Micelio
SL982-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 404 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL982-2023 Radicación n.° 93804 Acta 09 Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI (EMCALI EICE ESP), contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2021 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que le sigue EUCARIS CAICEDO NAGLES, y al que fue integrada como litisconsorte necesario la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Accionó la demandante contra Emcali EICE ESP, con el fin de que se declare que es beneficiaria del régimen de transición de jubilación exceptuado y especial, consagrado en el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004 – 2008; consecuencialmente, que se condene a reajustar su pensión de jubilación a partir del 1° de abril de 2005, por Radicación n.° 93804 SCLAJPT-10 V.00 2 mandato del artículo 114 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999 - 2000, con la inclusión de todos los salarios y las primas de vacaciones, de antigüedad y las proporcionales, respectivamente, junto con la indexación a partir del 14 de mayo de 2016 hasta que se verifique su pago.

Fundamentó sus peticiones en que tenía la calidad de trabajadora oficial; que su último año de servicios estuvo comprendido entre el 1° de abril de 2004 y el 30 de marzo de 2005, durante el cual devengó en febrero de ese año $2.429.127 por concepto de prima de vacaciones, y de antigüedad, la suma de $4.113.752. Indicó, además, que dentro de la última calenda tenía derecho a la prima proporcional de antigüedad y de vacaciones por fracción de tiempo, y que la primera fue reconocida por la accionada al momento de su retiro en la suma de $594.209, por el periodo comprendido desde el 4 de febrero hasta el 26 de marzo de 2005, mientras que la segunda, por el mismo lapso, no fue incluida para liquidar las cesantías definitivas y demás prestaciones sociales, pese a que en otros casos similares sí lo hizo.

Arguyó que al momento de su retiro se encontraba vigente la CCT 2004–2008, pero por cumplir con los requisitos y las condiciones del acuerdo colectivo 1999–2000, entre el 1° de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2005 pasó a ser beneficiaria del régimen de transición especial y exceptuado de jubilación, consagrado en el artículo 48 de la misma, que dispuso el derecho a jubilarse de conformidad con ese convenio con el «Promedio de los salarios y primas de Radicación n.° 93804 SCLAJPT-10 V.00 3 toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicio», conforme el anexo 1 Jubilaciones, precepto 104, el cual no fue derogado por mandato del artículo 2 de la convención subsiguiente.

Manifestó que la pasiva le reconoció la pensión de jubilación a partir del 1° de abril de 2005, por valor de $1.959.400, sin incluir todas las primas de toda especie devengadas en su último año de servicio; y que agotó la reclamación administrativa. Emcali EICE ESP se opuso a las pretensiones, advirtiendo que el Anexo 1 al que se refiere el artículo 104 de la CCT 2004 - 2008, no hizo una remisión expresa al manual de liquidación de prestaciones sociales que hacía parte integral del acuerdo colectivo 1999 - 2000, mientras que el 65 de aquel convenio sí remitió expresamente al Anexo n.º 2, a efectos de establecer los factores salariales que integraban la pensión de jubilación de la demandante.

En cuanto a los hechos, admitió que aquella tenía la calidad de trabajadora oficial, y el tiempo laborado en la última anualidad (entre el 1° de abril de 2004 y el 30 de marzo de 2005); lo devengado por aquella a título de primas de vacaciones y antigüedad en ese interregno temporal; que tenía derecho a la segunda en forma proporcional, pues en otros casos al liquidar las prestaciones sociales definitivas de los trabajadores, pagó y reconoció la prima proporcional de vacaciones por fracción de tiempo, con fundamento en el Decreto 404 de 2006, que no era el caso de la actora.

También aceptó su condición de pensionada. Sobre los Radicación n.° 93804 SCLAJPT-10 V.00 4 demás, dijo que no eran ciertos. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. Mediante auto del 17 de septiembre de 2020, el juez de primera instancia ordenó vincular a Colpensiones, en calidad de litisconsorte necesario por pasiva, quien no se opuso a las pretensiones, ya que estaban encaminadas en contra de Emcali EICE ESP.

Aclaró que le reconoció la pensión de vejez a la actora mediante la Resolución n.º 108873 del 14 de octubre de 2010. En cuanto a los hechos, dijo que no le constaban. Expuso en su defensa las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y carencia del derecho, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, y compensación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 19 de noviembre de 2020, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por EMCALI EICE ESP y NO PROBADAS las demás excepciones de mérito propuestas por esa entidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: DECLARAR que la señora EUCARIS CAICEDO NAGLES, de condiciones civiles reconocidas en el proceso, es beneficiaria del régimen de transición exceptuado y especial de jubilación contenido en el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 2004-2008 suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI.

CUARTO: CONDENAR a EMCALI EICE ESP a reconocer y pagar a la señora EUCARIS CAICEDO NAGLES, de condiciones civiles Radicación n.° 93804 SCLAJPT-10 V.00 5 reconocidas en el proceso, la suma de $47.914.307, correspondiente al retroactivo de las diferencias de las mesadas pensionales causadas entre el 14 de mayo de 2016 y el 31 de octubre de 2020.

La anterior suma, incluido el retroactivo que se llegare a causar, deberá ser indexada mes a mes desde su causación y hasta el momento efectivo del pago.

QUINTO: CONDENAR a EMCALI EICE ESP a reconocer y pagar a la señora EUCARIS CAICEDO NAGLES, de condiciones civiles reconocidas en el proceso, como nuevo mayor valor a pagar a partir del 1 de octubre de 2020, la suma de $1.318.543, la cual se reajustará anualmente conforme corresponda.

SEXTO: AUTORIZAR a EMCALI EICE ESP para que del retroactivo aquí liquidado, así como de las mesadas futuras, realice los descuentos a salud conforme lo previsto en la ley, advirtiendo que dichos descuentos operan respecto de las mesadas ordinarias. SÉTPTIMO: CONDENAR en costas a EMCALI EICE ESP y a favor de la demandante […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante y Emcali EICE ESP, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión del a quo, mediante fallo del 28 de septiembre de 2021.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si en virtud del régimen de transición dispuesto en el artículo 48 de la CCT 2004 - 2008, se debían incluir las primas de antigüedad y de vacaciones dentro de los factores para liquidar la pensión de jubilación de la accionante, o por el contrario, como lo refería la demandada, era el artículo 65, que remitía al anexo n.º 2 del acuerdo colectivo 2004-2008, el precepto que regulaba la forma de liquidar la prestación. Al respecto, indicó que no existía duda de que la actora era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo 2004 - Radicación n.° 93804 SCLAJPT-10 V.00 6 2008, y así fue aceptado por la parte accionada, por lo que trajo a colación el artículo 48 del mencionado acuerdo.

Advirtió que, conforme al documento a través del cual se le reconoció la pensión de jubilación, la demandante completó en el año 2005 los 20 años al servicio de la pasiva, e igualmente alcanzó los 50 años de edad el 26 de marzo de esa anualidad, entendiéndose así reunidos los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición contemplado en la CCT citada, cuya regulación estaba compilada en el anexo 1 ibidem, el cual incluyó la transcripción del artículo 104 de la CCT 1999 - 2000.

Y resaltó: […] el anexo 1 del pacto colectivo 2004 - 2008, contenía de acuerdo con el artículo 48 ibidem, las disposiciones aplicables en virtud de la transición, precisando dentro del mismo los aspectos de CCT 99-00 a tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación, puntualmente el artículo 104, disposición que para efectos de determinar la cuantía de la prestación no hacía ninguna exclusión frente a las primas que debían incluirse como factor salarial para calcular el promedio de salarios y primas devengadas por el trabajador en el último año de servicio; de ahí que sea procedente tener en cuenta para determinar el promedio de los ingresos del último año de servicios las primas de antigüedad y vacaciones, tal como lo resolvió el juez de primera instancia. Es preciso señalar que si bien el parágrafo del artículo 2 de la CCT 04-08 dispuso que los acuerdos anteriores se derogaban y debía entenderse como único texto vigente el de dicha convención, al igual que en el parágrafo primero del artículo 32 y el artículo 33 se indicó que las primas de antigüedad y vacaciones no constituían salario para ningún efecto; también debe admitirse que el parágrafo primero del artículo 2 de la CCT 04-08 estipuló como excepción a la derogatoria de los acuerdos anteriores “los artículos, parágrafos y anexos de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de marzo de 1999 citados expresamente en el texto convencional”.

Expresó que, atendiendo a los preceptos del régimen de transición, los artículos 32 y 33 del acuerdo 2004–2008, no operaban para la demandante, por ser beneficiaria de aquella Radicación n.° 93804 SCLAJPT-10 V.00 7 prerrogativa, de modo que le eran aplicables las disposiciones de la convención anterior, como lo era el 104, que consagró lo relacionado a la cuantía de la prestación, integralmente transcrito en el anexo 1 del último convenio vigente.

Arguyó que la norma convencional citada fue redactada en claros términos teleológicos y gramaticales, razón por la cual no le era dable al juzgador desconocer su imperativo mandato, con arreglo al artículo 27 del CC, lo que destruyó el alegato de la pasiva. Razonó que esta Corporación ha dicho que la crisis económica de la entidad no es un argumento válido para negar la inclusión de las primas de antigüedad y vacaciones en el cálculo de la pensión de jubilación, y que en virtud de la revisión de la convención colectiva de trabajo «se establecieron las reglas alusivas al régimen de transición de la pensión de jubilación convencional».

Concluyó que era ajustada a derecho la sentencia apelada, como quiera que debían incluirse la prima de antigüedad y de vacaciones, así como los valores proporcionales percibidos por esos conceptos. Para soportar sus argumentos trajo a colación las sentencias CSJ SL19567-2017, SL844-2019 y SL1034-2020. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Emcali EICE ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Radicación n.° 93804 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar la absuelva de todas las pretensiones incoadas. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por Eucaris Caicedo Nagles y Colpensiones.

VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos 467 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 53 de la Constitución Política, 60, 61 y 145 del CPTSS. Le endilga los siguientes errores de hecho: – Dar por demostrado, sin estarlo que la prima de antigüedad y de vacaciones y sus Proporcionales devengadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004 y previstas en las cláusulas 32 y 33 del acuerdo de revisión convencional vigente para los años 2004 - 2008, deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación de la señora EUCARIS CAICEDO NAGLES. – Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que las exclusiones contenidas en los artículos 28, 32 y 33 del acuerdo convencional 2004-2008, no se aplican a los trabajadores que se encuentran en el régimen de transición previsto por el artículo 48. – No dar por demostrado siendo cierto.

Que el manual de liquidaciones contenido en el anexo número 2 –Convención colectiva de trabajo 2004-2008, se acordaron los factores salariales que se incluyen en la liquidación de salario promedio para el concepto pensión de jubilación del artículo 48 convencional. – Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que el “ANEXO 2” denominado “LIQUIDACIÓN PRESTACIONES SOCIALES – PENSIÓN DE JUBILACIÓN” de la convención colectiva de trabajo 1999 – 2000 es la que se tiene en cuenta para establecer el monto personal del demandante.

Radicación n.° 93804 SCLAJPT-10 V.00 9 – Dar por demostrado sin ser ello cierto que el manual de liquidación de prestaciones sociales del anexo No. 2 que remite el artículo 65 de la convención colectiva de trabajo 2004-2008 “liquidación de prestaciones sociales pensión de jubilación artículo 48” no se aplica para ninguno de los jubilados incluido el demandante. – No dar por demostrado estándolo, que la esencia por la cual, a partir del 4 de mayo de 2004, se les quitó el carácter salarial tanto a la prima de vacaciones como a la de antigüedad, fue “… con el ánimo de salvar y restructurar a EMCALI como una Empresa Industrial y Comercial…”.

Como pruebas erróneamente apreciadas, relaciona la convención colectiva 2004 - 2008, en especial el anexo n.° 2, que remite al artículo 65 de ese acuerdo, que es el manual de liquidación de prestaciones sociales. Y como evidencias dejadas de apreciar por el colegiado, relaciona las siguientes: 1) Copia de Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008 2) Copia de documento de reconocimiento y pago de cesantías definitivas y demás prestaciones sociales No. 51 del 18 de abril de 2005. 3) Copia del decreto 404 de 2006 por el cual se dictan disposiciones en materia pensional 4) Copia de resolución de pensión reconocida por el ISS No. 108873 del 14 octubre de 2010 5) Copia de resolución No. 800-GA-554 del 13 de abril de 2005 6) Copia de Resoluciones No. SSPD-000141 del 23 de enero de 2003, y 00562 del 5 de marzo de 2003. 7) Copia de hoja de vida de la demandante que reposa en los archivos de Emcali.

Para demostrar el cargo, señala que si el ad quem hubiera apreciado el acuerdo de revisión convencional 2004– 2008, en especial el anexo n.° 2, que remite al artículo 65 de ese manual de liquidación de prestaciones sociales, habría concluido que la convención de la cual la demandante es beneficiaria no dice en ninguno de sus apartes que, para la Radicación n.° 93804 SCLAJPT-10 V.00 10 liquidación de la misma, se deban incluir los conceptos de prima de vacaciones, tampoco la de antigüedad y sus proporcionales.

Colige que, a pesar de estar aportadas las resoluciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con las cuales se dispuso su intervención a partir del 3 de abril de 2000, con fines administrativos y posteriormente liquidatarios, lo cierto es que en ellas se establecieron varios puntos para salvarla, entre ellos, revisar la convención 1999- 2000.

Esgrime que el examen de aquel convenio, dio origen al vigente para el período 2004 - 2008, que nada dice de tener como factor salarial las primas reclamadas por la accionante, lo que viene corroborado con el parágrafo primero y transitorio del artículo 28, 29, parágrafo primero del 32, 33 y 34 de ese estatuto convencional. Insiste, en que, si se aceptara lo propuesto por el Tribunal, […] Se lleva de tajo el acta de acuerdo convencional 2004-2008, producto de la revisión de la convención colectiva de trabajo 1999-2000, en la que la primera trajo un régimen especial y exceptuado para todo a que (sic) trabajador que, al 31 de diciembre de 2007, cumpliera los requisitos que exigía el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 1999-2000, esto es 20 años de servicio en entidades públicas continuo o discontinuo y 50 años de edad.

En el artículo 65 de ese estatuto se dispuso la liquidación de las prestaciones sociales acordadas en dicho texto convencional entre ellas la pensión. Sin que los factores salariales que se incluyen para establecer el monto pensional tengan que ver con los conceptos aquí reclamados por el accionante. Si lo anterior no es así, no se entiende que (sic) tipo de pensión se puede liquidar con los factores enlistados en el manual de liquidación de prestaciones sociales que contiene el anexo No. 2 Radicación n.° 93804 SCLAJPT-10 V.00 11 que remite el artículo 65 de ese estatuto convencional.

Si a partir de ese momento 31 de diciembre de 2007, No existen pensiones por parte de EMCALI para ninguno de los trabajadores oficiales. Asegura que toda situación en la que se pretenda beneficiar a terceros, por ejemplo, pensionados con el contenido del acuerdo colectivo, ello deberá quedar claramente pactado en la convención de la que se pretende favorecer.

Concluye que no se puede remitir a una convención colectiva que ya quedó derogada y reemplazada por la vigente, siendo en esta última donde se incorporaron todos los elementos necesarios para dilucidar lo debatido. VII. RÉPLICAS Eucaris Caicedo Nagles argumenta que el Tribunal no cometió ninguno de los errores fácticos descritos, como quiera que no pasaron inadvertidos los artículos atacados de la CCT, ya que realizó un estudio pertinente de la misma para llegar a la conclusión expuesta.

Por ello, estima que el colegiado sí apreció y aplicó en debida forma lo establecido en el artículo 48 de la CCT 2004 - 2008, ya que al estudiarla concluyó que sí era beneficiaria del régimen de transición exceptuado y especial pensional consagrado en dicho precepto, y por tanto, que se debía aplicar lo dispuesto en el 104 del acuerdo colectivo que rigió en 1999 y 2000, transcrito en el anexo n.º 1, que consagra la obligación para la recurrente de jubilar a quienes cumplan los requisitos legales y convencionales, «con el 90% del Radicación n.° 93804 SCLAJPT-10 V.00 12 promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicio».

Resalta que los valores reclamados debían concluirse por disposición de la misma CCT, tal como lo expuso el ad quem. Agrega que, en todo caso, si se presenta duda en las disposiciones convencionales, dado el valor esencialmente normativo de estos acuerdos, como lo ha dicho esta Corporación, estos valores deben incluirse en el promedio de lo devengado en el último año de servicios, por clara disposición constitucional y legal, establecida en el artículo 53 Superior, y en el 21 del CST, con relación a la norma más favorable.

Para soportar sus argumentos trae a colación la sentencia CSJ SL8304-2017. Colpensiones indica que el colegiado no incurrió en los errores enrostrados, ya que hizo un análisis probatorio correcto, por lo que el fallo atacado se encuentra ajustado a derecho. Señala que el ataque presenta un error de técnica, comoquiera que no cita la violación medio, pero invoca normas procesales que no son viables en el recurso extraordinario de casación. Además, que no cumple con el deber de demostrar la incidencia que pudo tener la supuesta aplicación indebida de esas disposiciones instrumentales y ajenas al ordenamiento laboral sobre las de carácter sustancial que gobiernan el caso.

Recuerda que en esta sede solo se pueden citar como vulneradas normas sustanciales del orden nacional, por lo Radicación n.° 93804 SCLAJPT-10 V.00 13 que el recurrente cierra el sendero para que sea estudiado su ataque, en virtud de lo rogado del recurso de casación. Sin embargo, por la flexibilización dada al recurso, si se llegara a estudiar el cargo, advierte que el colegiado no incurrió en los errores denunciados, ya que trabajadores beneficiarios de las CCT tienen derecho a que se les respeten los beneficios derivados de ellas.

VIII. CONSIDERACIONES Tal como lo pone de presente la opositora Colpensiones, es cierto que no se menciona la violación medio, pero ello, es superable, como quiera que lo que se ataca no es la norma procedimental en sí, sino que va dirigido a la ley sustancial como son los artículos 467 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo. Ahora bien, la Sala debe establecer si el juez plural se equivocó al confirmar el fallo apelado e incluir como factor salarial, las primas de antigüedad y de vacaciones devengadas en el último año de servicios, para reliquidar la pensión convencional que le había sido reconocida a la demandante, siendo que la Convención Colectiva de Trabajo 2004 – 2008, estipula expresamente que no tendrán dicha connotación. De manera preliminar, y a pesar de que el ataque viene dirigido por la vía indirecta, importa destacar que las partes no agitaron debate alguno en cuanto a los siguientes hechos: (i) la actora es pensionada por Emcali EICE ESP (f.º 17 a 18);

(ii) prestó sus servicios a esta en calidad de trabajadora Radicación n.° 93804 SCLAJPT-10 V.00 14 oficial, y hasta la finalización del vínculo fue beneficiaria de las convenciones colectivas celebradas por su empleadora; (iii) adquirió el estatus de jubilada en vigencia de la convención de 2004 - 2008; y iv) es pensionada por vejez, por el ISS mediante la Resolución n.º 108873 del 14 de octubre de 2010 (f.º 128 a 130).

Al rompe, se advierte que el Tribunal no pudo cometer ninguno de los yerros enrostrados, pues atendiendo que la actora es beneficiaria del régimen de transición del literal a) del artículo 48 de la convención colectiva 2004-2008 (f.° 32, cuaderno principal), le era aplicable lo dispuesto en la convención anterior, la de 1999-2000, y específicamente su artículo 104, tal como lo muestra el citado anexo 1.

Estas disposiciones amparan la liquidación pensional, incluyendo todas las primas devengadas, entre ellas las de antigüedad y vacaciones. Así, como quiera que la trabajadora era beneficiaria de la transición convencional, es lógico que su situación se rigiera por las disposiciones anteriores, y no por los artículos 32 y 33 de la CCT 2004 - 2008, que excluían el carácter salarial de las primas mencionadas.

Así lo dijo la Corte en la sentencia CSJ SL19567-2017, reiterada en la CSJ SL844-2019 y CSJ SL1034-2020: […] que aun cuando el parágrafo 1.° del artículo 32 de la Convención Colectiva 2004 - 2008, así como la cláusula 33 del mismo ordenamiento, disponen, en su orden, que la prima de antigüedad y la de vacaciones no constituyen salario, para aquellas personas beneficiarias del régimen de transición exceptuado y especial de jubilación, con contrato vigente, y que de conformidad con lo dispuesto en el literal b), adquirieron el derecho a la prestación económica y cumplan los requisitos de la Radicación n.° 93804 SCLAJPT-10 V.00 15 Convención 1999 - 2000, se les debe aplicar, a efectos de liquidar su prestación, lo dispuesto en el Anexo 1.° Así lo señaló en sentencias CSJ SL., 21 abril, Rad. 21235 y CSJ SL., 9 de septiembre de 2004, Rad. 23143, CSJ SL., 13 de abril, Rad. 40254 y CSJ SL., 16 de junio de 2010, Rad. 37533, CSJ SL., 29 de mayo de 2012, Rad. 40488 y CSJ SL., 24 de julio, Rad. 40876 y CSJ SL., 2 de octubre de 2013, Rad. 42325 CSJ SL 16170 2015, radicación 44944 del 24 de noviembre de 2015 y SL5075-2017.

Especialmente en la última de las citadas dijo: En el asunto que ahora detiene la atención de la Corte, entre otras cosas, similar al estudiado en la sentencia que se acaba de citar, no existe controversia en cuanto que el actor era beneficiario del régimen de transición especial y exceptivo de jubilación previsto en la convención colectiva de trabajo de 2004, artículo 48, razón por la que fue pensionado a partir del 17 de abril de 2006, toda vez que cumplió los requisitos exigidos en el anterior artículo convencional, y en el 104 de la convención colectiva de trabajo de 1999, incorporada a la de 2004, así como también, beneficiario del anexo No. 1.

Por la razón anterior, no encuentra la Sala un error manifiesto en el alcance que dio el tribunal al artículo convencional que consagra el beneficio del régimen de transición, el cual establece una vigencia durante los años 2003 y 2007, en cuanto dispone que dicha prestación se liquidará de conformidad con el anexo 1, situación fáctica en la que se halla el actor, pues fue pensionado a partir del 17 de abril de 2006, y al igual que en el caso estudiado por la Sala en la sentencia citada, en este tampoco se podría entender que dicho artículo (48 de la convención colectiva de trabajo de 2004 que establece la transición), ni el 28 ibidem, deban ser armonizados con los artículos 32 y 33 el mismo texto convencional, como lo pretende la recurrente en casación, pues regulan situaciones diferentes a las presentes.

Es cierto que los artículos 32, 33 y 65 de la convención colectiva de 2004 estatuyen que las primas de antigüedad y vacaciones no serán factor salarial para ningún efecto, ni se tendrán en cuenta al momento de la liquidación de las pensiones, las cuales rigen sólo a partir de la suscripción de la convención colectiva, 4 de mayo de 2008, ni afectan las que se hubieren pagado con carácter salarial, se itera, no puede olvidarse que el accionante era beneficiario del régimen de transición pensional de orden convencional, como quedó demostrado, y que además no es motivo de controversia, y por último, que fue pensionado a partir del 17 de abril de 2006, esto es, durante la vigencia del aludido régimen transicional, porque acreditó los requisitos de la convención colectiva de 1999, a cuya virtud resulta procedente la aplicación del anexo No. 1 referido, que salvaguarda la liquidación de la pensión de jubilación incluyendo las primas que ahora cuestiona la censura.

Radicación n.° 93804 SCLAJPT-10 V.00 16 De otra parte, es menester advertir que no es de recibo el argumento según el cual la entidad recurrente se encontraba en una crisis económica, pues dicha situación no es razón suficiente para restarle efecto a los convenios colectivos que, evidentemente, establecieron las reglas alusivas al régimen de transición de la pensión de jubilación convencional, las que fueron valoradas, comprendidas y aplicadas rectamente por el fallador de segunda instancia. En suma, el cargo no prospera.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de los opositores. Fíjese como agencias en derecho la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EUCARIS CAICEDO NAGLES contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI (EMCALI EICE ESP) y al que fue integrado como litisconsorte necesario la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Radicación n.° 93804 SCLAJPT-10 V.00 17 Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ