Micelio
SL980-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1748 de 1995Ley 100 de 1993Ley 2381 de 2024Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrados ponentes SL980-2025 Radicación n.° 66001-31-05-002-2021-00032-01 Acta 13 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO DE JESÚS LÓPEZ IDÁRRAGA, contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El recurrente pidió declarar que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de suerte que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez bajo los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, junto con los intereses moratorios o la indexación de las condenas.

En subsidio, solicitó reliquidar la indemnización sustitutiva que recibió, Radicación n.° 66001-31-05-002-2021-00032-01 SCLAJPT-10 V.00 2 para que se igualara con lo que habría recibido a título de «devolución de saldos» si perteneciera al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), lo que debía incluir un «bono tipo A». Fundamentó sus aspiraciones en que nació el 18 de enero de 1954, por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba más de 40 años, de donde se sigue que es beneficiario del régimen de transición. Admitió que no alcanzó 750 semanas al 25 de julio de 2005, pero entre el 18 de enero de 1994 y el 18 de enero de 2014, cuando cumplió 60 años, cotizó 583.42 semanas, por manera que satisfizo el requisito de 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse.

Relató que mediante Resolución SUB204387 de 31 de julio de 2010, Colpensiones le reconoció indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por valor de $15.492.837. Arguyó que esta suma no acompasaba con el que hubiese podido recibir, de haberse trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad. Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. Adujo que si bien, el accionante fue beneficiario del régimen de transición por edad, debió completar requisitos antes del 31 de julio de 2010, pero solo reunió 56 años y 531.79 semanas cotizadas.

Que si pretendía extender la transición hasta el 31 de diciembre de 2014, Radicación n.° 66001-31-05-002-2021-00032-01 SCLAJPT-10 V.00 3 debió cotizar 750 semanas a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que no ocurrió. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 21 de septiembre de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira absolvió a la demandada, con costas al actor.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor del promotor del proceso, el Tribunal confirmó la sentencia de primer nivel, y no impuso costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, se planteó discernir si el actor acreditó los requisitos para acceder a la pensión de vejez «en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que le permitan acudir a los presupuestos de edad y densidad de semanas fijados en el Decreto 758/90».

También, si era viable reliquidar la indemnización sustitutiva «en la forma en que se liquida la devolución de saldos en el RAIS». Descartó lo primero, porque el régimen de transición invocado perdió vigencia para el actor el 31 de julio de 2010, a voces del Acto Legislativo 01 del 2005, en tanto solo reunió 572.85 semanas al 29 de julio de 2005, a la sazón insuficientes para extender la transición hasta 2014, cuando cumplió la edad para pensionarse.

Radicación n.° 66001-31-05-002-2021-00032-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Destacó que el promotor del proceso alegó la existencia de aportes en mora, por manera que debía verificar esa hipótesis y analizar si ello pudo tener relevancia en el número de cotizaciones. Rápidamente lo descartó, porque «el accionante omitió informar qué ciclos y qué empleador omitió efectuar los aportes; por lo que la sola manifestación de la mora es insuficiente».

Enfatizó en la necesidad de que el demandante allegara «los medios de convicción pertinentes para demostrar sus dichos, esto es, que dentro de ese periodo existió una relación laboral con el empleador incumplido (SL3845-2021)». Para abundar en razones, acotó que aunque tuviera en cuenta 12 días o 1.71 semanas restadas indebidamente de la historia laboral, por ciclos reportados pero cotizados en forma deficitaria, así como contabilizar todos los periodos conforme los días del calendario a la luz de reciente jurisprudencia (CSJ SL138-2024), el actor solo alcanzaría a reunir 574.57 semanas al 29 de julio de 2005, y 924.14 en toda la vida laboral.

Por ello, reiteró la imposibilidad de sostener la transición más allá del 31 de julio de 2010. En cuanto a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez para igualarla con una eventual devolución de saldos del RPM, estimó que desde el 17 de junio de 1986, el accionante pertenece al régimen de prima media, sin rastro de traslado o afiliación a otro modelo pensional.

En ese orden, coligió que «la normativa aplicable Radicación n.° 66001-31-05-002-2021-00032-01 SCLAJPT-10 V.00 5 para cualquier prestación contenida en el sistema general de seguridad social en pensiones debe ser la que regula el RPM». Explicó que cuando un trabajador elige libremente el régimen al que quiere pertenecer, se somete en su integridad a las normas que lo rigen.

También, que los dos regímenes son «incompatibles entre sí, por ello no se puede pretender aplicar normas de un régimen al otro». De ahí que cada régimen tiene su propio esquema sucedáneo de la pensión de vejez; en el RPM, la indemnización sustitutiva, y en el RAIS la devolución de saldos. Señaló que «esta última como su nombre lo indica, consiste en devolverle al afiliado los dineros que se encuentran en su cuenta de ahorro individual, que es personal; situación que no existe en el RPM».

Bajo ese entendido, descartó que pudiera accederse a «la inclusión del bono tipo A que solicita el actor para la reliquidación de la indemnización sustitutiva», porque según el artículo 1 del Decreto 1748 de 1995, tal bono se expide en favor de quienes se trasladan al régimen de ahorro individual con solidaridad, «que como ya se dejó claro no es la situación del accionante».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 66001-31-05-002-2021-00032-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y en su lugar proceda a: […] declarar que el señor GUSTAVO DE JESUS LOPEZ IDARRGA como beneficiario del régimen de transición cumplió integralmente los requisitos para la pensión de vejez al amparo del Acuerdo 049 de 1990 (…) y como consecuencia de ello, se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES- a reconocerle y pagarle la pensión de vejez a partir del 01 de agosto de 2017 en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, pagos que deberán hacerse debidamente indexados. 2.

Subsidiario 2.1. Declárese que el señor GUSTAVO DE JESUS LOPEZ IDARRAGA, tiene derecho al reajuste de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez para que le sea liquidada y pagada en el equivalente a la devolución de saldos y a un bono pensional tipo A en los mismos términos y condiciones previstas para el régimen de ahorro individual con solidaridad o por el incremento de número de semanas o en su defecto para que se le reconozca el beneficio periódico previsto en el artículo 18 de la Ley 2381 de 2024. 2.2.

Como consecuencia de la declaración anterior condénese a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reajustarle la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a favor del señor GUSTAVO DE JESUS LOPEZ IDARRAGA. 2.2.1. En subsidio de lo anterior se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES- a reconocerle y pagarle a favor del señor GUSTAVO DE JESUS LOPEZ IDARRAGA la renta vitalicia de que tratan los artículos 13 y 18 de la Ley 2381 de 2024.

Con tal fin formula 3 cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica. Por razones de método, los 2 primeros serán estudiados en conjunto. VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 66001-31-05-002-2021-00032-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Acusa violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 1.º, parágrafo 4º, inciso 1.º, del Acto Legislativo 01 de 2005, y 9 de la Ley 797 de 2003, que generó infracción directa del inciso 2.º del mismo acto reformatorio, así como de los artículos 11, 13 y 36 de la Ley 100 de 1993; 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con los artículos 4.º, 53 y 58 de la Constitución Política.

Sostiene que con apego al principio de favorabilidad y la teoría de los derechos adquiridos, el Tribunal debió entender que como era beneficiario del régimen de transición, por contar más de 40 años de edad al 1.º de abril de 1994, tal condición no podía extinguirse por el hecho de que el Acto Legislativo de 2005 modificara dicho régimen o restringiera su aplicación hacia el futuro.

Reitera que «adquirió el derecho a la transición», por lo menos, hasta diciembre de 2014 y que esa prerrogativa no se le puede desconocer o quitar, con independencia de que no hubiera completado 750 semanas al 29 de julio de 2005. Reproduce extensos apartes de las sentencias CC C- 754-2004, CC-T-631-2002 y «CC T-587434», al igual que un pronunciamiento del Consejo de Estado.

Invoca los artículos 1530 a 1532 del Código Civil, para recabar que la exigencia de 750 semanas a la entrada en vigor de la reforma constitucional, implica imponer una condición futura a situaciones pasadas, como la suya. VII. CARGO SEGUNDO Radicación n.° 66001-31-05-002-2021-00032-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Denuncia violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 4 y 53 de la Constitución Política, y 11 y 36 de la Ley 100 de 1993, que condujo a la infracción directa de los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, y 21 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo.

Con argumentos similares a los del cargo anterior, plantea que el Tribunal se equivocó por dejar de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, que impone desatender las directrices del Acto Legislativo 01 de 2005 en su caso concreto. Sostiene que, en múltiples oportunidades, la Corte Constitucional ha asentado que los beneficiarios de la transición bajo las condiciones del artículo 36 de la ley 100 de 1993 tienen un derecho adquirido, que no puede ser desconocido en la forma en que lo hizo el Tribunal.

VIII. RÉPLICA La demandada arguye que no cabe duda de que el ad quem aplicó correctamente los preceptos que regulan el litigio, en especial el Acto Legislativo 01 de 2005. Expone que el principio de favorabilidad no puede ser empleado para crear derechos que la ley no otorga en la realidad, ni para desconocer disposiciones de obligatoria aplicación. IX.

CONSIDERACIONES Dada la senda por la que se orienta la acusación, no está en discusión que el actor nació el 18 de enero de 1954, por manera que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de Radicación n.° 66001-31-05-002-2021-00032-01 SCLAJPT-10 V.00 9 1993 contaba más de 40 años, que lo hacía beneficiario inicial del régimen de transición. Tampoco, se controvierte que al 25 de julio de 2005 no cotizó 750 semanas, sino 574.57.

Ante ese panorama, el colegiado de instancia concluyó que el actor no cumplió los supuestos para que el régimen de transición se extendiera hasta el 31 de diciembre de 2014; acotó que esta condición era necesaria, en la medida en que el promotor del proceso arribó a los 60 años el 18 de enero de este año. La censura se opone a este razonamiento, porque considera que, al ser beneficiario inicial de la transición, en abril de 1994, conserva esa prerrogativa con independencia de los cambios introducidos por la enmienda constitucional.

Para dar respuesta al planteamiento, basta recordar que ese asunto ha sido suficientemente decantado por la jurisprudencia del trabajo. En sentencia CSJ SL1347-2019, reiterada en las providencias CSJ SL2571-2021 y CSJ SL585-2024, se discurrió: De los regímenes de transición y los derechos adquiridos. […]. Ahora, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones -1.° de abril de 1994- tuvieran 35 o más años de edad en el caso de las mujeres y 40 o más años de edad en el de los hombres o 15 o más años de servicios cotizados, podrán alcanzar la pensión de vejez o de jubilación con los requisitos de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y monto del régimen al que se encontraban adscritos antes de esa fecha; dichas personas podían acceder a tales prerrogativas con el cumplimiento de una o de ambas condiciones.

Radicación n.° 66001-31-05-002-2021-00032-01 SCLAJPT-10 V.00 10 De esta forma, la citada norma previó una transición ante la vigencia del sistema general de seguridad social ya que protegió a un grupo de afiliados que, por su edad o densidad de cotizaciones, tenían la posibilidad cercana de causar una pensión bajo las reglas de regímenes anteriores.

No obstante, el cumplimiento de los requisitos para beneficiarse de esa transición normativa, de ninguna manera puede considerarse como un derecho adquirido. Sobre ese concepto, esta Corporación sentó que «se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél (sic) que ha entrado en el patrimonio de aquella» (CSJ SL4650-2017).

Quiere decir lo anterior que solo la consolidación del derecho pensional, por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la norma que lo regule, causa su inmutabilidad frente a las normas que se produzcan posteriormente. Al contrario, si el afiliado tiene un derecho en formación porque aún no cumple con las exigencias de la ley para causarlo, solo goza de una expectativa, concepto que, como se explicó, no corresponde al de derecho adquirido.

Y, en la sentencia CSJ SL1001-2020 se precisó: […] resulta pertinente traer a colación el criterio reiterado de esta Corporación, según el cual, en tratándose de la cesación de los efectos del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, ha determinado que mientras el afiliado al sistema de pensiones no reúna la totalidad de requisitos, resulta improcedente pregonar su titularidad frente a un derecho adquirido, con carácter de inalterable en relación con reformas posteriores.

Lo anterior, por cuanto, hasta tanto no se consolide dicha condición, el interesado cuenta con una simple expectativa, que puede ser objeto de modificación por el legislador, de acuerdo con las facultades otorgadas por la Carta Política. De igual forma, en lo relativo a los límites de vigencia introducidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, respecto de derechos adquiridos al amparo del régimen de transición, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL2570-2019 dijo: «La Corte ha concluido que el Acto Legislativo 1 de 2005, que, como bien lo resaltó el Tribunal, hace parte del plexo normativo de la Constitución Política, introdujo límites temporales legítimos a la vigencia del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con respeto, eso sí, de los derechos adquiridos de los afiliados y teniendo en cuenta las expectativas de ciertas personas cercanas a la consolidación del derecho, al definir que no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, a menos que el Radicación n.° 66001-31-05-002-2021-00032-01 SCLAJPT-10 V.00 11 interesado tuviera 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo a la entrada en vigencia de la norma, caso en el cual se extendería hasta el 31 de diciembre de 2014 (CSJ SL841-2019).

Entre otras, en la sentencia CSJ SL4285-2018 se dijo al respecto: En efecto, dicho Acto Legislativo, dispuso que la vigencia del régimen de transición previsto en el precepto 36 de la Ley 100/93, iría hasta el 31 de julio de 2010; pero de igual forma, previó la posibilidad de que quienes a la fecha en que entró a regir –25 de julio de 2005-, tuviesen 750 semanas cotizadas o un tiempo de servicios equivalente, se les extendiera hasta el 31 de diciembre de 2014, cuyo objetivo era amparar aquellos afiliados que tenían expectativas próximas para alcanzar el derecho a la pensión de vejez.

Conforme a lo anterior, el hecho de poner un límite temporal al régimen de transición, que como su nombre lo indica, es transitorio, en manera alguna puede constituir una transgresión de derechos de los afiliados a alcanzar la pensión por vejez, dado que no fue una modificación intempestiva, sino que por el contrario, dio la oportunidad a aquellos asegurados que tenía[n] la expectativa legitima de pensionarse en el periodo que consagró, y de acuerdo a las reglas que allí fijó, de conservar los beneficios que las normas anteriores al referido Acto Legislativo les otorgaban para acceder a esa prestación».

Es innegable la aplicación de aquellos precedentes al presente litigio. Dado que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, el actor no contaba 750 semanas de cotización, no le era posible beneficiarse del régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010, como lo pretende. Para abundar en razones, cumple remembrar que en sentencia CSJ SL2571-2021, esta Corporación se pronunció sobre la imposibilidad de realizar un ejercicio de ponderación o de proporcionalidad en función del número de semanas cotizadas antes de la expiración del régimen de transición, de manera que solo resultara necesario esperar el cumplimiento de la edad.

Así se explicó en sentencia CSJ SL585-2024: […[ por cuanto, en casos como el presente, es inocuo admitir que Radicación n.° 66001-31-05-002-2021-00032-01 SCLAJPT-10 V.00 12 si el afiliado cuenta con las semanas exigidas para acceder al derecho pensional a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones o del Acto Legislativo 01 de 2005, se omita la condición de la edad en virtud del régimen de transición, puesto que, como se ha precisado, la totalidad de los requisitos necesarios para acceder a la mencionada prestación se deben cumplir dentro del límite temporal fijado por la reforma constitucional, con la extensión en los términos allí previstos.

Contrario sensu, no por reunir el 100% del tiempo se consolida el derecho, ni por proporcionalidad se llega al absurdo jurídico de inaplicar el plazo de expiración de la transición, para otorgarle una especie de prolongación hasta que cuente con la edad necesaria, como lo insinúa el recurrente. Baja las anteriores consideraciones, el planteamiento resulta infundado.

Queda claro que el actor no alcanzó los requisitos de edad y semanas de cotización previstos en el Acuerdo 049 de 1990 durante el lapso en que este le resultó aplicable, esto es, hasta el 31 de julio de 2010, sin posibilidad de extensión hasta el 31 de diciembre de 2014, en razón a que no cotizó 750 semanas antes del 25 de julio de 2005. Los cargos no prosperan.

X. CARGO TERCERO Acusa violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 4.º, 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política, y 37 de la Ley 100 de 1993, que produjo infracción directa de los artículos 66, 67 y 115 de la misma ley, 18 de la Ley 2381 de 2024 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo. Estima discriminatorio que, al aplicar las disposiciones que regulan la indemnización sustitutiva de la pensión de Radicación n.° 66001-31-05-002-2021-00032-01 SCLAJPT-10 V.00 13 vejez dentro del régimen de prima media, el Tribunal hubiera dejado de lado la forma en que se liquida y efectúa la devolución de saldos en el RAIS, que es mucho más favorable.

Reclama el quiebre de la decisión en ese punto, para que se reliquide la indemnización que recibió, por vía de un bono pensional tipo A. Deplora la desigualdad y desproporción que se presenta entre los regímenes pensionales, en casos en que el afiliado no logra pensionarse y debe recibir la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos, según el caso.

Sostiene que unos y otros merecen la misma protección, con mayor razón si han laborado tiempos similares. Expone que «por su ignorancia no se trasladó al régimen de ahorro individual»; empero, ello «no puede servir de excusa» para negarle el reconocimiento del bono pensional al que alude. Añade que como la ley creó un escenario de desigualdad, el Tribunal debió aplicar las normas del régimen de ahorro individual, y no quedarse en que el promotor del proceso pertenecía al de prima media.

Sostiene que, en cualquier caso, como el Tribunal verificó que reunió 924.14 semanas, y no las 902 sobre las que la demandada liquidó la indemnización sustitutiva, esta debe ser por lo menos reajustada sobre esa densidad de cotizaciones. Finalmente, plantea que como medida adicional y, ante el hecho «sobreviniente» de la creación del beneficio de renta vitalicia previsto en el artículo 18 de la Ley 2381 de 2024, la jurisdicción debe reconocérselo en esta sede.

Radicación n.° 66001-31-05-002-2021-00032-01 SCLAJPT-10 V.00 14 XI. RÉPLICA La demandada insiste en que el Tribunal se ciñó al marco normativo aplicable y acota que lo reclamado por el actor carece de sustento fáctico y legal. XII. CONSIDERACIONES De acuerdo con las premisas reseñadas en el cargo anterior, también indiscutidas en esta acusación, el Tribunal consideró que el actor tampoco podía pretender la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, reconocida mediante Resolución SUB204387 de 31 de julio de 2010 por valor de $15.492.837.

Adujo que la aspiración se fundaba en la aplicación de las normas y mecanismos propios del régimen de ahorro individual con solidaridad, al que nunca perteneció. La censura aspira a que se le conceda la reliquidación, como mecanismo para conjurar la «desigualdad» y «desproporción» que existe con el mecanismo de devolución de saldos del régimen de ahorro individual con solidaridad.

Desde luego, este planteamiento tampoco tiene de donde asirse. La censura pretende la aplicación del marco legal que regula el régimen de ahorro individual con solidaridad, al que nunca ha pertenecido. Además, los argumentos sobre la inequidad o desproporción que se deriva de mecanismos como la indemnización sustitutiva, de un lado, y de la devolución de saldos, por el otro, no encuentran Radicación n.° 66001-31-05-002-2021-00032-01 SCLAJPT-10 V.00 15 un correlato concreto en las disposiciones constitucionales y legales que invoca.

Acoger lo pretendido significaría desconocer la naturaleza y estructura funcional del régimen de prima media, al que el actor decidió pertenecer. Así mismo, contraría el principio de inescindibilidad que informa el sistema de seguridad social en su conjunto, conforme al cual, en perspectiva de su situación pensional, el actor no puede aspirar a escoger lo que le resulte más conveniente de uno y otro régimen.

Así las cosas, el Tribunal no pudo incurrir en los desaciertos jurídicos que le endilga la censura. En otro giro, la Sala observa que existen dos problemáticas adicionales, abordadas sucintamente en los cargos. Una, se refiere a la posibilidad de reliquidar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en razón a 924.14 semanas cotizadas y no 902, como hizo la enjuiciada.

Al respecto, importa señalar que una pretensión en ese sentido no hizo parte del debate en las instancias; en todo caso, si la censura considera que el Tribunal debió disponer esa reliquidación, debió buscar su pronunciamiento por vía de los mecanismos procesales previstos para ello, en particular, la adición o complementación de la sentencia. Dado su carácter extraordinario y rogado, el recurso de casación no es el medio para superar la inactividad de las partes en el proceso.

Radicación n.° 66001-31-05-002-2021-00032-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Otro tanto ocurre con la petición de que se conceda el beneficio de renta vitalicia previsto en el artículo 18 de la Ley 2381 de 2024, como desarrollo del pilar semicontributivo al que se refiere esa norma. Claramente, se trata de un asunto no discutido, menos resuelto en las instancias.

El recurrente pretende introducir una aspiración que no hizo parte del litigio, fundamentado además en una disposición que apenas entraría en vigencia el próximo 1.º de julio (art. 94 ibídem). En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario a cargo del actor. Fíjense $6.200.000 a título de agencias en derecho, que serán incluidos en la liquidación que se realice, conforme el artículo 366 del Código General del Proceso.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de marzo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso seguido por GUSTAVO DE JESÚS LÓPEZ IDARRAGA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas, como se dejó dicho. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Salvamento parcial de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 82C153149A4FD7778DE16682B68C526DA5F7F3505CB2E3244B1F8C6967366D75 Documento generado en 2025-04-24