Radicación n.° 74177 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL981-2020 Radicación n.° 74177 Acta 9 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GLORIA ESPERANZA ACEVEDO DE ARANGUREN, contra la sentencia proferida el 18 de agosto de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy liquidado, al que compareció el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES – PAR ISS, administrado por FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. Tiénese por renunciado el poder del representante judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales PAR ISS., según memorial a folio 65 del cuaderno de la Corte, al que anexa copia de la comunicación al poderdante a folio 66, en los términos del artículo 76-4 del Código General del Proceso.
I.
ANTECEDENTES La recurrente (fls. 3 a 16 c.1) promovió el proceso con el fin de que una vez se declarara que la vinculó al demandado un contrato de trabajo terminado sin justa causa el 30 de junio de 2012, fuera reintegrada con el pago de salarios y prestaciones legales y extralegales. En subsidio, pidió condenarlo al pago de indemnización por despido injusto, junto con cesantías, sus intereses, indemnización moratoria, vacaciones, primas legales de navidad, de vacaciones y de servicios, los aportes correspondientes a seguridad social, la nivelación salarial con los profesionales especializados grado 32 vinculados laboralmente o, subsidiariamente, el incremento salarial propio de los trabajadores oficiales del demandado, indexación y costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la demandada desde el 18 de marzo de 2009 hasta el 30 de junio de 2012, en el cargo de « Profesional Especializada, Administradora de Empresas », en la Dirección Nacional de Auditoría Interna en Bogotá, vinculada mediante sucesivos « contratos de prestación de servicios personales»; empero, siempre estuvo bajo las órdenes del director nacional de esa dependencia, sujeta a horario de trabajo en las instalaciones de la entidad, con los elementos que le suministraron y acatamiento de reglamentos, labores idénticas a las de personal de planta.
Expuso que el demandado nunca le pagó cesantías y sus intereses convencionales, como tampoco los restantes derechos que demanda. El enjuiciado (fls. 234 a 247) se opuso a las pretensiones y formuló en su defensa las excepciones de prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, del derecho y de la obligación, pago, ausencia de vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, no naturaleza laboral de la relación, buena fe, inexistencia de la convención colectiva, presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes y cosa juzgada.
Adujo que en virtud de lo reglado por la Ley 80 de 1993, en el contrato de prestación de servicios no se configuran los elementos de una relación laboral; que los contratos fueron convenidos por períodos cortos, con pago de anticipo en cada uno, de donde surge evidente la transgresión del principio de buena fe, toda vez que la actora reconoció su condición de contratista independiente al firmar libremente cada contrato, dado que constituyó pólizas de cumplimiento, cobró a satisfacción los honorarios pactados, se afilió al sistema de salud y pensiones como independiente, acató las órdenes impartidas durante la ejecución de los contratos en los términos del numeral 2 del artículo 5 de la Ley 80 de 1993, para posteriormente afirmar que se trata de una relación laboral.
Indicó que el ISS vinculaba contratistas en la medida en que no contaba en su planta con personal habilitado para la prestación de los servicios especializados a su cargo. Aseveró que la supuesta subordinación no fue más que la vigilancia normal ejercida por quien contrata un servicio; que los elementos utilizados por la actora no fueron suministrados por el Instituto, ni hubo control disciplinario, a más que el horario era el previsto para la atención a los usuarios, en las instalaciones de la entidad porque allí se desarrollaba el objeto social.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 22 de agosto de 2014 (fls. 280 - 283 c.1), declaró la existencia de un contrato de trabajo entre «el 18 de marzo de junio (sic) de 2009 y hasta el 30 de junio de 2010» y «Desde el 17 de agosto de 2010 y hasta el 30 de junio de 2012»; condenó a pagar nivelación salarial, cesantías, intereses, primas de navidad, de vacaciones y técnica, vacaciones, e indemnización moratoria desde el 1 de agosto al 28 de septiembre de 2012 «en aplicación a los decretos 2012 y 2013 de 2012 atinentes a la liquidación del Instituto de Seguros Sociales».
Declaró no probadas las excepciones e impuso costas al enjuiciado. Recurrieron ambas partes. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal revocó las condenas por nivelación salarial, prima técnica e indemnización moratoria; adicionó la decisión con condenas por indemnización por despido y prima de servicios, modificó las restantes, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y dispuso que las condenas impuestas fueran asumidas por el Patrimonio Autónomo de Remanentes – Par ISS en Liquidación, en calidad de sucesor procesal administrado por la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – Fiduagraria S.A. De las pruebas y circunstancias del proceso coligió que el comportamiento de la parte demandada no podía ser calificado de buena fe para eximirlo de la indemnización moratoria.
No obstante, se abstuvo de imponerla en tanto consideró que la mala fe no se presumía con posterioridad a la entrada en liquidación de una empresa, de suerte que debía probarse su existencia, carga que no cumplió la accionante, en tanto la mala fe avizorada por la Sala y el a quo, se ubicaba antes del trámite de liquidación, de allí que impuso la moratoria hasta el 28 de septiembre de 2012, cuando se decretó la apertura de la liquidación; además, que los 90 días hábiles de gracia que tenía el ISS para pagar los salarios, prestaciones e indemnización, sobrepasaban la fecha en que entró en liquidación y llegaban hasta el 27 de octubre de 2012, de suerte que ello lo obligaba a absolver de tal rubro.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto revocó la condena por indemnización moratoria y absolvió de esta pretensión, para que en sede de instancia modifique la impuesta por el a quo «imponiéndola hasta la fecha en que le paguen a la demandante las prestaciones sociales adeudadas».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados, que se estudiarán conjuntamente, dada su unidad de designio y similitud en las normatividades denunciadas. CARGO PRIMERO Imputa quebranto directo por aplicación indebida, de los artículos 11 de la Ley 6 de 1945, y 1 del Decreto 797 de 1949, «en relación con el artículo 3° del Decreto 2013 de 2012».
Transcribe apartes del fallo impugnado, manifiesta que el razonamiento del Tribunal es confuso y equivocado, en la medida en que atribuyó al Instituto una conducta contraria a la buena fe al momento de la terminación del contrato, pero que no se había demostrado la misma en el trámite liquidatorio; lo anterior, dice, traduce un yerro de linaje jurídico en tanto, la buena o mala fe del empleador se aprecia al momento de la finalización del nexo laboral, «sin que un hecho posterior pueda tener incidencia en la calificación del proceder patronal», aserto que fundó en sentencia CSJ SL16280-2014, de la que copió un aparte.
Aduce que lo anterior comporta la imposición al trabajador de la doble carga de acreditar mala fe al terminar el contrato y en el trámite de liquidación de la entidad, lo cual sería relevante cuando el vínculo termina durante el trámite liquidatorio, no antes; además, prosigue, la orden de liquidación no se erige como fuerza mayor o caso fortuito que exima de la indemnización moratoria, cuyos efectos, dice, no han sido limitados por esta Sala hasta el momento en que la entidad entre en estado de liquidación, ni cuando termina este trámite; invoca la sentencia CSJ SL, 6 abr.2016 rad. 41280.
CARGO SEGUNDO Atribuye quebranto directo, por interpretación errónea, del mismo elenco normativo del primer cargo, con similar argumentación, acomodada al submotivo seleccionado. RÉPLICA Asevera que la liquidación de la entidad cambia por completo el panorama y el objeto social de esta, en tanto persigue fines totalmente diferentes, de suerte que, si bien la carga probatoria es una sola, se debe analizar en dos momentos diferentes.
Por ello, asevera, una indemnización prolongada en el tiempo, debe culminar en el momento de una variación sustancial frente a su objeto social. CONSIDERACIONES Para lo que estrictamente interesa al recurso, no está en discusión la naturaleza laboral del vínculo que ató a los contendientes entre el 18 de marzo de 2009 y el 30 de junio de 2012, ni que en virtud de los contratos de prestación de servicios que suscribieron las partes, está demostrada la mala fe de quien fue declarado empleador.
Tampoco que el proceso de liquidación del Instituto de Seguros Sociales, tuvo inicio el 28 de septiembre de 2012. Es necesario recordar que el Tribunal revocó la indemnización moratoria fulminada por el a quo, en tanto a pesar de haber considerado que el estado de liquidación no exime de dicha indemnización, la demandante no acreditó el comportamiento de mala fe durante el trámite liquidatorio; confusamente, estima viable la imposición de la sanción, solo que como los 90 días de gracia terminan después del 28 de septiembre de 2012, de suerte que «darían más allá de la fecha en que entró en liquidación», en tanto se cumplirían, el 27 de octubre de 2012, fecha no objetada por la recurrente, no la impone.
Dado el notable dislate jurídico del Tribunal, procede el quiebre de la decisión en cuanto a lo decidido con el rubro de indemnización moratoria, en atención a que, ciertamente, la postura de esta Sala, en tratándose de la regla jurídica a seguir en punto a la liquidación de una entidad del sector oficial, es que la sanción moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949 debe ir hasta la fecha en que aquella deje de existir, de suerte que no cabe razón al Tribunal, al exigir prueba de mala fe, durante la etapa de liquidación, con prescindencia del criterio expuesto por esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL986-2019: En efecto, a criterio de la Sala, la sanción moratoria debe operar hasta la suscripción del acta final de liquidación que se publicó en el Diario Oficial 49470 de 31 de marzo de 2015, toda vez que a partir de esta fecha el Instituto de Seguros Sociales dejó de existir como persona jurídica; luego, perdió toda posibilidad de actuar en el mundo jurídico.
Quiere decir lo anterior que, a partir de la declaración del cierre de la liquidación y de la terminación de la existencia jurídica del Instituto de Seguros Sociales, no es posible imputar a dicha entidad una conducta, provista o desprovista de buena fe, por la simple razón de que en el plano jurídico no existe como sujeto de derechos y obligaciones y, por tanto, no puede adelantar ninguna actuación. En otros términos, el presupuesto de la buena o mala fe del cual depende la imposición o no de la sanción moratoria es inexigible frente a un sujeto de derecho extinto.
Tampoco puede afirmarse que el patrimonio autónomo de remanentes constituido por el ISS en el marco de un contrato de fiducia mercantil sea una continuación de su persona jurídica, dado que esos bienes, aunque pueden comparecer al proceso por conducto de la sociedad fiduciaria, no son una entidad con personalidad jurídica o una derivación del ISS, sino un conjunto de bienes afectos a la finalidad especifica indicada en el acto de constitución. Mucho menos podría asegurarse que la sociedad fiduciaria contratante es un sucesor de las actividades del ISS, dado que su rol simplemente es el de actuar como administrador y vocero de los bienes fideicomitidos (num. 4 art. 1234 CCo), al punto que estos no hacen parte de sus activos y de sus otros negocios fiduciarios (art. 1233 CCo).
En conclusión, cuando ocurre la liquidación de una entidad del sector oficial, la sanción moratoria del artículo 1.º del Decreto 797 de 1949 debe ir hasta la fecha en que aquella deja de existir, tal y como lo adoctrinó la Sala en sentencias CSJ SL194-219 y CSJ SL390-2019. En ese orden de ideas, prospera el cargo y se casará la sentencia en este aspecto.
Sin costas en el recurso, dada su prosperidad. SENTENCIA DE INSTANCIA Como consideraciones de instancia, son suficientes las expresadas en sede de casación, en cuanto a la extensión temporal de la indemnización moratoria, materia única del recurso extraordinario, por manera que la decisión impuesta en primer grado, en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, literal h, párrafo aclaratorio, «desde el 1° de agosto al 28 de septiembre de 2012 […]» se confirmará pero con la modificación de que irá hasta el 31 de marzo de 2015, fecha en que se publicó el acta final de liquidación del demandado en el Diario Oficial 49470, según lo dispuesto por el Decreto 0553 de 30 de marzo de 2015, y conforme a la sentencia CSJ SL986-2019.
Desde el 1 de abril de 2015, se dispondrá la indexación de la suma resultante de la condena por indemnización moratoria, conforme se solicitó en la demanda inicial en atención a la restricción de esta sanción, para lo cual se utilizará la siguiente fórmula: A= VH x IPC final IPC Inicial Donde: VA= Valor actualizado VH= Valor histórico correspondiente a la condena por moratoria.
IPC final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en que se efectúe el pago. IPC Inicial: Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de abril de 2015. Costas de instancias a cargo del demandado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 18 de agosto de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que GLORIA ESPERANZA ACEVEDO DE ARANGUREN promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy liquidado, al que comparece el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES – PAR ISS, administrado por FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A., en cuanto revocó la indemnización moratoria impuesta en primer grado.
No la casa en lo demás. En sede de instancia, resuelve: Modificar la condena impuesta a título de indemnización moratoria en la sentencia de primer grado, proferida el 22 de agosto de 2014, por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en el sentido de que correrá hasta el 31 de marzo de 2015. Desde el 1 de abril de 2015, la suma debida por moratoria se indexará conforme a lo expuesto en la parte motiva.
Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00