Micelio
SL981-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1987Ley 52 de 1975Ley 550 de 1999Ley 789 de 2002

19 Radicación n.° 51735 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado Ponente SL981-2018 Radicación n.° 51735 Acta 08 Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 15 de marzo de 2011, en el proceso que promovió JUAN CARLOS GALVIS RINCÓN contra el CLUB DEPORTIVO LOS MILLONARIOS.

I.

ANTECEDENTES Juan Carlos Galvis Rincón demandó al Club Deportivo Los Millonarios para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, que se prolongó desde el 16 de enero de 1989 hasta el 7 de marzo de 2005, sin solución de continuidad, en cumplimiento de las funciones de médico deportólogo de la demandada; que dio por terminado el vínculo por justa causa y, en consecuencia, pidió se condenara al pago de los salarios adeudados hasta la terminación del contrato de trabajo, junto con viáticos, gastos de representación, horas extras, dominicales, festivos, compensatorios, vacaciones, cesantías y sus intereses, indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato, así como la moratoria por el pago tardío de las cesantías, indemnización por terminación del contrato de trabajo por causa del empleador, aportes a seguridad social e indexación de las condenas.

Fundó sus aspiraciones en que laboró para el Club Deportivo Los Millonarios desde el 16 de enero de 1989, con suscripción de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, para prestar servicios como profesional de la medicina, con las funciones descritas en el documento que lo contiene, con un salario mensual de $150.000, más $60.000 por trabajo en dominicales y festivos, $90.000 por viáticos, para un total de $300.000 pesos mensuales, así como 50 dólares por cada viaje.

Que una vez terminó el primer contrato de trabajo suscrito en 1989, firmaron otro a partir del 7 de enero de 1990, con término de duración hasta el 31 de diciembre del mismo año, que fue liquidado y, el 8 de enero de 1991, reinició nuevamente la prestación del servicio, sin que entre los contratos formales existiera periodo superior a 15 días de vacaciones; que igual sucedió en los años 1992, 1993, 1994 y 1995, bajo el esquema del contrato a término fijo y el 1 de septiembre de 1995, se suscribió uno a término indefinido, con salario integral de $1.800.000, más $100.000 por viáticos fuera de la ciudad; que para 1996 se reajustó el salario a $2.160.000 y para 1997 y 1998 a $2.903.040, para 1999 $3.956.844, en el 2000 $4.300.000 más $100.000 por viáticos y $30 dólares por viáticos fuera de la ciudad y que en el año 2004, se convino un salario de $4.730.000, el cual rigió hasta la terminación del contrato de trabajo.

Expuso que en los periodos en los que supuestamente no hubo vinculación, se simulaba un bajo salario y, sin que fueran solicitados, se suministraban préstamos personales, por el valor de la quincena o la mensualidad; no obstante, la labor en los meses de enero era continua. Relató que debido a una crisis económica, desde 2002 y hasta 2004 se suspendieron los pagos, y enseguida el Club se acogió al Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, con la consabida afectación de sus acreencias laborales; no obstante, la demandada cumplió los pagos hasta el mes de septiembre de 2004 y con posterioridad se volvieron a presentar retrasos de hasta 2 meses en el pago de sueldos y prestaciones sociales, así como aportes a la seguridad social, por lo cual optó por terminar el contrato de trabajo el 7 de marzo de 2005.

La demandada se opuso al éxito de las pretensiones de y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y compensación. Aceptó que en forma unilateral se modificaron las condiciones laborales, en tanto se pasó de salario integral a una remuneración convencional de $4.300.000, hasta 2003; que en 2004, se practicó el último incremento a $4.730.000, vigente hasta la terminación del contrato de trabajo; que concedía al trabajador, una semana compensatoria cada mes, para lo cual se le nombraba reemplazo; que es cierto que como consecuencia de la reestructuración, se quedó debiendo al actor $ 64.375.425, que fueron reconocidos en el acuerdo de pago, con el voto favorable del 52.28%.

Negó los demás hechos (fls.668 a 681). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En la que fue proferida el 30 de junio de 2009, el Juzgado Quinto de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la enjuiciada de todas las pretensiones e impuso costas a cargo del demandante (fls.1424 a 1436). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del accionante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó íntegramente la del juzgado y, en su lugar, declaró la existencia del contrato de trabajo entre el 16 de enero de 1989 y el 7 de marzo de 2005 y condenó a la demandada a pagar al actor salarios y prestaciones sociales por $68.075.230 y la indemnización por terminación del contrato de trabajo en $102.267.744, ya indexadas; igualmente, condenó a pagar a la AFP Porvenir los aportes por pensión causados entre el 1 de octubre de 2004 y el 7 de marzo de 2005, en los términos que señale esa administradora y absolvió de las demás pretensiones.

Impuso costas en ambas instancias a la demandada. En lo que interesa al recurso extraordinario propuesto por el demandante, en punto a la indemnización moratoria, el Tribunal consideró que si se acreditan las razones que impidieron la solución oportuna de los débitos laborales, se impone la exoneración de la sanción «(…) como que ella sólo es viable cuando es flagrante y abiertamente contraria a la actuación del contratante incumplido causándole un perjuicio por la no satisfacción de sus más elementales derechos como sujeto trabajador».

Estimó que si existía una crisis económica grave, que impulse al empleador a acogerse a procedimientos para reactivar la empresa, en los que se pueden establecer nuevas condiciones para atender las acreencias laborales, la imposición de la sanción implica asestar un golpe contra la negociación que era la esperanza para la recuperación empresarial, que fue el querer del legislador.

Expuso que según el hecho 24 de la demanda inicial, desde 2002 se desató una crisis económica en el Club Los Millonarios, la cual comprometió el pago de las acreencias laborales y lo llevó a acogerse a la Ley 550 de 1999 en 2004; además, reconoció el actor que, luego de la celebración del acuerdo de reestructuración, el empleador incurrió en atrasos, pero pagó salarios.

Concluyó, entonces, que: (…) el empleador se sustrajo del cumplimiento de las obligaciones laborales del demandante, pero por razones atendibles, precisamente porque no puede desconocerse que la naturaleza de un proceso del cual se intenta llegar a un acuerdo de reestructuración conlleva dentro del desarrollo de los contratos de trabajo algunas esperas y aplazamientos en el cumplimiento de dichas obligaciones mientras se llega a una negociación que dé cuenta de todos esos pasivos y su verdadera solución. En lo que interesa, al recurso interpuesto por la demandada, observó que en la cláusula 4 del contrato de trabajo suscrito el 13 de marzo de 1989 (fls.48 a 52), se hizo constar que su inicio fue el 16 de enero de 1989 y que, posteriormente, se suscribieron contratos de trabajo a término fijo de marzo 1 a diciembre 31 de 1990, enero 8 a diciembre 31 de 1991, febrero 1 a diciembre 31 de 1992, los mismos periodos en 1993 y 1994 y el 1 septiembre de 1995 firmaron uno a término indefinido; que a pesar de la formalidad con la cual se « intentó velar la materialidad de los hechos», la realidad es que se encuentra acreditado que el actor permaneció prestando sus servicios, sin solución de continuidad.

En relación con el contrato de trabajo suscrito en 1995, dijo, se evidenció en el expediente que, a pesar del intento de formalización del vínculo hasta el 31 de diciembre de 1994, la realidad es que el demandante continuó prestando sus servicios, tal cual lo indica el pago de la prima de junio de 1995 y de los salarios de abril y junio de ese año (fls. 189, 190 y 194).

Coligió la continuidad en los contratos a término fijo anteriores a 1995, pues a pesar de que aparecen liquidaciones definitivas de los mismos, lo cierto es que las planillas de control médico muestran que el actor practicó exámenes (fls.322 anverso y 323) en los meses de enero, en los cuales, de acuerdo a la liquidación y la suscripción del nuevo contrato, no tendría razón para estar prestando el servicio, así aparezcan como «préstamos» a favor del demandante, que al parecer iban dirigidos a remunerar estos periodos supuestamente excluidos del tiempo laborado.

Además, los testimonios de Margarita del Pilar Clavijo, Omar Yesid Mosquera y Edgar Alberto Muñoz, ratificaron que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio, a pesar de la aparente temporalidad de lo convenido (fls.20 a 50 C.Trib.). IV. RECURSO DE CASACIÓN DEL DEMANDANTE Fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a estudiarlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente el fallo gravado, en cuanto absolvió a la demandada del pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Pide se revoque la decisión del a quo y, en su lugar, se condene a la demandada a pagar indexadas, todas las sumas impuestas por el Tribunal, más la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

VI. CARGO ÚNICO Así lo expone: Único cargo. A causa de los errores de hecho que se denunciarán a continuación, el fallo recurrido dejó de aplicar los artículos 1, 55 y 57, numeral 4º, del Código Sustantivo del Trabajo; 29, numeral 1º, de la Ley 789 de 2002 (que modificó el 65 del dicho Código Sustantivo del Trabajo); 17, 19, 34, numerales 9º y 12, y 38 de la Ley 550 de 1999; 1602, 1603, 1608, 1609, 1613, 1614 y 1615 del Código Civil, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral, 174 y 177 del Procedimiento Civil, 8º de la Ley 153 de 1987 y 53 de la Constitución Política.

(Según la enseñanza permanente de la H. Sala, cuando un cargo se plantea por la vía indirecta, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida). Aduce que la violación a la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por cierto, sin serlo, que el demandado obró de buena fe y que por tanto estaba eximido de reconocer la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el no pago de las obligaciones laborales causadas con posterioridad al acuerdo de reestructuración, se debió a la difícil situación económica que enfrentaba la demandada, sin que exista prueba de los esfuerzos desplegados por el patrono para atender los pagos pertinentes, a pesar de la atención prioritaria de que debió ser objeto. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no acreditó buena fe en su actuar, por lo que procede condenar por la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Como pruebas erróneamente estimadas, denuncia el interrogatorio de parte del representante legal del demandado (fls.842 a 848) y como no apreciadas, los documentos contables del convocado a juicio que militan entre folios 882 a 884, 888 a 891y 897 a 898.

Dice que la desatinada apreciación del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal del Club deportivo, radicó en que este admitió que a marzo de 2005 se adeudaban al actor obligaciones laborales y aportes a la seguridad social posteriores al acuerdo, con lo cual el ad quem olvidó que las obligaciones incluidas en el mismo, son las existentes al momento en que se admite al demandado a los trámites de la Ley 550 de 1999, que no las posteriores al 27 de agosto de 2004.

Aduce que a la comisión del error, contribuyó la preterición de los documentos contables del accionado (fls. 882 a 884, 888 a 891 y 897 a 898, c.1), que dan cuenta de que al corte de diciembre de 2005, al médico no se le habían pagado las prestaciones sociales y salarios causados con posterioridad al mes de agosto de 2004, que fue cuando se admitió al demandado a la restructuración de las deudas de que trata la Ley 550 de 1999.

Agrega que de conformidad con los artículos 17, 19, 34, numeral 9 y 38 de la Ley 550 de 1999, las obligaciones que surjan con posterioridad a la admisión del acuerdo de restructuración de pasivos, serán pagados de manera prioritaria, junto a los honorarios del promotor y demás gastos de administración. Por último, argumenta que era obligación de la enjuiciada desvirtuar la mala fe, mediante la prueba de razones claras y suficientes que impidieron la solución oportuna de las obligaciones laborales, con lo cual no cumplió, ni tampoco demostró que después de la reestructuración de las obligaciones, la accionada hubiera continuado en la crisis económica y financiera que sufrió hasta la admisión de la misma a la Ley 550 de 1999, de tal gravedad, que imposibilitaron hacer abonos tendientes a disminuir el monto de la obligación. VII.

LA RÉPLICA Descalifica la acusación, en tanto por la vía indirecta la modalidad adecuada es la aplicación indebida. Arguye que el pago no se hizo debido a la grave crisis económica por la que pasó desde 2002, como el propio actor lo reconoció desde la demanda inicial; ello, comprometió el pago de salarios y prestaciones sociales y propició la promoción de un acuerdo de reestructuración de deudas, en los términos de la Ley 550 de 1999.

Aduce que los hechos admitidos por el accionante, constituyen confesión, y son razones atendibles para retardar el pago de las acreencias laborales. Aseveró que la existencia de deudas a marzo de 2005, obedeció a la difícil situación económica del Club, y afirma que los documentos contables, no inciden sobre el fallo, pues nunca se negó la deuda, solo que no se pagó por la crisis económica y financiera.

VIII.CONSIDERACIONES La demandada efectivamente aceptó que al 7 de marzo de 2005, al actor se le debían algunas obligaciones laborales y aportes a la seguridad social y agregó que ello obedeció a la crítica situación financiera que condujo al acuerdo de reestructuración de pasivos y que posteriormente pagaron a todos los trabajadores las obligaciones y que el actor « fue uno de los principales beneficiarios al entregársele al igual que a otro pequeño grupo de acreedores laborales un importante inmueble en el municipio de Cajicá» (fls.842 a 848).

De los documentos contables con corte a mayo de 2005 (fls.882 a 884) y diciembre de 2005 (fls.897 y 898) se evidencia que, en verdad, existían saldos insolutos a favor del actor, que no habían sido satisfechos como secuela de la grave dificultad por la que atravesaba la institución, por lo cual se acogió al plan de reestructuración de pasivos regulado por la Ley 550 de 1999, medida que no produjo mejoramiento inmediato en las finanzas del Club.

El demandante en el hecho 24 de la demanda, afirmo que en 2002 se presentó la crisis financiera y la cesación de pagos de su empleadora «(…) comprometiéndose los pagos laborales de los sueldos, primas, la seguridad social con salud, riesgos profesionales, pensiones y cesantías y los aportes a la caja de compensación». En el hecho 26, afirmó que desde la misma fecha los pagos empezaron a ser esporádicos hasta el 27 de agosto de 2004 «(…) cuando el Club Deportivo Los Millonarios se acogió a la Ley 550 de 1999, para propugnar por la promoción y aprobación de un acuerdo de reestructuración (…)»; en el hecho 28, el actor señaló que los pagos de sueldos y demás obligaciones con posterioridad al mes de septiembre de 2004, fueron tardíos, pero se realizaron a pesar de las dificultades económicas, como por ejemplo, los sueldos de octubre, a diciembre y la prima de servicios de diciembre, fueron canceladas el 30 del mismo mes y año. Es un hecho cierto que el Club se retardó en el pago de las obligaciones laborales, no solo al demandante, sino en general a todos los trabajadores; empero, ello obedeció a la crisis económica que sufrió la entidad deportiva, que subsistió aun después de la celebración del acuerdo de reestructuración de pasivos.

La Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL, 16280-2014, en punto a la crisis económica del Club Deportivo los Millonarios y la calificación de su conducta consideró que: No obstante, igualmente constata la Sala que al club le fue aprobada su solicitud de promoción de un acuerdo de pagos con los acreedores a partir del 26 de agosto de 2004, por tanto, desde ese momento se ubicó en una situación justificada para aplazar el pago de los salarios insolutos, pues fue cuando formalmente se le dio vía libre, por la autoridad competente, para que llegara a un trato con sus acreedores; lo cual se logró el 15 de abril de 2005, día en que los titulares de los créditos sometidos al proceso, entre ellos el actor, le dieron aprobación a los términos propuestos para el pago de las obligaciones respectivas.

De esta suerte, como el contrato de trabajo terminó el 7 de marzo de 2005 y para ese momento, la demandada ya había sido admitida a la negociación de un acuerdo de reestructuración de pasivos, finalmente suscrito el 15 de abril de igual anualidad y, dado que, conforme al precedente trascrito, a partir de la admisión al trámite mencionado, la demandada se ubica en el campo de la buena fe, se concluye que el Tribunal no cometió el desaguisado que En consecuencia, el cargo deviene infundado.

IX. RECURSO DE CASACIÓN DEL DEMANDADO Fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a estudiarlo. X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia, en cuanto revocó la decisión de primer grado y declaró la « existencia del contrato de trabajo del 16 de enero de 1989 y el 7 de marzo de 2005» y condenó a pagar la suma de $102.267.744 a título de indemnización por despido, para que, en sede de instancia, confirme la del juzgado.

XI. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 22, 23, 24, 27, 37, 39, 45, 46, 47, 57, 58, 61, 62, 64, 65, 127, 128, 130, 158, 159, 160, 161, 167, 172, 173, 174, 179, 186, 189, 249, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 52 de 1975, 15, 17, 20 y 22 de la Ley 100 de 1993. Aduce que la violación a la ley se produjo como consecuencia de haber cometido 20 errores de hecho, consistentes los 8 primeros, en no haber dado por probado, estándolo, que todos los contratos de trabajo que celebraron las partes fueron autónomos e independientes, así como tener por verdad, sin serlo, que el interregno entre uno y otros fue precario; denuncia que no se percató el fallador de que el primer contrato finalizó el 31 de diciembre de 1989 y que existió solución de continuidad en la prestación del servicio, en tanto el siguiente inició el 1 de marzo de 1990.

Los errores 9, 10 y 11, los hace consistir en no haber dado por demostrado, estándolo, que existió solución de continuidad en los periodos que van del 31 de diciembre de 1994 al 30 de marzo de 1995; del 30 de abril al 31 de mayo de 1995, y del 30 de junio al 31 de agosto de 1995. Sostiene que los errores 12 y 13, consistieron en no tener por probado, a pesar de estarlo, que el actor recibió la liquidación final del contrato de trabajo y que en la misma no aparece observación, constancia o aclaración de que se tratara de una simple formalidad.

También, resultó equivocado, afirma, haber ignorado que en las liquidaciones correspondientes a los años 1989, 1990, 1991, 1992 y 1993, no aparece constancia, observación o aclaración de que la misma fuera una simple formalidad (errores 14 y 18). El error 19 radicó, dice, en que no se dio por demostrado, no obstante estarlo, que el documento denominado por el Tribunal « practicó algunos controles» carece de firma del demandante o del representante legal de la demandada.

Y el último desacierto, ocurrió debido a que el ad quem dio por demostrado, sin estarlo, que las liquidaciones de los contratos de trabajo de los años 1989 a 1994, eran simples formalidades. Como pruebas erróneamente apreciadas, enlista: 1. Contratos de trabajo 2. Certificación de 8 de octubre de 2002-folio 97 cd.1). 3. Liquidación final del contrato de trabajo por el año 1994- folio 202 cd.1. 4.

Comprobante de pago No 001136 – folio 194 cd.1. 5. Comprobante de pago No 001649 – folio 190 cd.1. 6. Liquidación final del contrato de trabajo para el año 1993 – folio 719 cd.1º. 7. Liquidación final del contrato de trabajo por el año 1992 – folio 720 cd.1º. 8. Liquidación final del contrato de trabajo 1991 – folio 721 cd.1º. 9. Liquidación final del contrato de trabajo por el año 1990 – 722 cd.1º. 10 Liquidación final del contrato de trabajo 1989 – folio 723 cd. 1º 11 Testimonios de Margarita del Pilar Clavijo, Omar Yesid Mosquera y Edgar Alberto Muñoz – (folios 1383 y ss cuaderno 1º) Expone que el Tribunal se equivocó, en tanto dijo que los contratos de trabajo eran sucesivos y que el tiempo entre uno y otro era precario, sin percatarse que desde la finalización del primero y la celebración del segundo, trascurrió un lapso de 2 meses, en los que el actor no acreditó haber prestado servicios y que, a pesar de que el Tribunal consideró que la liquidación del contrato de trabajo del año 1994 (fl.102) era un simple formalismo, en la misma consta que el demandante recibió $1.176.064, sin que aparezca observación o aclaración alguna del actor de no haber recibido esos dineros por tratarse de una mera formalidad y que lo mismo acaece con la liquidación de los contratos de trabajo que terminaron en noviembre de 1989 (fl.723), diciembre 30 de 1990, en 1991, 1992 y 1993, que tampoco registran anotación alguna, o la constancia de tratarse de una simple formalidad.

Asevera que, entre el primer contrato de trabajo, terminado el 30 de noviembre de 1989, y la suscripción del segundo, trascurrieron 2 meses, dado que este inició el 1 de marzo de 1990. Acusa apreciación errónea de la certificación expedida por el gerente de la demandada (fl.97), la cual singulariza los contratos de trabajo a término fijo celebrados, especificando los extremos temporales; empero, el juzgador de alzada dio por establecido que entre las partes existió un solo contrato de trabajo a término indefinido, desde el 16 de enero de 1989 hasta el 7 de marzo de 2005.

Manifiesta que el ad quem desatinó en la valoración de la prueba no calificada, pues concluyó que el contrato de trabajo fue uno solo, ejecutado entre el 16 de enero de 1989 y el 7 de marzo de 2005, mientras que la testigo Margarita del Pilar Clavijo, expuso que los contratos con el equipo médico eran a término fijo y Edgar Alberto Muñoz, que tales convenios se firmaban e1n los meses de febrero o marzo de cada año. XII.

RÉPLICA Asevera que el Tribunal cimentó la decisión en que, a pesar de estar probada la existencia de sucesivos contratos escritos a término fijo, la realidad era diferente, pues bajo dichos contratos subyació uno, de duración indefinida y que, no obstante haber sido0 liquidado, durante los lapsos aparentemente no laborados, el accionante continuó prestando el servicio, lo cual quedó demostrado con los documentos de control médico de los jugadores, « o los recibos de pago de salarios y primas (propios de un contrato de trabajo) en fechas en las que hipotéticamente el dicho doctor Galvis no se encontraba laborando para el Club Deportivo Los Millonarios» Arguye que para que el cargo tenga éxito, es necesario que se ataquen todos los soportes del fallo gravado, pero que la acusación se edifica sobre la base de que el actor no dejó constancia en las liquidaciones de que se trataba de un simple formalismo, mientras el Tribunal encontró que « bajo la simulación de contratos de trabajo con duración precaria lo que realmente existía era una relación de carácter permanente (…)», de donde se sigue que las condenas no se fundaron en los formalismos de los contratos de trabajo escritos, en razón a que en los meses en que supuestamente no existió vínculo laboral, el demandante continuó ejerciendo los controles médicos a los jugadores.

Asevera que la lectura de los testimonios, arrojó un resultado diferente a lo controvertido en la demanda de casación y su ataque es parcial. Que Margarita del Pilar Clavijo López, depuso que los contratos de trabajo eran pactados a término fijo, pero que laboraban de enero a diciembre, muchas veces sin vacaciones y que, en los meses de enero y febrero, los pagos se hacían con recibos que decían « préstamos de la presidencia o préstamos de la entidad», con un monto equivalente a los salarios de esos meses, a más que coinciden en fechas y periodos, en los que supuestamente se encontraba desvinculado el accionante.

Dice que Omar Yesid Mosquera, sostuvo que el ingreso era en enero y quien les practicaba los exámenes era el actor, quien se desempeñó ininterrumpidamente, así como que Édgar Alberto Muñoz Vargas, afirmó que comenzaban a trabajar en la primera o segunda quincena del mes de enero y terminaban hacia el 20 de diciembre de cada año, « sin embargo los contratos se firmaban (a) aproximadamente en el mes de febrero o el mes de marzo» XIII.

CONSIDERACIONES La sentencia del Tribunal se sustentó en la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades adoptadas en los contratos de trabajo escritos a término fijo y la no solución de continuidad entre los mismos; para arribar a dicha conclusión, se apoyó en el pago de salarios y primas durante los periodos aparentemente no laborados, así como en los controles médicos practicados por el actor en el mes de enero de esos años.

La acusación se duele de que el ad quem no se hubiera percatado de que, en el texto de la liquidación de los contratos, no se dejara observación de que se tratara de una simple formalidad, por manera que entre los contratos de trabajo mediaron lapsos para nada precarios, toda vez que se extendieron hasta por 2 meses, de suerte que existió solución de continuidad.

También, reprocha que el documento del cual el Tribunal dedujo la práctica de controles médicos en tiempos de receso, carece de firma de alguna de las partes. De entrada, es necesario advertir que una eventual prosperidad de esta acusación, solo cobijaría una parte de la sentencia gravada, en tanto los supuestos desatinos fácticos denunciados conciernen exclusivamente a la duración y modalidad del contrato de trabajo, que no a la forma en que finalizó, toda vez que ninguno involucra una equivocación del fallador en punto al despido injusto que halló probado.

En perspectiva de definir la modalidad contractual que en realidad gobernó el vínculo entre los contendientes, tras relacionar los extremos temporales de los sucesivos contratos a plazo cierto suscritos por las partes, entre los que encontró intervalos de tiempo no cubiertos por aquellos, el juez de la apelación discurrió: Ese último contrato, el del año 1995, se encuentra celebrado a folio 187 del plenario, lo que indicaría que entre el 31 de diciembre de 1994, fecha en la que expiró el último contrato a término fijo, hasta el 31 de agosto de 1995 existió un lapso amplio de solución de continuidad, pero ello se descarta con el pago de la prima semestral de junio de 1995, visible a folio 189, o el pago del salario del mes de junio de ese mismo año, que obra en el folio siguiente o el salario del mes de abril (fl 194); incluso, los conceptos denominados préstamos por presidencia realizados en el mes de marzo de 1995 a favor del trabajador (fls 195-197) son muy indicativos de que entre las partes más que un simple favor o colaboración comercial, dependían de una verdadera relación laboral que se ejecutaba en total discordancia con la formalidad de los contratos a término fijo, pues no es posible concebir este tipo de emolumentos en una época en la que supuestamente el trabajador no presta sus servicios a favor del empleador.

Así que la supuesta liquidación del contrato de trabajo del año 1994 que obra a folio 202 del plenario es una simple formalidad que no demuestra que en el terreno de los hechos en realidad hubiese terminado el vínculo para ese periodo y posteriormente se hubiese dado paso a la celebración de otro contrato de trabajo claramente diferenciable el uno del otro.

De igual manera aunque dentro de la diversa documental que obra en el expediente se encuentran datos en los cuales al parecer se realizaban las respectivas liquidaciones de los contratos a término fijo, como por ejemplo la liquidación del contrato del año 1993 (fl 224 y fl 226), la liquidación del vínculo del año 1992 (fl. 250), también la liquidación del contrato del año 1989 (fl 289), liquidaciones que también se encuentran a folios 718 a 723 del expediente entre los años 1989 a diciembre de 1994, que en apariencia demuestran la separación de cada vínculo, existen otros datos que demuestran por ejemplo cómo el demandante en los periodos en los que supuestamente no tenía por qué prestar sus servicios por no existir contrato de trabajo, en realidad continuó desarrollando sus labores habituales, tal como lo demuestran las planillas de control médico a los jugadores del equipo los Millonarios, en donde se observa por ejemplo que en el mes de enero de 1992, supuestamente uno de los contratos terminó el 31 de diciembre de 1991 para comenzar otro a partir de febrero de 1992, practicó algunos controles (fl 322 anverso) como también en el mes de enero de 1994 (fl. 323) con esa misma actividad.

Finalmente la prueba testimonial es muy indicativa de la continuidad del vínculo laboral del demandante. Tan solo de las declaraciones de Margarita del Pilar Clavijo (fls 1383-1389), de Omar Yesid Mosquera Bustos (fls 1396-1399) y Edgar Alberto Muñoz (fls 1409-1416) es posible determinar tal aspecto. Por ejemplo Margarita del Pilar Clavijo, quien fue trabajadora de la demandada en el cargo de fisioterapeuta durante el mismo periodo del demandante invocó diversas situaciones durante su estadía laboral que da cuenta de la aserción y firmeza en su declaración, en el sentido que mencionó que desde el año 1989, el equipo médico del Club Los Millonarios era contratado mediante vínculo laboral a término fijo, muchas veces a partir del mes de marzo hasta diciembre de cada año, pero los meses de enero y febrero se prestaba en igual forma el servicio, y el pago se realizaba a través de lo que se denominaba prestamos (sic) por presidencia, hechos que tambi��n cobijaban al demandante, según lo expresó la deponente.

El señor Omar Yesid Mosquera quien fungió como jugador profesional de la demandada, señaló que conoció al demandante porque aquél era el médico de la institución para la época en la cual jugó para el Club los Millonarios. Agregó que entre 1988 y el año 1998 que fue la época en la cual estuvo vinculado con la institución como jugador, le constaba que el demandante prestó sus servicios de manera ininterrumpida, sobre todo los meses de enero a marzo de cada anualidad, ya que los jugadores ingresaban los primeros días del mes de enero y en razón de ello, la institución les realizaba pruebas médicas y ello conllevaba (a) que el médico del Club, que en este caso fue el demandante se encargara de dichos chequeos a los jugadores.

Finalmente, el señor Edgar Alberto Muñoz Vargas manifestó que en la actualidad era el Jefe del Departamento Médico del Club los Millonarios, y en virtud de esa condición señaló que el actor desempeñó sus funciones como médico de la institución entre el año 1989 hasta marzo de 2005 máxime que siempre fungió como el superior jerárquico del accionante, pues siempre se desempeñó como jefe de dicho departamento desde el año 1987.

Agregó que todo el equipo médico comenzaba sus labores en la primera o segunda semana de enero y terminaban sus funciones hacia el 20 de diciembre de cada año, sin embargo, con el plantel deportivo se firmaban contratos de trabajo a partir del mes de febrero o marzo de cada anualidad, situación que obviamente cobijaba al demandante por haber hecho parte del equipo médico de la institución deportiva.

Acorde con los anteriores medios de prueba, resulta suficiente la base probatoria para efectos de llegar a la conclusión de que en realidad el vínculo contractual con el demandante fue uno solo, caracterizado por no existir solución de continuidad, ejerciendo desde su ingreso a la institución demandada en el año 1989, las mismas funciones, prestando dichos servicios de enero a diciembre de cada año hasta la terminación de su vínculo laboral; nexo éste que fue disfrazado hasta el año de 1995 como una contratación a término fijo, que fue la base fáctica de la partió el demandante para cuestionar esa formalidad con la que se intentó ocultar la verdadera unicidad de su relación laboral con el empleador demandado y que ahora encuentra su salida para efectos de entrar a analizarse cada una de las pretensiones relacionadas con los derechos reclamados de dicho vínculo.

Puede observarse que a la conclusión de continuidad en la prestación del servicio, el juzgador de alzada llegó luego de examinar los documentos de folio 189, 190, 194, y 195 a 197, que dan cuenta del pago de la prima de servicios en junio de 1995, el salario del mismo mes y el de abril, así como los denominados préstamos de presidencia que cubren el salario de marzo; de las planillas de los controles médicos practicados a los jugadores del equipo de fútbol, el ad quem infirió que el demandante había ejecutado las labores propias de su profesión durante un lapso en el cual, supuestamente, no se hallaba prestando el servicio, debido a que tales fechas no quedaban cubiertas por los extremos temporales acordados en los documentos contentivos de los contratos de trabajo.

Claro está que al Tribunal no le quedó duda de que entre los sucesivos contratos rubricados por las partes se presentaron interregnos que darían lugar, en principio, a declarar la existencia de tantos contratos de trabajo, como documentos fueron suscritos. Tampoco, ignoró que a la finalización de cada uno los periodos convenidos, la convocada a juicio produjo la liquidación de los haberes laborales causados.

La Corte tiene adoctrinado que el recurso de casación impone a la parte que pretende el quiebre del fallo del Tribunal, la carga de destruir la presunción de legalidad y acierto que lo ampara; tal cometido solo puede alcanzar buen suceso, en la medida en que se socaven todos los pilares que lo soportan, pues si no se ataca uno de estos, la sentencia se mantiene incólume.

Por lo mismo, se ha dicho, las acusaciones exiguas o parciales conducen al fracaso de la impugnación, en tanto se mantienen los fundamentos esenciales del fallo, soportado en las premisas que quedaron libres de cuestionamiento. En el listado de pruebas erróneamente valorados, según la recurrente, se incluyeron los documentos adosados a folios 190 y 194, que fueron elementos de juicio que sirvieron al Tribunal para romper la aparente realidad que exhiben los documentos firmados por las partes; sin embargo, en la demostración del cargo, la impugnante no hace una sola alusión a tales documentos, en procura de acreditar que es lo que las probanzas exhiben como verdad, diferente a lo que dedujo el juzgador de alzada.

Adicionalmente, no obstante que la sentencia acusada también pasó por considerar que los préstamos de presidencia constituyeron parte de la estrategia desplegada por la accionada para ocultar la realidad presentada en la ejecución de la relación de trabajo, así como que las planillas que registran el control médico practicado a los deportistas del equipo de balompié, demuestran que en los supuestos lapsos de receso, el accionante sí prestó sus servicios de médico deportólogo, la recurrente no acusó su equivocada valoración, como tampoco lo hizo con los de folios incluyó dichos medios de prueba, como tampoco los de folios 189, y 195 a 197.

También, cumple precisar que una eventual carencia de mérito probatorio de las referidas planillas, no es una problemática que pueda plantearse por la vía indirecta, sino necesariamente por la senda de lo puramente jurídico, como con profusión lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral. Por último, debido a que la censura lejos estuvo de demostrar la existencia de un error manifiesto de hecho sobre una prueba calificada, dado que las declaraciones de terceros no son aptas para estructurar un desacierto de esa estirpe en casación, a la Sala le está vedado incursionar en el análisis de los testimonios de Margarita del Pilar Clavijo, Omar Yesid Mosquera y Édgar Alberto Muñoz.

Lo expuesto en precedencia, no puede conducir a nada diferente a declarar no estimable el único cargo esgrimido por la sociedad demandada; de contera, su fracaso. Dado que ninguno de los recursos salió avante, no se imponen costas en esta sede. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 15 de marzo de 2011, en el proceso que promovió JUAN CARLOS GALVIS RINCÓN contra el CLUB DEPORTIVO LOS MILLONARIOS.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00