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SL983-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 81294 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL983-2019 Radicación n.° 81294 Acta 09 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de anulación que interpuso la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DE LEONISA –ASOTRALEONISA- contra el laudo arbitral complementario proferido por el Tribunal de Arbitramento el 31 de octubre de 2018, con ocasión del conflicto colectivo que se suscitó entre el sindicato recurrente y la SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL GIRDLE & LINGERIE S.A.S. –C.I. G&LINGERIE S.A.S.-.

ANTECEDENTES Mediante sentencia de anulación CSJ SL4458-2018 de 3 de octubre de 2018, esta Sala de la Corte resolvió el recurso de anulación que interpusieron ambas partes contra el laudo arbitral proferido el 15 de mayo de 2018 por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo que se suscitó entre la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DE LEONISA –ASOTRALEONISA- y la SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL GIRDLE & LINGERIE S.A.S. –C.I. G&LINGERIE S.A.S.-.

Entre otras disposiciones, la Corte decidió acceder a la solicitud de devolución del expediente para que los árbitros, dentro de los 5 días siguientes a su instalación, se pronunciaran frente a la petición 20 del pliego de peticiones, denominada «permiso de acudiente a establecimiento educativo». Mediante proveído de 31 de octubre de 2018, el tribunal de arbitramento, al pronunciarse sobre la mencionada petición, decidió negarla y adujo las siguientes razones: El Tribunal de Arbitramento se pronuncia no concediendo el Punto 20 “Permiso De Acudiente a Establecimiento Educativo”.

Las razones para negarlo, obedecen a que dichos permisos se podrían ajustar de manera concertada con el empleador. Si se conceden vía Laudo Arbitral, podrían presentarse escenarios donde el trabajador se tarde más tiempo del fijado en la reunión o citación y posiblemente sea objeto de sanciones disciplinarias. Dentro de la oportunidad legal, la organización sindical interpuso recurso extraordinario de anulación contra esa determinación, que sustenta de la siguiente manera: Los árbitros tienen plena potestad legal para reconocer y conceder este tipo de permisos, los árbitros están investidos de la facultad de crear beneficios extralegales en aras de superar los pisos mínimos legales y mejorar la situación de los trabajadores.

Ello lleva inmersa la posibilidad de establecer beneficios que contribuyan a elevar los niveles de calidad de vida de los trabajadores y su familia como es la cláusula de marras. Adicionalmente la Corte ha sostenido que los árbitros gozan de facultades para pronunciarse sobre el otorgamiento de permisos o licencias remuneradas en aquellos casos en que las circunstancias así lo ameriten como se puede plasmar en las decisiones del 19 y 25 de mayo de 2010, rads. 43951 y 43950, respectivamente, reiteradas en la sentencia de anulación SL8693-2014, 26 feb. 2014, rad. 5713.

El tribunal de arbitramento violentó flagrantemente la constitución, la ley y la Jurisprudencia de la Honorable Corte sobre la consecución de este tipo de permisos, por ende debe modular o como lo disponga la Honorable Corte. Al descorrer el término del traslado, la compañía C.I. G&LINGERIE S.A.S. guardó silencio. CONSIDERACIONES Al revisar el escrito que milita a folio 53 del cuaderno de la Corte, a través del cual pretende sustentarse este recurso, no se observa con claridad cuál es la intención de la organización sindical.

Ahora bien, aunque la recurrente insinúa que se debe modular el laudo, esta pretensión es improcedente, en la medida que tal decisión presupone la existencia de una proposición normativa en el texto del laudo, la cual en este caso no existe. En la sentencia SL8157-2016 esta Corporación explicó que precisamente el objetivo de la modulación es eliminar los «elementos, frases o expresiones» de una disposición que perturben su legalidad, «siempre que ello sea posible y no se altere la voluntad de los árbitros».

Por consiguiente, para que sea posible condicionar una cláusula, necesariamente debe existir, de lo contrario la petición de modulación cae al vacío. Ahora, tampoco podría ser admisible una pretensión de anulación de la decisión negativa de los árbitros a fin de que se emita una decisión de reemplazo. Lo anterior, como quiera que esta Corporación, en el marco del recurso extraordinario de anulación, solo tiene competencia para anular, modular o devolver el expediente a los árbitros, pero no para emitir decisiones subsiguientes de reemplazo, según criterios de equidad ajenos a su competencia legal.

Sobre el particular, en sentencia de anulación CSJ SL8157-2016, reiterada en CSJ SL7779-2017, la Sala adoctrinó: En estas condiciones, de entrada se advierte la improcedencia de la petición del sindicato, pues debido a las competencias regladas de esta Sala, no es posible anular las decisiones desestimatorias del laudo y a continuación dictar fallos de reemplazo o remitir el expediente al tribunal.

Es preciso recordar que la Corte termina su gestión al declarar la anulabilidad o no anulabilidad de las determinaciones del laudo, sin que sea procedente adoptar decisiones subsiguientes a estas; y, adicionalmente, la devolución del expediente al tribunal tiene lugar en aquellos eventos en que existe una omisión de los árbitros en la resolución de algunos puntos que debieron ser objeto de pronunciamiento o cuando el laudo contiene decisiones inhibitorias, razón por la cual, el debate no se sitúa en el ámbito de la validez de las decisiones arbitrales, sino de la competencia de la justicia arbitral para solucionar determinadas cuestiones.

Es más, teniendo en cuenta que la decisión de los árbitros fue expresamente desestimatoria de lo pedido en el pliego –a excepción del art. 13-, no existe un objeto anulable, es decir, una disposición o un texto normativo retirable del ordenamiento jurídico. Ahora, si en gracia de discusión se dijera que el objeto anulable es precisamente la decisión de los árbitros de negar las peticiones del pliego, ello a nada conduciría, pues de todas formas la Corte no podría entrar a emitir una decisión de reemplazo como tampoco a devolver el expediente al tribunal.

Para finalizar, vale destacar que, de los puntos respecto de los cuales se pide la anulación, el tribunal solamente acogió parcialmente el 13, por lo que en principio podría existir un objeto anulable. Sin embargo, en perspectiva a las intenciones del recurrente, esto es que se anule esta disposición y se devuelva el expediente al tribunal, la Sala no tiene otra opción más que rechazar esta pretensión, pues, se itera, la gestión de la Corte acaba en la anulación, sin que sea posible emitir decisiones encaminadas llenar los vacíos generados como consecuencia del retiro del ordenamiento jurídico de las cláusulas normativas o remitir el expediente al tribunal para nuevos pronunciamientos.

Adicionalmente, semejante determinación redundaría en perjuicio de la organización sindical, ya que, se le deja sin nada al eliminarse en contra de sus intereses una decisión que, aunque no colma sus expectativas, le es favorable. Sin que sea necesario agregar nada más, no se anulará el laudo complementario. Sin costas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NO ANULAR el laudo arbitral complementario proferido por el Tribunal de Arbitramento el 31 de octubre de 2018, con ocasión del conflicto colectivo que se suscitó entre la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DE LEONISA – ASOTRALEONISA y la SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL GIRDLE & LINGERIE S.A.S. –C.I. G&LINGERIE S.A.S.-.

SEGUNDO: Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Ministerio del Trabajo para lo de su competencia. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-07 V.00 7 SCLAJPT-07 V.00