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SL9826-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54139 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL9826-2015 Radicación n.° 54139 Acta 25 Bogotá, D. C., cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI – CONCESIÓN SALINAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de septiembre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que fue promovido en su contra por el señor ALFREDO SEGUNDO GONZÁLEZ PALACIO.

I.

ANTECEDENTES El señor Alfredo Segundo González Palacio presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Fomento Industrial – IFI – Concesión Salinas, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación establecida en la Ley 33 de 1985, en cuantía igual al 75% del salario base de liquidación debidamente indexado, junto con las mesadas dejadas de percibir, las adicionales y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Señaló, con tales fines, que le prestó sus servicios a la entidad demandada entre el 1 de febrero de 1973 y el 30 de octubre de 1993, de manera que completó más de 20 años de servicio; que el 5 de noviembre de 1993 suscribió con la demandada un acuerdo de conciliación, por medio del cual se acogió a un plan de retiro voluntario y le concedieron una pensión de jubilación anticipada, a partir del 1 de noviembre de 1993, cuando tenía 43 años de edad, en cuantía igual al 56.495% del salario promedio devengado durante el último año de servicios; que tenía más de 40 años de edad para el momento en el que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 y, por lo mismo, era beneficiario del régimen de transición; que cumplió la edad de 55 años el 20 de diciembre de 2005 y, tras ello, reunió los requisitos necesarios para obtener la pensión de jubilación establecida en la Ley 33 de 1985, en un monto igual al 75% del salario base de liquidación; que reclamó en diversas oportunidades el otorgamiento de la referida prestación, pero le fue negada en repetidas ocasiones por la demandada.

La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la prestación de los servicios del actor, la suscripción del acta de conciliación, el otorgamiento de la pensión de jubilación por retiro voluntario y su decisión de negar el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985.

En torno a lo demás, expresó que no era cierto o que no le constaba. En su defensa, arguyó que el actor estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales y era dicha entidad la encargada del pago de la pensión pretendida, a la vez que propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, cosa juzgada y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá profirió fallo el 12 de febrero de 2010, por medio del cual absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las súplicas de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 30 de septiembre de 2011, revocó la decisión emitida en la primera instancia y, en su lugar, condenó a la entidad demandada «…a reliquidar la pensión de jubilación del señor ALFREDO SEGUNDO GONZÁLEZ PALACIO a partir del 20 de diciembre de 2005 en la suma de $2.244.455, pudiendo la parte demandada descontar de lo adeudado las sumas que acredite efectivamente haber pagado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.» Para fundamentar su decisión, el Tribunal precisó que en este caso no mediaba controversia en torno a supuestos de hecho tales como la prestación de los servicios del actor a la demandada y el reconocimiento de una pensión de jubilación a su favor, a partir del 1 de noviembre de 1993, por causa del retiro voluntario pactado en un acta de conciliación. Destacó, de igual forma, que dicha prestación se había liquidado con fundamento en el salario promedio devengado durante el último año de servicios, incluyendo factores extralegales que, en su conjunto, resultaban más favorables a las pretensiones del actor, de manera tal que no había lugar a reajuste alguno por ese concepto.

En los referidos términos, explicó que, por virtud de lo previsto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, únicamente iba a pronunciarse «…en cuanto a las críticas propuestas por el apoderado de la parte demandante como único apelante, en las que solicita que le corresponde la pensión de la que trata la Ley 33 de 1985, vale decir, una mesada pensional equivalente al 75% del promedio devengado en el último año de servicios esto es la suma de $750.394, de igual forma se le debe reconocer una pensión conforme a la convención que lo cobija.» Dicho ello, afirmó que el tema puesto a su consideración había sido tratado repetidamente por las «Altas Cortes» y que existía un acuerdo frente a la necesidad de aplicar la condición más favorable al trabajador, entre otros, en temas como el de la indexación de las pensiones otorgadas a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, «…para cuando se detecta que efectivamente no fueron actualizadas con el paso del tiempo.» Resaltó también que, en este caso, al actor le había sido concedida una pensión anticipada, por retiro voluntario, a partir del 1 de noviembre de 1993, puesto que, a pesar de que tenía más de 20 años de servicio al Estado, para dicha época no tenía cumplida la edad de 55 años.

Sin embargo, agregó que, de conformidad con el documento obrante a folio 106, el demandante había acreditado el cumplimiento de la edad de 55 años el 20 de diciembre de 2005, por lo que, para dicha data, había reunido los requisitos necesarios para obtener la pensión de jubilación oficial prevista en la Ley 33 de 1985. Por lo mismo, concluyó que «…al actor le asiste el derecho a solicitar el reajuste de la pensión que le fue reconocida por retiro voluntario, al monto que legalmente le corresponde desde el momento mismo en que cumplió los requisitos de la Ley 33 de 1985, esto es los 55 años de edad, hecho que ocurrió en el 2005, por lo que se debe reliquidar la pensión, indexando la primera mesada que en monto del 75% sobre el salario real promedio no discutido de $750.394.53.

Es que fue el anterior salario el tomado en el numeral quinto de la resolución 1117 de 1993 para efectuar la liquidación proporcional calculada con el 56.495% que en dicha fecha arrojó un monto de $423.935.39 y que de conformidad con la certificación expedida por la propia demandada IFI a folio 106, con las actualizaciones pertinentes para el año 2005 ascendía a la suma mensual de $1.930.142.75.» Por último, luego de establecer el valor de la pensión legal de jubilación para el año 2005, con la indexación del salario base de liquidación, determinó que «…el monto de la pensión legal de jubilación a pagar por la entidad demandada a partir del 20 de diciembre de 2005 es entonces la suma mensual de $2.244.453 la cual debe ser incrementada año a año aplicando los incrementos legales respectivos, pudiendo la parte demandada descontar de lo adeudado las sumas que acredite efectivamente haber pagado por concepto de pensión…» Asimismo, aclaró que no procedía la petición de pago de 16 mesadas, pues no había sido aportada al proceso la convención colectiva de trabajo que consagraba ese derecho.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, confirme la decisión emitida por el juzgador de primer grado.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que no fue replicado y que pasa a ser examinado por la Corte. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de haber incurrido en una violación «…por la vía indirecta y por aplicación indebida de los artículos 1 y 13 de la ley 33 de 1985; 36 de la ley 100 de 1993.» Indica que la referida infracción se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado sin estarlo que el demandante cuenta a la fecha con más de 55 años de edad. 2. No dar por demostrado estándolo que el demandante durante la vigencia de su contrato de trabajo permaneció afiliado al Instituto de Seguros Sociales en pensiones. 3. No dar por demostrado estándolo que mi representada pagó ante el Instituto de Seguros Sociales a nombre del demandante aportes en pensiones a partir de 1979 en los periodos en que a ello hubo lugar. 4.

No dar por demostrado estándolo que incluso con posterioridad a la finalización del vínculo contractual con mi representada ésta continuó pagando aportes en pensiones a nombre del demandante ante el Instituto de Seguros Sociales. 5. No dar por demostrado estándolo que entre marzo de 1979 y septiembre de 2009 mi representada cotizó ante el Instituto de Seguros Sociales a nombre del demandante más de 1523 semanas en pensiones.

Enlista como pruebas mal apreciadas la Resolución No. 1117 de 1993 (fol. 142-145), por medio de la cual se le reconoció pensión de jubilación al demandante, y la relación de vacaciones y cesantía reconocidas al actor en vigencia de su contrato (fol. 106). De igual forma, como pruebas dejadas de apreciar menciona el aviso de entrada del demandante como afiliado al Instituto de Seguros Sociales, del 12 de marzo de 1979 (fol. 114); el aviso de inscripción del pensionado a la misma institución (fol. 115); la solicitud de vinculación del demandante al sistema de pensiones (fol. 116); el aviso de entrada del 9 de octubre de 1983 (fol. 118); el reporte de semanas cotizadas por la demandada a nombre del demandante (fol. 119); el reporte de autoliquidación de aportes (fol. 120); la confesión judicial del demandante al responder las preguntas 1, 6 y 7 del interrogatorio de parte (fol. 161 y 162); y el reporte de semanas cotizadas por el demandante (fol. 175 a 181).

En desarrollo de la acusación, el censor expone, en primer lugar, que el Tribunal se apoyó en el documento obrante a folio 106, para dar cuenta de la edad del demandante, cuando dicho documento lo que evidencia es el «…registro de vacaciones disfrutadas y cesantías pagadas… sin que exista mención alguna de la fecha de nacimiento del demandante.» Afirma también que «…podríamos encontrarnos frente a un error de derecho…», porque se tuvo por demostrada la edad del actor por un medio diferente al exigido por la ley, en este caso el registro de nacimiento, pero que, en todo caso, el Tribunal incurrió en un error de hecho manifiesto, ya que dio por demostrada la edad a partir de un documento que nada dice a ese respecto.

Por otra parte, alega que el Tribunal no tuvo en cuenta el texto de la Resolución No. 1117 de 1993, por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación anticipada, pues en el artículo 3 de la misma quedó definido claramente que el pensionado seguiría afiliado al Instituto de Seguros Sociales, hasta cuando reuniera los requisitos necesarios para obtener una pensión de vejez por parte de dicha institución, además de que la entidad demandada solo estaría obligada a pagar la eventual diferencia, en caso de que la hubiera.

Dice que la anterior información, obviada por el Tribunal, es consecuente con el texto del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, según el cual la pensión de jubilación oficial debe ser reconocida por la respectiva caja de previsión social, que en este caso es el Instituto de Seguros Sociales, al cual estuvo afiliado el demandante durante toda la vigencia de su relación laboral e incluso con posterioridad a que la misma se terminara.

Por ello, recrimina al Tribunal por no haberse percatado, a pesar de la evidencia de la Resolución No. 1117 de 1993, de que la eventual pensión de jubilación oficial estaba a cargo del Instituto de Seguros Sociales, como entidad de previsión social a la que estuvo afiliado el demandante. Insiste también en que la inscripción del actor al Instituto de Seguros Sociales estaba suficientemente acreditada, a través de los registros de afiliaciones hechas en vigencia de la relación laboral y con posterioridad a la misma; de la confesión que en tal sentido dejó registrada el actor al absolver el interrogatorio de parte; y de los listados de semanas cotizadas, de manera que, añade, el Tribunal, «…al considerar que el demandante cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación contemplada en el artículo 1º de la ley 33 de 1985, debió proceder a verificar si se encontraba acreditada la afiliación y pago de aportes a una caja de previsión, teniendo en cuenta que la citada disposición establece expresamente que dicha pensión debe ser reconocida por la respectiva caja de previsión, no del empleador como equivocadamente lo concluyó el Tribunal.» Para rematar, reitera que, ante la prueba evidente de la afiliación del actor al Instituto de Seguros Sociales, el Tribunal incurrió en un error protuberante, al adjudicarle la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 a la entidad demandada y no a la mencionada institución de seguridad social.

VII. CONSIDERACIONES En esencia, la censura reprocha la decisión del Tribunal por haber tenido por demostrada la edad del demandante, a partir de una prueba que nada indicaba al respecto, y al adjudicarle el pago de la pensión de jubilación oficial a la entidad demandada, a pesar de que el actor estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, durante la vigencia de la relación laboral e, incluso, con posterioridad al fenecimiento de la misma.

Respecto del primero de los mencionados reproches, es cierto que el Tribunal hizo alusión al «…folio 106…» del expediente, con el ánimo de tener por acreditado el hecho de que el demandante arribó a la edad de 55 años el 20 de diciembre de 2005, no obstante que con dicha numeración aparece identificado un documento que refleja únicamente pagos por vacaciones y cesantía, que ciertamente nada dice a los propósitos de establecer la fecha de nacimiento del trabajador.

Sin embargo, la anterior imprecisión no pasa de ser un simple lapsus, pues a folio 15 del expediente obra copia del registro civil de nacimiento, en el que consta que el actor nació el 20 de diciembre de 1950 y que, por lo mismo, arribó a la edad de 55 años el 20 de diciembre de 2005, como lo dedujo el Tribunal. En ese sentido, cualquier error en torno a este punto no tiene la trascendencia suficiente para derruir las presunciones de acierto y legalidad de la sentencia gravada, además de que, de cualquier manera, esta Sala de la Corte ha establecido con suficiencia que, en el marco de los procesos laborales, la edad de las personas es una situación que no requiere de prueba solemne, de manera tal que puede ser acreditada a partir de cualquier medio probatorio autorizado por ley.

Frente al segundo de los mencionados temas, en realidad el Tribunal nunca le dio trascendencia al hecho de que el demandante estuviera afiliado al Instituto de Seguros Sociales, durante la vigencia de la relación laboral y con posterioridad al fenecimiento de la misma, pues nunca puso de presente esa situación en su sentencia. También es cierto, como lo reclama la censura, que tales premisas estaban suficientemente demostradas en el expediente, a partir de los avisos de entrada del trabajador al Instituto de Seguros Sociales (fol. 114, 115, 116, 117, 118), y los reportes de semanas cotizadas (fol. 119 y 120, 174 a 181).

En los referidos documentos también se puede advertir que el trabajador venía afiliado al Instituto de Seguros Sociales desde antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. No obstante lo anterior, los mencionados supuestos de hecho tampoco tienen la entidad suficiente para derruir las presunciones de acierto y legalidad de la sentencia recurrida.

Y ello es así porque esta Sala de la Corte ha explicado de manera reiterada que, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la afiliación de los trabajadores oficiales al Instituto de Seguros Sociales no era obligatoria y que, en ese sentido, si se realizaba dicha inscripción, ello no les impedía obtener la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, a cargo del empleador, porque para ellos no se previó, como en el sector particular, un principio de transitoriedad del régimen pensional a cargo del empleador, a partir del cual pudiera derivarse una asunción total del riesgo por parte del Instituto.

La Corte ha agregado, no obstante, que una armonización de los principios de la seguridad social permite aceptar una subrogación solamente parcial del riesgo, a través de la figura de la compartibilidad pensional, de manera que la pensión de jubilación oficial debe ser en todo caso reconocida por el empleador, con la posibilidad de compartirla con la que posteriormente reconozca el Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con sus propios reglamentos.

Esta orientación puede verse plasmada en múltiples decisiones como las CSJ SL, 15 abr. 2008, rad. 33126, CSJ SL, 6 dic. 2008, rad. 35796, CSJ SL, 21 oct. 2008, rad. 32030, CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 41534, y CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 47476, entre muchas otras. Por lo mismo, aun demostrada la afiliación del demandante al Instituto de Seguros Sociales, lo cierto es que dicho hecho no impedía que la pensión de jubilación oficial le fuera adjudicada al empleador, como lo dedujo el Tribunal, con la posibilidad eso sí de que dicha prestación sea compartida con la que reconozca el Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con sus propios reglamentos.

Por todo lo anterior, el cargo es infundado. Sin costas en el recurso de casación. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2011, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALFREDO SEGUNDO GONZÁLEZ PALACIO contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI – CONCESIÓN SALINAS.

Sin costas en el recurso de casación. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 15