Micelio
SL983-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2058 de 1951Ley 27 de 1976Ley 50 de 1990Ley 524 de 1999Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrados Ponentes SL983-2021 Radicación nº.69693 Acta nº. 10 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso ÁNGELA MARÍA GNISCI CARVAJAL quien actúa en nombre propio y de su hija ALEJANDRA PARRA GNISCI (hoy mayor de edad), contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que le adelanta a la empresa VERTICAL DE AVIACIÓN LTDA. I.

ANTECEDENTES La mencionada accionante, instauró demanda ordinaria laboral contra la sociedad Vertical de Aviación Ltda., en procura de que se hagan las siguientes declaraciones: i) Que entre el Capitán Fidel Ramón Parra Radicación n.° 69693 SCLAJPT-10 V.00 2 Galvis y la accionada, existió un contrato de trabajo a término indefinido, cuya vigencia se inició el 24 de agosto de 1988 y terminó por el fallecimiento del piloto en un accidente de trabajo ocurrido el 24 de octubre de 2006; ii) Que la Señora Ángela María Gnisci Carvajal, como cónyuge supérstite y su hija menor Alejandra Parra Gnisci, son beneficiarias de todos los derechos laborales originados en favor del causante, mientras estuvo vigente su contrato de trabajo con la enjuiciada, haciéndose acreedoras a las garantías constitucionales, legales y convencionales que surgieron con ocasión de su fallecimiento al servicio de la empresa; iii) Que el señor Parra Galvis fue beneficiario de las Convenciones Colectivas de Trabajo, suscritas entre la Asociación Colombiana de Viadores Civiles “ACDAC” y Vertical de Aviación Ltda. (antes Helitaxi Ltda.), especialmente de la vigente para el período comprendido entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2005; iv) Que es ineficaz en relación con las demandantes y violatoria del debido proceso Constitucional el «“ACTA DE REUNION (sic) DE ACUERDO EFECTUADA CON LOS (ALGUNOS) PILOTOS DE VERTICAL DE AVIACION (sic) LTDA, RESPECTO DE LA CONVENCION (sic) COLECTIVA VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005”», suscrita el 4 de mayo de 2005, y las modificaciones que tuvo el contrato de trabajo del piloto durante su existencia, en virtud de esta acta y la eventual renuncia a los beneficios pactados convencionalmente entre ACDAC y la Empresa; v) Que la llamada a juicio superó los límites de la jornada de trabajo de setenta y cinco (75) horas de tiempo máximo de vuelo y de servicio durante dieciséis días en el mes, de conformidad con los artículos 17 y 18 de la Convención Radicación n.° 69693 SCLAJPT-10 V.00 3 Colectiva de Trabajo vigente, dentro de los parámetros previstos en el artículo 1o del Decreto 2058 de 1951, en armonía con lo señalado por los numerales 4.22.18 y 4.22.21 del RAC, sin el pago efectivo de este tiempo extra; vi) Que la pasiva incumplió la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con ACDAC, en cuanto al incremento de salarios y prestaciones sociales extralegales en algunos casos o porque se abstuvo de cancelarlos en otros; vii) Que el accidente de trabajo en el que perdió la vida el Capitán Parra Galvis, ocurrió por falta de cuidado o culpa del empleador, si la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, así lo determina en la investigación que haga al respecto; viii) Que la demandada está en mora de cumplir cabalmente la Convención Colectiva de Trabajo que beneficiaba al causante, así como de reliquidar y pagar las prestaciones sociales definitivas del aviador fallecido, en beneficio de las demandantes.

Como consecuencia de lo anterior, solicita el pago de los aumentos salariales sobre la asignación mensual así: i) «A partir del 1º de enero de 2005, con un porcentaje equivalente al 6,5%, sobre el salario vigente por todo concepto el 31 de diciembre de 2004, hasta la fecha del fallo y con efectos de futuro (artículos 9 y 10 de la Convención Colectiva de Trabajo»; ii) «A partir del 1º de enero de 2006, con un porcentaje equivalente al 7% sobre el salario reajustado como se pide en el numeral anterior y que esté vigente el 31 de diciembre de 2005 (artículos 9 y 10 de la Convención Colectiva de Trabajo).

Subsidiariamente, deberá ordenarse la actualización salarial para este año en el I.P.C. causado en el 2005»; iii) Ordenarle a la llamada a juicio, que mientras no se firme una nueva Convención Colectiva de Trabajo que reemplace la vigente entre ACDAC Radicación n.° 69693 SCLAJPT-10 V.00 4 y la enjuiciada, para el período comprendido entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2005, deberá incrementar los salarios devengados por el Capitán Parra Galvis en la forma dispuesta extralegalmente, con la debida incidencia prestacional (artículos 9 y 10 de la CCT); subsidiariamente y con fundamento en el artículo 53 de la Constitución Política, reclama los incrementos salariales que deben hacerse por lo menos con base en el I.P.C., los cuales se causaron en cada año inmediatamente anterior.

De igual forma solicita, la reliquidación de las siguientes prestaciones sociales que haya devengado el causante, a partir del 1º de enero de 2005: «salarios por trabajo en días extra, salario por horas extra, bonos de antigüedad, prima especial de antigüedad, vacaciones, aportes por concepto de seguridad social en salud, pensión, riesgos profesionales, todas las canceladas a la terminación del contrato de trabajo», y los demás derechos que resulten probados; iv) Que se debe ordenar la actualización de las siguientes prestaciones sociales convencionales, devengadas por el señor Parra a partir del 1º de enero de 2005, con base en el I.P.C. más un punto causado durante cada año, en cumplimiento de lo pactado convencionalmente: «prima de equipo (artículos 13 y 14), prima de instructor (artículo 15), viáticos de alimentación y por pernoctada (artículo 21), prima de vacaciones (artículo 27) y las demás que se prueben en el proceso»; v) Reconocer y pagar las siguientes prestaciones sociales de origen convencional en los precisos términos del artículo que consagra cada derecho, cuyo pago no percibió el Capitán Parra Galvis desde el 1º de enero de 2004: «prima de transporte terrestre (artículo 16), días extra por asignación de entrenamiento como tiempo efectivo de servicio (artículo 17 Radicación n.° 69693 SCLAJPT-10 V.00 5 y numeral 4.22.21 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia), prima de seguridad (artículo 28), dejada de cancelar desde el 1 0 de junio de 2005 y las dotaciones (artículo 32) o su equivalente en pesos»; vi) Reliquidar la prima de seguridad cancelada al causante entre el 10 de enero de 2004 y el 30 de mayo de 2005, en los estrictos términos de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, a razón de $2.100.000 para 2004 y $2.236.500 en 2005, por cada vuelo realizado para la Empresa; vii) Pagar los días y horas extras voladas por el Capitán Parra que superen los límites establecidos en la CCT, teniendo en cuenta un máximo de setenta y cinco (75) horas en un lapso no superior a dieciséis días de vuelo en el mes; la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, con justa causa imputable al empleador, originado por el accidente de trabajo en el que perdió la vida el señor Parra, si este ocurrió por falta de cuidado o culpa del empleador, previamente determinada por la U.A.E.A.C; la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST.; la indexación, intereses moratorios y las costas.

Como fundamento de tales pedimentos, manifestó que entre el señor Fidel Parra y la encartada, se suscribió un contrato de trabajo a término indefinido el 24 de agosto de 1988, para ejercer el cargo de Piloto de Helicópteros; que este terminó como consecuencia del fallecimiento de trabajador, acaecido en un accidente de naturaleza laboral el 24 de octubre de 2006, en una aeronave propiedad de la enjuiciada; que en varias ocasiones fue designado como Piloto Instructor del Equipo MI8; que el 1 de junio de 1996, el causante se acogió al sistema de liquidación anual de Radicación n.° 69693 SCLAJPT-10 V.00 6 cesantías; que para regular las relaciones laborales entre la empleadora, sus pilotos y copilotos, se han suscrito convenciones colectivas entre esta y ACDAC, de las cuales era beneficiario del señor Parra; que la asociación sindical el 12 de diciembre de 2005, presentó pliego de peticiones, conflicto que no fue resuelto en la etapa de arreglo directo, ordenándose por parte de la autoridad competente la constitución de Tribunal de Arbitramento.

Sostuvo, que el salario percibido por el señor Fidel Parra en el 2003, ascendía a $4.539.081, distribuido así: sueldo básico $744.112 y prima operacional $3.794.969; que en el 2004 este era de $4.856.817, compuesto en la siguiente forma: salario básico $796.200, y prima operacional $4.060.617; que en la convención colectiva vigente desde el 1 de enero de 2004, se pactó a partir de esa fecha un incremento salarial del 7%, y a partir del 1 de enero de 2005, el aumento para cada una de las cláusulas de carácter convencional de un 1% por encima del IPC; que la enjuiciada no cumplió con lo allí dispuesto, y no aplicó el incremento salarial, ni tampoco lo hizo para el 2006, lo que incidió en las prestaciones legales y extralegales como horas y días extras, bono de antigüedad, prima especial de antigüedad, vacaciones, aportes a la seguridad social.

Afirmó, que a partir del 1 de enero de 2005, se acordó el incremento del IPC más un punto porcentual de las siguientes prestaciones: primas de equipo, de instructor, de vacaciones, de transporte terrestre, de seguridad, viáticos por alimentación y pernoctada; de otra parte, adujo que el Radicación n.° 69693 SCLAJPT-10 V.00 7 trabajador cumplió asignaciones de entrenamiento, pero la empresa no reconoció esos días como tiempo de servicio; que ese tiempo asignado superó los límites de dieciséis días pactados en la convención colectiva, y el número de 75 horas de vuelo máximas en ese lapso de días.

Indicó, que el 4 de mayo de 2005, la sociedad demandada y algunos aviadores, suscribieron un documento que denominaron «ACTA DE LA REUNIÓN DE ACUERDO EFECTUADA CON LOS PILOTOS DE VERTICAL DE AVIACIÓN LTDA., RESPECTO DE LA CONVENCIÓN RESPECTO DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005»; que a través de este, los firmantes se comprometieron a solicitarle a ACDAC presentar denuncia de la mencionada convención colectiva para modificar y suprimir varios artículos; que a pesar de que dicha acta no tenía el visto bueno de la totalidad de los aviadores y de la organización sindical, y sin haberse agotado el debido proceso para modificar el acuerdo extralegal, se inició su aplicación inmediata con desconocimiento del derecho de asociación sindical y negociación. La sociedad convocada al proceso, al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

En relación con los supuestos fácticos que soportan las súplicas, aceptó la existencia de vínculo contractual en los extremos allí señalados, el cargo, la terminación en razón del accidente de trabajo que le causó la muerte el señor Parra, la existencia de convención colectiva al interior de la empresa, de la que era beneficiario el causante, el salario percibido en Radicación n.° 69693 SCLAJPT-10 V.00 8 el año 2004, que no incrementó el salario en 2006, lo que obedeció a que se encontraba en curso el conflicto colectivo, siendo uno de sus puntos el aumento salarial; que tampoco se hizo incremento de las prestaciones extralegales, pero en razón de la renuncia el trabajador de lo previsto en la convención colectiva, en virtud de lo acordado en el acto del 4 de mayo/05; a los demás hechos, dijo que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa sostuvo, que ante la difícil situación económica por la que atravesaba la empresa en el 2005, que los representantes de la empresa y de ACDAC, entre los que se encontraba el señor Parra Galvis, se reunieron para revisar la situación laboral de la compañía, y buscar acuerdos que hicieran sostenible y garantizaran su existencia; que después de varias reuniones se llegó a un acuerdo de modificar la convención colectiva, lo que se plasmó en la respectiva «ACTA DE LA REUNIÓN DE ACUERDO EFECTUADA CON LOS PILOTOS DE VERTICAL DE AVIACIÓN LTDA., RESPECTO DE LA CONVENCIÓN RESPECTO DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005», la cual reproduce; sostuvo que en el literal B) de la misma, se indica que los aviadores representan en este acuerdo a la totalidad de los pilotos al servicio de la enjuiciada, de manera espontánea y voluntaria e interpretando de igual manera el sentir de sus compañeros quienes expresamente así lo manifestaron, deciden renunciar durante todo el 2005, a los reajustes salariales y extralegales, por concepto de cualesquiera primas, bonificaciones, gastos, pasajes que fueron asignados en la convención colectiva vigente hasta Radicación n.° 69693 SCLAJPT-10 V.00 9 diciembre de 2005, comprometiéndose las partes de este Acuerdo a revisar las condiciones labores pactadas.

Aseveró, que lo que se presentó fue una modificación a la convención colectiva suscrita a partir del 1 de enero de 2004, la que tuvo efectos para el segundo año de su vigencia, y que bajo esas circunstancias las relaciones entre la empresa, sus pilotos y copilotos se ha venido rigiendo en su totalidad por las condiciones y beneficios del acta del 4 de mayo de 2005, que fue el producto de la revisión entre las partes de ese instrumento colectivo, tal y como lo establece el artículo 480 del CST, como efectivamente también lo concluyó el Tribunal de Arbitramento en el laudo arbitral del 31 de agosto de 2007, que dirimió el conflicto suscitado al interior de la empresa a raíz del pliego de peticiones presentado por ACDAC el 12 de diciembre/05, por lo que no se puede pretender ahora su ineficacia, lo que significaría afectar el equilibrio económico de las partes.

Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral De Descongestión del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia mediante sentencia fechada del 12 de mayo de 2014, a través de la cual absolvió a la demandada de todas las pretensiones, e impuso condena en costas a la parte actora.

Radicación n.° 69693 SCLAJPT-10 V.00 10 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante apeló, y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia que data del veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014), confirmó la de primer grado.

En lo que interesa al recurso, el juez colegiado, señaló que lo pretendido en la demanda es la declaratoria de ineficacia del acta que contiene el Acuerdo suscrito el 4 de mayo de 2005, entre algunos pilotos de la pasiva, en donde se renunció a ciertos derechos pactados convencionalmente con ACDAC y la enjuiciada. Sostuvo que en el informativo a folios 64 a 69, obra el documento denominado «“acta de reunión de acuerdo efectuada con los pilotos de Vertical de Aviación Ltda. respecto de la convención colectiva vigente hasta el 31 de diciembre de 2005”», en el que consta que el 4 de mayo de 2005, se celebró una reunión entre algunos voceros de los pilotos al servicio de la enjuiciada, entre ellos el señor Fidel Parra y representantes de la accionada, en donde se ventiló la difícil situación económica por la que atravesaba esa sociedad y la necesidad de replantear algunos de los beneficios convencionales; que allí se decidió, que se solicitaría a ACDAC denunciar la convención colectiva vigente con el fin de modificar o suprimir algunos de los artículos relativos a los equipos de trabajo, incremento salarial para los años 2004 y 2005, salario de los copilotos, primas de equipo, de instructor, de Radicación n.° 69693 SCLAJPT-10 V.00 11 transporte, especial de antigüedad, recargo nocturno, bono de antigüedad, servicios médicos y tiquetes, reproduciendo algunos fragmentos de lo que en esta se estipuló. Indicó, que también se allegó al plenario, el laudo arbitral emitido el 30 de agosto de 2007, por el Tribunal de Arbitramento, designado para dirimir el conflicto colectivo existente entre la sociedad demandada y ACDAC (fs. 470 a 505), que tuvo origen en el pliego de peticiones presentado por la esa organización sindical el 12 de diciembre de 2005, en el que no se llegó a ningún acuerdo en la etapa de arreglo directo; que en esa decisión se analizó el hecho jurídico correspondiente a la suscripción del acuerdo celebrado el 4 de mayo/05, y se determinó que «aquella reunión que culminó con la mentada acta correspondió a la revisión de la convención colectiva de trabajo a que hace referencia el artículo 480 del C.S.T.», el cual reproduce, precisando luego, que este «no establece ningún requisito ad sustantiam actus, para realizar la revisión y modificar la convención colectiva de trabajo; se tuvo en cuenta que los pilotos tenían conocimiento de las dificultades económicas que atravesaba la empresa y conscientes de ello decidieron de manera libre y voluntaria modificar la convención colectiva eliminando algunos beneficios extralegales para procurar la viabilidad de la empresa y renunciar en forma expresa a ellos, actuación que a juicio del Tribunal de Arbitramiento fue válida».

Manifestó, que ACDAC interpuso recurso de anulación contra el mencionado laudo arbitral, por considerar que el Tribunal de Arbitramento se había extralimitado en sus funciones al emitir conceptos ajenos al pliego de peticiones, recurso que fue resuelto por esta Sala, disponiéndose no acceder a la solicitud de devolución de esa decisión ni Radicación n.° 69693 SCLAJPT-10 V.00 12 declarar su nulidad; con fundamento en lo anterior, asentó que el fallo arbitral hizo tránsito a cosa juzgada, razón por la cual la posición que allí se adoptó de «darle plena validez a la revisión de la convención colectiva que terminó con el acuerdo celebrado el 4 de mayo de 2005 que consta en el acta de la misma fecha, en el que los pilotos renunciaron a algunos beneficios convencionales, en atención a la difícil situación económica que atravesaba la empresa, se encuentra en firme y por ello no es posible recabar en ella para discutir nuevamente sobre su eficacia».

En ese hilo argumentativo, agregó que resulta claro que los derechos económicos que en aquella oportunidad renunciaron los pilotos y copilotos de la sociedad enjuiciada, «no correspondían a derechos mínimos y por tanto irrenunciables; contrariamente eran beneficios extralegales que las partes habían acordado para mejorar las condiciones de los trabajadores, pero que estaban en la posibilidad de ser revisados como en efecto se hizo», y podían ser eliminados por decisión de las partes como se acordó. Añadió, que esa acta de acuerdo del 4 de mayo de 2005, fue suscrita por el Capitán Fidel Parra Galvis (f. 69), quien junto con los demás voceros de los pilotos, manifestó en forma expresa que renunciaron a todos los reajustes salariales y conceptos extralegales como primas, bonificaciones, gastos y pasajes en forma espontánea, voluntaria y libre de presiones, para el beneficio de todos y para garantizar la continuidad de la actividad empresarial, sin que exista ningún medio de prueba que permita inferir que existió algún vicio que afectara el consentimiento de quienes suscribieron ese documento.

Radicación n.° 69693 SCLAJPT-10 V.00 13 Se refirió luego, a la prima especial de antigüedad consagrada en el artículo vigésimo octavo de la convención, transcribiendo su texto, e indicando seguidamente que en la contestación de la demanda, se señaló que con esta prestación se pretendió compensar a los trabajadores antiguos, entre ellos el causante, por los beneficios que mediante esa acta del 4 de mayo/05, habían sido eliminados o disminuidos, acreencia que fue pagada cumplidamente al señor Parra, como consta a folios 253 a 260, con lo que considera se retribuyó en su oportunidad los derechos a que este renunció; con fundamento en lo anterior, confirma la decisión absolutoria de primer grado, respecto de la solicitud de ineficacia del aludido acuerdo, y del reconocimiento y pago de reajustes salariales establecidos en la convención para los años 2004 y 2005, así como de la reliquidación de prestaciones sociales y convencionales e indemnización moratoria que allí se derivaban.

Procedió a analizar la reclamación por «días y horas extras volados», sosteniendo al respecto que le correspondía a la parte actora la carga probatoria de acreditar estas, en los términos del artículo 177 del CPC, reproduciendo, además, fragmentos de la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, acotando luego, que en los comprobantes de nómina obrantes a folios 76 a 121, consta el pago de algunos días extras, sin que la accionante acreditara que el trabajador hubiera cumplido otro tiempo de servicios adicional y que no se hubiese cancelado.

Radicación n.° 69693 SCLAJPT-10 V.00 14 En cuanto a la indemnización por la terminación del contrato de trabajo, dijo que en el registro civil de defunción del señor Fidel Parra, constaba que su deceso ocurrió debido a un accidente aéreo acaecido el 24 de octubre de 2006, lo que se corrobora con la Resolución n.° 001 del 28 de diciembre de ese mismo año, expedida por la pasiva, en donde se hace constar la ocurrencia de dicho infortunio y el fallecimiento del trabajador (fs. 75, 176 a 179).

Expresó, que el artículo 61 del CST, enlista las causales de terminación del contrato de trabajo, dentro de las que no se encuentra la muerte del trabajador, el que de presentarse no conlleva al pago de indemnización alguna, como tampoco los preceptos 62 y 63 que regulan lo relativo al finiquito contractual; con base en lo anterior concluye que el legislador no previó la cancelación de indemnización cuando el vínculo laboral termina por el deceso del empleado, por lo que no resulta posible acceder a esa reclamación. En lo relativo a la culpa patronal, en el accidente laboral donde perdió la vida el señor Parra, acotó que para ello requería demostrarse la responsabilidad del empleador en este; que frente a este aspecto, en el expediente solo obra una prueba que es el informe rendido por el grupo de investigación de accidentes de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, el que transcribe (fs. 864 a 920), respecto del cual sostuvo, que si bien allí se hace referencia a posibles fallas en uno de los motores de la aeronave, así como el transporte de material peligroso, ello no puede interpretarse como indicativo de responsabilidad o Radicación n.° 69693 SCLAJPT-10 V.00 15 culpa de la accionada en ese siniestro; por lo que, ante la ausencia de elementos de juicio, impide declarar una culpa de la pasiva en su ocurrencia y a la absolución por esta pretensión. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura con el recurso extraordinario persigue, que se case el fallo confutado, y en sede de instancia, revoque el de primer grado, accediendo a las pretensiones contenidas en la demanda primigenia.

Con tal propósito invocó tres cargos por la causal primera de casación laboral, frente a los cuales no hubo réplica, de los cuales se estudiarán en principio el primero y tercero. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violación directa de la ley sustancial, en los siguientes términos: […] en la modalidad de aplicación indebida del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de un evidente error de derecho cuya infracción condujo a la falta de aplicación del artículo 43 del mismo estatuto, en relación directa con los siguientes artículos del CST: 12º 13º, 15º, 18º, y 19º, en armonía Radicación n.° 69693 SCLAJPT-10 V.00 16 con los artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 8º, 9º, 10º, 11º, 14º y 16º, 127º (sic) subrogado por la ley 50 de 1990 artículo 14, 130º subrogado por la ley 50 de 1990 art. 17, 148º, 149º modificado por la Ley 1429 de 2010 art. 18, 158º, 376º, 377º, 432º, 433º, 434º, 435º y 436º CPTSS artículo 61 (violación de medio).

Y la Constitución Política de la República de Colombia, Preámbulo y artículos 25º, 29º, 38º, 39º, 53º y 55º, en armonía con los artículos 1º, 2º, 4º, 5º 42º, 44º, 45º y 46º; ley 712 de 2001; Código de Procedimiento Civil artículo 332 (Violación de medio). Ley 27 de 1976- convenio 98 de la OIT; Convenio N° 95 de la OIT, relativo a la protección del salario, Convenio N° 87 de la OIT, relativo a la libertad sindical y protección del Derecho de Sindicalización, Convenio N° 154 de la OIT, relativo al fomento de la negociación colectiva, ratificado en la ley 524 de 1999 La violación de los anteriores preceptos se produjo a causa del evidente error de derecho en que incurrió la sentencia […] que se impugna.

Para demostrar el ataque, afirmó que el Tribunal le dio fuerza de ley al documento que aparece a folios 64 a 69, suscrito por representantes de la sociedad enjuiciada y por los aviadores de la misma, entre ellos el causante Fidel Parra, quienes antes de firmar ese escrito, hacen la siguiente advertencia: «"LOS AVIADORES CIVILES QUE FIRMAMOS EL PRESENTE ACUERDO LO HACEMOS EN NUESTRO PROPIO NOMBRE, EN REPRESENTACIÓN DE LOS PILOTOS AL SERVICIO DE VERTICAL DE AVIACIÓN LTDA. Y TAMBIÉN COMO NEGOCIADORES QUE FUIMOS DESIGNADOS POR ACDAC PARA LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA VIGENTE ENTRE EL 1 DE ENERO DE 2004 Y 31 DE DICIEMBRE DE 2005».

Sostuvo, que dicho medio de convicción sirvió de fundamento esencial al fallo acusado, y que al mismo no puede dársele el alcance de una convención colectiva de trabajo, porque no se cumplió el debido proceso para su celebración; que se utilizó como una forma de entrabar el ejercicio legítimo del derecho de asociación sindical, unido al Radicación n.° 69693 SCLAJPT-10 V.00 17 de negociación colectiva.

Tampoco puede considerarse un acuerdo individual con efectos extensivos a personas distintas a quienes lo suscribieron, por cuanto no aparecen los poderes que les otorgaron sus compañeros, y si así hubiese sido, carecerían de valor por cuanto el ejercicio del derecho de postulación implica la presencia de un abogado titulado. Indicó, que el acta firmada el 4 de mayo de 2005, es nula y carece de eficacia, no es convención colectiva de trabajo por cuanto no se cumplió con el debido proceso, que comienza con la adopción y presentación de un pliego de peticiones, el nombramiento de negociadores y las diferentes etapas del conflicto en los términos previsto en los artículos 376, 432 a 461 del CST.

Que, tampoco puede tener dicha acta el alcance jurídico como convención colectiva de trabajo, con el pretexto de que la suscribieron los mismos negociadores del pliego de peticiones que dio lugar al acuerdo extralegal que se pretendía afectar, para lo cual adujo: • Su condición de negociadores concluyó cuando terminó la etapa de arreglo directo en el conflicto colectivo que dio lugar a la Convención Colectiva con Vigencia entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2005. • Ninguno de los negociadores de ese conflicto tenía la representación legal de ACDAC.

Dichos negociadores no podían usurpar las atribuciones privativas de la Asamblea General. (art. 376 del CST). • Fué (sic) tan claro el conocimiento que tuvo la Empresa de haber violado el Debido Proceso, que para su aplicación introdujo una condición, que no consideró el aquo (sic), a pesar de que este Radicación n.° 69693 SCLAJPT-10 V.00 18 documento se convirtió en su prueba reina: que se le solicitara a la ACDAC denunciar la convención, de acuerdo con las modificaciones propuestas en el documento, que, por no haber tenido el trámite previsto en el CST es ineficaz.

Agregó, que no era viable darle a ese documento fuerza de acuerdo individual, por el hecho de que estuviese firmando el mismo el señor Fidel Parra, en virtud a que estos deben suscribirse entre el empleador y su trabajador, pero no en forma colectiva; pero que además de ello, aun contra la voluntad del empleado, no era posible renunciar a derechos tan fundamentales como los aquí discutidos, «a causa de ese evidente error de derecho, originado en la inadecuada valoración de las pruebas, pero especialmente del acta» a la que hemos venido haciendo referencia. Precisó, que el juez colegiado transgredió el artículo 43 del CST, el cual reproduce; que a pesar de la ineficacia de estas estipulaciones, da derecho al trabajador para reclamar el pago de sus salarios y prestaciones legales por el tiempo que haya durado el servicio hasta que esa ineficacia se haya reconocido o declarado judicialmente; que esa renuncia, que también está prohibida por el canon 53 de la CN, según el cual protegen de esa forma derechos fundamentales que dejan de ser propiedad exclusiva del trabajador, porque corresponden a la familia y los menores, aludiendo a los preceptos 42 a 45 de la CN, sosteniendo luego, que «la sentencia que impugno por el grave error de derecho en que incurrió al darle en unos casos el valor de convención colectiva de trabajo y en otros el valor de acuerdo individual, documento que reposa en el expediente y ya fue reseñado, desconoció todos estos derechos fundamentales porque Radicación n.° 69693 SCLAJPT-10 V.00 19 sirvió de prueba sustancial para el fallo (folio 64 y siguientes), cuando no tiene validez».

VII. CARGO TERCERO Atacó el fallo fustigado por violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de «interpretación errónea de los artículos 13º, 14º, 18º, 19º, y 43º del CST, articulos (sic) 60 y 61 del Codigo (sic) Procesal Laboral y de la Seguridad Social (violación de medio),en armonia (sic) con el articulo (sic) 164 del Codigo (sic) General del Proceso, en relación con con (sic) los siguientes artículos del CST: 12º, 13º, 15º, 18º y 19º, en armonía con los artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 8º, 9º, 10º, 11º, y 16º, 127º (sic) subrogado por la ley 50 de 1990 artículo 14, 130º subrogado por la ley 50 de 1990 art. 17, 148º 149º modificado por la Ley 1429 de 2010 art. 18, 158º, 376º, 377º, 432º, 433º, 434º y 436º CPTSS artículo 61 (violación de medio).

Y la Constitución Política de la República de Colombia, preámbulo y artículos 25º, 29º, 38º, 39º, 53º y 55º en armonía con los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 42º, 44º, 45º y 46º ley 712 de 2001; y Código de Procedimiento Civil artículo 332 (Violación de medio). Para demostrar el embate, reproduce fragmentos de la decisión acusada, manifestando luego, que la interpretación errónea consistió en considerar que las únicas prerrogativas irrenunciables son los contenidos en el artículo 14 del CST, sin tener en cuenta, que también lo son aquellos que se obtienen a través del ejercicio de los derechos de asociación sindical y negociación colectiva y la obtención de una Convención Colectiva de trabajo con fuerza de Ley para las partes, instrumento que solo puede ser reformado por otro, tramitado con las exigencias del debido proceso y cumpliendo lo previsto en los preceptos 376 y 432 a 436.

Radicación n.° 69693 SCLAJPT-10 V.00 20 Puntualizó, que el juez de alzada también se equivocó, al confundir el laudo arbitral proferido el 30 de agosto de 2005, con el acta extra convencional firmada por algunos aviadores de la accionada y unos representantes de esta, el 4 de mayo de 2005, que nada tiene que ver con el tema en controversia planteado, razón por la que aduce que es desacertado darle la connotación de cosa juzgada, interpretación que es errónea porque nada tiene que ver con los derechos aquí reclamados.

Agregó, que de igual forma carece de fundamento jurídico la interpretación según la cual las prerrogativas económicas obtenidas a través de una negociación colectiva, sí se pueden renunciar porque no corresponden a derechos mínimos, y por lo tanto al ser beneficios extralegales, estaban en la posibilidad de ser revisables como en efecto se hizo, y podían ser eliminados por decisión de las partes, con lo cual se incurre en los siguientes yerros: a. No solo los derechos individuales previstos en el artículo 13 del CST son irrenunciables.

Tambien (sic) lo son los derechos que, como en este caso, se derivan de una Convención Colectiva de Trabajo Vigente que esencialmente es de propiedad de quienes la firman: la empresa y el sindicato. b. Alli (sic) se consignan por norma general y dentro del marco de la Constitucion Politica (sic) Vigente derechos para los trabajadores y deberes para los empleadores, lo que quiere decir, que la Convencion (sic) Colectiva de Trabajo es propiedad de la ASOCIACION (sic) COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC y su desaparicion (sic) de la vida juridica (sic) debe contar con la presencia y audiencia de las dos partes, mediante un debido proceso señalado por la Ley, bien sea con la negociacion (sic) de una nueva Convencion (sic) o a través de la revisión convencional que tambien (sic) tiene un debido proceso previsto en el artículo 480 del CST.

Radicación n.° 69693 SCLAJPT-10 V.00 21 VIII. CONSIDERACIONES Tal y como se indicó con precedencia y por cuestión de método, se estudian conjuntamente las acusaciones primera y tercera, por cuanto se dirigen por la misma senda de violación de la ley, hay identidad en el elenco normativo que conforma la proposición jurídica de cada uno de los ataques, se fundamentan en argumentos similares que se complementan entre sí, y tienen idéntico fin.

En primer lugar, debe señalarse que la demanda no es un modelo a seguir, por cuanto presenta algunas deficiencias de orden técnico; en efecto, al revisarla se observa que a pesar de encausar los embates por el sendero del puro derecho, en su desarrollo acude a aspectos fácticos que resultan ajenos a esta vía, cuando alude a la «inadecuada valoración de pruebas» o al sostener que se incurrió en un «error de derecho», lo que sin duda alguna es propio de la senda indirecta; de igual forma, al denunciar algunas normas de haber sido aplicadas indebidamente o interpretadas con error, lo que implica que el juez colegiado haya hecho uso de ellas en la providencia y fueran el cimiento de la decisión; sin embargo, se evidencia que ello no aconteció, luego no podría estructurarse un yerro jurídico con base en esas disposiciones.

Pese a las citadas falencias en el discurso argumentativo, la Sala interpreta que el distanciamiento del recurrente frente a la decisión del Tribunal, radica en haberse dado validez al acta de acuerdo suscrita el 4 de mayo Radicación n.° 69693 SCLAJPT-10 V.00 22 de 2005, por el causante Fidel Parra, entre otros pilotos de la enjuiciada y representantes de la empresa convocada al proceso, y de otro lado, que tal aspecto hizo tránsito a cosa juzgada, en razón del pronunciamiento que frente a ella se hizo por parte del Tribunal de Arbitramento en el laudo arbitral del 30 de agosto de 2007, y bajo ese entendido se aborda el estudio de los cargos Como los embates se encauzaron por la senda del puro derecho, los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal, permanecen indemnes: i) Que entre el señor Fidel Ramón Parra Galvis y la sociedad Vertical de Aviación Ltda. existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 24 de agosto de 1988 y 24 de octubre de 2006, desempeñando aquel el cargo de piloto; ii) Que en esta última calenda el trabajador tuvo un accidente laboral que le ocasionó la muerte; iii) Que al interior de la llamada a juicio se encontraba vigente una convención colectiva de trabajo suscrita con ACDAC entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2005; iv) Que el 4 de mayo de 2005, el señor Parra y otros pilotos de la compañía, suscribieron junto con representantes de la pasiva, una acta de acuerdo en la que renunciaron a ciertos derechos convencionales.

Se recuerda, que el juzgador de segundo nivel, para confirmar la decisión absolutoria de primer grado, consideró que el acta de acuerdo suscrita por algunos pilotos de la accionada, entre ellos el actor, y representantes de la Vertical de Aviación Ltda., correspondía a una revisión de la convención colectiva de trabajo, en los términos del artículo Radicación n.° 69693 SCLAJPT-10 V.00 23 480 del CST, lo que también se concluyó por parte del Tribunal de Arbitramento en el laudo arbitral del 30 de agosto de 2007, que dirimió el conflicto colectivo suscitado a raíz del pliego de peticiones presentado por la organización sindical ACDAC el 12 de diciembre de 2005, el que al no haber sido declarado nulo por esta Sala de la Corte hacía tránsito a cosa juzgada; que en dicho acuerdo se plasmó que era de conocimiento de los trabajadores la difícil situación económica por la que atravesaba la empleadora, por lo que de manera libre y voluntaria decidieron modificar aquel acuerdo extralegal, renunciando en forma expresa a algunos beneficios.

Pues bien, frente al tema de la modificación del instrumento convencional vigente al interior de una empresa, a través de una acta de acuerdo extra convencional, esta Sala con profusión ha sostenido que su validez está limitada o condicionada a que no se cercenen o afecten derechos extralegales reconocidos y convalidados a través del proceso de concertación que se mantuvo vigente, dada su falta de denuncia; y en esa medida, cuando con esta se pretende hacer más gravosa la situación de los beneficiarios del pacto extralegal, como es lo evidenciado en el sub examine, pues lo que en últimas se buscó con la mencionado convenio, fue modificar la convención, en detrimento de los afiliados, cercenándoles algunos derechos extralegales, lo que conduce a declarar la ineficacia del documento que así lo disponga.

De otra parte, se evidencia que por conducto del mencionado instrumento que denominaron acta de acuerdo, Radicación n.° 69693 SCLAJPT-10 V.00 24 en vez de acudirse al procedimiento colectivo, consideraron que se encontraban facultados y amparados para modificar las normas convencionales, a través de una forma alterna, extraña a la regulación del trabajo, y que no podía entenderse válida, pues la inderogabilidad del acuerdo está soportada en que solo los sujetos aptos, a través del procedimiento previsto, pueden modificar su eficacia o eliminarla, y por tanto la voluntad privada, no podía tener tal connotación, salvo para entenderse como una potestad empresarial de ampliar los beneficios, pero no de modificarlos o eliminarlos en perjuicio de la organización de trabajadores, y transgrediéndose el debido proceso.

En punto del debate, se pronunció recientemente la Sala en la sentencia CSJ SL115-2019, que rememoró la CSJ SL1178-2018, la que a su vez reiteró la CSJ SL12575-2017, señalando: En ese contexto, le corresponde a esta Sala dilucidar: (i) la posibilidad de modificar una convención colectiva vigente a través de un acuerdo extra-convencional y (mi) determinar si en el caso de autos operó el fenómeno de la revisión del convenio colectivo, consagrado en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.

1. POSIBILIDAD DE MODIFICAR LA CONVENCIÓN COLECTIVA A TRAVÉS DE UN ACUERDO EXTRA-CONVENCIONAL Comienza la Sala por señalar que un acuerdo extra-convencional, como el que es objeto de discusión en el sub lite, no tiene necesidad de depositarse en la cartera del trabajo para que surta los efectos queridos por las partes, tal y como ya lo ha reiterado esta Corporación en múltiples oportunidades.

En efecto, desde hace cerca de una década, en sentencia CSJ SL32247-2008, reiterada entre otras en las providencias CSJ SL889-2014, CSJ SL11321-2014, CSJ SL42830-2014 y CSJ SL2105-2015, dijo la Sala: Radicación n.° 69693 SCLAJPT-10 V.00 25 Como regla general, en el derecho del trabajo los únicos acuerdos que deben ser depositados son los que emanan de un conflicto colectivo de trabajo cuya solución es dada por la mismas partes, pues así lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, condición que aquí no se puede predicar del convenio celebrado por la empresa y el sindicato, quienes simplemente, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, el cual no repugna en las relaciones obrero patronales, siempre y cuando no se desconozcan los derechos mínimos de los trabajadores, quisieron regular algunas condiciones de trabajo, las cuales no quedaron condicionadas en forma alguna ni se exigió del pacto mismo que fuera depositado a la usanza de las convenciones colectivas de trabajo.

Ello, porque como se explicó en la sentencia CSJ SL2105-2015 ya citada, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo que se pactó a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, cambian aspectos que ya han sido previamente definidos en aquel o a introducir unos diferentes a los ya acordados.

También se adoctrinó entonces (CSJ SL2105-2015), que los acuerdos modificatorios únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas.

(Negrillas fuera del texto original). En tal sentido, se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347 reiterada en la atrás reseñada y, entre otras, en la CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744 cuyo análisis jurisprudencial dio plena validez a un acuerdo extra convencional en el que se acordó un beneficio adicional para los trabajadores referente a la estabilidad.

(Negrillas fuera del texto original). Dijo en esa oportunidad la Corporación: Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.

Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. Radicación n.° 69693 SCLAJPT-10 V.00 26 Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.

Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga.

(Resaltado fuera del texto). Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren -como se afirmó a espacio- de depósito en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para gozar de plena validez.

(Negrillas y subrayado fuera del texto original). […] En ese orden, la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra convencional, resulta inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

(Negrillas fuera del texto original). Dicho de otra manera, cumplidas las formalidades de la negociación colectiva y de su depósito ante la autoridad competente, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, irreversible desde el punto de vista jurídico y de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada; en consecuencia, la única posibilidad viable para que se aumentaran los requisitos establecidos para causar la prestación, era, precisamente, a través de su denuncia o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.

(Negrillas fuera del texto original). De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquella. En este orden, el juez colegiado se equivocó al darle eficacia jurídica al documento suscrito por las partes el 4 de Radicación n.° 69693 SCLAJPT-10 V.00 27 mayo de 2005, pues con este lo que aconteció fue la desmejora y cercenamiento de los derechos extralegales del trabajador, y en esa medida, no era dable otorgarle los efectos derivados del mismo.

De otra parte, también incurrió en otro yerro jurídico, al considerar que por el hecho de habérsele dado «plena validez a la revisión de la convención colectiva», por parte del Tribunal de Arbitramento en el laudo arbitral emitido el 30 de agosto de 2007, que puso fin al conflicto colectivo suscitado al interior de la empresa demandada y originado con la denuncia de la convención el 12 de diciembre de 2005, el que no fue anulado por esta Sala, ello conducía a que tal aspecto hiciese tránsito a cosa juzgada.

Al respecto debe precisarse, que el tema puesto en consideración de los árbitros no era precisamente la validez o no de aquella acta de acuerdo suscrito el 4 de mayo de 2005, sino dar solución al conflicto colectivo surgido entre el sindicato ACDAC y la enjuiciada a partir de la denuncia del instrumento convencional vigente, lo que se hizo el 12 de diciembre de 2005; además no puede olvidarse que el Tribunal de arbitramento decide en equidad y no en derecho.

Bajo este horizonte, tampoco podía sostenerse por el ad quem, que con la emisión del referido laudo arbitral, no podía cuestionarse en este juicio la eficacia de la aludida acta de acuerdo del 12 mayo/05, por constituir cosa juzgada, cuando para ello se requiere la presencia de los presupuestos fácticos previstos en el artículo 332 del CPC hoy 303 CGP, Radicación n.° 69693 SCLAJPT-10 V.00 28 como parámetros determinantes para establecer la procedencia de esa figura jurídica como son, que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambas acciones haya identidad jurídica de partes, lo que evidentemente aquí no acontece.

En torno al tema, esta Sala en sentencia CSJ SL, 12 nov. 2003, rad. 20998, reiterada en la CSJ SL1364-2019, sostuvo: El artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, acusado por la censura como indebidamente aplicado por el Tribunal, señala que para que la sentencia ejecutoriada proferida en proceso anterior tenga fuerza de cosa juzgada, se requiere: 1) Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto; 2) Que se funde en la misma causa del proceso anterior y, 3) Que haya identidad jurídica de las partes en ambos procesos (eadem conditio personarum) “También se tiene dicho, que por regla, los jueces no pueden resolver por vía general, pues sus decisiones deben limitarse al caso concreto y con valor para el mismo, razón por la cual la cosa juzgada tiene dos límites, a saber: “1) El objetivo.

Referido a la cosa sobre la que versó el proceso anterior y, a la causa petendi. El primero constituido por el derecho reconocido, declarado o modificado por la sentencia, en relación con una cosa o varias determinadas, o la relación jurídica declarada, pues sobre la misma cosa pueden existir diversos derechos y, tenerse el mismo derecho sobre diferentes cosas, de tal manera que si falta identidad del derecho o de la cosa, se estaría en presencia de distintos litigios y pretensiones.

En torno al segundo límite, se refiere al fundamento alegado para conseguir el objeto de la pretensión contenida en la demanda, que al mismo tiempo equivale al soporte jurídico de su aceptación o negación por el juzgador en la sentencia y, “2) Límite subjetivo, relativo a las personas que han sido parte en ambos procesos. “De tal manera que si se presenta identidad de objeto, pero varía la causa petendi, no existe identidad objetiva en los dos procesos, mucho menos si no hay identidad de objeto y causa, lo Radicación n.° 69693 SCLAJPT-10 V.00 29 cual, indiscutiblemente significa que tampoco se estará en presencia del fenómeno de la cosa juzgada.

Así, resulta claro que en el objeto y causa de este asunto no es idéntico al del laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento al que se ha hecho referencia precedentemente, puesto que sin duda alguna, el petitum de esta acción es totalmente diferente y originado en aspectos ajenos a lo que fue materia de debate por los árbitros; y de otro lado, tampoco existe identidad jurídica de las partes convocadas al proceso, en tanto que en el conflicto colectivo lo fue la organización sindical ACDAC y aquí funge como promotoras la cónyuge e hija del señor Fidel Parra, ex trabajador de Vertical de Aviación Ltda., lo que sin vacilación alguna permite concluir que la trilogía de requisitos a los que alude el mencionado precepto 332 del CPC, no se encuentran reunidos en este caso, y en tal medida mal podría afirmarse que operó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada.

Fuerza concluir entonces, que el juez plural incurrió en los desatinos jurídicos analizados en precedencia, por la transgresión de las normas legales denunciadas, lo que resulta suficiente para darle prosperidad a las acusaciones, y de contera, conduce al quiebre del fallo fustigado. Lo anterior, hace innecesario el estudio el segundo de los cargos, que tenía idéntico fin.

Sin costas en el recurso extraordinario. Radicación n.° 69693 SCLAJPT-10 V.00 30 IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Para dar respuesta al recurso de apelación presentado por la parte actora, a más de lo dicho en sede extraordinaria, cabe agregar que el acta de Acuerdo suscrita por la enjuiciada y algunos de sus pilotos no puede dársele el carácter de una revisión de la convención colectiva de trabajo en los términos del artículo 480 del CST, por cuanto conforme a esa disposición solo es viable, en los convenios colectivos cuando: i) hechos imprevisibles alteren las circunstancias que existían al momento de su celebración; ii) sea una coyuntura ajena a la voluntad de las partes, o la cual estas no hayan podido prever; iii) se compruebe la existencia de una excesiva onerosidad para uno de los intervinientes; iv) se demuestre la imposibilidad de cumplir con las prestaciones convenidas; v) esté acreditada la desproporción exorbitante, fuera del cálculo al momento de negociar; vi) que se carezca de otro remedio para la resolución del problema; vii) que exista una relación causal entre tales aspectos; y que viii) el acuerdo de revisión sea efectuado por quienes tienen la titularidad para el efecto (CSJ SL1546-2018).

Ahora bien, como ya se anotó, es posible que en el término de vigencia de la convención se presenten graves alteraciones económicas, y por ello el estatuto laboral incorpora en su artículo 480, la posibilidad de reexaminar lo acordado ante hechos sobrevinientes relacionados con aspectos impensados, pero a potestad de las partes, esto es Sindicato y empresa, y en caso de conflicto, correspondiéndole a la justicia del trabajo su definición. Radicación n.° 69693 SCLAJPT-10 V.00 31 Esa previsión se deriva del principio de derecho rebus sic stantibus –en cuanto el estado de cosas se mantenga-, que quiere decir, que al haber variado significativamente las circunstancias que se tuvieron en cuenta al adoptar la convención, no es posible mantenerla incólume, en tanto ello habilitaría un detrimento desproporcionado para alguna de las partes, en este evento el empleador, el cual se vería gravado de manera arbitraria.

Así, lo que fundamentalmente se busca con tal axioma, es restaurar, a través de la equidad, las reglas del contrato, mediante la adopción de disposiciones de emergencia y en salvaguarda de quienes se afectan por situaciones de quebranto económico generalizado. En el marco de las obligaciones, ello tiene sustento en tanto, no puede hablarse, en sentido estricto, de contraprestación, pues derruida la relación económica que las equipara, por razones ajenas o extrañas a las partes, la base del contrato queda en entredicho, pues cumplir se torna excesivamente oneroso.

Como en todo caso se entiende que, en términos del artículo 83 constitucional, las actuaciones de los particulares están revestidas de buena fe, para llegar a suscribir un acta acuerdo extra convencional se debe distinguir si lo alegado, como factor sobreviniente, estaba presente al momento de la suscripción de este o si era previsible, caso en el cual no es posible acudir a tal figura, dado que estaba envuelta dentro de los riesgos del propio contrato colectivo.

Radicación n.° 69693 SCLAJPT-10 V.00 32 Tales aspectos de la existencia de hechos sobrevivientes e imprevisibles que condujeran a la alteración de las circunstancias que existían al momento de la celebración del convenio extralegal, no fue puesta de presente al momento de la suscripción del acta de acuerdo el 4 de mayo/05, pues allí solo hizo mención como fundamento de la suscripción de tal documento, de manera lacónica a «la difícil situación económica y financiera que ha venido afectando la empresa desde tiempo atrás y especialmente en transcurso del año 2005», y que se afirmó era de conocimiento de los pilotos, sin que tampoco se aludiera a que en virtud de ello se acudía a la revisión de la convención colectiva en los términos del artículo 480 del CST, razones estas que impiden darle eficacia jurídica a dicho medio probatorio, para el efecto con él perseguido.

De otra parte, tampoco resulta admisible que a través de documentos privados suscritos entre el trabajador y el empresario, se renuncie a los derechos consagrados en una convención colectiva, en tanto que ello significaría desconocer su carácter normativo y los efectos vinculantes, lo que a no dudarlo limita la autonomía de las partes, por cuanto ese convenio colectivo constituye un derecho objetivo que se entiende incorporado al contrato laboral, de tal suerte que toda desmejora o cercenamiento de los beneficios producto de una negociación regulados en un instrumento extralegal, que se lleve a cabo en forma directa por el empleado y por fuera de los cauces legales en detrimento del debido proceso, carece de eficacia por infringir o desconocer el carácter de orden público de las normas laborales y el mínimo de prerrogativas, lo que hace que tales pactos Radicación n.° 69693 SCLAJPT-10 V.00 33 extralegales sean irrenunciables, como de manera reiterada lo ha sostenido mayoritariamente la Sala.

Al respecto, se puede traer a colación la sentencia CSJ SL3071-2020, en donde se sostuvo: importa a la Sala destacar que en tratándose de derechos laborales o de la seguridad social, la regla general es la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos conforme a lo previsto en los artículos 14 del Código Sustantivo del Trabajo, 3 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución Política, entre otros, y que, por excepción, la transacción y la conciliación solo resultan admisibles respecto de derechos inciertos y discutibles (artículo 15 del CST).

Otras normas reafirman esa regla; así, en materia de salarios, el artículo 149, y en cuanto a prestaciones, el 340, ambos del mismo Código citado. Segundo, esta Corporación tiene adoctrinado de tiempo atrás que los derechos laborales ciertos e indiscutibles no son exclusivamente los contemplados en normas legales, sino también los previstos en convenciones, laudos o cualquier otro instrumento colectivo de carácter vinculante.

Y en providencia, CSJ SL, 10 feb. 2021, rad. 64664, también se dijo: La certeza de un derecho no proviene de la causa que lo provoca, sino de su evidencia y seguridad, con independencia de que aquel sea legal o extra legal; de manera que como los aumentos aquí otorgados se habían consolidado, resultaban necesariamente ciertos. Ahora, la cualificación de «adquiridos» implica la acción de consecución, obtención y sobre ello no podía haber duda, pues no se discute que en las convenciones colectivas se había pactado el derecho implorado y aún más, se había concedido.

Descendiendo al caso que nos ocupa, se observa que a través del acta de acuerdo del 4 de mayo/05, suscrita ente otros trabajadores, por Fidel Ramón Parra y la empresa, en forma privada, se dimitió de varios derechos convencionales Radicación n.° 69693 SCLAJPT-10 V.00 34 lo cual, conforme a la tesis mayoritaria de la Sala, no resulta admisible y carece de eficacia jurídica por cuanto que significaría una desmejora de lo que extralegalmente se pactó y que es ley para las partes.

Conforme a lo expuesto, le asiste razón a la demandante en sus reclamaciones, razón por la cual procede la Sala a pronunciarse y liquidar los beneficios extralegales pactados en la convención 2004-2005, y no pagados al causante, en los siguientes términos.

1. REAJUSTE SALARIAL 2005 Y 2006. El trabajador fallecido percibía como asignación mensual en el año 2004, un salario básico de $792.200 y por prima operacional $4.060.617, tal y como se desprende de las nóminas visibles a folios 107 a 113 y 117. Para el año 2005, en virtud de la renuncia de derechos convencionales suscrita por el trabajador el 4 de mayo de 2005, la empresa le pagó como asignación básica $238.860 y como prima operacional $1.218.185 en el mes de enero correspondiente a 9 días y, en los meses de febrero a diciembre de 2005, el mismo valor que venía percibiendo en 2004; es decir, un salario básico de $792.200 y por prima operacional $4.060.617 (fs. 248 a 260), lo que significa que no se hizo incremento alguno. Al respecto, el artículo 10 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa demandada y la Radicación n.° 69693 SCLAJPT-10 V.00 35 organización sindical Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC, vigente entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2005 (fs. 42 a 56 Cdo. 1 y 573 a 587 Cdo. 2), en su artículo 10º dispuso: Artículo Décimo: Incremento Salarial para el Año 2004 y 2005.

A partir del primero (01) de Enero del 2004 la Empresa VERTICAL DE AVIACIÓN LTDA., reconocerá a los tripulantes a su un Incremento al salario mensual, para cada una de las cláusulas de carácter económico equivalente al siete por ciento (7.0%) Así mismo a partir del primero (01) de Enero del año 2005 el aumento para cada una de las cláusulas de carácter económico será el uno por ciento (1.0%) Por encima del IPC anual, causado a Diciembre 31 del año 2004.

(Convención Enero 2004). Conforme a lo allí pactado, el salario del señor Fidel Ramón Parra Galvis, debió incrementarse en un 5.5% que corresponde al IPC causado en el año 2004, de acuerdo con el histórico de IPC que aparece en la página oficial del DANE, más un 1.0%, para un total del 6.5%; como ello no se hizo por parte de la empresa, debe disponerse el reajuste salarial en dicho porcentaje, como se indica en el siguiente cuadro: Concepto Valor Detalle Consolidado Salario base 2004 $ 4.856.817,00 Sueldo básico base 2004 $ 796.200,00 Prima operacional base 2004 $ 4.060.617,00 Porcentaje de ajuste convencional (Art. Décimo) 6,5% Salario reajustado a pagar en 2005 $ 5.172.510,11 Sueldo básico a pagar en 2005 $ 847.953,00 Prima operacional a pagar en 2005 $ 4.324.557,11 1.1 Diferencia salarial de carácter convencional no pagada en el año 2005.

Radicación n.° 69693 SCLAJPT-10 V.00 36 Mes Días a pagar Sueldo básico pagado Prima operacional pagada Sueldo básico a pagar Prima operacional a pagar Diferencia total no pagada Enero 9 $ 238.860,00 $ 1.218.185,00 $ 254.385,90 $ 1.297.367,13 $ 94.708,03 Febrero 30 $ 796.200,00 $ 4.060.617,00 $ 847.953,00 $ 4.324.557,11 $ 315.693,11 Marzo 30 $ 796.200,00 $ 4.060.617,00 $ 847.953,00 $ 4.324.557,11 $ 315.693,11 Abril 30 $ 796.200,00 $ 4.060.617,00 $ 847.953,00 $ 4.324.557,11 $ 315.693,11 Mayo 30 $ 796.200,00 $ 4.060.617,00 $ 847.953,00 $ 4.324.557,11 $ 315.693,11 Junio 30 $ 796.200,00 $ 4.060.617,00 $ 847.953,00 $ 4.324.557,11 $ 315.693,11 Julio 30 $ 796.200,00 $ 4.060.617,00 $ 847.953,00 $ 4.324.557,11 $ 315.693,11 Agosto 30 $ 796.200,00 $ 4.060.617,00 $ 847.953,00 $ 4.324.557,11 $ 315.693,11 Septiembre 30 $ 796.200,00 $ 4.060.617,00 $ 847.953,00 $ 4.324.557,11 $ 315.693,11 Octubre 30 $ 796.200,00 $ 4.060.617,00 $ 847.953,00 $ 4.324.557,11 $ 315.693,11 Noviembre 30 $ 796.200,00 $ 4.060.617,00 $ 847.953,00 $ 4.324.557,11 $ 315.693,11 Diciembre 30 $ 796.200,00 $ 4.060.617,00 $ 847.953,00 $ 4.324.557,11 $ 315.693,11 Total $ 3.567.332,19 De igual forma se advierte, que dicha omisión de incremento salarial en el año 2005, tuvo una incidencia por esos mismos conceptos que el causante percibió en 2006, en tanto que para esa anualidad se le continuó pagando un salario básico de $792.200 y por prima operacional $4.060.617 (fs. 118 a 121), inferior al que tenía derecho en virtud del reajuste convencional de 2005, que se acaba de liquidar, como se pasa a ver. 1.2 Reajuste de salario de 2006, en razón de la incidencia del incremento ordenado por ese mismo concepto para 2005.

Concepto Valor Detalle Consolidado Salario reajustado a pagar en 2005 $ 5.172.510,11 Sueldo básico a pagar en 2005 $ 847.953,00 Prima operacional a pagar en 2005 $ 4.324.557,11 Incremento salarial de 2006 0,0% Salario a pagar en 2006 $ 5.172.510,11 Sueldo básico a pagar en 2006 $ 847.953,00 Radicación n.° 69693 SCLAJPT-10 V.00 37 Prima operacional a pagar en 2006 $ 4.324.557,11 Diferencia salarial no pagada durante 2006.

Mes Días a pagar Sueldo básico pagado Prima operacional pagada Sueldo básico a pagar Prima operacional a pagar Diferencia total no pagada Enero 30 $ 796.200,00 $ 4.060.617,00 $ 847.953,00 $ 4.324.557,11 $ 315.693,11 Febrero 30 $ 796.200,00 $ 4.060.617,00 $ 847.953,00 $ 4.324.557,11 $ 315.693,11 Marzo 30 $ 796.200,00 $ 4.060.617,00 $ 847.953,00 $ 4.324.557,11 $ 315.693,11 Abril 30 $ 796.200,00 $ 4.060.617,00 $ 847.953,00 $ 4.324.557,11 $ 315.693,11 Mayo 30 $ 796.200,00 $ 4.060.617,00 $ 847.953,00 $ 4.324.557,11 $ 315.693,11 Junio 30 $ 796.200,00 $ 4.060.617,00 $ 847.953,00 $ 4.324.557,11 $ 315.693,11 Julio 30 $ 796.200,00 $ 4.060.617,00 $ 847.953,00 $ 4.324.557,11 $ 315.693,11 Agosto 30 $ 796.200,00 $ 4.060.617,00 $ 847.953,00 $ 4.324.557,11 $ 315.693,11 Septiembre 30 $ 796.200,00 $ 4.060.617,00 $ 847.953,00 $ 4.324.557,11 $ 315.693,11 Octubre 24 $ 636.960,00 $ 3.248.494,00 $ 678.362,40 $ 3.459.645,68 $ 252.554,08 Total $ 3.093.792,03

2. PRESTACIONES EXTRALEGALES 2.1 reajuste de primas de equipo, de instructor y de transporte terrestre causadas en 2005. Dichos derechos están consagrados en la CCT, en los siguientes términos: Artículo Décimo Tercero: Definición de Prima de Equipo. Los Pilotos asignados a los Equipos MI-17, 212, 222 recibirán mensualmente una prima de equipo por desempeñarse como comandantes, prima que mantendrán no obstante la Empresa los asigne en funciones de vuelo en otro equipo.

(CONVENCIÓN, MARZO 1996). Artículo Décimo Cuarto: Cuantía Prima de Equipo El valor de prima del equipo a partir del primero de Enero del 2004 será: MI-17 $376,566 Piloto 212 $251.041 Piloto 222 $251.041 Radicación n.° 69693 SCLAJPT-10 V.00 38 A partir del primero de Enero de 2005, estas sumas se reajustarán el uno por ciento (1%) por encima del IPC anual, causado a Diciembre 31 de 2004.

(CONVENCIÓN, ENERO 2004). Artículo Décimo Quinto: Prima de Instructor. A partir del Primero (01) de Enero de 2004 VERTICAL DE AVIACIÓN LTDA. reconoce mensualmente, a sus Tripulantes que desempeñen las funciones de instructor las siguientes sumas de dinero discriminadas por equipo: Instructor MI 17 $308.658 Instructor 212 $251.041 Instructor 222 $219.661 Instructor 206 $156.900 Instructor H 500 $156.900 A partir del primero de Enero del 2005 estas sumas se reajustaran al uno por ciento (1%) por encima del IPC anual, causado a Diciembre 31 del año 2004.

(CONVENCIÓN, ENERO 2004). Artículo Décimo Sexto: Prima de Transporte Terrestre VERTICAL DE AVIACIÓN LTDA. cancelara a sus tripulantes una suma de dinero fija mensual para cubrir las necesidades del transporte terrestre así: A partir del Primero (01) de Enero de 2004 la suma de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y SEIS PESOS M/CTE $149.056 A partir del primero de Enero del 2005 estas sumas se reajustarán al uno por ciento (1%) por encima del PC anual, causado a Diciembre 31 del año 2004.

(CONVENCIÓN, ENERO 2004). Conforme a las anteriores cláusulas convencionales, la causación de dichos derechos era mensual (fs. 578 y 579); como al actor se le venían cancelando dichas primas como instructor MI-17, según se desprende de las nóminas de 2004 y 2005 (fs. 105 a 121 y 234 a 260), sin que se hubiese reajustado para esta última anualidad, debe ordenarse su incremento en los términos previstos en la CCT, lo que pasa a realizarse teniendo en cuenta para ello la certificación emitida por la empresa sobre los valores pagados por cada Radicación n.° 69693 SCLAJPT-10 V.00 39 prima en 2005 (fs. 379 y 380), incrementándolos en el 6.5% pactado en dicho instrumento, como se refleja en los siguientes cuadros: 2.1.1 Prima de equipo en 2005 Concepto Valor Prima de equipo pagada en 2004 $ 376.566,00 Porcentaje de ajuste convencional (Art. Décimo Cuarto) 6,5% Prima de equipo a pagar en 2005 $ 401.042.79 Diferencia no pagada por concepto de prima de equipo en 2005.

Meses Prima de Equipo pagada Prima de Equipo que debió pagarse Total diferencia a pagar prima de Equipo Enero a diciembre $3.878.630,00 $ 4.130.740,95 $ 252.110,95 2.1.2 Prima de instructor en 2005. Concepto Valor Prima de instructor pagada en 2004 $ 308.658,00 Porcentaje de ajuste convencional (Art. Décimo Quinto) 6,5% Prima de instructor a pagar en 2005 $ 328.721,84 Diferencia no pagada por concepto de prima de instructor en 2005.

Meses Prima de Instructor pagada Prima de Instructor que debió pagarse Total diferencia a pagar por Prima de Instructor Enero a diciembre $3.179.181,00 $3.385.827,76 $206.646,76 2.1.3 Prima de transporte terrestre en 2005 Concepto Valor Prima de transporte terrestre pagada en 2004 $ 149.056,00 Radicación n.° 69693 SCLAJPT-10 V.00 40 Porcentaje de ajuste convencional (Art. Décimo Sexto) 6,5% Prima de transporte terrestre a pagar en 2005 $ 158.744,64 Diferencia no pagada por concepto de prima de transporte terrestre en 2005.

Frente a esta prima, hay que aclarar que fue eliminada con el Acta de Acuerdo suscrita el 4 de mayo/05, razón por la que no volvió a otorgarse desde esa data; por lo tanto, debe ordenarse su cancelación por los meses que se omitió su pago, más el reajuste de aquellos en que sí percibió por el causante, tal y como se acordó en la CCT. Meses Prima de Transporte Terrestre pagada Prima de Transporte Terrestre que debió pagarse Total diferencia a pagar Prima de Transporte Terrestre Enero a diciembre $342.829,00 $1.590.353 $1.247.524

2.2. PRIMA DE SEGURIDAD EXTRALEGAL Se reclama por la parte actora, la reliquidación de la prima de seguridad entre el 1 de enero de 2004 y el 30 de mayo de 2005, la cual está contemplada en el artículo 28 del acuerdo extralegal vigente en aquellas anualidades (f. 584). Dicha disposición reza: Artículo Vigésimo Octavo: Prima de Seguridad.

Los Pilotos y Copilotos que efectúen vuelos en cumplimiento de contratos en misiones de seguridad o de cualquier otra índole, celebrados entre VERTICAL DE AVIACIÓN LTDA. y la nación o cualquier persona o natural de carácter privado, recibirán por cada vuelo por parte de la Empresa una prima de seguridad. -El pago Radicación n.° 69693 SCLAJPT-10 V.00 41 de la prima de seguridad a partir del primero (01) de Enero de 2004, será de la siguiente manera: a) Para los Pilotos Comandantes de VERTICAL DE AVIACIÓN LTDA., se incrementará a partir del primero de Enero del año 2004, a un valor de DOS MILLONES CIEN MIL PESOS M/CTE.

($2.100.000.00). […] La prima en mención se pagará independientemente de la duración del contrato y del área donde se efectúen los vuelos. A partir del primero de Enero del 2005 estas sumas se reajustarán el uno por ciento (1%) por encima del IPC anual, causado a Diciembre 31 del año 2004 (CONVENCIÓN, ENERO 2004). Al revisar las nóminas de pagos de salarios correspondientes al año 2004 (fs. 105 a 115 y 234 a 260), encontramos que por este concepto se pagaron las siguientes sumas: Mes Prima de seguridad pagada Enero $1.662500 Febrero $2.137.500 Marzo $2.625.000 Abril $2.362500 Mayo $1.968.750 Junio $1.575000 Julio 1.050.000 agosto $1.968.750 septiembre $2.100.000 Octubre $1.706.250 Noviembre $1.968.750 diciembre $1.443.750 Conforme al contrato individual de trabajo suscrito entre la enjuiciada y el señor Parra Galvis, este último desempeñó la labor de Piloto de Helicópteros, lo que se ratifica con las certificaciones laborales expedidas por la accionada (fs. 127 a 142, 172 y 181).

Ello significa, que la prima de seguridad a la que tiene derecho mensualmente en Radicación n.° 69693 SCLAJPT-10 V.00 42 el año 2004, ascendía a $2.100.000, y así lo confirma la empleadora en la certificación del folio 172, de donde se colige que este percibía dicha acreencia en forma mensual por «la suma de DOS MILLONES CIEN MIL ($2.100.000)»; no obstante, se observa que esta en algunos meses se pagó en suma inferior y en otros superior a lo estipulado en la cláusula convencional, y al parecer de acuerdo al número de vuelos realizados.

Pese a lo anterior, del texto del artículo 28 antes transcrito, no se desprende que la cantidad de vuelos efectuados tuviese incidencia frente al monto mensual, pues aun cuando en esta se afirma que los pilotos y copilotos recibirán este beneficio «por cada vuelo»; seguidamente en el literal a) del artículo vigésimo octavo, termina acordándose una suma fija de $2.100.000, sin que pueda colegirse que esa cantidad de dinero se causa o se genera por cada vuelo realizado, como lo afirma la parte actora.

En este orden, y en cumplimiento de lo pactado en el artículo 28 de la CCT, vigente en el año 2004, al trabajador le correspondía como prima de seguridad en cada mensualidad, un monto de $2.100.000, acorde con el cargo desempeñado, por lo que debe ordenarse su reajuste en aquellos meses en que se canceló suma inferior. Ahora bien, como la demanda fue instaurada el 17 de agosto de 2007 (f. 1), sin que se observe que se haya efectuado reclamación alguna al empleador en fecha anterior, las primas de seguridad causadas con anterioridad al 17 de agosto de 2004, se encuentran afectadas por el fenómeno de la Radicación n.° 69693 SCLAJPT-10 V.00 43 prescripción en los términos de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, en razón haber transcurrido un lapso superior a tres años entre su exigibilidad que era al finalizar cada mes, y la fecha de haberse presentarse esta acción. De acuerdo con ello, se reajustarán las correspondientes a los meses comprendidos entre agosto y diciembre de 2004, que no se encuentran prescritas, conforme al siguiente cuadro: Mes Prima de seguridad pagada Prima de seguridad que debió pagarse Diferencia de Prima de seguridad no pagada agosto $1.968.750 $2.100.000 $131.250 septiembre $2.100.000 $2.100.000 $0.0 Octubre $1.706.250 $2.100.000 $393.750 Noviembre $1.968.750 $2.100.000 $131.250 diciembre $1.443.750 $2.100.000 656.250 Total $1.312.500,oo Para el año 2005, esta prima debía ser incrementada en el IPC acumulado al 31 de diciembre de 2004, más el 1%, como se estipulo en el inciso final del artículo 28 convencional, es decir, en un 6.5%, en razón a que el IPC en aquella anualidad ascendió al 5.5%, como ya se dijo.

Concepto Valor Prima de seguridad pagada en 2004 $ 2.100.000,00 Porcentaje de ajuste convencional (Art. Vigésimo Octavo) 6,5% Prima de seguridad a pagar en 2005 $ 2.236.500,00 Diferencia no pagada por concepto de prima de seguridad entre en 2005 Radicación n.° 69693 SCLAJPT-10 V.00 44 Meses Prima de seguridad pagada Prima de seguridad que debió pagarse Total diferencia a pagar Prima de seguridad Enero a diciembre $4.725.000 $20.183.718,75 $15.458.718,75

2.3. PRIMA DE VACACIONES EXTRALEGAL La accionante solicitó la reliquidación de la prima de vacaciones de origen convencional pactada en el artículo 27 CCT 2004 -2005, en donde se estipuló: Artículo Vigésimo Séptimo: Prima de Vacaciones La Empresa pagará al personal de Pilotos y Copilotos una prima de vacaciones Consistente en la suma de NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHO PESOS ($943.308.oo).

A Partir del primero de Enero del 2005 estas sumas se reajustarán el uno por ciento (1%) por encima del IPC anual, causado a Diciembre 31 del año 2004. (CONVENCIÓN, ENERO 2004). La sociedad llamada a juicio canceló al causante en el año 2005 y 2006, una prima de vacaciones de orden convencional, equivalente a $943.308 (fs. 379 y 380), lo que significa que no tuvo en cuenta el incremento pactado convencionalmente para 2005, el cual tuvo incidencia en la liquidación de estas acreencias, resultando procedente su reliquidación con base en el aumento acordado en aquel instrumento para dicha anualidad y, para el 2006, cuando ya no regía aquel acuerdo extralegal, por lo menos en la misma cantidad pagada en el año inmediatamente anterior, la cual se pasa a liquidar: Radicación n.° 69693 SCLAJPT-10 V.00 45 Año Prima de vacaciones pagada Porcentaje de incremento convencional 6.5% Prima de vacaciones que debió pagarse Diferencia de Prima de vacaciones 2005 $943.308 $61.315 $1.004.623 $61.315 2006 $943.308 $61.315 $1.004.623 $61.315 Total $122.630

2.4. BONO DE ANTIGÜEDAD Reclama la demandante la reliquidación del bono de antigüedad, acreencia que fue pactada en el artículo Vigésimo Sexto de la CCT 2004 – 2005, en los siguientes términos. Artículo Vigésimo Sexto: Bono de Antigüedad VERTICAL DE AVIACIÓN LTDA., reconocerá y pagará a los Pilotos Y Copilotos un Bono de Antigüedad el cual se Liquidará así: a) Para salario ordinario el 100% del mismo. b) Para salario integral el 70% del mismo.

Tomando como base los anteriores porcentajes, la Empresa pagará el bono en mención de la siguiente forma: AÑOS DE SERVICIO PORCENTAJE DE SALARIO 3 años 30% 5 años 50% 7 años 70% 10 años 100% 13 años 30% 15 años 50% 17 años 70% 20 años 100% (CONVENCIÓN, MARZO 1998) Radicación n.° 69693 SCLAJPT-10 V.00 46 La empresa pagó dicho bono al trabajador en la suma de $3.399.772 en junio de 2005, para cuando cumplió 17 años de servicio en esta (f. 379), lo cual corresponde al 70% del 100% del salario consolidado que este percibía en 2004, lo que se ajusta a lo estipulado en el literal a) de la norma antes transcrita; sin embargo, en razón del reajuste salarial ordenado y que tiene incidencia para el año 2005, si hay lugar a ordenar su reajuste, en los siguientes términos: Salario de 2005 Bono de antigüedad pagado Bono de antigüedad reliquidado Diferencia a pagar $5.172.510,11 $3.399.772 $3.620.757 $220.985 2.5 Viáticos de Alimentación y Viáticos por Pernotada.

En las cláusulas Vigésima y Vigésima primera del acuerdo extralegal, se pactó el reconocimiento de dichas acreencias, señalándose que a partir del 1 de enero de 2005, las sumas acordadas se reajustarían en un uno por ciento (1%) por encima del IPC anual, causado a diciembre de 2004. Al revisar las nóminas de pago de salarios se advierte que el causante percibió sumas por viáticos en los meses de marzo, mayo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2005 (fs. 250 a 260), sin especificarse el concepto, esto es, si eran por alimentación o por pernoctada; no obstante, como lo reclamado es el reajuste de esos montos en el 6.5% de incremento conforme a la convención, lo cual no se hizo en virtud del tantas veces referido Acuerdo de Radicación n.° 69693 SCLAJPT-10 V.00 47 mayo/05, en que ya se dijo es ineficaz, resulta procedente entonces ordenar su reliquidación, puesto que no se demostró que aquel porcentaje se hubiese aplicado.

Meses Valor Viáticos pagados Valor Viáticos que debieron pagarse Diferencia a pagar Enero a diciembre 2005 $7.529.100,00 (f. 379) $8.018.491,50 $489.391,50

3. RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES LEGALES Y VACACIONES. Como quiera que quedó plenamente demostrado que al trabajador fallecido no se le hicieron los incrementos convencionales a los que tenía derecho en el año 2005, ello tiene incidencia directa en el monto de cesantías, intereses a estas, primas de servicio, vacaciones, horas o días extras laborados, pues se advierte que los valores reconocidos y pagados por la empleadora se hicieron con base en un salario inferior al que se estableció en esa providencia tenía derecho el señor Parra Galvis (fs.382 y 383 ), razón por la cual deben ser reliquidadas esas acreencias, lo que se pasa a hacer en los cuadros que siguen: 3.1.

Diferencia no pagada de cesantías de 2005 y 2006. Vigencia Días trabajados Salario base pagado Monto de cesantías pagado Salario base a pagar Monto de cesantías a pagar Diferencia a pagar en monto de cesantías 2005 360 $ 4.991.729,00 $ 4.991.729,00 $ 5.307.422,00 $ 5.307.422,00 $ 315.693,00 2006 294 $ 4.922.896,00 $ 4.076.579,00 $ 5.238.589,00 $ 4.278.181,00 $ 201.602,00 Total $ 517.295,00 Radicación n.° 69693 SCLAJPT-10 V.00 48 3.2.

Diferencia no pagada de intereses sobre cesantías de 2005 y 2006. Vigencia Días trabajados Monto de cesantías pagado Monto de intereses de cesantías pagado Monto de cesantías a pagar Monto de intereses de cesantías a pagar Diferencia a pagar por intereses de cesantías 2005 360 $ 4.991.729,00 $ 599.007,00 $ 5.307.422,00 $ 636.891,00 $ 37.884,00 2006 294 $ 4.076.579,00 $ 399.505,00 $ 4.278.181,00 $ 419.262,00 $ 19.757,00 Total $ 57.641,00 3.3.

Diferencia no pagada de primas legales de junio de 2005 y de junio de 2006. Vigencia Días trabajados Salario base pagado Monto de prima pagado Salario base a pagar Monto de prima a pagar Diferencia a pagar en monto de prima 2005 180 $ 4.856.817,00 $ 2.428.409,00 $ 5.172.510,00 $ 2.586.255,00 $ 157.846,00 2006 180 $ 4.910.782,00 $ 2.455.391,00 $ 5.226.475,00 $ 2.613.238,00 $ 157.847,00 Total $ 315.693,00 3.4.

Diferencia no pagada de primas legales de diciembre de 2005 y de diciembre de 2006. Vigencia Días trabajados Salario base pagado Monto de prima pagado Salario base a pagar Monto de prima a pagar Diferencia a pagar en monto de prima 2005 180 $ 5.126.640,00 $ 2.563.320,00 $ 5.442.333,00 $ 2.721.167,00 $ 157.847,00 2006 114 $ 4.942.024,00 $ 1.564.974,00 $ 5.257.717,00 $ 1.664.944,00 $ 99.970,00 Total $ 257.817,00 3.5.

Diferencia no pagada de vacaciones de 2005 y de 2006. Fechas Días trabajados Salario base pagado Monto de vacaciones pagado Salario base a pagar Monto de vacaciones a pagar Diferencia a pagar en monto de vacaciones Desde Hasta 24/08/2004 23/08/2005 360 $ 4.856.817,00 $ 4.856.817,00 $ 5.172.510,11 $ 5.172.510,11 $ 315.693,11 24/08/2005 23/08/2006 360 $ 4.856.817,00 $ 4.856.817,00 $ 5.172.510,11 $ 5.172.510,11 $ 315.693,11 Radicación n.° 69693 SCLAJPT-10 V.00 49 24/08/2006 24/10/2006 61 $ 4.856.817,00 $ 980.178,00 $ 5.172.510,11 $ 1.044.778,53 $ 64.600,53 Total $ 695.986,74 3.6.

Diferencia no pagada de horas y días extras de 2005 y de 2006. Para liquidar dicha diferencia, se tiene en cuenta lo reconocido y pagado por la empleadora de acuerdo con las planillas que obran a folios 335, 345 y 346 correspondientes a los meses de junio, noviembre y diciembre de 2005, respectivamente; y en el 2006, los meses de mayo y agosto (357 y 3619); a esas sumas se aplica el reajuste salarial convencional de 2005, y su incidencia para 2006.

Mes Horas/Días extras trabajados Salario base con el que se pagó Monto pagado Salario base con que se debió pagar Monto que debió pagarse Diferencia a pagar Junio de 2005 2 días $ 4.856.817,00 $ 647.576,00 $ 5.172.510,11 $ 689.668,00 $ 42.092,00 Nov. de 2005 3 días $ 4.856.817,00 $ 971.364,00 $ 5.172.510,11 $ 1.034.502,00 $ 63.138,00 Dic de 2005 2 días $ 4.856.817,00 $ 647.576,00 $ 5.172.510,11 $ 689.668,00 $ 42.092,00 Mayo de 2006 1 día $ 4.856.817,00 $ 323.788,00 $ 5.172.510,11 $ 344.834,01 $ 21.046,01 Julio de 2006 1 día $ 4.856.817,00 $ 323.788,00 $ 5.172.510,11 $ 344.834,01 $ 21.046,01 Total $ 189.384,01

4. INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE PRESTACIONES A LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. Solicitó también la promotora del litigio, el reconocimiento de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789/02, por la no cancelación total de prestaciones y salarios a la Radicación n.° 69693 SCLAJPT-10 V.00 50 terminación del contrato de trabajo de Parra Galvis, originada por su fallecimiento.

Sobre este particular, debe precisarse que la Sala de manera reiterada y pacífica a sostenido que dicha sanción no es de aplicación automática e inexorable, sino que debe analizarse en cada caso en particular el actuar del empleador a fin de determinar si este, estuvo desprovisto o no de la buena fe que debe regir por regla general en los contratos de trabajo.

(CSJ SL053-2018, CSJ SL4515-2020). En el asunto bajo examen, se tiene que lo que originó el no reajuste salarial y de algunas acreencias de orden extralegal de 2005, por parte de la empleadora al señor Marco Fidel Parra, fue el Acuerdo por ellos suscrito, además de otros pilotos, el 4 de mayo de 2005 (fs. 64 a 69), con el cual se buscó la renuncia y modificación de algunos de los derechos convencionales que regían para ese momento al interior de Vertical de Aviación Ltda., conforme al instrumento 2004- 2005, al que la Sala le restó eficacia por las razones arriba expuestas, lo que dio lugar a ordenar la reliquidación y pago de esas acreencias acorde con lo acreditado en el expediente.

En este orden, si bien en principio podría pensarse que el actuar de la empleadora estuvo enmarcado dentro del principio de la buena fe en razón a que actuó bajo el convencimiento que estaba dando aplicación al Acuerdo suscrito con algunos de sus trabajadores, no puede perderse de vista que este es ineficaz por cuanto buscó modificar la Radicación n.° 69693 SCLAJPT-10 V.00 51 convención colectiva por fuera de los cauces legales que para el efecto prevé nuestro ordenamiento jurídico.

Bajo este contexto, no era dable la dimisión del trabajador de los derechos convencionales a través del documento que suscribió con su empleador en mayo de 2005, los que tienen la connotación de derechos irrenunciables; de tal suerte, que la enjuiciada no podía pretender modificar la convención colectiva a través de aquel instrumento suscrito con algunos de sus pilotos, y de contera tampoco puede predicarse que su actuar estuvo precedido de buena fe, pues entre otras cosas, las circunstancias alegadas para suscribir dicho Acuerdo, como lo fue la supuesta crisis económica de la compañía, no está plenamente acreditada en el informativo, y además, tampoco puede constituir una razón para que la convocada juicio se sustraiga de sus obligaciones, en tanto que, a los trabajadores no se les puede hacer partícipes de las pérdidas de la sociedad.

Sobre el tema de la buena fe, cabe traer a colación lo dicho por esta Sala en la sentencia CSJ SL16884 – 2016, reiterada en la CSJ SL053-2018, en donde se sostuvo: De manera reitera la Corte ha precisado que, a efectos de imponer la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T, el operador jurídico debe inmiscuirse en las circunstancias particulares que mediaron para que el empleador incumpliera la obligación relativa al pago completo de los salarios y prestaciones sociales, a la fecha de la terminación del vínculo contractual, en la medida que no se trata de una sanción automática e inexorable, tal y como lo plantea la censura; así se ha dicho por ejemplo en la sentencia SL16884 – 2016 rad. 40272 de nov.16 de 2016, con los Radicación n.° 69693 SCLAJPT-10 V.00 52 siguientes términos: Esta sala de la Corte ha sostenido de manera reiterada y pacífica que las indemnizaciones por mora que se encuentran establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 no son de imposición automática, en la medida en que, dado su carácter sancionatorio, es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor, en aras de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta omisiva y lo ubiquen en el terreno de la buena fe.

En dicha medida, siempre ha sido clara en precisar que «…el recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor.» (CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 32529; CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41836;

CSJ SL4933-2014; CSJ SL13187-2015 y CSJ SL15507-2015, entre muchas otras). En esa misma dirección, la Sala ha dicho que el juez laboral no puede asumir reglas absolutas ni esquemas preestablecidos en el momento de analizar la procedencia de dicha indemnización o de justificar la mora, pues es su deber examinar las condiciones particulares de cada caso y con arreglo a ellas definir lo pertinente.

Esto es que, además de que la sanción por mora no puede imponerse de manera automática e inexorablemente, tampoco puede excluirse o excusarse de manera mecánica, ante la presencia de ciertos supuestos de hecho (CSJ SL360-2013). Por virtud de ello, por ejemplo, la Sala ha clarificado que la indemnización moratoria no se puede eludir irreflexiva y automáticamente, por el hecho de que se discuta la naturaleza jurídica de la relación de trabajo (CSJ SL, SL, 2 ag. 2011, rad. 39695;

CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 44218; CSJ SL8077-2015 y CSJ SL17195-2015, entre otras), o por el hecho de que la empresa se encuentre en dificultades económicas (CSJ SL, 1 jul. 2007, rad. 28024; CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 33275; CSJ SL, 1 jun. 2010, rad. 34778; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39319; CSJ SL884-2013 y CSJ SL10551-2015, entre otras), y ha llamado la atención en la necesidad de que siempre se indaguen y analicen suficientemente las condiciones particulares de cada caso.

Lo expuesto en precedencia, conlleva inexorablemente a imponer condena por la indemnización moratoria prevista en el artículo 28 de la Ley 789/02, que modificó el 65 del CST, la que se pasa a tasar por lapso de veinticuatro (24) meses, a partir de cuando ocurrió el finiquito contractual, esto es, el 24 de octubre de 2006 y hasta el 23 de octubre de Radicación n.° 69693 SCLAJPT-10 V.00 53 2008, a razón de un salario diario de $172.417 ($5.172510,11/30), lo que arroja una condena por este concepto la suma de $124.140.242,64; a partir del mes veinticinco (25), se pagarán intereses moratorios sobre las sumas que la generaron, y hasta cuando estas sean canceladas de manera efectiva.

Respecto de la prima de antigüedad reclamada, se observa que el señor Parra Galvis no percibía dicha acreencia en los años 2004 y hasta mayo de 2005, antes de la suscribirse el Acuerdo de renuncia de beneficios convencionales, como se infiere de las nóminas de pago de salarios correspondientes (fs. 105 a 117, 234 a 252), de tal manera, que pese a que se acordó que esta se eliminaría (f. 66), ello no afectó al trabajador.

Pero además también se observa que en el instrumento extralegal vigente al interior de la accionada en 2004-2005, no aparece pactada dicha prestación, ni se allegó uno anterior que permita determinar la forma en que esta se pactó. Con todo, no sobra hacer notar que la empleadora comenzó a reconocer y pagar al trabajador la referida prima desde junio de 2005 en adelante (fs. 253 y ss); pero se insiste, no existen elementos de juicio en el expediente que permitan inferir que Parra Galvis tenía derecho a esta en fecha anterior o que se le haga dejado de pagar en virtud del Acuerdo de renuncia de beneficios convencionales suscrito el 4 de mayo de 2005, razón por la no hay lugar a impartir condena alguna por esto concepto.

Radicación n.° 69693 SCLAJPT-10 V.00 54 Igual suerte corren, las pretensiones por recargo nocturno, prima de trabajo por asignación en el exterior consagrados en los artículos 19 y 25 del instrumento extralegal 2004- 2005, toda vez que de acuerdo a las nóminas correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2005, y la programación de vuelos del Capitán Parra (fs. 248 a 260 y 326 a 345), no se observa que en ese periodo se hayan causado dichas acreencias en razón a haber laborado en jornada nocturna, como tampoco que hubiese sido asignado o programado para realizar vuelos en el exterior, carga probatoria que correspondía a la parte actora y al no cumplirla, conlleva a una decisión adversa a sus reclamaciones.

En cuanto a la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo pretendida, la misma debe despacharse desfavorablemente, toda vez que el finiquito contractual tuvo origen en una causa legal, no imputable al empleador, como fue la muerte del trabajador, conforme a lo previsto en el literal a) del numeral 1º del artículo 61 del CST, subrogado por el 5º de la Ley 50/90.

En lo atinente a la responsabilidad a la empleadora en el accidente de trabajo que causó la muerte al trabajador, debe recordarse que para que se genere la indemnización plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 del CST, según las reglas de la carga de la prueba, la comprobación suficiente de la culpa patronal, le corresponde asumirla a la parte actora, quien además de demostrar el daño o lesión en la salud, e igualmente deben comprobar la negligencia y Radicación n.° 69693 SCLAJPT-10 V.00 55 descuido del empleador y su nexo de causal, lo que en este caso brilla por su ausencia, puesto que ningún elemento probatorio se arrimó al informativo que permitiera inferir responsabilidad de la accionada en aquel infortunio en el que perdió la vida el señor Parra Galvis, lo que es suficiente para negar esta reclamación. De otra parte, debe disponerse la indexación de las condenas aquí impuestas por concepto de reliquidación o reajuste prestaciones extralegales y vacaciones, en razón a que las mismas se ven afectadas por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, lo cual deberá hacerse desde la fecha en que se terminó el contrato laboral y hasta cuando se efectúe el pago de las mismas.

De igual forma, se dispondrá que la accionada realice el pago de los aportes a las respectivas entidades del sistema integral de seguridad social a las que el trabajador se encontraba afiliado de acuerdo con los salarios que efectivamente le correspondían al asegurado para los años 2005 y 2006, conforme a lo asentado en esta providencia. Las anteriores consideraciones sirven para declarar no probadas las excepciones propuestas por la convocada al proceso, incluida la de prescripción, en tanto que no se advierte que entre la fecha de la terminación del contrato de trabajo el 24 de octubre de 2006 y la calenda en que se instauró la demanda inicial, 17 de agosto de 2007 (f. 1), haya transcurrido el termino trienal al que hacen referencia los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

Radicación n.° 69693 SCLAJPT-10 V.00 56 Se exceptúa de lo anterior, lo ya señalado respecto de la prima de seguridad, frente a la cual se declara la prescripción de la causada con anterioridad al 17 de agosto de 2004. Por lo anterior, se revocará la sentencia proferida el 12 de mayo de 2014, por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, y en su lugar, se dispondrá que la empresa Vertical de Aviación Ltda. debe pagar a Ángela María Gnisci Carvajal y Alejandra Parra Gnisci (hoy mayor de edad), en sus calidades de cónyuge supérstite e hija del trabajador fallecido, respectivamente, las sumas aquí liquidadas y por los conceptos señalados.

Las costas en las instancias, serán a cargo de la parte demandada, quien salió vencida en juicio. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el veintisiete (27) junio de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por ÁNGELA MARÍA GNISCI CARVAJAL quien actúa en nombre propio y de su hija ALEJANDRA PARRA GNISCI (hoy mayor de edad) contra VERTICAL DE AVIACIÓN LTDA. Radicación n.° 69693 SCLAJPT-10 V.00 57 En sede de instancia, se dispone:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 12 de mayo de 2014, por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, dentro el proceso ordinario laboral instaurado por Ángela María Gnisci Carvajal y Alejandra Parra Gnisci contra la empresa Vertical de Aviación Ltda.; como consecuencia de lo anterior se ordena:

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del Acta de Acuerdo modificatoria de la convención colectiva suscrita entre el causante Fidel Ramón Parra Galvis y la sociedad Vertical de Aviación Ltda. el 4 de mayo de 2005.

TERCERO: CONDENAR a la sociedad VERTICAL DE AVIACIÓN LTDA. a pagar a favor de ÁNGELA MARÍA GNISCI CARVAJAL y ALEJANDRA PARRA GNISCI en sus calidades de cónyuge supérstite e hija del trabajador fallecido, respectivamente, una vez ejecutoriada esta providencia, las siguientes acreencias laborales: a) $3.567.332,19 por concepto de incremento salarial convencional correspondiente al año 2005. b) $3.093.792,03 por concepto de incremento salarial convencional correspondiente al año 2006. c) $252.110.95 por concepto de reajuste de prima equipo. d) $206.646.76 por concepto de reajuste de prima de instructor.

Radicación n.° 69693 SCLAJPT-10 V.00 58 e) $1.247.524 por concepto de reajuste de prima de transporte terrestre. f) $16.771.218,75 por concepto de reajuste de prima de seguridad de los años 2004 y 2005. g) $122.630 por concepto de reajuste de prima de vacaciones. h) $220.985 por concepto de reajuste de bono de antigüedad. i) $489.391,50 por concepto de reajuste de alimentación. j) $517.295 por concepto de reajuste de cesantías de los años 2005 y 2006. k) $57.641 por concepto de reajuste de intereses sobre cesantías. l) $573.510 por concepto de reajuste de prima de servicios de junio y diciembre correspondiente a los años 2005 y 2006. m) $695.986,74 por concepto de reajuste de vacaciones de los periodos causados en 2005 y 2006. n) $189.384,01 por concepto de reajuste de días extras.

CUARTO: CONDENAR a la sociedad VERTICAL DE AVIACIÓN LTDA. a pagar a favor de ÁNGELA MARÍA GNISCI CARVAJAL y ALEJANDRA PARRA GNISCI, una vez ejecutoriada esta providencia, la suma de $124.140.242,64, por concepto de indemnización moratoria correspondiente al periodo de 24 meses comprendido entre el 24 de octubre de 2006 y hasta el 23 de octubre de 2008; a partir del mes veinticinco (25), se pagarán intereses moratorios sobre las Radicación n.° 69693 SCLAJPT-10 V.00 59 sumas que la generaron, y hasta cuando estas sean canceladas de manera efectiva.

QUINTO: ORDENAR a la sociedad VERTICAL DE AVIACIÓN LTDA. a indexar hasta el momento del pago, las condenas por reajuste de prestaciones extralegales y vacaciones de los literales c), d), e), f), g), h) y m) del numeral de primero de la parte resolutiva de esta providencia.

SEXTO: CONDENAR a la sociedad VERTICAL DE AVIACIÓN LTDA. a pagar los aportes a las respectivas entidades del sistema integral de seguridad social a las que el trabajador se encontraba afiliado de acuerdo con los salarios que efectivamente le correspondían al asegurado para los años 2005 y 2006.

SÉPTIMO: ABSOLVER a la sociedad VERTICAL DE AVIACIÓN LTDA. de las restantes pretensiones de la demanda.

OCTAVO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de los reajustes de prima de seguridad extralegal, causada con anterioridad al 17 de agosto de 2004, acorde con lo expuesto en la parte motiva.

NOVENO: DECLARAR no probadas las demás excepciones de fondo. Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 69693 SCLAJPT-10 V.00 60 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala AUSENCIA JUSTIFICADA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Radicación n.° 69693 SCLAJPT-10 V.00 61 SALVO VOTO PARCIAL GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrados Ponentes SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Recurso Extraordinario de Casación SL983-2021 Radicación n.° 69693 Acta 10 Referencia: Demanda promovida por ÁNGELA MARÍA GNISCI CARVAJAL quien actúa en nombre propio y de su hija ALEJANDRA PARRA GNISCI contra la VERTICAL DE AVIACIÓN LTDA. Con el acostumbrado respecto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, salvo parcialmente el voto toda vez que aunque comparto los argumentos que llevaron a casar el fallo del Tribunal, al igual que los expuestos en sede de instancia en donde se ordenó el reconocimiento y pago de los derechos convencionales que se habían causado para el momento en que el trabajador fallecido había suscrito el Acta de Acuerdo del 4 de mayo de 2005; sin embargo, me aparto de los fundamentos que Rad. 69693 Salvamento de voto parcial 2 llevaron a la Sala mayoritaria a conceder también los beneficios extralegales que se generaron con posterioridad a cuando el causante firmó la referida acta, como paso a explicar.

En la referida sentencia de instancia, se sostuvo por parte de la Sala mayoritaria: De otra parte, tampoco resulta admisible que a través de documentos privados suscritos entre el trabajador y el empresario, se renuncie a los derechos consagrados en una convención colectiva, en tanto que ello significaría desconocer su carácter normativo y los efectos vinculantes, lo que a no dudarlo limita la autonomía de las partes, por cuanto ese convenio colectivo constituye un derecho objetivo que se entiende incorporado al contrato laboral, de tal suerte que toda desmejora o cercenamiento de los beneficios producto de una negociación regulados en un instrumento extralegal, que se lleve a cabo en forma directa por el empleado y por fuera de los cauces legales en detrimento del debido proceso, carece de eficacia por infringir o desconocer el carácter de orden público de las normas laborales y el mínimo de prerrogativas, lo que hace que tales pactos extralegales sean irrenunciables, como de manera reiterada lo ha sostenido mayoritariamente la Sala. […] Descendiendo al caso que nos ocupa, se observa que a través del acta de acuerdo del 4 de mayo/05, suscrita ente otros trabajadores, por Fidel Ramón Parra y la empresa, en forma privada, se dimitió de varios derechos convencionales lo cual, conforme a la tesis mayoritaria de la Sala, no resulta admisible y carece de eficacia jurídica por cuanto que significaría una desmejora de lo que extralegalmente se pactó y que es ley para las partes.

Con fundamento en lo anterior, se consideró que la dimisión de aquellos derechos convencionales futuros que efectuó el señor Parra en aquella Acta de Acuerdo de mayo de 2005, no tenía validez, por cuanto tales prebendas son irrenunciables. Rad. 69693 Salvamento de voto parcial 3 Pues bien, frente a la posibilidad de dimisión de las prerrogativas plasmadas en la convención por parte del trabajador, debo señalar que si bien por antonomasia los derechos irrenunciables son aquellos consagrados en las normas de orden legal, tal y como se desprende de los artículos 13 y 14 del CST, lo cual también puede predicarse y extenderse, en ciertos eventos, a los beneficios que tengan una fuente distinta como es el caso de las pactadas extralegalmente, lo significa que no a todas estas prebendas se les puede dar la connotación de irrenunciabilidad, como por ejemplo en tratándose de aquellos que aún no se han causado o hecho exigibles y, por ende, tampoco han ingresado al patrimonio del trabajador.

Para el efecto, sirve de sustento recordar lo dicho en la sentencia CSJ SL390-2019, que reiteró la CSJ SL15495- 2017, en donde se manifestó: «Y es que lo anterior es indispensable, si se tiene en cuenta que esta Corte estableció que «la teoría de la irrenunciabilidad de los derechos laborales no solo cabe predicarla respecto de prerrogativas legales, sino que también es posible extenderla, bajo ciertas circunstancias, a derechos y beneficios convencionales» (CSJ SL15495-2017), lo que quiere decir que si bien es permitido predicar la irrenunciabilidad de derechos convencionales, lo cierto es que no puede extenderse a todos los beneficios».

(Negrillas fuera del texto original). En este orden, resulta claro que no resulta admisible la renuncia de derechos adquiridos o de aquellos que ya hayan ingresado al patrimonio del trabajador, en tanto que se trata de derechos ciertos e indiscutibles, frente a los que ni Rad. 69693 Salvamento de voto parcial 4 siquiera resulta viable transarlos o conciliarlos, lo cual encuentra soporte también en el artículo 53 Superior.

Pero cosa distinta sucede frente a aquellas prerrogativas convencionales que no se hubiesen causado para la data de la suscripción por parte del trabajador de la mencionada Acta de Acuerdo, pues a mi juicio, sí resulta valida y eficaz la voluntad del causante en manifestar su abdicación, dado que no se les puede dar la connotación de derechos mínimos en los términos del artículo 13 del CST, como tampoco constituyen derechos ciertos e indiscutibles, en tanto, que aún no eran exigibles para la fecha en que el actor firmó esa acta el 4 de mayo/05, como por ejemplo todas aquellas primas extralegales cuya exigibilidad era en fecha posterior o futura a cuando se firmó dicha acta, razón por la cual no había lugar a ordenar su reconocimiento y pago como lo fue dispuesto por la mayoría de los integrantes de la Sala.

En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto. Fecha ut supra SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente Radicación n.° 69693 ÁNGELA MARÍA GNISCI CARVAJAL y otra (recurrentes), contra VERTICAL DE AVIACIÓN LTDA. Respetuosamente manifiesto que, aunque comparto la decisión mayoritaria de la Sala de casar la sentencia proferida el 27 de junio de 2014 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, me aparto parcialmente de las consideraciones expuestas y de la decisión tomada en sede de instancia, en torno a la imposibilidad de renuncia de derechos extralegales no causados, en este caso convencionales, y a la indemnización moratoria impuesta.

Lo anterior, por cuanto considero que, tal como lo ha precisado reiteradamente la Sala, la teoría de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, cabe también predicarla y extenderla a los derechos y beneficios Radicación n.° 69693 SCLAJPT-10 V.00 2 convencionales o extralegales, pero solo bajo ciertas circunstancias, cuales son, que tales derechos hayan ingresado al patrimonio de su beneficiario, por haberse causado, caso en el cual adquieren la connotación de ciertos e indiscutibles, y por tanto, acorde con lo dispuesto en el art. 15 del CST, a partir de ese momento ya no admiten negociación (CSJ SL1052-2021, CSJ SL3071-2020, citadas en la decisión); contrario sensu, necesario es concluir que es admisible la transacción de aquellos derechos extralegales, que no constituyen mínimos irrenunciables, siempre que aquellos no se hayan causado o adquirido.

En consecuencia, era válida la renuncia a los derechos convencionales no causados, que en nombre propio suscribió el trabajador fallecido, aunque no pueda predicarse lo mismo de aquellos que había causado con anterioridad a la suscripción del respectivo acuerdo, por tratarse de derechos adquiridos, ciertos e indiscutibles. En la misma línea, me aparto de la condena proferida por concepto de indemnización moratoria, toda vez que considero que no es posible derivar en este asunto la existencia de mala fe de la demandada; por el contrario, conforme a lo acreditado en el proceso, habría de concluirse que aquella actuó de buena fe, en estricto apego al acuerdo que había celebrado con el trabajador, que tanto las partes suscribientes como las instancias consideraron válido, por no comprometer derechos legales laborales mínimos e irrenunciables, tras considerar razonablemente, que eran renunciables a la luz de lo dispuesto en el art. 14 del CST, incluso aquellos que ya se habían Radicación n.° 69693 SCLAJPT-10 V.00 3 causado, que como se analizó, no estarían comprendidos en esa posibilidad, según lo previsto en el art. 15 ibídem, y es aquí de donde deriva el error en su convicción, del que no podía establecerse la mala fe que diera lugar a la imposición de la sanción. En los anteriores términos dejo sustentado mi salvamento parcial de voto.

Fecha ut supra. Magistrado