Micelio
SL982-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999Ley 789 de 2002Ley 791 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL982-2025 Radicación n.° 54001-31-05-004-2021-00306-01 Acta 13 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NORELLY DEL PILAR GALVIS GALVIS, contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso que instauró en contra de ASOTAC SAN JOSÉ SA.

I.

ANTECEDENTES Norelly del Pilar Galvis Galvis llamó a juicio a Asotac San José SA, con el propósito de que fuera condenada a pagarle: el «saldo» de los salarios de diciembre de 2018, enero a diciembre de 2019 y, enero a julio de 2020; el auxilio de cesantía y sus intereses, primas de servicio y vacaciones causadas en 2019 y 2020; sanción por no consignar la cesantía del 2001 y, por no consignarla completa en 2018 y Radicación n.° 54001-31-05-004-2021-00306-01 SCLAJPT-10 V.00 2 2019; la indemnización moratoria; el cálculo actuarial correspondiente a los períodos del 1 de mayo de 1991 al 31 de octubre de 1996 y, 1 de enero a diciembre de 2001, así como a reajustar las cotizaciones realizadas a Colpensiones en 2018, 2019 y 2020.

Como fundamento de sus peticiones, expuso que celebró contrato de trabajo con Asotac San José SA, el 1 de mayo de 1991, para desempeñar el cargo de tecnóloga en tomografía con un horario de trabajo de 1:00 a 7:00 pm de lunes a sábado, además de estar disponible los domingos y festivos semana de por medio para atender las tomografías que se requirieran en el horario de 7 pm a 7 am.

El salario devengado fue el equivalente a 5 SMLMV. Informó que a partir del 1 de julio de 1997 pactaron una jornada como tecnóloga en hemodinamia de 7:00 am a 1:00 pm y, como tecnóloga en tomografía de 1:00 a 7:00 pm, con la misma disponibilidad, semana por medio domingos y festivos, para atender las hemodinamias y tomografías que se requirieran en el horario de 7 pm a 7 am.

Detalló las sumas devengadas en cada año «como se evidencia en la historia laboral expedida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”». Manifestó que el 7 de noviembre de 2018, la revisora fiscal de Asotac San José SA le informó, que por orden de la gerencia, se tenía que modificar su horario de trabajo al no ser posible que devengara un salario variable superior a lo Radicación n.° 54001-31-05-004-2021-00306-01 SCLAJPT-10 V.00 3 pagado como remuneración fija, por ello y con el fin de darle solución a lo planteado, en oficio adiado 8 de noviembre de 2018 le propuso a su empleador que a partir del 1 de diciembre del mismo año, no continuaría con la disponibilidad en las jornadas de «sábados en la tarde, noches, domingos y festivos, como tecnóloga de radiología para los servicios de tomografía y hemodinamia», propuesta a la que recibió respuesta el 13 de noviembre de 2018 en la que se le modificó en forma unilateral la jornada de trabajo que venía cumpliendo por más de 20 años.

Refirió que ante ello, el 19 de noviembre de 2018, le solicitó a la demandada que reconsiderara esa decisión, que le causaba graves perjuicios, no solo de orden económico sino personal, familiar, «e incluso moral y social», petición que fue respondida el 22 siguiente, informándole que continuara laborando su jornada habitual conforme el contrato de trabajo y el horario inicialmente pactado.

Explicó que en oficio de 27 de diciembre de 2018, se le informó la decisión de cancelar los procedimientos de hemodinamia que ella realizaba en horario de «7:00 p.m (sic) a 1:00 pm», de lunes a sábado «solo hasta el 30 de noviembre de 2018» (sic). A partir del 1 de diciembre del mismo año, le programó su jornada laboral, de manera unilateral, de 1:00 a 7:00 pm, como tecnóloga en tomografía. Agregó que en razón a la decisión de su empleador, de reducirle el salario en más del 50%, lo citó al Ministerio de Trabajo, audiencia de conciliación que se llevó a cabo el 4 de Radicación n.° 54001-31-05-004-2021-00306-01 SCLAJPT-10 V.00 4 febrero de 2018, en la que no se llegó a ningún arreglo y, el 3 de julio de 2020 presentó renuncia por haberle reconocido Colpensiones la pensión especial de vejez, en Resolución SUB 119992 de 2 de junio del mismo año. Asotac San José SA se opuso a los pedimentos.

De los hechos, aceptó: la vinculación laboral, pero precisó que fue a partir del 1 de julio de 1991, el cargo, los turnos de disponibilidad domingos y festivos semana de por medio, la propuesta presentada por la demandante de no continuar con esa disponibilidad, la citación al Ministerio de Trabajo y la falta de acuerdo, además de la renuncia presentada por la trabajadora.

Manifestó que la demandante jamás devengó 5 SMLMV pues en el contrato de trabajo se fijó su remuneración en el salario mínimo vigente en la época de la contratación, por valor de $60.000 «(incluía auxilio de transporte con un incremento moderado a su favor)» y, que las sumas adicionales liquidadas y reflejadas en los comprobantes de pago, correspondían a bonificaciones adicionales que se causaban por la ejecución de actividades no habituales ni permanentes y que no constituían factor salarial.

Sostuvo que, siempre se le respetó el salario mínimo legal pactado y, se le pagó en debida forma, atendiendo los incrementos anuales autorizados por el Gobierno Nacional y resaltó, que pagó a la demandante sus prestaciones de ley y jamás pretendió dejar de cumplir con sus obligaciones, al Radicación n.° 54001-31-05-004-2021-00306-01 SCLAJPT-10 V.00 5 punto que aquella nunca presentó reclamación alguna en relación con lo aquí demandado.

Propuso las excepciones que tituló prevalencia y sujeción a lo pactado en el contrato individual de trabajo a término indefinido entre las partes del presente litigio, ausencia de desmejoramiento salarial a la trabajadora demandante, ausencia de causa e improcedencia de sanción moratoria, buena fe asistida de la demandada Asotac San José SA y, la genérica (f.° 179-2017 cuaderno del juzgado – expediente digital).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, concluyó el trámite y emitió fallo el 2 de febrero de 2023 (f.° 462 cuaderno del juzgado – expediente digital), en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido del 1 de julio de 1991 al 3 de julio del año 2020 terminado por renuncia de la demandante conforme a lo considerado.

SEGUNDO: DECLARAR que la demandante se desempeñaba como tecnóloga en tomografías con horario lunes a sábado de 1 a 7 pm, y tenía que estar disponible los domingos y festivos semana por medio para atender tomografías que se requerían en horario 7 pm a 7 am, solo si se presentaba el evento de la urgencia y así sucesivamente, se hacía presente al ser convocada por el evento en las instalaciones de la pasiva, conforme a lo considerado.

TERCERO: DECLARAR que la demandante además del horario anterior ligado al contrato de trabajo, se comprometió a realizar unos procedimientos de urgencias TAC y hemodinamias en otros horarios con disponibilidad por eventos sin tener obligación de Radicación n.° 54001-31-05-004-2021-00306-01 SCLAJPT-10 V.00 6 estar en las instalaciones de la pasiva, solo acudir cuando se le necesitaba, retribución por eventos que se acumulaba al momento del pago debidamente discriminada del salario básico, estos eventos como urgencias TAC y urgencias hemodinamia, como se prueba conforme a los comprobantes de pago presentados, todo conforme a lo considerado.

CUARTO: DECLARAR que el compromiso de atender los procedimientos anteriores por fuera del horario del contrato de trabajo se mantuvo hasta el 30 de noviembre de 2018, renunciando la demandante a seguir atendiendo los eventos a partir del 1 de diciembre de 2018, conforme a lo considerado.

QUINTO: Negar las pretensiones declarativas del numeral 5 al 11, 12 en cuanto a la fecha de inicio, al igual que la 16 sobre este aspecto, la del numeral 13, 14, 15, conforme a lo considerado.

SEXTO: DECLARAR no probados los hechos de la demanda 39, 40, 41 como plantean, 42 y 44, conforme a lo considerado.

SÉPTIMO: El hecho 43 de la demanda probado como se dijo en las consideraciones de pruebas.

OCTAVO: DECLARAR que el salario básico y los pagos por eventos en tiempo de disponibilidad de los años que se registran fueron en promedio según el IBC a pensiones a través del fondo pensional ISS hoy Colpensiones SA (sic), los siguientes: - Año 1997 – 1 julio a 31 diciembre: $587.646 - 1998: $964.802 - 1999: $507.066 - 2000: $383.333 - 2001: $383.333 con fundamento en lo considerado, no se probó el salario del 2001 tenemos no el mínimo legal porque sería perjudicar a la trabajadora sino el anterior que sería el del año 2000 - Año 2002: $675.000 - 2003: $554.567 - 2004: $593.000 - 2005: $1.530.417 - 2006: $2.790.750 - 2007: $2.625.083 - 2008: $2.906.583 - 2009: $4.240.500 - 2010: $7.089.167 - 2011: $6.739.417 en promedio Radicación n.° 54001-31-05-004-2021-00306-01 SCLAJPT-10 V.00 7 - 2012: $5.982.500 - 2013: $7.951.583 - 2014: $8.960.250 - 2015: $9.144.583 - 2016: $8.737.167 - 2017: $9.781.657 - 2018: el promedio del año es $8.463.583 - 2019: $3.001.500 - 2020: $3.115.557 para un día por valor de $103.851,9 conforme a lo considerado.

NOVENO: NEGAR lo pretendido en materia de salarios insolutos, prestaciones sociales, vacaciones, por la demandante, a partir del 1 de diciembre de 2018 y hasta el 3 de julio del año 2020, todo conforme a lo considerado.

DÉCIMO: CONDENAR PARCIALMENTE por la pretensión numeral 61 de la demanda a la pasiva y a favor de la demandante, a pagar ante COLPENSIONES, las cotizaciones solo del mes 9 y 10 del año 1996 impagas, con los intereses a satisfacción de COLPENSIONES SA (sic) quien está investido por la ley artículo 24 Ley 100 de 1993 para el cobro coactivo, frente al despacho de una obligación de hacer que se incoara en su oportunidad y para determinar el valor real de la obligación a aportar el valor de la liquidación a satisfacción de COLPENSIONES SA (sic), para garantizar así el 100% del pago de cotizaciones a su valor real para que sean computadas por COLPENSIONES SA (sic) en debida forma ya que cada día cambia el valor a pagar, conforme a lo considerado.

DÉCIMO PRIMERO: CONDENAR a la pasiva y a favor de la actora, pagar las cotizaciones a COLPENSIONES SA (sic) del lapso 1 de enero a 31 de diciembre de 2001 impagas, más los intereses legales moratorios a satisfacción de COLPENSIONES SA (sic), para atender así a futuro la prestación mayor de pensión de vejez o su aumento si es el caso, o en su caso indemnización sustitutiva, para lo cual la pasiva hará el trámite de ponerse al día ante COLPENSIONES SA (sic), en garantía del derecho de la demandante quien tiene la facultad de accionar por la obligación de hacer que se ordena y el derecho de COLPENSIONES de cobrar, artículo 24 Ley 100 de 1993.

Sin perjuicio de la obligación de hacer frente a la demandada y a favor de la demandante con destino de los aportes a COLPENSIONES SA (sic), a través de la ejecución respectiva, debiendo aportar la liquidación de la obligación a satisfacción de la entidad de seguridad social para Radicación n.° 54001-31-05-004-2021-00306-01 SCLAJPT-10 V.00 8 que el derecho no sea deficitario, en atención a que por efecto del interés que se genera y que cobra el fondo pensional diariamente se modifica el valor de la obligación, conforme a lo considerado.

Resaltamos principio de solidaridad.

DÉCIMO SEGUNDO: CONDENAR a la pasiva y a favor de la parte demandante, a pagar la sanción moratoria del artículo 99 numeral 3 Ley 50 de 1990 por el no pago de las cesantías en ningún tiempo del año 2001 a la demandante, la sanción corresponde a un día de salario a partir del 15 de febrero de 2002 al 14 de febrero de 2003, por valor diario de $12.778 x 360 días año en lo laboral, valor total de la sanción $4.600.080, conforme a lo considerado.

DÉCIMO TERCERO: DECLARAR la excepción de mérito denominada ausencia de desmejoramiento salarial a la demandante, frente a las pretensiones salariales, prestacionales y de todo orden a partir del 1 de diciembre de 2018 a 3 de julio de 2020, cual es la inconformidad, conforme a lo considerado.

DÉCIMO CUARTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción, frente a las condenas inferidas, conforme a lo considerado.

DÉCIMO QUINTO: DECLARAR que hay decisión ínsita sobre las demás excepciones de mérito propuestas, conforme a lo considerado.

DÉCIMO SEXTO: Sin condena artículo 29 Ley 789 de 2002, conforme a lo considerado.

DÉCIMO SÉPTIMO: CONDENA en costas a cargo de la pasiva en forma parcial conforme a la sentencia y a favor de la demandante. Las agencias se fijan en la suma de $3.480.000, fundamento legal artículo 365 numeral 1 del CGP concordante con Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, artículo 5, primera instancia para procesos declarativos en general. Inconformes, las partes apelaron.

Radicación n.° 54001-31-05-004-2021-00306-01 SCLAJPT-10 V.00 9 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, profirió fallo el 30 de junio de 2023 (f.° 17-43 cuaderno del Tribunal – expediente digital), en el que decidió:

PRIMERO: REVOCAR el ordinal DÉCIMO SEGUNDO de la sentencia de fecha 13 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, para en su lugar, absolver a la demandada de la indemnización por no consignación de cesantías, conforme lo motivado.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada, de acuerdo a lo motivado.

TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.

CUARTO: Esta sentencia deberá será notificada a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social. Fijó como problemas jurídicos, definir:: i) si erró o no el Juez de Primera instancia al negar el reconocimiento y pago de salario por jornada de disponibilidad que dejó de devengar la actora a partir del 1º de diciembre de 2018, y en consecuencia, determinar si hay lugar a ordenar su pago, junto con el reajuste de las prestaciones sociales, vacaciones y aportes en pensión en favor de la demandante; ii) se analizará si tiene vocación de prosperidad la pretendida indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo; iii) si es procedente la modificación de la liquidación de la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías, artículo 99 de la Ley 50 de 1990, o si por el contrario se deberá absolver a la pasiva de dicha sanción al haber actuado de buena fe, según lo alegado en el recurso de alzada; iv) si se debe revocar la condena impuesta por pago de aportes a Radicación n.° 54001-31-05-004-2021-00306-01 SCLAJPT-10 V.00 10 pensión (septiembre y octubre de 1996 y del año 2001), así como, de las costas procesales.

Previo a resolver, dejó claro que se encontraba fuera de controversia, que entre las partes existió un contrato de trabajo del 1 de julio de 1991 al 3 de julio de 2020 y, que la jornada laboral de la demandante era de lunes a sábado de 1:00 a 7:00 pm, con disponibilidad domingos y festivos, semana de por medio en horario de 7:00 pm a 7:00 am, solo si se presentaba algún evento, horario que desempeñó hasta el 30 de noviembre de 2018.

En punto a la jornada laboral de la demandante y su modificación encontró demostrado que a partir del mes de diciembre de 2018 y hasta la finalización del contrato de trabajo, Norelly del Pilar Galvis Galvis no continuó prestando servicios en las jornadas de disponibilidad por eventos, esto es, de lunes a sábado de 7 am a 1 pm y, domingos y festivos de 7 pm a 7 am, semana de por medio.

Indicó que aquella modificación, en palabras de la demandante, obedeció a situaciones de coacción provenientes del empleador, las que consideró: […] debían tener un soporte probatorio, más allá de sus propias palabras; pero, ello no ocurrió, en tanto de las testimoniales de FANNY HERNÁNDEZ GARCÍA, OTILIA JIMÉNEZ DUQUE y DACI LILIANA ACEVEDO QUIJANO, no se desprende ninguna evidencia en ese horizonte; tampoco, se puede predicar confesión del representante legal de la pasiva, quien ciertamente fue evasivo en su declaración, pero correspondía al Juzgador de instancia dar aplicación a las consecuencias jurídicas de las respuestas evasivas, y no fue así, por lo que esta Sala de Decisión no puede disponer efecto negativo.

Radicación n.° 54001-31-05-004-2021-00306-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Refirió que fue la demandante quien tomó la determinación de no continuar la atención de los eventos en los horarios de disponibilidad, «por lo menos, para los días sábado y en las noches de domingos y festivos» conforme a la comunicación de fecha 8 de noviembre de 2018 donde así lo manifestó, a partir del 1 de diciembre siguiente, «Y pese a que allí aludió que lo anterior fue “debido a la inconformidad manifiesta de la actual administración sobre el valor mensual liquidado como salario total”, tal señalamiento no se encuentra demostrado al proceso».

A tal comunicación, dio respuesta la demandada el 13 de noviembre de 2018, en la que si bien, no aceptó los argumentos que motivaron la decisión de la trabajadora, le precisó «que a partir del 1º de diciembre de 2018, la jornada de trabajo sería 01:00 p.m. a 7:00 p.m.». De ello coligió el Tribunal que, la demandada «por una parte, aceptó la decisión de la trabajadora de no atender más eventos en días sábado, noches de domingos y festivo, y por otra, dispuso que la demandante no continuaría con la atención de eventos en horario de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 01:00 p.m.».

Encontró justificación a aquella decisión de la que dijo, «la demandada hizo uso de la facultad que le otorga el contrato de trabajo, como lo es, el ejercicio del ius variandi, el cual consiste en la posibilidad que tiene el empleador de realizar los cambios necesarios en cuanto a aspectos tales como, el sitio de trabajo, la cantidad, calidad de la producción y su organización».

Recordó que en los términos de la sentencia CSJ SL16964-2017 tal potestad no puede corresponder a Radicación n.° 54001-31-05-004-2021-00306-01 SCLAJPT-10 V.00 12 «una atribución arbitraria e ilimitada del empleador, pues está condicionada a la no afectación de la dignidad ni los derechos del trabajador», facultad que encontró «legítima en la medida en que resulta necesaria para que el empresario pueda organizar y dirigir el recurso humano en aras de optimizar el resultado de la empresa (CSJ SL4427-2014, SL12593-2017)».

A renglón seguido, consideró: No desconoce la Sala el impacto que tuvo para la actora el hecho de no continuar con la atención de eventos en los horarios de disponibilidad que ejecutaba desde 1997, pero se debe destacar que la referida variación, no constituye un derecho adquirido por parte de la trabajadora, tampoco hubo afectación del horario inicial para el que había sido contratada, y por el cual recibió como retribución a los servicios prestados conforme al salario básico pactado.

Aunado a ello, no se encuentra demostrado al expediente que la actora prestó servicios por evento, en horario distinto al contratado en el período que se reclama; sin que se pueda entender que la no prestación del servicio fue por culpa del empleador, y que por tanto, tiene derecho a percibir el salario, a términos del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que el empleador tiene plena autonomía en determinar la necesidad de los servicios que requería fueran ejecutados por parte de su trabajadora, máxime, se resalta, cuando no se trata de una variación de la jornada por la cual fue contratada, sino la no asignación de trabajo en disponibilidad, pues incluso, como lo manifestó la misma demandante al rendir su interrogatorio, si no había evento, no era llamada a prestar servicio, y por ende, tampoco recibía suma alguna como retribución. Así, al no encontrar prosperidad el pago de la suma adicional por concepto de salario para diciembre de 2018, enero a diciembre de 2019 y enero a 3 de julio de 2020, no estimó procedente la reliquidación de las prestaciones Radicación n.° 54001-31-05-004-2021-00306-01 SCLAJPT-10 V.00 13 sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social en pensiones.

En punto a los aportes adeudados al sistema de pensiones, sostuvo que la demandante «no registra cotización de los meses de septiembre y octubre de 1996, y de enero a diciembre de 2001», pago que tampoco acreditó la sociedad demandada, por lo que encontró procedente su condena, y que debe hacer el empleador «de manera total», es decir, «deberá asumir el pago del cien por ciento de la cotización, de acuerdo con el salario establecido por el sentenciador de primera vara, toda vez que sobre este aspecto no hay inconformidad, y conforme a la liquidación que para el efecto realice la respectiva administradora de pensiones».

A continuación, abordó la procedencia de las indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, de las que dijo, que a pesar que el juez de primera instancia encontró demostrada la falta de consignación de la cesantía de 2001, «de la documental que reposa en archivo 003 pág. 31, se evidencia que ante el fondo de cesantías PROTECCIÓN S.A., el día 3 de julio de 2002, se consignó a favor de la demandante por el período 2001, la suma de $2.623.863», por lo que dispuso revocar la condena que se impartiera, con sustento en la última de aquellas normatividades y resaltó: […] la pasiva en modo desconoció (sic) los derechos laborales de la demandante, todo lo contrario, se advierte que durante más de 29 años de ejecución del contrato de trabajo, siempre asumió sus obligaciones patronales, entre ellas, la consignación del auxilio Radicación n.° 54001-31-05-004-2021-00306-01 SCLAJPT-10 V.00 14 de cesantías, y si bien tal operación la cumplió con posterioridad a la fecha legalmente establecida (14 de febrero de cada año), no se observa mala fe en su conducta.

Advirtió que, al no existir saldos insolutos o diferencias salariales o prestacionales adeudadas a la demandante, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, no prosperaba. Para finalizar, encontró viable la condena en costas impartida en contra de la demandada en la primera instancia, por así disponerlo el numeral 1 del artículo 365 del CGP.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte casar la sentencia gravada que, «revocó el numeral décimo segundo del fallo de primer grado y en su lugar absolvió a la demandada de la indemnización por no consignación de cesantías» y, actuando como Tribunal de Instancia: […] se revoque los numerales cuarto, quinto, décimo tercero y décimo sexta (sic) de la parte resolutiva del fallo de primer grado, para que en su lugar se condene a Asotac San José S.A., a pagar salarios insolutos, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a Radicación n.° 54001-31-05-004-2021-00306-01 SCLAJPT-10 V.00 15 seguridad social desde el 1º de diciembre de 2018 al 3 de julio de 2020; sanción por no pago de cesantías causadas del año 2001, y por el pago deficitario de las mismas de los años 2018 a 2020, conforme lo señala el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el pago del cálculo actuarial en pensiones por las cotizaciones dejadas de cancelar desde el 1º de mayo de 1991 al 31 de octubre de 1996 y de los meses de enero a diciembre de 2001.

Con tal propósito propone tres cargos, por la causal primera de casación, que no recibieron réplica y, enseguida se estudian en forma conjunta, dada la similitud del elenco normativo vulnerado, el complemento y, la búsqueda de la misma decisión. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida, del artículo 23 del CST, en relación con el 1, 13, 14, 18, 55, 65, 127, 132, 140, 142, 143, 144, 158, 161, 167, 168 y 176 del CST; 99 de la Ley 50 de 1990; 10, 17 y 22 de la Ley 100 de 1993 y, 25, 48, 53, 58 y 230 de la CN.

Alega como causa eficiente de la violación, los siguientes errores de hecho que atribuye al Tribunal:  No dar por demostrado, estándolo, que el empleador modificó de manera unilateral, el contrato de trabajo de la demandante, en detrimento de los derechos mínimos de mi representada.  Dar por demostrado, no estando probado, que por iniciativa de la demandante se modificó la jornada laboral.

Radicación n.° 54001-31-05-004-2021-00306-01 SCLAJPT-10 V.00 16  No dar por demostrado, estando probado, que el empleador de manera unilateral, a partir del 1º de diciembre de 2018, eliminó la jornada laboral de la demandante de lunes a sábado, en horario de 1 p.m. a 7 p.m., y dispuso que la nueva jornada era de lunes a sábado, en el horario de 7 a.m. a 1 p.m.  No dar por demostrado, estándolo, que el empleador de manera unilateral redujo el salario de la demandante, a partir del 1º de diciembre de 2018.

Asegura que los yerros fueron el resultado de la indebida apreciación de: la carta de 8 de noviembre de 2018 suscrita por la demandante y el oficio de 13 del mismo mes y año suscrito por Asotac San José SA y, como no valoradas, escrito de 19 de noviembre de 2018 firmado por la demandante, comunicado de 27 de diciembre de 2018 suscrito por el gerente de la demandada, recibos de pago de salarios y prestaciones sociales de enero de 2009 a julio de 2020 y, reporte de semanas cotizadas al sistema general de pensiones.

Sostiene que, en la carta de 8 de noviembre de 2018, la demandante específicamente señaló que no continuaría, a partir del 1 de diciembre siguiente, con la disponibilidad de horario de atención en las jornadas de sábado en la tarde, noches, domingos y festivos, pero jamás lo hizo en relación con la disponibilidad del horario de lunes a sábado de 7 am a 1 pm, como tecnóloga de radiología para los servicios de tomografía y hemodinamia.

De la comunicación de 27 de diciembre de 2018 suscrita por el Gerente de la demandada, en la que le informa a la demandante que solo realizaría las labores establecidas Radicación n.° 54001-31-05-004-2021-00306-01 SCLAJPT-10 V.00 17 en el contrato de trabajo y que su jornada laboral sería de 7 am a 1 pm, sostiene que se evidencia el error del Tribunal, pues fue el empleador y no la trabajadora quien modificó unilateralmente las condiciones del contrato de trabajo en lo que tiene que ver con el horario y, consecuentemente, disminuyó su salario, como dan cuenta los recibos de pago allegados al juicio.

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa interpretación errónea de los artículos 23 del CST y 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 1, 13, 14, 18, 55, 65, 127, 132, 140, 142, 143, 144, 158, 161 y 176 del CST; 10, 17 y 22 de la Ley 100 de 1993 y, 25, 48, 53, 58 y 230 de la CN. Afirma que la jurisprudencia ha sostenido con claridad que el ejercicio del ius variandi no debe implicar menoscabo de la situación laboral o económica del trabajador, lo que fue desconocido por el Tribunal quien no observó que la demandante fue desmejorada salarialmente, actuar que desconoce la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecida en las normas laborales.

Reproduce apartes de las sentencias CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 39691 y, CSJ SL4991-2016. Manifiesta que la modificación unilateral de su contrato de trabajo por parte del empleador, con la reducción de su jornada laboral a partir del 1 de diciembre de 2018 al no programar más turnos de disponibilidad en el horario de Radicación n.° 54001-31-05-004-2021-00306-01 SCLAJPT-10 V.00 18 lunes a sábado de 7 am a 1 pm, afectó su dignidad humana al disminuirse considerablemente su salario; para ello, rememora la sentencia CSJ SL16925-2014 y, asevera que se incurrió en interpretación errónea del artículo 23 del CST al considerar que «en ejercicio del ius variandi, el empleador podía perfectamente reducir la jornada laboral de la demandante, en detrimento de vulnerarse la dignidad del trabajador y el desconocimiento de los derechos mínimos establecidos en las disposiciones laborales, como consecuencia de haberse disminuido notablemente el salario de mi representada».

A continuación, se refiere al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, reproduce un aparte de la sentencia CSJ SL403-2013 y, señala que el Tribunal incurrió en su interpretación errónea al considerar que si bien, las cesantías del año 2001 fueron consignadas en Protección SA el 3 de julio de 2002, no había lugar a imponer la sanción allí contemplada, al no observar mala fe en su conducta.

VIII. CARGO TERCERO Por la vía directa, acusa interpretación errónea del artículo 140 del CST, en relación con los artículos 1, 11, 13, 14, 18, 23, 55, 65, 127, 132, 142, 143, 144, 158, 161 y 176 del CST; 99 de la Ley 50 de 1990; 10, 17 y 22 de la Ley 100 de 1993 y, 25, 48, 53, 58, 229 y 230 de la CN. Manifiesta que el ad quem interpreta erróneamente el artículo 140 del CST cuando considera que la demandante Radicación n.° 54001-31-05-004-2021-00306-01 SCLAJPT-10 V.00 19 había renunciado a la disponibilidad de lunes a sábado de 7 am a 1 pm, como tecnóloga de radiología para los servicios de tomografía y hemodinamia y, «bajo esa circunstancia consideró que no había culpa del empleador, para efectos de que pudiera predicarse el pago de salarios a favor de la trabajadora».

Sostiene que dicho precepto consagra el derecho del trabajador a percibir salario, así no haya prestación del servicio por disposición o culpa del empleador, como ocurre en este caso, por lo que, al ser desconocido por el juez de alzada, pasó por alto que cuando existe disponibilidad del trabajador para desarrollar sus funciones en cualquier momento, debe ser remunerado, así no se preste el servicio, lo que respalda con la sentencia CSJ SL1514-2023.

IX. CONSIDERACIONES En punto a la jornada laboral de la demandante, el Tribunal consideró que a partir del mes de diciembre de 2018 y hasta la finalización del contrato, no continuó con el ejercicio de sus labores en las jornadas de disponibilidad por eventos en la jornada de lunes a sábado de 7:00 am a 1:00 pm, domingos y festivos de 7:00 pm a 7:00 am, semana de por medio.

Resaltó que las situaciones de coacción ejercidas por el empleador y aducidas por la actora como motivación para la reducción de su jornada laboral, debían tener soporte Radicación n.° 54001-31-05-004-2021-00306-01 SCLAJPT-10 V.00 20 probatorio, lo que no ocurrió, pues de las declaraciones rendidas por Fanny Hernández García, Otilia Jiménez Duque y Dacia Liliana Acevedo Quijano, «no se desprende ninguna evidencia en ese horizonte», sin que tampoco pudiera extraerse confesión del interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la pasiva, «quien ciertamente fue evasivo en su declaración, pero correspondía al Juzgador de instancia dar aplicación a las consecuencias jurídicas de las respuestas evasivas, y no fue así, por lo que esta Sala de Decisión no puede disponer efecto negativo».

De las documentales adosadas, concluyó que fue inicialmente la demandante quien tomó la iniciativa de no continuar con la atención de los eventos de los horarios de disponibilidad «por lo menos» los días sábados en la noche, domingos y festivos, lo que extrajo de la comunicación de 8 de noviembre de 2018 suscrita por ella, «Y pese a que allí aludió que lo anterior fue “debido a la inconformidad manifiesta de la actual administración sobre el valor mensual liquidado como salario total”, tal señalamiento no se encuentra demostrado al proceso».

De la respuesta dada por la sociedad demandada a aquella comunicación de la trabajadora, indicó que fue aceptada por el empleador «y por otra, dispuso que la demandante no continuaría con la atención de eventos en horario de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 01:00 p.m.», decisión en la que sostuvo, «hizo uso de la facultad que le otorga el contrato de trabajo, como lo es, el ejercicio del ius variandi, el cual consiste en la posibilidad que tiene el Radicación n.° 54001-31-05-004-2021-00306-01 SCLAJPT-10 V.00 21 empleador de realizar los cambios necesarios en cuanto a aspectos tales como, el sitio de trabajo, la cantidad, calidad de la producción y su organización».

Y aunque el juzgador de segunda instancia reconoció «el impacto que tuvo para la actora el hecho de no continuar con la atención de eventos en los horarios de disponibilidad que ejecutaba desde 1997», resaltó que aquella variación en su jornada «no constituye un derecho adquirido por parte de la trabajadora, tampoco hubo afectación del horario inicial para el que había sido contratada, y por el cual recibió como retribución a los servicios prestados conforme al salario básico pactado».

No encontró que la falta de prestación del servicio en horario distinto al contratado, hubiere sido por culpa del empleador, que conllevara el pago del salario en los términos del artículo 140 del CST: […] dado que el empleador tiene plena autonomía en determinar la necesidad de los servicios que requería fueran ejecutados por parte de su trabajadora, máxime, se resalta, cuando no se trata de una variación de la jornada por la cual fue contratada, sino de la no asignación de trabajo en disponibilidad, pues incluso, como lo manifestó la misma demandante al rendir su interrogatorio, si no había evento, no era llamada a prestar el servicio, y por ende, tampoco recibía suma alguna como retribución. Para la recurrente, la equivocación del Tribunal provino de considerar que no fue Asotac San José SA quien modificó unilateralmente las condiciones del contrato de trabajo, sino la aquí demandante, específicamente en el horario de trabajo, Radicación n.° 54001-31-05-004-2021-00306-01 SCLAJPT-10 V.00 22 lo que afectó su dignidad humana al disminuirse en forma considerable su salario.

Para acreditar los yerros endilgados al ad quem acusa de mal apreciadas las documentales adiadas de 8 de noviembre y 13 de noviembre de 2018, suscritas por demandante y demandada, respectivamente; no obstante, no encuentra la Sala distorsión en su apreciación como pasa a analizarse. En la primera de las comunicaciones (f.° 37 cuaderno del juzgado – expediente digital), la demandante hizo saber a su empleador que: […] a partir del 1 de diciembre de 2018, no continuaré con la disponibilidad de horario de atención de las jornadas de sábados en la tarde, noches, domingos y festivos, como tecnóloga de radiología para los servicios de tomografía y hemodinamia, tal como venía laborando desde hace 28 años aproximadamente en la IPS Asotac San José S.A. Lo anterior, debido a la inconformidad manifiesta de la actual administración sobre el valor mensual liquidado como salario total, al cargo que ejerzo.

A ello, Asotac San José SA, el 13 de noviembre siguiente, respondió: Acusamos recibo de su comunicación de fecha 8 de NOVIEMBRE de 2018 y recibida por la Empresa el 9 de NOVIEMBRE del mismo año, por la cual estipulan (sic) el deseo de NO continuar con la disponibilidad expresa en el texto del escrito, NO aceptándosele los argumentos de inconformidad sobre la remuneración de todos los derechos laborales, la Empresa acepta la NO PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES en los días de que trata su comunicación. Radicación n.° 54001-31-05-004-2021-00306-01 SCLAJPT-10 V.00 23 Razón por la cual a partir del 1 de DICIEMBRE de 2018 su JORNADA DE TRABAJO será la máxima legal proporcional como se consigna en su CONTRATO DE TRABAJO y ratificado en el memorando de MAYO 26 de 2005 de 1 PM a 7 PM (negrita del texto) (f.° 28).

Como se observa de su lectura, ningún yerro puede achacársele al juzgador de segunda instancia, pues nada distinto a lo que esas probanzas consagran dedujo de su valoración. Por el contrario, llamó la atención en cuanto a que «aquellas situaciones de coacción aducidas por la parte actora, debían tener un soporte probatorio, más allá de sus propias palabras; pero, ello no ocurrió», razonamiento que no controvierte la recurrente y que resulta suficiente para mantener incólume la sentencia impugnada, en tanto se constituyó en uno de los pilares de la decisión, que se deja libre de ataque en sede extraordinaria, manteniendo vigente la presunción de acierto y de legalidad que la acompaña (CSJ SL3414-2024).

Aquella omisión no se suple del análisis de las pruebas denunciadas de no valoradas. Con fecha 19 de noviembre de 2018, la demandante reprocha la decisión adoptada por su empleador el día inmediatamente anterior (f.° 29-32) y le pide reconsiderarla en cuanto modificó unilateralmente la jornada de trabajo que ha desempeñado por más de 20 años, con la que se le causan perjuicios económicos, de orden personal, laboral, familiar e incluso moral y social y, acceder a la propuesta que ella le presentara el 8 de noviembre anterior y, en respuesta dada por Asotac San José SA el 27 de diciembre de 2018, le indicó: Radicación n.° 54001-31-05-004-2021-00306-01 SCLAJPT-10 V.00 24 Con gran extrañeza recibimos el cobro por parte de usted de un supuesto trabajo suplementario realizado, fuera de su jornada laboral, no obstante, haber recibido de su parte comunicación de fecha 8 de Noviembre de 2018, en la cual usted expresa su intención irrefutable de no continuar realizando trabajo suplementario para la empresa, a lo cual mediante oficio de fecha 13 de Noviembre de 2018, se dio aceptación a su comunicación y se acordó que a partir del día 1 de diciembre de 2018, usted solo realizaría sus labores establecidas en el contrato de trabajo y que su jornada laboral sería la máxima legal proporcional, de acuerdo a lo consignado en el contrato de trabajo, en la jornada de 7 am 1 pm (f.° 34).

La falta de apreciación de aquellas comunicaciones nada aporta a efectos de demostrar la equivocación del Tribunal pues, aunque expresamente no se haya referido a los recibos de pago de salarios y a la historia pensional del demandante, no fue esquivo a ellas, porque sin duda constituyeron el soporte que le llevó a no desconocer «el impacto que tuvo para la actora el hecho de no continuar con la atención de eventos en los horarios de disponibilidad que ejecutaba desde 1997», variación que consideró «no constituye un derecho adquirido por parte de la trabajadora, tampoco hubo afectación del horario inicial para el que había sido contratada, y por el cual recibió como retribución a los servicios prestados conforme al salario básico pactado», conclusión que también se mantiene incólume en tanto la censura no la controvierte.

En cuanto al ius variandi al que hizo alusión el Tribunal, este no puede legitimar un contexto abusivo y transgresor de la dignidad humana y de los derechos fundamentales de los trabajadores, pues existen claros Radicación n.° 54001-31-05-004-2021-00306-01 SCLAJPT-10 V.00 25 mandatos constitucionales que imponen al empleador la obligación de respetar la dignidad del trabajador durante la ejecución de la relación laboral, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, entre otras en sentencia CSJ SL1682-2019.

Sin desconocer que al empleador se le atribuye la facultad de organizar y dirigir el trabajo en la empresa, en el sub lite, se advierte que fue su decisión la que conllevó la afectación en la prestación del servicio de la demandante, con la consecuente repercusión en su ingreso mensual, pues no solo aceptó la renuncia que aquella formalizara a la «atención de las jornadas de sábados en la tarde, noches, domingos y festivos, como tecnóloga de radiología para los servicios de tomografía y hemodinamia», sino que extendió su decisión, sin razón alguna, a la labor que realizaba de lunes a viernes de 7:00 am a 1:00 pm y, la limitó a «la máxima legal proporcional como se consigna en su CONTRATO DE TRABAJO y ratificado en el memorando de MAYO 26 DE 2005 de 1 PM a 7 pm», lo que a todas luces, se reitera, redujo su asignación mensual.

Sobre el particular, en sentencia CSJ SL, 13 jun. 2002, rad. 17425, la Corte indicó: […] es de la naturaleza de la relación jurídica que se establece entre las partes en el contrato laboral que el empleador de al trabajador la posibilidad de laborar, que se traduce en que este pueda efectivamente prestar personalmente el servicio para el que fue vinculado y a cambio del cual se le remunera.

Esa es la razón de ser, por ejemplo, de una preceptiva como la del artículo 57 –1 del C.S. del T. Y sólo puede el dador del empleo exonerar al trabajador de laborar, pero de manera excepcional, como lo ha dicho la jurisprudencia, atendiendo en todo caso motivos serios, racionales y justos, pues el capricho y la arbitrariedad en una Radicación n.° 54001-31-05-004-2021-00306-01 SCLAJPT-10 V.00 26 decisión semejante, comprometen la buena fe que manda el artículo 55 ibídem, generando responsabilidad jurídica a cargo del empleador.

Además, la disposición patronal de relegar al trabajador a la pasividad laboral, sin ninguna justificación seria, racional y justa, como acontece en el caso, según con acierto lo dedujo el ad quem, deviene abuso de la potestad subordinante y aparte de lesionar el derecho del primero a prestar personalmente el servicio, agrede su dignidad humana, que le da un estado jurídico al poseedor de la energía de trabajo, que impide que se desconozcan sus derechos mínimos.

Tal es la razón de la limitación que a la subordinación jurídica del trabajador respecto al empleador, le impone a éste la parte final del literal b) del ordinal 1º) del artículo 23 del C.S. del T, subrogado por el artículo 1º de la ley 50 de 1990. Pero a pesar de evidenciarse un obrar excesivo del empleador, que desconoce el postulado de buena fe que informa la ejecución del contrato de trabajo, el restablecimiento del derecho de la demandante no es posible en la forma pretendida en la demanda, porque con ella se haría nugatoria la reparación reclamada, pues no existe discusión de que recibió la remuneración básica pactada desde el 1 de diciembre de 2018 y hasta la finalización del vínculo laboral, lo que hace efímera su expectativa de ingresos adicionales que dependían de la asignación de eventos en las jornadas o turnos de disponibilidad.

No obstante, lo anterior, lo que deviene de la conducta reprochable del empleador que le impidió desarrollar su actividad con cierto grado de intensidad y generar ingresos agregados por la atención de eventos adicionales a su jornada y que sin duda, dejó de reflejarse en sus pagos mensuales, revela, no una diferencia en las sumas pagadas por concepto de salarios, prestaciones sociales y vacaciones, sino la Radicación n.° 54001-31-05-004-2021-00306-01 SCLAJPT-10 V.00 27 producción de un perjuicio material, que al no haber sido parte del petitum, mal podría reconocerse en sede extraordinaria pues, ello aparejaría vulneración a los derechos de defensa y contradicción como parte esencial del debido proceso que se deben garantizar a la parte demandada.

Y es que revisados los soportes de pago de la demandante, en ellos se registra, además del salario, sumas variables hasta el mes de diciembre de 2018 por concepto de urgencias tac y urgencias hemodinamia sin que allí se detalle cuantos eventos atendió cada mes y cuantos por cada tipo de servicio y, menos aún en que horario los cumplió, esto es, si correspondían a los turnos de disponibilidad-eventos que realizaba los fines de semana o a aquellos atendidos de lunes a sábado de 7 am a 1 pm, tampoco a cuanto ascendía la remuneración para cada uno de ellos, amén que como lo sostuvo el Tribunal y tampoco lo refuta la censura, «como lo manifestó la misma demandante al rendir su interrogatorio, si no había evento, no era llamada a prestar el servicio, y por ende, tampoco recibía suma alguna como retribución».

Así las cosas, la condena que pretende derivar de la modificación de su jornada laboral, no logra su objetivo, pues como viene de verse, la decisión no solo se mantiene incólume ante acusaciones exiguas o parciales que no controvierten la totalidad de pilares del fallo, sino que, en la forma pretendida, se alejan de la verdadera reparación que de la conducta emanada por el empleador le correspondía a la trabajadora.

Además, contrario a lo sostenido por la Radicación n.° 54001-31-05-004-2021-00306-01 SCLAJPT-10 V.00 28 recurrente, en el presente asunto no hay lugar a dar aplicación al artículo 140 del CST, en tanto, como quedó visto, no cesó la prestación del servicio de la demandante. En lo que sí le asiste razón a la recurrente, es en la sanción por la no consignación de la cesantía del año 2001.

Sobre ella el Tribunal dijo, que la documental del archivo 003 evidenciaba que el 3 de julio de 2002, ante la Administradora de Fondos de Cesantía Protección SA, la sociedad demandada consignó, en favor de la demandante, el auxilio de cesantía correspondiente al año 2001 por valor de $2.623.863 y, agregó: […] no hay lugar a imponer esta indemnización; aunado a ello, se resalta que la pasiva en modo desconoció (sic) los derechos laborales de la demandante, todo lo contrario, se advierte que durante más de 29 años de ejecución del contrato de trabajo, siempre asumió sus obligaciones patronales, entre ellas, la consignación del auxilio de cesantías (sic), y si bien tal operación la cumplió con posterioridad a la fecha legalmente establecida (14 de febrero de cada año), no se observa mala fe en su conducta.

Con esas consideraciones, revocó la condena que por la sanción contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, impartiera el a quo. Conviene recordar que esta Sala de la Corte ha enseñado, de manera inveterada, que la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no constituye una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador omita consignar anualmente el auxilio de cesantía dentro de los términos de ley, por conducto de la Radicación n.° 54001-31-05-004-2021-00306-01 SCLAJPT-10 V.00 29 sociedad administradora de fondos de cesantía que para el efecto elija el trabajador, de ahí que, encuentre lugar cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte argumentos serios y atendibles de su conducta, en la medida que razonablemente lo hubieren llevado al convencimiento de que nada adeudaba por auxilio de cesantía, lo cual de acreditarse, conlleva ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe, y en este caso no procedería la sanción prevista en el precepto legal referido.

En múltiples decisiones se ha dicho, que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento asumido por el empleador en su condición de deudor moroso, así como un análisis conjunto de las pruebas y circunstancias que rodearon el marco de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos expuestos por la defensa son razonables y aceptables.

En efecto, en la sentencia CSJ SL3936-2018, entre muchas otras, así reflexionó la Corte: Por tanto, la forma contractual adoptada por las partes no es suficiente para eximir de la sanción moratoria, en la medida que, igualmente, deben ser allegados al juicio otros argumentos y elementos que respalden la presencia de una conducta conscientemente correcta.

Así entonces, no se advierte que el Tribunal se hubiese equivocado al imponer la sanción moratoria en este caso, pues como bien adujo no existen elementos que lleven a pensar que la demandada obró de buena fe, para desconocer los derechos mínimos de la trabajadora y dicha carga probatoria le corresponde a la accionada, la cual no se satisface alegando el íntimo convencimiento de estar obrando en el marco de un contrato civil o comercial en el que la actora acordó prestar servicios en forma autónoma y, mucho menos, la presencia de cuentas de cobro a título de honorarios, ya que la prueba de la buena fe, se itera, debe ser en concreto.

Radicación n.° 54001-31-05-004-2021-00306-01 SCLAJPT-10 V.00 30 Siendo así, aunque en este caso el ad quem encontró acreditada la buena fe en el comportamiento desplegado por Asotac San José SA durante más de 29 años de ejecución del contrato de la demandante, en los que «siempre asumió sus obligaciones patronales», para la Sala no hay razón que justifique el actuar del empleador ante la falta de consignación del auxilio de cesantía del año 2001 en el término legal; su deber de cumplir con las obligaciones como empleador se extiende a la vigencia de toda la relación laboral y frente a todas y cada una de ellas sin excepción, sin que esgrimiera defensa alguna que justificara su actuar omisivo en la consignación de aquella prestación. Desde los albores del juicio, en respuesta al hecho 56 de la demanda, en el que se alude a la falta de consignación del auxilio de cesantía del año 2001, respondió «NO SABEMOS NO NOS CONSTA, teniendo en cuenta que la empresa ASOTAC SAN JOSE S.A. guarda la custodia de la información contable por el término de los años establecidos en la Ley 791 de 2002» (f.° 179-217), lo que de lejos resulta una razón suficiente para asumir su conducta como de buena fe.

Tampoco lo es el hecho de que «la demandante NUNCA presentó a ASOTAC SAN JOSÉ S.A., reclamación alguna en el sentido de lo que se ha demandado», que también se aduce en el escrito de contestación de la demanda, toda vez que, no es posible exonerar de dicha indemnización, por el silencio de la trabajadora, menos esgrimir que quien actuó sin probidad fue la asalariada, al esperar hasta que el vínculo feneciera para demandar lo adeudado.

Radicación n.° 54001-31-05-004-2021-00306-01 SCLAJPT-10 V.00 31 Además, no puede considerarse que el actuar del empleador contra la norma laboral, se vuelva legítimo ante el silencio de Norelly del Pilar Galvis Galvis, dado el carácter de orden público de las normas que consagran los derechos sociales, por eso, su irrenunciabilidad y la ineficacia de los pactos o estipulaciones que los desconozcan o vulneren – arts. 53 de la CN, 13 y 14 del CST- (negrita del original).

En relación con lo dicho, resulta oportuno traer, un aparte de la sentencia CSJ SL10497-2017: Pero lo que resulta ser más relevante para desestimar en tal sentido el ataque de la recurrente es recordar que la falta de reclamación del trabajador sobre el pago en debida forma de sus acreencias laborales no purga su precariedad o defecto, ni excusa al empleador de no hacerlo conforme corresponde, pues, a lo sumo, lo que puede producir esa falta de reclamación en el tiempo es a que si se llega a cumplir el previsto como mínimo en la ley, la acción o el derecho prescriban, pudiéndose, en todo caso, interrumpirse de no haberse cumplido, o renunciarse de haberse producido.

Por lo anotado bien puede decirse que es al empleador a quien compete efectuar el pago debido al trabajador, “al tenor de la obligación”, tal cual lo exige el artículo 1627 del Código Civil, para no exponerse al pago de, adicional a lo debido, indemnizaciones como las aquí reclamadas. En suma, no puede excusar el empleador su falta de diligencia y cuidado en el pago de sus obligaciones pecuniarias al trabajador con una no exigida legalmente acuciosidad del trabajador en su reclamación. Por lo anterior, se casará la sentencia, únicamente en cuanto absolvió de la sanción por la no consignación de la cesantía del año 2001.

No se casa en lo demás. Sin costas en sede extraordinaria ante la prosperidad del recurso y la falta de réplica. Radicación n.° 54001-31-05-004-2021-00306-01 SCLAJPT-10 V.00 32 X. SENTENCIA DE INSTANCIA Como quedó definido en sede extraordinaria, la única queja que halló prosperidad fue la de la absolución de la sanción por la no consignación de la cesantía del año 2001.

En los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 numeral 3 «El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo».

Al folio 39 obra «ESTADO DE CUENTAS EN CESANTÍAS» expedido por Protección SA, en el que se registra que las correspondientes al año 2001, fueron consignadas el 3 de julio de 2002, en suma, de $2.623.863, por lo que, la sanción por su consignación extemporánea será por el tiempo comprendido del 15 de febrero al 2 de julio de 2002 (137 días), fecha en la cual se satisfizo la obligación. Para su liquidación, se tendrá en cuenta un salario diario de $12.778, conforme lo determinó el a quo, suma que no le mereció reproche a las partes, con base en la cual, el total a pagar por esta sanción es $1.750.586.oo.

Las costas de las instancias están a cargo de la parte Radicación n.° 54001-31-05-004-2021-00306-01 SCLAJPT-10 V.00 33 demandada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 30 de junio de 2023, dentro del proceso que instauró NORELLY DEL PILAR GALVIS GALVIS contra ASOTAC SAN JOSÉ SA, únicamente en cuanto revocó la condena a la sanción por no consignación de la cesantía de 2001.

NO CASA en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR EL NUMERAL DÉCIMO SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, el 2 de febrero de 2023, el cual quedará así:

DÉCIMO SEGUNDO: CONDENAR a ASOTAC SAN JOSÉ SA, a pagarle a NORELLY DEL PILAR GALVIS GALVIS, la sanción moratoria artículo 99 - 3 de la Ley 50 de 1990 por el no pago de la cesantía del año 2001, en la suma única de $1.750.586.oo, conforme lo indicado en la parte motiva.

SEGUNDO: Las costas de las instancias estarán a cargo de la parte demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D43851AFDDF0E8AE423AE321B3CEA36BF95A1421E98D5EBBAFD666B76005A1B0 Documento generado en 2025-04-25