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SL983-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969

Radicación n.° 75120 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL983-2020 Radicación n.° 75120 Acta 9 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR JAVIER RIAÑO PIÑARETE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 9 de junio de 2016, en el proceso que instauró contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A. E.S.P. -EBSA S.A. E.S.P. y COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El recurrente (fls. 5-13 y 408-412) llamó a juicio a las entidades mencionadas, con el fin de que se le «otorgue o restituya» la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho por la muerte de Octalivar Riaño Rojas, previa indexación del ingreso base de liquidación e «incluyendo para determinar el monto real, todos y cada uno de los devengos, retribuciones, y demás sumas causadas, insolutas o canceladas al entonces trabajador en el último año, o últimos años de la relación laboral, según la situación o norma que le resulte de mayor favorabilidad».

Pidió el pago de las mesadas adicionales, la indexación, los intereses moratorios, «la indemnización integral de perjuicios», el auxilio funerario y las costas del proceso. Informó que su padre, Octalivar Riaño Rojas, fue trabajador de la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. y disfrutó de la pensión de jubilación que esta le otorgó, hasta su fallecimiento, el 21 de enero de 1996.

Que la pensión de sobrevivientes que junto con sus hermanos, percibió desde esta fecha, fue suspendida cuando cumplió la mayoría de edad, sin tener en cuenta que «padece grave invalidez y que por lo tanto necesita y tiene derecho a que se le restablezca el pago de la mesada del que fue y es titular». Precisó que por cumplir los requisitos legales, Colpensiones le reconoció a su padre la pensión de vejez, compartida con la otorgada por la empleadora.

EBSA S.A. E.S.P. (fls. 53-79 y 421-427) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa, propuso las excepciones de «ausencia de notificación del status de inválido», «falsa motivación de la demanda», ausencia de dependencia económica y prescripción. Admitió el estatus de pensionado del causante y el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al actor; precisó que esta última fue suspendida en abril de 1999, en vista de que el actor ya era mayor de edad y no acreditó la condición de estudiante, mucho menos, la de «inválido por disminución física».

Colpensiones (fls. 257-262 y 416-420) también rechazó las aspiraciones del actor y en su defensa, blandió las excepciones de carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho y la obligación reclamada, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de mora, prescripción y pago. Admitió el reconocimiento pensional y adujo que el actor no demostró que «su posible invalidez hubiera acaecido antes del fallecimiento del padre».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y dos Laboral del Circuito de Bogotá D. C., mediante fallo de 20 de mayo de 2016 (fl. 587 Cd), absolvió a las demandadas, sin costas para el actor. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, el Tribunal (fl. 611 Cd), confirmó la sentencia del a quo, sin costas para los litigantes.

No halló discusión en que el padre del actor fue pensionado por la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P., según Resolución 1165 de diciembre 28 de 1992, y falleció el 21 de enero de 1996 (fl. 90), ni que según Resolución 1957 de 19 de mayo de 2000 (fls. 326-328), al demandante le fue reconocida la pensión de sobrevivientes a partir del deceso del pensionado, «la que se causó hasta el mes de diciembre de ese mismo año [1996], toda vez que el actor, a partir de enero de 1997, fue a prestar el servicio militar, sin que acreditara estudios».

En razón a la fecha de muerte del pensionado, asentó que la norma llamada a resolver la controversia era el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993 y desde esa perspectiva, asentó que: […] acorde con el precepto leído, los hijos del causante tienen derecho al reconocimiento de la prestación, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos: “el parentesco, el estado de invalidez del solicitante y la dependencia económica respecto del causante”.

Hay que advertir que ha sido posición reiterada de la máxima Corporación del Trabajo que las condiciones antes referidas deben estar presentes a la muerte del causante pues, no resulta lógico que de forma posterior se cumplan, dado que ese derecho a la sustitución no puede permanecer indefinido, a la espera de que alguien reúna las condiciones para acceder a esa pensión, como lo pretende hacer ver el abogado apoderado de la parte actora.

No se puede dejar de lado la finalidad de esta prestación (…). Es así que centrándonos en el caso de marras, para la Corporación, la invalidez del promotor de la Litis se estructuró con posterioridad al fallecimiento de su padre, 21 de enero de 1996, pues al revisar el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, del cual no se presentó oposición alguna, se estableció como fecha el 14 de marzo de 1997, esto es, más de un año a la muerte del causante, con lo que se incumple esa condición atrás referida, como es que la dependencia económica es resultado de la invalidez, que le impide sobrevivir por sus propios medios.

Además de lo anterior, no existe constancia alguna, aparte de los testimonios que en manera alguna puedan considerarse técnicos, para certificar la incapacidad del actor, antes del fallecimiento de su progenitor, que corroboren la minusvalía anterior del demandante. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, fulmine condena contra las demandadas en la forma pedida en la demanda inicial. Con tal finalidad formula 3 cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y serán estudiados conjuntamente, dada su unidad de propósito y la correlación de sus argumentos.

CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 13, 29, 42, 48 y 53 de la Constitución Política, 46, 47, literal b, y 48 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1, 2, 4, 6, 11, 42, 58, 83, 95, 228 y 229 de la Norma Fundamental. Arguye que el Tribunal desatendió el verdadero sentido y alcance de las disposiciones denunciadas, que le imponían tener en cuenta la condición de invalidez del actor, que si bien, no aparece estructurada antes de la muerte del causante, sí lo fue en vigencia del derecho a percibir la pensión de sobrevivientes.

Expone: […] en efecto, si como está demostrado, la invalidez del señor Riaño Peñarete (sic), deviene de una circunstancia y en una magnitud de absoluta y creciente catástrofe, al grado que el interés que importa no es ni siquiera el de morigerar su ruina sino la de impedir su desaparición, de cuyas circunstancias, la progresividad de su gran invalidez puesta de relieve en la acción, y si la dependencia económica del causante, también está a flor de labios y el parentesco no es objeto de hesitación alguna, entonces retrocedió el ad quem, no quiso ver la solución que le ofrecía el conjunto normativo violentado (…).

CARGO SEGUNDO Valiéndose de iguales argumentos, denuncia violación directa, por infracción directa, de los preceptos sustanciales mencionados en el cargo anterior. CARGO TERCERO Acusa infracción directa, por aplicación indebida, de las disposiciones sustanciales mencionadas en los cargos anteriores, en relación con los artículos 51-54, 60, 145 y 151 del Código de Procedimiento Laboral, 4-6, 174-177, 187, 211, 213, 218, 304 y 305 del de Procedimiento Civil, y 11-14, 164-167 y 170 del General del Proceso.

Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo que, para el momento del fallecimiento del causante, su hijo y ahora actor, ya padecía la enfermedad que progresivamente lo ha postrado. 2. No dar por demostrado, estándolo que, para el momento del fallecimiento del causante el actor dependía para todo lo relacionado con su subsistencia de su señor padre. 3.

No dar por demostrado, estándolo que, el actor para la fecha de estructuración de la invalidez era titular de la pensión de sobrevivientes. 4. Dar por demostrado, sin estarlo que, el actor, en algún momento de su existencia ha podido procurarse lo necesario para su digna subsistencia. 5. No dar por demostrado, estándolo que, para el momento del fallecimiento del causante, el actor padecía los quebrantos propios de la progresiva enfermedad invalidante. 6.

No dar por demostrado, estándolo que, el actor, para el momento de la estructuración de la invalidez se encontraba amparado por la prestación de sobreviviente. 7. No dar por demostrado, estándolo que, a raíz de las gestiones que efectuó ante la accionada se prolongó por cerca de tres años el amparo por sobrevivencia. 8. Dar por demostrado, sin estarlo que, el actor se desempeñó como miembro activo y cabal de las fuerzas militares. 9.

No dar por demostrado, estándolo que, el actor para el momento en que fue reclutado justificó tal suceso ante la pasiva. Considera que estos dislates son producto de la equivocada valoración del dictamen practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez (fls. 574-578) y de los testimonios recaudados en el proceso. Agrega: No infirió el ad quem que en el sub judice era necesario proteger más allá de la inminente ruina del actor, el derecho a existir.

No valoró en su justa medida el ad quem la prueba técnica (perito) en cuanto informa sobre el origen común de la patología o enfermedad del actor lo que descarta de plano cualquier suceso repentino que hubiere podido afectar en tal grado la salud del actor. Así mismo es del caso resaltar que de entrada negó el ad quem sin mencionar el medio de convicción los mecanismos de buena fe, confianza legítima y efectivo acceso a la administración de justicia que lo amparan.

A manera de cierre, transcribe las sentencias CSJ SL500-2013 y CSJ SL1458-2015. RÉPLICA EBSA S.A. E.S.P. destaca que los cargos no aluden a disposiciones sustanciales que contengan los derechos laborales reclamados, ni demuestran los errores endilgados a la sentencia de segundo grado. En cuanto al fondo del asunto, asegura que el ad quem no se equivocó, porque el demandante no acreditó la condición de invalidez con anterioridad a la muerte del causante.

Colpensiones se pronuncia en similares términos y agrega que las pruebas mencionadas en el tercer cargo no son calificadas en casación y que si se aceptara la tesis del actor, «se generaría una grave inseguridad jurídica, en cuanto el derecho pensional jamás se extinguiría, sino que quedaría latente por siempre». CONSIDERACIONES Aunque el tercer cargo se orienta por la senda indirecta, lo cierto es que remite únicamente al dictamen pericial y a los testimonios practicados dentro del proceso, medios de convicción que no tienen la condición de calificados en casación bajo los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, por manera que no son suficientes, por sí solos, para respaldar una acusación en sede extraordinaria.

Aunado a ello, la censura no ensaya una verdadera demostración de los errores de hecho que señala, en tanto se queda en la reiteración de los argumentos expuestos en los cargos anteriores. Así las cosas, el planteamiento general de la acusación es de índole jurídica y apunta, fundamentalmente, a la violación de las disposiciones que regulan la pensión de sobrevivientes y de otros derechos de raigambre constitucional, lo cual, contrario a lo que sostienen las replicantes, no constituye un obstáculo para su estudio pues, de algún tiempo atrás, la jurisprudencia del trabajo ha admitido la posibilidad de sustentar el recurso extraordinario de casación laboral con base en normas incorporadas a la Constitución Política, dado su carácter sustancial, la fuerza normativa vinculante de la cual gozan y la posibilidad de acudir a su aplicación directa para la solución del litigio (ver sentencias CSJ SL16794-2015, CSJ SL3210-2016, CSJ SL10444-2016 y CSJ SL17526-2016, reiteradas en la CSJ SL3555-2019).

Precisado lo anterior, quedan al margen del debate las premisas fácticas asentadas en las instancias ordinarias del proceso, que pueden resumirse en que el actor nació el 16 de enero de 1978 y fue diagnosticado con «úlceras de decúbito L89X. Secuelas de traumatismo de médula espinal T913», que le produjeron una pérdida de capacidad laboral del 50%, con fecha de estructuración 14 de marzo de 1997 (fls. 78 y 577-578).

El recurrente tampoco cuestiona que con ocasión del fallecimiento de su padre, el 21 de enero de 1996 (fl. 90), adquirió el derecho a la pensión de sobrevivientes, que le fue pagada por las demandadas hasta el mes de diciembre de ese año, «toda vez que a partir de enero de 1997, permaneció en el servicio militar obligatorio y a la fecha no ha aportado constancia de encontrarse realizando estudios» (Resolución 1957 de 19 de mayo de 2000 -fls. 326-328).

Bajo ese contexto, el Tribunal concluyó que el actor no tenía derecho a la pensión reclamada, por cuanto su estado de invalidez se estructuró con posterioridad al fallecimiento del pensionado e incluso, cuando ya no percibía la prestación, en razón a que en enero de 1997 dejó de ser beneficiario, tras haberse incorporado al servicio militar obligatorio.

El recurrente disiente de tal razonamiento, en tanto considera que su condición de salud exige un tratamiento diferente al impartido en la sentencia gravada, bajo la sombra de los principios y garantías constitucionales, de los cuales destaca el derecho a la igualdad, la solidaridad, la protección a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, el derecho a la seguridad social, el principio de favorabilidad, el postulado de la buena fe y el acceso a la administración de justicia; tal tratamiento, dice, debe consistir en mantener el pago de la prestación reclamada pues, para el momento en que se estructuró su padecimiento físico, aún era beneficiario de la pensión de sobrevivientes.

En ese orden, corresponde determinar si el actor, quien presenta pérdida de capacidad laboral en un 50%, estructurada el 14 de marzo de 1997, es decir, con posterioridad a la muerte del causante (21 de enero de 1996), tiene derecho a conservar la pensión de sobrevivientes que inicialmente percibió hasta el mes de diciembre de 1996, cuando entró a prestar servicio militar y bajo su condición de mayor de edad, no acreditó más estudios ante el ente de seguridad social.

Para resolver, conviene no olvidar que si bien, esta Corporación ha enseñado que los hijos inválidos dependientes económicamente del causante, deben acreditar la configuración de esos supuestos al momento de la muerte de su progenitor, para acceder a la pensión de sobrevivientes (Ver, entre otras, sentencias CSJ SL392-2019 y CSJ SL4823-2019), también ha explicado que: […] en los casos en que a un beneficiario de una pensión de sobrevivientes o de una sustitución pensional le sobreviene un estado de invalidez, tendrá derecho a continuar recibiendo la prestación, siempre y cuando que la invalidez se haya estructurado cuando aún mantiene la condición que le dio derecho a la prestación, la minoría de edad o la calidad de estudiante, y se halle disfrutando del beneficio pensional, pues en tal evento, en verdad, mantiene su condición de minusvalía que amerita seguir gozando de la protección que le significa percibir la pensión. (CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 42130, que reitera las providencias CSJ SL, 3 dic. 2007, rad. 30770 y CSJ SL, 15 may. 2008, rad. 31882).

Así las cosas, la censura acierta al advertir que la estructuración del estado de invalidez con posterioridad a la muerte del causante, no sería un obstáculo insalvable para conservar el derecho a la pensión de sobrevivientes si, como se ha explicado, aquella condición de salud coincide con el periodo en el que se es beneficiario de la prestación bajo otro supuesto, que bien podría ser la minoría de edad o la calidad de estudiante, entre los 18 y los 25 años de edad.

Sin embargo, el recurrente no demuestra que para el momento en que se estructuró la invalidez (14 de marzo de 1997), aún fuera beneficiario de la prestación reclamada pues, según los hechos indiscutidos a esta altura del proceso, sólo la percibió hasta el mes de diciembre de 2006, no solo porque se incorporó al servicio militar obligatorio, sino más allá de eso, porque al momento en que la entidad de seguridad social verificó el cumplimiento de requisitos (19 de mayo de 2000, según Resolución 1957 de la misma fecha), no acreditó estar cursando estudios, supuestos que, se insiste, no han sido derruidos.

Para abundar en razones, es del caso señalar que la censura tampoco se ocupa de demostrar, por la senda correspondiente y con sustento en pruebas calificadas en casación, que el Tribunal habría ignorado que la condición incapacitante emergió antes de la fecha señalada en el dictamen practicado en el proceso y, eventualmente, previo a la muerte del causante.

Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario, en razón al amparo de pobreza decretado en favor del actor desde la primera instancia (fl. 512). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de junio de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por HÉCTOR JAVIER RIAÑO PIÑARETE contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A. E.S.P. -EBSA S.A. E.S.P. y COLPENSIONES.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00