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SL982-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL982-2021 Radicación n.° 80391 Acta 9 Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PATRICIA VICTORIA CONSUEGRA BARRIOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de diciembre de 2017, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Patricia Victoria Consuegra Barrios llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se le reconociera una pensión de vejez, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 o la norma que le resultare más favorable, junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios previstos en el artículo Radicación n.° 80391 SCLAJPT-10 V.00 2 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y lo ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 23 de diciembre de 1957; que a 1° de abril de 1994 tenía 36 años de edad, por lo que estaba cobijada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que cotizó 695.56 semanas, pero que Colpensiones solo le reconoció 363, porque no incluyó las cotizaciones del periodo laborado entre el 2 de junio de 1997 y el mes de febrero de 2008 para la empresa Seguridad Constante Ltda.; que, de haberse tenido en cuenta dicho periodo, habría completado 595.86 semanas dentro de los 20 años anteriores a la vigencia del Acto Legislativo n.° 01 de 2005; que estos aportes eran suficientes para acceder a la pensión solicitada desde el cumplimiento de la edad, sin necesidad de la extensión del régimen de transición hasta el año 2014; que no tenía 750 semanas a la entrada en vigencia de la mencionada reforma constitucional; y que podía accederse a sus pretensiones en virtud de la condición más beneficiosa y el principio de progresividad.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, por no existir fundamento fáctico ni jurídico, y, en cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la fecha de nacimiento de la demandante y su edad. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación reclamada, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica.

Radicación n.° 80391 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 22 de junio de 2017, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones elevadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del recurso de apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 5 de diciembre de 2017, confirmó en su integridad la decisión de primera instancia. El Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que la actora estuvo amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que en principio la habilitaba para acceder a la pensión de vejez con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990.

Señaló que el Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 perdía su vigencia el 31 de julio de 2010 y se extendería hasta el año 2014, para quienes tuvieran cotizadas 750 semanas a la fecha de entrada en vigencia de la mencionada reforma constitucional. Así, al examinar el caso concreto, indicó que la demandante no cumplió con los requisitos previstos en el Radicación n.° 80391 SCLAJPT-10 V.00 4 aludido Acuerdo 049 para acceder a la pensión de vejez, porque no cotizó 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, ni 1000 en cualquier tiempo y que si, en gracia de discusión, se tuvieran en cuenta las semanas correspondientes al periodo en que el empleador Seguridad Constante Ltda. no efectuó las cotizaciones correspondientes, no alcanzaban a ser suficientes para satisfacer las requeridas en dicho acuerdo, ni para predicar que el régimen de transición se le extendía a la demandante hasta el año 2014.

Precisó que el régimen de transición no constituía un derecho adquirido, sino que protegía expectativas legítimas; que la edad no era un requisito de disfrute de la pensión sino de causación y, en consecuencia, la demandante al cumplir 55 años el 23 de diciembre de 2012, ya estaba por fuera de la cobertura del que fue su régimen de transición. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Textualmente reza: Con el presente Recurso Extraordinario de Casación me propongo que la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral - CASE TOTALMENTE [sic] la sentencia de Segunda Instancia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. - Sala Laboral, para que en sede Radicación n.° 80391 SCLAJPT-10 V.00 5 de instancia REVOQUE la sentencia de primer grado; en su lugar conceda las súplicas de la demanda, entre ellas: declare el derecho a una pensión de vejez a favor de la actora acorde a la norma de transición que se debe mantener en el tiempo - Decreto 758 de 1990, en aplicación de la condición más beneficiosa o cualquiera de las tesis propuestas en la demanda o aquella que en mejor proveer disponga la Corte; pensión efectiva desde el 23 de diciembre de 2012; ordene a Colpensiones EICE pagar el retroactivo, los intereses de mora, en subsidio de ello debidamente indexado, desde la fecha de causación del derecho y hasta cuando se verifique su pago; provea lo que corresponda sobre costas.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados oportunamente y que pasan a resolverse de manera conjunta, por cuanto persiguen la misma finalidad y se apoyan en similar argumentación y cuerpo normativo. VI. CARGO PRIMERO Se plantea de la siguiente manera: Acuso la sentencia que nos ocupa, por ser violatoria de manera directa en la modalidad de infracción directa del artículo 243 Constitucional, que llevó a la aplicación indebida del parágrafo transitorio 4 del acto legislativo No. 1 de 2005; lo cual llevó a dejar de aplicar los incisos 1o, 2o y 3o del artículo 48 de la Constitución Política, en relación con los artículos 2, 4, 53 y 228 Constitucional; que a su vez condujo a dejar de aplicar el artículo 36 de ley 100 de 1993, el artículo 12 del decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 1o, 2o, 11, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

En la demostración del cargo el recurrente comienza por aceptar, como supuestos fácticos no discutidos, que la demandante no tenía un derecho adquirido antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005; que no había cotizado 750 semanas a la fecha expedición del mismo; y que Radicación n.° 80391 SCLAJPT-10 V.00 6 la lectura sobre la restricción que impone la reforma, a quienes no las tuvieren, no ofrece ninguna duda.

Explica luego que el fundamento del cargo es que se haya dejado de aplicar el artículo 243 de la Constitución Política, que dispone «[…] que los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, y que por ende ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.» Para explicar la infracción propuesta, el recurrente plantea, en síntesis, que las Leyes 797 y 860 de 2003 intentaron imponer una limitación temporal al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y fueron declaradas inexequibles en el caso de la última por las razones de fondo contenidas en la sentencia CC C-754-2004, lo cual, a su juicio, impide a los jueces la aplicación del parágrafo 4° transitorio del Acto Legislativo n.° 01 de 2005, por contravenir el mandato contenido en el artículo 243 de la Carta Política.

Sostiene que el Tribunal había podido encontrar una salida diferente, que atendiera los mandatos constitucionales en materia de seguridad social, contenidos en el artículo 53 de la Carta Política de 1991, pero que prefirió dar paso a una Radicación n.° 80391 SCLAJPT-10 V.00 7 aplicación e interpretación de la norma con prescindencia del principio de favorabilidad y progresividad.

VII. CARGO SEGUNDO Lo presenta la censura en los siguientes términos: Acuso la sentencia atacada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. D. C. - Sala Laboral, arriba identificada, por ser violatoria de manera directa, en la modalidad de falta de aplicación del artículo 12 del decreto 758 de 1990, en ocasión de la falta de aplicación del artículo 48 Constitucional, en relación con el artículo 36 de ley 100 de 1993; lo anterior en relación con los artículos 1o, 2o, 11, 16, 18 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social.

Todo lo anterior en relación con el artículo 1, 2, 4 y 53 de la Constitución Política. En la demostración, el recurrente propone que se aplique a la demandante la condición más beneficiosa, en el entendido de que cumplió 500 semanas de cotización antes del 31 de julio de 2010, y que no puede aceptarse que haya una sucesión de regímenes de transición, sino que el único aplicable a la actora es el contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siendo el cumplimiento de la edad un requisito de disfrute.

VIII. CARGO TERCERO Literalmente reza: Acuso la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. D. C, del Cinco (5) de Diciembre de dos mil diecisiete (2017), por ser violatoria de manera directa en la modalidad de interpretación errónea del parágrafo transitorio 4 del acto legislativo No. 1 de 2005; lo cual Radicación n.° 80391 SCLAJPT-10 V.00 8 llevó a dejar de aplicar los incisos 1o, 2o y 3o del artículo 48 de la Constitución Política, en relación con los artículos 4, 53 y 228 Constitucional; que a su vez condujo a dejar de aplicar el artículo 36 de ley 100 de 1993, el artículo 12 del decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 1o, 2o, 11, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

Asevera el recurrente que el Tribunal se equivocó en la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, sin advertir que el mismo desconoció los mandatos contenidos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, que establecen la irrenunciabilidad a la seguridad social, el principio de progresividad y la favorabilidad. Agrega que el Acto Legislativo 01 de 2005 sustituye la Constitución Política, al modificar los pilares enunciados sobre los que reposa el derecho a la seguridad social, lo cual resulta evidente, cuando impone un límite temporal a una situación consolidada.

Concluye insistiendo en que el Tribunal debió dar preferencia a los contenidos de los incisos 1°, 2° y 3° del artículo 48 y al 53 de la Constitución Política, antes de dar paso a una norma transitoria, como el parágrafo 4° del Acto Legislativo n.° 01 de 2005, que rompe el núcleo constitucional de la seguridad social. IX. RÉPLICA Se presenta conjuntamente para los tres cargos y señala, en síntesis, que el Acto Legislativo 01 de 2005 tiene rango constitucional y ya se realizó el examen de Radicación n.° 80391 SCLAJPT-10 V.00 9 exequibilidad en la sentencia CC C-178-07, por lo que el Tribunal no se equivocó en su aplicación y, en consecuencia, no se presenta la infracción del Decreto 758 de 1990, ni del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

X. CONSIDERACIONES Dado que los cargos se enfocan por la vía del puro derecho, no se encuentran en discusión los presupuestos fácticos de la sentencia impugnada relativos a que: i) la demandante estuvo amparada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero no contaba con el número de semanas para que éste se le extendiera hasta el año 2014, ni siquiera teniendo en cuenta el periodo laborado para Seguridad Constante Ltda.; y ii) cumplió la edad de 55 años el 23 de diciembre de 2012, por fuera del límite temporal de cobertura de dicho régimen.

Los cuestionamientos propuestos en el ataque señalan que el Tribunal cometió errores jurídicos i) al dejar de aplicar el artículo 243 de la Constitución Política, en desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, por cuanto la sentencia CC C- 754 de 2004 ya había declarado inexequible la limitación temporal al régimen de transición de la Ley 860 de 2003; ii) al haber prescindido de la aplicación de los principios de favorabilidad, progresividad e irrenunciabilidad de la seguridad social previstos en los artículos 48 y 53 de la Carta Política de 1991; iii) al omitir la procedencia del principio de la condición más beneficiosa, pues contaba con más de 500 semanas antes del 31 de julio Radicación n.° 80391 SCLAJPT-10 V.00 10 de 2010; iv) al predicar una sucesión de regímenes de transición; y v) al inadvertir que la edad es un requisito de disfrute de la pensión. Frente a ello, debe comenzar por indicarse que el Tribunal no desconoció la figura de la cosa juzgada constitucional, contenida en el artículo 243 de la Carta Política, por cuanto, si bien es cierto la Corte Constitucional declaró inexequible la limitación al régimen de transición que traía la Ley 860 de 2003, por razones de fondo, en la sentencia CC C-754 de 2004, lo cierto es que fue el propio constituyente derivado el que decidió reformar la Constitución Política, posteriormente, a través del Acto Legislativo 01 de 2005, para establecer nuevas reglas en materia pensional, entre ellas, la imposición de un límite temporal a la cobertura del referido beneficio.

De este modo, ante las nuevas reglas constitucionales en materia de seguridad social, se impuso al juez del trabajo su aplicación, desde la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tal como lo hizo el Tribunal en el presente asunto, sin que se le pueda endilgar error alguno en relación con la sentencia que anteriormente emitió la Corte Constitucional, pues, además, el artículo 243 de la Carta Fundamental, denunciado por la censura, refiere es que la cosa juzgada constitucional se predica de actos declarados inexequibles «mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución», lo cual no aplicaría para eventos en que hay cambio en las reglas constitucionales.

Radicación n.° 80391 SCLAJPT-10 V.00 11 Ahora bien, no es cierto que el sentenciador de segundo grado haya desconocido los principios de favorabilidad, progresividad e irrenunciabilidad de la seguridad social previstos en los artículos 48 y 53 de la Carta Política, puesto que estos no estaban llamados a aplicarse en el presente asunto. En efecto, aquí no se trataba de un caso de duda en la interpretación y aplicación de las fuentes formales del derecho, para inclinar la interpretación a favor del trabajador, en tanto la lectura del parágrafo 4º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 solo brinda un sentido, a saber, que el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para quienes, estando en este régimen, hubiesen cotizado al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del acto reformatorio constitucional, en cuyo evento mantendrían el beneficio hasta el año 2014.

Con ello, olvida la censura que ante la claridad de la interpretación de la norma en comento, el Tribunal no estaba habilitado para acudir al principio de favorabilidad constitucional, pues este solo es aplicable cuando existe una duda real, seria, auténtica y objetiva que genere dos comprensiones o más de la misma norma (in dubio pro operario) o se esté ante dos o más normas aplicables (regla más favorable), caso en el cual se debe optar por la Radicación n.° 80391 SCLAJPT-10 V.00 12 interpretación o aplicación más favorable a la parte débil de la relación de trabajo.

Tampoco desconoció el Tribunal el principio de progresividad, aplicable en materia de derechos sociales, toda vez que se limitó a aplicar las reglas impuestas a nivel constitucional, por la decisión del propio poder constituyente derivado y, menos aún, vulneró la naturaleza irrenunciable del derecho a la seguridad social, pues es claro que ésta se predica de los derechos adquiridos una vez ingresan al patrimonio del titular por configurarse los presupuestos normativos para su consolidación, mas no de las meras expectativas, como sucedería en el presente asunto.

De otro lado, la Sala no vislumbra una omisión del principio de la condición más beneficiosa, pues, conforme a la jurisprudencia reiterada de la casación del trabajo, este no resulta aplicable para las pensiones de vejez, cuyos cambios legislativos se hacen de manera progresiva y paulatina, a través de los denominados regímenes de transición pensional, tal como el establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permitía la remisión a la normatividad anterior en los aspectos de edad, tiempo y monto, pero que sufrió una modificación sustancial vía reforma constitucional al imponerse un límite máximo de cobertura, la cual debe aplicarse de manera imperativa (CSJ SL 34904-2008, reiterada en decisiones CSJ SL834-2013, CSJ SL8430-2014 y CSJ SL262-2020), de modo que la pensión de vejez aquí controvertida no podía ser examinada con la condición más beneficiosa.

Radicación n.° 80391 SCLAJPT-10 V.00 13 En cuanto a que el ad quem predicó una supuesta sucesión de regímenes de transición, debe aclararse que si bien el fallador no hizo referencia a tal expresión en la sentencia, lo cierto es que la transición de la Ley 100 de 1993, como se dijo en líneas anteriores, tuvo una vigencia máxima hasta el 31 de julio de 2010, salvo para quienes contaran con 750 semanas o más a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, a quienes se les conservaba el beneficio hasta el año 2014.

En tal sentido, no hay error jurídico del Tribunal, pues, para determinar si la transición se extendía hasta este año, era necesario examinar si la actora contaba con más de 750 semanas, lo cual no evidenció aquí, máxime que desde la demanda inicial se alegó el no cumplimiento de esta exigencia. En cuanto al último reparo de la censura, de que la edad que fue cumplida el 23 de diciembre de 2012 y que no tenía incidencia dado que se trataba de un requisito de disfrute de la pensión, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido desde hace tiempo que la pensión de vejez, desde su nacimiento en la legislación de la seguridad social, se configura con dos exigencias, la edad y las semanas de cotización, ello en razón a que justamente el sistema de seguridad social busca cubrir el riesgo de la vejez y solo puede hacerlo en la medida en que se trata de un modelo contributivo, en donde confluyen los aportes económicos de los empleadores y, al mismo tiempo, de quienes han prestado sus servicios durante años.

Radicación n.° 80391 SCLAJPT-10 V.00 14 Finalmente, debe la Sala recordar su actual jurisprudencia sobre la limitación del régimen de transición pensional contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005, vertida, entre otras más, en la sentencia CSJ SL4989-2020, en la que se sostuvo: Ahora bien, respecto al mencionado Acto Legislativo y los derechos pensionales adquiridos para la data de su vigencia, en la sentencia CSJ SL4040-2019, reiterada en la CSJ SL4602-2019 y CSJ SL5610-2019, esta Sala fijó su criterio, el cual resulta plenamente pertinente a lo aquí visto, así: 2.- Del parágrafo transitorio 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005, su incidencia en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y derechos adquiridos El Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política limitó la vigencia del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de julio de 2010, pero en aras de salvaguardar las expectativas de la personas cercanas a causar una pensión por virtud de esa transición, extendió tal término hasta el 31 de diciembre de 2014, siempre que al 29 de julio de 2005 contaran al menos con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios.

Puntalmente la norma establece: Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

De lo anterior deriva, que quienes no causaran el derecho pensional antes del 31 de julio de 2010 se acogerían al nuevo sistema general de pensiones, a menos que cumplieran las condiciones exigidas para la prórroga de la transición. Por consiguiente, el análisis normativo que hizo el ad quem, en virtud del cual consideró que al accionante no se le podía extender el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014 por no contar con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios al 29 de julio de 2005, es acertado, al amparo del parágrafo 4.° del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Radicación n.° 80391 SCLAJPT-10 V.00 15 Ahora bien, es preciso aclarar que no resulta viable inaplicar esta última disposición, por tratarse de una norma de rango supralegal y tampoco es viable acudir a la excepción de inconstitucionalidad por emanar directamente de la Carta Política y, además, porque esa reforma no tuvo efectos retroactivos sobre situaciones consolidadas conforme a leyes anteriores; antes bien, previó su salvaguarda y señaló el término máximo para la aplicación de regímenes anteriores.

Dicho de otro modo, aunque el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia del régimen de transición, ello no implica que sus efectos sean retroactivos y mucho menos que haya fulminado derechos adquiridos hasta ese entonces; por el contrario, dicha norma constitucional respetó las situaciones consolidadas, pues dejó a salvo los derechos de quienes estructuraron un status pensional al amparo de los regímenes anteriores.

Por las anteriores razones, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, como quiera que se presentó oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.400.000 m/cte., que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PATRICIA VICTORIA CONSUEGRA BARRIOS contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Radicación n.° 80391 SCLAJPT-10 V.00 16 Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 80391 SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-05 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 80391 PATRICIA VICTORIA CONSUEGRA BARRIOS Vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Aunque comparto la decisión adoptada, debo manifestar mi aclaración respecto de un punto específico de la sentencia y es el relacionado con mi convicción de que el régimen de transición en sí mismo es un derecho, de suerte que el empleo de la clasificación tradicional que se ha hecho entre mera expectativa, expectativa legítima y derecho adquirido, en mi sentir, tiene un enfoque desacertado.

Me explico, en general, los regímenes de transición están diseñados como mecanismos protectores en materia pensional, cuando por diversas circunstancias se toma la decisión por parte de quienes sean competentes, de adoptar un nuevo marco normativo, que se expresa usualmente en una legislación que modifica o cambia las reglas de juego aplicables para obtener una prestación económica que se Radicación n.° 80391 SCLAJPT-05 V.00 2 prolonga en el tiempo y que asegura el futuro patrimonial de quien la devenga, así como de sus beneficiarios.

Así lo reconoció la Corte Constitucional al indicar que “la creación de un régimen de transición constituye un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquiridos el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse en el momento del tránsito legislativo” (CC C-789/02).

En ese sentido, resulta oportuno anotar que, normalmente, hacia el final de la vida laboral las personas adoptan determinaciones importantes que afectan no solo su patrimonio, sino, además, la organización de su vida personal, familiar y profesional. Vale decir, que las consecuencias de un cambio legal en estas materias no es un tema menor y que, por el contrario, el gran impacto social que ello representa, ha generado que dichos cambios sean regulados de tal manera que se honre el esfuerzo y la confianza legítima de quienes trabajaron en determinadas condiciones previamente definidas, con miras a obtener una pensión. Ese mecanismo protector que refería al inicio, busca que se respeten las condiciones de los destinatarios del sistema anterior, frente a los cambios y eventualidades que supone el nuevo, actuando a manera de puente por el cual han de transitar quienes se encuentran en esa particular Radicación n.° 80391 SCLAJPT-05 V.00 3 situación, por virtud de decisiones que superan su voluntad, pues emanan de actos de autoridad.

En ese contexto, no se puede desconocer que al restringir el Acto Legislativo 01 de 2005 el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para quienes venían beneficiados por contar con una determinada edad al advenimiento del sistema integral de seguridad social en la citada normativa, afectó inopinadamente a un buen número de afiliados que estaban ad portas de pensionarse bajo determinadas condiciones a cobijo de la aplicación general de la misma, lo que ha generado situaciones de conflictividad en el ámbito jurídico.

En concreto, es mi opinión que, dado que lo amparado tiene el carácter de constitucional e irrenunciable (seguridad social), la Ley 100 de 1993 lo que hizo fue consagrarlo como un derecho, el de la transición, con el carácter de oponible, pues en la medida en que se consoliden los supuestos de hecho previstos en la norma respectiva se activará el mecanismo tutelar y producirá los efectos protectores para los cuales fue concebido, de manera que, para ese momento se activará toda la batería normativa del régimen anterior que regula esa situación y, por ende, el derecho pensional propio al amparado por el régimen se tendrá, igualmente, como cierto e indiscutible o por tanto como nuevo derecho adquirido si se cumplen las exigencias en aquél previstas.

Se sigue de lo anterior que las personas inmersas en la condición descrita, es decir, quienes son destinatarios del Radicación n.° 80391 SCLAJPT-05 V.00 4 régimen de transición en pensiones, al adecuar sus circunstancias al supuesto contemplado en la ley para ese propósito, aunque no ostenten, en principio, el derecho íntegro de pensión, sí poseen el derecho cierto a que la decisión de su pensión, con los elementos inherentes a ella, acate la oponibilidad de la situación jurídica consolidada al amparo del régimen anterior que, por tal virtud, los cobijaba.

A mi modo de ver, esa es la naturaleza de los regímenes de transición y, en particular, el del consignado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En esas circunstancias, el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005 anticipó el régimen de transición en el que se encontraban los destinatarios del mentado art. 36 de la Ley 100, el cual inicialmente, tendría una proyección en el tiempo de más de veinte años.

No obstante, aún después de esa reforma constitucional, sigo convencido, conceptualmente, del alcance de lo que he tratado de exponer. Por la brevedad debida, dejo así consignada mi aclaración frente a la decisión adoptada. Fecha ut supra,