Micelio
SL983-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 2351 de 1965Ley 153 de 1887Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 797 de 2002Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL983-2023 Radicación n.° 69491 Acta 09 Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS FRANCISCO ARDILA PORRAS, contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2013 por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso que le sigue a COLMÁQUINAS S.A., EAGLE TRANSPORT LTDA. y TRANSPORTES MONTEJO LTDA., como integrantes de la UNIÓN TEMPORAL PETROLAND, y solidariamente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. (ECOPETROL), al que fue llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. Ténganse a las abogadas Laura Emilce Avellaneda Figueroa y a Silvia Juliana Calderón Mantilla, identificadas, en su orden, con las cédulas de ciudadanía y tarjetas profesionales, números 37.896.136 y 128.008 y 098.661.870 Radicación n.° 69491 SCLAJPT-10 V.00 2 y 218.641, como apoderadas de la llamada en garantía Liberty Seguros S.A. I.

ANTECEDENTES Luis Francisco Ardila Porras accionó contra las demandadas, para que se declarase que, entre él y ellas, se ejecutó un contrato de trabajo a término indefinido desde el 6 de diciembre de 2007 hasta el 21 de mayo de 2008, que terminó sin justa causa; que le aplica la convención colectiva 2006–2009 suscrita entre la Unión Sindical Obrera y Ecopetrol; y que esta última es solidariamente responsable de las condenas que se impongan, por ser beneficiaria de la obra contratada.

Consecuentemente, solicitó que le paguen el trabajo suplementario; el auxilio de alimentación, la compensación por comisariato; la prima de habitación; las prestaciones sociales legales; el reintegro de los valores descontados por retención en la fuente y los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social; las indemnizaciones por despido injusto y la moratoria; y los intereses moratorios.

Subsidiariamente pretendió la indexación de las mismas condenas. Fundamentó sus peticiones en que a partir del 6 de diciembre de 2007, suscribió un contrato de prestación de servicios con la Unión Temporal Petroland (Colmáquinas S.A., Eagle Transport Ltda. y Transportes Montejo Ltda.), por el término de un año, para realizar labores de cuñero en el marco de la ejecución del contrato n.° 5201562 celebrado Radicación n.° 69491 SCLAJPT-10 V.00 3 entre Ecopetrol S.A. y la mencionada UT, para «el servicio de reacondicionamiento y terminación de pozos y/o servicio de mantenimiento de pozos con equipos de propiedad de la contratante en la GRMM» en el municipio de Casabe, percibiendo una asignación mensual de $2.579.512; y, que las demandadas dieron por terminado el nexo que los unía, el 21 de mayo de 2008.

Relató que prestó sus servicios personalmente y bajo continuada subordinación y dependencia de sus contratantes, acatando el reglamento interno de trabajo y siguiendo sus instrucciones en cuanto a la jornada de trabajo de 12 horas diarias, más 50 minutos de recorrido, en turnos de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y de 6.00 p.m. a 6:00 a.m., debidamente uniformado y con el carnet respectivo.

Enfatizó que la Unión Temporal conformada por las sociedades Colmáquinas S.A., Eagle Transport Ltda. y Transportes Montejo Ltda., lo afiliaron a la administradora de riesgos laborales Colpatria S.A., y lo incluyeron en la nómina recibiendo su remuneración quincenalmente sin que fuera necesario presentar cuentas de cobro. Refirió que el 6 de febrero de 2008 sufrió un accidente de trabajo, pero, como no lo habían afiliado oportunamente a la seguridad social, acudió de urgencias al servicio médico de Ecopetrol S.A., en calidad de pensionado de dicha entidad; que posteriormente fue remitido a riesgos laborales al que se encontraba afiliado, donde no fue atendido, razón por la cual, no recibió el tratamiento médico pertinente, ni se determinó, Radicación n.° 69491 SCLAJPT-10 V.00 4 la pérdida de capacidad laboral y las posibles secuelas que le generó el accidente de trabajo.

Sostuvo que sus funciones eran las propias de la industria del petróleo, por lo que debía equipararse su salario al de los trabajadores de Ecopetrol S.A., en esa zona de trabajo, de acuerdo con la convención colectiva vigente para los años 2006-2009. Finalmente, señaló que producto de la contratación ficticia, se pretendió burlar la evidente relación laboral y le hicieron descuentos del 6% por concepto de retención en la fuente y; que agotó la reclamación administrativa.

Las sociedades Eagle Transport Ltda., Transportes Montejo Ltda. y Colmáquinas S.A. (Unión Temporal Petroland), contestaron la demanda en un solo escrito, refutando todas las pretensiones del accionante. En cuanto a los hechos, negaron la existencia de un contrato de trabajo, arguyendo que la UT suscribió el 6 de diciembre de 2007 un contrato de prestación de servicios con él como contratista independiente, mediante el cual, prestaría sus servicios como cuñero, dada su amplia experiencia en el sector de los hidrocarburos por su actividad laboral anterior con Ecopetrol, de quien era pensionado.

Indicó que el contrato se desarrolló en los términos pactados y se terminó unilateralmente el 22 de mayo de 2008. Precisaron que si bien unieron capitales para conformar la Unión Temporal Petroland, en la ejecución del contrato de Radicación n.° 69491 SCLAJPT-10 V.00 5 prestación de servicios personales del cuñero, nunca impartieron órdenes al contratista de forma directa, ni a través de sus representantes.

Asintieron que el 6 de febrero de 2008 se reportó un accidente de trabajo como se acredita en el informe n.° 0448230 suscrito por la Unión Temporal, pero en calidad de contratante porque el señor Luis Francisco Ardila se obligó a prestar sus servicios profesionales en forma plena y con el aporte de todos sus conocimientos, pero, como contratista, así, no se le aplicaba la convención colectiva celebrada entre Ecopetrol S.A. y la Unión Sindical Obrera.

Propuso las excepciones de prescripción; falta de causa sustantiva para la acción; cobro de lo no debido; pago; compensación; buena fe y cumplimiento de las obligaciones surgidas con el contrato de prestación de servicios. Ecopetrol S.A., se opuso a todas de pretensiones y manifestó que no le constaba la relación entre la Unión Temporal Petroland y el señor Luis Francisco Ardila Porras, por lo que se atenía al contenido del contrato de prestación de servicios.

En cuanto a la reclamación administrativa, aceptó que conoció de ella y la respondió el 20 de octubre de 2008. Presentó la excepción de inexistencia de las obligaciones laborales. Seguidamente, llamó en garantía a la compañía Liberty Seguros S.A., dado que expidió la póliza única de cumplimiento n.° 1074272, vigente hasta el 30 de septiembre de 2013, para avalar, entre otros, el pago de Radicación n.° 69491 SCLAJPT-10 V.00 6 salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas del contrato n.° 5202562 que Ecopetrol S.A. suscribió con la Unión Temporal Petroland, el cual consistió en el «servicio de mantenimiento de pozos bajo el esquema de operación de equipos de propiedad de Ecopetrol de dos equipos de workover de 350 HP con opción de tres equipos de workover y con opción de un equipo de varilleo para vigencia del 2007 al 2010 para operar en la Superintendencia de Operaciones del Rio».

El a quo, admitió el llamamiento en garantía y dispuso la vinculación al proceso de Liberty Seguros S.A., sociedad que al responderlo, aceptó que expidió la póliza de cumplimiento antes señalada. Con relación a las pretensiones de la demanda se opuso a ellas por carecer de supuesto fáctico, y en lo atinente a sus hechos, dijo que no se pronunciaba, dado que no fue empleadora del demandante.

Coadyuvó todas las excepciones propuestas por las demandadas. En relación con el llamamiento en garantía propuso la excepción de inexistencia de la obligación de pagar la indemnización moratoria y de indemnizar, por falta de cobertura. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito Adjunto al Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante fallo del 25 de junio de 2013 (f.º 498-521), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre LUIS FRANCISCO ARDILA PORRAS y COLMÁQUINAS S.A., EAGLE TRANSPORT LTDA., Radicación n.° 69491 SCLAJPT-10 V.00 7 TRANSPORTES Y MONTAJES LTDA., quienes conformaron la UNIÓN TEMPORAL PETROLAND, a partir del día seis (6) de diciembre de 2007 hasta el veintiuno (21) de mayo de 2008, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR a COLMÁQUINAS S.A., EAGLE TRANSPORT LTDA. Y TRANSPORTES Y MONTAJES LTDA., quienes conformaron la UNIÓN TEMPORAL PETROLAND a pagar a favor del señor LUIS FRANCISCO ARDILA PORRAS la suma de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS pesos ($1.182.276) por concepto de cesantías.

TERCERO: CONDENAR a COLMÁQUINAS S.A., EAGLE TRANSPORT LTDA. y TRANSPORTES Y MONTAJES LTDA., quienes conformaron la UNIÓN TEMPORAL PETROLAND a pagar a favor del señor LUIS FRANCISCO ARDILA PORRAS la suma de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($1.182.276), por concepto de prima de servicios.

CUARTO: CONDENAR a COLMÁQUINAS S.A., EAGLE TRANSPORT LTDA. y TRANSPORTES Y MONTAJES LTDA., quienes conformaron la UNIÓN TEMPORAL PETROLAND a pagar a favor del señor LUIS FRANCISCO ARDILA PORRAS la suma de CIENTO TREINTA MIL CINCUENTA PESOS CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS ($130.050,36), por concepto de intereses a las cesantías.

QUINTO: CONDENAR a COLMÁQUINAS S.A., EAGLE TRANSPORT LTDA. y TRANSPORTES Y MONTAJES LTDA., quienes conformaron la UNIÓN TEMPORAL PETROLAND a pagar a favor del señor LUIS FRANCISCO ARDILA PORRAS la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y OCHO PESOS CON DIECISEIS CENTAVOS ($591.138,16), por concepto de Vacaciones.

SEXTO: CONDENAR a COLMÁQUINAS S.A., EAGLE TRASPORT LTDA. y TRANSPORTES Y MONTAJES LTDA., quienes conformaron la UNIÓN TEMPORAL PETROLAND a pagar a favor del señor LUIS FRANCISCO ARDILA PORRAS la suma de QUINIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS DOS PESOS ($515.902,00), por concepto de salarios dejados de percibir.

SEPTIMO: CONDENAR a COLMÁQUINAS S.A., EAGLE TRANSPORT LTDA. y TRANSPORTES Y MONTAJES LTDA., quienes conformaron la UNIÓN TEMPORAL PETROLAND a pagar a favor del señor LUIS FRANCISCO ARDILA PORRAS la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CON SESENTA Y CINCO PESOS ($1.832.065) por concepto de derechos convencionales.

OCTAVO: CONDENAR a COLMÁQUINAS S.A., EAGLE TRANSPORT LTDA. y TRANSPORTES Y MONTAJES LTDA., quienes conformaron la UNIÓN TEMPORAL PETROLAND a pagar a favor del señor LUIS FRANCISCO ARDILA PORRAS la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL Radicación n.° 69491 SCLAJPT-10 V.00 8 DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($3.869.268), por concepto de indemnización por despido sin justa causa.

NOVENO: CONDENAR SOLIDARIAMENTE a ECOPETROL S.A. al pago de las sumas relacionadas anteriormente.

DÉCIMO: CONDENAR a la ASEGURADORA LIBERTY S.A. a que dé cumplimiento de la PÓLIZA NÚMERO 1074272 a favor del asegurado la empresa ECOPETROL S.A., conforme lo dispuesto en la parte motiva de este proveído.

DÉCIMO PRIMERO: CONDENAR EN COSTAS a favor del demandante y a cargo de las demandadas COLMÁQUINAS S.A., EAGLE TRANSPORT LTDA. y TRANSPORTES Y MONTAJES LTDA., quienes conformaron la UNIÓN TEMPORAL PETROLAND y ECOPETROL S.A. Se señalan como agencias en derecho la suma de NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($946.755,20).

Liquídense. Las sumas reconocidas deberán ser indexadas conforme lo dispuesto en la parte motiva de este proveído y pagadas dentro de los cinco días siguientes a su ejecutoria. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver los recursos de apelación formulados por las partes, a través de proveído del 29 de noviembre de 2013, revocó la sentencia del a quo, y en su lugar absolvió a las demandadas de todas las pretensiones elevadas por el demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que los conceptos del Ministerio de la Protección Social n.° 10029 del 24 de junio de 2005 y de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado n.° 1480 del 8 de mayo de 2003, es inviable que las personas pensionadas se vinculen nuevamente al mercado laboral mediante contrato de trabajo, por consiguiente, por ser el accionante jubilado de Ecopetrol S.A., el contrato de prestación de Radicación n.° 69491 SCLAJPT-10 V.00 9 servicios constituía un medio apto cuando en estos casos el empleador desea continuar la relación. Así lo explicó: «[…] resulta una solución lógica para casos como el presente, en los cuales de todas maneras el pensionado y el empleador desean continuar su relación se realice vinculación por medio de un contrato de prestación de servicios, que por su naturaleza civil no tiene un carácter laboral.

En este orden de ideas, el mismo ente ha considerado que quienes se encuentren pensionados en un contrato de prestación de servicios no estaría (sic) obligados a efectuar aportes al sistema general en salud y riesgos profesionales, no obstante, si tendrán que realizar los aportes de la subcuenta del fondo de solidaridad pensional […]. Así las cosas, es improcedente inquirir, en el estudio de las pretensiones de los recurso (sic) ya que la naturaleza del contrato de prestación de servicios en el presente es la modalidad de contratación procedente en los casos en que se hacen necesarios los servicios de aquellos trabajadores, que, siendo pensionados, por su voluntad y la de sus empleadores mantienen un vínculo contractual.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el promotor de la litis, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, […] case totalmente la sentencia proferida por la Sala de decisión Laboral del Tribunal de Descongestión Judicial de Santa Marta, por cuanto modificó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Barrancabermeja, y convertida en Tribunal de instancia, revoque totalmente la sentencia de segunda instancia, proferida por el Juzgado Laboral de Descongestión de Barrancabermeja, por cuanto dispuso: que las pretensiones incoadas por el demandante no prosperaron.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación consagrada en el artículo 87 del CPTSS, Radicación n.° 69491 SCLAJPT-10 V.00 10 modificado por el Decreto 528 de 1.964, que fue objeto de réplica por Ecopetrol S.A. VI. CARGO ÚNICO Lo enuncia de la siguiente forma: […] acuso la Sentencia impugnada por violación de la ley sustancial laboral del orden Nacional por la VIA INDIRECTA; de la interpretación errónea, aplicación indebida de las siguientes normas: Artículos a violación (sic) 22, 24, 64, 65, 98, 186, 306, art.1 de la Ley 52 de 1975, Art. 99 numeral 3º de la Ley 50 de 1990, artículo 8º de la Ley 153 de 1887.

En la demostración del cargo, señaló que el fallo acusado se limitó a discutir la calidad de pensionado del actor y se fundamentó en un concepto del Ministerio de Trabajo y una sentencia del Consejo de Estado que no aplican al caso, por lo que, se aviene a todas las consideraciones fácticas. Sostuvo que en la decisión recurrida, se extrajo de la documental obrante en el proceso, la prestación personal del servicio en beneficio de la UT Petroland, de manera que al estar por fuera de discusión este primer elemento de todo contrato de trabajo, opera la presunción contenida en el artículo 2 de la Ley 50 de 1990, amén de que estuvo subordinado como lo refiere la parte testimonial y existió remuneración, bajo la denominación de honorarios.

Señaló como errores manifiestos de hecho, los siguientes: a) No dar por demostrado estándolo, que entre las partes existió un contrato de trabajo. Radicación n.° 69491 SCLAJPT-10 V.00 11 b) No dar por demostrado estándolo, que dentro del proceso se demostraron los elementos del contrato de trabajo. 1. (sic) No dar por demostrado estándolo, que el demandante se encontraba bajo el elemento subordinación. 2.

(sic) No dar por demostrado estándolo que el demandante ejecutaba un contrato laboral. 3. (sic) No dar por demostrado estándolo, que la simple prestación del servicio es propia y exclusiva del contrato de trabajo. 4. (sic) No Dar por demostrado estándolo, que la ejecución continua de un servicio, por ese solo hecho es un contrato de trabajo. 5.

(sic) No dar por demostrado estándolo, que los honorarios son la contraprestación de que existía una retribución salarial. 6. (sic) No dar por demostrado estándolo, que la demandada siempre estuvo consciente del vínculo que le ataba con el demandante, es decir, del contrato de prestación de servicios, simulado en un contrato realidad, razón por la cual, siempre solicitó cumplimiento de horario, y mantuvo en subordinación al trabajador. 7.

(sic) No dar por probado estándolo, que la UT PETROLAND, no ha actuado de buena fe; frente a la contratación con el demandante a través de un contrato de prestación de servicios. Cuando sabe que la esencia es un contrato realidad. Reprocha que el Tribunal no dilucidara las pretensiones de la demanda, en tanto la decisión se orientó a que, dada la calidad de trabajador pensionado de Ecopetrol S.A., no podía formalizarse un nuevo contrato laboral, sin tener en cuenta que la calidad de jubilado, no impedía legítimamente la celebración del contrato de prestación de servicios con la Unión Temporal Petroland, el cual después se convirtió en uno de trabajo.

Invoca como pruebas apreciadas erróneamente el contrato de prestación de servicios, así como los testimonios de Andrés Rodríguez Pineda (f.º 431) y Miguel Chacón Rodríguez (f.º 435), y el resto de los documentos obrantes como prueba. Radicación n.° 69491 SCLAJPT-10 V.00 12 VII. RÉPLICA Ecopetrol S.A., señala que el recurso carece de técnica, pues, el alcance de la impugnación no es claro y preciso, dando a entender que esta Corporación debe actuar de oficio.

Argumenta que el problema relativo a la presunción de existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no es susceptible de ser dilucidado por la vía indirecta, a lo que se suma que la modalidad de interpretación errónea no es propia de esta vía. En este sentido, considera que no se puede atacar una norma simultáneamente por interpretación errónea y aplicación indebida, inclusive si en los argumentos no se mencionan las normas que gobernaron la controversia.

Considera que el recurrente realizó una repetición de las pretensiones, sin demostrar la violación del principio de legalidad de forma que no analizó las pruebas o desvirtuó los fundamentos jurídicos de la sentencia de alzada. VIII. CONSIDERACIONES Le asiste razón a Ecopetrol en su réplica respecto de los errores de técnica que formuló en cuanto al alcance de la impugnación, en efecto, se plantea allí el quiebre total de la sentencia controvertida, y la revocatoria de los fallos proferidos por el Tribunal y por el juzgado, con lo cual, se confunde la labor que compete a esta Corporación, pues es sabido que infirmado el fallo de segundo grado no es posible revocarlo por desaparecer del mundo jurídico, determinación Radicación n.° 69491 SCLAJPT-10 V.00 13 esta, que debe orientarse exclusivamente en relación con la decisión de primera instancia. Sin embargo, este defecto es superable, pues, es dable entender que lo pretendido por el recurrente, es la casación del fallo del juez de alzada, y en sede de instancia, la revocatoria del adoptado por el a quo, en lo que le fue adverso, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

En cuanto a las críticas que formuló respecto a los submotivos de la interpretación errónea y la aplicación indebida de la ley, debe entenderse que alude al último mencionado, toda vez que dirige el ataque por la vía indirecta y en la sustentación se aprecia que el diferendo planteado por la censura no es frente al entendimiento y alcance de la premisa normativa empleada por el juzgador, sino frente a la subsunción de los hechos jurídicamente relevantes para la litis (CSJ SL225-2020).

Ya bajando al caso en cuestión, se impone recordar que el Tribunal fundamentó su decisión, en que no resultaba plausible declarar la existencia de un contrato de trabajo entre Luis Francisco Ardila y las sociedades Colmáquinas S.A., Eagle Transport Ltda. y Transportes Montejo Ltda. (Unión Temporal Petroland), porque se encontraba pensionado por Ecopetrol, por ende, la única vía para vincularlo, era la del contrato de prestación de servicios.

La censura radica su inconformidad en que durante el proceso no se controvirtió la prestación personal del servicio Radicación n.° 69491 SCLAJPT-10 V.00 14 en favor de las demandadas, al ad quem no le estaba dado desconocer su calidad de trabajador subordinado, incluso, bajo el pretexto de encontrarse jubilado por Ecopetrol S.A. Así, el problema jurídico que debe resolver la Corte, consiste en determinar si la segunda instancia aplicó indebidamente las disposiciones acusadas cuando consideró que por tratarse de un trabajador pensionado por la demandada solidariamente, no podía acceder a una nueva vinculación laboral.

Conviene destacar que no es materia de controversia, que el señor Luis Francisco Ardila prestó sus servicios personales a la Unión Temporal Petroland, ejecutando labores de cuñero entre el 6 de diciembre de 2007 y el 21 de mayo de 2008, en virtud del contrato de prestación de servicios que los ató. Desde esta perspectiva, es pertinente señalar que de acuerdo con la hermenéutica que la Corte le ha dado al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, basta con acreditar la prestación personal del servicio, para presumir la subordinación, que, por tratarse de una presunción legal, ésta admite prueba en contrario, de modo, que le corresponde a quien refuta la calidad de trabajador, demostrar que no hubo subordinación, y acreditar que la relación fue de carácter civil o comercial.

A se refirió esta Colegiatura a este tópico, en la CSJ SL4143-2019, en la cual se expuso: Radicación n.° 69491 SCLAJPT-10 V.00 15 Cuando el contratista es una persona natural, este convenio se encuadra en el marco genérico de los contratos de prestación de servicios. Y sobre el particular, esta Corporación ha indicado que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador, poder que se concreta en el acatamiento del primero a las órdenes o imposiciones del segundo y que se constituye en su elemento esencial y objetivo, conforme lo concibió el legislador colombiano en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, al señalar que en el contrato de trabajo concurren la actividad personal del trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continuada subordinación que faculta al empleador para «exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».

Ahora, el contrato de prestación de servicios, que puede revestir diferentes denominaciones, se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo que lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades; no obstante, este tipo de vinculación no está vedado de una adecuada coordinación en la que se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones.

Lo importante es que dichas acciones no desborden su finalidad a punto de convertir tal coordinación, en la subordinación propia del contrato de trabajo. Por otra parte, es preciso indicar que en los contratos de prestación de servicios, por lo general el contratista desempeña sus actividades con sus propias herramientas, equipos o medios; sin embargo, bajo ciertas y particulares circunstancias es posible que esa actividad autónoma e independiente se desarrolle en las instalaciones del contratante, con elementos de su propiedad, necesarios para la ejecución de la labor encomendada.

Desde esa perspectiva, cuando se someta a juicio el principio de la realidad sobre las formas con el fin de establecer la existencia del contrato de trabajo, le corresponde al juez, en cada caso, sin desconocer los principios tuitivos del derecho laboral, analizar las particularidades fácticas propias del litigio a fin de establecer o desechar, según el caso, los elementos configurativos de la subordinación. Por ello, tanto esta Corte como la Constitucional, tienen previsto que, al margen de la forma como se pacta la prestación de un servicio personal y el nombre que se le de, es la estructura de la relación entre los sujetos, lo que Radicación n.° 69491 SCLAJPT-10 V.00 16 determina la verdadera naturaleza del vínculo, así se expuso en la sentencia CC C-555-1994: La primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales es un principio constitucional (CP art. 53).

La entrega libre de energía física o intelectual que una persona hace a otra, bajo condiciones de subordinación, independientemente del acto o de la causa que le da origen, tiene el carácter de relación de trabajo, y a ella se aplican las normas del estatuto del trabajo, las demás disposiciones legales y los tratados que versan sobre la materia.

La prestación efectiva de trabajo, por sí sola, es suficiente para derivar derechos en favor del trabajador, los cuales son necesarios para asegurar su bienestar, salud y vida. Las normas laborales nacionales e internacionales, en atención a la trascendencia del trabajo y a los intereses vitales que se protegen, están llamadas a aplicarse de manera imperativa cuando quiera se configuren las notas esenciales de la relación de trabajo, sin reparar en la voluntad de las partes o en la calificación o denominación que le hayan querido dar al contrato.

Por lo tanto, bajo la inteligencia del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas (artículo 53 CN), se ha entendido que no importa la denominación que se le dé a la relación laboral, pues, «siempre que se evidencien los elementos integrantes de la misma, ella dará lugar a que se configure un verdadero contrato realidad» (sentencia T-616-2012) En el mismo sentido se pronunció esta Sala Corte en el proveído CSJ SL2885-2019, cuando expuso: En efecto, el contrato realidad es aquel que, pese a sus contenidos y apariencia, constituye una verdadera relación de trabajo dependiente, de modo que más allá de los documentos o las palabras que usen los contratantes para definir el tipo de relación que contraen, lo relevante es el contenido material de esta y los hechos que la determinan.

Sin duda, el documento mediante el cual se suscribió el contrato de prestación de servicios es prueba formal de su Radicación n.° 69491 SCLAJPT-10 V.00 17 existencia mas no de la forma como se ejecutó y desarrollaron las actividades objeto de este, por consiguiente, la realidad fáctica debe prevalecer sobre el nomen iuris que puedan darle las partes a la relación que regula, de modo, que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de un contrato, los presupuestos de ajenidad, dependencia, subordinación, constituyen claros indicios de que se está ante uno de estirpe puramente laboral.

En este orden de ideas, examinado el contenido del contrato de prestación de servicios independientes celebrado entre la Unión Temporal Petroland y Luis Francisco Ardila Porras -prueba denunciada por el recurrente- si bien indica que el actor se obligaba a realizar la actividad contratada con “plena autonomía jurídica e independencia”, no es cierto que ello fuera así, como resulta de examinar su objeto: PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO: El objeto de este contrato es la prestación de servicios profesionales por parte del CONTRATISTA a la EMPRESA como Cuñero, para el contrato suscrito entre ECOPETROL S.A. y la Unión Temporal Petroland cuyo objeto es el servicio de reacondicionamiento y terminación de pozos y /o servicio de mantenimiento de pozos con equipos de propiedad de ECOPETROL S.A. en la GRMM» (f.º 48 cuaderno principal).

De este modo, al haberse contratado al actor para desempeñarse como cuñero de servicios en pozos, esta actividad, de acuerdo con la estandarización de perfiles ocupacionales del Ministerio del Trabajo, UAESPE, (https://www.mintrabajo.gov.co/documents/20147/45091/Anexo+técnico+Resolucion +2626+de+2016.pdf/97f24477-a84d-20f5-ec66-db7074150289), consiste en «Trabajar en la mesa rotaria y piso manejando las tuberías y sartas de perforación y producción que entran y salen del https://www.mintrabajo.gov.co/documents/20147/45091/Anexo+técnico+Resolucion+2626+de+2016.pdf/97f24477-a84d-20f5-ec66-db7074150289 https://www.mintrabajo.gov.co/documents/20147/45091/Anexo+técnico+Resolucion+2626+de+2016.pdf/97f24477-a84d-20f5-ec66-db7074150289 Radicación n.° 69491 SCLAJPT-10 V.00 18 pozo, roscándolas y desenroscándolas, de acuerdo con estándares de la industria».

Por lo tanto, la labor en la que ocupó su fuerza de trabajo el accionante, descarta inmediatamente la autonomía a la que se aludió en la cláusula octava del contrato según la cual: «el servicio prestado se rige por lo dispuesto en el artículo 3 del D.L. 2351 de 1965, es decir el de contratista independiente, quien con sus propios medios, con libertad y autonomía técnica y directiva, asumiendo los riesgos, prestará el servicio», pues por la propia naturaleza de las tareas encomendadas, que serían ejecutada en beneficio de un tercero, con sus elementos y sin asumir ninguna contingencia, pues del texto del mismo contrato, queda evidenciado que los equipos utilizados por la UT Petroland S.A., pertenecen a Ecopetrol.

Así, las condiciones en que el actor desarrolló sus labores, en nada se asemejan al contratista independiente, quien debe contar con «estructura propia y un aparato productivo especializado» (CSJ SL467-2019), en otras palabras, avistarse como un verdadero empresario, con capacidad directiva, técnica, dueño de los medios de producción, y con empleados bajo su subordinación, de ahí que existiendo un ostensible distanciamiento entre lo expresado en el documento y la lógica que supone el desarrollo de la actividad laboral para la cual fue enganchado el demandante, se concluye que éste no pudo tener la aludida calidad de contratista independiente, y no queda duda que en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las Radicación n.° 69491 SCLAJPT-10 V.00 19 formas, se debió declarar que genuinamente se trató de un verdadero contrato de trabajo.

Ahora, aunque el Tribunal encontró probado este hecho, se abstuvo de declararlo bajo la creencia que no era posible hacerlo ante la incompatibilidad proveniente de la calidad de pensionado de Luis Francisco Ardila, de la empresa Ecopetrol S.A., basado en las consideraciones contenidas en los conceptos 10029 del 24 de junio de 2005 del Ministerio del Trabajo y 1480 del 8 de mayo de 2003, de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

Sin embargo, al proceder de esta forma desconoció que no existe ningún tipo de prohibición legal que sustente un aserto en ese sentido, como lo tiene adoctrinado esta Sala, como se expuso, en la sentencia CSJ SL3962-2014, donde, en el caso de un trabajador que luego de pensionado por el Sistema de Seguridad Social, fue vinculado nuevamente por su anterior empleador mediante contrato de prestación de servicios, especificando que la condición de pensionado no desvirtúa la presunción de subordinación. Así lo dijo: De otra parte, la censura sustenta su acusación en la «independencia económica» del actor derivada de la pensión de vejez que le reconoció el ISS, aseveración que no logra derruir las aseveraciones del ad quem ya que: (i) tal aspecto no fue materia de discusión en las instancias, y (ii) la condición de pensionado del actor no desvirtúa la presunción de subordinación que aplicó el sentenciador.

(Resalta la Sala). En las sentencias CSJ SL 14378, 30 abr. 2001, en la que recordó la CSJ SL, 8 jul. 1993, rad. 5547; CSJ SL, 12 abr. 1985, rad. 10559, la Corte estudió el problema jurídico relativo a la justa causa de terminación del contrato de Radicación n.° 69491 SCLAJPT-10 V.00 20 trabajo prevista en el Decreto 2351 de 1965, literal a), artículo 7º, numeral 14 «reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa», destacando que el reconocimiento de la pensión al trabajador particular, aún durante la vigencia del contrato de trabajo, no es un impedimento para su subsistencia, al punto que esta doctrina la reiteró en la CSJ SL3108-2019, en la que recordó lo decidido en aquellas así: Se duele el recurrente de la interpretación que el ad quem dio al numeral 14 aparte a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, pues en su sentir la causal de terminación del contrato de trabajo contenida en esa norma, debe invocarse inmediatamente a su concurrencia conforme a la interpretación jurisprudencial que se ha venido aplicando a las 13 primeras causales aducibles por la empleadora.

Empero, la Sala precisa que las causales antedichas tienen naturaleza disímil a las dos últimas enumeradas (14 y 15), como que aquellas obedecen al incumplimiento de las obligaciones contraídas por el trabajador con ocasión del contrato, mientras que las últimas se refieren a circunstancias naturales, que no faltas, ocurridas por el desenvolvimiento del contrato laboral ajenas en consecuencia al régimen de sus sanciones.

Se desprende de lo expuesto, que no es acertado aplicar a la causal de terminación del contrato de trabajo originado en el otorgamiento de la pensión el mismo tratamiento de las obligaciones contractuales como que la inmediatez requerida jurisprudencialmente entre la ocurrencia del hecho (falta), y su invocación patronal para la terminación del contrato, se justifica en la circunstancia de que transcurrido un tiempo superior al necesario para perfeccionar la investigación interna suscitada por la ocurrencia del hecho constitutivo de la falta del trabajador, ésta debe considerarse perdonada por el patrono y sin relevancia jurídica para provocar el despido.

Por el contrario nada impide al patrono y el trabajador mantener el vínculo contractual cuando reconocida la pensión a favor del último, surge de esta circunstancia la causal establecida por la ley, pues en lo concerniente a los trabajadores del sector privado el ordenamiento no impone edad de retiro forzoso. No obstante la prolongación voluntaria del contrato, la causal derivada del reconocimiento de la pensión no desaparece, pues lo que caracteriza la prestación que la origina es la constitución permanente de una posibilidad de goce a favor del trabajador.

Dicha contingencia genera al patrono la alternativa de mantener el contrato o darlo por terminado pues ninguna de Radicación n.° 69491 SCLAJPT-10 V.00 21 las decisiones que tome al respecto, lesiona derechos constituidos a favor del trabajador. (Énfasis fuera del texto original). En las sentencias CSJ SL 3146-2020, la Corporación destacó que el uso de esta causal a partir del 29 de enero de 2003, cuando entró en vigencia el artículo 9 de la Ley 797 de 2002, es discrecional del empleador en tanto constituye una facultad que la ley le brinda respecto de los trabajadores del sector público o privado cuando considere que su trabajador o servidor (en el sector público solo está limitado por la edad de retiro forzoso) ha cumplido con su ciclo normal en la empresa o entidad, en otras palabras, no está sometido a ninguna regla de inmediatez.

En el mismo sentido se expuso en la CSJ SL4038-2019 y SL3108-2019. a su vez, en el proveído CSJ SL225-2020, reiterada en la CSJ SL3616-2020, la Sala explicó que ninguna actividad liberal o en desarrollo de un contrato civil o comercial está exenta de la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en razón a que opera, sin excepción o distinción, en toda relación de trabajo personal, regulada por dicho estatuto.

De lo hasta aquí expuesto refulge con meridiana claridad el error en que incurrió el Tribunal cuando consideró que las partes podían válidamente acceder al contrato de prestación de servicios porque, aun cuando se cumplían los presupuestos del contrato de trabajo, no existe posibilidad legal de que se genere relación laboral con un pensionado, en otros términos, este no podía celebrarse válidamente dada esa condición. Radicación n.° 69491 SCLAJPT-10 V.00 22 El error es manifiesto y ostensible que alcanza a quebrar la sentencia impugnada, en la medida que los contratos de prestación de servicios no se pueden utilizar para desconocer los derechos laborales y a la justicia no le es dable legitimar este desafuero.

En lo que se refiere a los aportes a la seguridad social del pensionado, esto se resuelve recordando que el trabajador no tiene la obligación de continuar cotizando al Sistema General de Pensiones, pero sí al de Salud, en proporción del 12,5% sobre su ingreso, sin que ello altere la regla que prohíbe a los servidores públicos percibir simultáneamente salario y pensión. Por lo hasta aquí explicado, el recurso quiebra la decisión del Tribunal.

Sin costas dada la prosperidad del cargo. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, basado en lo dicho en precedencia, procede la Sala a resolver los recursos de apelación formulados por las partes, iniciando, por cuestiones de método, por los interpuestos por las demandadas, cuya prosperidad sustraería del estudio los demás. Recurso de Colmáquinas S.A.;

Eagle Transport Ltda. y Transportes Montejo Ltda. En lo concerniente a que no están llamadas a responder por lo pretendido por el demandante, porque ellas no fueron Radicación n.° 69491 SCLAJPT-10 V.00 23 beneficiarias de los servicios personales prestados por el accionante, ni suscribieron contrato con él, basta reiterar que la Unión Temporal Petroland, de la cual hicieron parte, no es una persona distinta, manifestación no solo inestimable sino abiertamente contraria al artículo 7º de la Ley 80 de 1993.

De otra parte, la crítica que se formula en relación con la valoración del testimonio del señor Miguel Chacón Rodríguez respecto a que por asimilar su situación con la del demandante «[…] en su manifestación habría sentimientos respecto a su situación que desestimulan su objetividad [ ]», son aspectos que debieron advertirse mediante la tacha de sospecha en la oportunidad procesal correspondiente.

Con todo, el a quo no le hizo decir al medio probatorio nada distinto a lo que textualmente se extrae de allí, pues el testigo previamente había indicado que ejercía el mismo cargo de cuñero de wolkover, horario y turnos que el demandante, por lo que al ser interrogado acerca de quiénes eran sus jefes o de quiénes recibían instrucciones, respondió que: «del pusher, Company man, supervisor y Hse», no a partir de una creencia subjetiva, sino del conocimiento directo que tuvo de los hechos y que ofrecía plena credibilidad acerca de su relato.

Por su parte, el testigo Andrés Rodríguez Pineda dijo que fue compañero de trabajo del actor, y sus respuestas fueron precisas en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que desarrolló sus actividades, de ahí, que no se advierta error del juzgador unipersonal en su Radicación n.° 69491 SCLAJPT-10 V.00 24 apreciación que permita desestimar la subordinación que con ellos encontró acreditada.

Corolario de lo dicho, es que la apelación no prospera. Recurso de Ecopetrol S.A. Conforme se expuso al resolver el recurso de casación, carece de sustento normativo la tesis que promueve esta empresa en lo atinente a que «aunque no esté prohibido establecer un contrato de trabajo con un trabajador pensionado, jurídicamente no es posible hacerlo», pues, como quedó dicho, ello es perfectamente plausible sin vulnerar el ordenamiento jurídico.

En adición, ningún desacierto cometió el juez de primer grado en la formulación del problema jurídico, porque el asunto ¿es posible o no vincular a un pensionado mediante contrato laboral?, no comprendió el argumento central del litigio, pues como bien lo señala el apelante, solo se expuso en la respuesta a la reclamación administrativa, nunca en la contestación de la demanda, ni durante el debate probatorio, por lo tanto, la sentencia de primera instancia no pudo estructurarse en la resolución de ese punto.

Con respecto a la solidaridad de Ecopetrol S.A., no hay duda respecto de su condición de beneficiaria de la obra adelantada por la Unión Temporal Petroland en virtud del contrato No. 5202562, ni de la estrecha relación entre las labores ejecutadas por el demandante y el objeto social de esa empresa, por eso le asiste la responsabilidad prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación Radicación n.° 69491 SCLAJPT-10 V.00 25 con las obligaciones derivadas del contrato de trabajo que unió al demandante con las integrantes de la UT.

Esta Sala en sentencia CSJ SL4400-2014, rememoró lo dicho en la SL, 20 mar. 2013, rad.40541, en torno a que la solidaridad se presenta cuando la actividad ejecutada por el contratista independiente cubre una necesidad propia del beneficiario y, además, cuando constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social, que por lo mismo desarrolla este.

En el proceso para determinarla, debe tenerse en cuenta, no solo el objeto social del contratista y del beneficiario de la obra, sino también las características de la actividad específica desarrollada por el trabajador (CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 33082). De este modo, las referencias a la gratitud del trabajador con su ex empleadora por haberle permitido pensionarse y adquirir una experiencia que lo hizo atractivo para la nueva vinculación con las demandadas, no se ofrecen como razones válidas para arribar a una solución distinta.

Recurso de Liberty Seguros S.A. Lo manifestado al resolver el recurso de apelación de Ecopetrol se extiende al formulado por Liberty Seguros S.A., en lo pertinente. Ahora, en lo que toca con la solicitud de «ausencia de cobertura de la póliza de cumplimiento N° 1074272 por las condenas sobre beneficios convencionales, dado que no constituyen factor salarial», dicho pedimento Radicación n.° 69491 SCLAJPT-10 V.00 26 carece de fundamento en la medida que en las cláusulas generales de amparo se previó: AMPARO PARA EL PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES MEDIANTE ESTE AMPARO, AL TENOR DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 34 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, SE CUBRE A ECOPETROL CONTRA EL RIESGO DE INCUMPLIMIENTO POR PARTE DEL CONTRATISTA DE LAS OBLIGACIONES DE CARÁCTER LABORAL ADQUIRIDAS POR ÉSTE PARA CON EL PERSONAL EMPLEADO EN LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO OBJETO DE AMPARO BAJO ESTA PÓLIZA.

Hasta aquí bastaría para desestimar el cuestionamiento, pero, conviene agregar que expresamente en la cláusula décima séptima de dicho contrato, el contratista se obligó a «[…] 3. Pagar a los trabajadores que vincule para la ejecución del objeto del contrato, como mínimo, los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones previstos en el Régimen Convencional de ECOPETROL […]», por consiguiente, las sumas correspondientes a los pagos contenidos en las disposiciones convencionales, quedaron cobijadas igualmente por los amparos de la póliza de cumplimiento.

Recurso de Luis Francisco Ardila Porras La inconformidad del demandante en la absolución frente al tema del pago del trabajo suplementario correspondiente a horas extras diurnas, nocturnas, dominicales o festivos causados durante toda la vigencia del contrato de trabajo, no saldrán avante, pues, a partir de la sola manifestación de los testigos en cuanto a que tuvieron jornadas de 12 horas diarias, en una semana de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. y en la siguiente de las 6:00 a.m. a las 6:00 p.m., Radicación n.° 69491 SCLAJPT-10 V.00 27 no es suficiente para determinar exactamente el número de horas, los días y fechas en que dice haberlas laborado, exigencia que para su prosperidad reiteradamente ha impuesto esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL1064- 2018.

La escasez probatoria advertida impide igualmente concretar el derecho a la bonificación por viaje equivalente a 50 minutos de trabajo extraordinario, contenida en el literal d) del artículo 67 de la Convención Colectiva de Trabajo. De otro lado, las consideraciones relativas a la mala fe de las empleadoras al abstenerse de aportar las copias de los libros o bitácoras donde se efectuaba la anotación del reporte diario del trabajo son puntos que debieron ser resueltos a través de los mecanismos procesales que se ofrecen y a los que debió acudir ante la conducta renuente del empresario.

La devolución que reclama el demandante por concepto de retención en la fuente es improcedente y debe exigirse directamente ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (CSJ SL2973-2018). Acerca de los reparos sobre el monto de la indemnización por despido, huelga señalar que desde el libelo inicial el recurrente pretendió la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, paralelamente solicitó el pago de la indemnización en el equivalente al tiempo faltante para finalizar el contrato, por lo que, al obtener lo primero, no le era dado al juzgador Radicación n.° 69491 SCLAJPT-10 V.00 28 acceder a lo segundo, ello, en los términos del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

En lo que tiene que ver con la indemnización moratoria prevista en el precepto 65 ibidem, no es cierto, como lo afirma el apelante, que para su determinación resulte innecesario examinar el comportamiento del empleador, reiteradamente esta corporación ha expuesto que dicha indemnización, no es de aplicación automática y que su imposición amerita efectuar un análisis probatorio del caso concreto con miras a establecer si el empleador ofreció explicaciones respecto al incumplimiento de sus obligaciones laborales que den cuenta de un actuar provisto de buena fe.

En efecto, en la sentencia SL2958-2015, se dijo: Debe recordar la Sala que por tener la indemnización moratoria su origen en el incumplimiento del empleador en ciertas obligaciones frente al trabajador –salarios y prestaciones sociales-, goza de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos que guiaron la conducta del empleador.

Lo anterior significa, como de tiempo atrás se ha sostenido, que para la aplicación de esta sanción en cada caso el sentenciador debe analizar si la conducta morosa del empleador estuvo justificada con argumentos que, pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, sí puedan considerarse atendibles y justificables, en la medida que razonablemente lo hubiesen llevado al convencimiento de que nada adeudaba a su trabajador, lo cual de acreditarse conlleva a ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe que, como lo recordó la Sala en sentencia CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 38973 equivale a: “(…) obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud”.

En este caso los empleadores Colmáquinas S.A., Eagle Radicación n.° 69491 SCLAJPT-10 V.00 29 Transport Ltda. y Transportes Montejo Ltda., integrantes de la Unión Temporal Petroland, pretendieron soslayar los derechos laborales del trabajador, bajo un inexistente contrato de prestación de servicios, haciéndolo aparecer como contratista independiente, cuando verdaderamente cumplió labores de Cuñero propias del servicio contratado entre esas sociedades y Ecopetrol S.A. Al tiempo que desconocieron el contenido de la cláusula décima séptima del contrato n.° 5202562, en la que el contratista se obligó a «[…] 3.

Pagar a los trabajadores que vincule para la ejecución del objeto del contrato, como mínimo, los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones previstos en el Régimen Convencional de ECOPETROL […]», exigencia que violentó, por considerar al demandante como un contratista independiente, no como lo que indicó el a quo, debido a su calidad de pensionado, porque en puridad de verdad, ese tema solo lo introdujo Ecopetrol S.A. en sus alegatos ante el juzgador de primer grado y en el recurso de apelación. En consecuencia, se revocará la sentencia apelada, imponiendo condena al pago de dicha indemnización, equivalente a un día de salario por cada día de retardo hasta por 24 meses, o hasta cuando paguen los salarios y las prestaciones sociales debidas, y a partir del mes 25, deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, hasta cuando el pago se verifique, de acuerdo con lo establecido en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que, de acuerdo con la liquidación realizada por Radicación n.° 69491 SCLAJPT-10 V.00 30 el actuario de esta Corporación, arroja un total de $61.908.288.

Los cálculos son los siguientes: Por otra parte, no le asiste razón en cuanto a los reclamos que realizó sobre el pago de los aportes a la seguridad social como quiera que los empleadores lo vincularon al sistema de riesgos Profesionales, hoy laborales, a la ARL Colpatria S.A., conforme se extrae del documento visible a folio 71 del cuaderno principal, mientras que dada la indiscutida calidad de pensionado del demandante estaba exento de la obligación de cotizar al SGSSP.

Así, se revocará la sentencia de primera instancia en cuanto a la indemnización moratoria, y se confirmará en todo lo demás. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013) por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, únicamente en cuanto a la indemnización moratoria, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS FRANCISCO ARDILA PORRAS contra COLMÁQUINAS S.A., EAGLE TRANSPORT LTDA. y TRANSPORTES MONTEJO LTDA., INICIO FIN 22/05/2008 21/05/2010 720 24 2.579.512$ 61.908.288$ VALOR FECHAS N° DE MESES LAB.

N° DE DÍAS LAB. SALARIO BASE Radicación n.° 69491 SCLAJPT-10 V.00 31 como integrantes de la UNIÓN TEMPORAL PETROLAND, y solidariamente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. (ECOPETROL S.A.), al que fue llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. Sin costas conforme quedó establecido. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral DÉCIMO PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia apelada, y en su lugar se condena a las demandadas Colmáquinas S.A., Eagle Transport Ltda. y Transportes y Montajes Ltda. quienes conformaron la Unión Temporal Petroland, y solidariamente a Ecopetrol S.A., a pagar a favor del señor Luis Francisco Ardila Porras la suma de $61.908.288, por concepto de indemnización moratoria del periodo comprendido entre el 22 de mayo de 2008 y el 21 de mayo de 2010.

A partir del 22 de mayo de 2010 deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, hasta cuando el pago se verifique.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 69491 SCLAJPT-10 V.00 32 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ