Micelio
SL9809-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1395 de 2010Decreto 3135 de 1968Ley 171 de 1961

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58234 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL9809-2016 Radicación n.° 58234 Acta 27 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ DE LOS REYES DÍAZ SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de marzo de 2012, en el juicio ordinario laboral que le promovió a RADIO CADENA NACIONAL RCN S.A. I.

ANTECEDENTES El señor José de los Reyes Díaz Sánchez presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Radio Cadena Nacional RCN S.A., con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión sanción por haberlo despedido sin justa causa. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante adujo que estuvo vinculado con la empresa La Voz de Barranquilla y/o Servicio Radial del Litoral S.A., hoy Radio Cadena Nacional S.A., mediante contrato a término indefinido, desde el 1 de agosto de 1964 hasta el 30 de julio de 1974, en la ciudad de Barranquilla, para desempeñar el cargo de “Control”; que, en la última data en mención, la empresa dio por terminado unilateralmente sin justa causa su contrato de trabajo; que el vínculo laboral se mantuvo vigente por un término de diez años; que la última remuneración devengada ascendió a $1.393.62 mensuales, pagaderos en dos quincenas vencidas; que contaba con más de 60 años de edad; y que el retiro se dio por despido sin justa causa y después de 10 años de servicios.

Al dar respuesta a la demanda (fls.53-55 del cuaderno principal), la sociedad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, adujo que no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó prescripción e inexistencia de la obligación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 30 de noviembre de 2010 (fls. 91- 94 del cuaderno principal), condenó a la demandada a pagar al actor la pensión sanción, a partir del 27 de marzo de 2000, momento en que cumplió 60 años de edad, en cuantía equivalente a $260.100, que obedecía al salario mínimo legal mensual de la época, y a cancelar, a partir del 8 de octubre de 2006, la suma de $408.000 y, para los años 2007 $433.700, 2008 $461.500, 2009 $496.900 y 2010 $515.000, junto con las mesadas adicionales y los reajustes futuros.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo de 29 de marzo de 2012 (fls. 113-121 del cuaderno principal), dispuso “REVOCAR la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2010, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla (Atlántico); por los motivos expuestos en esta providencia”.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que, según la certificación laboral expedida por la demandada de folio 85 y el reporte de semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, quedaba claro que entre el demandante y la sociedad convocada a juicio había existido una relación laboral, entre el 1 de agosto de 1964 y el 30 de julio de 1974, extremos alegados en la demanda y que fueron corroborados en la mencionada certificación, por lo que no se generaba duda alguna en cuanto a la vinculación laboral y el tiempo de vigencia. De otra parte, adujo que esta Corporación había sostenido que cuando se pretendieran derivar derechos del despido sin justa causa correspondía al trabajador probar el hecho del despido, mientras que al empleador su justificación, tal como, dijo, se había afirmado en sentencia de 11 de octubre de 1973 de la cual no indicó el radicado.

Sobre este punto, estimó que a folio 90 del expediente se encontraba la comunicación de 30 de julio de 1974, a través de la cual la empresa Servicio Radial del Litoral S.A. dio por terminado el contrato de trabajo del demandante, bajo el argumento de la reorganización de la empresa, “sin que dentro del plenario obre prueba fehaciente, o documento que de fe de la terminación del contrato existente entre el demandante y quien funge como demandada RADIO CADENA NACIONAL RCN, siendo ésta con quien se verificó la existencia de la relación laboral; de donde se colige que el actor no cumplió en ésta oportunidad con su carga probatoria, no existiéndole en consecuencia obligación a éste (sic) Tribunal, para declarar el despido injusto, por no haberse demostrado”, de manera tal que mal haría en condenarse al pago de la pensión sanción, al no encontrarse probado el hecho del despido.

Agregó que la norma vigente para la época de terminación del contrato era el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y no las Leyes 50 de 1990 o 100 de 1993 y, de conformidad con dicha disposición, para causar la pensión sanción era necesario que el trabajador hubiese sido despedido sin justa causa, lo cual no se había acreditado dentro del juicio, por lo que, señaló, no se daba uno de los presupuestos exigidos en dicha norma para conceder la prestación económica, a pesar de que, dijo, en el proceso obraba una carta de despido expedida por una persona jurídica ajena al proceso y no por la demandada, pues, en ese sentido, debía el actor haber demostrado la fusión de las dos entidades o una posible sustitución patronal, sin que nada de esto se hubiese alegado, ni, menos, probado dentro del transcurso del proceso.

Concluyó que no podía afirmarse que el a quo había tomado una decisión ajustada a derecho, al condenar a la entidad a las pretensiones formuladas, por cuanto no se había probado que el demandante hubiese sido despedido, ni, menos, que lo hubiese sido por causa injusta, carga probatoria que, en todo caso, le correspondía, de conformidad con el artículo 177 del C.P.C., aplicable a los juicios del trabajo, en virtud del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S. y de conformidad con el cual incumbía probar a las partes el supuesto de hecho de las normas que consagraban el efecto jurídico que perseguían.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, entre a “dictar la providencia que la reemplace, que no puede ser distinta a la revocatoria del fallo de primer grado, dado que a esa solución conducen todos los elementos probatorios que obran en el expediente y a conceder las peticiones incoadas en el rogatorio”.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y, enseguida, se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de “error de derecho”, los artículos 21 del C.S.T y 53 de la C.P., 29 del C.P.C., 11 del Decreto 1395 de 2010 y el Decreto 3135 de 1968, en relación con el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S. En la demostración del cargo, alega la censura que el error de derecho se configura cuando obra en el expediente la prueba “ad sustancian actus” de un hecho y el Tribunal la soslaya o la ignora y que la equivocación de éste consistió en que no le dio a las pruebas presentadas por la parte demandante el valor que merecían; que la certificación laboral de la Radio Cadena Nacional RCN, en la que consta que el demandante trabajó entre el 1 de agosto de 1964 y el 30 de junio de 1974, fue expedida por la propia demandada y no fue tachada de falsa en el proceso y que obra prueba de que ésta cumplió con los pagos de seguridad social, aportes parafiscales y riesgos profesionales de sus empleados entre los años 1964 a 1974, así como de la sentencia de 4 de marzo de 1976, proferida en el proceso adelantado contra la Voz de Barranquilla y/o Servicios Radiales del Litoral S.A., en la que se declaró el despido injusto y el reconocimiento de algunas acreencias laborales.

Aduce que, por lo anterior, quedó ampliamente probado que existió una relación laboral entre las partes, entre el 1 de agosto de 1964 y el 30 de julio de 1974 y que el despido del demandante fue injusto, tal como fue declarado en la sentencia de 30 de noviembre de 2010 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla en el proceso anterior, de manera que el fallador de segundo grado “no solo no le dio el valor probatorio a la certificación emitida por la demandada RCN, la cual nunca fue objetada o tachada de falsa y la sentencia del honorable tribunal superior del distrito judicial de Barranquilla las cuales se encuentran obrantes en el expediente y que al momento de hacer las consideraciones lo único que arguye para sustentar el fallo es que no existe prueba fehaciente de que la relación laboral no se hubiese desarrollado con la RADIO CADENA NACIONAL RCN CUANDO LA LEY NI EXIGE RITUALIDADES ESPECIALES PARA PROBAR DE (sic) EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO, sentencia 14 de marzo de 1990 radicación 3.663”.

VII. RÉPLICA Afirma que la decisión del Tribunal se respaldó en el examen de los medios probatorios, lo que demuestra que no se configuró un error de derecho en los términos de ley, lo cual es suficiente para rechazar de plano la demanda de casación. Además, arguye que si en gracia de discusión se estimara que con la prueba obrante en el proceso se demostrara el vínculo laboral, ello no es suficiente para acreditar que éste terminó de manera injusta por parte de la empleadora.

VIII. CONSIDERACIONES De tiempo atrás esta Sala ha venido sosteniendo que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia. De esta manera, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituye un culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin las cuales no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

En el presente asunto, fluye con claridad que la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque. En primer lugar, la demanda de casación carece de proposición jurídica, pues acusa el desconocimiento de los artículos 21 del C.S.T., 53 de la C.P., 29 del C.P.C. y el artículo 11 del “Decreto 1395 de 2010” cuando ninguna de estas disposiciones consagran los derechos objeto de la presente controversia judicial, relativos a la pensión sanción por despido sin justa causa, omitiendo de esta manera el mandato del numeral 5 del artículo 90 del C.P.T. y de la S.S., según el cual la censura debe indicar el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que presuntamente haya quebrantado el sentenciador de segundo grado.

De igual manera, se denuncia genéricamente la infracción del Decreto 3135 de 1968, sin precisar cuál de las disposiciones de esta normatividad fue vulnerada por el Tribunal, desconociendo el recurrente de esta manera que la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha indicado que no basta con señalar estructuras sistemáticas como códigos, leyes, decretos o similares, sino que se debe particularizar la norma o enunciado prescriptivo que se estima como violado por parte del Tribunal o la pluralidad de éstos en caso de que sean varios (ver sentencia CSJ SL17487-2015).

En segundo lugar, indica la censura de manera equivocada que la modalidad de infracción es el “error de derecho” cuando éste no constituye un concepto de infracción dentro de la casación del trabajo, sino que es un tipo de error fáctico que se puede alegar por la vía indirecta, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del C.P.T. y de la S.S., de manera tal que, por esta misma línea, omite el recurrente que la modalidad propia del sendero seleccionado en el ataque es la aplicación indebida, tal como de vieja data lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación. En tercer lugar, el cargo acusa la sentencia de haber incurrido en error de derecho, al haber soslayado el valor probatorio de la certificación expedida por la demandada Radio Cadena Nacional y la sentencia emitida el 4 de marzo de 1976 en el proceso ordinario promovido por el demandante contra La Voz de Barranquilla y/o Servicios Radiales del Litoral S.A., lo cual desconoce que el error de derecho en la casación del trabajo hace referencia a que el fallador haya desconocido una prueba solemne dando por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta una determinada solemnidad para la validez del acto o que haya dejado de apreciar una prueba de esta naturaleza siendo el caso de hacerlo, según la previsión textual del artículo 87 del C.P.T. y de la S.S., de manera tal que para que se configure este tipo de error es indispensable demostrar la naturaleza solemne de las pruebas enlistadas, de conformidad con la legislación del trabajo lo cual evidentemente no hace la censura, pues su planteamiento se limita a sostener que el ad quem no brindó el debido valor a las pruebas, el cual resulta ser más cercano al error de hecho, respecto del que, de todas maneras, tampoco se cumplirían con las exigencias mínimas para su análisis, pues el recurrente no denuncia las equivocaciones cometidas por el Tribunal, ni su incidencia y trascendencia en la decisión tomada, ni las circunstancias acreditadas por los medios de convicción como para que la Corte pudiera efectuar el análisis desde esta perspectiva.

Por las razones anteriores, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000). IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de marzo de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ DE LOS REYES DÍAZ SÁNCHEZ contra RADIO CADENA NACIONAL RCN S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.

Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000). Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 13