CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 47802 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL9800-2015 Radicación n.° 47802 Acta 25 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CIELO MARÍA REALES DE KLEE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2010, en el proceso que instaurara la recurrente contra LA NACIÓN.- MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO I.
ANTECEDENTES En lo que al recurso extraordinario ha de interesar debe precisarse que la demandante persigue sea declarada la existencia de un contrato de trabajo que la vinculó con la CORPORACIÓN FINANCIERA DEL TRANSPORTE entre el 1º de marzo de 1977 y el 15 de mayo de 1991, es decir, 14 años, 2 meses y 15 días; que cumplió 60 años el 6 de agosto de 2000; que fue despedida sin justa causa; por lo que debe declararse su derecho a la pensión sanción de la Ley 171 de 1961 (artículo 8º); que le sea reconocida la prestación con una tasa equivalente al 85% tomando como factores lo devengado en el último año de servicio.
En sustento de lo reclamado, refiere que trabajó para la CORPORACIÓN FINANCIERA DEL TRANSPORTE en el tiempo ya indicado hasta el día 15 de mayo de 1991 al manifestársele por las directivas de la entidad que en razón a la privatización de la Corporación debía pasar a reclamar la liquidación de prestaciones sociales y sin que se invocara por la empleadora justa causa de despido; que la convención colectiva ampara a la actora en especial en cuanto hace relación a los artículos 13, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 47, 48 y 64.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá absuelve a la demandada al establecer que «no aparece prueba alguna que permita…establecer la FORMA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE LA DEMANDANTE Y SU EMPLEADOR CFT y menos aún que exista un despido con carácter de injusto, carga probatoria en cabeza de la demandante en los términos de la norma que pretende que le sea aplicada en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil» (Resaltado del texto).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior de Bogotá.- Sala Laboral de Descongestión, ante el recurso que impetrara la actora, confirma la determinación de primer grado. Para concluir en la resolución anterior y en lo que respecta al recurso extraordinario, el tribunal realiza el siguiente discernimiento: En primer término parte de acotar el que será el asunto puesto a su consideración, esto es, « si es procedente reconocer la Pensión sanción consagrada en el artículo 8o de la ley 171 de 1961, o si por el contrario la actora de este proceso no cumple los requisitos exigidos en la norma anteriormente citada para lograr el reconocimiento y pago de esta prestación económica.» Luego, atendiendo a que el retiro de la demandante se produjo el 15 de mayo de 1991, considera sin discusión que la norma aplicable corresponde al artículo 8º de la Ley 171 de 1961, pues aún no regía la ley 100 de 1993.
Transcribe la mencionada disposición así: Artículo 8º.- El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.
La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.
En todos los demás aspectos de la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación. Parágrafo._ Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, en los mismos casos allí previstos y con referencia a la respectiva pensión plena de jubilación oficial.
De lo copiado deduce que para tener derecho a la pensión de jubilación reclamada debe cumplirse con los siguientes requisitos: i ) haber sido despedido injustamente, ii) tener más de diez (10) años y menos de quince (15) años de servicio y iii) tener para entonces cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
Pasa entonces a analizar si en el sub lite la accionante cumple con los requerimientos puntualizados: Tiempo de servicio: Se vale de certificación que obra a folio 3 del expediente y en la que se señala que: …la señora CIELO MARÍA REALES DE KLEE IDENTIFICADA CON LA CEDULA (sic) DE CIUDADANIA (sic) NUMERO (sic) 22.312.213 DE Barranquilla (Atlántico), fue funcionaria de la Corporación Financiera de Transporte S. A. desde el primero (1) de Marzo de mil novecientos setenta y siete (1977) hasta el quince (15) de Mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), inclusive cuando esta era una entidad del orden Nacional adscrita al Ministerio de Desarrollo Económico.
Concluye de lo transcrito que la actora laboró al servicio de la Corporación por un lapso de 14 años, 2 meses y 15 días, tiempo que considera suficiente para cumplir con el condicionamiento de la norma. En cuanto a la edad encuentra demostrado este requisito con la cédula de ciudadanía (fl 5) al desprenderse que la demandante nació el 6 de agosto de 1940, razón por la cual arribó a los 60 años de edad el mismo día y mes pero de 2000.
Sin embargo, el ad quem si encuentra debate en relación al tercero de los requerimientos legales a cumplir, esto es, que la extinción de la relación laboral hubiese ocurrido por despido sin justa causa, para lo cual, dice se resolverá « teniendo en cuenta todo lo allegado al proceso»: Empieza entonces por indicar que no aparece dentro del expediente documento alguno que acredite « que la demandada envió misiva a la demandante para despedirla, lo que fue reconocido por esta en el interrogatorio de parte realizado» (Folio 512), por lo que se precisa el examen de otros medios de prueba con la finalidad de establecer si en efecto ocurrió que la relación laboral fuera extinguida de manera unilateral por la empleadora.
Tras el examen al interrogatorio de parte de la demandante concluye, de la respuesta a la pregunta cuarta, que no existe documento que fuera aportado por la actora demostrando la existencia del despido injusto. En la señalada contestación a la pregunta, la actora manifiesta: « es cierto, no aporté documento alguno por que las circunstancia todas del cierre de la empresa fueron verbales, se cerró la oficina, se dejó de pagar arriendos, y se enviaron las liquidaciones de los empleados».
Luego, indaga en las declaraciones testimoniales de las señoras Bermúdez y Espinosa de Puyo, en que la primera, al absolver la pregunta relativa a si la Corporación comunicó a la señora REALES DE KLEE por algún medio que dejaba de trabajar para la corporación; CONTESTÓ: por ningún medio se le comunicó. Y cuando a esta misma declarante se le interroga por la razón de su dicho manifiesta que: « Me consta porque yo estoy en la misma situación de la doctora, en el año 91, un día llegamos y nos encontramos por sorpresa que se terminó la empresa y no nos dejaron ingresar a las instalaciones, empezamos a averiguar y nos dijeron de Bogotá que por orden del Gobierno se cerraba la corporación " (Resalta la Sala).
Y la señora ESPINOSA contesta en su interrogatorio a idéntica pregunta lo siguiente: «porque yo estoy en la misma situación» (de la demandante) y en el sentido ya expresado por la declarante Bermúdez.- A continuación señala el superior: De los testimonios anteriormente relacionados, son varios los puntos a destacar, como lo son que sus repuestas son bastante gaseosas, pues estos no son puntuales, ya que no se puede saber con exactitud cuáles fueron las circunstancias de tiempo en las cuales ocurrieron los hechos, además en sus respuestas dicen las testigos que ellas se encuentran en la misma situación que la demandante, y verificando los folios 338 a 369, se puede constatar que la demandada se percató que efectivamente dichos testigos adelantaban procesos por los mismos hechos, y de hecho a folios 19 a 23, 143 y 144 se avizora que hasta las reclamaciones fueron realizadas por intermedio del mismo apoderado y conjuntamente a la demandante y las testigos SONIA BERMÚDEZ ROMERO y SARA ESPINOSA DE PUYO con lo que se puede llegar al pensamiento de que son susceptibles de sospecha, pues buscan un mismo resultado.
Y hace suyas las reflexiones de primera instancia cuando respecto a las declaraciones testimoniales se dijera: Además de lo anterior, la testimonial no contiene elementos ni de tiempo, ni de lugar, ni de formas de expresión ni de personas, es decir no hay de forma concreta circunstancias que se hayan narrado en este instructivo donde se exprese como se origina esa supuesta solicitud verbal, que directivos la hicieron, ni en donde, ni en que épocas, es decir, frente a la forma de retirarse la demandante y sus testigos del servicio de su otrora empleador no aparece prueba alguna que permita e este operador judicial establecer, LA FORMA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE LA DEMANDANTE Y SU EMPLEADOR CFT " (Destaca el tribunal).
Y al finalizar dice: Ahora, si bien es cierto lo dicho por la demandante en su recurso de apelación acerca de que al demandante le correspondía probar el hecho del despido y a la demandada le correspondía probar que el despido fue con justa causa, no es menos cierto que con el estudio realizado se puede constatar que la demandante no cumplió su parte que era demostrar que efectivamente ocurrió el despido, por lo que no se cumplen los tres requisitos por el citado artículo 8° de la ley 171 de 1961.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque íntegramente el fallo de primera instancia que absolvió a la demandada.
Con tal propósito formula dos cargos de vía indirecta, que promueven la respuesta de la demandada, los que en razón a ostentar problemas técnicos, recibirán pronunciamiento conjunto de la siguiente manera: VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia de la violación por « infracción indirecta proveniente de apreciación errónea del interrogatorio de parte absuelto por la demandante (fl.512), y de los testimonios de las señoras SONIA BERMÚDEZ ROMERO Y SARA ESPINOSA DE PUYO, que hizo incurrir al tribunal en error de derecho, que aparece de modo manifiesto en los autos y que lo llevó indirectamente a la violación legal referida.» Las disposiciones sustanciales violadas por el Tribunal fueron art. 8º de la Ley 153 de 1887; 1º, 2º, literal f), 12 literal f), 4º, 8º, 11 y 17, literales a) y b), de la Ley 6ª de 1945; 1º, 2º, 3º, 4º, 13, 14, 16, 18, 20, 43, 47, literal g) y 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945; 2º de la Ley 64 de 194, 1º Decreto 797 de 1949; art. 8º, No 2 art. 74 Ley 171 de 1961, Ley 3135 de 1968; art. 74 Decreto 1848 de 1969, 5º, inciso 1º, 43, 48, y 70 a 73 del Decreto 1045 de 1978, art, 60 CPL, art. 36 y 141 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 1, 13, 25, 29, 39 y 53 de la Constitución Política de Colombia.- Forma de violación: Violación indirecta Sentido de la Violación: por apreciación errónea.
Señala como errores manifiestos de hecho que imputa al tribunal: No haber dado por demostrado estándolo, que cuando la demandada pago (sic) a la demandante la indemnización por terminación del contrato de trabajo, la demandante no invocó ninguna de las justas causas que prevé el art. 48 del Decreto reglamentario 2127 de 1945, para que se pueda tomar esa determinación unilateralmente por la demandada.
No dar por demostrado estándolo el despido de la demandante. No dar por demostrado estándolo que el despido de la señora obedeció al proceso de privatización de la Corporación Financiera del Transporte lo que configuró despido injusto. Los anteriores errores, en criterio del recurrente, se originaron en la apreciación equivocada de las siguientes pruebas: · Interrogatorio de parte absuelto por la demandante.
(fl.512). · Testimonio de las señoras SONIA BERMÚDEZ ROMERO Y SARA ESPINOSA DE PUYO. Parte de señalar, para su demostración, que se encuentra probado en el proceso el tiempo dentro del cual se ejerció la relación laboral, esto es, desde el 1º de marzo de 1977 al 15 de mayo de 1991, es decir 14 años, 2 meses y 15 días; así como también que la actora nació el 6 de agosto de 1940 por lo que cumplió la edad requerida de 60 años la misa fecha pero del año 2000.
Indica también que no existe controversia en cuanto a la norma aplicable esto es, la Ley 171 de 1961 (art. 8º) que establece los presupuestos básicos para acceder al derecho pensional reclamado, de los cuales, en su sentir sólo se encuentra en discusión «el hecho de haber sido la demandante desvinculada del cargo por una decisión unilateral y sin justa causa por parte de la CORPORACIÓN FINANCIERA DEL TRANSPORTE…» Hecho éste respecto al cual, dice el recurrente, el tribunal incurre en la equivocada conclusión de no darlo por probado considerando éste « que no se encuentra dentro del expediente documento con el cual se demuestre que la demandada envió la carta de terminación del contrato de trabajo a la demandante o algún otro documento que demostrara el despido».
Luego se refiere al análisis realizado por el colegiado respecto a la prueba testimonial, en concreto de las señoras Bermúdez y Espinosa en que el superior predica de las respuestas de éstas su carácter gaseoso, impreciso ( “ no son puntuales” ), inexacto aparte de que se constatara que dichas declarantes «adelantaban procesos por los mismos hechos, y de hecho…se avizora que hasta las reclamaciones fueron realizadas por intermedio del mismo apoderado …con lo que se puede llegar al pensamiento que dichos testimonio…».
Que además de las conclusiones que reprocha del ad quem en relación con las declaraciones testimoniales, objeta el no haber tenido en cuenta el interrogatorio de parte que fuera absuelto por la actora. Luego afirma que: …además obra en el expediente suficiente prueba documental de donde se puede establecer que la actora fue despedida como consecuencia de la solicitud verbal realizada por las directivas de la CORPORACIÓN FINANCIERA DEL TRANSPORTE de Barranquilla quienes manifestaron que al C. F. T. se iba a privatizar y que por este motivo…debía pasar a reclamar la liquidación de prestaciones sociales, lo que en efecto ocurrió el día 21 de mayo de 1991, por este motivo el despido se produjo en forma unilateral y sin justa causa al habérsele cancelado en su oportunidad la correspondiente indemnización por $10.911.343 y sin haber hecho ninguna manifestación en relación con las causas que dieron lugar a la terminación del contrato de trabajo.
A partir de lo anterior la impugnante repetirá los siguientes argumentos: Se encuentra probado dentro del expediente que mi representada fue despedida SIN JUSTA CAUSA,…, el contrato se dio por terminado previa indemnización a la demandante … Así las cosas es evidente que el Tribunal fundo (sic) su convencimiento únicamente en los testimonio (sic) de la señora SONIA BERMÚDEZ ROMERO Y SARA ESPINOSA DE PUYO., pruebas que no valoro (sic) en su conjunto, y dejo (sic) sin valor y sin controversia el Interrogatorio de parte absuelto por la demandante, lo que hubiera servido para concluir que el despido de la señora…se produjo sin mediar justa causa.
La Corporación…nunca acreditó justa causa del retiro de la demandante, como tampoco se le remitió carta del despido, pero el despido ocurrió si tenemos en cuenta el pago de las indemnizaciones y las declaraciones de compañeras de trabajo, así las cosas el despido de la demandante fue sin una justa causa… Del examen del expediente se puede establecer que ningún motivo se produjo por la demandada para el rompimiento del contrato, por lo que el Tribunal debió calificar el despido de injusto, ya que esa es la calificación que debe asignarse, cuando el empleador no expresa una justa causa de terminación para los casos de pago de indemnización puede darse un tratamiento similar al de un despido sin justa causa.
Es un hecho cierto que la demandada, cuando le cancelo (sic) el monto de la indemnización no adujo motivo alguno para dar por terminado el contrato a la demandante su decisión unilateral de darle por terminado el contrato de trabajo y menos aún, le imputó al trabajador la comisión de alguna falta; por el contrario de acuerdo con los testimonio (sic) recibidos la comunicación no fue escrita sino que fue verbal, le informaron que la Corporación se iba a privatizar y que debían presentarse a reclamar la indemnización lo que en efecto ocurrió, aspecto que es confirmado no solo con las declaraciones a las que hemos hechos (sic) referencia sino con el interrogatorio absuelto por mi representada así como con toda la documental que obra en el expediente y que no fue tenida en cuenta en el momento de proferir el fallo.
No obstante lo anterior el hecho de no invocar alguna de las justas causas previstas legalmente para prescindir de los servicios del trabajador y de contera disponer el pago de la indemnización correspondiente genera un despido injusto, ya que una omisión de esa naturaleza conlleva a concluir necesariamente que se está en presencia de un despido sin justa causa.
VII. RÉPLICA.- Aduce el replicante que no existen elementos de tiempo, modo y lugar que permitan acreditar que a la demandante se le formuló propuesta verbal para retirarse del servicio ni aparecen pruebas que demuestren el señalado despido. VIII. CARGO SEGUNDO.- Atribuye a la sentencia de la violación por « infracción indirecta proveniente de apreciación errónea de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Corporación…y el Sindicato Nacional de trabajadores, espacialmente (sic) la vigente desde el 1º de enero de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1991) que hizo incurrir al tribunal en error de derecho, que aparece de modo manifiesto en los autos y que lo llevó indirectamente a la violación legal referida por apreciación errónea.».
Las disposiciones sustanciales violadas por el Tribunal fueron las siguientes: artículos 13, 17, (d), 48, inclusive, de la convención colectiva de trabajo entre la Corporación…y el Sindicato Nacional de trabajadores, espacialmente (sic) la vigente desde el 1º de enero de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1991), artículo 19, 140, 467, 468, 469 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 8º de la Ley 153 de 1887; 1º, 2º, literal f), 12 literal f), 4º, 8º, 11 y 17, literales a) y b), de la Ley 6ª de 1945; 1º, 2º, 3º, 4º, 13, 14, 16, 18, 20, 43, 47, literal g) y 48 y 50 del Decreto 2127 de 1945; 2º de la Ley 64 de 1946, 1º Decreto 797 de 1949;
Ley 171 de 1961, 37, 38, y 39 del decreto Ley 2351 de 1965; 5º. 8º y 27 del decreto 3135 de 1968; 5º inciso 1º, 43 48 y 70 a 73 del decreto Reglamentario 1848 de 1969; 1º de la Ley 52 de 1975; art. 25, 74 de la Ley 4ª de 1976, 3º y 8º del Decreto 1045 de 1978, arts., 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; 6º del Código Civil y los artículos 1, 13, 25, 29, 39 y 53 de la Constitución Política de Colombia todo ello debido a evidentes y manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador al apreciar la convención colectiva de trabajo..- Forma de violación: Violación indirecta Sentido de la Violación: por falta de apreciación. Refiere que las anteriores transgresiones se originaron en los siguientes errores manifiestos de derecho en que incurrió el ad quem: No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo consagra el derecho a la pensión para el caso que el trabajador sea despedido sin justa causa (Art. 17 literal d). · No dar por demostrado, estándolo, que el despido de la trabajadora fue sin justa causa, al adoptar el empleador la decisión de dar por terminado el contrato sin mediar una justa causa.
Indica que los desatinos que atribuye al ad quem provienen de la equivocada apreciación de la convención colectiva artículos 13, 17 y 48. Para la demostración del cargo literalmente expresa: «La Corporación Financiera del Transporte S. A. tuvo la intención de desvincular a la demandante sin una razón válida cuando le reconoce a la demandante la indemnización respectiva.» Transcribe el artículo 17 de la Convención Colectiva para decir que «al darle a la norma la aplicación que encierra, en el sentido de que al aparecer probado el despido sin justa causa, debió haberse reconocido la pensión de acuerdo a lo normado en el Art. 8 de la Ley 171 de 1961.
La referida norma convencional corresponde al siguiente texto: d) Si el trabajador tuviere diez (10) años o más de servicio continuo, se le pagarán cuarenta y nueve (49) días adicionales de salario, sobre los cincuenta y cinco (55) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción, sin perjuicio de que el trabajador exija el reintegro en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba y el pago de los salarios dejados de percibir o haga uso del derecho de la pensión sanción, según la ley.
Así las cosas, del examen a la convención colectiva de trabajo que obra a folio 24 a 56 del cuaderno principal, prueba que señalo también como dejada de apreciar si tenemos en cuenta que el despacho no hace mención en su fallo a la misma, es decir que no tiene en cuenta el precepto convencional que consagra la posibilidad de hacer uso del derecho de la pensión sanción según la ley, es decir el art. 8 de la Ley 171 de 1961.
IX. RÉPLICA Subraya el opositor, de igual manera a lo realizado en el cargo anterior, que no aparece establecido que la actora haya sido despedida sin justa causa, en ningún momento se acreditó tal situación, no existe presupuesto probatorio y legal que configure el despido sin justa causa. X. CONSIDERACIONES De entrada debe decirse que la envergadura de las dificultades técnicas del recurso impide su examen como se explicará a continuación: Como se sabe son pruebas calificadas en casación, por virtud del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, para estructurar un error de hecho, las que se originen en la falta de apreciación o la estimación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección judicial.
Pues bien el recurso, por lo menos en lo que hace relación al primero de los cargos, se fundamenta en dos medios de prueba no idóneos a la luz de lo consagrado por la norma en mención de la Ley 16 de 1969, esto es, declaraciones testimoniales y el interrogatorio de parte absuelto por la actora. Pruebas que, de examinarse el análisis desarrollado por el tribunal, de igual manera nada acreditarían puesto que no le merecen a la recurrente sino valoraciones del siguiente tenor: Así las cosas es evidente que el Tribunal fundo (sic) su convencimiento únicamente en los testimonio (sic) de la señora SONIA BERMÚDEZ ROMERO Y SARA ESPINOSA DE PUYO., pruebas que no valoro (sic) en su conjunto, y dejo (sic) sin valor y sin controversia el Interrogatorio de parte absuelto por la demandante, lo que hubiera servido para concluir que el despido de la señora…se produjo sin mediar justa causa» De la probanza documental a la que hace referencia la impugnante y que, como se vio, sí resultaría eficaz para determinar el análisis de alguno de los errores de hecho formulados pero que no la identifica, singulariza, especifica, como lo mandan las normas que gobiernan el recurso; sólo dice: …además obra en el expediente suficiente prueba documental de donde se puede establecer que la actora fue despedida como consecuencia de la solicitud verbal realizada por las directivas de la CORPORACIÓN FINANCIERA DEL TRANSPORTE de Barranquilla quienes manifestaron que al C. F. T. se iba a privatizar y que por este motivo…debía pasar a reclamar la liquidación de prestaciones sociales, lo que en efecto ocurrió el día 21 de mayo de 1991, por este motivo el despido se produjo en forma unilateral y sin justa causa al habérsele cancelado en su oportunidad la correspondiente indemnización por $10.911.343 y sin haber hecho ninguna manifestación en relación con las causas que dieron lugar a la terminación del contrato de trabajo.
Ningún esfuerzo despliega la impugnante para señalar, dentro de la prueba documental, cuál o cuáles entre ellas hace relación al hecho de que « la actora fue despedida como consecuencia de la solicitud verbal realizada por las directivas de la CORPORACIÓN FINANCIERA DEL TRANSPORTE de Barranquilla quienes manifestaron que al C. F. T. se iba a privatizar» Así mismo no aparece evidencia y la recurrente no lo señala, entre la suficiente prueba documental que en su criterio obra en el proceso, de la indemnización que le fuera, supuestamente pagada a la actora « por $10.911.343 y sin haber hecho ninguna manifestación en relación con las causas que dieron lugar a la terminación del contrato de trabajo.» No indica la impugnante un solo documento del que pueda derivarse la convicción de que en efecto se indemnizó a la demandante con una suma determinada de dinero en virtud a la decisión de terminar intempestivamente el contrato de trabajo; sólo afirmaciones sin contenido demostrativo y argumental alguno del orden de: «…pero el despido ocurrió si tenemos en cuenta el pago de las indemnizaciones y las declaraciones de compañeras de trabajo, así las cosas el despido de la demandante fue sin una justa causa…».
Y de allí en adelante, en su elucubración, da por probado el pago de la suma indemnizatoria para desprender de allí el despido, cuando nunca estuvo acreditada para formular expresiones como: Del examen del expediente se puede establecer que ningún motivo se produjo por la demandada para el rompimiento del contrato, por lo que el Tribunal debió calificar el despido de injusto, ya que esa es la calificación que debe asignarse, cuando el empleador no expresa una justa causa de terminación para los casos de pago de indemnización puede darse un tratamiento similar al de un despido sin justa causa.
O, al afirmar que: «Es un hecho cierto que la demandada, cuando le cancelo (sic) el monto de la indemnización no adujo motivo alguno para dar por terminado el contrato a la demandante…» En cuanto al segundo de los cargos también deben glosarse sus particulares inobservancias al rigor y legalidad del recurso, como cuando denuncia la violación a las normas de la convención colectiva que en efecto no corresponden al concepto de « precepto legal sustantivo de orden nacional» indicado en el numeral 5º, literal a) del artículo 90 del CPL.
De otro lado, es preciso señalar que el superior no pudo efectuar consideración alguna en torno a la aplicación de las normas convencionales citadas al no hacer parte este tópico de la inconformidad del recurrente en apelación (fl. 541 a 546); por lo que no resultan de recibo las afirmaciones de la impugnante al respecto. Lo visto, sin mencionar que la acusación parte de una premisa no demostrada referida al reconocimiento a la demandante de la indemnización por despido, como atrás se advirtió. Todo lo anterior, y ya en relación a ambos cargos, sin hacer referencia a otras dificultades que en el mismo sentido desconocen las normas reguladoras del recurso; como cuando de manera ambigua en las dos acusaciones se alude a los errores de hecho y de derecho, conceptos diametralmente distintos, « porque este (de derecho) se comete respecto de la prueba solemne y aquél respecto de la que no lo es…» CSJ SL febrero 28 de 1979; o cuando en la vía indirecta indica como modo de violación la apreciación errónea de pruebas confundiéndolo con su causa.
Se desestiman ambos cargos. No se casará la sentencia. Costas a cargo de la recurrente; se fijan agencias en derecho en la suma de Tres Millones Doscientos cincuenta mil pesos.- ($3.250.000). XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2010, en el proceso que instaurara CIELO MARÍA REALES DE KLEE, contra LA NACIÓN.- MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.
Costas a cargo de la recurrente; se fijan agencias en derecho en la suma de Tres Millones Doscientos cincuenta mil pesos.- ($3.250.000) Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 23