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SL9828-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 47726 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL9828-2015 Radicación n.° 47726 Acta 25 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 3 de junio de 2010, en el juicio que le promovió ALBA MARINA DEL CASTILLO DE ARRIETA.

I.

ANTECEDENTES La señora ALBA MARINA DEL CASTILLO DE ARRIETA demandó a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., con el fin de que fuera condenada a continuar pagando en forma vitalicia el mayor valor que le venía cancelando a su esposo por concepto de la pensión de jubilación convencional al momento de su fallecimiento, declarando que es compartible con la prestación de vejez del ISS, junto con el retroactivo causado desde el 23 de julio de 2005, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre cada una de las mesadas adeudadas o, en su defecto, la indexación y las costas procesales.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante adujo que contrajo nupcias por el rito católico con el señor Robinson José Arrieta Cogollo el 30 de marzo de 1967, con quien procreó tres hijos; que dependía económicamente y convivió con él hasta el día de su muerte; que su esposo trabajó para la extinta Electrificadora de Córdoba S.A., desde el 19 de febrero de 1979 hasta el 15 de enero de 1998, es decir, por espacio de 18 años, 10 meses y 27 días y que, por este motivo, la demandada, mediante Resolución No. 067 del 7 de abril de 1998, le otorgó la pensión vitalicia de jubilación, de manera retroactiva al 16 de enero de 1998, en cuantía de $752.802; que en la cláusula sexta del mencionado acto administrativo se dejó expresa constancia de que se pagaría la pensión de jubilación hasta cuando el ISS reconociera la de vejez, evento a partir del cual asumiría el mayor valor de la primera si lo hubiere; que el Instituto de Seguros Sociales reconoció la pensión de vejez a su esposo, en la Resolución No. 002126 de 29 de julio de 2003, en cuantía equivalente a $733.226, a partir del 1 de agosto de 2003, motivo por el cual el ente accionado decidió asumir el mayor valor de la pensión de jubilación existente; que su cónyuge falleció el 23 de julio de 2005, fecha desde la cual se suspendió el pago del mayor valor que se le venía cancelando a su esposo.

Asimismo, agregó que el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución No. 007469 de 9 de agosto de 2006, concedió a su favor la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su esposo, en cuantía de $823.557, a partir del 23 de julio de 2005; que solicitó a la entidad demandada brindar las explicaciones referidas a la negativa a pagar el mayor valor, a lo cual se le contestó el 31 de marzo de 2008 que la pensión convencional no se transmitía a los beneficiarios del pensionado, por cuanto ni la ley, ni la convención lo disponían expresamente; que el último mayor valor que pagó la empresa, para el momento del deceso, ascendió a $526.577; que, en su calidad de sustituta pensional, tenía derecho a continuar percibiendo el derecho prestacional que la demandada venía pagando a su esposo; que entre la Electrificadora de Córdoba y Electrocosta S.A. E.S.P. se suscribió un convenio de sustitución patronal que obligaba a la segunda a cancelar los derechos pensionales que hubiesen sido otorgados con anterioridad a la fecha efectiva de la sustitución patronal; y que al oponerse a reconocer su derecho, aquélla se había constituido en mora de la obligación, por lo que debía ser condenada a los intereses moratorios.

Al dar respuesta a la demanda (fls.56- 60 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los reconoció como ciertos salvo las nupcias de su trabajador con la demandante, así como la procreación de tres hijos, la convivencia de éstos hasta la época del fallecimiento, la data del deceso de su esposo, la dependencia económica de la citada con éste, la obligación de la entidad de pagar el mayor valor a la promotora del juicio en calidad de sustituta del cónyuge y la generación de los intereses moratorios.

En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó prescripción, petición antes de tiempo y falta de cumplimiento de los requisitos que demuestren la calidad de beneficiaria de la pensión y extinción del derecho reclamado en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 15 de febrero de 2010 (fls.98-111 del cuaderno principal), condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a la demandante “la pensión de sobreviviente del pensionado ROBINSON JOSÉ ARRIETA COGOLLO, reconocida mediante Resolución No. 067 de abril 7 de 1998 (origen convencional), en los mismos términos en que aquella fue reconocida y venía siendo cancelada, a partir del momento del deceso del pensionado, es decir, del 23 de julio de 2005, en cuantía de $526.577, con los incrementos legales, mesadas ordinarias y extraordinarias, debidamente indexadas, por ser compartible con la pensión de sobrevivientes reconocida por el ISS mediante Resolución No. 007469”; declaró no probadas las excepciones propuestas; y absolvió de las demás pretensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la entidad demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante fallo de 3 de junio de 2010 (fls.9- 18 del cuaderno principal), confirmó íntegramente el proferido por el a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló inicialmente que se ocupaba solamente de los puntos expuestos por la entidad en el recurso de apelación, por cuanto no podía entrar a dilucidar inconformidades que no habían sido puestas a su conocimiento, según el mandato del artículo 57 de la Ley 2ª de 1984; que en primera instancia se dio por sentado que era posible sustituir el mayor valor pagado por un empleador que tenía a su cargo una pensión compartida; que la demandada dirigía su ataque a que la actora no había cumplido los requisitos exigidos por el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes, por lo que no estaba en controversia la legitimación en la causa por pasiva de la empresa convocada a juicio, ni el monto de la pensión al cual había condenado el a quo.

En relación con el tema de la transmisión de las pensiones extralegales, señaló que la jurisprudencia había sostenido que esta figura jurídica se regía por las mismas normas de las pensiones legales, en cuanto a los alcances y repercusiones del derecho, bajo la consideración de que las prestaciones primeramente mencionadas tenían un carácter vitalicio y, por ende, podían ser transmitidas post mortem, de conformidad con las disposiciones legales que regían sobre la materia; que, en tal sentido, se había pronunciado esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 26 abr. 2005, rad. 23856, de la cual transcribió aparte.

En este sentido, indicó que “Siguiendo los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia tenemos que la legislación aplicable a la sustitución pensional de las pensiones convencionales, que en este caso, es el mayor valor cancelado por el demandado al consorte de la accionante, es la de una pensión legal, no porque el vació (sic) de la Ley haga ipso iure la aplicación de la Ley 100 de 1993, sino porque la pensión convencional al momento en que el pensionado adquiera los requisitos exigidos por una pensión a cargo del empleador alcanza la misma naturaleza y debe en consecuencia regirse por las normas de la pensión legal, y además, porque la sustitución pensional se sustenta en el principio de que la muerte del jubilado en modo alguno significa la extinción o modificación del derecho, sino su sustitución a quienes dependían de él”; que la normatividad aplicable para el caso de la pensión de sobreviviente resultaba ser la norma vigente al momento del fallecimiento del asegurado, que, en el presente asunto, era la Ley 100 de 1993, con la reforma de la Ley 797 de 2003, pues el señor Robinson Arrieta Cogollo falleció el 23 de julio de 2005, motivo por el cual la demandante debía cumplir con las exigencias previstas en el Sistema General de Pensiones.

Luego de analizar las pruebas del plenario, estimó que la actora tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, por cuanto había demostrado que estuvo haciendo vida marital con el causante antes de su muerte y durante 5 años continuos, aspecto que la empresa apelante alegaba que no se había acreditado dentro del juicio, pues, contrario a ello, la documental de folios 9 y 47 junto con los testimonios de las señoras Glenda Jiménez Oviedo, Águeda Hernández González y Luz Elena Franco López daban certeza de la convivencia permanente de la demandante con el causante; que, además, la Resolución No. 007469 de 2006 del Instituto de Seguros Sociales daba cuenta de que la demandante cumplía con las exigencias del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión de sobrevivientes; y que “…a la sustitución del mayor valor pagado por un empleador producto de una compartibilidad pensional al cónyuge del pensionado, si se le pueden aplicar las disposiciones que regulan los requisitos de la pensión de sobrevivientes (ley 100 de 1993) y que la hoy demandante cumple con el (sic) exigencia de convivencia requerido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 con la reforma de la ley 797 de 2003”.

Finalmente, en cuanto a la prescripción alegada por la empresa demandada en el escrito de apelación, dijo que no resultaba procedente su declaratoria, pues si bien las mesadas pensionales causadas se hallaban afectadas por la prescripción trienal de los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T. y de la S.S., lo cierto era que la demandante había reclamado el derecho pensional el 6 de diciembre de 2006, por lo que interrumpió el término de prescripción, máxime que presentó la demanda judicial dentro de los tres años siguientes, es decir, el 20 de febrero de 2009, por lo que, entonces, la obligación de cancelar las mesadas causadas remontaba al momento del fallecimiento del causante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque las condenas impuestas por el a quo y, en su lugar, absuelva de todas las pretensiones propuestas por la demandante.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y, enseguida, se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 66 A del C.P.T. y de la S.S., 57 de la Ley 2ª de 1984, como violación medio, lo cual, dice, condujo a la aplicación indebida de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, 259 y 467 del C.S.T., 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y la infracción directa del artículo 61 del Acuerdo 224 de 1966.

En la demostración del cargo, sostiene la censura que para el Tribunal no importa el concepto o rubro debatido, sino los argumentos planteados en el escrito de apelación, razón por la cual, dice, no estimó que la parte demandada estuviera inconforme con la condena al pago de la pensión de sobrevivientes, pues, por el contrario, apreció que se encontraba excluido el tema de si la demandada estaba obligada a asumir la sustitución de la pensión de jubilación convencional que en el correspondiente estatuto no se encontraba destinada a ser transmitida por causa de muerte.

En tal sentido, añade que el entendimiento del Tribunal resulta equivocado, porque las normas del procedimiento laboral consagran el principio de consonancia, que supone la obligación a cargo del apelante de determinar los derechos, conceptos o rubros, analizados en la decisión de primer grado y respecto de los cuales existe desacuerdo, pero eso no significa que si se incluye una determinada argumentación, el campo de acción del juez de segundo grado quede limitado a ésta, pues existe el deber de estudiar otras razones jurídicas o fácticas que puedan conducir el mismo propósito señalado por el apelante; que el ad quem tuvo claro que el objeto de la apelación fue la condena al pago de la sustitución de la pensión convencional que había otorgado la parte demandada al causante, pese a lo cual restringió sus consideraciones exclusivamente a los argumentos que se expusieron en el escrito de apelación y no tuvo en cuenta los otros que había esbozado la demandada.

Señala que el mal entendimiento de las disposiciones que consagran la obligación de sustentar la apelación y de indicar los conceptos hacia los cuales se dirige la inconformidad, condujo a que el ad quem no examinara los argumentos de la defensa planteados en la contestación de la demanda, los cuales, dice, quedaron huérfanos de decisión cuando es claro que el Tribunal ha debido estudiarlos, “para ubicarse, como ahora se deberá hacer en la actuación de instancia, en que si la pensión que se otorgó al cónyuge fallecido de la ahora demanda (sic) es legal, por haberse cumplido la totalidad de los requisitos previsto en la ley para su causación como se expresa en la resolución en que se plasmó el reconocimiento, la obligación correspondiente se subrogó totalmente en cabeza del ISS sin quedar obligación alguna para la demandada debido a que las disposiciones de la Ley 90 de 1946 que regulan la transmisión de los riesgos cubiertos por pensiones a la seguridad social, no previeron la subsistencia de una carga para el empleador”.

Finalmente, concluye que la errada comprensión de las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica generó que el Tribunal se limitara a determinar si se encontraba probada o no la convivencia de la demandante con el cónyuge fallecido y se olvidó de los alegatos planteados por la pasiva en el escrito de contestación a la demanda, en los cuales se había incluido la inexistencia de la obligación de la pensión de sobrevivientes dada la subrogación del riesgo y, además, en virtud del mandato expreso del Acto Legislativo 01 de 2005 que establece la improcedencia de la duplicidad de las prestaciones, que es, en últimas, lo que ha acontecido en el presente evento.

VII. CONSIDERACIONES En cuanto al principio de consonancia propio de los juicios del trabajo y de la seguridad social, esta Sala se ha pronunciado, tal como lo hizo en las sentencias CSJ SL, 24 jul. 2002, rad. 44980 y CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 42192, para sostener que la competencia del juez de segundo grado, de conformidad con los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984 y 66 A del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, se encuentra limitada estrictamente por los temas que proponga el apelante en su recurso de alzada y que se encuentren debidamente sustentados, motivo por el cual le está vedado a dicho fallador pronunciarse sobre aspectos ajenos o extraños a éstos, pues ello comportaría un claro desconocimiento al debido proceso de la contraparte y una directa vulneración de las referidas disposiciones.

No obstante lo anterior, se ha indicado igualmente por la jurisprudencia que la comprensión de este principio especial del derecho procesal del trabajo y de la seguridad social no comporta de manera alguna que el juez de segunda instancia no pueda apartarse de la calificación jurídica que sobre determinada realidad fáctica proponga la parte recurrente, por lo que si bien debe someterse en estricto rigor a las temáticas apeladas y sustentadas, no necesariamente debe acoger en su pronunciamiento el análisis jurídico propuesto por la parte, pues lo cierto es que el fallador mantiene su libertad y autonomía para encontrar e interpretar la norma aplicable al caso concreto, siempre y cuando no varíe los elementos constitutivos de los extremos de la litis.

Bajo estos presupuestos, debe destacarse que en el asunto hoy analizado, el Tribunal consideró en la decisión impugnada que su competencia se encontraba limitada de manera privativa a los puntos expuestos en el recurso de apelación, por lo que no podía entrar a dilucidar inconformidades que no habían sido puestas a su estudio, según el mandato del artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, que dispone que la parte apelante debe sustentar las materias que le susciten reproche.

A juicio de esta Sala, contrario a lo alegado por la censura, el ad quem no incurrió en ninguna violación medio de las disposiciones enlistadas, toda vez que la entidad demandada en el escrito de apelación de folios 12 y 13 del cuaderno principal, delimitó su inconformidad a las siguientes temáticas: ARGUMENTOS

1. NO SE ENCUENTRA DEMOSTRADA LA CONVIVENCIA DE LA DEMANDANTE CON EL PENSIONADO De conformidad con lo previsto en el art. 13 de la Ley 797 de 2003, uno de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es que la cónyuge o compañera permanente haya convivido con el causante durante los cinco (5) años anteriores a su deceso.

La demandante no cumplió con el deber procesal de demostrar los requisitos que exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y que regula el tema de la pensión de sobrevivientes y cuya norma estaba vigente para la época en que se produjo el deceso del pensionado. Tratándose de una pensión compartida o no, es asunto diferente a demostrar su calidad de beneficiaria, la cual al no estar regulada por norma extralegal alguna, debe atenerse a los lineamientos que en tal sentido regula la ley y que aplican para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes.

Al existir un vacío normativo debe acudirse a la que para tal efecto dispone la ley, ya que lo que en realidad está solicitando la demandante de mi representada, es el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, derivada de la pensión de jubilación que le venía pagando al señor Robinson José Arrieta Cogollo.

2. SE DEBIÓ DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE LAS MESADAS PENSIONALES De conformidad con los documentos aportados al plenario, se puede evidenciar claramente que la demandante no ejerció su acción en tiempo, ya que tardó más de tres (3) años en presentar la correspondiente demanda judicial. Por las razones anteriores considero que debe revocar la sentencia de primera instancia. Como puede observarse, el Tribunal emitió su pronunciamiento limitándose rigurosamente a los dos temas propuestos por la entidad demandada en el recurso de alzada, en especial, a la presunta falta de convivencia de los 5 años de la demandante con el causante, exigencia de la Ley 797 de 2003, motivo por el cual no puede predicarse que el fallador tenía la obligación de haberse pronunciado sobre los alegatos expuestos en la contestación a la demanda, tales como la posible subrogación de la prestación otorgada por el empleador en cabeza del Instituto de Seguros Sociales o la imposibilidad de transmitirla debido a su carácter convencional, pues como se dijo la sentencia de segundo grado solo puede revisar las temáticas presentadas en el escrito de apelación y que fueron en debida forma sustentadas, pero no en escritos anteriores o posteriores, tal como lo aduce la censura de manera equivocada.

Finalmente, vale la pena anotar que la tesis defendida en últimas por la censura es que bastaría a la parte apelante impugnar de manera genérica el concepto, rubro o derecho analizado por el fallador de primera instancia, bajo el argumento de que el Tribunal está en la obligación de examinar otras razones jurídicas o fácticas que conduzcan al mismo propósito del apelante.

Sin embargo, dicha tesis claramente contraviene no solo el mandato del artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 que impone al apelante sustentar sus puntos de desacuerdo, sino también el desarrollo jurisprudencial de esta Sala en la materia, por cuanto la parte apelante no está exonerada bajo ninguna circunstancia de proponer los temas de manera específica y sustentarlos, por lo que no resulta de recibo la consideración de la entidad en cuanto a que en todo caso impugnó la condena al mayor valor por pensión de sobrevivientes, pues los temas puestos al examen del Tribunal fueron la ausencia y falta de prueba de la convivencia de la demandante con el causante durante el tiempo de cinco (5) años y la prescripción de las diferencias debidas, por lo que no existe yerro en la decisión impugnada.

Por las razones expuestas, el cargo propuesto resulta infundado. Sin costas en el recurso extraordinario. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 3 de junio de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALBA MARINA DEL CASTILLO DE ARRIETA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 16