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SL983-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL983-2018 Radicación n.° 54878 Acta 05 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HELMAN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2011, en el proceso que instauró contra la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE LA ESCUELA DE EDUCACIÓN PARA EL HOGAR GAITÁN –ASUEGAN-.

I.

ANTECEDENTES Helman Rodríguez Rodríguez llamó a juicio a la Asociación de Usuarios de la Escuela de Educación para el Hogar Gaitán –Asuegan-, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 21 de julio de 2003 y el 8 octubre de 2007, sin solución de continuidad y como consecuencia, se le condenara al pago de cesantías, primas de servicios y vacaciones por todo el tiempo laborado, así como el salario causado del 1 al 8 de octubre de 2007, indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria.

Pidió condena en costas. Fundamentó sus peticiones en que luego de 3 meses de estar laborando, suscribió varios contratos de prestación de servicios con la encauzada, para desempeñar el cargo de profesor de «Taracea Niveles I, II y III», bajo continua subordinación y dependencia, de lunes a viernes, en horario de 8am a 12m y de 1pm a 5pm y los sábados de 8am a 1pm, con una remuneración entre $246.315 y $565.265, según el número de estudiantes inscritos.

Manifestó que se le adeudan las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado y debió de su propia cuenta afiliarse a la seguridad social; además, que su retiro se produjo por causa imputable a la enjuiciada, pues sufrió acoso laboral, que lo llevó a presentar renuncia. Como prueba de la subordinación, destacó los llamados de atención, la asistencia a reuniones luego de la jornada laboral que se extendían por 2 horas no remuneradas, además de la asistencia a actividades extracurriculares organizadas por la Junta Directiva de la asociación; que de no asistir, ocasionaba baja en su calificación mensual.

Por último, sostuvo que prueba de la instigación por parte de los Directivos de la empresa, fue la oferta de su empleo en un periódico de alta circulación nacional, los malos tratos por parte de sus compañeros de trabajo y la prohibición de ingresar a la asociación, por no haber firmado el nuevo contrato de prestación de servicios (fls. 218 a 228).

La accionada se opuso a las pretensiones y, en su defensa, propuso la excepción de prescripción, y las que denominó «en cuanto a la solución de continuidad» y «en cuanto a la existencia del contrato de trabajo». Negó la totalidad de los hechos y aceptó parcialmente los emolumentos percibidos por el actor, a título de «pago de la labor contratada» (fls. 240 a 245).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 30 de abril de 2010, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas a la derrotada en juicio (fls. 300 a 309). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación del demandante, y el Tribunal confirmó la sentencia de primer grado, sin imposición de costas.

Luego de referirse a las pretensiones de la demanda, el Tribunal consideró que no obraba prueba de la subordinación, pues el cumplimiento de un horario no implicaba por sí mismo la existencia del contrato laboral, toda vez que existen casos de «contratos de obras civiles», donde al contratista se le obligaba a acatar un horario, sin que ello comportara la presencia de un vínculo laboral.

La imposibilidad de declarar la existencia del contrato de trabajo sin solución de continuidad entre 21 de julio de 2003 y el 8 de octubre de 2007, la fundó en los contratos de prestación de servicios con vigencia de febrero a junio y de julio a noviembre de cada año por periodos académicos, de suerte que concluyó la falta de continuidad; además, sostuvo que en aplicación del principio de primacía de la realidad, no se podía «encasillar» la relación en un convenio laboral, sino que dicha situación se debía adecuar a la norma especial para docentes, como es el artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo que transcribió. Destacó el acierto del a quo, en tanto aplicó el principio de consonancia y concluyó que el trabajador no probó la subordinación, por lo cual sus pretensiones eran simples afirmaciones y no podían ser concedidas, por lo cual confirmó la decisión del a quo.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, el cual no fue replicado.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violación indirecta, por falta de aplicación de: (…) los artículos 5, 9, 10, 13,14, 18, 19, 20, 21, 23, 27, 34, 35, 38, 39, 43, 47, subrogado por el Artículo 5° del Decreto 2351/65; 54, 55, 56, 58, Artículos 7 Decreto 2351/65 Ordinal b) Numerales 5 y 7; 64, 65 modificado por el Artículo 29 Ley 789/02; Artículos 101, 102, 127, 132 modificado Ley 50/90; 18, 162, 168, 249, 253, 306 del Código Sustantivo del Trabajo;

Ley 4/92; Artículos 6, 13, 98, 99 Ley 50 de 1990; Artículos 134, 159, 168, 169, 170, 187 del Código Sustantivo del Trabajo. Como violación de medio Artículos 20, 56, 60, 61, 66, 77, 78, 83, 145 del Código de Procedimiento Laboral; Artículos 96, 175, 176, 177, 187, 244, 276, 277 del Código de Procedimiento Civil. Señala como errores de hecho los siguientes: 1°.

No dar por demostrado estándolo, que el contrato tuvo vigencia desde el 21 de julio de 2003 al 8 de octubre de 2007. 2°. No dar por demostrado estándolo, que la subordinación rige en el mismo contrato suscrito entre las partes. 3°. No dar por demostrado estándolo, que la cláusula tercera impone las obligaciones del Contratista, entre otras, las de colaborar con la planeación y montaje de la exposición y otros eventos propios de su área; cumplir horario comprendido de las 8 de las (sic) mañana a las 12 del día, guardar reserva sobre información relativa a la Asociación. 4.° No dar por demostrado estándolo, el acoso laboral cuando la junta propone buscar un profesor de Taracea para el primer nivel, “porque el profesor Helman Rodríguez, ha asumido funciones que no le corresponden”.

Como pruebas no apreciadas, relaciona el contrato de prestación de servicios (fls.19 a 21), la constancia emanada de la Coordinadora Académica (fl. 186), el contrato suscrito en primer semestre de 2007 y los documentos en los que consta la prohibición de entrada al recinto académico [fls. 194, 209 a 215 (sic)], y el cronograma de actividades (fl. 198).

Indica que el Tribunal contradice la demanda y la certificación expedida por la Coordinadora Académica, según la cual el actor se desempeña como instructor de artes manuales desde febrero de 2003 hasta marzo de 2006, lo cual lo condujo a colegir la falta de prueba de la relación de trabajo subordinado y que lo que medió entre las partes fueron contratos de prestación de servicios.

Afirma que el ad quem desatendió que el elemento subordinación está explícito en los contratos de prestación de servicios; que negó la indemnización por despido, sin percatarse de que al trabajador no se le permitió el ingreso a su lugar de trabajo en el mes de octubre de 2007, pese a que el contrato tenía vigencia hasta diciembre de ese año. En apoyo de su argumento, elabora un cuadro en el que especifica las fechas de inicio y terminación de los contratos de prestación de servicios y trascribe una providencia de la Corte Constitucional de 1996, sin señalar su radicación. CONSIDERACIONES Aunque el recurrente ataca la sentencia por la vía indirecta, por falta de aplicación de las normas relacionadas en la proposición jurídica, la Corte asumirá que se trata de la modalidad de aplicación indebida, por ser la única posible por esta senda.

La censura considera que al no haber apreciado debidamente los documentos contentivos de los contratos de prestación de servicios, el Tribunal no detectó la existencia de la subordinación que el solo texto devela; por tal razón confirmó la sentencia de primer grado adversa a sus intereses. En cuanto a la valoración de los contratos de prestación de servicios, el Tribunal consideró: (…) debe precisar la Sala primeramente, que no corresponde a la realidad procesal ya que brilla por su ausencia en el plenario, prueba alguna de la subordinación alegada desde el libelo genitor, pues el hecho alegado por el impugnante de cumplir un horario, no implica per se el arropamiento de un contrato de trabajo, por el aparecimiento de esta sola circunstancia, ya que existen innumerables casos aun de contratos de obras civiles, etc, en donde al vinculado es dable que se obligue a acatar un horario de trabajo sin que esto comporte la regulación aquí de un contrato de trabajo.

En el contrato de prestación de servicios (fls. 19 a 21), las partes convinieron: PRIMERA.- OBJETO. EL CONTRATISTA se obliga con la Asociación de Usuarios de la Escuela para el Hogar Gaitán “ASUEGAN” por medio del presente contrato a prestar sus servicios como Instructor (a) en el área de: artes manuales en la sede principal de la Escuela Hogar Gaitán, en el lugar que ésta indique.

En términos generales, EL CONTRATISTA aceptará las normas generales establecidas para el cumplimiento y desarrollo del Programa de Educación no formal. SEGUNDA.- VALOR Y FORMA DE PAGO. LA ASOCIACIÓN reconocerá al CONTRATISTA por concepto de servicios prestados, en las instalaciones de la misma; la suma de cuatrocientos treinta y ocho mil cuatrocientos ochenta [pesos] ([$]438.480) por el módulo contratado; según lineamientos generales establecidos para las ESCUELAS HOGAR, en número de 18 alumnos. LA ASOCIACIÓN pagará al CONTRATISTA la suma pactada, en CINCO PAGOS MENSUALES PREVIA PRESENTACIÓN DE LA RESPECTIVA CUENTA DE COBRO Y SU VERIFICACIÓN. TERCERA.- OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA.

En desarrollo del objeto del contrato, el contratista deberá: a) Integrarse a las actividades socio-culturales de la Institución que se deriven del desarrollo del programa. b) Colaborar con la planeación y el montaje de la exposición y otros eventos propios de su área. c) No efectuar venta de materiales, rifas o colectas a los alumnos ni permitirlas entre los mismos. d) Asistir puntualmente al salón asignado para el desarrollo de su programa educativo. e) Presentar fotocopia actualizada del sistema de salud al cual se encuentra afiliado (a). f) Asistir a la reunión mensual de profesores.

Sin mayores discernimientos, de entrada se descubre el desatino fáctico del fallador de la alzada, toda vez que si de la prueba de la subordinación se trata, el propio texto de los convenios de prestación de servicios permite colegir que el actor se encontraba sometido a «las normas generales establecidas para el cumplimiento y desarrollo del Programa de Educación no formal», y que le asistía el deber de integrarse a las actividades socio culturales de la institución, colaborar en la planeación y montaje de la exposición y demás eventos, asistir puntualmente al salón de clases asignado y concurrir a las reuniones de profesores.

A juicio de la Sala, la obligación impuesta al trabajador de integrarse a las actividades de la empresa, diferentes a aquella que resultan estrictamente necesarias en razón al cumplimiento del objeto del contrato, se exhiben ampliamente indicativas de que dentro del desarrollo del contrato, en términos de la teoría del contrato realidad, la relación jurídica mutó a una índole dependiente, en tanto la imposición de esa serie de deberes, genera como correlato la autorización al receptor del servicio de adoptar medidas tendientes a lograr el cumplimiento de tal clase de obligaciones totalmente ajenas a un vínculo de linaje totalmente autónomo.

En un caso de similares contornos, la Sala en sentencia CSJ SL16528-2016, estatuyó: Respecto a los documentos de carácter contractual de fls. 15, 94, 95 y 97, que según la Colegiatura desvirtúa la presunción legal del art. 24 del C.S.T., si bien es cierto en apariencia corresponde a un contrato de prestación de servicios, en el que se estipuló que el contratista obra con independencia y autonomía, no sujeto a horarios ni reglamentos, lo cual se contradice con lo certificado en la misiva antes mencionada, se tiene que no resulta del todo acertado que contenga solo manifestaciones propias de un nexo ajeno al de índole laboral, pues allí las partes también dejaron sentada la obligación de presentar informes periódicos y la entrega de elementos o infraestructura para «el desarrollo de la labor contratada», y designan un coordinador para que ejerza «vigilancia, seguimiento y control», que se traduce en elementos de preponderancia del sometimiento y dependencia para con la sociedad demandada.

Adicionalmente, nótese que la misma demandada certifica el desempeño de la labor de digitadora de la actora desde «Marzo de 1.994», y únicamente se aportaron al proceso dos contratos de prestación de servicios suscritos en los años 2001 y 2002, por tanto, no tiene fuerza suficiente lo inferido por el Tribunal de que con esos documentos contractuales quedaba desvirtuaba la presunción legal del art. 24 del C.S.T. durante todo el tiempo reclamado.

Lo que significa, que el hecho de que las partes hayan firmado en las dos últimas anualidades contratos supuestamente de naturaleza civil, después de haber mantenido por varios años uno celebrado de manera verbal, por sí solo, no lleva a la conclusión indefectible del ad quem de que en la totalidad del período demandado se rigió el vínculo por esas mismas cláusulas contractuales.

Del mismo modo, de los documentos de fls. 122 a 271, en especial las planillas de producción, es dable extraer la labor que la accionante desarrollaba diariamente y el control que se ejercía sobre su trabajo. Por otra parte, y no obstante que la Sala ha sostenido, que la afiliación a la seguridad social no implica necesariamente la existencia de una relación laboral, vista la contundencia de los anteriores medios de prueba, en el caso en particular que nos ocupa, la afiliación por parte de la empresa al riesgo de salud, sería una (sic) elemento más de la existencia del contrato de trabajo.

Así las cosas, lo precedente, en especial que se encomienden tareas o labores diarias a la demandante, se ejerzan ciertos controles y que esté sometida a un horario de trabajo, condicionamientos que no corresponden a una supervisión posible del objeto contractual dentro de un contrato de naturaleza civil y riñen con la autonomía, libertad o independencia que alude el sentenciador de segundo grado, se concluye que se tenga por acreditada la subordinación jurídico laboral que la Corte ha entendido como la «aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato y la obligación permanente del asalariado de obedecerlas y acatarlas cumplidamente» (Sentencia CSJ, SL, 1° jul. 1994, rad. 6258, reiterada en el SL, 2 ag. 2004 rad. 22259).

Así las cosas, el cargo es fundado y próspero, por manera que se casará la sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad del cargo. SENTENCIA DE INSTANCIA Dado que en el recurso de apelación el demandante insistió en la declaratoria existencia del contrato de trabajo, de conformidad con el principio de primacía de la realidad sobre las formas, lo dicho en sede extraordinaria es suficiente para encontrarlo demostrado, pero no de la continuidad en los contratos, la cual se estudiará con posterioridad.

Dicho lo anterior, debe recordarse que en este caso tiene plena aplicación la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual preceptúa que: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo». Como quiera que desde el inicio de la contienda estaba demostrada la prestación personal del servicio y la contraprestación por el cumplimiento de las obligaciones, el juez de primera instancia debió partir de la presunción mencionada y dirigir su ejercicio valorativo a examinar el expediente en busca de elementos de convicción que desvirtuaran la presunción legal, es decir, de pruebas que acreditaran que la actividad contratada se había ejecutado en forma autónoma e independiente, sin subordinación, por lo que se revocará la sentencia de primer grado.

En lo que tiene que ver con los extremos temporales de la relación, fijados por el apelante entre el 21 de julio de 2003 y el 8 de octubre de 2007, la Sala observa que el actor suscribió 6 convenios semestrales con la institución educativa del 21 de julio al 30 de noviembre de 2003, del 14 de febrero al 30 de junio de 2005, del 18 de julio al 30 de noviembre de 2005, del 13 de febrero al 30 de junio de 2006, del 17 de julio al 30 de noviembre de 2006 y, del 5 de febrero a 30 de junio de 2007, por lo que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, se accederá a las súplicas de la demanda solo respecto del último contrato demostrado para estimar las condenas.

En un caso con similares contornos, en sentencia CSJ SL, 2 de mar. 2006, rad. 26707, la Sala puntualizó: “(….) En cuanto a los extremos del contrato de trabajo, auscultadas las pruebas pertinentes, la demandante no logró demostrar la existencia de un único vínculo laboral en el período reclamado, pues efectivamente mediaron márgenes de tiempo entre la finalización de un contrato y el nacimiento de otro, que para la Sala son suficientes para estimar la existencia de más de una relación contractual, como sucede respecto del contrato No. 063 que venció el 31 de julio de 1996 y el siguiente No. 457 que comenzó el 28 de agosto del mismo año, donde transcurrieron 27 días, y en relación a este último que culminó el 27 de noviembre de 1996 frente al posterior No. 785 que se inició el 23 de diciembre de igual año, con un lapso de interrupción de 25 días (folio 123 del cuaderno de anexos).

De tal modo, que como la parte actora fundamenta y respalda sus pedimentos en una sola relación laboral, para efectos de proceder a estimar las condenas se tendrá en cuenta el ulterior vínculo que se ejecutó entre el 23 de diciembre de 1996 y el 25 de julio de 1997 (…)”. Criterio reiterado en sentencia CSJ SL, 19 de oct. 2006, rad. 27371, donde sostuvo: “(…) Como quiera que las pretensiones de la demanda inicial están cimentadas sobre la base de una sola relación de trabajo, se tendrán en cuenta para reexaminar las condenas de primera instancia, los extremos comprendidos entre el 1 de marzo de 1994 y el 30 de noviembre de 2002, que corresponden a la última relación laboral continua sostenida por las partes”.

Como remuneración mensual se tomará el valor que resulte de la sumatoria de los ingresos percibidos por el actor, por concepto de los contratos suscritos (fls. 119 a 141) para el periodo comprendido entre el 5 de febrero y el 30 de junio de 2007, que asciende $2.381.115, que dividido en los 5 pagos mensuales pactados arroja el valor de $476.223 mensuales.

Así las cosas, el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de cesantías por valor de $191.812, intereses a las cesantías $9.270, primas de servicios $191.812 y compensación por vacaciones $95.906, por el último contrato suscrito, el cual data del 5 de febrero al 30 de junio de 2007. En lo que respecta a la indemnización moratoria, es claro que en el presente caso no se encuentra acreditada la buena fe de la convocada a juicio, sino que por el contrario, es evidente que la demandada pretendió evadir las obligaciones que se derivan de la ejecución de la relación laboral mediante la suscripción de aparentes contratos de prestación de servicios por horas, cuando de su contenido se desprende una jornada de 8 horas diarias, entre las 8 am y las 5 pm, situación que conlleva la imposición de una jornada de trabajo.

Así las cosas, se ordenará a la demandada que pague $15.874 diarios desde el 1 de julio de 2007 hasta 31 de junio de 2009, que a la fecha asciende a $11.429.352 e intereses moratorios a partir del 1 de julio del mismo año, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera hasta cuando se verifique el pago.

No se accede a la indemnización por despido sin justa causa, comoquiera que la relación contractual finalizó por vencimiento del convenio el 30 de junio de 2007. Con lo expuesto, es suficiente para concluir que se declararán no probada la excepción de prescripción, en la medida en que el último contrato terminó el 30 de junio de 2007 y la demanda se presentó el 11 de junio de 2008.

Las demás quedan resueltas implícitamente. Sin costas en la alzada, y en primera instancia a cargo del demandado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 31 de octubre de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HELMAN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ contra la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE LA ESCUELA DE EDUCACIÓN PARA EL HOGAR GAITÁN ASUEGAN.

En sede de instancia, REVOCA la sentencia proferida el 30 de abril de 2010 por el Juzgado 15 Laboral de Bogotá y en su lugar, se resuelve a:

PRIMERO: Declara la existencia de un contrato de trabajo entre Helman Rodríguez Rodríguez y la Asociación de Usuarios de la Escuela para el Hogar Gaitán Asuegán, entre el 5 de febrero y el 30 de junio de 2007.

SEGUNDO: Condena al demandado a pagar a la demandante, lo siguiente: · Ciento noventa y un mil ochocientos doce pesos ($191.812), por auxilio de cesantías. · Nueve mil doscientos setenta pesos ($9.270), por intereses a las cesantías. · Ciento noventa y un mil ochocientos doce pesos ($191.812), por prima de servicios. · Noventa y cinco mil novecientos seis mil pesos ($95.906), por vacaciones. · Once millones cuatrocientos veintinueve mil trescientos cincuenta y dos pesos ($11.429.352) por indemnización moratoria, e intereses moratorios a partir del 1 de julio de 2009, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera hasta cuando se verifique el pago.

TERCERO: Niega las demás pretensiones.

CUARTO: Declara no probadas las excepciones. Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-12 V.00 16 SCLAJPT-12 V.00