Micelio
SL981-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1161 de 1994Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 2213 de 2022Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL981-2025 Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00393-01 Acta 13 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GERMÁN ALEJANDRO ALMARIO PÁEZ, contra la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que instauró contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, al que fueron vinculados GLOBAL SEGUROS DE VIDA S.A. y LA NACION-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Se admite el impedimento de la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, conforme el artículo 141, numeral 1, del Código General del Proceso. Se reconoce personería adjetiva a Casación Laboral Estudio S.A.S. para que actúe en nombre de Colpensiones, Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00393-01 SCLAJPT-10 V.00 2 en los términos y para los efectos del artículo 74 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022.

I.

ANTECEDENTES Germán Alejandro Almario Páez llamó a juicio a Porvenir S.A., y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS). Solicitó se ordenara su retorno al régimen de prima media con prestación definida (RPM) y se condenara a Porvenir S.A. a devolver todos los aportes, gastos de administración y comisiones.

Además, se condenara a Colpensiones a reconocerle la pensión de vejez, a partir del 9 de noviembre de 2020 «teniendo en cuenta un IBL de $4.719.171.29 y una tasa de remplazo (sic) de 71.89%». Reclamó condena en costas. En subsidio, solicitó se condenara a Porvenir S. A. a pagarle las diferencias entre la mesada reconocida en el RAIS y la estimada en el RPM, correspondientes al período comprendido entre el 9 de noviembre de 2020 y el 30 de julio de 2021, por un valor total de $19.732.311, a título de indemnización de perjuicios, junto con los intereses moratorios.

También, pidió el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 1 de agosto de 2021, en cuantía mensual de $3.447.119,25. Informó haber nacido el 9 de noviembre de 1958, que estuvo afiliado al RPM a partir del 1 de septiembre de 1978 y Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00393-01 SCLAJPT-10 V.00 3 migrado en «octubre de 1997» a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir S. A. Manifestó haber tomado una decisión errónea debido a la falta de información completa, clara, oportuna y transparente sobre cada régimen pensional.

Que fue pensionado bajo la modalidad de renta vitalicia por 14 mesadas anuales, con una cuantía mensual de $1.218.230, a partir del 1 de enero de 2010. Y que Global Seguros de Vida S. A. expidió póliza de renta vitalicia a partir del 1 de diciembre de 2015, con una mesada que ascendió a $1.619.415 en el año 2020. Expuso que, con base en los últimos 10 años de su vida laboral, su IBL ascendería a $4.719.471,29, y aplicada una tasa de reemplazo del 71.89%, le permitiría acceder a una pensión de $3.372.500 a partir del 1 de noviembre de 2020, en caso de cumplir los requisitos exigidos en el RPM.

Que el 11 de febrero de 2021 solicitó a Colpensiones su retorno al RPM, pero recibió respuesta negativa. Porvenir S.A. refutó las pretensiones y excepcionó prescripción de la acción de nulidad, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación y buena fe. Admitió la fecha de nacimiento, el reconocimiento de la pensión de vejez en la modalidad de retiro programado y su cuantía, así como la adquisición de la póliza de renta vitalicia con Global Seguros.

Aseveró que suministró información clara y suficiente acerca de las características, condiciones, Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00393-01 SCLAJPT-10 V.00 4 efectos y riesgos de cada régimen pensional. También, que la demandante no acreditó el aparente perjuicio sufrido. Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de «ausencia de los requisitos exigidos por la ley para obtener la nuldiad (sic) de traslado de régimen» prescripción, «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido», buena fe y «carencia probatoria».

Aceptó la fecha de nacimiento del actor y su vinculación al RPM el 1 de septiembre de 1978, así como la solicitud y respuesta de Colpensiones a la reclamación administrativa. Afirmó que lo solicitado por la accionante es inviable, dado que se encontraba a menos de 10 años para acceder a la pensión, conforme lo previsto en la Ley 797 de 2003.

Una vez integrada al litigio, La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público encaró las pretensiones e invocó las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de traslado por parte de pensionados, saneamiento de los vicios del consentimiento, prescripción, irrevocabilidad del contrato de renta vitalicia, reintegro indexado del valor del bono y buena fe.

Advirtió que no le constaban los hechos y que la ineficacia no procedía porque la actora ya es pensionada y «el contrato de renta vitalicia es irrevocable». Llamada en garantía, Global Seguros de Vida S.A. enfrentó las pretensiones y planteó las excepciones de «imposibilidad de la declaratoria de ineficacia del traslado de Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00393-01 SCLAJPT-10 V.00 5 régimen pensional», «buena fe contractual y respeto a los actos propios –“venire contra factum propium”», cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción, enriquecimiento sin causa y compensación. Admitió el aseguramiento del actor bajo la modalidad de renta vitalicia desde el 1 de diciembre de 2015, en cuantía mensual de $1.619.415 y negó el resto.

Adujo que no era la entidad competente para definir los derechos pensionales del accionante y que no tuvo injerencia en la asesoría, afiliación, ni cotizaciones del actor. Advirtió la imposibilidad de revocar la pensión de vejez en la modalidad de renta vitalicia. Porvenir S.A. presentó demanda de reconvención. Pidió que, en caso de salir derrotada, se condenara a Almario Páez a devolver todas las mesadas pagadas derivadas del reconocimiento pensional desde el 6 de abril de 2010.

Al refutar la demanda de reconvención, el accionante rechazó las pretensiones. Aceptó la afiliación a la AFP privada en 1997 y el reconocimiento de la pensión de vejez bajo la modalidad de retiro programado. Planteó las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación y buena fe. Pidió se tuvieran en cuenta los mismos argumentos de la demanda inicial.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 15 de agosto de 2023, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali resolvió: Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00393-01 SCLAJPT-10 V.00 6 PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN en favor de las demandadas COLPENSIONES y PORVENIR y de los litis por pasiva NACIÓN–MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO-GLOBAL SEGUROS DE VIDA S.A., y, en consecuencia, se ABSUELVE a las mismas de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor GERMAN ALEJANDRO ALMARIO PÁEZ, exclusivamente en lo que refiere a la ineficacia del traslado a PORVENIR S.A. y en todo lo demás respecto de los otros integrantes de la litis.

SEGUNDO: ABSTENERSE de resolver la demanda de reconvención, por sustracción de materia.

TERCERO: CONDENAR a PORVENIR a título de indemnización por lucro cesante, a pagar con su propio patrimonio, las diferencias generadas entre la mesada pagada por ésta y la mesada que debió concederse en el régimen de prima media con prestación definida, a partir del 09 de noviembre de 2020 las cuales se calculan en la liquidación efectuada por el Despacho y se deben continuar causando mientras persista la diferencia pensional entre lo que hubiere percibido en el régimen de prima media y lo que recibe en el RAIS.

Se advierte que dicha diferencia deberá empezarse a pagar coetáneamente con la mesada mensual reconocida por la aseguradora GLOBAL SEGUROS DE VIDA S.A., a partir del momento en que se logre descontar de las diferencias a su favor la suma de $210.186.625.

CUARTO: DECLARAR PROBADA de oficio la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN en favor de COLPENSIONES respecto de llamamiento en garantía formulado por PORVENIR.

QUINTO: COSTAS a cargo de la parte vencida en juicio, así: • A cargo de PORVENIR en favor del demandante. Tásense por secretaría del despacho incluyendo como agencias en derecho una suma equivalente a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes. • A cargo del demandante y en favor de COLPENSIONES el equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente. • A cargo de PORVENIR y en favor de COLPENSIONES el equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente.

Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00393-01 SCLAJPT-10 V.00 7 SEXTO: ABSOLVER a PORVENIR de las demás pretensiones que en su contra formuló el señor GERMAN ALEJANDRO ALMARIO PAEZ. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Porvenir S. A., el Tribunal revocó el numeral tercero de la decisión y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción formulada por la AFP privada «respecto a la acción para demandar la indemnización de perjuicios».

Impuso costas en ambas instancias al promotor del proceso y a favor de dicha entidad. Memoró que, conforme la jurisprudencia actual, cuando un afiliado adquiere la condición de pensionado en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y ha existido deficiencia en la información al momento del traslado, no es viable restablecer la situación anterior, pues se trata de un derecho consolidado cuya modificación resulta imposible sin afectar terceros y comprometer la estabilidad del sistema.

Sin embargo, advirtió que dicha condición no exime a la AFP del deber de información, por lo que, el pensionado conserva la facultad de reclamar una eventual indemnización de perjuicios. Al descender al caso, delimitó el problema jurídico a verificar si era procedente la indemnización de perjuicios con fundamento en el incumplimiento del deber de información durante el traslado de régimen pensional efectuado por el Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00393-01 SCLAJPT-10 V.00 8 señor Almario Páez.

También, si había operado la prescripción sobre la acción para reclamarlos. De entrada, estimó acreditado que Porvenir S.A. irrogó un perjuicio al demandante y debía repararlo, toda vez que incumplió el deber de información necesario para que el afiliado conociera las consecuencias que su traslado y permanencia en el RAIS tendrían sobre su pensión de vejez.

Precisó que si bien, Almario Páez devengaba la pensión de vejez a cargo de la AFP privada, ello no impedía reconocer la existencia de un perjuicio en su contra. Por el contrario, afirmó, la omisión del deber de información le impidió conocer esa posibilidad a tiempo y tomar la decisión más favorable a sus intereses. No obstante, dedujo prescrita la acción para reclamar la indemnización por perjuicios, dado que el actor adquirió la condición de pensionado en 2010 y solo presentó su reclamación en 2021.

Para sustentar su decisión, evocó jurisprudencia de esta Sala, según la cual si bien, la pensión es imprescriptible, dicha regla no se extiende a la indemnización de perjuicios, dado que no se trata de un derecho autónomo, sino una consecuencia derivada del incumplimiento de los deberes de la AFP. Aseguró que el término de prescripción comienza a contarse desde el momento en que se adquiere la calidad de pensionado, cuando el daño se torna apreciable.

Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00393-01 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Por la causal primera de casación, pretende que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque la de segundo grado.

Con tal propósito formula dos cargos, replicados por Colpensiones, La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Porvenir S.A. y Global Seguros de Vida S. A. Se resolverán conjuntamente, dado que se apoyan en argumentos relacionados y presentan unidad de propósito. VI. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los literales a) y b) del precepto 13 de la Ley 100 de 1993; los artículos 3 del Decreto 1161 de 1994, 11 del Decreto 692 de 1994, 72 literal f), 97.1, 98.4, 325, literales c) y e), del Decreto 663 de 1993 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo, «y por infringir directamente los artículos 41 del Decreto 3135 de 1.968, 102 del decreto Reglamentario 1848 de 1.969 y 48, 228 de la Constitución Política».

Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00393-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Denuncia comisión de los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado, no estándolo, que existió una información completa por parte del demandado LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. al demandante GERMAN ALEJANDRO ALMARIO PAEZ. 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que la Demandada le dio al demandante una información al trasladarse consistente en la asistencia en todas las etapas del proceso, la selección, información completa, el deber del buen consejo, las alternativas que tiene el afiliado, dar a conocer el derecho de retracto, monto de la futura pensión y su diferencia con la pensión del régimen de prima media etc. 3) Dar por demostrado que con firmar una proforma sobre voluntad del afiliado se cumple con el deber de información que tenía el fondo de pensiones PORVENIR S.A. 4) Dar por demostrado, no estándolo, que operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción judicial frente a los derechos derivados de la pensión reconocida por LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. al demandante GERMAN ALEJANDRO ALMARIO PAEZ, aunque estos derechos adquieran otra denominación producto del daño ocasionado por la falta del deber de información;

Indemnización total de perjuicio, reparación integral, reintegración o restablecimiento de derechos, pago de diferencias generadas entre las mesadas reconocidas y pagadas en el RAIS y las mesadas que debió reconocerse y pagarse en el RPM. 5) Dar por demostrado, sin estarlo, que el fenómeno jurídico de la prescripción es aplicable frente a las acciones ordinarias para el reconocimiento de la pensión o de los derechos que se deriven de ella como la indemnización total de perjuicio por el daño ocasionado por la falta del deber de información de la AFP del RAIS, dado que la mesada pensional es una prestación periódica o de tracto sucesivo, de manera que el daño, al no producirse la ineficacia del traslado, no se termina o consolida con la sentencia que niega la ineficacia, sino que permanece en el tiempo, pues mes a mes SE ESTÁ CAUSANDO una diferencia entre el valor de la mesada pensional que actualmente está recibiendo en el RAIS, y la que debió haber recibido en el RPMPD.

En esa medida, el daño Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00393-01 SCLAJPT-10 V.00 11 se causa mes a mes hasta el momento en que el pensionado deje de percibir su pensión, esto es, se trata de un daño de tracto sucesivo y no de un daño que se consolida en un solo acto como equivocadamente se señaló. 6) Dar por demostrado, sin estarlo, que el daño ocasionado por la Demandada la AFP del RAIS al demandante era perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento en que tuvo la calidad de pensionado, pues al estar pendiente de ser declarada judicialmente la ineficacia de traslado el demandante pensionado, tenía simple y llanamente una mera expectativa de percibir su pensión en el RPMPD, daño que solo en el momento en que está ejecutoriada la sentencia que niega la ineficacia de traslado es apreciable, pues es en ese momento y no antes, en donde pierde la posibilidad de percibir la pensión que debió percibir en el RPMPD, además, dicho daño, pese a que se pueda considerar cierto solo en este momento, puede cuantificarse o liquidarse, pues aún en dicho instante no puede saberse la cuantía de la pensión que hubiera podido percibir, hasta tanto no se defina un tipo de pensión a que hubiera sido derechoso y desde cuándo, conforme a los requisitos que en el momento cumpliera.

Esto es, la liquidación de las diferencias en el valor de las mesadas pensionales que actualmente recibe en el RAIS, respecto de las que hubiera podido recibir en el RPMPD, solo puede cuantificarse a partir del momento en que se conozca con certeza que tipo de pensión le correspondería y su valor, antes de ello, el demandado pensionado en el RAIS solo cuenta con meras expectativas de haberse pensionado en el RPMPD, las cuales se concretan solo a partir del momento en que queda ejecutoriada la sentencia que niega la ineficacia del traslado y no antes.

Como prueba erróneamente apreciada, acusa el formulario de afiliación y, como dejada de valorar, los testimonios de Luis Alberto Segura y William Benítez Peña. La equivocada valoración del formulario de afiliación la hace consistir en que la AFP no le dio información sobre la cuantía de la pensión en cada régimen, con lo que no le Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00393-01 SCLAJPT-10 V.00 12 permitió dimensionar la diferencia de la mesada.

Estima que el daño solo se hizo evidente cuando el demandante cumplió requisitos para pensionarse en el RPM, el 9 de noviembre de 2020. Insiste en que la pensión es una obligación de tracto sucesivo «por cumplirse las prestaciones que de ella se derivan bajo cierta periodicidad», lo que impide la prescripción del derecho que de ella surge.

Expone que esta Corporación ha enseñado reiterada y pacíficamente, que el plazo para reclamar la indemnización por un accidente de trabajo o enfermedad profesional con daño permanente no inicia necesariamente en la fecha del infortunio, sino cuando el afectado tiene una posibilidad razonable de hacer valer sus derechos. Así las cosas, en la ineficacia del traslado, mientras no haya una decisión judicial en firme, el pensionado solo tiene una expectativa de recibir su pensión en el RPM.

Sostiene que el perjuicio se materializa cuando la sentencia que niega la ineficacia queda ejecutoriada, pues en ese momento pierde definitivamente su derecho. Además, la cuantificación del daño solo es posible una vez definido con certeza la clase y el valor de la pensión que le hubiera correspondido, pues antes solo cuenta con una expectativa sin efectos concretos.

VII. CARGO SEGUNDO Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00393-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Acusa violación directa, por infracción directa, de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código de Procedimiento Laboral. También, infracción directa de los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969 y 48 y 228 de la Constitución Política.

Considera que el artículo 151 del ordenamiento adjetivo mencionado, fue el medio que condujo a la infracción directa del artículo 48 constitucional. Cita el artículo 48 de la Constitución Política para enfatizar el carácter imprescriptible del derecho a la pensión. Evoca jurisprudencia laboral y constitucional para «dejar clara la imprescriptibilidad de la acción que tiene por objeto revisar la base económica de la prestación pensional».

Luego de un circunloquio sobre la prescripción, aduce que «la imprescriptibilidad de la pensión se predica del derecho considerado en sí mismo, pero no de las prestaciones periódicas o mesadas que él implica y que no han sido cobradas, las cuales se encuentran sometidas a la regla general de prescripción de las acreencias laborales de tres (3) años».

Añade que en sentencia CC T274-2007, en torno a la prescripción de los factores salariales se discurrió que «las pensiones puedan liquidarse de manera completa y justa en cualquier tiempo y bajo el régimen que les sea aplicable». Asegura que, si las entidades de seguridad social efectúan una liquidación errónea o deficiente de la mesada, el pensionado puede reclamar en cualquier tiempo porque se trata de derechos adquiridos, que no pueden ser Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00393-01 SCLAJPT-10 V.00 14 desconocidos por decisiones unilaterales de las AFP y, además, son irrenunciables e imprescriptibles.

Considera que el ad quem ignoró las normas acusadas, como quiera que, de haberlas aplicado, habría concluido que el derecho a la reparación de los perjuicios irrogados por el incumplimiento del deber de información por parte del RAIS no se encuentra sujeto a prescripción, conforme lo previsto en el artículo 48 de la Constitución Política.

VIII. RÉPLICA Porvenir S.A. manifiesta que el recurrente imputa al Tribunal inferencias probatorias ausentes en la providencia confutada, y que la interpretación propuesta impugnante es contraria a la doctrina de esta Sala. Colpensiones afirma que la censura atribuye errores de hecho inexistentes y defiende la prescriptibilidad de la indemnización de perjuicios.

La Nación–Ministerio de Hacienda y Crédito Público sostiene que el fallador no vulneró «el derecho a la libre escogencia del régimen pensional ni las normas procesales aplicables». Aduce que carece de competencia para tramitar solicitudes de traslado entre regímenes, incluso de verificar el cumplimiento de los requisitos legales para dichos trámites.

Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00393-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Global Seguros de Vida S.A. glosa la técnica del recurso y añade que, en todo caso, la demanda carece de vocación de prosperidad, por cuanto los argumentos del recurrente no logran desvirtuar los fundamentos esenciales sobre los cuales el ad quem estructuró su decisión. IX. CONSIDERACIONES No es motivo de controversia en esta sede que Germán Alejandro Almario Páez nació el 9 de noviembre de 1958, estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales y migró al RAIS.

Tampoco, que fue pensionado por Porvenir S.A. en la modalidad de ahorro programado, el 1 de enero de 2010. Menos que Global Seguros de Vida S. A. expidió a su favor una póliza en la modalidad de renta vitalicia, a partir de 1 de diciembre de 2015. Conforme la motivación del pronunciamiento gravado y los argumentos de la censura, la Sala se encargará de definir si el ad quem erró por haber declarado prescrita la acción para reclamar los perjuicios causados al actor por Porvenir S.A., por incumplimiento del deber de información al momento del traslado al RAIS.

Para resolver, menester es memorar que en sentencia CSJ SL373-2021, la Corte rectificó la doctrina sentada en la decisión CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989. En dicha oportunidad, precisó que la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales no es un efecto predicable en favor de quienes ostentan la condición de pensionados, por tratarse Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00393-01 SCLAJPT-10 V.00 16 de una situación jurídica consolidada, cuyas consecuencias no admiten reversión. Según el nuevo precedente: Si bien por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante), lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso.

No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. Basta con relevar algunas situaciones: Desde el punto de vista de los bonos pensionales, puede ocurrir que se haya pagado el cupón principal por el emisor y las cuotas partes por los contribuyentes y, además, que dicho capital esté deteriorado en razón del pago de las mesadas pensionales.

En tal caso, habría que reversar esas operaciones. Sin embargo, ello no parece factible porque el capital habría perdido su integridad y, por consiguiente, podría resultar afectada La Nación y/o las entidades oficiales contribuyentes al tratarse de títulos de deuda pública. Desde el ángulo de las modalidades pensionales, en la actualidad las entidades ofrecen un diverso portafolio de alternativas pensionales.

Algunas son retiro programado, renta vitalicia inmediata, retiro programado con renta vitalicia diferida, renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto, renta temporal con renta vitalicia diferida, renta temporal variable con renta vitalicia inmediata. Cada modalidad tiene sus propias particularidades. Por ejemplo, en algunas el afiliado puede pensionarse sin que importe la edad o puede contratar dos servicios financieros que le permitan acceder a una renta temporal cierta y a una renta vitalicia diferida.

En otras, el dinero de la cuenta de ahorro individual es puesto en el mercado y genera rendimientos administrados por la AFP. Incluso se puede contratar simultáneamente los servicios con la AFP y con una aseguradora en aras de mejorar las condiciones de la pensión. Es de destacar que en la mayoría de opciones pensionales intervienen en la administración y gestión del riesgo financiero, compañías aseguradoras que garantizan que el pensionado reciba la prestación por el monto acordado.

Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00393-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Por lo tanto, no se trata solo de reversar el acto de traslado y el reconocimiento de la pensión, sino todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida. Si se trata de una garantía de pensión mínima, volver las cosas a su estado anterior, implicaría dejar sin piso los actos administrativos que mediaron en el reconocimiento de la garantía. Como La Nación asume el pago de dicha prerrogativa, se requería la intervención de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que defienda los intereses del Estado que se verían afectados por la ineficacia del traslado de una persona que ya tiene el status de pensionado.

Esto a su vez se encuentra ligado a lo dicho acerca de los bonos pensionales, pues la garantía se concede una vez esté definido el valor de la cuenta de ahorro individual más el bono. Ni que decir cuando el capital se ha desfinanciado, especialmente cuando el afiliado decide pensionarse anticipadamente, o de aquellos casos en que ha optado por los excedentes de libre disponibilidad (art. 85 de la Ley 100 de 1993), en virtud de los cuales recibe la devolución de una parte de su capital ahorrado.

En esta hipótesis, los recursos, ya desgastados, inevitablemente generarían un déficit financiero en el régimen de prima media con prestación definida, en detrimento de los intereses generales de los colombianos. La Corte podría discurrir y profundizar en muchas más situaciones problemáticas que generaría la invalidación del estado de pensionado.

No obstante, considera que los ejemplos citados son suficientes para demostrar el argumento según el cual la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada y a un hecho consumado, cuyos intentos de revertir podría afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema y, en especial, tener un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones.

Como quiera que Germán Alejandro Almario Páez tiene la condición de pensionado desde enero de 2010, no se abre paso la posibilidad de alterar dicha situación. Radicaci��n n.° 76001-31-05-012-2021-00393-01 SCLAJPT-10 V.00 18 En ese orden, el juzgador de la alzada no incurrió en los yerros que le atribuye la censura pues, a partir de la calidad de pensionado del actor, dedujo inviable la declaratoria de ineficacia. Inclusive, advirtió que dicho estatus no eximía a la AFP del cumplimiento del deber de información. Así mismo, estimó la posibilidad de reclamar la indemnización por los perjuicios eventualmente sufridos, tal cual lo tiene definido esta Corporación de justicia: Lo anterior, no significa que el pensionado que se considere lesionado en su derecho no pueda obtener su reparación. Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC).

Por consiguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora. El artículo 16 de la Ley 446 de 1998 consagra el principio de reparación integral en la valoración de los daños.

Este principio conmina al juez a valorar la totalidad de los daños irrogados a la víctima y en función de esta apreciación, adoptar las medidas compensatorias que juzgue conveniente según la situación particular del afectado. Es decir, el juez, en vista a reparar integralmente los perjuicios ocasionados, debe explorar y utilizar todas aquellas medidas que considere necesarias para el pleno y satisfactorio restablecimiento de los derechos conculcados.

Lo expuesto impone concluir que el Tribunal acertó en sus razonamientos pues, aunque halló insatisfecha la obligación de información para con el afiliado, se ocupó de la posibilidad de reparar los perjuicios generados por la omisión; empero, encontró que la acción para reclamarla estaba prescrita. En esto, tampoco desacertó como enseguida se explica.

Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00393-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Según el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, en todos los procesos judiciales «la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales». No obstante, «en la medida [en] que el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado, el término de prescripción de la acción debe contarse desde este momento» (CSJ SL373-2021).

De esta suerte, deviene evidente que el plazo de 3 años consagrado en los artículos 151 y 488 de los ordenamientos procesal y sustantivo del trabajo, con el que contaba el promotor del juicio para reclamar la indemnización de perjuicios, resultó ampliamente superado. En efecto, la pensión anticipada de vejez fue reconocida a Germán Alejandro Almario Páez el 1 enero de 2010, mientras que la acción judicial fue ejercida el 26 de julio 2021, según consta en el acta de reparto obrante en el expediente.

Así las cosas, no hay dificultad para concluir que ningún desafuero cometió el Tribunal al dar prosperidad a la excepción de prescripción de la acción para pretender la indemnización referida, como quiera que transcurrió en exceso el término legal para activar la jurisdicción. En consecuencia, el recurso no prospera. Costas a cargo del recurrente y a favor de Porvenir, Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00393-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Colpensiones, Global Seguros de Vida S.A. y La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Inclúyanse la suma única de $6.200.000 como agencias en derecho, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 5 de septiembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso seguido por GERMÁN ALEJANDRO ALMARIO PÁEZ contra SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S. A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, al que fue vinculada LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y llamado en garantía GLOBAL SEGUROS DE VIDA S.A. Costas, como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO No firma impedimento JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1B9A49C9955487CAF5622E4C61DC74D547923FC5232DD8D80D87804D286BD0CD Documento generado en 2025-04-24