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SL9827-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 46167 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL9827-2015 Radicación n.° 46167 Acta 25 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de AGROINTEGRAL ANDINA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de diciembre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que fue promovido en su contra por el señor LUIS FEDERICO MOLINA VARGAS.

I.

ANTECEDENTES El señor Luis Federico Molina Vargas presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Agrointegral Andina S.A., con el fin de obtener la reliquidación de su cesantía, de los intereses a la misma, de los aportes al Fondo de Pensiones Porvenir y a la EPS Saludcoop, junto con el pago completo de las primas de servicio, vacaciones, salarios insolutos, indemnización moratoria e indexación. Señaló, para tales efectos, que le había prestado sus servicios a la sociedad demandada, a través de contrato de trabajo a término indefinido, entre el 15 de febrero de 2001 y el 31 de enero de 2002, en el cargo de representante técnico; que había pactado una remuneración básica igual a $900.000., pero, en el momento de la liquidación de sus prestaciones sociales, no le tuvieron en cuenta las horas extras, en el equivalente a $300.000.oo, y el subsidio de transporte, que también era igual a $300.000.oo mensuales; que le adeudan los salarios correspondientes a los periodos comprendidos entre el 1 y el 28 de febrero de 2001 y el 15 y el 31 de enero de 2002, así como la totalidad de las vacaciones y las primas de servicio; que le consignaban su salario en una cuenta de ahorros, pero nunca le entregaron los soportes de los rubros que le cancelaban; y que nunca le informaron, en el momento de la terminación del contrato, el estado de los pagos y cotizaciones al sistema de seguridad social.

La sociedad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la existencia de la relación laboral y sus términos, el salario pactado y la consignación de los créditos laborales en una cuenta de ahorros. Negó la veracidad de los demás y adujo que le había pagado al demandante todos y cada uno de los derechos laborales causados, con el salario pactado realmente, que ascendía a la suma de $900.000.oo.

En su defensa, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, por ausencia de causa, inexistencia de la obligación, pago, buena fe, compensación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá profirió fallo el 9 de agosto de 2006, por medio del cual absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 16 de diciembre de 2009, revocó la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, condenó a la demandada al pago de $576.666.66, por concepto de auxilio de cesantía; $149.722.22, por intereses de cesantía; $750.000.oo, por prima de servicios; $720.833.33, por compensación en dinero de las vacaciones; $750.000.oo, por salarios insolutos; y $50.000.oo diarios desde el 1 de febrero de 2002 hasta cuando se verificara el pago de los créditos debidos, a título de indemnización moratoria.

Para justificar su decisión, en la parte que interesa al recurso de casación, el Tribunal estimó que «…el punto neurálgico en el que se centra la presente discusión jurídica se contrae a establecer si todos los pagos recibidos por el demandante, constituyen salario como también, si la tacha de falsedad propuesta por el actor respecto del escrito en el dorso del CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO A TÉRMINO INDEFINIDO, debió prosperar o no.» En tal orden, en primer lugar, consideró equivocado el proceder del juzgador de primer grado, al haberse concentrado exclusivamente en la tacha de falsedad propuesta respecto del contrato de trabajo suscrito entre las partes, sin haber abordado la procedencia de las pretensiones de la demanda.

Dicho ello, reflexionó de la siguiente manera: Establecido lo anterior debemos adentrarnos en el análisis de cual (sic) era el verdadero salario percibido por el señor MOLINA VARGAS situación que no es difícil esclarecer porque la mismísima parte demandada cuando contestó el libelo impetrado trajo al proceso la liquidación definitiva de prestaciones sociales del accionante, firmada por su representante legal (FOLIO 55), de donde se extrae sin lugar a equívocos que el total del SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN objeto de contrariedad por las partes en este litigio es igual a la suma de $1.500.000.oo, cantidad que obtuvo el otrora empleador después de sumar el básico ($900.000.oo) más subsidio de transporte ($300.000.oo), más horas extras ($300.000.oo), luego si (sic) está admitiendo la empresa demandada cual (sic) es el monto total base de liquidación con la prueba documental en comento, que no podemos olvidar se reputa autentica (sic) pese a encontrarse en copia fotostática (ARTÍCULO 54 A C.P.T.), resulta inane la discusión suscitada sobre este punto que como se dijo, está claramente definido, incluso considera esta Sala que la TACHA promovida por el demandante no trasciende en el sub lite si tomamos en cuenta las precedentes consideraciones, incluso si miramos detenidamente las cláusulas adicionales consagradas en el reverso del contrato de trabajo celebrado entre las partes, no se puede extraer de allí que los pagos realizados por concepto de beneficios mensuales y gastos de movilización en el vehículo de propiedad del trabajador, no constituyen salario, todo lo contrario, si seguimos la orientación del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo fácilmente podemos caer en cuenta que esos rubros SÍ SON SALARIO precisamente por retribuir permanentemente la prestación del servicio tanto así que el patrono de esa manera dejó consignado en la LIQUIDACIÓN DEFINITIVA DE PRESTACIONES SOCIALES.

De otro lado siguiendo el orden dado a esta sentencia debe destacar este Cuerpo Colegiado que la parte demandada en ningún momento probó el pago de prima de servicios, vacaciones, salarios insolutos reclamados por el actor, que si bien trajo un sinnúmero de documentos al proceso, los mismos no están rubricados por el demandante, no provienen de él, en consecuencia y con fundamento en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, no producen ningún efecto esos escritos respecto del demandante, máxime que de parte de él no hubo aceptación expresa sobre ellos, por consiguiente insiste la Sala no hay prueba que acredite el pago de los conceptos atrás señalados.

Corolario de lo anterior es entrar a reliquidar el auxilio de cesantías y sus intereses puesto que al revisar la reliquidación producida por el empleador (FOLIO 55), nos encontramos con que pese a cuantificar el total base de liquidación en la suma de $1.500.000.oo tan solo se tomó como referente la cantidad de $900.000.oo la operación es la siguiente teniendo en cuenta que no hay discusión sobre los extremos de la relación laboral (FEBRERO 15 DE 2001 A ENERO 31 DE 2002)… A continuación, liquidó el valor adeudado por cesantía, intereses sobre la misma, primas de servicios, vacaciones y salarios insolutos.

En torno a la petición de reliquidación de aportes a salud y pensión, destacó que no se conocían las sumas tenidas en cuenta por la empresa para efectuar las cotizaciones y que, por ello, no era posible condenar por ese concepto y, frente a la indemnización moratoria, subrayó: El artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo ordena de manera perentoria a todo patrono que al terminar el contrato de trabajo debe pagarle al extrabajador los salarios y prestaciones sociales debidas, encontrándonos en el sub judice con que la empresa demandada no cumplió con este imperativo legal, puesto que omitió cancelar cesantías, prima de servicios y salarios al demandante cuando finalizó la relación laboral y si bien no opera de manera automática esta indemnización porque se requiere un proceder de mala fe por parte del empleador para que tenga cabida la sanción que aquí nos ocupa, pero ocurre que esa buena fe no se aprecia en estas diligencias, todo lo contrario, en el discurrir de esta actividad judicial se observa por todos los frentes jurídicos que la demandada sin justificación alguna y a sabiendas del verdadero salario del accionante dejó de pagar es acotado en acápite anterior como también no se preocupó por pagar el salario y prima de servicio en su debida oportunidad, por consiguiente se le condenará a cancelar la indemnización moratoria solicitada, la cual corresponde a un día de salario en el monto de $50.000.oo diarios desde el 1 de febrero de 2002 hasta que se verifique el pago de las obligaciones anunciadas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, confirme la decisión emitida por el juzgador de primer grado.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicados y que pasan a ser examinados por la Corte. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, «…por vía indirecta, por manifiestos errores de hecho que llevaron a la falta de aplicación del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 y a la aplicación indebida del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, en clara omisión del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas contenido en el artículo 53 de la Carta Política.» El cargo se organiza metodológicamente a partir de cada presunto error de hecho cometido por el Tribunal, con las pruebas relevantes para cada tema y su respectivo desarrollo, de manera que así será extractado sucintamente, por estar contenido en un extenso alegato.

En primer lugar, el censor aduce que el Tribunal incurrió en el error de hecho de «…dar por demostrado sin estarlo, que el ingreso base de liquidación de prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones al momento de la terminación del contrato de trabajo era la suma de un millón quinientos mil pesos m/cte ($1.500.000.oo) y no el salario realmente convenido y devengado de novecientos mil pesos m/cte ($900.000).» De igual forma, identifica como pruebas indebidamente apreciadas la liquidación de prestaciones sociales de folio 55, que, arguye, fue aportada con la finalidad de demostrar el pago de los derechos laborales del actor y, contrario a ello, fue utilizada indebidamente para extractar una confesión sobre la existencia de factores salariales equivalentes a $600.000.oo, a pesar de que en la contestación de la demanda se había aclarado que el pago de $300.000.oo, por concepto de beneficios no salariales, había sido denominado erróneamente en la liquidación de prestaciones como «…horas extras…», y que los otros $300.000.oo, de asignación de medios de transporte, no eran constitutivos de salario.

Dentro del acápite de «pruebas no apreciadas», dice que el Tribunal no le dio «…valor probatorio al plenario que se encontraba dentro del expediente…», pues el salario realmente pactado con el demandante ascendía a la suma de $900.000.oo. Indica, en tal medida, que el demandante nunca alegó la causación de horas extras, sino la existencia de un «sobresueldo» de $600.000.oo, repartidos en $300.000.oo, por concepto de bonificaciones, comisiones y horas extras, y otros $300.000.oo para mantenimiento de vehículo, como quedó registrado en el interrogatorio de parte, además de que nunca demostró la existencia de algún pacto que le diera connotación salarial a tales rubros, sino todo lo contrario, un pacto que les quitaba esa naturaleza, de acuerdo con el documento de folio 54.

Alega que el Tribunal no advirtió la confesión del demandante, derivada de sus respuestas al interrogatorio de parte, pues allí admitió que no se habían dado las condiciones necesarias para la causación de comisiones, bonificaciones u horas extras, además de que en los documentos de folios 60 a 182, contentivos de los comprobantes de los devengos del trabajador, no se refleja pago alguno por tales conceptos.

Agrega, en este punto, que los referidos documentos sí fueron aceptados en su validez por el demandante, contrario a lo concluido por el Tribunal, pues «…jamás realizó manifestación alguna que pretendiere desconocer la información contenida en dichos documentos…» Resalta también que en el hecho cuarto de la demanda y en el interrogatorio de parte, el propio demandante afirmó que el salario había sido pactado en la suma de $900.000.oo, como también quedó sentado en el contrato de trabajo, además de que nunca acreditó haber laborado horas extras, bonificaciones o comisiones.

En segundo lugar, afirma que el Tribunal incurrió en el error de hecho de «…no dar por demostrado estándolo que las partes válidamente convinieron que el trabajador recibiría mensualmente pagos no constitutivos de salario por valor de seiscientos mil pesos m/cte ($600.000.oo), los cuales no constituyen base para la liquidación de prestaciones sociales, descansos, indemnizaciones y aportes a la seguridad social.» Para justificar dicho aserto, el censor indica que el Tribunal desconoció el pacto de exclusión salarial que celebraron válidamente las partes y que, por dicha vía, quebrantó el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, que, de un lado, por su propia virtud, le resta legalmente el carácter salarial a los «gastos de movilización» o transporte, y de otro, legitima el pacto de las partes en torno a que algunos «beneficios» no constituyen salario para ningún efecto.

Añade que el ad quem también vulneró el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, en la medida en que ninguno los pagos adicionales al salario retribuían de manera directa y permanente la prestación del servicio. Sostiene adicionalmente que el Tribunal, en este punto, apreció indebidamente la cláusula adjunta al contrato de trabajo (fol. 54), que contiene el acuerdo de las partes respecto del pago de algunos beneficios no constitutivos de salario equivalentes a la suma de $600.000.oo y que, aunque se propuso tacha de falsedad sobre dicho pacto, nunca prosperó, de manera que goza de plena validez y autenticidad, además de que no es intrascendente, como lo concluyó inapropiadamente el Tribunal.

Igualmente, que se desconoció la confesión del demandante en torno a la percepción de $300.000.oo por «medios de transporte» y otros $300.000.oo por concepto de «beneficios» y que ninguno de ellos retribuía el servicio, como expone, se dejó sentado en el hecho 6 de la tacha de falsedad, en las pretensiones y hechos de la demanda y en las respuestas a las preguntas 12, 13 y 15 del interrogatorio de parte.

Explica también que «…en relación con el contrato de trabajo y la cláusula adicional que se encuentra al reverso, y como violación medio, el Juzgador igualmente omitió valorar los testimonios…», que se referían al esquema de pagos de la sociedad, que siempre incluía componentes y beneficios no salariales. Menciona, para tales efectos, el dicho de los señores Olga Esperanza Bello Cubillos y Oscar Fernando Reina y advierte que ese mismo «esquema de pagos» se acreditó a partir de otros contratos de trabajo, como los obrantes a folios 215 a 218.

En tercer lugar, subraya que el Tribunal incurrió en el error de hecho de dar «…por demostrado sin estarlo que el demandante en vigencia de la relación laboral causó y devengó horas extras.» En este punto, señala básicamente que el juzgador de segundo grado olvidó que las horas extras responden a la prestación efectiva y directa del servicio, que supera la jornada ordinaria, condición que nunca se dio por parte del demandante hacia la demandada.

Repite, en tal sentido, que en la liquidación de prestaciones sociales se había dado lugar a un error involuntario, al catalogar el pago de $300.000.oo, como horas extras, de manera que si el Tribunal hubiera examinado la realidad, habría encontrado que ese rubro nunca se generó, además de que el demandante siempre admitió que era un funcionario de confianza y no estaba sometido a horario.

Expresa también que en el contrato de trabajo se había estipulado que cualquier trabajo suplementario debía contar con la aprobación del empleador y que, en este caso, nunca se demostró aquella aprobación, además de que en los documentos que demuestran los rubros devengados por el trabajador (fol. 60 a 182) no se registran pagos por horas extras.

Respecto de estos documentos, reitera que tienen plena validez, porque en su momento el actor no los objetó y, por ello, debe entenderse que los aceptó. VII. RÉPLICA Señala que en la liquidación de prestaciones sociales está aceptado el salario promedio en la suma de $1.500.000.oo, y que, en el interrogatorio de parte, el demandante lo único que admitió es que tenía un sobresueldo de $600.000.oo, sin que hubiera confesado que no tenía connotación salarial.

Igualmente, indica que la cláusula adicional al contrato de trabajo contiene una falsedad material, además de que, en todo caso, las conclusiones del Tribunal se fundaron en otras pruebas como la liquidación de prestaciones sociales. VIII. CONSIDERACIONES En torno a los tópicos planteados en el cargo, el Tribunal edificó su decisión sobre dos premisas fundamentales: i) que la propia sociedad demandada había aceptado que el actor percibía un salario promedio equivalente a $1.500.000.oo, tal y como constaba en la liquidación de prestaciones sociales firmada por el representante legal de la empresa (fol. 51); ii) y que, contrario a lo previsto en las cláusulas adicionales del contrato de trabajo, al tenor de lo establecido en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, se podía determinar que los denominados «beneficios mensuales» y «gastos de movilización de vehículo» constituían salario, «…por retribuir permanentemente la prestación del servicio…» Por su parte, la censura se esfuerza en demostrar que el Tribunal incurrió en varios errores manifiestos de hecho al arribar a dichas conclusiones, pues el salario pactado entre las partes ascendía únicamente a la suma de $900.000.oo, en la medida en que: i) la mención de la cifra de $1.500.000.oo, en la liquidación de prestaciones sociales, respondió a un simple error clarificado en la contestación de la demanda; ii) existía un pacto de exclusión salarial sobre los «beneficios mensuales» y «gastos de movilización de vehículo»; iii) el trabajador había confesado la existencia de un salario único igual a $900.000.oo; iv) y, en la materialidad, no se habían causado comisiones, bonificaciones, ni horas extras, además de que los gastos de movilización eran únicamente para garantizar la movilidad del trabajador y no retribuían permanentemente la prestación del servicio.

Definido el marco de la discusión, en primer lugar, la Sala advierte que del texto de la liquidación de prestaciones sociales obrante a folio 55, que la censura considera indebidamente apreciada, se desprende diáfanamente que el salario del actor estaba compuesto de la siguiente manera: SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN: BASE: $900.000.oo; SUBSIDIO DE TRANSPORTE: $300.000.oo;

HORAS EXTRAS: $300.000.oo; TOTAL BASE DE LIQUIDACIÓN: $1.500.000.oo. En ese sentido, en principio, el Tribunal no incurrió en algún error de hecho manifiesto al estudiar este medio de prueba, pues allí en realidad la propia demandada aceptó que el valor del salario promedio del trabajador ascendía a la suma de $1.500.000.oo, aunque a la larga no hubiera utilizado tal guarismo para cuantificar los créditos adeudados.

Ahora bien, la sociedad demandada admite que entre las partes existía un esquema de remuneración que englobaba la suma de $1.500.000.oo, solo que le niega el carácter salarial a los pagos que excedían al salario básico de $900.000.oo, pactado en el contrato de trabajo. Por lo mismo, cuando menos, existe acuerdo sobre la remuneración global de $1.500.000.oo, cuyo carácter salarial, vale decir, no se puede descartar con la simple aclaración de la demandada, contenida en la contestación de la demanda, como lo pretende la censura.

En línea con lo anterior, en el contrato de trabajo (fol. 54) se puede notar que las partes incluyeron un pacto sobre salario igual a $900.000.oo, pero agregaron dos cláusulas, que aunque aparecen fragmentadas en su texto, contienen un acuerdo de remuneración adicional, por «…beneficios mensuales…» igual a $300.000.oo, que se identifican allí mismo como «…beneficios y auxilios habituales… tales como bonificaciones, prima extralegal de servicios, prima extralegal de antigüedad, auxilio extralegal… alojamiento (habitación) y alimentación dentro de las instalaciones de su sede en Bogotá D.C. o en las sedes donde se haya suministrado o decida suministrarse a cualquier título, dentro del horario ordinario de trabajo o en tiempo suplementario, o en jornadas ordinarias o dominicales y festivos.»; y otro por virtud del cual «…la empresa reconocerá al trabajador la suma de $300.000.oo por concepto de gastos de movilización en el vehículo de propiedad del trabajador, valor igualmente no constitutivo de salario según el presente acuerdo expreso y escrito.» De conformidad con lo expuesto, se repite, en realidad sí existía, desde el inicio de la relación laboral, un pacto de remuneración de las labores del trabajador que englobaba la suma de $1.500.000.oo, dividida en $900.000.oo como sueldo básico; $300.000.oo por «beneficios mensuales»; y $300.000.oo por «gastos de movilización».

Esta misma información, de otro lado, es la única que se deriva de la demanda y del interrogatorio de parte, (fol. 25 a 34 y 209 a 212), pues en tales actos del proceso, lo único que el demandante confesó es que la remuneración básica era de $900.000.oo, con un sobresueldo de $300.000.oo por horas extras y $300.000.oo por subsidio de transporte, cuyo carácter salarial no se niega sino que por el contrario se reclama.

En el interrogatorio de parte surtido en el marco del incidente de tacha de falsedad, también admitió que pactó como salario la suma de $900.000.oo, pero con la connotación de básico, de manera que tampoco negó rotundamente que recibiera otros emolumentos con carácter salarial. Persiste, no obstante, en los anteriores términos, la discusión sobre las condiciones formales y materiales necesarias para que los rubros que excedían el salario básico fueran catalogados como salario, en función de las cláusulas de exclusión salarial y las finalidades que tenían en la realidad.

En tal sentido, la Corte debe dilucidar si los denominados «beneficios mensuales» y «gastos de movilización de vehículo» tenían o no carácter salarial, y sí el Tribunal incurrió en error de hecho manifiesto al aceptar que sí lo tenían. En tal dirección, en primer lugar, en torno a los denominados «beneficios mensuales», para la Sala es cierto que el Tribunal no analizó suficientemente el texto del contrato de trabajo, con sus cláusulas adicionales, pues allí constaba expresamente un pacto de exclusión salarial que debía ser analizado detenidamente en su validez, al amparo de lo dispuesto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo.

En el referido documento quedó establecido diáfanamente, que aparte de la remuneración básica de $900.000.oo, la demandada iba a pagar una remuneración adicional, por «…beneficios mensuales…» igual a $300.000.oo, que se identifican allí mismo como «…beneficios y auxilios habituales… tales como bonificaciones, prima extralegal de servicios, prima extralegal de antigüedad, auxilio extralegal… alojamiento (habitación) y alimentación dentro de las instalaciones de su sede en Bogotá D.C. o en las sedes donde se haya suministrado o decida suministrarse a cualquier título, dentro del horario ordinario de trabajo o en tiempo suplementario, o en jornadas ordinarias o dominicales y festivos.» Como puede notarse, la cifra de $300.000.oo no estaba encaminada a remunerar «horas extras», como se anotó equívocamente dentro del texto de la liquidación de prestaciones sociales, sino exclusivamente prestaciones extralegales como «bonificaciones», «primas extralegales» y «auxilios por alojamiento», que encajan perfectamente dentro de los rubros respecto de los cuales, por su naturaleza, las partes pueden convenir que no constituyen salario, en el marco de la libertad contractual y de la autonomía de la voluntad, así como al amparo de lo dispuesto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, con arreglo al cual, no constituyen salario, entre otros, «…los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.» (Resalta la Sala).

La Corte ha dicho frente al punto que «…el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, en la forma como quedó modificado por el artículo 15 de esa ley, estableció la posibilidad de que beneficios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados extralegalmente por el empleador, que normalmente y de acuerdo con los elementos consagrados en el artículo 127 del aludido estatuto sustantivo, podrían ser considerados como salario, no produzcan los efectos jurídicos de ese tipo de retribución, por razón de lo dispuesto expresamente por las partes.

Y dentro de esos beneficios se incluyen aquellos como la alimentación, habitación o vestuario. Sobre esa facultad ha dicho esta Sala de la Corte que “Una de las disposiciones que mayor flexibilidad otorgó a las relaciones laborales la encarna el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 que otorga a las partes unidas en un contrato de trabajo la facultad de determinar, que ciertos beneficios o auxilios extra legales que devengue el trabajador no se incluyan en el cómputo de liquidación de prestaciones sociales”.

(Sentencia del 10 de diciembre de 1998. Radicación 11310)…» (CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 35154). Ahora bien, aunque esta Sala de la Corte ha sido enfática y clara en precisar que las cláusulas de exclusión salarial, pactadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, no deben ser admitidas inexorablemente, por el solo hecho de su existencia, pues esa facultad de las partes no es absoluta y «…no puede interpretarse de tal forma que implique el total arbitrio de las partes para negarle la condición de salario a retribuciones que por ley la tienen.» (CSJ SL, 12 feb. 2003, rad. 5481, CSJ SL, 12 jul. 2011, rad. 38832, CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475), lo cierto es que en el expediente no existen elementos de juicio suficientes que contradigan el hecho de que, en este caso, la cláusula del contrato de trabajo estaba encaminada a retribuir beneficios extralegales pactados contractualmente, respecto de los cuales las partes convinieron su falta de carácter salarial y que, en la realidad, no eran pagos que conforme a la ley necesariamente debían ser concebidos como salario.

En efecto, en primer lugar, no es cierto que la cláusula incluyera remuneración por «horas extras» o «comisiones», que legalmente constituyeran salario, pues menciona simplemente unos beneficios de naturaleza extralegal y se limita a identificarlos con «…beneficios y auxilios habituales… tales como bonificaciones, prima extralegal de servicios, prima extralegal de antigüedad, auxilio extralegal… alojamiento (habitación) y alimentación…» En segundo lugar, como lo aduce la censura, en el expediente no hay registro de la causación de horas extras o comisiones, con las que se pudiera identificar esta remuneración, en aras de determinar su real carácter salarial, a pesar de la cláusula de exclusión de tal condición que, como consecuencia, debe tenerse por plenamente válida.

Así las cosas, el Tribunal incurrió en un error de hecho manifiesto al no advertir que los denominados «…beneficios mensuales…» constituían pagos extralegales respecto de los cuales las partes habían acordado, válidamente, su falta de connotación salarial. Igual situación puede predicarse respecto del rubro denominado «gastos de movilización».

En torno a este punto, desde el mismo contrato de trabajo quedó establecido que «…la empresa reconocerá al trabajador la suma de $300.000 por concepto de gastos de movilización en el vehículo de propiedad del trabajador, valor igualmente no constitutivo de salario según el presente acuerdo expreso y escrito…» (fol. 54 vto.) Los términos de este acuerdo fueron confesados por el trabajador, al absolver el interrogatorio de parte que le fue formulado (fol. 210, 211), pues allí admitió que utilizaba un vehículo particular para cumplir con sus labores en municipios como Villapinzón, Chocontá, Sesquile y Ventaquemada, y que la empresa le pagaba mensualmente la suma de $300.000.oo para el «…uso y mantenimiento de su vehículo.» La misma información está plasmada en el hecho seis de la tacha de falsedad propuesta por la parte actora (fol. 188), en la que se indica «…que por concepto de alquiler (por llamarlo de alguna manera) a la compañía del vehículo automotor de propiedad del trabajador, el cual era utilizado por este para efectuar a los clientes de la empresa los soportes técnicos de los productos vendidos por las mismas, que era su principal función; se pactó por ese concepto que la compañía le pagaría la suma de $300.000.oo mensuales, suma esta que incluía además, el mantenimiento, combustible y demás gastos ocasionados por el automotor.» Por lo mismo, la Sala puede advertir claramente que el trabajador confesó que el rubro de $300.000.oo, que se rotulaba como «gastos de movilización», estaba destinado exclusivamente a garantizar la efectiva prestación de sus servicios en los diversos municipios que le habían sido encomendados, y no a retribuirlos directamente, como lo entendió el Tribunal.

Ello en virtud de que tal dinero estaba encaminado a garantizar el pago de los gastos por combustible y mantenimiento del vehículo, y no a enriquecer el patrimonio del trabajador por los servicios prestados. La anterior aserción cobra mayor sentido en función del cargo desempeñado por el actor, como promotor de los productos de la empresa, que brindaba soporte técnico en diferentes municipios (fol. 58, 209, 210), pues tenía que trasladarse permanentemente de un lugar a otro y, para tales efectos, la entidad demandada le suministró los medios, se insiste, única y exclusivamente para garantizar la prestación del servicio y no para retribuirla directa y permanentemente.

En ese sentido, así hubiese sido mencionado formalmente como salario un rubro de «subsidio de transporte», dentro de la liquidación de prestaciones sociales, sin que a la postre hubiera sido incluido en la liquidación, lo cierto es que en la realidad tal suma no retribuía directamente el servicio del trabajador. En este punto, como lo aduce la censura, existió un error en el examen del contrato de trabajo y en la confesión del actor derivada del interrogatorio de parte que, de otro lado, permite el examen de testimonios como el del señor Oscar Fernando Reina Albornoz (fol. 231), que apoyan la anterior disquisición cuando clarifican que los promotores de ventas, como el actor, tenían «…un salario básico y gastos de movilización de vehículos porque es la herramienta de trabajo de uno, el cual consistía en visitar agricultores, cultivos y hacer las recomendaciones de acuerdo a las necesidades de cada cultivo…» La Corte ha dicho, frente al punto, que los medios de transporte, suministrados únicamente con el fin de mejorar el desempeño de las funciones asignadas, como en este caso, no pueden ser concebidos como salario, a la luz de lo previsto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo.

(CSJ SL, 17 mar. 2010, rad. 29694). En tales términos, el Tribunal se equivocó gravemente al tener como salario los mencionados «beneficios mensuales» y «gastos de movilización», bajo la estimación de que retribuían «…permanentemente la prestación del servicio…», ya que, como quedó dilucidado, existía un pacto de exclusión salarial válido y los gastos de movilización eran pagados al trabajador con el exclusivo fin de que pudiera desempeñar a cabalidad sus funciones.

El cargo es fundado y se casará parcialmente la sentencia recurrida, en tanto tuvo como salario la suma de $1.500.000.oo, sin advertir que el mismo ascendía a $900.000.oo, ya que los beneficios mensuales y gastos de movilización no tenían la condición de salario. IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de haber incurrido en una violación de la ley sustancial, «…por vía indirecta, por manifiestos errores de hecho que llevaron a la aplicación indebida de los artículos 127, 186, 189 y 306, con fundamento en los cuales se fulminó la condena al pago de acreencias insolutas.» Precisa que el Tribunal incurrió en el error de hecho de no dar por demostrado «…estándolo el pago de la totalidad de salarios, prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones a que tenía derecho el demandante en vigencia y a la terminación del contrato de trabajo.» En desarrollo de la acusación, el censor aduce que la decisión del Tribunal no es congruente con el recurso de apelación, en el que el apoderado del actor concentró su argumentación en el tema de los salarios insolutos y los factores salariales, de manera que nada dijo frente a las acreencias insolutas.

Agrega que el Tribunal no le dio valor probatorio a la documental obrante a folios 60 a 182, que «…evidencia el pago de acreencias laborales, tales como cesantías, interés a la cesantía, primas de servicio, vacaciones, salarios, etc. Para efectos de identificar la casilla correspondiente al demandante, baso (sic) con acudir a uno de dos criterios, identificación por su nombre o por su documento de identidad, el cual tal como está probado en el proceso es 7.162.521.» Insiste también en que dichos documentos tienen validez y deben reputarse auténticos, pues nunca fueron desconocidos por el demandante y algunos de ellos fueron rubricados por el mismo.

Asimismo, que el Tribunal también desconoció los documentos obrantes a folios 5 a 21, en donde se constata el pago de los salarios y prestaciones sociales al actor, a través de una cuenta bancaria, como fue afirmado desde la demanda inicial. X. RÉPLICA Advierte que el cargo adolece de serias falencias técnicas, en tanto no identifica cuáles normas habrían sido violadas por el Tribunal al referirse simplemente a los artículos 127, 186, 189 y 306, sin especificar de qué codificación, a la vez que menciona unos documentos genéricamente, sin especificar su clase o contenido.

Sostiene también que en todo caso la inclusión de nuevos factores salariales generaba la reliquidación de las prestaciones sociales y que, en ese sentido, el Tribunal no incurrió en error alguno. XI. CONSIDERACIONES Como lo señala la réplica, el cargo adolece de algunas falencias técnicas que le restan prosperidad. Así, por ejemplo, el censor denuncia la infracción de los artículos 127, 186, 189 y 306, sin indicar de qué ley o codificación, por lo que, ante tal grado de vaguedad, el cargo carecería totalmente de proposición jurídica, en la medida en que no se denuncia la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional «…que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.» Por otra parte, lo cierto es que, en torno a la temática que ocupa el cargo, el Tribunal no desplegó algún ejercicio valorativo sobre los documentos en los que recaba la censura, que pudiera tildarse de erróneo, sino que dedujo que los mismos «…no producen ningún efecto … respecto del demandante…», lo que, ciertamente, constituye un raciocinio jurídico que, al margen de lo acertado que pudiera ser, debió ser controvertido por la vía directa, pues esta Sala de la Corte ha sostenido con insistencia que «…cuando se debate lo concerniente a la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, la vía adecuada para orientar el ataque es la directa, porque en estos casos no se trata de establecer errores de valoración probatoria sino la violación de los preceptos legales que gobiernan esas situaciones procesales…» (Ver CSJ SL, 31 mar. 2009, rad. 31870).

También se refiere el censor a una presunta incongruencia entre la sentencia del Tribunal y el contenido del recurso de apelación que demarcaba su competencia, pero no acusa la infracción del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Con todo, si la Sala hiciera abstracción de las mencionadas impropiedades y entendiera que, por ejemplo, las normas vulneradas son las del Código Sustantivo del Trabajo, lo cierto es que, en el terreno netamente fáctico que ocupa el cargo, las pruebas que señala el censor no logran derruir la conclusión del Tribunal de que «…la parte demandada en ningún momento probó el pago de prima de servicios, vacaciones, salarios insolutos reclamados por el actor…» En efecto, en la liquidación de prestaciones sociales de folio 5 no se incluye el pago de alguna suma por concepto de primas de servicio, vacaciones, ni salarios insolutos.

Los documentos de folios 6 a 21 tan solo dan cuenta de movimientos bancarios, como retiros y depósitos, en la cuenta de ahorros del actor existente en la Corporación Conavi, sin que den crédito del pago de las referidas acreencias por la sociedad demandada. El documento de folio 60 no tiene identificación alguna y no permite establecer si las cifras que allí se consignan corresponden a la vinculación del actor y si realmente fueron pagadas, mientras que los documentos de folios 61 a 180 contienen largas relaciones de pagos por varios conceptos, pero sin que se identifique claramente al actor como receptor de los mismos, los conceptos a que corresponden y la aceptación de tal situación por el interesado, que fue lo que a la larga extrañó el Tribunal, al amparo de lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, de manera que no cuentan con la eficacia probatoria necesaria para demostrar la existencia de los errores de hecho manifiestos que se denuncian.

(Ver CSJ SL10119-2014). El documento de folio 180, si bien contiene una firma en señal de aceptación, no demuestra pago alguno por vacaciones, primas de servicio y salarios del mes de enero de 2002, que fue lo que echó de menos el juzgador de segundo grado. Por último, en el hecho 12 de la demanda se menciona que la «…demandada durante todo el tiempo de servicios prestados por mi mandante, consignó sus salarios en una cuenta de ahorros a nombre de mi mandante, pero en ningún momento le entregaba los soportes o recibos de los conceptos a él consignados…» lo que, en manera alguna, entraña confesión respecto del pago de las primas de servicio, vacaciones y salarios del mes de enero de 2002, ya que, por el contrario, allí el demandante desconoce expresamente los desprendibles o soportes de pago en los que se basa la censura y, en el hecho 10, afirma expresamente que «…la demandada adeuda a mi poderdante, la totalidad de las vacaciones, prima de servicios, como 30 días de salarios correspondientes a los meses de febrero de 2001 y enero de 2002.» Así las cosas, el cargo es infundado.

XII. TERCER CARGO Acusa la sentencia recurrida por haber incurrido en una violación de la ley sustancial, «…por vía indirecta, por manifiesto error de hecho que llevó a la aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (texto legal vigente al momento del retiro).» Subraya que el Tribunal incurrió en el error de hecho de dar por «…demostrado sin estarlo la mala fe del empleador respecto de la definición del salario considerado para efectos de liquidación y pago final de acreencias laborales.» En la demostración del cargo, el censor expone que, contrario a lo concluido en la sentencia gravada, la no inclusión de los factores salariales pretendidos por el demandante no fue caprichosa o arbitraria, pues la demandada no tenía ese «convencimiento» sobre el verdadero salario, sino que, por el contrario, siempre estuvo convencida de que el mismo era el pactado de $900.000.oo. y que «…los conceptos adicionales correspondían a beneficios y medios de transporte que no constituyen salario de conformidad con el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 y acorde con el pacto de exclusión salarial convenido como cláusula adicional del contrato de trabajo cuya validez y autenticidad la compañía empleadora nunca puso en duda.» De igual forma, para soportar sus asertos, reitera que el Tribunal apreció inadecuadamente la liquidación de prestaciones sociales, en la que por error involuntario se identificó un rubro como horas extras, a la vez que dejó de apreciar la nota plasmada por el trabajador al final de tal documento, en el que dejó a paz y salvo a la empresa, pues, con base en la misma, ésta podía tener el convencimiento de haber sufragado completamente todos los rubros laborales adeudados.

Resalta también la carta de renuncia del trabajador (fol. 58), en la que agradece a la empresa la oportunidad brindada y aduce que «…son evidentes en el plenario las pruebas que sustentaron el convencimiento de mi representada en cuanto haber actuado de buena fe y en pleno derecho, cumpliendo con las obligaciones que le correspondían como empleador y siendo fiel con el pacto de exclusión salarial.

No puede predicarse una mala fe por la no inclusión como base de liquidación de prestaciones sociales unos supuestos derechos por horas extras, comisiones, bonificaciones, recargos, cuya causación nunca se dio y como consecuencia de ello nunca se probó.» XIII. RÉPLICA Afirma que la demandada, sin justificación alguna y a sabiendas del verdadero salario devengado, dejó de liquidar las prestaciones sociales en debida forma, por lo que el Tribunal concluyó correctamente que no había actuado de buena fe.

XIV. CONSIDERACIONES Para justificar la condena por indemnización moratoria, el Tribunal advirtió que «…la demandada sin justificación alguna y a sabiendas del verdadero salario del accionante dejó de pagar es acotado (sic) en acápite anterior como también no se preocupó por pagar el salario y prima de servicio en su debida oportunidad…» Esto es, que apoyó la imposición de la referida sanción en dos situaciones diferentes: i) la injustificada falta de pago del salario y la prima de servicio; ii) y el desconocimiento del verdadero salario percibido, a sabiendas de su existencia. Respecto de la última de las mencionadas premisas, como quedó dilucidado en el estudio del primer cargo, la demandada no desconoció el verdadero salario percibido por el actor, en atención a que los «beneficios mensuales» y «gastos de movilización» no tenían carácter salarial, en función de su naturaleza y de las cláusulas de exclusión salarial válidamente pactadas.

Por lo mismo, en este punto, no existía alguna mora en el pago de salarios y prestaciones sociales que justificara la imposición de la indemnización moratoria. En lo que tiene que ver con la falta de pago del salario y de la prima de servicio, para la Sala esos créditos, aunque no derruidos en casación, tampoco tienen la entidad suficiente para justificar la imposición de la indemnización moratoria, contrario a lo deducido por el Tribunal.

Y ello es así porque lo que evidenció el Tribunal y justificó la Sala fue la falta de prueba del pago de tales acreencias y no la conducta del empleador, encaminada a defraudar de manera flagrante los derechos del trabajador demandante. Contrario a ello, a lo largo del proceso se puede notar que la sociedad demandada tuvo el convencimiento pleno de que había liquidado y pagado todos los derechos del trabajador, con el salario que realmente correspondía, de manera que en este caso mediaban situaciones razonablemente atendibles para excluir la condena por indemnización moratoria.

Adicional a lo anterior, para la Sala la falta de prueba del pago de las dos acreencias, no pueden opacar la conducta seria y responsable de la demandada de pagar a tiempo y de manera completa los salarios y prestaciones sociales, de acuerdo con el salario realmente pactado, como también lo dejó ver el trabajador al suscribir la liquidación de prestaciones sociales (fol. 56) y declarar que había recibido todas y cada uno de los salarios y prestaciones sociales que le adeudaban.

Por lo expuesto, el Tribunal incurrió en un error de hecho manifiesto al determinar que la demandada había actuado de manera contraria a la buena fe, puesto que, «…sin justificación alguna y a sabiendas del verdadero salario del accionante dejó de pagar es acotado (sic) en acápite anterior como también no se preocupó por pagar el salario y prima de servicio en su debida oportunidad…» El cargo es fundado y se casará parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto condenó a la demandada al pago de indemnización moratoria.

XV. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, se debe reiterar que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente y con apoyo en las reflexiones expuestas en el desarrollo del primer cargo, el salario del actor estaba compuesto únicamente por la suma base de $900.000.oo, pues los «beneficios mensuales» y «gastos de movilización» no constituían salario.

Respecto de la tacha de falsedad que fue propuesta en torno al contrato de trabajo, lo cierto es que, como lo dedujo el fallador de primer grado, no se logró acreditar que las cláusulas puestas al reverso del documento fueran incluidas indebidamente, con posterioridad a su suscripción, además de que, de cualquier manera, como quedó registrado en sede de casación, la falta de carácter salarial de los beneficios mensuales y gastos de movilización está soportada en otras pruebas como la confesión derivada del interrogatorio de parte absuelto por el trabajador y el testimonio del señor Oscar Fernando Reina Albornoz (fol. 231).

En ese orden, no procedía la reliquidación de la cesantía y de sus intereses, como bien lo determinó el juzgador de primer grado. Por otro lado, frente al pago de la prima de servicios del segundo semestre del año 2001, las vacaciones y los 15 días de salario del mes de enero de 2002, conceptos que encontró adeudados el Tribunal y no fueron derruidos en casación, se debe concretar su pago con el salario realmente percibido de $900.000.oo, respecto de los extremos laborales no discutidos – 15 de febrero de 2001 a 31 de enero de 2002 -.

Así las cosas, por prima de servicios se debe pagar la suma de $450.000.oo; por vacaciones la suma de $432.500.oo y por salarios insolutos la suma de $450.000.oo. Igualmente, con fundamento en lo expuesto en el análisis del tercer cargo, en este caso no había lugar a la imposición de la indemnización moratoria, pues la sociedad demandada tenía la firme y demostrada creencia de haber cumplido con el pago de los salarios y prestaciones sociales debidos al trabajador, con el salario realmente pactado.

Por lo mismo, en sede de instancia, se confirmará la absolución impartida por el a quo en torno a esta pretensión. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. En las instancias como quedaron allí definidas. XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2009, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS FEDERICO MOLINA VARGAS contra AGROINTEGRAL ANDINA S.A., en cuanto condenó a la demandada al pago de $576.666.66, por concepto de auxilio de cesantía; $149.722.22, por intereses de cesantía; $750.000.oo, por prima de servicios; $720.833.33, por compensación en dinero de las vacaciones; $750.000.oo, por salarios insolutos; y $50.000.oo diarios desde el 1 de febrero de 2002 hasta cuando se verificara el pago de los créditos debidos, a título de indemnización moratoria.

En sede de instancia, se aclara el fallo recurrido, en el sentido de condenar a la demandada a pagar al actor las siguientes sumas de dinero: Prima de servicios: $450.000.oo. Vacaciones: $432.500.oo Salarios insolutos: $450.000.oo. Igualmente, se confirma la decisión absolutoria de primer grado, en torno a las pretensiones de reliquidación de la cesantía y de sus intereses, así como respecto de la indemnización moratoria.

Sin costas en el recurso de casación. En las instancias como quedaron allí definidas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 36