Micelio
SL982-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Radicación n.° 74249 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL982-2019 Radicación n.° 74249 Acta 09 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso CLAUDIA GUIOMAR ACOSTA MELO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de noviembre de 2015, en el proceso ordinario que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La citada accionante promovió demanda laboral contra Colpensiones, a fin de que se reliquide su pensión de vejez teniendo en cuenta los aportes cotizados durante toda su vida laboral, toda vez que aportó más de 1.250 semanas, con una tasa de reemplazo del 90% y en un valor no inferior a $2.364.690, a partir del 1.º de julio de 2011.

Asimismo, se condene al pago de las diferencias causadas, los intereses de mora, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, señaló que nació el 17 de junio de 1956 y cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 2011; que cotizó de manera ininterrumpida 910.1429 semanas en el periodo comprendido entre el 1.º de junio de 1977 y el 31 de diciembre de 1994, y 336.4 semanas entre el 1.º de enero de 1995 y el 30 de junio de 2011, para un total de 1.250,0029 semanas; que al 1.º de abril de 1994 la actora tenía más de 35 años de edad y 15 años de servicios, y que en la historia laboral consolidada de los ciclos 1996-05, 1996-06 y 2008-01 registran como días laborados y cotizados oportunamente 30, 9 y 30 días, respectivamente; sin embargo, que la accionada en el primero solo contabilizó 16, en el segundo ninguno, y en el último 29 días, es decir, dejó de lado un total de 24 días.

Agregó que Colpensiones le reconoció pensión de vejez mediante Resolución n.º 122368 de 13 de octubre de 2011 por valor de $2.172.245 desde el 1.º de julio de 2011, con un total de 1.234 semanas, teniendo en cuenta los salarios sobre los cuales cotizó en los últimos diez años y con una tasa de reemplazo del 87%; que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación el cual fue desestimado; que solicitó a la demandada la reliquidación de la prestación de vejez y la corrección de la historia laboral a fin de incluir los ciclos 1996-05, 1996-06 y 2008-01, sin que a la fecha de interposición de la demanda hubiere obtenido respuesta alguna (f.º 3 a 10).

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora, el número de semanas que cotizó entre el 1.º de junio de 1997 y el 31 de diciembre de 1994 y el 1.º de enero de 1995 y el 30 de junio de 2011, esto es, un total de « [$] 1.246.5729», su calidad de beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones en la forma que se determinó y la reclamación administrativa.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de intereses moratorios, improcedencia del cobro de intereses e indexación, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, buena fe, prescripción y la «genérica» (f.º 42 a 49).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, a través de fallo de 29 de septiembre de 2015, resolvió (f. ° 65 a 67 cd. N.º 1):

PRIMERO: CONDENAR a la demandada (…) a reliquidar y pagar a favor de la señora CLAUDIA GUIOMAR ACOSTA MELO la pensión de vejez reconocida mediante Resolución 122368, teniendo como mesada inicial la suma de ($2.369.627.83) a partir del 1 de julio de 2011.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada (…) a pagar a favor de la señora CLAUDIA GUIOMAR ACOSTA MELO la suma ($11.322.607.80) por concepto de retroactivo diferencia pensional liquidados desde el 1 de julio de 2011 al 31 de agosto de 2015. Sumas debidamente indexada mes por mes, hasta el pago de lo debido conforme al IPC certificado por el DANE.

TERCERO: ABSOLVER A COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra, conforme las consideraciones anotadas en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada (…).

QUINTO: CONSULTAR con el Superior Jerárquicos (sic) en caso de no ser apelado el presente fallo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de alzada que interpuso la parte demandada y surtir en su favor el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la del a quo y absolvió a la accionada de las pretensiones incoadas por la actora.

Sin costas (f.º 89 cd. n.º3). En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el ad quem consideró que la controversia que debía dilucidar se circunscribía a establecer si le asiste derecho a la demandante a reliquidar su pensión de vejez con el IBL de toda la vida laboral y una tasa de reemplazo del 90%. Luego de aludir al parágrafo 2.º del artículo 9.º de la Ley 797 de 2003 y al marco jurisprudencial contenido en las sentencias CSJ SL 56639 (sin fecha) y la CC T-248-2008, concluyó que, para efectos pensionales, el año debe contarse por 360 días y la semana cotizada se contrae al periodo de 7 días calendario, pues la facturación y el cobro de los aportes se realiza sobre el número de días cotizados en cada periodo.

Agregó que en virtud de lo previsto en el artículo 134 del Código Sustantivo de Trabajo, los salarios se pagan por periodos iguales y vencidos, es decir, de 30 días y, en consonancia, las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones se efectúan por lapsos iguales a 30 días o 4.29 semanas, sin que sea posible aumentar las cotizaciones efectivas, so pretexto de aplicar la figura de favorabilidad, pues ello generaría un desequilibrio en el sistema en lo relativo al capital que este recibe por concepto de aportes.

En ese sentido, resaltó que no era viable incluir los periodos de mayo y junio de 1996, en tanto fueron sufragados de forma simultánea. Luego, lo contrario implicaría un conteo doble de tiempos. Asimismo, advirtió, que no resulta acertado realizar la contabilización de semanas con base en 365 días por año, como lo hizo el a quo, toda vez que un cálculo así no tiene respaldo en cotizaciones efectivas y desconoce el principio de sostenibilidad financiera.

En consecuencia, estableció que la demandante contaba con un total de 1.243,43 semanas de cotización y, por tanto, resulta improcedente acceder a la reliquidación pretendida. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica. La Sala los resolverá conjuntamente dado que persiguen el mismo fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, los «artículos 9º de la Ley 797 de 2003, 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, artículos 21, 36 de la Ley 100 de 1993, artículo 48 de la Constitución Política (y su adición Acto Legislativo 01 de 2005) y 60 a 61 del CPT y SS».

Lo anterior, debido a la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora CLAUDIA GUIOMAR ACOSTA MELO acredita haber cotizado un total de 1.243.43 semanas durante toda su vida laboral. 2. No dar por demostrado, estándolo que COLPENSIONES omitió contabilizar 30 días del ciclo octubre de 1995. 3.

No dar por demostrado, estándolo que COLPENSIONES omitió contabilizar 6 días del ciclo abril de 1996. 4. No dar por demostrado, estándolo que COLPENSIONES reconoce como cancelado en su totalidad el ciclo mayo de 1996. 5. No dar por demostrado, estándolo, que COLPENSIONES omitió contabilizar 30 días del ciclo mayo de 1996. 6. No dar por demostrado, estándolo que COLPENSIONES reconoce como cancelado el ciclo de junio de 1996. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que COLPENSIONES omitió contabilizar 9 días del ciclo junio de 1996. 8. No dar por demostrado, estándolo, que COLPENSIONES no realizó ninguna acción de cobro en contra del empleador moroso (PROPAGANDA SANCHO S.A.). 9. No dar por demostrado, estándolo, que la omisión en el cobro de COLPENSIONES generó que la señora CLAUDIA GUIOMAR ACOSTA MELO no registrara en su historia laboral como mínimo 1250 semanas. 10.

No dar por demostrado, estándolo, que la señora CLAUDIA GUIOMAR ACOSTA MELO debe registrar un total de 1250 semanas cotizadas durante toda su vida laboral. Como pruebas apreciadas erróneamente, señala: 1. Resolución n.º 122368 del 13 de octubre de 2011, expedida por el I.S.S. (folios 12 a 13). 2. Resolución VPB11203 del 12 de julio de 2014, expedida por Colpensiones (folios 14 a 18). 3.

Historia laboral tradicional (folio 19 y 84). 4. Historia laboral de fecha 1º de septiembre de 2014 (folios 20 a 21). 5. Derecho de petición (folios 22 a 26). 6. Derecho de petición – corrección historia laboral (folios 27 a 28; 34 a 35). 7. Derecho de petición (folios 29 a 33). 8. Historia laboral de fecha 28 de octubre de 2015 (folios 82 a 83).

Y como elementos probatorios no valorados, enuncia: 1. Documentos y/o archivos en CD (folio 81) – EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DE COLPENSIONES, identificados así: a) Imagen “00017801000000035459613601101A” que contiene la liquidación pensión IBL 10 años y donde se evidencia que para la liquidación se tuvo en cuenta el ciclo abril de 1996 completo (30 días). b) Imagen “00017801000000035459613003201A” que contiene la certificación de la empresa PROPAGANDA SANCHO S.A., donde manifiesta que mi representado laboró al servicio de la misma durante el periodo comprendido entre el 16 de enero de 1979 y el 9 de junio de 1996. c) Archivo “GEN-AXN-CI-2015_486282-20150122104923” constitutivo de historia laboral y donde se reflejan 1.246.57 semanas cotizadas. d) Archivo “2015_486282_ CM025”, constitutivo del oficio SEM-530160 del 28 de febrero de 2015, donde COLPENSIONES reconoce que no contabiliza el total de días cotizados por los ciclos 199604 a 199606 y manifiesta que requerirá al empleador el pago del ciclo pendiente. e) Archivo “2015_4318844_ CM75”, constitutivo del oficio SEM-671833 del 28 de julio de 2015, mediante el cual COLPENSIONES al dar respuesta a la solicitud de corrección de historia laboral reconoce nuevamente la mora patronal, justifica la no contabilización total del ciclo 1996-06 y ordena requerir al empleador. f) Archivo “GEN-RES-IN-2015_3262821” constitutivo del oficio del 20 de mayo de 2015, mediante el cual COLPENSIONES reconoce el no pago del ciclo 1995-10, que al realizar la imputación de pagos desconoce el total de días cotizados en ciclos 1996-05 y 1996-06. 2.

Escrito de contestación de demanda de COLPENSIONES, donde reconoce que mi representada acreditaba 1246.57 semanas. En desarrollo de su acusación, aduce que no discute la conclusión del Tribunal según la cual, para efectos pensionales los años deben contabilizarse con 360 días, pese que «civilmente» tienen 365 días, pues la discrepancia se centra únicamente en el número de semanas cotizadas que acreditó la demandante, durante toda su vida laboral.

Sostiene que existe una contradicción en el conteo de semanas que realizó el juzgador de segundo grado y la relación de pruebas que tuvo en cuenta para tal fin, pues este indicó que la accionante reunía un total de 1.243.43 semanas, contrario a lo que refleja la historia laboral «que señaló 1.246.57 semanas», además de la confesión vertida por la convocada a juicio al oponerse al hecho séptimo de la demanda en el que refirió que esta acreditó un total de «1.246.57 semanas cotizadas».

Afirma que en la historia se presentan las siguientes inconsistencias: CICLO DÍAS REPORTADOS Y COTIZADOS DÍAS CONTABILIZADOS DÍAS FALTANTES TOTAL SEMANAS 1996-05 30 16 14 2.00 1996-06 9 0 9 1.2857 2008-01 30 29 1 0.1429 TOTAL SEMANAS FALTANTES 3.43 En tal sentido, asevera que la sumatoria total es de 1.250 semanas cotizadas, así: TIEMPO Y PRUEBA DE SU EXISTENCIA TOTAL SEMANAS Conforme se observa en historia laboral tradicional cotizadas al 31/12/1994 910.1429 Conforme Historia Laboral expedida el día 1.º de septiembre de 2014, cotizadas entre el 01/01/1995 y el 30/06/2011 336.43 Tiempo faltante en historia laboral expedida el día 1.º de septiembre de 2014 3.43 Total semanas 1.250.0029 Agrega que, si en gracia de discusión, la Sala concluyera que no es posible acumular el día faltante del ciclo 2008-01, por cuanto se pagó de forma incompleta y en calidad de trabajadora independiente, la sumatoria de semanas conllevaría a casar la sentencia impugnada, en tanto arrojaría un total de 1.249,8557 semanas que, por superar la fracción de 0.5, debe acercarse al número entero siguiente.

En sustento de esta última alegación trae a colación la providencia CSJ SL 39196, 24 ago. 2010. Manifiesta que sin analizar los ciclos 1996-05 y 1996-06 el ad quem concluyó que no podían contabilizarse dado que fueron aplicados a periodos anteriores; empero, omitió mencionar a cuáles de ellos lo fueron. Señala que las historias laborales reflejan mora en el pago del aporte correspondiente al ciclo 1995-10, circunstancia que generó la no contabilización completa de los ciclos 1996-05 y 1996-06, y que, no obstante lo anterior, el Tribunal omitió analizar la figura de la mora patronal y sus consecuencias, pese a que también obra certificación laboral que detalla el tiempo de servicio prestado al empleador moroso Propaganda Sancho S.A. y, además, Colpensiones reconoció tal situación irregular al ordenar el requerimiento de pago a dicho empleador.

Indica que de darse prelación a la historia laboral allegada en segunda instancia en la que se evidencia una disminución de semanas cotizadas en comparación con las que refleja la anexa a la demanda, el juzgador atacado debió señalar el porqué de dicha mengua, pues de hacerlo habría encontrado lo siguiente: HISTORIA LABORAL 1.º sep. 2014 HISTORIA LABORAL 28 oct. 2015 Registra un total de 1.246.57 semanas Registra un total de 1.243.43 semanas Ciclo 1996-04 registra 30 días reportados y cotizados Ciclo 1996-04 registra 24 días cotizados de 30 reportados, faltan 6 días que equivalen a 0.8571428571428571 semanas Ciclo 1996-05 registra 16 días cotizados de 30 reportados, faltan 14 días que equivalen a 2 semanas.

Ciclo 1996-05 registra 0 días cotizados de 30 reportados, que equivalen a 4.29 semanas Ciclo 1996-06 registra 0 días cotizados de 9 reportados, faltan 1.2857 semanas Ciclo 1996-06, registra 0 días cotizados de 9 reportados, faltan 1.2857 semanas Para un total de 1.249.8557 Para un total de 1.249.8628428571 semanas. RÉPLICA Manifiesta que el cargo está llamado al fracaso, en la medida que el juez de apelaciones tiene libertad de apreciación de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica; luego, la valoración de los medios de convicción por parte de aquel no puede modificarse en sede de casación a menos que el error «aparezca al primer golpe de vista», lo cual no tiene lugar en el sub lite.

En cuanto al fondo del asunto, refiere que de la documental que censura el recurrente se aprecia que para los periodos de mayo y junio de 1996 se aplicó imputación de pagos, lo cual se explica dada la previsión contenida en el artículo 9.º del Decreto 510 de 2003. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de infracción directa, los «artículos 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, el último reglamentado por el artículo 5º del Decreto 2633 de 1994, Decreto 2665 de 1988 artículos 11, 12, 13 y 14 aplicables en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993 y 48 de la Constitución Política».

En desarrollo de su alegación, manifiesta que dado el sendero escogido está conforme con la conclusión del Tribunal referida a la existencia de la mora patronal en el pago de los aportes correspondientes al ciclo 1995-10, omisión sufragada con los pagos realizados en ciclos 1996-05 y 1996-06 (por imputación de pago), en el que se reseña «pago aplicado a periodos anteriores».

Refiere que el error consistió en la falta de aplicación de la figura jurídica de mora patronal y sus consecuencias, pues conforme lo ha señalado esta Sala, tal circunstancia no debe perjudicar al afiliado, en tanto es deber del juez verificar el cumplimiento de la obligación que tienen las administradoras de pensiones, relativa a efectuar los cobros al correspondiente empleador.

Para apoyar su postura, transcribe apartes de la sentencia CSJ SL 34270, 20 jul. 2008. RÉPLICA La parte accionada al oponerse al cargo, aduce que a fin de aplicar el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 es obligatorio acreditar: (i) que existen periodos en mora de un empleador; (ii) que la entidad de seguridad social no adelantó las acciones de cobro, y (iii) que existió vínculo laboral con el pretendido empleador moroso, durante los lapsos que reclama se tengan en cuenta dentro del total de cotizaciones, requisitos que, en su criterio, omitió cumplir el recurrente.

Lo anterior, en la medida que –afirma- no basta simplemente indicar que existieron lapsos sin pago como lo hizo la censura. CONSIDERACIONES Por no haberse desconocido en las instancias, están fuera de discusión los siguientes aspectos fácticos del proceso: (i) que la accionante nació el 17 de junio de 1956 y cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 2011;

(ii) que al 1.º de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad, por tanto, es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (iii) que con acto administrativo n.º 122368 de 13 de octubre de 2011, Colpensiones le otorgó la prestación de vejez desde el 1.º de julio de 2011 con un total de 1.234 semanas, teniendo en cuenta como IBL los salarios sobre los cuales cotizó en los últimos 10 años, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 87% (f.º 12 y 13);

(iv) que contra dicha decisión la demandante interpuso recurso de apelación al considerar que reunía más de 1.250 semanas y, por tanto, el IBL correspondía a lo cotizado durante toda la vida laboral, y el porcentaje a aplicar era del 90%, lo que resulta ser más favorable, y (v) que tal recurso fue desestimado (f.º 14 a 17). Así, la Corte debe resolver dos problemas jurídicos: (i) por la vía de puro derecho, si el Tribunal se equivocó al no prever que los aportes en mora del empleador no pueden ser invalidados o descontados, teniendo en cuenta el deber de la respectiva administradora de pensiones de ejercer las acciones de cobro, al amparo de lo previsto en los artículos 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, y (ii) de índole fáctico, si el ad quem analizó deficientemente las historias laborales, toda vez que allí se reportaban periodos en mora que al validarlos, arrojan un total de 1.250 semanas de cotización, situación que, a la postre, permite liquidar la prestación de la actora teniendo en cuenta el IBL promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante toda su vida laboral y una tasa de reemplazo del 90%.

Pues bien, en cuanto al primero de los reproches mencionados, esta Sala ha expresado reiteradamente que la validez de las semanas cotizadas por los afiliados al sistema general de pensiones, debido a la mora del empleador en el pago del correspondiente aporte, no puede ser cuestionada o desconocida por la respectiva entidad de seguridad social, si antes no acredita haber adelantado las acciones tendientes a gestionar su cobro.

Así lo adoctrinó desde la sentencia CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, reiterada, entre otras, en las CSJ SL 38622, 17 may. 2011, CSJ SL 43839, 13 feb. 2013, y CSJ SL 41802, 15 may. 2013, y más recientemente en la SL3760-2018 en la que se concluyó que «las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación».

En tal dirección, de existir mora en los aportes por parte de algún empleador debidamente comprobada, el Tribunal estaba en el deber de tener en cuenta ese periodo en el cálculo de las semanas cotizadas por la afiliada, en el evento de encontrar, además, que Colpensiones no adelantó las respectivas gestiones de cobro. Sin embargo, y desde la vía de los hechos, la Corte evidencia que el ad quem no incurrió en error al analizar los listados de semanas cotizadas y actualizadas de fecha 28 de octubre de 2015 (f.º 82 a 83 vto.), pues si bien se observa un ciclo que presentó mora, esto es, el 1995-10 que registra «deuda presunta, pago aplicado de periodos posteriores», lo cierto es que Colpensiones tuvo en cuenta de manera completa, esas 4.29 semanas para la contabilización de la totalidad de las cotizadas que arrojó un total de 1.243,43 semanas.

Ahora, los ciclos correspondientes a 1996-04 y 1996-05, respecto de los que la recurrente aduce, no se contabilizaron 6 y 30 días, respectivamente, corresponden a cotizaciones simultáneas por el mismo periodo -tal y como lo adujo el ad quem -; de ello da cuenta la historia laboral en la que se advierte que para el mismo interregno, dos empleadores « Sodicon Servicios S.A. y Propaganda Sancho S.A.», cotizaron a nombre de la actora.

Por tanto, no es dable contabilizar tales periodos de forma independiente, pues dichos aportes se tienen en cuenta únicamente para determinar el ingreso base de liquidación y no para aumentar el tiempo de cotización como lo pretende la censura. Así lo ha dicho esta Corporación, por ejemplo en sentencia CSJ SL704-2018, indicó: Pues bien, de la lectura del panorama se verifica que el Tribunal erró al concluir que el total de cotizaciones válidas para acceder a la pensión especial de vejez como periodista ascendía a 1.303,71, por cuanto omitió que los ciclos efectuados a «EEPP SERVI PÚBLICO» entre el «24 de enero de 1979 y el 28 de marzo de 1980» equivalentes a «61.43 semanas», así como algunos días de marzo de 1975 y agosto de 1976 correspondían a semanas aportadas de manera simultánea con otros empleadores, como se colige de la certificación de «semanas cotizadas en pensiones» visible a folio 134 del expediente.

De suerte que no es dable sumarlos, habida cuenta que el Instituto de Seguros Sociales subroga el riesgo por un mismo período y no por tiempos dobles. Por tanto, los aportes realizados en forma simultánea por varios empleadores, se tienen en cuenta únicamente «Para determinar el ingreso base de liquidación de que trata el inciso cuarto del artículo 11 del Decreto-ley 1281 de 1994» conforme lo dispone el artículo 2.° del Decreto 1548 de 1998, y no para aumentar el tiempo de cotización. De este modo, el único ciclo que se abstuvo de contabilizar la demandada fue el correspondiente a 1996 06 equivalente a 9 días reportados y cotizados que tiene como observación en la historia laboral de folio 82 y 83 «pago aplicado a periodos anteriores», pues en realidad no se evidencia su registro a ningún lapso precedente.

No obstante, la Corte estima que tal omisión resulta insuficiente a los fines pretendidos por la recurrente, dado que al sumar su equivalente en semanas, esto es, 1,2857 a las 1,243.43 reportadas en la historia laboral referida, arroja un total de 1.244,7 semanas, esto es, inferior a las 1.250 que se requieren para aplicar la regla contenida en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 según la cual «cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo».

Con todo, si la Sala tuviera en cuenta la historia laboral allegada con la demanda obrante a folios 20 a 22 del expediente, de fecha 1.º de septiembre de 2014 que reporta un total de 1.246,57 semanas, -circunstancia de la que también se duele la censura- tampoco se lograría lo pretendido, en tanto que incrementado a 1,2857 resulta un total de 1.247,8557 semanas, insuficientes para liquidar el IBL como lo pretende la accionante.

Ni siquiera podría acudirse a la jurisprudencia enunciada por la censura que da la posibilidad de aproximar las semanas para completar las 1.250 cuando lo que faltare, sea el decimal superior a 0.5. (CSJ SL 28547, 8 abr. 2008 y CSJ SL 39196, 24 ago. 2010, reiterada en la CSJ SL2767-2015). Ello, por cuanto lo que hace falta para las 1.250 semanas, teniendo en cuenta que las demostradas son 1.247,8558, supera la unidad, lo cual impide la aproximación que se reclama.

Luego, tal y como lo concluyó el Tribunal no hay lugar a la reliquidación deprecada por la actora. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte demandante recurrente. Se fija como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de noviembre de 2015, en el proceso ordinario que CLAUDIA GUIOMAR ACOSTA MELO adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 19