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SL9802-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 50151 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL9802-2015 Radicación n.° 50151 Acta 25 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de CONRADO DE JESÚS PATIÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de octubre de 2010, en el proceso que instauró el demandante contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación. Acéptese como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 40 y 41 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C. de P. C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.

I.

ANTECEDENTES CONRADO DE JESÚS PATIÑO llamó a proceso al Instituto, con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 1º de abril de 1994, por ya tener cumplida la edad de 62 años, más los incrementos por esposa a cargo. Pidió también los intereses moratorios y la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 10 de enero de 1932, por lo que a 1º de abril de 1994 tenía 62 años de edad y había cotizado para esa fecha 784 semanas, siendo beneficiario del régimen de transición. El Instituto mediante Resolución nº 004740 de 25 de mayo de 1994, le negó la pensión por incumplimiento de los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que el actor sufragó en toda su vida laboral 784 semanas; pero precisó que de ellas sólo 457 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, y que negó el derecho porque no se reúne la exigencia de número mínimo de semanas de cotización previsto en el Acuerdo 049 de 1990, como tampoco la del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

En su defensa propuso las excepciones de ausencia de causa para pedir, prescripción, buena fe, improcedencia de la indexación y de los intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 3 de noviembre de 2009 (fls. 75 a 80), absolvió al Instituto de todos los cargos.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud de la apelación de la parte demandante conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que mediante fallo del 28 de octubre de 2010, confirmó el del Juzgado en su integridad. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se refirió al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 de ese año, que estimó regulaba la controversia, pero consideró que el demandante no cumplió los requisitos de dicha normatividad.

Dijo el sentenciador: Así las cosas, de la historia laboral que se allegó al proceso por las partes, la Sala hace un estudio minucioso de las cotizaciones hechas por el demandante, aportes a los riesgos de vejez, invalidez y muerte, hacia el Instituto de Seguro Social, donde se pudo constatar que el señor CONRADO DE JESUS PATIÑO, cotizó durante toda la historia laboral un total de 784 semanas, de las cuales 458 semanas fueron cotizadas entre el 10 de enero de 1972 y la misma fecha del año 1992, tiempo que corresponde a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad.

Al respecto, de la historia laboral analizada en esta instancia, se concluyó que el demandante no cumple con los requisitos mínimos establecidos por la Ley, y así poder gozar del beneficio a la pensión de vejez, es decir, al momento en que el actor solicita al ISS la pensión, no tuvo en cuenta los requisitos de Ley, en este caso, el actor se le exige ‘Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo’, por lo tanto, al momento en que el actor cumple los 60 años de edad, 10 de enero de 1992, solo tiene 458 semanas cotizadas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de dicha edad es decir, 60 años, y ahora si entramos a mirar, si cumple con el requisito de las 1.000 semanas cotizadas y pagadas en cualquier tiempo, se concluye que el actor durante toda su historia laboral, solo acreditó un total 784 semanas de cotización. Ahora bien, el apelante es consciente de la deficiencia de semanas de cotización necesarias para adquirir el derecho a la pensión de vejez, pero, insist​en su postura de declarar la existencia de este derecho al amparo del principio constitucional consagrado en el art. 53 de la C. N., es decir, de la condición más beneficiosa, y a su vez, de estar la obligación de continuar cotizando por encima de sus posibilidades físicas, pues su edad la ubica en una condición de personas de tercera edad protegidas por la Constitución Política.

Empero, se ha de precisar que, el principio de la condición más beneficiosa tiene como presupuesto la confrontación de dos diferentes regímenes de pensión (el antiguo y el nuevo), y comporta que el nuevo no puede tener eficacia jurídica no resultare más favorable, cuando el beneficiario ya cumplió con los requisitos exigidos en el anterior (Subraya la Sala).

Así lo aconseja la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del cinco (5) de julio de dos mil cinco (2005), radicada con el número 24280 … IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario y su réplica.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y en su lugar condene al Instituto en la forma solicitada en el libelo inicial. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, así: VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa, «a causa de la aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, e interpretación errónea».

En el desarrollo asevera el impugnante que: Para formular este disenso, estimo que el sentenciador aplicó indebidamente el precepto legal contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, ya citada, que solo exige como requisitos para obtener los beneficios del régimen de transición que la persona tenga 35 años o más, si es mujer, o 40 años o más si son hombres, al entrar en vigencia dicha Ley.

Y sería un sintético (sic) absurdo darle otro sentido, pretextando que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1.990, ordena contar las quinientas semanas a partir del día que cumplió los 55 años, si es mujer, o 60 si es hombre. El yerro hermenéutico del Sentenciador constituye una violación directa, no solo de la Ley sustancial, sino que va en contravía del propósito o intención del Legislador que consagró por medio de ese artículo 36 los derechos adquiridos por el cotizante al entrar en vigencia la pluricitada Ley 100 de 1.993.

Basta una simple lectura del fallo proferido por el H. Tribunal para darse cuenta cómo profundiza en las bondades de la Ley 100 de 1.993, y luego desvía su contenido para eludir el compromiso social que la norma precisa y determina. VII. RÉPLICA El Instituto opositor sostiene que el fundamento normativo de la pensión de vejez deprecada es el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 075 de la misma anualidad; sin embargo, no fue incluido en la proposición jurídica razón suficiente para que el cargo sea considerado ineficaz.

Adicionalmente, se acusa el mismo precepto por dos modalidades distintas de infracción de la Ley por vía directa, como lo son la aplicación indebida y la interpretación errónea. VIII. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la réplica, en cuanto el censor acude a dos sub motivos de violación legal que son excluyentes, porque en la interpretación errónea se parte del supuesto de que la norma es la aplicable pero el razonamiento del juzgador contiene un desvío hermenéutico.

En cambio, en la aplicación indebida la norma entendida correctamente no regulaba la controversia, bien porque se utiliza para una situación fáctica no prevista en ella ora porque se transgrede el ámbito de su vigencia. Respecto del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, sí fue citado en la demostración del cargo, lo que subsanaría la omisión detectada en la proposición jurídica.

No obstante, si se dejaran de lado las anteriores impropiedades, de todas maneras el cargo no tendría vocación de prosperidad porque el Tribunal fundamentó su decisión en que el demandante si bien tenía la edad, no cumplió el número mínimo de semanas previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año, para efectos de adquirir el derecho a la pensión de vejez, pues de la historia laboral aportada al proceso se derivaba que en toda la vida laboral sufragó 784 semanas de cotización, de las cuales 458 lo fueron en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad.

La censura radica su inconformidad en que la pensión debió ser reconocida porque el demandante demostró haber sufragado en toda la vida laboral 784 semanas es decir, más de las 500 a que hace referencia dicha normatividad, que en todo caso podían ser cotizadas en cualquier tiempo y no necesariamente en el interregno de los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas.

Sin embargo, ha precisado esta Sala de la Corte que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, exige para que se estructure el derecho a la pensión de vejez en cuanto al número de cotizaciones un mínimo de 1.000 semanas en toda la vida laboral o 500 «durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas». El sentido de la norma es claro, y debe ser ese el correcto entendimiento, máxime que la hipótesis de las 500 semanas es la «excepción» frente a la regla general que reclama el cumplimiento de 1.000 semanas en cualquier tiempo, por lo tanto su lectura debe efectuase de manera taxativa e inequívoca como lo señaló la Corte en la sentencia SL-2108-2014.

Conviene rememorar también la sentencia CSJ SL, 14 nov. 1996, rad. 8456, donde se dejaron las siguientes enseñanzas: No puede olvidarse que la opción ordinaria de intensidad de cotizaciones en el régimen del I.S.S. para efectos del seguro de invalidez, vejez y muerte ha sido de 1.000 semanas, de tal suerte que obtener pensión con solo 500 semanas de cotización es excepcional y encuentra su razón en la necesidad de beneficiar a quienes no iniciaron su vinculación con la seguridad social a una edad temprana o pasaban por largos períodos de desempleo, lo que en circunstancias normales les impediría acreditar las mil semanas.

Por ello es claro y lógico, a juicio de la Sala, que con arreglo al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 -decreto 758 del mismo año, la segunda hipótesis de un mínimo de quinientas semanas sufragadas no puede cumplirse en cualquier tiempo (pues ello está reservado al otro evento en que se exige un número de cotizaciones superior), sino durante el preciso lapso de veinte años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas: 55 años para las mujeres y 60 años para los varones.

Gramaticalmente «duración» denota el espacio de tiempo en que ocurre algo, por lo que siendo clara esa expresión normativa en el precepto aplicable, no puede desatenderse su tenor literal so pretexto de consultar un espíritu, que, por lo demás, no se corresponde con el que verdaderamente inspiró a los redactores de la norma. Como son supuestos fácticos admitidos dada la orientación jurídica del ataque, que el actor cotizó en toda la vida laboral 784 semanas de las cuales sólo 458 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, no satisface las exigencias del artículo 12 de Acuerdo 049 de 1990, y en esa medida el fallo del Tribunal es acertado.

Por las razones primeramente indicadas, se desestima el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante recurrente. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $3’250.000,oo. Por Secretaría tásense las demás costas. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CONRADO DE JESÚS PATIÑO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación, hoy sustituido procesalmente por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10