Micelio
SL981-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL981-2023 Radicación n.° 89748 Acta 09 Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA CRISTINA FABER PEREA contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso que le sigue a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. I.

ANTECEDENTES Accionó Ana Cristina Faber Perea contra la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1° de junio de 2011 y el 30 de noviembre de 2013. Consecuencialmente, que le pague las cesantías y sus intereses; las vacaciones; las primas de servicios; los aportes a salud, pensión y riesgos laborales; y las indemnizaciones de los artículos 65 del CST (por no pago oportuno de salarios, Radicación n.° 89748 SCLAJPT-10 V.00 2 prestaciones, y aportes a pensión), 99 de la Ley 50 de 1990, y 1° de la Ley 52 de 1975, más la indexación. En sustento de sus pretensiones, manifestó que trabajó para la demandada a partir del 1° de junio de 2011, mediante contrato de prestación de servicios, en el cargo de médico en sala de partos; que su salario era de $4.992.000; que la relación siempre se desarrolló bajo una continuada subordinación y dependencia, ya que debía cumplir horarios impuestos por la clínica, y el trabajo se realizaba de forma personal y con los implementos suministrados por ella; que acataba las órdenes impartidas por su superior; que el vínculo fue terminado de forma injustificada por la accionada el 30 de noviembre de 2013.

La Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. Respecto a los hechos, aceptó el cargo ocupado por la actora, pero aclaró que su ingreso fue el 18 de abril de 2011. Negó todo lo demás, para lo cual argumentó que realmente lo que existió fue un contrato de prestación de servicios exento de subordinación, y los horarios se acordaron conforme a la disponibilidad de la demandante.

Propuso las excepciones de inexistencia de los elementos que constituyen el contrato de trabajo y de la obligación, buena fe y prescripción. Mediante auto del 23 de enero de 2018, fue acumulado el proceso con una segunda demanda impetrada por la actora, por medio de la cual convocó a la pasiva para Radicación n.° 89748 SCLAJPT-10 V.00 3 reclamar lo mismo (excepto la sanción del artículo 65 del CST respecto de los aportes a seguridad social en pensión), más las horas extras, pero por el periodo comprendido entre el 1° de febrero y el 31 de marzo de 2016.

Los hechos en que soportó sus pretensiones fueron básicamente los mismos, variando únicamente en que el promedio salarial devengado era de $4.524.000. La accionada, en síntesis, contestó en idénticos términos, aceptando el cargo ocupado, que el contrato era de prestación de servicios, y que la fecha de terminación de la relación fue el 31 de marzo de 2016.

Aclaró también que el extremo temporal inicial fue el 18 de abril de 2011. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2018, resolvió:

PRIMERO. DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA, por lo expuesto.

SEGUNDO. DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo realidad entre la demandante ANA CRISTINA FABER PEREA y el demandado CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA, entre el 18 de abril de 2011 y el 31 de marzo de 2016, en la modalidad verbal a término indefinido, desempeñando el cargo de MÉDICO ASISTENCIAL EN LA SALA DE PARTOS, con un salario mensual promedio a su terminación de $4.359.620,00.

TERCERO. CONDENAR al demandado CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA, a RECONOCER y CANCELAR a favor de la demandante ANA CRISTINA FABER PEREA, identificada con cédula de ciudadanía número 1.130.665.048, las siguientes sumas de dinero, causadas durante la vigencia del contrato de trabajo realidad: 3.1 Auxilio de cesantías la suma de $13.172.255. 3.2 Intereses a las cesantías la suma de $1.388.007.

Radicación n.° 89748 SCLAJPT-10 V.00 4 3.3 Prima de servicios la suma de $13.172.255. 3.4 Vacaciones compensadas la suma de $6.586.128, suma que deberá INDEXARSE a partir del mes de abril de 2012 y hasta cuando se verifique su pago. 3.5 Sanción por no pago de los intereses a las cesantías (Ley 52 de 1975), la suma de $1.388.007, suma que deberá INDEXARSE a partir del mes de abril de 2012 y hasta cuando se verifique su pago. 3.6 Sanción por no consignación de las cesantías de los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 (artículo 99 de la Ley 50 de 1990), la suma de $120.439.592.

CUARTO. ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas por la demandante.

QUINTO. COSTAS a cargo de la parte demandada. Liquídense por Secretaría.

SEXTO. La presente providencia queda notificada en estrados al tenor de lo dispuesto en el Literal b) del artículo 41 del CPTSS en concordancia con el artículo 81 ibidem. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de providencia del 26 de agosto de 2020, revocó la del a quo, y en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, y condenó en costas a la actora.

Inicialmente se refirió a los artículos 22, 23, 24 y 43 del CST, y 53 de la CP, referentes a la declaratoria de existencia del contrato de trabajo bajo el amparo de la primacía de la realidad. Expresó que, respecto a la prestación personal del servicio, ella debe ser continua, y requiere ser identificada en tiempo, aun si fueron varios extremos, «pero es necesario que al interior de cada extremo temporal se logre evidenciar su continuidad».

Y explicó: Radicación n.° 89748 SCLAJPT-10 V.00 5 […] es condición necesaria que se demuestre la calidad de beneficiario de la obra o labor personalmente acometida, carga probatoria de quien plantea la existencia del contrato de trabajo, solo así pueden darse los supuestos del hecho indicativo, como sería la subordinación en el contexto del contrato de trabajo que se reclama, elemento que tratándose de cooperativas de trabajo asociado si bien existe no es de esperar que devenga de los representantes del contratante de aquellas cooperativas sino de los mismos cooperados en los roles auténticos que a partir de su propia participación se pueden haber estipulado o permitido, contrario cuando se trata bajo artículo 71 de la Ley 50 de 1990, en la cual sin infringir la existencia del contrato con la empresa de servicios temporales, pueden existir órdenes por parte de la empresa usuaria, no obstante para contratos que presuponen autonomía del contratista, el plano fáctico no puede enmarcarse dentro del contexto de la sujeción de tipo laboral como es: “exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato”, de acuerdo al artículo 23 CST.

Precisó que en el caso de que se permita la subordinación delegada, era preciso evidenciar si se dio alguna infracción a los límites de esa modalidad, pues el interesado en obtener un derecho no se debe restringir solo a mencionar los hechos constitutivos de este, sino que debe desplegar todas las acciones con el propósito de probar aquellos supuestos fácticos que los respaldan, ya que, «sin soporte probatorio las pretensiones no pueden ser declaradas por la jurisdicción, conforme preceptos del artículo 167 del CGP antes 177 del CPC (Artículo 145 CPTSS)».

Al respecto, mencionó la sentencia CC C-086-2016. Dicho lo anterior, recordó que la demandante promovió dos procesos: en el primero, reclamó la declaratoria de un contrato de trabajo del 1° de junio de 2011 al 30 de noviembre de 2013, el cual se acumuló al segundo, cuyos extremos temporales iban del 1° de febrero al 31 de marzo de 2016. Radicación n.° 89748 SCLAJPT-10 V.00 6 Al analizar si existió o no el contrato de trabajo aducido en la demanda, razonó: Atendiendo las pruebas recaudas (sic) se observa en cuanto a la prestación personal del servicio debidamente determinada que el contrato de prestación de servicios entre las partes enunció una vigencia de 2 meses desde su celebración, con fecha final al 18/06/11 y de su terminación se enunció que inició el 18/04/11 (fl 64-67), cuyo objeto refiere médico general pero fue inexplícito en el clausulado sobre el objeto, solo refirió la prestación de servicios en la ejecución de la actividad personal y directa o bajo tercera persona, en horarios que seleccione el contratista, ya en la demanda acumulada al contestar el hecho 2 -inicio de labores el 1/02/16- se contestó que ello obedecía al 11/04/11 (fl. 35) y el hecho 8º -finalización al 31/03/16- fue aceptado como cierto (fl. 36), en cuanto a la demanda en proceso anterior (2016-213) el hecho 2 -inicio de actividad del 1/06/11- fue aceptado como cierto (fl 53) sobre el hecho 8 -culminación actividades el 30/11/13- no fue aceptado y en su lugar se indicó que lo fue hasta el 30/03/16.

En conjunto con lo anterior de las declaraciones resultó ilustrativo que la demandante en interrogatorio reconociera que había trabajado desde el 18 abril de 2011 hasta el 31 de marzo de 2013, que suspendió ese contrato y después retornó (min. 43:25), como también que los testigos Víctor Hernán Cuero (min. 45:03), Yuli Sugey Cortés (min. 1:26:20), Claudia Patricia Olave (min. 2:09:38) y Jesús Ordoñez Mosquera (min. 3:03:11) reconocieran que la actora tuvo otro tipo de vinculación a través de una empresa de servicios temporales para el mismo tipo de servicio con la demandada, como también que no pudieran otorgar certeza y distinción del tiempo que en realidad la demandante estuvo vinculada con la Clínica, en principio, que lo fue por contratación civil, dada la aceptación de alguna época en que la actora se desvincula y retorna, al respecto el primer testigo indicó que creía que fue hasta marzo de 2013, la segunda testigo no aclaró entre las fechas del 18/04/11 al 30/03/16 qué tiempo correspondió a contratación por prestación de servicios y cual por empresa temporal de servicios SOLARSERVIS, la tercer testigo, quien narra que entró a trabajar ahí como directora médica en 2013, relató que la actora renunció, de igual forma sin poder datar cuando (sic) aconteció ni distinguiendo los periodos que correspondieron a la actora por la citada SOLARSERVIS y en forma similar el cuarto testigo, quien indicó que la actora había dejado de prestar el servicio pero no pudo precisar fechas ciertas o que las recordara con enunciación de alguna razón de su dicho.

Al respecto no es comprensible que en los textos de las demandas no se haya presentado la situación fáctica relatada por los testigos según la cual la demandante tuvo vinculación a través de una empresa de servicios temporales, pues con ello dejó en la incertidumbre un aspecto introductorio necesario hacia la Radicación n.° 89748 SCLAJPT-10 V.00 7 declaración de la existencia del contrato de trabajo como es la determinación de la prestación del servicio, constante y continuo, dentro de unos extremos determinados.

Si bien lo que en principio parecía una confesión de la demandada en la contestación, fue desvirtuado no solo por la actora en su interrogatorio, conforme artículo 191 del CGP, aun sin esta premisa, las testimoniales dieron cuenta de un elemento con fundamento en la realidad que no permite determinar los extremos laborales para la misma actividad relatada, como es que sin precisar las fechas, señalaron que también asistió como trabajadora en misión y en otras ocasiones no pudieran datar las fechas de suspensión, renuncia o no prestación de servicios por la actora.

Lo anterior derruye la aptitud probatoria sobre la terminación por mutuo acuerdo del contrato de prestación de servicios, si de este pudiera aseverarse que fue ejecutado hasta 30 de marzo de 2016 (fl. 49 Cuad. 2016-219), siendo un término de alguna probable vigencia finiquitada por las partes, vigencia que no es sinónimo de ejecución de la actividad que en algún momento fue pactada entre estas.

Queda tan solo las cuentas de cobro con sello de gestión humana y coordinación de control interno de la demandada, las que a título singular de la actora como beneficiaria del pago no serían precedentes si se tratara de la labor bajo una EST (conforme artículo 71, 73 y 74 Ley 50/1990), al respecto debe recordarse que no puede seguirse que la programación por turnos corresponda a la labor efectivamente ejecutada, pues ello no da cuenta del seguimiento efectivo a lo programado o que puede modificarse por situaciones contingentes, bajo la aceptación de solicitudes de cambio en el periodo que estos cubren, dada la práctica relatada de cambios de turnos por la segunda testigo - Sugey Cortés- o por el cuarto deponente –Jesús Ordóñez-, en que si la actora no asistía se dejaba un reemplazo o como lo relató la tercer testigo - Claudia Patricia Olave - y también lo refiere el cuarto deponente, según la cual entre el personal médico se cubrían turnos no prestados por compañeros, sin modificación de las cuentas de cobro y con pago entre ellos, o para fechas especiales que no pudiera acudir el profesional, lo anterior no permite valorar en sentido amplio y no riguroso aquellas cuentas presentadas por julio, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2011, mayo, junio, julio agosto, enero y julio de 2013 (fl 70- 80 cuad. 2016-213 y 52 -55 cuad. 2016-2019), como representativas de la prestación personal del servicio en jornadas de posible determinación como constante para la actora.

Por lo expuesto, el fallo debe ser revocado para absolver a tal sociedad, pues no fue debidamente determinada en concreto la existencia de la prestación personal del servicio, dado el relato de tiempos en que la actora dejó de prestar el servicio y otros que correspondieron bajo contrato de trabajo, pero relatados como trabajadora en misión, de lo cual la parte actora no soportó Radicación n.° 89748 SCLAJPT-10 V.00 8 probatoriamente la determinación de los momentos que correspondieron a la alegada relación de trabajo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case el fallo del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme el del a quo. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, libre de réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23 y 24 del CST, lo que condujo a la violación de los preceptos 1°, 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 26, 37, 38, 43, 45, 47, 54, 56, 57, 59, 61, 62, 127, 128, 139, 141, 142, 143, 186, 187, 189, 192, 193, 249, 250, 253, 254, 260, 266, 306, 307, 340, y 342 de la misma codificación, «violación de medio de los Art. 32 numeral 2º y parágrafo 2 (sic)».

Le enrostra al Tribunal los siguientes yerros fácticos:  No Dar por demostrado, estándolo, que la señora FABER PEREA prestó servicios personales para la empresa CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. entre el 18 de abril de 2011 al 31 de marzo de 2016.  No dar por probado, no obstante estarlo, que los servicios prestados por ANA CRISITINA FABER PEREA a favor de la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. entre el 18 de abril de 2011 al 31 de marzo de 2016, fueron bajo condiciones de subordinación propias de un contrato de trabajo.

Radicación n.° 89748 SCLAJPT-10 V.00 9  Dar por demostrado, no siendo así, que no ha (sic) prueba de la prestación del servicio de mi mandante a favor de la entidad accionada.  No dar por demostrado, estándolo, que la accionante prestó servicios continuados para el favor de la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. entre el 18 de abril de 2011 al 31 de marzo de 2016, bajo continuada subordinación y dependencia. Como pruebas erróneamente apreciadas relaciona las siguientes: 1.

Confesión al Hecho Segundo de la contestación de la demanda, en el que la parte demandada precisa que la relación contractual con la accionante principió desde el 18 de abril de 2011 (FL 38), evidencias según Juicio del propio Tribunal fue infirmada por las declaraciones testimoniales; dejando de lado que con ese elemento documental se acredita la prestación de servicio para efectos de la presunción de que trata el Art. 24 del CST, pues de haberse valorado debidamente con base en dicha prueba se hubiera analizado el acervo probatorio desde la perspectiva de la presunción del contrato de trabajo. 2.

Contrato de Prestación de servicios del 18 de marzo de 2011 por dos meses (Fl 49 a 51) de la señora ANA FABER FABER (sic) PEREA y la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., para prestación de servicios de médico General. A pesar de que el Tribunal hace acopio de dicho contrato y que del mimos (sic) se observa cuál es su objetivo principal, omite el juez Colegiado cualquier conclusión frente a dicho contrato, dejando de lado que constituye plena evidencia a cerca de la prestación del servicio de mi mandante a favor de la entidad accionada; dejando de lado que con ese elemento documental se acredita la prestación de servicio para efectos de la presunción de que trata el Art. 24 del CST, pues de haberse valorado debidamente con base en dicha prueba se hubiera analizado el acervo probatorio desde la perspectiva de la presunción del contrato de trabajo. 3.

Acta de Terminación de Contrato de Prestación de Servicios del 31 de marzo de 2016, suscrita entre la señora FABER PEREA y la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., se limita el Juez de Apelación a desconocer el valor probatorio de tal documental sobre la base de especulaciones que escapan so (sic) sobre limitan las pruebas traídas a juicio.

En efecto, adujo el Juez Colegiado que: “Lo anterior derruye la aptitud probatoria sobre la terminación por mutuo acuerdo del contrato de prestación de servicios, si de este pudiera aseverarse que fue ejecutado hasta 30 de marzo de 2016 (fl. 49 Cuad. 2016-219), siendo un término de alguna probable vigencia finiquitada por las partes, vigencia que no es sinónimo de ejecución de la Radicación n.° 89748 SCLAJPT-10 V.00 10 actividad que en algún momento fue pactada entre estas”; dejando de lado que con ese elemento documental se acredita la prestación de servicio para efectos de la presunción de que trata el Art. 24 del CST, pues de haberse valorado debidamente con base en dicha prueba se hubiera analizado el acervo probatorio desde la perspectiva de la presunción del contrato de trabajo.

En la demostración, asegura que conforme al artículo 24 del CST, a la parte demandante le corresponde acreditar la prestación personal del servicio, y es la enjuiciada quien tiene la carga de desvirtuar la presunción de subordinación. Aduce que de la contestación al hecho segundo de la demanda, el contrato del 18 de marzo de 2011, y el acta de terminación del 31 de marzo de 2016, se podía determinar que la accionada reconoció la prestación de servicios del 18 de abril de 2011 al 11 de marzo de 2016, lo que era suficiente para que se activara la presunción referida, y de allí, valorar si fue desvirtuada o no. Por lo anterior, esgrime que el colegiado apreció de forma incorrecta la prueba allegada, ya que su análisis debió hacerse desde la perspectiva contraria, «esto es la existencia del contrato de trabajo con base en la prestación de servicio, prestación que exigió el juez colegiado que fuese calificada con el elemento subordinación».

Y sostiene: En efecto resulta llamativo que el tribunal emprendiera su labor probatoria desde la desacreditación del elenco probatorio mencionado, en vez de haber valorado la prueba en su real dimensión, puesto que concluye que no hay prueba de prestación del servicio y obvia el contrato que allegó la parte accionada; el cual sirve de base para fijar el inició (sic) de la relación laboral.

Pero más grave aún es que contrariando todo la lógica, decidido (sic) no darle valor al acta de terminación de contrato de prestación de servicios, documento que fue allegado por la propia demandada, el cual no fue tachado de falso o censurado, suponiendo y no concluyendo con base en las pruebas que Radicación n.° 89748 SCLAJPT-10 V.00 11 “siendo un término de alguna probable vigencia finiquitada por las partes, vigencia que no es sinónimo de ejecución de la actividad que en algún momento fue pactada entre estas”, argumento en verdad que rompe la lógica procesal, pues como (sic) se va a decir que la terminación de un nexo de mutuo acuerdo no es evidencia de la ejecución de una (sic) contrato, pues lo contrario sería suponer que las partes del litigio suscribieron tal documento sin pretender producir efecto alguno en el mundo jurídico, conclusión alejada de la realidad, es decir que el Tribunal sin lógica ni razón alguna, guiado más por capricho, desconoció el efecto útil y práctico de lo acordado por las partes.

Cuando, por el contrario, tal evidencia es contundente sobre la extensión del contrato de trabajo. Recalca entonces que la adecuada aplicación del artículo 24 del CST, conforme a la posición de esta Corte, es que siempre que se demuestre la prestación personal de un servicio, surge la presunción allí estipulada, siendo obligación del juzgador la de representar la configuración de un contrato de trabajo, y a partir de ese hito, verificar en el plenario las pruebas, en procura de hallar elementos de juicio suficientes que desvertebren tal presunción. En ese sentido, considera inadmisible que el juzgamiento «[…] comience desde la aparente certeza de existencia de una modalidad diferente a la laboral, en dirección a encontrar pruebas que desnaturalicen esta, en tanto ello comportaría aplicar al revés la teoría del contrato realidad, o estimar que el servicio debe ser calificado o tipificado para que dé pie a la aplicación de la presunción».

Precisa que, de haberse valorado de forma correcta las pruebas calificadas, junto con los testimonios de Víctor Cuero, Yuli Sujey Cortés, Claudia Olave, y Jesús Ordóñez, el ad quem hubiera verificado que la prestación del servicio se dio en las instalaciones de la empresa, con los elementos y materiales suministrados por esta, dentro de los turnos y con Radicación n.° 89748 SCLAJPT-10 V.00 12 los pacientes fijados por el empleador, en cumplimiento de las órdenes de sus directivos, con lo cual se configuró el elemento subordinación, lo que dio paso a la existencia del contrato de trabajo, «es decir que con las demás evidencias no se logra desvirtuar la presunción, sino por el contrario acreditar la continuada sujeción jurídica a la que estaba sometida mi mandante».

VII. CONSIDERACIONES El problema jurídico puesto a consideración de la Sala se circunscribe a determinar si erró el colegiado al concluir que no se logró acreditar la prestación personal del servicio que activara la presunción de subordinación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Para resolver, es importante precisar que la subordinación, como concepto jurídico propio de las relaciones de trabajo dependiente, constituye el elemento que diferencia a estas de las civiles o mercantiles, muy apropiadas de la autonomía o la libertad del empresario que realiza sus actividades con absoluta discrecionalidad en cuanto a la cantidad, calidad y condiciones en que las ejecuta.

Contrario a ello, la subordinación impone un sacrificio de esa independencia por parte del trabajador, a cambio de una remuneración. La aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 de la CP, implica garantizar los derechos del trabajador sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones Radicación n.° 89748 SCLAJPT-10 V.00 13 por las simples formalidades (CC C-665 -1998), como en aquellos casos en los que en apariencia se ha celebrado un contrato de prestación de servicios, pero en la realidad lo que se verifica es uno marcado por la subordinación jurídica.

Así, dado el carácter tuitivo del derecho del trabajo, la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo cumple una función esencial en el esclarecimiento de los anteriores aspectos, pues, una vez establecida la prestación personal del servicio, se deduce que ese nexo está regido por un contrato de trabajo. En esos eventos, a quien se beneficia de esa labor le incumbe desvirtuar la presunción legal y demostrar que el servicio se prestó con la autonomía e independencia propias del esquema civil o comercial.

Así lo ha comprendido la Sala en pacífica y reiterada jurisprudencia, vertida, entre otras, en las sentencias CSJ SL4816-2015, SL6621-2017, SL2885- 2019, SL981-2019, SL3616-2020 y SL225-2020. La tensión creciente entre las nuevas formas de organización del trabajo y la subsistencia del contrato laboral, ha sido abordada por esta Corporación, confiriendo relevancia al haz de indicios (Recomendación 198 de la OIT), de cara a establecer la existencia o no del contrato de trabajo.

Así, en la sentencia CSJ SL1439-2021, adoctrinó la Corte: 1.2. Los «indicios» de determinación de la relación de trabajo subordinada. Una mención especial al criterio de la integración en la organización de la empresa (Recomendación n.º 198 de la OIT). En aras de determinar la existencia de una relación de trabajo subordinada, es bien conocida la técnica del haz de indicios, es decir, criterios que reflejan los rasgos más comunes de un Radicación n.° 89748 SCLAJPT-10 V.00 14 vínculo laboral dependiente.

Se trata de recabar, analizar y sopesar datos fácticos relevantes que denoten el ejercicio de facultades empresariales de organización, dirección y control de las condiciones de trabajo. El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo enuncia algunos de estos indicios, tales como el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos.

No obstante, esta mención normativa tiene el carácter enunciativa y no taxativa, de modo que pueden existir otros indicios o elementos objetivos que permitan deducir una relación de trabajo subordinada. Si, como atrás se afirmó, el poder de dirección y control que desemboca en subordinación es la razón de ser del contrato laboral, este poder puede manifestarse de diversas formas, según los usos, técnicas o tecnologías que el empresario utilice para alcanzar sus fines lucrativos e, incluso, según las épocas en que se ejerza esta facultad.

La Sala Laboral ha identificado algunos indicios relacionados en la Recomendación n.° 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada. De esta forma, ha considerado como tales la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479- 2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981- 2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020)1. 1 En general, podría afirmarse que los indicios construidos por la Sala Laboral coinciden con los descritos en la Recomendación n. 198 de la OIT, instrumento que reseña los siguientes: (a) el hecho de que el trabajo: se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo, y (b) el hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador; de que dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingresos del trabajador; de Radicación n.° 89748 SCLAJPT-10 V.00 15 En relación con el criterio de la integración en la organización de la empresa, acogido en la Recomendación n.º 198 de la OIT, la Sala ha destacado su importancia en las dinámicas productivas actuales (CSJ SL4479-2020), dado que se trata de un indicador abierto, complejo -aglutina otros indicios- y relevante para resolver casos dudosos, como aquellos que se presentan en sectores económicos fragmentados por prácticas de tercerización laboral o de subcontratación en las que el juez se enfrenta a una pluralidad de empresas (relaciones multipartitas o redes empresariales) o trabajos caracterizados por el uso intensivo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC).

Este criterio da por descontado que la empresa es una actividad que combina factores humanos, materiales e inmateriales al mando de su titular. Cuando el empleador organiza de manera autónoma sus procesos productivos y luego inserta al trabajador en ese ámbito para dirigir y controlar su labor, según esos fines empresariales, se estará ante un indicio claro de subordinación. El trabajador que no tiene un negocio propio, una organización empresarial suya con su propia estructura, medios de producción, especialización y recursos, sino que se ensambla en la de otro, carece de autonomía. No se trata de una persona que desarrolla libremente y entrega un trabajo para un negocio, sino que su fuerza de trabajo hace parte del engranaje de un negocio conformado por otro.

Sobre el particular, la doctrina autorizada ha señalado que el criterio en cita tiene la peculiaridad de englobar una tríada de conceptos: integración, organización y empresa. De modo tal que este indicio se traduce «en la inserción o disponibilidad del prestador de servicios dentro del ámbito de dirección y organización del beneficiario, esto es, en la esfera de la empresa a su cargo», premisa de la que se deriva suficientemente «el carácter dependiente o subordinado de la prestación de servicios»2.

En ese orden, al revisar el contrato de prestación de servicios firmado entre las partes (f.° 46 a 48, tomo 1, y 64 a 66, tomo 2), se puede constatar que la relación inició el 18 de abril de 2011. Asimismo, el documento denominado Terminación De Contrato De Mutuo Acuerdo (f.° 49, tomo 1, y que incluye pagos en especie tales como alimentación, vivienda, transporte, u otros; de que se reconocen derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales; de que la parte que solicita el trabajo paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo; el hecho de que no existen riesgos financieros para el trabajador. 2 VILLASMIL PRIETO, Humberto y CARBALLO MENA, Cesar Augusto.

Recomendación 198 OIT sobre la relación de trabajo. 2da ed. Bogotá: Universidad Libre, 2021, p. 129 Radicación n.° 89748 SCLAJPT-10 V.00 16 67, tomo 2), en el cual firman la demandante y Miguel Duarte como representante legal de la accionada, estipula que «de mutuo acuerdo Terminamos el contrato de prestación de servicios celebrado a los DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE 2011 hasta los TREINTA (30) DÍAS DE MARZO DE DIECISÉIS 2016».

Estos dos documentos dan cuenta de que la actora sí estuvo vinculada a la empresa, y por esa misma vía, que le prestaba el servicio de forma personal, de tal suerte que era esta última la que, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, tenía la carga de probar que la relación no fue subordinada. Y es que no se puede entender de forma diferente, pues la enjuiciada, al contestar la demanda (f.° 35 a 45 y 87 a 92, tomo 1, y 53 a 63, tomo 2), aceptó los mencionados extremos temporales; es más, nunca negó la prestación del servicio, ya que sus argumentos siempre estuvieron dirigidos a que la relación no era de naturaleza laboral, sino que estaba regida por un contrato de prestación de servicios.

Adicional a lo anterior, aunque el Tribunal coligió, conforme a lo dicho por los testigos, que la actora estuvo vinculada en un periodo por intermedio de una EST denominada Solarservis, lo cierto es que ello para nada desacreditaba la prestación personal del servicio, pues a lo sumo lo que podía demostrar era una interrupción del contrato de trabajo, lo que, en el peor de los casos, hubiese generado que se declarara más de una relación laboral, pero Radicación n.° 89748 SCLAJPT-10 V.00 17 nunca se podría desprender de allí que no se dio la prestación personal del servicio.

Por lo anterior, encuentra la Sala que el Tribunal cometió los errores endilgados, comoquiera que la parte actora sí acreditó el primero de los elementos esenciales del contrato, y, por tanto, al activarse la presunción estipulada en el artículo 24 del CST, era la accionada quien debía demostrar que tal relación estuvo exenta de subordinación. El cargo prospera.

Sin costas en casación, debido al éxito del recurso. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Teniendo en cuenta que lo que solicitó la parte actora con el alcance de la impugnación fue que, en sede de instancia, se confirmara la decisión del a quo, aun cuando presentó recurso de apelación, se entiende que está conforme con ese proveído, y, en consecuencia, solamente se estudiarán los reproches de la demandada al sustentar la alzada.

Las inconformidades de la llamada a juicio van dirigidas a los siguientes puntos: (i) que lo que existió entre las partes no fue un contrato de trabajo, sino una relación de carácter civil, pues al tratarse de una profesional médico, por sus mismas calidades, «no puede ser equiparable a un trabajador común asalariado»; (ii) que las obligaciones de la actora eran en razón a lo pactado, y que ello no desdibujaba el tipo de relación, además que los elementos eran de propiedad de la Radicación n.° 89748 SCLAJPT-10 V.00 18 clínica, «pero por un tema de habilitación», pues debe contar con la infraestructura y equipos necesarios para atención de los pacientes, y que, el hecho de pedir permisos iba dirigido más a buscarle el reemplazo;

(iii) que no se acreditaron los extremos cronológicos de la relación, pues no existe prueba de la prestación personal del servicio para los años 2014 y 2015; (iv) que siempre actuó de buena fe, por lo que no se puede imponer las sanciones de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; y (v) que los aportes a salud y riesgos no se solicitaron a título de devolución, y no se presentó prueba de cuánto se canceló por ello.

Tal como se advirtió al resolver el recurso extraordinario, las obligaciones estipuladas en el contrato, el cumplimiento de horarios, la ejecución de las tareas con los elementos suministrados por la clínica, y pedir permisos, lo que hacen es precisamente todo lo contrario a lo que aduce la enjuiciada, pues realmente comportan serios indicios de subordinación, los cuales no se pueden ver de forma aislada como lo pretende aquella, sino que, al examinarse en su conjunto, acreditan que efectivamente la actora estaba subordinada a la empresa, pues no podía disponer de su tiempo, sino que debía cumplir las funciones en los momentos y lugares indicados por la primera.

Adicionalmente, no es de recibo el argumento de que los elementos eran suministrados por cuestiones de habilitación, pues debía contar con la infraestructura y equipos necesarios para atención de los pacientes, ya que realmente lo que deja ver esa situación es que las funciones cumplidas por la actora eran del giro ordinario de la empresa, lo que en Radicación n.° 89748 SCLAJPT-10 V.00 19 últimas es otro indicio del tipo de relación que ató a las partes.

Tampoco es atendible el argumento de que, al tratarse de una profesional médico, por sus mismas calidades, «no puede ser equiparable a un trabajador común asalariado», pues no se puede pasar por alto que el artículo 53 de la CN, en concordancia con los preceptos 22, 23, y 24 del CST, justamente lo que persiguen es, bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, darle la connotación que realmente tiene la relación contractual existente entre las partes, independientemente del nombre que se le dé, lo que no está amarrado a la calidad que ostenta la persona, sino a las condiciones en que se ejecuta la labor.

Aceptar el planteamiento de la defensa implicaría admitir que los profesionales médicos no pueden ser vinculados mediante contrato de trabajo, y que precisarían de una categoría contractual diferente, distinción que no tiene ningún asidero en la ley ni en la jurisprudencia. Por el contrario, debe recordarse que no existe ningún impedimento legal para que una persona que desempeñe una profesión liberal pueda celebrar contratos de trabajo (CSJ SL3345- 2021).

Respecto a que no se acreditaron los extremos temporales de la relación, pues no se demostró que la actora prestó sus servicios en los años 2014 y 2015, basta con recordar que fue la misma demandada, desde su contestación, quien reconoció que el vínculo estuvo vigente del 18 de abril de 2011 al 30 de marzo de 2016, lo que se Radicación n.° 89748 SCLAJPT-10 V.00 20 puede ratificar con el documento denominado «Terminación De Contrato De Mutuo Acuerdo».

Por lo tanto, era la clínica la que debía traer elementos de juicio que demostraran lo contrario, lo que no sucedió, pues solo se limitó a decir que no había certeza de que tal prestación se diera en ese periodo, pero no mencionó una sola prueba que así lo dejara ver. Y aunque argumenta que la demandante en su interrogatorio confesó que en ocasiones cedió sus turnos, no existe certeza de que ello ocurriera, pues nunca se especificó alguna fecha sobre el particular.

Es más, a folios 18 a 41 del expediente aparecen una serie de turnos en los que siempre se relacionó a la actora, y en esa medida, no hay nada que desvirtúe los extremos temporales que la misma accionada reconoció tanto en la contestación de la demanda, como en el documento de terminación de la relación contractual. En lo atinente a las sanciones por no consignar las cesantías en un fondo, y por no pagar los intereses sobre estas, de manera pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Corporación ha adoctrinado que su reconocimiento no es automático, y que para efectos de determinar si es o no procedente, corresponde al juez abordar, en cada caso, los aspectos relacionados con la conducta que asume quien se sustrae del cumplimiento de las obligaciones laborales (CSJ SL1430-2018, CSJ SL2478-2018, reiteradas en la CSJ SL5595-2019).

En concordancia con lo precedente, la forma en que se ejecute la relación de trabajo entre las partes es lo que determina si el empleador actuó o no desprovisto de buena Radicación n.° 89748 SCLAJPT-10 V.00 21 fe. Desde esa óptica, tal como lo precisó el juez primario, no puede considerarse así el comportamiento de la demandada al vincular por intermedio de contratos de prestación de servicios, a la médico general demandante para la realización de labores inherentes al objeto social de la compañía, máxime cuando el tiempo de ejecución de esas actividades fue prolongado.

La conducta de la convocada a juicio, al contrario, evidencia su proceder de mala fe, al pretender disfrazar una relación laboral con una aparente vinculación de naturaleza jurídica diferente, sabiendo claramente que la falta de autonomía e independencia de la actora la convertía en verdadera empleadora, y, por lo tanto, responsable de las obligaciones legales que finalmente evadió. Respecto al argumento esgrimido sobre la devolución de los aportes realizados por concepto de salud y riesgos profesionales, basta señalar que es manifiestamente impertinente, pues la decisión de primera instancia no contiene una condena en ese sentido.

Por todo lo anterior, se confirmará en su integridad lo decidido en primera instancia. Costas de la alzada a cargo de la demandada. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la Radicación n.° 89748 SCLAJPT-10 V.00 22 sentencia proferida el veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso instaurado por ANA CRISTINA FABER PEREA contra la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. Sin costas en el recurso extraordinario.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, el catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Costas de la alzada a cargo de la demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salva voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL981-2023 Radicación n.º 89748 Acta 09 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, me aparto de la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por ANA CRISTINA FABER PEREA contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso que le sigue a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. Para sustentar mi salvamento de voto, debo comenzar por recordar que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades de origen constitucional y legal que no constituyen un culto a la técnica, sino que son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, establecen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice (CSJ SL2784-2022).

En ese sentido, encuentro diversas deficiencias en la formulación del ataque único por la vía indirecta, pues si bien Radicación n.° 89748 SCLAJPT-10 V.00 2 enumeró unos errores de hecho presuntamente cometidos por el juez colegiado y denunció la errada valoración de algunas pruebas, lo cierto es que no reveló de manera concreta y precisa el contenido de cada una de ellas en comparación con lo decidido por la alzada; además, se dejaron exentos de crítica algunos de los análisis probatorios que fueron fundamentales para la adopción del fallo recurrido, lo que indica que el cargo no era suficiente para alcanzar su cometido.

Las deficiencias encontradas se describen a continuación. En cuanto a la confesión que la recurrente presenta como mal apreciada, se observa que el hecho segundo de la demanda inicial dice: «2. Mi mandante inició labores a partir del 1 de junio de 2011». En respuesta a ello, la clínica contesta: «AL HECHO 2: No es cierto y me explico: Según la información suministrada por mi representada, la demandante suscribió contrato de prestación de servicios el día 18 de Abril de 2011».

Se advierte que la alegada confesión, contenida en la respuesta a la demanda, en estricto sentido no es tal, pues si bien en principio plantea como data de inicio de los servicios una fecha anterior a la relatada en el escrito iniciador del proceso —hecho que favorece a la accionante—, lo hace bajo la advertencia de que esos trabajos no fueron subordinados sino regulados por un nexo civil.

En ese orden, se recuerda que el artículo 196 del CGP señala que la confesión debe aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones que conciernen al hecho confesado, excepto si existe prueba que las desvirtúe. Radicación n.° 89748 SCLAJPT-10 V.00 3 Según la norma antedicha, el reconocimiento de los servicios prestados por la accionante, con la aclaración de que se enmarcaron en un contrato de naturaleza no laboral, hace que pierda el carácter de confesión, pues advierte sobre una realidad diferente de la que adujo la promotora del proceso.

Sin embargo, aun si se tomara de manera aislada la fecha que reveló la sociedad demandada, el Tribunal encontró que esa aseveración fue desvirtuada «por la actora en su interrogatorio», en el que manifestó que suspendió aquel contrato. Este aserto no se tuvo en cuenta en el cargo, pues el recurso no critica el estudio que hizo el juzgador sobre la prueba de confesión que surgió de la declaración de parte rendida por la médica Ana Cristina Faber Perea, cuando su carga, en sede casacional, implicaba la refutación de todos los hallazgos fácticos percibidos por el Tribunal, dada la vía de los hechos por la que transita el embate.

Por tal razón, el alegato examinado resulta incompleto. Si ello no fuera suficiente, los testimonios de Víctor Hernán Cuero, Yuli Sujey Cortés, Claudia Patricia Olave y Jesús Ordóñez Mosquera, contrastados con el hecho segundo de la demanda inicial, también dejaron al juez de apelaciones en la incertidumbre acerca de la laboralidad del vínculo que unió a las partes e impidieron certificar cuál fue la fecha en la que comenzó la prestación de servicios.

Empero, como las declaraciones de terceros no son prueba apta en esta sede, la Sala no las podía analizar, hasta tanto se comprobase un error fáctico cometido a través de la prueba que sí lo es. Radicación n.° 89748 SCLAJPT-10 V.00 4 Respecto del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes el 18 de marzo de 2011, documento que aparece en los expedientes acumulados, dice la censora que el Tribunal «omitió cualquier conclusión frente a dicho contrato», lo que contradice su acusación de haber sido mal valorado, pues ese juzgador no pudo haberlo apreciado mal y, al mismo tiempo, haber omitido una conclusión sobre su contenido.

Por contera, el juez plural sí valoró ese documento, en cuanto dijo que «enunció una vigencia de 2 meses desde su celebración, con fecha final al 18/06/11», fuera de que se refirió a lo «inexplícito» de su objeto y a la posibilidad que se pactó de que las asistencias podían ser prestadas personalmente o por interpuesta persona, todo lo cual corresponde al texto de su clausulado, de modo que no fue incorrecta la descripción que hizo el Tribunal en relación con esa documental.

Por otra parte, a partir de ese contrato, el juez de segundo grado reconoció la existencia de los servicios personales y, como hizo referencia al artículo 24 del CST, lo que surge de ello es que fue otro el elemento que encontró probado, a saber: la discontinuidad en la prestación de servicios, que quedó establecida con la declaración de parte de la actora, medio probatorio que, como ya se dijo, no fue analizado por la censura, con lo que dejó en pie uno de los argumentos de la sentencia, omisión que bastaba para impedir la anulación solicitada.

Sobre el «acta de terminación de contrato de prestación de servicios» —que también aparece en los cuadernos Radicación n.° 89748 SCLAJPT-10 V.00 5 acumulados— dijo el juez de la alzada que, si bien da cuenta del finiquito contractual ocurrido el 30 de marzo de 2016, por mutuo acuerdo, su contenido «no es sinónimo de ejecución de la actividad que en algún momento fue pactada entre estas».

Esto significa que no es que el fallador haya negado que se pactaron unos servicios, lo que dice es que no hay una comprobación de que se prestaron efectivamente, lo cual corrobora con otros medios probatorios, como el interrogatorio de la parte demandante y la prueba testimonial, que, a su juicio, desdijeron de la persistencia de esa prestación. En efecto, para el Tribunal, a más de que hubo una suspensión confesada por la actora, los terceros deponentes no atinaron a establecer cuándo hubo actividad efectiva y en qué momento esta se suspendió o dejó de prestarla la laborante, con lo que era esa la conclusión que debía refutar la impugnante, antes que criticar una supuesta mala aplicación de la presunción dispuesta en el artículo 24 del CST.

Como con la prueba anterior, el análisis que formula la censura en torno a esta documental resulta ajeno al desarrollo que se le dio en la sentencia, pues no compara lo dicho por el Tribunal con el contenido de los elementos de convicción, sino que les asigna a estos un valor subjetivo, conveniente al interés de la recurrente, lo que no significa que se esté planteando un debate sobre lo encontrado por el juez de apelaciones.

Tal estudio de la prueba hábil dejaba sin piso la posibilidad de valorar la prueba testimonial, según lo explicado sobre su trascendencia en el recurso extraordinario de casación laboral. Radicación n.° 89748 SCLAJPT-10 V.00 6 En suma, las acusaciones de la recurrente no derribaban la conclusión obtenida por el ad quem, que debió permanecer en pie a partir de las otras pruebas que este tuvo en consideración, entre las que, además, mencionó las cuentas de cobro presentadas por la médica, de las que dedujo que «no serían precedentes (sic) si se tratara de la labor bajo una EST», inferencia que no mereció debate en el recurso.

Por otra parte, la censora imputa al Tribunal el error consistente en deducir que «la vinculación entre las partes había sido de linaje comercial», secuela que no es parte de la decisión reprochada, por lo que no puede generar la casación solicitada. También ocurre que la acusación se refirió, de manera abstracta y sin desarrollo suficiente, a unos «certificados bancarios y las certificaciones laborales» que no fueron analizados en la sentencia confutada, lo que significa que no se puede verificar un supuesto error de hecho a partir de su contenido, pues no se dijo qué hechos quedaron probados, ni qué debía extraerse de su tenor literal, así como tampoco se explicó cuál era su incidencia en la decisión del ad quem.

Por ello, también resultaba inane el cargo. No sobra anotar que el juez de segundo grado encontró cierto grado de independencia en la gestión desplegada por la actora, pues, según los testigos, ella podía dejar reemplazos y cambiar los turnos programados con sus colegas, sin que por ese motivo debiera modificar las cuentas de cobro, ya que entre esos prestadores de servicios se Radicación n.° 89748 SCLAJPT-10 V.00 7 reconocían los relevos intercambiados a voluntad, de manera que las cuentas presentadas, según el Tribunal, no eran representativas de verdaderas labores personales ejecutadas por quien las alega, dado que bien podían ser cubiertas por terceros.

Empero, tales corolarios, al igual que otros ya puntualizados, no fueron objeto del embate, de suerte que permitían sostener la sentencia sin modificaciones. Así pues, la recurrente no cuestionó la totalidad de las conclusiones esenciales ni de las pruebas en las que se fundó la sentencia de segundo grado. Por ende, como lo ha sostenido esta corporación, se constituyen en exiguas las acusaciones parciales, así pudiera tener razón la crítica, en tanto los considerandos libres de ataque mantenían incólume la decisión judicial, amparada por la presunción de legalidad (CSJ SL6576-2015).

Para mayor ilustración sobre este tópico, la providencia CSJ SL2784-2022 hace este análisis: Como se aprecia, no se estructuraron argumentos sólidos, concretos y demostrativos en contra de lo inferido por el juez de apelaciones, capaces de quebrar la sentencia impugnada, la cual, como se recuerda, está revestida de las presunciones de legalidad y de acierto.

En este sentido, en pronunciamiento CSJ SL544- 2013, esta corporación señaló: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgado; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad Radicación n.° 89748 SCLAJPT-10 V.00 8 procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación En virtud de lo desarrollado hasta aquí, el cargo no podía prosperar, razón por la cual debí manifestar mi respetuosa disidencia frente a la posición de la sala mayoritaria.

Fecha ut supra. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA