Micelio
SL981-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1650 de 1977Decreto 1887 de 1994Decreto 2665 de 1988Decreto 3063 de 1989Ley 10 de 1972Ley 100 de 1993Ley 1299 de 1994Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL981-2024 Radicación n.° 95388 Acta 05 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, actuando como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ y MISAEL PALMA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020), en el proceso que el segundo le instauró a la primera y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, ASESORES EN DERECHO SAS, FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. y a LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I.

ANTECEDENTES Misael Palma llamó a juicio a aquellas personas Radicación n.° 95388 SCLAJPT-10 V.00 2 jurídicas para que se declarara: i) que es beneficiario del régimen de transición y cumplió los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez a partir del 28 de septiembre de 2008 y, ii) que fue trabajador de la Flota Mercante Grancolombiana S. A., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. Solicitó que se condenara: i) a Asesores en Derecho SAS a expedir la resolución del cálculo actuarial o bono pensional por el tiempo laborado; ii) a Fiduciaria La Previsora S. A. a pagar a Colpensiones la suma que dicho cálculo arrojara; iii) a ésta a tener en cuenta el tiempo de servicios a la Flota Mercante Grancolombiana S. A. y a reconocerle la pensión de vejez, con el 90 % de tasa de remplazo, desde el 28 de septiembre de 2008 y, iv) a todas las enjuiciadas a indemnizarlo por los perjuicios morales y materiales que se le causaron con el incumplimiento en la cancelación del título pensional, a sufragarle los intereses de mora a partir de esa fecha, lo probado y las costas.

Pretendió de manera accesoria al gravamen frente a la Fiduprevisora S. A., que se declarara la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café y fuera condenada a pagar el valor del cálculo actuarial o, en su defecto, la responsabilidad subsidiaria de la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público y se ordenara el pago de las obligaciones pensionales a su favor.

Relató que mediante Escritura Pública n.º 2260 del 8 de Radicación n.° 95388 SCLAJPT-10 V.00 3 junio de 1946 se creó la Flota Mercante Gran Colombiana; que en 1954, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y otros tenían el 80,07 % del capital accionario de la empresa naviera; que esta se constituyó con capital público, pero se inscribió como privada; que el 100 % de las acciones eran recursos parafiscales que pertenecían al Fondo Nacional del Café; que el titular de la cuenta era la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público; que la Federación era la administradora del Fondo.

Narró que con el Decreto n.° 1993 de 24 de octubre de 1967, el Instituto de Seguros Sociales llamó a las empresas de transporte, entre estas, a la Flota Mercante Grancolombiana, a inscripción obligatoria de sus trabajadores; que ésta cambió su nombre a Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A.; que no se efectuó conmutación de los tiempos laborados para el sistema de seguridad social.

Manifestó que en auto del 22 de noviembre de 2012 se ordenó a la Federación, como administradora del Fondo y matriz controlante de la compañía marítima, continuar con el pago del pasivo pensional de ésta, conforme la sentencia CC SU1023-2001; que posteriormente se designó a la Fiduciaria La Previsora S. A. como vocera y administradora del PAR- Panflota; que en la actualidad Asesores en Derecho SAS es la mandataria de éste; que los extrabajadores de la Flota Mercante Grancolombiana S. A. han instaurado múltiples acciones de tutela para lograr su inclusión en el Radicación n.° 95388 SCLAJPT-10 V.00 4 cálculo actuarial, así como el pago a los fondos administradores de pensiones.

Señalò, que cuando radicó la demanda, contaba 67 años; que laboró para la Flota Mercante Grancolombiana S. A., a través de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 27 de agosto de 1977 y el 19 de enero de 1991, tiempo equivalente a 672,14 semanas; que si bien concilió con la empleadora, nada se pactó respecto del tiempo laborado y no cotizado; que fue afiliado de UNIMAR y beneficiario de las convenciones colectivas y laudos arbitrales que esa organización suscribió; que en la del 16 de junio de 1977, se señaló que las pensiones de jubilación estarían a cargo de la empleadora y que la de 1988-1991, era la vigente a la terminación de su contrato.

Precisó que su último cargo fue de «ayudante de cocina» a bordo de los buques de la mercante; que de acuerdo con la CCT 1988-1991 y la liquidación final de prestaciones sociales, su salario estaba compuesto por los siguientes factores salariales: […] Salario básico mensual US 425,97 dólares americanos. Prima de Antigüedad 18 % US 76.18 dólares americanos. Trabajo ajeno US 56.91 dólares americanos. Salario en especie (alimentación y alojamiento) US 214.55 dólares americanos. Horas extras US 352.00 dólares americanos. Incidencia de las primas extralegales donde el 8.33 %, era salario US 93.80 dólares americanos. Destacó que su salario promedio mensual era de US 1219.43, equivalentes a $705.381,21 para el 19 de enero de 1991, es decir, 13,63 veces el SMMLV de la época, que era de Radicación n.° 95388 SCLAJPT-10 V.00 5 $51.716; que, actualizado al 30 de junio de 1992, el mismo ascendía a $889.160,05, siendo que el SMMLV era de $65.190; que la ex empleadora no realizó cotizaciones entre el 27 de agosto de 1977 y el 14 de agosto de 1990.

Aseveró que es afiliado de Colpensiones y beneficiario del régimen de transición, pues al 1° de abril de 1994 contaba más de 40 años y más de 1183,28 semanas aportadas y, para el 29 de julio de 2005, reunía 1657,28, incluyendo el tiempo de servicios para la Flota; que dicha administradora no ha reclamado el cálculo actuarial. Refirió que, si bien en la Historia Laboral del 21 de marzo de 2017 aparecen las cotizaciones efectuadas a través de cinco empleadores, las mismas dejaron de observarse en la última relación de aportes; que solicitó la corrección de aquella, pues se le desconocen más de 800 semanas; que Colpensiones le exigió para tal fin aportar los recibos de pago, pero las empresas ya no existen y no tienen los archivos; que el 24 de septiembre solicitó su pensión, pero le fue negada mediante Resolución n. ° 100063 del 9 de octubre de 2009, la cual fue confirmada con las Decisiones n. ° 23092 y 32045 del 25 de junio y 28 de septiembre de 2012, respectivamente, que resolvieron los recursos de reposición y apelación. Añadió que el 8 de marzo de 2013, pidió a Colpensiones tenerle en cuenta los tiempos laborados antes de 1994, empero, la entidad respondió desfavorablemente; que instauró acción de tutela, en el marco de la cual «se determinó la violación de los derechos fundamentales a la seguridad Radicación n.° 95388 SCLAJPT-10 V.00 6 social y ordenó trasladar el bono pensional de la Flota Mercante Grancolombiana»; que en cumplimiento de dicho fallo, Asesores en Derecho SAS expidió la Resolución n. ° 108 del 13 de julio de 2013 y reconoció el «bono pensional […] por el tiempo trabajado»; que según la liquidación efectuada por un auxiliar de la justicia, el valor de dicho título es de $715.505.342.

Explicó que el perjuicio sufrido consistió en no recibir a tiempo su mesada pensional, por lo cual se le deben intereses de mora o la indemnización prevista en la Ley 10 de 1972; que reclamó administrativamente ante las enjuiciadas el 18 de diciembre de 2015, excepto frente a la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, respecto de la cual radicó petición el 21 siguiente (f. ° 647 a 661, cuaderno del Juzgado).

La Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público repelió los pedimentos. Señaló que los hechos no le constaban, no eran ciertos, debían probarse o no constituían tales. Hizo valer en su favor las excepciones de fondo de «inexistencia de obligación alguna del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por las pretensiones de la demanda», falta de legitimación en la causa respecto de la parte pasiva, prescripción y genérica (f.° 677 a 690, ib).

Fiduprevisora S. A. rehusó las pretensiones. Reconoció que fue designada como vocera y administradora del patrimonio autónomo Panflota; que el actor fue miembro de UNIMAR y beneficiario de los laudos arbitrales y Radicación n.° 95388 SCLAJPT-10 V.00 7 convenciones colectivas de trabajo y que le reclamó administrativamente los derechos que ahora invoca.

Desconoció las restantes circunstancias. Propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación e innominada (f.° 699 a 712, ib). Colpensiones se opuso a las pretensiones incoadas en su contra y dijo que no rechazaba las encauzadas frente a las demás accionadas. Aceptó el llamado a inscripción, la edad del demandante, la modalidad contractual a través de la cual se vinculó con la Flota Mercante Grancolombiana, la calidad de afiliado de éste, la prestación de servicios para otros empleadores privados, las solicitudes de actualización de su historia laboral y de reconocimiento de la prestación, las negativas por parte suya y los recursos interpuestos en contra de dichas decisiones, la acción de amparo, la expedición de la resolución que reconoció el bono pensional por parte de Asesores en Derechos SAS y que no lo ha reclamado.

Dijo que los demás supuestos no eran ciertos o no le constaban. Esgrimió a su favor las excepciones meritorias de inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, prescripción, «improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios» y la «innominada o genérica» (f. ° 724 a 744, ibidem). Asesores en Derecho SAS, en calidad de mandataria con representación con cargo a Panflota, asintió que se declarara la existencia del contrato de trabajo, se opuso a las rogativas Radicación n.° 95388 SCLAJPT-10 V.00 8 enderezadas en su contra y manifestó que ni se allanaba ni oponía a las blandidas frente a las demás demandadas.

Admitió que la Federación Nacional de Cafeteros era la administradora del Fondo Nacional del Café, la edad del actor, la vinculación con la Flota Mercante y la modalidad de la misma, el último cargo, la condición de afiliado a Colpensiones y que reclamó administrativamente ante ella. Aseguró que los demás hechos no le constaban o no eran ciertos.

Planteó como medios de defensa de fondo las de «inexistencia de la obligación para proteger el derecho amparado por la sentencia proferida por el Consejo de Estado», «inexistencia de la obligación pues durante casi toda la existencia de la CIFM cerrada, el ISS no había asumido los riesgos de IVM», «imposibilidad jurídica y legal para reconocer el cálculo actuarial y/o bono pensional del demandante», prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, «genérica» y «oposición a la condena de costas y los presuntos perjuicios irrogados al demandante» (f.° 751 a 789, ibidem).

La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relativos a la creación y cambio de razón social de la Flota Mercante Grancolombiana S. A., su composición accionaria, la calidad de mandatario de Asesores en Derecho SAS, la emisión, por parte de ésta y en cumplimiento del fallo de tutela, de la resolución que reconoció el título pensional al actor y la petición radicada por él. Dijo que los restantes no eran Radicación n.° 95388 SCLAJPT-10 V.00 9 ciertos o no le constaban.

Propuso las excepciones de mérito que denominó «ausencia de responsabilidad subsidiaria en cabeza de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia», inexistencia de la obligación, buena fe, falta de legitimación en la causa, prescripción, compensación y «genérica» (f. ° 1213 a 1231, cuaderno 3 del juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, el 15 de noviembre de 2019, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. y el señor MISAEL PALMA existió un contrato de trabajo a término indefinido, del 27 de agosto de 1977 al 11 de enero de 1991.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada de oficio la excepción de cosa juzgada.

TERCERO: ORDENAR a ASESORES EN DERECHO SAS, como mandataria con representación de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A., que expida el acto administrativo con el cual se reconozca en favor del señor MISAEL PALMA el mayor valor del cálculo actuarial, por el tiempo en que aquel no estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, esto es, del 27 de agosto de 1977 al 14 de agosto de 1990.

Se advierte que se deben descontar 184 días de licencias y suspensiones, conforme lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., en su condición de vocera y administradora y con cargo a los recursos del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, a pagar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES-, el mayor valor del cálculo actuarial referido en el numeral anterior, de acuerdo con la liquidación que para el efecto realice esta entidad de seguridad social y a su entera satisfacción y teniendo en cuenta que ya fue efectuado un pago por el valor de $312.010.749.

QUINTO: CONDENAR a la FEDERACIÓN NACIONAL DE Radicación n.° 95388 SCLAJPT-10 V.00 10 CAFETEROS DE COLOMBIA, como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, a transferir los recursos para el pago del mayor valor del cálculo actuarial, hasta la concurrencia de sus aportes sociales en la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. y en la medida en que los recursos del Patrimonio Autónomo PANFLOTA se agoten o resulten insuficientes para satisfacer la obligación.

SEXTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES que, una vez reciba el mayor valor del cálculo actuarial, reliquide la pensión de vejez del demandante.

SÉPTIMO: DECLARAR no probadas las excepciones de prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto esta última de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

OCTAVO: ABSOLVER a la NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de todas las pretensiones incoadas en su contra.

NOVENO: CONDENAR EN COSTAS a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA […] (Acta de f. ° 1785, en relación con el CD de f. ° 1784, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de octubre de 2020, al desatar los recursos de apelación del demandante, Fiduciaria la Previsora S. A., Asesores en Derecho SAS y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales tercero y cuarto de la sentencia […], para en su lugar ABSOLVER a la Fiduciaria La Previsora S. A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Panflota y a Asesores en Derecho SAS, de todas las pretensiones incoadas en su contra por el demandante, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa.

Así como también, el numeral cuarto, en lo concerniente a que se debe tener en cuenta como salario para liquidar el cálculo actuarial, es la suma de $234.720, de conformidad con lo manifestado en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 95388 SCLAJPT-10 V.00 11 Dijo que examinaría la procedencia del pago del cálculo actuarial, las condiciones en que debía efectuarse y la responsabilidad frente a cada una de las demandadas.

Tuvo por indiscutido que el actor laboró al servicio de la Flota Mercante Grancolombiana entre el 27 de agosto de 1977 y el 11 de enero de 1991, según la liquidación final de prestaciones visible a f.° 561. Explicó, que la afiliación de trabajadores particulares a la seguridad social surgió con la Ley 90 de 1946, que creó el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales y se ampararon los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que ante la tardanza en la asunción de tal cobertura y, en el entendido que no existía norma que regulara el pago de las cotizaciones por parte del empleador, este asumía la obligación pensional al tenor del artículo 260 del CST.

Memoró que desde la sentencia CSJ SL9856-2014, reiterada en la CSJ SL4103-2017, se asentó que ante la gradualidad y progresividad de la cobertura por parte del ISS, las patronales conservaban responsabilidades y obligaciones frente a los periodos efectivamente laborados por sus dependientes, pues la ley no las exoneró de las mismas, toda vez que aquellos tiempos de servicios debían contabilizarse para el reconocimiento de pensiones de vejez; que mientras ese derecho esté en formación, la acción para reclamar los aportes no efectuados, a través de la cancelación del cálculo actuarial, no está incidida por la prescripción (CSJ SL792- 2013, CSJ SL7851-2015, CSJ SL1272-2016, CSJ SL 2944- Radicación n.° 95388 SCLAJPT-10 V.00 12 2016 Y CSJ SL16856-2016).

Añadió, que la jurisprudencia tenía adoctrinado que la falta de afiliación del trabajador al sistema de pensiones, daba lugar a un cálculo actuarial sobre lo adeudado por el empleador por los aportes no realizados, por lo cual no le asistía razón a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia en su alegación de defensa, puesto que, si bien no era su obligación efectuarlos al ISS durante el lapso reclamado por el demandante, no estaba liberada de responder por ellos, hasta cuando fuera subrogada de cubrir el riesgo de vejez.

Coligió, entonces, que había lugar a ordenar el pago de los aportes no efectuados, previo cálculo actuarial, con destino a Colpensiones, por el tiempo laborado y no cotizado comprendido entre el 27 de agosto de 1977 y el 14 de agosto de 1990, conforme el inciso 2° del parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el Decreto 1887 de 1994, que fijó la forma en que se obtiene el respectivo título pensional.

Razonó que no era dable que dicho cálculo fuera asumido únicamente por el empleador en el porcentaje que le correspondía efectuar la cotización, porque en el trámite judicial no se acreditó que en la ejecución del vínculo contractual laboral se hicieran los descuentos correspondientes para tal fin, pese a que el primero era el obligado a recaudarlos, como tampoco se demostró que se Radicación n.° 95388 SCLAJPT-10 V.00 13 hubiesen efectuado los aprovisionamientos de capital necesarios para cotizar al ISS, pues si bien el llamado a afiliación se dio con la Resolución n. ° 003296 del 2 de agosto de 1990, ello no implicaba que «la obligación h[ubiese] quedado condicionada en el tiempo, pues lo único que se prorrogó, fue el traslado de las cotizaciones al ISS», lo que no se hizo.

Subrayó que en este caso se configuró la cosa juzgada parcial, pues aunque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en Sentencia del 27 de abril de 2015 (f. ° 1538 a 1567), amparó los derechos fundamentales del promotor del juicio y la misma fue confirmada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, el 3 de septiembre de ese año (f.° 1568 a 1585), lo cierto era que en tales fallos no se precisó el salario a tener en cuenta para la liquidación del cálculo actuarial, motivo por el cual, acertó el juez inicial al limitar la controversia a determinar si había lugar a un mayor valor frente al título en mención y si procedía la reliquidación de la pensión de vejez.

Precisó, frente al salario a tener en cuenta para efectuar el cálculo en comento, que el Decreto 1887 de 1994 estableció la metodología para tal efecto, señalando en su artículo 4° que «[…] para el caso de empleados que habiendo estado vinculados al 23 de diciembre de 1993, ya no lo están al 31 de marzo de 1994 el salario de referencia se calculará utilizando el último salario base de liquidación» (subrayas y negrillas del Tribunal).

Radicación n.° 95388 SCLAJPT-10 V.00 14 Entendió que, al hacer una interpretación extensiva de dicha norma, para el caso de los dependientes que no estaban vinculados a 31 de marzo de 2003, el salario de referencia para ese cálculo debía ser el último que sirvió como base de liquidación para cotizar en pensiones mientras estuvo vigente el vínculo laboral, […] que como lo determinó el a quo corresponde a $644.017,94 sin que sea dable incluir la prima de servicios, por cuanto la liquidación final de prestaciones sociales (f. ° 561 cuaderno 2); pero se observa que a folios 562 del cuaderno n. ° 2, se encuentra el valor real con el que fue afiliado el demandante ante el Instituto de Seguros Sociales, el cual asciende a la suma de $234.720, valor este que debe tenerse en cuenta para la liquidación respectiva, así como también se excluyó el valor que se le canceló a título de prima de servicio, por carecer de connotación salarial, ni tampoco los 184 días correspondientes a licencias y suspensiones.

Destacó que el objeto del contrato de fiducia mercantil, según su cláusula segunda, escapaba a la condena impuesta en primer grado, porque el patrimonio autónomo solo podía destinarse al pago de mesadas pensionales y contingencias jurídicas que expresamente se hubiesen entregado a la fiduciaria; que según la cláusula cuarta, se puso en cabeza de ésta el pago de mesadas pensionales a los jubilados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., que no de títulos pensionales o cálculos actuariales, máxime cuando el otrosí únicamente agregó la obligación del pago de aportes en salud; que en acatamiento de lo determinado en la sentencia CC SU1023-2001, sería la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia la llamada a responder por las condenas.

Radicación n.° 95388 SCLAJPT-10 V.00 15 Precisó que Asesores en Derecho SAS no debía ser condenada a expedir resolución alguna, pues según el objeto del Contrato n. ° 9264-0012014 (CD de f. ° 790), dicha sociedad únicamente atendía solicitudes y trámites de los extrabajadores «y pensiones de la CIFM», no pagos por obligaciones a cargo de la Federación, razón por la cual procedía su absolución (f. ° 1843 a 1853, cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN (FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA) Interpuesto por dicha demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la decisión impugnada, en cuanto se modificó el numeral cuarto de la sentencia inicial, para que en sede de instancia se revoque ese punto y, en su lugar, se ordene que, para el cálculo actuarial correspondiente al periodo no cotizado al Instituto de Seguros Sociales, se tomen los salarios, mes por mes, devengados por el extrabajador y teniendo en cuenta las tablas de categorías y aportes al ISS.

Plantea, como primer alcance subsidiario que, 2. […] habrá de casar la sentencia del Tribunal en cuanto confirma los términos del fallo de primera instancia respecto a Radicación n.° 95388 SCLAJPT-10 V.00 16 imponer, a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, condena a pagar la totalidad del valor de cálculo actuarial.

En sede instancia, habrá de revocar los términos esa condena, para, en su lugar, modificarla en el sentido que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, solo le corresponde pagar una suma equivalente al setenta y cinco por ciento (75 %) del valor que del bono pensional resulte de liquidar los aportes para pensión del demandante no pagados y correspondiente al tiempo laborado por este para la Flota Mercante Grancolombiana S.A. y/o compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. (f. ° 10, archivo «2023092212774», cuaderno digital de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, replicados por Misael Palma y por Colpensiones, que pasan a estudiarse. VI. CARGO PRIMERO Reprocha la sentencia del Tribunal, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el 3° y 4° del Decreto 1887 de 1994; 260 del CST, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 64 de la Ley 100 de 1993; 6, 29 y 230 de la CP; 59 a 61 del Acuerdo 224 de 1966; 27 y 31 del CC y 1° del CST.

Expone que el desafuero interpretativo del Tribunal consistió en ordenar el cálculo del título actuarial con base en el último salario devengado; que el correcto entendimiento fue dado por la Corte en «sentencia […] del 31 de enero del […] 2023», donde se coligió que, para tal fin, deben tenerse en cuenta los salarios devengados, mes a mes, durante los periodos en los cuales no se efectuaron cotizaciones al otrora ISS.

Radicación n.° 95388 SCLAJPT-10 V.00 17 Resalta que es «más explicable» que, cuando el empleador no estaba obligado a cotizar, para determinar el salario para tasar el título pensional, no se acuda a la literalidad del artículo 4° del Decreto 1887 de 1994 y, por ende, no se dé el mismo tratamiento que el impartido al dador del empleo que vulnera la ley al no afiliar a su dependiente cuando tenía el deber de hacerlo, lo cual «también se justifica si se tiene en cuenta que para ordenar el reconocimiento del cálculo actuarial para casos como el demandante, se acude a un pronunciamiento de tutela en el que se optó por la excepción de inconstitucionalidad para inaplicar la parte del […] artículo 33».

Aclara que, si bien en las decisiones de la Corte no se alude expresamente a las denominadas «tablas de categorías y aportes del Instituto de Seguros Sociales», que por disposición del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 quedaron eliminadas del sistema general de pensiones a partir del 1° de abril de 1994, lo cierto es que, «cualquiera sea la determinación que se adopte respecto al salario, este debe ubicarse en dichas tablas», pues eran las que regían la liquidación del aporte al ISS (f. ° 13 a 18, ibidem).

VII. RÉPLICA Colpensiones opone, frente a ambos cargos, que a ella solo le corresponde expedir y recibir el valor del cálculo actuarial; que el parágrafo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 es el que establece que el tiempo laborado para empleadores que, antes de la vigencia de dicho compendio, tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, Radicación n.° 95388 SCLAJPT-10 V.00 18 debe sumarse para efectos pensionales, para lo cual aquellos deben trasladar el título pensional, sin que el trabajador deba asumir ningún porcentaje pues, acorde con la jurisprudencia (CSJ SL2465-2021 y CSJ SL3154-2022), durante el lapso sin cobertura la responsabilidad del riesgo recaía exclusivamente en la patronal (f. ° 3 a 5, cuaderno de la Corte, archivo «2023105810526», ib).

Misael Palma alega que el ataque no tiene vocación de prosperidad, porque el Tribunal acertó en la categorización del salario para efectos de la liquidación del cálculo actuarial; que la Corte asentó que debe ser el último y no el de las tablas del ISS (CSJ SL1515-2018), en cumplimiento del Decreto 1887 de 1993; que en el salvamento de voto a la sentencia CSJ SL2956-2021, se connotó que el salario a reportar al sistema es el realmente devengado y, para quienes hubieren cotizado al ISS, se hallaba con base en las normas vigentes a 30 de junio de 1992 (art. 5° del Decreto Ley 1299 de 1994) o el último salario o ingreso reportado antes de esa fecha, siendo deber del empleador informar la retribución real de su dependiente (artículo 76 del Decreto 3063 de 1989) (f. ° 1 a 2, cuaderno de la Corte, archivo, «2023022315493», ibidem).

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal determinó el salario base para liquidar el cálculo actuarial con fundamento en los siguientes argumentos fácticos y jurídicos: i) que el Decreto 1887 de 1994 estableció la metodología para la liquidación del cálculo actuarial, señalando en su Radicación n.° 95388 SCLAJPT-10 V.00 19 artículo 4° que «[…] para el caso de empleados que habiendo estado vinculados al 23 de diciembre de 1993, ya no lo están al 31 de marzo de 1994 el salario de referencia se calculará utilizando el último salario base de liquidación» (subrayas y negrillas del Tribunal). ii) que, al hacer una interpretación extensiva de dicha norma, para el caso de los dependientes que no estaban vinculados a 31 de marzo de 2003, el salario de referencia para efectos del cálculo actuarial debía ser el último que sirvió como base de liquidación para cotizar en pensiones mientras estuvo vigente el vínculo laboral, […] que como lo determinó el a quo corresponde a $644.017,94 sin que sea dable incluir la prima de servicios, por cuanto la liquidación final de prestaciones sociales (f. ° 561 cuaderno 2); pero se observa que a folios 562 del cuaderno n. ° 2, se encuentra el valor real con el que fue afiliado el demandante ante el Instituto de Seguros Sociales, el cual asciende a la suma de $234.720, valor este que debe tenerse en cuenta para la liquidación respectiva, así como también se excluyó el valor que se le canceló a título de prima de servicio, por carecer de connotación salarial, ni tampoco los 184 días correspondientes a licencias y suspensiones.

En contraposición, la recurrente asegura que dicha tasación resulta errada, pues acorde con la jurisprudencia de la Corte, debió tenerse en cuenta el salario devengado, mes a mes, durante el periodo en que no hubo afiliación y, en todo caso, en perspectiva de las tablas de aportes al ISS. Al respecto, huelga acotar que el criterio asentado por la Corte consiste en que la liquidación de dicho título pensional debe hacerse a partir de los salarios del mes en el que se omitió el aporte; es decir, conforme lo causado en cada Radicación n.° 95388 SCLAJPT-10 V.00 20 periodo, que no con el último devengado por el trabajador y reportado en la liquidación final de salarios y prestaciones sociales (CSJ SL1358-2018, CSJ SL3810-2020 y CSJ SL2590-2020) y, mucho menos, con aquel con el cual fue afiliado al sistema, como erradamente lo concluyó el juez de la apelación. Ahora bien, es importante recordar que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 es el que autoriza la contabilización de los periodos laborados y no cotizados, a través del traslado del respectivo cálculo actuarial por parte del empleador que se benefició de la labor, normativa que no establece que dicho título pensional deba hacerse a través de las «tablas y categorías de aportes» vigentes para las fechas en que se ejecutó la relación laboral con anterioridad a la citada ley, de ahí que mal puede sostener la censura que el fallador de segundo grado le dio un alcance equivocado a esa preceptiva.

Por tanto, el cargo sale avante parcialmente, en lo que respecta al salario a tener en cuenta para el cálculo actuarial pretendido. Por lo dicho, se casará la sentencia del Tribunal en ese puntual aspecto. IX. CARGO SEGUNDO Denuncia la decisión de segunda instancia, por la vía directa, en el sub motivo de interpretación errónea del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el 6° de la CP; 20 y 22 Radicación n.° 95388 SCLAJPT-10 V.00 21 de la Ley 100 de 1993; 32 del Acuerdo 189 de 1965; 21, 38 y 76 del Acuerdo 224 de 1966; 26 del Decreto 1650 de 1977; 2° del Acuerdo 029 de 1985; 79 del Acuerdo 044 de 1989; 13 del Decreto 2665 de 1988; 45 del Acuerdo 049 de 1990; 27 y 31 del CC; 1° del CST y 29 y 230 de la CP.

Precisa que el cargo está relacionado con el alcance subsidiario de la impugnación; que el criterio de la Corte, a partir de «su sentencia del 16 de julio de 2014», consiste en que, incluso en escenarios en que no se trate de falta de afiliación por omisión, sino por ausencia de llamado a inscripción, el empleador siempre tiene a su cargo la estructuración y pago del cálculo actuarial derivado del tiempo de servicios prestado y sin cobertura del ISS.

Controvierte que el juez de la apelación confirmara la decisión inicial, en el sentido de imponerle, como administradora del Fondo Nacional del Café, el pago total del valor del cálculo actuarial, pues debió limitarse dicho gravamen al porcentaje que legalmente le corresponde al empleador aportar como cotización al sistema de seguridad social en pensiones.

Refiere, que al habérsele ordenado asumir el 100 % del valor del título pensional, se trasgredió el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pues, aunque en su literalidad le impone dicha carga al dador del empleo, lo cierto es que, para el caso, al aplicarlo de dicha forma se desconoce su teleología, así como la de los principios que irradian el sistema pensional.

Radicación n.° 95388 SCLAJPT-10 V.00 22 Acentúa que desde que el legislador previó que el riesgo de vejez sería asumido por el ISS, se fijó como fuente de financiación el aporte del empleador y del trabajador, con la respectiva regla de distribución entre ellos, la cual ha permanecido constante al tenor de los preceptos 32 del Acuerdo 189 de 1965, 2º del Acuerdo 029 de 1985, 79 del Acuerdo 044 de 1989, 45 del Acuerdo 049 de 1990 y 20 de la Ley 100 de 1993, que corresponde a la aplicación del principio de integridad a que alude el precepto 2° ibidem, resultando contradictorio que se invoque el citado artículo 33 para ordenar el pago del cálculo actuarial, pero se desconozcan otras disposiciones del mismo cuerpo normativo.

Reflexiona que, aunque el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, al adicionar el citado precepto 33, autorizó contabilizar aquellos tiempos de servicios para empleadores que omitieron la afiliación teniendo el deber de hacerla, para lo cual estos deben trasladar un bono y título pensional a satisfacción de la administradora respectiva, tal sanción no puede extenderse a asuntos como el presente, habida consideración que solo fue prevista para aquellos casos en los cuales, existiendo la obligación de afiliación y de efectuar el descuento respectivo al dependiente, el dador del empleo se sustrae de la misma.

Hace notar que en la interpretación errada del Tribunal también influyó que no tuviera en cuenta los artículos 27 y 31 del CC, en lo que atañe con los criterios de hermenéutica Radicación n.° 95388 SCLAJPT-10 V.00 23 legal; 1° y 18 del CST, en lo que respecta a la finalidad del estatuto laboral y los parámetros de interpretación del mismo, así como el 6° de la CP relativo a que los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y la ley.

Asegura que el extrabajador debe contribuir con la cuota de su aporte, pues siendo cierto que no estuvo afiliado al ISS durante el periodo reclamado, por lo que, frente a él y su entonces empleador no se dio la situación del inciso 2º del artículo 259 del CST, también lo es que, para que la pensión de jubilación estuviera a cargo del segundo, se necesitaba que el primero hubiese prestado servicios por 20 años, lo cual no ocurrió e implica que solo deba asumir el 75 % del valor del cálculo actuarial.

Recuerda que la Sala Cuarta de Descongestión Laboral de la Corte, en «fallo del 18 de mayo de […] 2021, radicación 81240», que citó, entre otras, la decisión CC T281-2020 «en la cual se optó por una solución tripartida del cálculo actuarial», se apartó de dicho criterio y siguió aplicando el fijado por la Sala Permanente de Casación Laboral en el sentido que la obligación en comento está en cabeza exclusiva del empleador; que los sustentos de dicha postura contradicen «los sustentos que dice que la autorizan», pues se parte de reconocer que existe un vacío o falta de previsión legislativa, suplido por quien no corresponde, acudiendo a una norma que consagra una solución para una situación diferente, Radicación n.° 95388 SCLAJPT-10 V.00 24 […] en la que el supuesto de hecho es el incumplimiento de obligación legal de afiliación, e igualmente, para permitir su aplicación, se acude a la excepción de inconstitucionalidad pregonada en un fallo de tutela respeto al mandato de ese mismo precepto, que, en el caso de los empleadores a cuya cargo estaba el reconocimiento y pago de la pensión antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, procedía el cálculo actuarial, “siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”; regulación, por lo demás diáfanamente indicativa, en primer lugar, que el legislador no estimó que existiera un vacío legal que remediar y, en segundo término, que con la solución que consagró para dos situaciones concretas, no pretendía extenderla a todos los empleadores que, por cualquier motivo, no afiliaron sus trabajadores al Instituto de Seguros Sociales (f.° 18 a 27, archivo Recursos Extraordinarios 2023092212774, ib).

X. RÉPLICA Misael Palma apunta que la actual postura de la Corte consiste en que el empleador debe asumir la totalidad del valor del cálculo actuarial por los periodos en que las pensiones estaban exclusivamente a su cargo, dado que el único fin del traslado de dicho título, es que se perfeccione la subrogación de un riesgo que antes asumía el dador del empleo.

Indica que la Flota Mercante Grancolombiana no cumplió la obligación de afiliación forzosa (art.6° del Decreto 1650 de 1977) ni subrogó «la obligación en aplicación de los Decretos 2677 de 1971 y 1572 de 1973, con la cual pudo efectuar la conmutación pensional del pasivo a su cargo»; que tampoco acató las sentencias CC T399-1997, CC T548-1998 y CC T139-2000.

Recaba que, estando demostrado que prestó servicios para la Flota Mercante, entre el 27 de agosto de 1977 y el 19 Radicación n.° 95388 SCLAJPT-10 V.00 25 de enero de 1991, sin que le cotizara para pensiones entre el extremo inicial del vínculo y el 14 de agosto de 1990, se imponía concluir que dicho tiempo debía ser asumido por ella, pues no estructuraba una extemporaneidad en los aportes, sino una omisión en la afiliación, que era lo previsto en el literal d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la 797 de 2003.

Blande que, al tenor del artículo 76 de la Ley 90 de 1946, el deber de aprovisionamiento era exclusivo de la patronal, pues la norma no indica que los trabajadores también debieran hacerlo; que, si bien el Decreto 3041 de 1966 señaló la obligación de cotización al sistema entre del patrono, trabajador y Estado, lo cierto es que, en tratándose de omisión en la afiliación, se reputan como descuentos no efectuados y, por ende, el empleador que no dedujera el monto de la cotización del asegurado en la oportunidad legal, no puede efectuarlo después. Anota que el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 consolidó lo discurrido; que desde la sentencia CSJ SL14388-2015, se asentó que la respuesta más compatible con el sistema de seguridad social, ante omisiones en la afiliación, cualquiera fuera la causa, es el traslado del cálculo actuarial, el cual está a cargo exclusivo del empleador, dado que, en casos como el presente, donde ocurrió por falta de cobertura, era quien tenía bajo su responsabilidad el riesgo pensional, de donde se evidencia que el colegiado no incurrió en yerro alguno (f.° 2 a 6, Recursos Extraordinarios «archivo: 2023022315493»).

Radicación n.° 95388 SCLAJPT-10 V.00 26 XI. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que no había lugar a que el valor del cálculo actuarial fuera asumido por el empleador únicamente en el porcentaje que le correspondía efectuar la cotización, pues: 1) no se acreditó que en la ejecución del vínculo contractual laboral se hicieran los descuentos correspondientes para tal fin, pese a que el primero era el obligado a recaudarlos, como tampoco se demostró que se hubiesen efectuado los aprovisionamientos de capital necesarios para cotizar al ISS y, 2) si bien el llamado a afiliación se dio con la Resolución n. ° 003296 del 2 de agosto de 1990, ello no implicaba que hubiese desparecido la obligación de la patronal.

Por su parte, la acudiente en casación argumenta que dicha determinación desconoce la teleología del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y los principios que irradian el sistema pensional, pues desde la creación de éste, el propio legislador previó que el riesgo asumido por el otrora ISS, se financiaría con los aportes efectuados por el trabajador y el empleador, con la respectiva regla de distribución entre ellos, la cual está prevista en el artículo 20 ibidem.

Inicialmente impera precisar que, si bien en la sustentación de la acusación critica la solución que jurisprudencialmente se ha dado a los casos de falta de Radicación n.° 95388 SCLAJPT-10 V.00 27 afiliación, incluso cuando ocurren por ausencia de cobertura del ISS, lo cierto es que en el alcance subsidiario de la impugnación, que es el que delimita el actuar de la Corporación, lo que se procura es que, una vez se case la decisión de segundo grado, se modifique la condena impuesta en primera instancia, en el sentido de gravarla únicamente con el 75 % del valor del cálculo actuarial, es decir, no busca la absolución frente a la responsabilidad que le asiste de trasladar dicho título pensional por aquellos periodos laborados durante los cuales no hubo afiliación. Igualmente, debe subrayarse que no es objeto de controversia en sede extraordinaria la decisión frente a la Fiduciaria la Previsora S. A., como vocera y administradora del PAR- Panflota, respecto al pago del valor del cálculo actuarial, como tampoco la decisión de imponer dicha obligación directamente a la Federación, que no de manera subsidiaria.

Pues bien, basta recordar que esta Corporación, en decisiones como la CSJ SL1616-2022, donde a su turno memoró la CSJ SL313-2022 y CSJ SL3867-2021, asentó que en estos asuntos, en los cuales se condena al dador del empleo a trasladar el valor del cálculo actuarial, debe asumirlo en la totalidad de su monto, es decir, en un 100 %, ya que no puede tratarse el pago del cálculo actuarial como si correspondiera a un simple aporte al sistema de seguridad social, cuando en realidad tiene una naturaleza diferente y, por tanto, merece un trato distinto Radicación n.° 95388 SCLAJPT-10 V.00 28 Ahora, en aras de la claridad, se impone recordar que en términos generales el «cálculo actuarial» está referido a una modalidad de las matemáticas aplicadas, que se utiliza para predecir o tratar de simular hechos económicos específicos, atendiendo a sus posibles consecuencias y a los costos que estas supondrían (CSJ SL2798-2022), lo cual, en el ámbito que se examina, consiste en el «[ ] valor presente de las obligaciones futuras a cargo de las administradoras de pensiones que le permiten contar con los valores para pagar mensualmente la pensión hasta el último sobreviviente con derecho, el cual está integrado por los bonos pensionales y los títulos pensionales de deuda pública» (CE, 28 feb. 2013, rad. 0708-9).

Por tanto, como tal instrumento, para el caso, tiene por objeto cubrir los períodos no cotizados, integrando el capital que se requiere para que el sistema reconozca y pague la pensión, no es suficiente la realización de mencionado cómputo, sino que se precisa del «pago del valor actualizado» de tal «título pensional», circunstancia que apareja que se pagará al sistema de seguridad social en pensiones, el 100 % de lo calculado por Colpensiones, en los precisos términos indicados por el Tribunal.

En consecuencia, el cargo no sale airoso. Sin costas en casación, dada la prosperidad parcial del ataque inicial. Radicación n.° 95388 SCLAJPT-10 V.00 29 XII. RECURSO DE CASACIÓN (MISAEL PALMA) Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. XIII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case parcialmente» la decisión impugnada, para que, en sede de instancia, se confirme la inicial, estableciendo que el último salario devengado por él fue de $644.017,94 con base en el cual debe liquidarse el cálculo actuarial, «incluyendo los factores de salario básico, prima de antigüedad, dominicales, festivos, horas extras, trabajo de mantenimiento y ayuda operacional, trabajo nocturno, alimentación y alojamiento, viáticos y suplementarios, de acuerdo con las convenciones colectivas y laudos arbitrales» (f. ° 5, Recursos Extraordinarios «archivo: 2023092557970», ibidem).

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y por Colpensiones, que pasan a estudiarse conjuntamente, pues si bien se enderezan por vías diferentes, persiguen idéntico fin. XIV. CARGO PRIMERO Imputa a la sentencia de segunda instancia la violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del Radicación n.° 95388 SCLAJPT-10 V.00 30 parágrafo del artículo 4° del Decreto 1887 de 1994, en relación con el 13, 21, 127, 128 y 130 del CST, «así como los [D]ecretos 3090 de 1979, 2630 de 1983 y 2610 de 1989».

Plantea que la trasgresión tuvo lugar como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: ● No dar por demostrado, estándolo, que el último salario devengado por el actor fue la suma de $644.017 pesos. ● No dar por demostrado, estándolo, que los factores denominados: salario básico, prima de antigüedad, el trabajo efectuado en dominicales, festivos, horas extra diurnas y nocturnas, trabajos de mantenimiento y ayuda operacional, recargo nocturno, viáticos y alimentación y alojamiento, dan un valor mensual como último salario devengado por el actor la suma de $644.017 COP, que son constitutivos de salario.

Sostiene que el Tribunal apreció con error las siguientes pruebas:  Contrato de trabajo (Archivo Primera Instancia Cuaderno Principal Expediente Primera Instancia 2021021736796.pdf– Folios 68 al 73 https://apigestordoc.ramajudicial.gov.co/TempDocs/Primera% 20Instancia_CuadernoPrincipal_Expedie nte%20Primera%20Instancia_2021021736796407.pdf) y (Archivo Primera Instancia Cuaderno Principal Tomo III Expediente Primera Instancia_2022014242600.pdf-21 al 25 https://apigestordoc.ramajudicial.gov.co/TempDocs/Primera% 20Instancia_CuadernoPrincipal TomoIII_Expediente%20Primera%20Instancia_20220142426004 07.pdf) • Liquidación final de prestaciones sociales (Archivo Primera Instancia Cuaderno Principal Expediente Primera Instancia 2021021736796.pdf– Folios 207 al 208 https://apigestordoc.ramajudicial.gov.co/TempDocs/Primera% 20Instancia_CuadernoPrincipal_Expediente%20Primera%20Inst ancia_2021021736796407.pdf) • Afiliación al Instituto de Seguros Sociales donde la Flota Mercante Grancolombiana efectuó el reporte de un salario del actor que no corresponde al realmente devengado en su relación laboral (Archivo Primera Instancia Cuaderno Principal Radicación n.° 95388 SCLAJPT-10 V.00 31 Expediente Primera Instancia 2021031826263.pdf Folios 133 al 142 https://apigestordoc.ramajudicial.gov.co/TempDocs/Primera% 20Instancia_CuadernoPrincipal_Expediente%20Primera%20Inst ancia_2021031845215407.pdf) y (Archivo Primera Instancia Cuaderno Principal Expediente Primera Instancia 2021021736796.pdf– Folios 209 al 213 https://apigestordoc.ramajudicial.gov.co/TempDocs/Primera% 20Instancia_CuadernoPrincipal_Expediente%20Primera%20Inst ancia_2021021736796407.pdf) Agrega que se dejaron de apreciar los medios de convicción que a continuación se relacionan:  Historia laboral expedida por el Instituto de Seguros Sociales donde la Flota Mercante Grancolombiana efectuó el último reporte del salario del actor (Archivo Primera Instancia Cuaderno Principal Expediente Primera Instancia 2021031826263.pdf- Folios 155 al 161 https://apigestordoc.ramajudicial.gov.co/TempDocs/Primera% 20Instancia_CuadernoPrincipal _Expediente%20Primera%20Instancia_2021031845215407.pdf), (Archivo Primera Instancia Cuaderno Principal Expediente Primera Instancia 2021031826263.pdf-Folios 7 al 8 https://apigestordoc.ramajudicial.gov.co/TempDocs/Primera% 20Instancia_CuadernoPrincipal _Expediente%20Primera%20Instancia_2021031845860407.pdf) y (Archivo Primera Instancia Cuaderno Principal Expediente Primera Instancia 2021021736796.pdf– Folios 220 al 227 https://apigestordoc.ramajudicial.gov.co/TempDocs/Primera% 20Instancia_CuadernoPrincipal_Exp ediente%20Primera%20Instancia_2021021736796407.pdf) • Laudo Arbitral con vigencia entre 1976 al 1978 (Archivo Primera Instancia Cuaderno Principal Expediente Primera Instancia 2021031826263.pdf-Folios 1 al 88, cláusula de factores salariales Folios 5, 7, 8 y 10 https://apigestordoc.ramajudicial.gov.co/TempDocs/Primera% 20Instancia_CuadernoPrincipal _Expediente%20Primera%20Instancia_2021031845215407.pdf) • Convención colectiva con vigencia entre 1988 al 1991 (Archivo Primera Instancia Cuaderno Principal Expediente Primera Instancia 2021031826263.pdf-Folios 89 al 121, cláusula de factores salariales Folios 91, 96, 112, 116 y 121 https://apigestordoc.ramajudicial.gov.co/TempDocs/Primera% 20Instancia_CuadernoPrincipal. _Expediente%20Primera%20Instancia_2021031845215407.pdf) Radicación n.° 95388 SCLAJPT-10 V.00 32 • “Estudio sobre la viabilidad económica y financiera de la Flota Mercante Grancolombiana y la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana” emitido por Juan Carlos Echeverry Garzón y Luis Alberto Zuleta Jaramillo en septiembre de 2007.

(Archivo Primera Instancia Cuaderno Principal Expediente Primera Instancia 2021030432701.pdf-Folios 1 al 319, salarios mar Folios 228 al 238 https://apigestordoc.ramajudicial.gov.co/TempDocs/Primera% 20Instancia_CuadernoPrincipal_Expedie nte%20Primera%20Instancia_2021030432701407.pdf) Cuestiona que el juez de la apelación, al momento de indicar cuál fue el último salario mensual, omitiera que los factores denominados: salario básico, prima de antigüedad, dominicales, festivos, horas extra, trabajos de mantenimiento y ayuda operacional, recargo nocturno, alimentación y alojamiento y viáticos, han sido considerados salario en la Flota Mercante, sirviendo como base para el cálculo de primas y vacaciones, prestaciones sociales y, lógicamente para la liquidación del IBL, teniendo en cuenta que, según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, se contabiliza la totalidad de los salarios para la liquidación del cálculo actuarial, como lo establece el artículo 4° del Decreto 1887 de 1994.

Estima que el yerro del Tribunal consistió en determinar un salario que no correspondía con el último devengado, pues, […] el error protuberante consistió en la omisión del contenido de la liquidación de prestaciones y el último salario que reportó el empleador con el que efectuó el pago a seguridad social en pensión en el periodo entre el 15 de agosto de 1990 al 1 de abril de 1991, pues fue desacertada la decisión al determinar que el salario que debía tomarse para efectuar el pago del cálculo actuarial era el establecido en una afiliación que no tiene firmas ni acreditación del Instituto de Seguros Sociales, y que además Radicación n.° 95388 SCLAJPT-10 V.00 33 no fue con el cual realizó la cotización por el tiempo que si le pago seguridad social al trabajador.

Apunta que en las sentencias CSJ SL1358-2018 y CSJ SL1515-2018, se asentó que se debe tener en cuenta el último salario y no el de las categorías del ISS, ello, en cumplimiento del parágrafo del artículo 4° del Decreto 1887 de 1994, que establece que, para periodos anteriores a 1993, se debe tomar la retribución final, pero, para quienes estaban laborando en 1994, se debía liquidar el cálculo actuarial con el último salario con corte a junio de 1992.

Recalca que en el salvamento de voto frente a la decisión CSJ SL2956-2021, se afirmó que el salario a reportar al sistema debe ser el realmente devengado y que, según el artículo 5° del Decreto Ley 1299 de 1994, la base para liquidar el bono pensional es, para quienes estaban cotizando o hubiesen cotizado al ISS, el devengado a la luz de las normas vigentes a 30 de junio de 1992 y reportado a la entidad en la misma fecha o, el último salario o ingreso reportado antes de dicha calenda, si para la misma no estaba cotizando.

Recuerda que era deber del empleador reportar el salario real devengado por su dependiente (art. 76 del Decreto 3063 de 1989), de manea que es válida la certificación que en tal sentido expida aquél; que, de acuerdo con la liquidación final de prestaciones sociales, el salario debió ser el siguiente: FACTOR SALARIAL VALOR Radicación n.° 95388 SCLAJPT-10 V.00 34 Salario anual básico USD 5.111.73 Prima de antigüedad USD 914.16 Dominicales y feriados Trabajo ajeno USD 682.95 Horas extras USD 4.224.05 Alimentación y alojamiento USD 2.574.67 Total, devengado en el último año USD 13.507.56 Promedio mensual USD 1.125.63 Denota que los anteriores factores fueron reconocidos por el empleador en el salario reportado y cotizado ante el ISS, tal y como se desprende de la historia laboral emanada de dicha entidad; que, realizando la respectiva operación aritmética, el último salario devengado fue de $644.017 COP, el cual debió tomarse para la liquidación del cálculo actuarial y que es superior a los $234.720 COP determinaros por el colegiado (f. ° 5 a 9, ib).

XV. RÉPLICA Colpensiones coadyuva el cargo con fundamento en la sentencia CSJ SL1247-2023 e indica que seguirá las pautas de dicha decisión, habida cuenta que el Tribunal contrarió la referida postura (f.° 1 a 2, cuaderno de la Corte, archivo «2023105810526», ibidem). La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia enrostra al ataque la ausencia de los requisitos mínimos de técnica cuando la acusación se erige por la vía indirecta, dado que no se precisa, en relación con la abundante prueba documental enlistada como indebidamente apreciada, en qué consistió su equivocada estimación; que no se explicó por qué el Tribunal desacertó al fijar el salario base para liquidar Radicación n.° 95388 SCLAJPT-10 V.00 35 el cálculo actuarial.

Discierne que, aunque el colegiado no fue claro al motivar su decisión, de la misma se podía concluir que, como a partir del 14 de agosto de 1990 y hasta el 19 de enero de 1991 sí hubo afiliación, aplicó el parágrafo 4° del Decreto 1887 de 1994, concluyendo que el juez inicial tomó el último salario de la relación laboral y no el del periodo no cotizado, motivo por el cual acudió a los medios de convicción que le informaron sobre cuál fue la remuneración para el 14 de agosto de 1990; que el acudiente en casación no atacó el sustento jurídico mencionado, por lo que la sentencia debe mantenerse (f.° 1 a 6, cuaderno de la Corte, archivo «2023032713268», ib) XVI.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 127 y 128 del CST; 11 del Decreto 1824 de 1965 en relación con el 18 de la Ley 100 de 1993; 1499 del CC y 53 de la CP. Objeta que el juez de segunda instancia concluyera que los factores discutidos eran prestacionales, pero no debían considerarse para efectos pensionales y, por ende, no se incluían en el cálculo de su IBL; que lo descrito es una falacia, dado que, la imputación de factores salariales no tiene otro efecto que incidir en el cálculo de las prestaciones, entre ellas la pensión de vejez.

Radicación n.° 95388 SCLAJPT-10 V.00 36 Refiere que a lo largo de una vinculación laboral pueden percibirse salario, prestaciones sociales, indemnizaciones y descansos legales remunerados, siendo el primer componente la remuneración directa por el servicio prestado sin importar la denominación que se le dé; que las segundas no retribuyen la actividad del trabajador, sino que cubren contingencias a las que se pueda ver abocado y tienen una relación de proporcionalidad con respecto a la estructura salarial; que desde la expedición del CST, se previó la pensión de jubilación como una prestación social, por lo que, los factores que reclama también tenían incidencia pensional.

Apunta que al tenor de los artículos 257 a 272 del CST, 35 y 36 del Acuerdo 169 de 1964 y 11 del Acuerdo 189 de 1965, dentro del cómputo de salarios y su incidencia en el pago de aportes, se incluye lo que corresponda al trabajador por horas extras, comisiones, sobresueldos, trabajos a destajo, honorarios, primas (excepto prima de servicios), bonificaciones habituales, o todo lo que reciba el trabajador y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y normal de servicios.

Añade que esa hipótesis fue replicada en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003, que reprodujo la base de cotización para los trabajadores dependientes y que resulta de aplicar lo dispuesto en los artículos 127 a 130 del CST; que en este asunto no se debatió que los conceptos, cuya inclusión se solicita para efectos del cálculo actuarial, estuviesen expresamente excluidos como factor salarial, luego entonces, Radicación n.° 95388 SCLAJPT-10 V.00 37 «está aceptada la naturaleza» de éstos, además que, operaría la presunción de que son salario a menos que el empleador demuestre que tenían una destinación diferente a la de retribuir la labor (CSJ SL3272-2018 y CSJ SL1993-2019).

Razona que el colegiado erró al sostener que no existía prueba que denotara que la asignación básica, los dominicales, festivos, horas extras, los trabajos de mantenimiento y ayuda operacional, trabajo nocturno, alimentación y alojamiento y viáticos debían colacionarse para el aporte a pensión, pues así se pactó en la convención colectiva y se acreditó su pago en los respectivos comprobantes relacionados en el cargo primero (f. ° 9 a 13, Recursos Extraordinarios «archivo: 2023092557970», ibidem).

XVII. RÉPLICA Colpensiones repara que, «a pesar de la extensa lista de documentos presentados que el recurrente indica fueron apreciados de maneras erróneas o no valoradas adecuadamente», no se especifica cuáles pagos se reflejan en cada uno de estos documentos ni cuáles de ellos deben considerarse como componentes del salario; que no se cumple con la carga probatoria de acreditar que los conceptos en discusión i) compensaron directamente el servicio, ii) eran regulares y periódicos, iii) tenían un propósito, iv) ingresaban a su patrimonio y v) no existía exclusión sobre los mismos.

Radicación n.° 95388 SCLAJPT-10 V.00 38 Advierte que, en caso de que el cuestionamiento salga avante, las condenas deben correr a cargo de la Federación, como administradora del Fondo Nacional del Café (f. ° 2 a 3, cuaderno de la Corte, archivo «2023105810526», ibidem). La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia cuestiona que, aunque en el cargo se adjudica al Tribunal la interpretación errónea de los preceptos 127 y 128 del CST, empero, éste no pudo incurrir en dicho desatino jurídico, dado no aplicó dichas normas a la hora de establecer el salario base de liquidación del cálculo actuarial (f.° 6 a 7, cuaderno de la Corte, archivo «2023032713268», ib).

XVIII. CONSIDERACIONES Atendido el perfil de la acusación en su conjunto, acompasándolo con el alcance de la impugnación, lo que se persigue es que: i) se case la decisión del Tribunal, en cuanto estableció como salario base para liquidar el cálculo actuarial aquel con que se efectuó su afiliación al sistema a través del ISS y, ii) en sede de instancia, se confirme la determinación inicial que ordenó la elaboración de dicho título pensional con el último salario devengado, «incluyendo los factores de salario básico, prima de antigüedad, dominicales, festivos, horas extras, trabajo de mantenimiento y ayuda operacional, trabajo nocturno, alimentación y alojamiento, viáticos y suplementarios, de acuerdo con las convenciones colectivas y laudos arbitrales».

Precisión que se hace, porque la Sala estima suficientes los argumentos expuestos a la hora de abordar el estudio del Radicación n.° 95388 SCLAJPT-10 V.00 39 primer cargo propuesto en la demanda de casación interpuesta por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en el sentido que el criterio asentado por ella es que la liquidación de dicho título pensional debe hacerse a partir de los salarios del mes en el que se omitió el aporte; es decir, conforme lo causado en cada periodo, que no con el último devengado por el trabajador y reportado en la liquidación final de salarios y prestaciones sociales (CSJ SL1358-2018, CSJ SL3810-2020 y CSJ SL2590-2020) y mucho menos con aquel con el cual fue afiliado al sistema, como erradamente lo concluyó el juez de la apelación. De ahí que es innecesario profundizar en el anàlisis de la impugnación, pues el tema sobre el que discurre ya fue decidido por la Sala y a ello se remite.

A lo que se suma que los argumentos tendientes a la incorporación de «los factores de salario básico, prima de antigüedad, dominicales, festivos, horas extras, trabajo de mantenimiento y ayuda operacional, trabajo nocturno, alimentación y alojamiento, viáticos y suplementarios, de acuerdo con las convenciones colectivas y laudos arbitrales», están encaminados a sustentar la afirmación, según la cual, el salario a tener en cuenta es el último devengado más todos aquellos emolumentos que figuran en la liquidación final, lo cual emerge diáfano del planteamiento del segundo error de hecho endilgado al colegiado en el cargo primero. No obstante, si se entendiera que lo que el recurrente pretende es que, en todo caso, se le tengan en cuenta como Radicación n.° 95388 SCLAJPT-10 V.00 40 de naturaleza salarial tales factores y se le integren a la base para liquidar el cálculo actuarial por los periodos laborados en los cuales no hubo afiliación, tampoco tendría buen suceso de la impugnación, porque ninguno de los medios de convicción, cuya errada apreciación u omisión en la valoración se denuncia (cargo inicial), da cuenta de que el señor Palma los hubiese percibido entre el 27 de agosto de 1977 y el 14 de agosto de 1990 – tiempo de no afiliación. Por lo inicialmente expuesto, la impugnación no sale airosa.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor de las opositoras. Se fijan como agencias en derecho la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XIX. SENTENCIA DE INSTANCIA Como presupuesto para la resolución de las apelaciones, cumple recordar que no fue objeto de discusión en casación y, por ende, no lo será en sede de instancia, que: i) El señor Misael Palma prestó sus servicios a la extinta Flota Mercante Grancolombiana, luego CIFM, entre el 27 de agosto de 1977 y el 11 de enero de 1991 y, entre el extremo inicial y el 14 de agosto de 1990, no fue afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, por lo que tiene derecho a que Radicación n.° 95388 SCLAJPT-10 V.00 41 dicho periodo se le contabilice mediante el traslado del respectivo cálculo actuarial. ii) La configuración de la cosa juzgada parcial, en tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en Sentencia del 27 de abril de 2015 (f. ° 1538 a 1567), amparó los derechos fundamentales del promotor del juicio y la misma fue confirmada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, el 3 de septiembre de ese año (f. ° 1568 a 1585), empero, en dichas decisiones no se precisó el valor del cálculo actuarial iii) El pago de $312.010.743, por concepto de cálculo actuarial, en cumplimiento de las decisiones anteriores. iv) La absolución efectuada por el Tribunal frente a Asesores en Derecho SAS, como mandataria con representación de la CIFM y a la Fiduciaria La Previsora S. A., en su condición de vocera y administradora y con cargo a los recursos del Patrimonio Autónomo PANFLOTA. v) El descuento de 184 días de licencias y suspensiones para efectos de la liquidación del cálculo actuarial. vi) La imposición de la obligación de pagar el mayor valor que arrojen los cálculos realizados por Colpensiones directamente a la Federación Nacional de Colombia, en calidad de administradora del Fondo Nacional del Café, que no de forma subsidiaria.

Radicación n.° 95388 SCLAJPT-10 V.00 42 vii) El derecho que le asiste al demandante a que Colpensiones reliquide su prestación una vez reciba a satisfacción el traslado del mayor valor del cálculo actuarial. Sentado lo anterior, recuérdese que la juez de primer grado asumió que: 1) según la jurisprudencia de la Corte el cálculo actuarial debía liquidarse tomando como base el salario inmediatamente anterior a la desvinculación del extrabajador y, de acuerdo con los artículos 3° y 4° del Decreto 1887 de 1994, este no podía ser inferior al mínimo mensual legal vigente ni superior a 20 veces su valor; 2) acorde con la tasa de cambio vigente para el momento de retiro (11 de enero de 1991) y a la luz de los valores indicados en la liquidación final de prestaciones sociales (f. ° 561), el demandante tenía un salario promedio durante el último año de servicios de 1125,63 USD, equivalentes a $ 644.017,94 COP (12,5 veces el SMMLV), integrado por el salario básico, prima de antigüedad, trabajo ajeno, alimentación y horas extras.

Ahora, aunque el accionante y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia recurrieron la decisión de primer grado, la Sala desatará solo la apelación interpuesta por la demandada, porque como juez de casación quebró lo atinente al salario con base en el que se ordenó liquidar el cálculo actuarial, respondiendo solo el reparo de la última, quien en segundo grado solicita ordenar el pago del título Radicación n.° 95388 SCLAJPT-10 V.00 43 pensional con base en un salario mínimo mensual o el devengado efectivamente.

Sobre ello resolverá la Sala en observancia del principio de consonancia del artículo 66 A del CPTSS, indicando que, basta remitirse a los argumentos expuestos en sede casación, en el sentido que el cálculo actuarial impetrado debe hacerse con los salarios del mes en el que se omitió el aporte. En aras de determinar el monto mensual de la retribución, se advertir que en el expediente no se cuenta con el detalle de lo devengado durante todo en el lapso comprendido entre el 27 de agosto de 1977 y el 14 de agosto de 1990 – periodo de no afiliación – a pesar de que la Fiduciaria La Previsora S. A., en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Panflota, allegó la hoja de vida del señor Misael Palma en original1 y con una copia física2 y digital3.

Sin embargo, se tiene información (proveniente de los medios probatorios que no fueron denunciados como indebidamente valorados en sede de casación), respecto de los años 1977, 1979, 1980, 1984, 1989 y del último año de servicios, así: - «certificado de valores devengados durante el año de 1977» (f. ° 70, del anexo denominado Hoja de vida): SUELDO BÁSICO PRIMA ANTIG.

SOBRER. DOMINIC. 1 Cuaderno anexo denominado «HOJA DE VIDA DE MISAEL PALMA». 2 f. ° 859 a 1203, cuaderno 3 del juzgado. 3 Cd de f. ° 1725, cuaderno 5 ib. Radicación n.° 95388 SCLAJPT-10 V.00 44 EXTRAS ALIM. Y ALOJAM. PRIMA SERV LEG PRIMA EXTRALEGAL - «certificado de valores devengados durante el año de 1979» (f. ° 58, ibidem), es lee que se le pagaron: SUELDO BÁSICO SOBRER.

DOMINIC. EXTRAS MANTENIM. Y ALOJ. TRABAJ. NOCTURNO ALIM. Y ALOJAM. VÍATICOS OCAS. OTROS PAGOS OTROS PAGOS US VACACIONES LEGALES VACACIONES EXTRALEGALES PRIMA SERV. LEGAL PRIMA EXTRALEGAL - «certificado de valores devengados durante el año de 1980» (f ° 74, ib): SUELDO BÁSICO SOBRER. DOMINIC. EXTRAS TRABAJ. NOCTURNO ALIM. Y ALOJAM SUPLEM.

PESOS VÍATICOS OCAS. OTROS PAGOS PES PRIMA SERV LEG PRIMA EXTRALEGAL - «liquidación de vacaciones» en cuyas observaciones se lee «sueldos del 1° al 5 de abril/84. Vacaciones periodo marzo 5/83 a marzo 4/84, disfrute abril 6 a junio 23/84» (f. ° 164, ibidem) Radicación n.° 95388 SCLAJPT-10 V.00 45 Sueldo Prima de antigüedad Recargo por trabajo nocturno 35% Sobre remuneración Domingos y feriados Alimentación y alojamiento Trabajos ayuda operacional y mantenimiento Extras % viáticos y/o suplementarios - «lista de nómina primera quincena de 1989» (f. ° 307, ibidem): SUELDO BÁSICO PRIMA DE ANTIGÜEDAD […] PRIMA SERVICIOS EXTRA DIURNA EXTRA NOCTURNA DOMINICAL DIURNA ALIMENTACIÓN Y ALOJAMIENTO RECARGO NOCTURNO JORNADA DOMINICAL […] - «liquidación retiro» (f. °343, ib), donde se relaciona lo devengado en el último año de servicios – 11 de enero de 1990 al 11 de enero de 1991, lapso que abarca parte del periodo laborado y sin afiliación, pues recuérdese que solo a partir del 14 de agosto de 1990 se dio su vinculación al sistema a través del ISS y donde se lee que recibió: Sueldos Prima de antigüedad 18 % Extras Alimentación y alojamiento Prima de antigüedad Trabajo ajeno Prima servicios 83333% Radicación n.° 95388 SCLAJPT-10 V.00 46 De ahí que al tenor del artículo 127 del CST, tales emolumentos deban considerarse salario, máxime cuando la demandada no desarrolló ninguna actividad tendiente a demostrar que su erogación tenía una finalidad diferente a retribuir el servicio del trabajador, lo cual es útil para responder la apelación del demandante, quien reclama la inclusión del factor denominado prima servicios 8,33 %, precisando que únicamente se demostró que lo devengó en el último año de servicios, por lo que debe tenerse en cuenta en el interregno comprendido entre el 11 de enero de 1990 y el 14 de agosto de 1991 – fecha de afiliación al sistema.

En consecuencia, se adicionará la decisión en el sentido de CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones a reliquidar el cálculo actuarial por el tiempo laborado por el señor Misael Palma para la Flota Mercante Grancolombiana, entre el 27 de agosto de 1977 y el 14 de agosto de 1990, para lo cual deberá tener como salario de referencia el constituido por el sueldo, por cada uno de los meses comprendidos en el mencionado lapso, pero, además, incluyendo los siguientes conceptos devengados en los que a continuación se relacionan: Año Conceptos 1977 SUELDO BÁSICO PRIMA ANTIG.

SOBRER. DOMINIC. EXTRAS ALIM. Y ALOJAM. PRIMA SERV LEG PRIMA EXTRALEGAL 1979 SUELDO BÁSICO Radicación n.° 95388 SCLAJPT-10 V.00 47 SOBRER. DOMINIC. EXTRAS MANTENIM. Y ALOJ. TRABAJ. NOCTURNO ALIM. Y ALOJAM. VÍATICOS OCAS. OTROS PAGOS OTROS PAGOS US VACACIONES LEGALES VACACIONES EXTRALEGALES PRIMA SERV. LEGAL PRIMA EXTRALEGAL 1980 SUELDO BÁSICO SOBRER.

DOMINIC. EXTRAS TRABAJ. NOCTURNO ALIM. Y ALOJAM SUPLEM. PESOS VÍATICOS OCAS. OTROS PAGOS PES PRIMA SERV LEG PRIMA EXTRALEGAL 1984 SUELDO PRIMA DE ANTIGÜEDAD RECARGO POR TRABAJO NOCTURNO 35% SOBRERREMUNERACIÓN DOMINGOS Y FERIADOS ALIMENTACIÓN Y ALOJAMIENTO TRABAJOS AYUDA OPERACIONAL Y MANTENIMIENTO EXTRAS % VIÁTICOS Y/O SUPLEMENTARIOS 1989 SUELDO BÁSICO PRIMA DE ANTIGÜEDAD PRIMA SERVICIOS EXTRA DIURNA EXTRA NOCTURNA DOMINICAL DIURNA ALIMENTACIÓN Y ALOJAMIENTO RECARGO NOCTURNO JORNADA DOMINICAL Radicación n.° 95388 SCLAJPT-10 V.00 48 11 de enero de 1990 a 14 de agosto de 1991 SUELDOS PRIMA DE ANTIGÜEDAD 18 % EXTRAS ALIMENTACIÓN Y ALOJAMIENTO PRIMA DE ANTIGÜEDAD TRABAJO AJENO PRIMA SERVICIOS 8,3333% Lo anterior, en armonía con lo que se certifique en la constancia que para dicho efecto remita la Fiduprevisora S. A. como administradora del Patrimonio Autónomo Panflota (CSJ SL1616-2022).

Sobre el particular, resalta la Corporación que, si bien es cierto, tanto en los casos de reconocimiento pensional como en los de reliquidación, con ocasión del traslado del cálculo actuarial, la jurisprudencia ha tomado la decisión de condenar a Colpensiones sin supeditar la concesión de la mesada o de la diferencia a la entrega del dinero correspondiente (CSJ SL2206-2021 y CSJ SL2876-2022), lo cierto es que, en este asunto tal condicionamiento efectuado por el juez inicial, no fue objeto de discusión ante la segunda instancia; tampoco mereció reparo alguno en sede extraordinaria y, por tanto, aún quebrado en lo pertinente Sin costas en segunda instancia, pues ambos recursos salieron avante.

XX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 95388 SCLAJPT-10 V.00 49 de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario laboral y de la seguridad social que MISAEL PALMA le instauró a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a ASESORES EN DERECHO SAS, a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. y a LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, únicamente en cuanto modificó el ordinal cuarto de la decisión de primera instancia y estableció como salario, para liquidar el cálculo actuarial, la suma de $234.720.

Costas en casación como se dijo en la parte considerativa. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, el 15 de noviembre de 2019, en el sentido de CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a RELIQUIDAR el cálculo actuarial por el tiempo laborado por el señor MISAEL PALMA para la Flota Mercante Grancolombiana, entre el 27 de agosto de 1977 y el 14 de agosto de 1990, para lo cual deberá tener como salario de referencia el constituido por el sueldo, por cada uno de los meses comprendidos en el mencionado Radicación n.° 95388 SCLAJPT-10 V.00 50 periodo, incluyendo, además, los siguientes conceptos devengados en los períodos que a continuación se relacionan: Año Conceptos 1977 SUELDO BÁSICO PRIMA ANTIG.

SOBRER. DOMINIC. EXTRAS ALIM. Y ALOJAM. PRIMA SERV LEG PRIMA EXTRALEGAL 1979 SUELDO BÁSICO SOBRER. DOMINIC. EXTRAS MANTENIM. Y ALOJ. TRABAJ. NOCTURNO ALIM. Y ALOJAM. VÍATICOS OCAS. OTROS PAGOS OTROS PAGOS US VACACIONES LEGALES VACACIONES EXTRALEGALES PRIMA SERV. LEGAL PRIMA EXTRALEGAL 1980 SUELDO BÁSICO SOBRER. DOMINIC. EXTRAS TRABAJ. NOCTURNO ALIM.

Y ALOJAM SUPLEM. PESOS VÍATICOS OCAS. OTROS PAGOS PES PRIMA SERV LEG PRIMA EXTRALEGAL 1984 SUELDO PRIMA DE ANTIGÜEDAD RECARGO POR TRABAJO NOCTURNO 35% SOBRERREMUNERACIÓN DOMINGOS Y FERIADOS ALIMENTACIÓN Y ALOJAMIENTO Radicación n.° 95388 SCLAJPT-10 V.00 51 TRABAJOS AYUDA OPERACIONAL Y MANTENIMIENTO EXTRAS % VIÁTICOS Y/O SUPLEMENTARIOS 1989 SUELDO BÁSICO PRIMA DE ANTIGÜEDAD PRIMA SERVICIOS EXTRA DIURNA EXTRA NOCTURNA DOMINICAL DIURNA ALIMENTACIÓN Y ALOJAMIENTO RECARGO NOCTURNO JORNADA DOMINICAL 11 de enero de 1990 a 14 de agosto de 1991 SUELDOS PRIMA DE ANTIGÜEDAD 18 % EXTRAS ALIMENTACIÓN Y ALOJAMIENTO PRIMA DE ANTIGÜEDAD TRABAJO AJENO PRIMA SERVICIOS 8,3333% Ello, con apego a lo que se certifique en la constancia que para dicho efecto remita la Fiduprevisora S. A. como administradora del Patrimonio Autónomo Panflota.

SEGUNDO: Sin costas por lo dicho en la motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D2F929407337446A117C0FDDB8D68A4821510C3ABECA5E9D869D5F64E4045186 Documento generado en 2024-05-03