. 123-0T 020-001.

Teniendo en cuenta lo anterior, evidenció que erró el juez de primer grado, al considerar que tales aseguradoras debían afectar los contratos de seguro, si se tiene en cuenta que las citadas pólizas ampararon contratos distintos al alegado por las partes en este asunto, esto es, al contrato de construcción 123-0T-022-001 suscrito por Coninvial S.A.S. y Dragados IBE Sucursal Colombia y Concay S.A., como integrantes del Consorcio Dragados Concay, el 1 de agosto de 2012, lo cual lo direccionaba a revocar la decisión en lo Radicación n.° 97867 SCLAJPT-10 V.00 24 que hace a este aspecto y con ello declarar probada la excepción de cobro de lo no debido y restricción de la póliza.

En consecuencia, absolvió a estas aseguradoras llamadas en garantía, sobre la responsabilidad contenida en estas tres pólizas en comento. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Coviandes S.A.S. y Coninvial S.A.S. en un mismo escrito, concedido por el Tribunal y admitido por esta corporación, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se formula así: Solicito respetuosamente la CASACION parcial de la sentencia acusada, específicamente los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 de la parte resolutiva de la sentencia censurada.

En sede de instancia, solicito a la Honorable Sala revocar la condena impuesta al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, del artículo 99 de la ley 50 de 1990, en subsidio reliquidarlas. En todo caso, confirmar las condenas impartidas en primera instancia a las llamadas en garantía Liberty y Segurexpo. Con tal propósito se formulan tres cargos que fueron replicados únicamente por el actor y Segurexpo de Colombia S.A.; los cuales se estudiarán de manera conjunta el primero y tercero, en tanto, denuncian similar elenco normativo, la sustentación se complementa y persiguen igual cometido; finalmente se estudiará el segundo ataque.

Radicación n.° 97867 SCLAJPT-10 V.00 25 VI. CARGO PRIMERO Sostienen que la sentencia recurrida es violatoria por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. En la demostración del cargo, inician por reproducir la parte pertinente que dio lugar a la condena contenida en el literal f) del numeral segundo de la sentencia recurrida, para en seguida indicar que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 65 del CST, en tanto olvidó tener en cuenta la modificación que sobre dicha disposición legal introdujo el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, para el caso de los trabajadores que devenguen más de un salario mínimo legal mensual vigente, como sucede con el demandante y que no se discute, para lo cual reproducen el inciso 1 del artículo 29 de la ley 789 de 2002.

Manifiestan que conforme lo prevé la precitada norma, la sanción alusiva al pago de un día de salario por cada día de retardo en el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales, opera hasta por un máximo de 24 meses para el caso de los trabajadores que devenguen más del salario mínimo legal mensual vigente, pues a partir del mes 25, la sanción consiste en el pago de intereses de mora sobre el saldo de salarios y prestaciones adeudados, hasta tanto se le cancele efectivamente al trabajador, bajo el entendido que la demanda inaugural se presentó dentro de los 24 meses Radicación n.° 97867 SCLAJPT-10 V.00 26 siguientes a la terminación del contrato de trabajo, lo cual tampoco controvierten.

Explican que el Tribunal se equivocó al utilizar la fórmula de la liquidación de la indemnización moratoria correspondiente a los trabajadores que devengan un salario mínimo legal mensual vigente, es decir, aquella sanción que siempre se liquida bajo la fórmula de un día de salario por cada día de retardo desde la fecha de terminación del contrato de trabajo y hasta tanto se cancele la deuda al trabajador, cuando en realidad debió tener en cuenta la reforma introducida por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 sobre el artículo 65 del CST, esto es, debió limitar la fórmula de sanción de un día de salario por cada día de retardo impuesta a mi representada solamente al periodo comprendido entre el 18 de julio de 2013 y el 18 de julio de 2015; y a partir del 19 de julio de 2015 ordenar los intereses de mora sobre el saldo de salarios y prestaciones sociales adeudados hasta la calenda de su pago efectivo al demandante.

Señalan que resulta apenas lógico que si la intención del legislador hubiera sido que la indemnización moratoria se liquidara de la misma manera para trabajadores que devengan salario mínimo y aquellos que perciban más de este monto, no habría hecho tal distinción expresa en la redacción de la norma y no hubiese modificado el artículo 65 del CST.

Agrega que toda sanción, como sería esta condena, debe regirse por el principio de legalidad, de manera que imponer una condena diferente a la establecida por el legislador viola Radicación n.° 97867 SCLAJPT-10 V.00 27 los elementos esenciales del debido proceso contemplados en el artículo 29 de la Constitución Política. Más adelante, citan apartes de la sentencia CSJ SL2376-2021, para con ello sostener que aquel precedente que reitera innumerables decisiones refuerza su distanciamiento de la decisión recurrida; agregan que la sentencia de la Corte Constitucional CC C781-2003 en momento alguno arropa la manera indefinida de la imposición de tal condena, como lo hizo el Tribunal.

VII. CARGO TERCERO Aseveran que la sentencia recurrida es violatoria por vía indirecta y por aplicación indebida de los artículos 34 y 65 del CST. Violación que, en su decir, se dio a causa de no dar por demostrado, estándolo, que el empleador «ACTIVIDADES Y OBRAS CIVILES S.A»., se encuentra liquidado y su matrícula mercantil cancelada desde el año 2016.

Yerro que aseguran se cometió por no haber apreciado la notificación a la cámara de comercio de la terminación del proceso de liquidación obligatoria de «ACTIVIDADES Y OBRAS CIVILES S.A.» (f.° 1224) y de la cancelación de la matrícula mercantil de dicha sociedad (f. 1340 y ss). En la demostración del cargo, empiezan por aclarar que si bien la condena por sanción moratoria se debe limitar a Radicación n.° 97867 SCLAJPT-10 V.00 28 los primeros 24 meses, tal como se evidenció al formular el primero de los ataques, de todas maneras el juez plural al momento de imponerla no se percató de que la sociedad empleadora dejó de existir el 26 de diciembre de 2016, al finalizar en esa fecha su procedimiento de liquidación judicial, aquella como se lo notificó la Superintendencia de Sociedades a la Cámara de Comercio de Bogotá mediante oficio obrante a folio 1224 y 1225.

Especifican que ese documento reza: Ordenar a la Cámara de Comercio del domicilio del deudor que proceda a inscribir el presente Auto, cancelar la matrícula mercantil, levantar las medidas cautelares y cancelar los gravámenes frente a los establecimientos de comercio y razón social, registrados de la sociedad Actividades y Obras Civiles S.A. en Liquidación Judicial, cuando sea del caso.

Líbrese oficio». Puntualizan que, en cumplimiento a dicha orden, la citada entidad canceló el registro mercantil de esa empresa el 24 de enero de 2017, tal como se verifica en el certificado de existencia y representación legal (f.° 1341), con lo cual la demandada y empleadora del actor dejó de existir el día 26 de diciembre de 2016. Arguyen que resulta ser un error fáctico monumental que el juez de apelaciones no se haya percatado de aquella situación al momento de imponer la condena al pago de la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST, desde el 18 de julio de 2013 y hasta que el empleador pague los salarios y prestaciones objeto de condena, cuando en Radicación n.° 97867 SCLAJPT-10 V.00 29 realidad la contratante feneció el 26 de diciembre de 2016, calenda hasta cuando debió ir su imposición. Infieren que no se puede entender bajo ninguna óptica o perspectiva que el empleador siga incurriendo en mora en el cumplimiento de obligaciones por concepto de salarios o prestaciones más allá del momento de su liquidación, donde desaparece de la vida jurídica.

Siendo imposible física y legalmente concluir que hay tardanza en el cumplimiento de sus obligaciones, cuando la persona natural o jurídica desaparece, lo lógico y natural desde el punto de vista legal es que la sanción moratoria objeto de condena solo se puede continuar causando mientras exista el empleador a quien se le imputa, obligación que no se genera hacia el futuro.

Esgrimen que al no percatarse el fallador de alzada del hecho evidente dentro del expediente de que la sociedad empleadora había sido liquidada, debió necesariamente concluir que la indemnización moratoria impuesta solo podría causarse hasta el 26 de diciembre de 2016, fecha en que dejó de existir la anterior sociedad, sin que tal deber se pudiese continuar causando con posterioridad.

Destacan que el error fáctico en que incurrió el colegiado lo llevó a aplicar indebidamente el artículo 65 del CST, al imponer dicha sanción de manera indefinida que comprende un periodo en el cual el empleador condenado a su reconocimiento ya había desaparecido jurídicamente. Radicación n.° 97867 SCLAJPT-10 V.00 30 VIII. LAS RÉPLICAS Krzyztof Adam Sznirling se opone a la prosperidad del primero de los cargos bajo el entendido de que la sentencia recurrida se ajusta a derecho y fue proferida con el lleno de requisitos legales.

Esgrime que el juez de segundo grado realizó una argumentación suficiente y válida de su decisión, que de ninguna manera resulta arbitraria, citando incluso como fundamento una sentencia de constitucionalidad. Explica que efectivamente la redacción del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 no es la más acertada y clara para su interpretación, por lo que la solución a ello debe encontrarse acudiendo a las reglas generales de interpretación y al principio de favorabilidad, que fue lo que hizo la alzada para con ello no poner límite a la sanción moratoria que contiene tal disposición. En relación con el tercer cargo, señala que también está llamado al fracaso porque: […] de ninguna manera el que un empleador haya sido liquidado, trae como consecuencia que los condenados en solidaridad queden favorecidos en perjuicio de los derechos del trabajador en que el extremo temporal final hasta el que deba causarse la indemnización moratoria del art. 65 del C.S.T. sea la fecha de su liquidación o extinción, como lo pretende acá el apoderado recurrente, pues los artículos 65 y 34 ibidem señalan que la sanción se causa es hasta que se realice el pago - total - de las acreencias allí señaladas, no solo por parte del empleador sino también por parte de los beneficiarios de la obra, como efectivamente en el sub examine fueron condenados solidariamente los ahora recurrentes Radicación n.° 97867 SCLAJPT-10 V.00 31 A su turno, Segurexpo de Colombia S.A. guarda silencio sobre estos dos cargos.

IX. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta lo planteado por Coviandes S.A.S., y Coninvial S.A.S. en los dos cargos, resulta imperioso realizar las siguientes precisiones: 1.- En el primero de los ataques las recurrentes enfocan su inconformidad respecto de la decisión de segundo grado, única y exclusivamente en torno a la limitación que por 24 meses consagra el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, dejando incólumes los soportes que tuvo el Tribunal para considerar que aquella indemnización era procedente, en tanto no existe razón alguna para entender que el actuar de AOCISA, empleadora del aquí demandante, estuvo revestido de buena fe, por ende, su proceder fue de mala fe.

De ahí que el juicio de legalidad a la sentencia confutada se hará única y exclusivamente en torno al tiempo sobre el cual debe recaer tal sanción. 2.- Igualmente, si bien en el alcance de la impugnación la censura solicita que en sede de instancia se revoque la condena impuesta por el a quo, alusiva a la sanción contemplada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en sede de casación ninguna razón se expuso para demostrar que el colegiado se equivocó en la confirmación de dicha condena, es por esto que, esa determinación de la alzada queda incólume, pues a la Corte no le es posible pronunciarse de Radicación n.° 97867 SCLAJPT-10 V.00 32 oficio sobre esta precisa temática, ya que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, máxime que el recurso extraordinario de impugnación es eminentemente rogado.

Aquí, resulta oportuno memorar lo dicho por esta corporación en la sentencia CSJ SL13058-2015, recientemente reiterada en la decisión CSJ SL394-2024, en la que se indicó: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.

Hechas las citadas precisiones, la Corte limita el estudio al problema jurídico contenido en el primero de los ataques, direccionado a determinar si el Tribunal se equivocó al no limitar la condena por indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST a los primeros 24 meses, conforme lo establece el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó Radicación n.° 97867 SCLAJPT-10 V.00 33 la disposición inicial.

Para dilucidar lo anterior, cabe memorar que para el sentenciador de alzada fue pacífico el hecho de que la demanda con la cual se dio inicio al presente asunto se presentó dentro de los 24 meses siguientes de finalizada la relación laboral que unió al actor con Aocisa. En efecto, el vínculo subordinado terminó el 17 de julio 2013 y la demanda inicial se instauró el 30 de mayo de 2014 (f.° 83);

Igualmente, no es materia de controversia en casación que Krzyztof Adam Sznirling en realidad devengaba un salario de $6.000.000. El Tribunal puso de presente que la indemnización moratoria contemplada en aquella disposición, debía imponerse a razón de $200.000 diarios desde el 18 de julio 2013 «[…] hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo de prestaciones sociales» y no por los primeros 24 meses como lo señala la disposición en comento, pues era la interpretación más favorable al trabajador, lo cual, en su decir, encuentra apoyo en la sentencia CC C781-2003.

A su vez, la parte recurrente no comparte esa determinación, toda vez que sostiene que el alcance correcto del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, se contrae a que si el trabajador devenga un salario superior al mínimo legal mensual vigente, que es el caso de Krzyztof Adam Sznirling, quien en realidad recibía un salario de $6.000.000 mensuales, tal sanción debe formularse por los primeros 24 meses, ya que de ahí en Radicación n.° 97867 SCLAJPT-10 V.00 34 adelante corren son los intereses moratorios, según lo ha definido la jurisprudencia de esta corporación y se extrae de la misma sentencia CC C781-2003 que refirió el sentenciador de alzada.

Así las cosas, sobre el entendimiento correcto del numeral 1 del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples oportunidades, siendo suficiente recordar lo dicho en la sentencia CSJ SL10632- 2014, reiterada, entre otras, en las decisiones CSJ SL2805- 2020, CSJ SL1005-2021 y CSJ 3070-2023.

En la primera de ellas se discurrió así: Esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 6 May 2010, Rad. 36577, reiterada en las CSJ SL, 3 May 2011, Rad. 38177 y CSJ SL, 25 Jul 2012, Rad. 46385, fijó su criterio sobre la sanción prevista por la norma pretranscrita, en los siguientes términos: En este caso es un hecho no discutido que la relación laboral de la demandante terminó el 31 de diciembre de 2003, de tal suerte que, como lo afirma la censura, para ese momento ya se encontraba rigiendo el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que introdujo una modificación al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Según aquella norma, luego de que fuera parcialmente declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-781 del 30 de septiembre de 2003, que retiró del ordenamiento jurídico las expresiones “o si presentara la demanda no ha habido pronunciamiento judicial”, la indemnización por falta de pago, en lo que aquí interesa, quedó regulada de la siguiente manera: Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.

Si transcurridos veinticuatro meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.

Radicación n.° 97867 SCLAJPT-10 V.00 35 La anterior disposición, según el parágrafo 2º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, solamente se aplica respecto de los trabajadores que devenguen más de un salario mínimo mensual vigente, situación que se presentaba respecto de la actora, de modo que aquel precepto le era aplicable. No obstante las notorias deficiencias en la redacción de la norma, esta Sala de la Corte entiende que la intención del legislador fue la de establecer un límite temporal a la indemnización moratoria originalmente concebida por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de tal suerte que, como regla general, durante los veinticuatro (24) meses posteriores a la extinción del vínculo jurídico el empleador incumplido deberá pagar una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, siempre y cuando el trabajador haya iniciado su reclamación ante la justicia ordinaria dentro de esos veinticuatro (24) meses, como aconteció en este caso.

Después de esos veinticuatro (24) meses, en caso de que la situación de mora persista, ya no deberá el empleador una suma equivalente al último salario diario, sino intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente; intereses que se calcularán sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones en dinero.

Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.

Teniendo en cuenta la línea de pensamiento memorada en procedencia, la que mutatis mutandis es aplicable al caso bajo estudio, resulta claro que el ad quem cometió el yerro jurídico atribuido por la censura al no limitar tal sanción a los primeros 24 meses, esto en razón a que la terminación Radicación n.° 97867 SCLAJPT-10 V.00 36 del vínculo laboral se dio en vigencia del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y el salario del actor era superior al mínimo legal, pues ascendía a la suma mensual de $6.000.000, además, la demanda introductoria se presentó dentro de los dos años posteriores a la finalización de la relación subordinada; por ende, la condena por la indemnización estudiada correspondía a un día de salario por cada día de retardo por los primeros 24 meses, al cabo de los cuales se causan intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.

Por lo visto, el primero de los cargos en este aspecto prospera, pues es manifiesto el yerro jurídico en el que incurrió el juez plural, quien, por demás, sin desplegar mayores argumentos que hicieran mérito de los principios de transparencia y suficiencia, procedió a imponer tal sanción de manera indefinida, lo cual no se acompasa con la inveterada, pacífica y reiterada jurisprudencia de esta corporación en torno al alcance que se le ha dado al artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.

X. CARGO SEGUNDO Dicen que la sentencia viola por la vía indirecta y por aplicación indebida los artículos 34 y 65 del CST, 23 y ss. de la Ley 100 de 1993, 99 y ss. de la Ley 50 de 1990, así como el artículo 64 del CGP, esta última como violación medio. Radicación n.° 97867 SCLAJPT-10 V.00 37 Violación que aseguran se produjo porque el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que el clausulado de la póliza de seguros que soporta el llamamiento en garantía a Segurexpo S.A. y Liberty Seguros S.A. expresamente contempla el pago de salarios, prestaciones, indemnizaciones y cualquier derecho laboral al que se encuentre obligado el asegurado.

Yerro que explican se cometió por no haber apreciado correctamente la póliza de cumplimiento en favor de particulares tomada por «ACTIVIDADES Y OBRAS CIVILES S.A» con Segurexpo y Liberty Seguros (f.° 1375 a 1380 c. n.° 4). En la demostración del cargo, inician por reproducir los apartes pertinentes del ad quem que lo llevaron a modificar el alcance de las condenas impuestas en primera instancia a la llamada en garantía Liberty Seguros S.A., para con ello sostener que el yerro fáctico es evidente, pues si bien cita los folios 1375 a 1380, su análisis lo circunscribió únicamente al folio 1375 que corresponde a la carátula de la póliza de cumplimiento 25796-47150- 10-BG, sin detenerse en forma alguna a estudiar el clausulado obrante de los folios 1376 a 1380, dado que de haberlo analizado, las conclusiones de la segunda instancia hubiesen sido diferentes, en tanto a folio 1377 la citada póliza dispone lo siguiente: AMPARO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES.

Se ampara al asegurado o beneficiario, contra el incumplimiento imputable al contratista afianzado, por el pago de las obligaciones laborales a que está obligado, relacionado exclusivamente con el personal utilizado para la ejecución del contrato garantizado. Radicación n.° 97867 SCLAJPT-10 V.00 38 Arguyen que la simple lectura del clausulado de la póliza desvirtúa a simple vista los sustentos del fallador de alzada para revocar la condena que se había impuesto en primera instancia a las coaseguradoras de dicha póliza.

Es así como aquella expresamente ampara la totalidad de las obligaciones laborales a que está obligado el contratista afianzado que en este caso fue el empleador ACTIVIDADES Y OBRAS CIVILES S.A. (f.° 375). Especifican que el pago de los aportes a la seguridad social, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, son obligaciones laborales a cargo del empleador, cuyas condenas se encuentran amparadas por la póliza precitada, la cual ni por asomo contiene exclusión respecto de cualquier tipo de acreencia laboral, ya fuere de carácter legal o extralegal.

Ponen de presente que el error del juez plural en la valoración del contenido de la póliza es evidente y manifiesto, al considerar que aquella no amparaba las citadas acreencias laborales. Explican que resultaría contradictorio y violatorio del debido proceso que se diera un alcance a los conceptos de salario, prestaciones e indemnizaciones a que se refiere el artículo 34 del CST para efectos de imponer condenas en forma solidaria a las recurrentes, pero se diera otro entendimiento de esos mismos conceptos para aplicar e interpretar el clausulado de la póliza de seguros de Radicación n.° 97867 SCLAJPT-10 V.00 39 cumplimiento 25796-47150-10-BG, que se refiere expresamente a todo tipo de obligaciones laborales.

Reiteran que es evidente y manifiesto el error del Tribunal al circunscribir su apreciación probatoria únicamente a la carátula de la póliza de seguros, sin considerar o siquiera apreciar el contenido del articulado. Cita en su apoyo la sentencia CSJ SC2879-2022, la que distingue con claridad los conceptos de póliza y carátula para efectos del contrato de seguro, precisando que la póliza es el documento que contiene el acuerdo de seguro y que comprende tanto la carátula como el clausulado con las condiciones del contrato y los anexos.

Concluyen que el colegiado no podía apreciar de manera separada el contenido de la carátula y lo correspondiente al clausulado de la póliza. XI. LAS RÉPLICAS Krzysztof Adam Sznirling respecto a este cargo, expresamente manifestó: «No presentamos oposición». Segurexpo se opone a la prosperidad del cargo por dos razones fundamentales: La primera porque las recurrentes no cuentan con legitimación procesal para obtener la revocatoria del fallo de segunda instancia, en lo relacionado con la exoneración a «SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A.» de la condena por indemnización moratoria, la sanción por no consignación de las cesantías en un fondo, vacaciones y Radicación n.° 97867 SCLAJPT-10 V.00 40 aportes a la seguridad social, toda vez que el asegurado en la póliza de cumplimiento No. 25796-47150-10-BG es el «CONSORCIO DRAGADOS CONCAY» conformado por las sociedades «DRAGADOS IBE SUCURSAL COLOMBIA y CONCAY S.A», quienes evidentemente no hicieron uso del recurso extraordinario de casación contra la sentencia confutada, luego entonces, según su decir, es indiscutible que, entre la aseguradora y las recurrentes en casación, no existe vínculo legal ni contractual de asegurabilidad.

En segundo lugar, sostiene que de todas maneras el juez plural no se equivocó en su decisión de absolver a Segurexpo, en tanto que en las condiciones generales del contrato de seguro, debidamente entregadas y conocidas por el asegurado que lo era el «Consorcio Dragados Concay», se establecieron claramente los eventos que no serían objeto de cobertura y, entre éstos, precisamente se pactaron aquellos relacionados con cualquier obligación del empleador de carácter extralegal, dicha exclusión se consagró en las condiciones generales de la póliza de la siguiente manera: El incumplimiento del afianzado en el pago de prestaciones sociales derivadas de convenciones colectivas, pactos colectivos, contratos sindicales y cualquier otra obligación de carácter extralegal pactada entre el trabajador y el empleador.

Asegura que como en el proceso quedó suficientemente probado que la causa de la condena de la indemnización moratoria y la sanción por la no consignación en un fondo de cesantías fue el no reconocimiento del auxilio extralegal pactado entre el empleador y el aquí demandante, es dable Radicación n.° 97867 SCLAJPT-10 V.00 41 concluir que la póliza no ampara tales condenas, como bien lo consideró la alzada.

XII. CONSIDERACIONES De entrada, resulta imperioso señalar que a folios 96 a 101 y 1375 a 1380 del cuad. n.°4. aparece la póliza de cumplimiento en favor de entidades particulares 25796- 47150-10-BG- donde las coaseguradoras son Segurexpo de Colombia S.A. y Liberty Seguros S.A., con vigencia entre el 15 de octubre de 2012 al 15 de junio de 2019, en virtud de la cual y en la caratula se señala que se ampara la cobertura de «Cumplimiento, buen manejo del anticipo, prestaciones sociales, estabilidad en la obra» (f.° 1375); en la misma se detalla como tomador la empleadora del actor «Actividades y Obras Civiles Sucursal Colombia» y como asegurado el «Consorcio Dragados Concay», además, se observa que ampara los riesgos antes dichos en relación con la ejecución de las obras de excavación y sostenimiento del túnel 6 del sector 2 entregados al citado consorcio por «Coninvial».

Así las cosas, la Sala comienza por manifestar que no le asiste razón a la aseguradora replicante en la glosa que le atribuye a la demanda de casación, alusiva a que las recurrentes no están legitimadas para obtener la revocatoria del fallo recurrido en lo relacionado con la exoneración a «SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A.» de las condenas por indemnización moratoria y por no consignación de las cesantías en un fondo, vacaciones y aportes a la seguridad social, toda vez que el asegurado en la póliza de Radicación n.° 97867 SCLAJPT-10 V.00 42 cumplimiento 25796-47150-10-BG es el «CONSORCIO DRAGADOS CONCAY», conformado por las sociedades «DRAGADOS IBE SUCURSAL COLOMBIA y CONCAY S.A», quienes no hicieron uso del recurso extraordinario de casación, de ahí que, dice, es indiscutible que entre la aseguradora y las recurrentes en la alzada no existe vínculo legal ni contractual de asegurabilidad.

Sobre lo precedente, inicialmente se debe precisar que el asegurado en la póliza 25796-47150-10-BG es el «CONSORCIO DRAGADOS CONCAY», conformado por «DRAGADOS IBE SUCURSAL COLOMBIA y CONCAY S.A», de ahí que las sociedades tenían plena legitimidad para llamar en garantía a las dos coaseguradores de la citada póliza, a la luz de lo previsto por el artículo 64 del CGP, para con ello, conforme a su clausulado y frente a eventuales condenas impuestas en su contra, entre a reembolsar el pago que tuviere que efectuarle al demandante como resultado de la presente contienda en los términos estipulados en la póliza.

Ahora bien, como «DRAGADOS IBE SUCURSAL COLOMBIA y CONCAY S.A» en su condición de integrantes del «CONSORCIO DRAGADOS CONCAY» fueron condenadas solidariamente a pagarle al actor las pretensiones especificadas por el Tribunal en la parte resolutiva, condenas que según el decir de las dos recurrentes, debe asumirlas Segurexpo de Colombia S.A. y Liberty Seguros S.A., conforme a la póliza No. 25796-47150-10-BG, la Sala concluye que Coviandes S.A.S. y Coninvial S.A.S. que también fueron condenadas en solidaridad, sí están legitimadas para buscar Radicación n.° 97867 SCLAJPT-10 V.00 43 la casación de las absoluciones parciales impartidas a las citadas aseguradoras, esto en razón a que el riesgo asegurado real y efectivamente se presentó y las dos compañías de seguros fueron legal y oportunamente vinculadas al proceso en virtud del contrato de seguros.

Dicho de otra manera, el cubrimiento de los riesgos cubiertos por la póliza n.° 25796-47150-10-BG no dependen de si la parte que llamó en garantía a las aseguradoras hubiese o no recurrido en casación, sino de la eficacia al acto jurídico del aseguramiento y los efectos contenidos en la citada póliza, pues lo cierto es que la condena en solidaridad en contra del asegurado está vigente y, por tanto, las referidas aseguradoras debían cubrir los riesgos a los cuales se obligaron a amparar, de ahí que las dos recurrentes en casación sí tienen legitimidad para buscar el quiebre de la sentencia impugnada en este puntual aspecto.

Precisado lo anterior, la Sala entra a dilucidar el problema jurídico puesto a consideración por las recurrentes Coviandes S.A.S. y Coninvial S.A.S. en el presente ataque, alusivo a si Segurexpo de Colombia S.A. y Liberty Seguros S.A. deben entrar a responder por las condenas referidas a la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, la sanción por no consignación de las cesantías en un fondo prevista por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, las vacaciones y aportes a la seguridad social, conforme a lo pactado en la póliza n.° 25796-47150-10-BG.

Radicación n.° 97867 SCLAJPT-10 V.00 44 En primer lugar, es oportuno recordar que el fallador de alzada, luego de analizar la póliza visible a folios 1375 a 1380, absolvió a las citadas aseguradoras de tales condenas, bajo los siguientes argumentos: […] considera la Sala que la obligación impuesta a[l] Consorcio Dragados Concay relativa al pago de la indemnización moratoria, sanción por la no consignación de cesantías, aportes pensionales y vacaciones no se encuentran cobijados por el contrato de seguro, tal como lo dijeron las aseguradoras Segurexpo de Colombia S.A. y Liberty Seguros S.A., por manera que es claro el error en que incurrió el juez primigenio al considerar que la aseguradora debía amparar el riesgo derivado de las citadas condenas.

Debe aclararse, que si bien es cierto en el acápite de la solidaridad se dijo que el concepto de "prestaciones" debe mirarse en sentido amplio y no restringido, ello no puede asumirse para el evento de la póliza de seguros, ya que se llegaría al absurdo de que toda obligación insoluta a cargo del tomador queda cobijada por la póliza, cuando de conformidad con el artículo 1045 del Código de Comercio, uno de los elementos esenciales del contrato de seguros es que se determine de manera clara e inequívoca el "riesgo asegurable".

Conclusiones que no comparten la parte recurrente, en razón a que, según su decir, la póliza expresamente contempla el pago de salarios, prestaciones, indemnizaciones y cualquier derecho laboral al que se encuentre obligado el asegurado, obligaciones que si bien no aparecen especificadas en la carátula de la misma (f.° 1375) sí fueron discriminadas en su clausulado (f.° 1377).

Al respecto, desde ya evidencia la Sala que razón le asiste a la censura en el reproche que le atribuyen al Tribunal, pues la mencionada póliza en el acápite titulado amparos (f.° 1377 c. 4), que imperiosamente debe leerse en Radicación n.° 97867 SCLAJPT-10 V.00 45 armonía con lo señalado en la carátula de la misma, se precisa lo siguiente: 1.- AMPAROS SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A., ASEGURADORA DE CREDITO Y DEL OCMERCIO EXTERIOR, otorga al asegurado o beneficiario, los amparos que se consignan en la carátula de la póliza, con sujeción a la noción de cada uno ellos: […] AMPARO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES.

Se ampara al asegurado o beneficiario, contra el incumplimiento imputable al contratista afianzado, por el pago de las obligaciones laborales a que está obligado, relacionado exclusivamente con el personal utilizado para la ejecución del contrato garantizado Una lectura objetiva del clausulado que se acaba de transcribir, desvirtúa con meridiana claridad el sustento del colegiado para revocar las condena que se había impuesto en primera instancia a las coaseguradoras de aquella póliza, pues en dicho contrato de seguros y de conformidad con lo previsto en el artículo 1045 del CCo se especificó de manera clara e inequívoca uno de los elementos del contrato de seguros, que es el «riesgo asegurable», de manera que al ser las indemnizaciones contempladas en el artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, las vacaciones y el pago de la diferencia de aportes a la seguridad social, obligaciones o acreencias laborales a cargo de al afianzado, es evidente que aquellas condenas se encuentran amparadas por la póliza precitada, que, por demás, en momento alguno fueron sujetas a exclusión. Radicación n.° 97867 SCLAJPT-10 V.00 46 En efecto, si se observa el acápite titulado exclusiones (f.° 1378 ibídem), se tiene: 2.

EXCLUSIONES Esta póliza no ampara: […] 2.9. El incumplimiento del afianzado en el pago de prestaciones sociales derivadas de convenciones colectivas, pactos colectivos, contratos sindicales y cualquier otra obligación de carácter extralegal pactada entre el trabajador y el empleador 2.10. En el amparo de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones no se cubre el pago de personal contratado por los subcontratistas del afianzado o a personas vinculadas por éste en contratos diferentes al laboral Entonces, como en el caso bajo estudio todas las acreencias laborales a las que fue condenada la empleadora del actor que se recuerda fue Aocisa y solidariamente tanto Dragados IBE Sucursal Colombia y Concay S.A., como integrantes del Consorcio Dragados Concay, al igual que a Coninvial S.A.S.- y Coviandes S.A.S.-, no se encajan dentro de las exclusiones antes transcritas, resulta claro que Segurexpo de Colombia S.A. y Liberty Seguros S.A, llamadas en garantía por las integrantes del citado consorcio, deben entrar a responder conforme a las obligaciones y porcentajes contenidas en la póliza n. 25796-47150-10-BG, sin que sea de recibo que tales amparos no estaban señaladas en la carátula, pues esta, se insiste, debe leerse en estricta armonía al clausulado de dicho contrato, donde sí se especificó tal cobertura.

Radicación n.° 97867 SCLAJPT-10 V.00 47 Aquí, importa destacar que esta Sala en la sentencia CSJ SL 4076-2022, en el que se estudió un caso de contornos similares y donde se analizó la misma póliza, se especificó que las citadas compañías de seguros sí estaban llamadas a responder por tales acreencias, así se dijo: Igualmente, se condenará a las llamadas en garantía Segurexpo de Colombia S.A. y Liberty Seguros S.A. a reembolsar a favor de Dragados IBE Sucursal Colombia y Concay S.A., como miembros del Consorcio Dragados Concay, las sumas que tuviere que pagar por conceptos de indemnización moratoria e indemnización por despido injusto, conforme a los montos y porcentajes contemplados en la póliza de cumplimiento n° 25796 - 47150 - 10 BG (f.° 234 a 239 y 1525 a 1526), en tanto la misma está prevista para el «AMPARO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES» (Se subraya) (El subrayado es del texto) En consecuencia, el Tribunal cometió los yerros endilgados.

Por virtud de que la acusación de los cargos salió triunfante parcialmente, se casará la sentencia impugnada, solo en cuanto a través del literal f) del ordinal segundo que condenó de manera indefinida al pago de la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, sin limitar tal sanción a los primeros 24 meses a razón de un salario diario por cada día de retardo y de ahí en adelante intereses moratorios.

Igualmente, en relación con que, a través del ordinal tercero, absolvió a Segurexpo de Colombia S.A. y a Liberty Seguros S.A. conforme a lo previsto en la póliza n.° 25796-47150-10 BG, de garantizar el pago de la citada indemnización moratoria, la sanción por no consignación de las cesantías Radicación n.° 97867 SCLAJPT-10 V.00 48 en un fondo prevista por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, las vacaciones y los aportes a la seguridad social; y no la casará en lo demás. Sin costas en el recurso de casación. XIII.

CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Teniendo en cuenta las temáticas que prosperaron en el estadio de la casación, debe señalarse que el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a las demandadas del pago de la indemnización moratoria contemplada por el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, bajo el supuesto que, al haber prosperado las pretensiones principales, no se abriría paso el estudio de tal pretensión en tanto se formuló como subsidiaria.

Igualmente, en lo que respecta a las llamadas en garantía, aludió a la póliza de cumplimiento en favor de entidades particulares 25796-47150 -10 BG expedida por Segurexpo Colombia y Liberty Seguros S.A., compañías con participación del 50%, cuyo fin fue la de amparar salarios prestaciones e indemnizaciones, la que entró en vigencia el 15 de octubre de 2012.

Consideró que, conforme a los amparos allí contenidos, tales aseguradoras debían responder en un 50% cada una por la condena que en solidaridad se determinó en contra de Dragados Ibe Sucursal Colombia y Concay, quienes integran el Consorcio Dragados Concay. Radicación n.° 97867 SCLAJPT-10 V.00 49 Contra la primera de las temáticas, la moratoria, el actor interpuso recurso de apelación buscando la revocatoria de tal absolución, señalando que si bien tal pedimento fue solicitado como subsidiario, también lo era que las pretensiones principales se encontraban enfocadas a la ineficacia del despido, por manera que, al no haber prosperado, debe ser estudiada y concedida conforme a la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, agregando que en el caso bajo estudio no se allegó prueba alguna que demuestre un actuar del empleador amparado de buena fe que lleve a las demandadas a exonerarlas de tal impedimento.

A su turno, Segurexpo Colombia y Liberty Seguros S.A., se apartaron de la determinación del a quo frente al segundo aspecto, en síntesis, porque consideraron que de conformidad con la póliza 25796-47150 -10 BG no estaban obligadas a cubrir indemnizaciones, sanción por la no consignación de cesantías, aportes pensionales y vacaciones, en tanto tales amparos no encontraban cubiertos por la citada póliza.

Precisado ello, la Sala procede a estudiar tales puntos objeto de apelación. Indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. Radicación n.° 97867 SCLAJPT-10 V.00 50 Tal como quedó visto en el estadio de la casación, las dos sociedades que fueron condenadas en solidaridad respecto de lo cual no hay reparo alguno, acudieron al recurso extraordinario buscando el quiebre de la decisión recurrida en punto al término de contabilización de la indemnización moratoria, que consideraron no era de manera indefinida y hasta tanto se cancelen las prestaciones sociales, sino por los primeros 24 meses, pues a partir del mes 25 operan los intereses moratorios sobre los salarios y prestaciones adeudados conforme a la norma aplicable, reparo que efectivamente prosperó. Se hace énfasis en lo anterior, en tanto lo que generó la condena por indemnización moratoria prevista en la citada disposición, es el hecho referido a que el no pago de salarios y prestaciones sociales por parte del empleador al aquí demandante obedece a un actuar de mala fe, lo cual no fue cuestionado, de ahí que las razones que llevaron a su imposición por parte del ad quem cobraron firmeza y hacen tránsito a cosa juzgada, siendo lo único en discusión su imposición de manera indefinida.

En armonía con lo anterior y por lo explicado en sede de casación, se revoca parcialmente el ordinal tercero de la sentencia de primer grado, para en su lugar condenar a la sociedad Actividades y Obras Civiles S.A. Sucursal Colombia y solidariamente a las sociedades Dragados Ibe Sucursal Colombia y Concay S.A., como integrantes del Consorcio Dragados Concay, Coninvial S.A.S. y Coviandes S.A.S., a pagar la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 Radicación n.° 97867 SCLAJPT-10 V.00 51 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, a razón de $200.000 diarios, a partir del 18 de julio de 2013, día siguiente a la finalización de la relación laboral hasta el mismo día y mes del año 2015, cuyo valor arroja un total de $144.000.000, esto en razón a que son hechos indiscutidos que el salario mensual devengado por Krzysztof Adam Sznirling ascendió a la suma de $6.000.000, el contrato terminó el 17 de julio de 2013 y la demanda inaugural se presentó el 30 de mayo de 2014.

Y a partir del 19 de julio de 2015 y hasta 29 de junio de 2022 se condena a las demandadas a pagarle al actor los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, condena esta que recae sobre la diferencia de cesantías y prima de vacaciones. Se fija esta última fecha como límite, en razón a que a folio 55 del cuaderno del Tribunal, aparece un depósito judicial por la suma de $3.843.125 por concepto de las condenas relativas a la reliquidación de prestaciones sociales, a nombre del promotor del proceso, realizada en el transcurso de la litis por la demandada en solidaridad Coninvial S.A.S., sin restricción alguna, es así que a folio 61 ibidem, el apoderado de la citada sociedad expresamente solicitó su entrega.

De ahí que los citados intereses moratorios se generan solo hasta la referida data. Así se dispondrá en la parte resolutiva. Responsabilidad de Segurexpo de Colombia y Liberty Seguros S.A., conforme a los amparos contenidos en la póliza 25796-47150-10 BG. Radicación n.° 97867 SCLAJPT-10 V.00 52 Para confirmar la condena contenida en el ordinal segundo que impuso el a quo a Segurexpo de Colombia S.A. y Liberty Seguros S.A., conforme a las obligaciones contenidas en la póliza 25796-47150-10 BG, suficiente es acudir a lo dicho en el estadio de la casación, donde se explicó que tales compañías a través de la citada póliza sí ampararon la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, la sanción por no consignación de las cesantías en un fondo previsto por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, las vacaciones y los aportes a la seguridad social, conceptos que se suman a las prestaciones sociales que igualmente deben asumir dichas aseguradas como lo dispuso el a quo.

Por lo anterior, se confirmará tal condena contenida en dicho ordinal, adicionándola para que las aseguradoras mencionadas respondan también por la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, conforme a los limites asegurados en la citada póliza. En lo demás, se confirmará lo resuelto por el juez de primer grado, con la revocatoria, modificaciones y adiciones introducidas por el Tribunal que no fueron objeto de casación, entre ello, la absolución de las llamadas en garantía Liberty Seguros S.A. y Seguros del Estado S.A., respecto de las pólizas de cumplimiento para particulares núm. 36-45-101011721, 2087510 y 2003434.

Así se dejará dispuesto en la parte resolutiva. Radicación n.° 97867 SCLAJPT-10 V.00 53 Las costas de las instancias como se dispusieron en ellas. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de mayo de 2022, dentro del proceso ordinario laboral seguido por KRZYSZTOF ADAM SZNIRLING contra ACTIVIDADES Y OBRAS CIVILES S.A. SUCURSAL COLOMBIA -AOCISA- y solidariamente contra DRAGADOS IBE SUCURSAL COLOMBIA y CONCAY S.A. como integrantes del CONSORCIO DRAGADOS CONCAY, la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE, la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI-., CONCESIONARIA VIAL DE LOS ANDES S.A.S. - COVIANDES S.A.S-. y CONSTRUCTORA DE INFRAESTRUCTURA VIAL S.A.S, CONINVIAL S.A.S., contienda a la que fueron llamadas en garantía SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A., LIBERTY SEGUROS S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A., únicamente en cuanto a través del literal f) del ordinal segundo, condenó a las demandadas de manera indefinida al pago de la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, sin limitar tal sanción a los primeros 24 meses a razón de un salario diario por cada día de retardo y de ahí en adelante intereses moratorios.

Igualmente, en relación con lo dispuesto en el ordinal tercero, mediante el cual se absolvió Radicación n.° 97867 SCLAJPT-10 V.00 54 a Segurexpo de Colombia S.A. y a Liberty Seguros S.A. conforme a lo previsto en la póliza 25796-47150-10 BG, de garantizar el pago de la citada indemnización moratoria, la sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo prevista por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, las vacaciones y los aportes a la seguridad social.

NO LA CASA en lo demás. Sin cosas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar parcialmente el ordinal tercero del fallo dictado por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, el 23 de noviembre de 2020, en cuanto absolvió a las demandadas del pago de la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST., modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002; para en su lugar, CONDENAR a la sociedad ACTIVIDADES Y OBRAS CIVILES S.A. SUCURSAL COLOMBIA y solidariamente a las sociedades DRAGADOS IBE SUCURSAL COLOMBIA y CONCAY S.A., como integrantes del CONSORCIO DRAGADOS CONCAY, CONINVIAL S.A.S. y COVIANDES S.A.S., a pagarle al demandante KRZYSZTOF ADAM SZNIRLING por tal concepto la suma diaria de $200.000 a partir del 18 de julio de 2013, hasta el mismo día y mes del año 2015, cuyo valor asciende a la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES M/CTE.

($144.000.000). Radicación n.° 97867 SCLAJPT-10 V.00 55 Así mismo, se CONDENA a las demandadas a pagarle al actor a partir del 19 de julio de 2015 y hasta el 29 de junio de 2022, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, condena esta que recae sobre la diferencia de cesantías y prima de vacaciones, según lo explicado en la parte considerativa.

SEGUNDO: CONFIRMAR el ordinal segundo de la sentencia de primer grado, en cuanto CONDENÓ a las llamadas en garantía SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. y LIBERTY SEGUROS S.A., a responder hasta por el límite del porcentaje contratado o asegurado en la póliza 25796- 47150-10 BG, de las condenas concernientes a la sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo prevista por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, vacaciones y los aportes a la seguridad social causados en favor del aquí demandante, conceptos que se suman a las prestaciones sociales que igualmente deben asumir dichas aseguradas como lo dispuso el a quo.

Del mismo modo, ADICIONAR tal ordinal, para igualmente CONDENAR a las citadas aseguradoras a responder por la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, conforme a limites asegurados en la citada póliza 25796-47150-10 BG.

TERCERO: En lo demás, se CONFIRMA lo resuelto por el juez de primer grado, con la revocatoria, modificaciones y Radicación n.° 97867 SCLAJPT-10 V.00 56 adiciones introducidas por el Tribunal que no fueron objeto de casación, entre ello, la absolución de las llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A., respecto de las pólizas de cumplimiento para particulares núm. 36-45-101011721, 2087510 y 2003434.

CUARTO: COSTAS como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D867D67A49DD8E551CA79B4328C1C7EEAC4580861309C73743D8D4CAF39DAE6A Documento generado en 2024-05-03