República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala da CasaciOn Laboral Sala ele Dsacaniastlim N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL980-2023 Radicación n.° 94691 Acta 15 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 27 de octubre de 2021, en el proceso que en su contra instauró LICETH CAROLINA ACOSTA CASTELLANOS. Se reconoce personería al abogado Edén Antonio Alvarez Tatis, como apoderado de la demandante, en los términos y para los efectos del artículo 74 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 5 de la Ley 2213 del 2022.
I.
ANTECEDENTES Liceth Carolina Acosta Castellanos llamó a juicio a Comcel S.A., para que se declarara que la terminación del SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 94691 contrato de trabajo que habían celebrado fue injusta, cuando se hallaba en estado de debilidad manifiesta. Pidió la reinstalación en un cargo de igual o superior categoría al que desempeñaba al momento del despido y el pago de salarios, prestaciones sociales y vacaciones, causados desde el 7 de diciembre del 2017 hasta el reintegro.
Así mismo, el pago de 10 horas extras semanales durante el tiempo que perduró la relación laboral, la sanción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, los aumentos legales, la indexación, los intereses corrientes y moratorios, y las costas. En subsidio, solicitó las indemnizaciones por despido injusto y la contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, así como la reliquidación de las prestaciones sociales (fl.°1 a 6 pdf. digital).
Informó que el 21 de julio de 2015, celebró con la demandada un contrato de trabajo a término indefinido, para desempeñarse como consultora de servicio personalizado a clientes, a cambio de un salario de $1.634.000, en jornada de lunes a viernes de 8:30 am a 12:00 m y de 1:00 a 6:30 pm. Además, laboró «10 horas extras semanales» que no le fueron pagadas.
Narró que durante la vigencia de la relación laboral estuvo sometida a tratamiento médico de «trastorno bipolar» que continúa a la fecha de presentación de la demanda. Que el empleador siempre tuvo pleno conocimiento de su padecimiento, pues se lo manifestaba a su jefe inmediato y a SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 94691 sus compañeros de trabajo.
Sin embargo, mediante misiva del 6 de diciembre de 2017, dio por finalizado el vínculo en forma injusta, sin tener en cuenta su condición de salud ni «realizar el procedimiento que establece la ley laboral para la terminación del contrato con personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta». Comcel S.A. se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido, falta de título y causa, enriquecimiento sin causa, pago, compensación, buena fe, «alcance de la Ley 361 de 1997», improcedencia e imposibilidad del reintegro, «mi representada no le causó perjuicio alguno a la actora» y prescripción (fls. 129 a 154 pdf. digital).
Aceptó el contrato de trabajo, los extremos temporales, el cargo desempeñado y la remuneración. Precisó que acordaron la jornada máxima legal y que, en caso de que se hubiese extendido, «pagó de manera completa y oportuna las horas extras». Que no tuvo conocimiento de la patología de la demandante, ni que «fuera una persona discapacitada».
De esta suerte, agregó, cuando finalizó el vínculo laboral, la actora no tenía alguna protección especial, pues no se daban las exigencias del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 27 de febrero de 2020, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena declaró probada la excepción de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 94691 «inexistencia de las obligaciones demandadas», absolvió a la accionada y gravó con costas a la actora (fl. cd.
Exp. digital). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de la demandante y culminó con la sentencia gravada (fls. 1 a 10 pdf. digital). El Tribunal revocó la decisión del a quo y, en su lugar, condenó a Comcel S.A. a reintegrar a la demandante a un cargo de igual o similar categoría, compatible con su situación médica. Dispuso el pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a salud y pensiones, desde la fecha de desvinculación hasta la del reintegro.
También, ordenó el pago indexado de 180 días de salario y autorizó descontar lo sufragado por indemnización por despido injusto. Absolvió en lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, se propuso dilucidar si la demandante era beneficiaria de la protección que emana de la estabilidad laboral reforzada. Luego de mencionar el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y los fallos CSJ SL2586-2020, CSJ SL4874-2020 y CSJ SL572-2021, halló no controversial la existencia del contrato de trabajo, ejecutado entre el 21 de julio de 2015 y el 6 de diciembre de 2017, finalizado por decisión «unilateral e injusta».
Tras disertar sobre el alcance de la estabilidad laboral reforzada de las personas en condición de discapacidad, para SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 94691 que sean despedidas por razón de su «limitación», reprodujo un acápite de la sentencia CSJ SL2586-2020. Aseveró que la Convención sobre Derechos de las Personas en Situación de Discapacidad, abrió paso a una concepción de discapacidad diferente a la tradicional perspectiva médica, que la asimilaba a una enfermedad o imperfección que era necesario corregir.
Es decir, «la deficiencia o limitación fisica, intelectual, mental o sensorial de una persona, no es lo que la pone en situación de discapacidad» sino «la imposibilidad de participar efectivamente en la sociedad, a causa de las limitaciones o deficiencias del entorno social». Precisó que, según la ley y la jurisprudencia, para que se activara la estabilidad laboral reforzada, debía acreditarse que el trabajador presentaba un estado de discapacidad, independientemente de su origen; además, que el empleador conozca esa condición, lo despida sin justa causa, sin la autorización del Ministerio del Trabajo (CSJ SL3772-2018).
Estimó que como la terminación del contrato acaeció en 2017, no era procedente aplicar los grados de discapacidad del artículo 7.° del Decreto 2463 de 2001, porque este precepto fue derogado por el Decreto 1352 de 2013. Por tal razón, optó por abordar la solución al problema jurídico desde la aplicación de la Convención sobre Derechos de Personas en Situación de Discapacidad, aprobada por la Asamblea de las Naciones Unidas en diciembre de 2006 «aceptada en Colombia por la Ley 1346 de 2009 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 94691 (complementada posteriormente con la Ley 1618 de 2013, la sentencia CC C-458-2015 y la Ley 1996 de 2019)».
Trajo a colación las sentencias CSJ SL3119-2020, CC C458-2015, CSJ SL572-2021 y CSJ SL1360-2018. Advirtió que en la última se admitió la presunción de despido discriminatorio, siempre que el trabajador demostrara la deficiencia fisica, psíquica o sensorial, para que se activara la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
De ahí que el empleador debía «demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios, prestaciones y la sanción de 180 días de salario». así: A continuación, descendió al análisis de las pruebas, A fin de acreditar la condición de discapacidad la demandante allegó las documentales visibles a folio[s] 34-95, que corresponde[n] a las historias clínicas del 26 de agosto, 5 de noviembre y 22 de diciembre de 2015; en el ario 2016 de los días 1 de enero, 19 de febrero, 11 de marzo, 12 de abril, 12 de mayo, 15 de junio, 19 de julio, 24 de agosto, 23 de septiembre, 24 de octubre, 25 de noviembre; y para el 2017 de 16 de marzo, 18 de abril, 16 de mayo, 16 de junio, 14 de agosto, 14 de septiembre, 17 de octubre, y 22 de noviembre, documentos que fueron aportados en la oportunidad debida y que no fueron desconocidos por la demandada al contestar la demanda.
De dichas documentales se desprende que, para el 26 de agosto de 2015, esto es, con posterioridad al inicio de la relación laboral, la demandante se realizó el diagnóstico de "trastorno afectivo Bipolar" y fue remitida a consulta para el tratamiento de síntomas; dentro del plenario no existe un examen de ingreso que dé cuenta de que a la fecha de iniciación del contrato, la actora padeciera la referida patología, no obstante, sí se observa que de SCLAPT 10 V.00 6 Radicación n.° 94691 manera temprana, un mes después del inicio del contrato, tenía el diagnóstico del trastorno bipolar.
En detalle, de las historias clínicas antes enunciadas se evidencia que, durante consulta en diciembre de 2015, se indicó que la actora tenía una actitud altiva, irritable por momentos, fondo ansioso sin alteraciones, con impresión diagnóstica "episodio hipomaniaco (sic) presente"; adicionalmente, en consultas de seguimiento durante los meses de septiembre y octubre de 2017, el médico tratante puntualizó que la demandante presentaba "poca respuesta al tratamiento en los últimos ocho meses con litio y ahora se llega a las dosis máxima sin respuesta y efectos adversos somáticos de temblor, alteraciones urinarias, intolerancia gástrica, problemas en la piel" e igualmente manifestó que presentaba comportamientos inadecuados en su conducta anímica, con manías y ansiedad, ánimo variable, con impresión diagnóstica de "episodio hipomaniaco (sic) presente".
Así mismo, se evidencia que la actora presentaba un control mensual por psiquiatría y con un tratamiento médico vigente. Recordó que dentro del trámite de tutela que culminó con el fallo CC T057-2012, se requirió al grupo de salud mental del Hospital Federico Lleras Acosta, para que emitiera concepto sobre el «trastorno afectivo bipolar»; que esa institución le informó que dicha patología consiste «en la presencia de crisis psicóticas de exaltaciones afectivas y/ o depresivas que alternan con periodos de completa normalidad en las cuales la persona puede cumplir con todas sus funciones como cualquier individuo» y, además, en momentos críticos y de normalidad demandan tratamientos y cuidados diferentes.
Resaltó que esta Corte, también se pronunció al respecto en el proveído CSJ AL3780-2021. Lo anterior, resultó suficiente para que diera por acreditado que la trabajadora padecía «trastorno afectivo bipolar» y estaba sujeta a controles mensuales, observación y dosificación de medicamentos. Añadió que tal condición SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 94691 perduró durante todo el vínculo laboral, incluso a la finalización del mismo, cuando el médico tratante destacó la «poca respuesta al tratamiento con litio aun cuando había llegado a la dosis máxima», y diagnosticó «episodio hipomaniaco (sic) presente».
Tras referir que, en la contestación a la demanda, la enjuiciada adujo que no conocía el estado de salud de su colaboradora, la existencia de la discapacidad o algún trámite relacionado con la materia, pues no contaba «con incapacidades vigentes», consideró que tales manifestaciones carecían de respaldo probatorio, dado que de las versiones de los testigos Andrés Castañeda Calderón, «Berlí Arnedo (sic) Flórez» y Víctor Rincón Cuadro se desprendía que la empresa sí tenía conocimiento.
Entonces, concluyó que: [ ] al estar demostrada la existencia de incapacidades conocidas por el analista de seguridad en el trabajo de la demandada, el reconocimiento por parte del testigo Berlí Arnedo (sic) Flórez, superior de la actora, de haber sido informado, aunque de manera informal, acerca de la medicación, sumado a las desavenencias con compañeros de trabajo que llamaron la atención de su jefe inmediato, para la Sala, está suficientemente acreditado que el empleador sí tenía conocimiento de que la demandante padecía un trastorno mental.
Acreditada la situación de discapacidad a la terminación del contrato y el conocimiento del empleador, se activa a favor de la demandante la presunción de despido discriminatorio contenida en la ley y la jurisprudencia, invirtiéndose entonces la carga de la prueba, debiéndose demostrar por parte de COMCEL S.A. que la culminación del contrato obedeció a una justa causa, motivada en un principio de razón objetiva, para liberarse de la responsabilidad frente a la ineficacia de dicha ruptura contractual. 8 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 94691 Finalmente, expuso que, conforme la comunicación de 6 de diciembre de 2017, la relación de trabajo feneció por decisión unilateral y sin justa causa del empleador con el pago de la condigna indemnización, de suerte que estaban probados los presupuestos del despido discriminatorio.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Comcel S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En un cargo que obtuvo réplica, pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme la de primer grado. VI. CARGO ÚNICO Acusa violación «directa», en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; «por infracción directa», los artículos 41 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 361 de 1997 y 2 de la Ley 1618 de 2013.
Denuncia la comisión de los siguientes errores de hecho: 1- Dar por probado sin estarlo que, al momento de terminación del contrato de trabajo de la demandante, esta sufría una limitación de salud que le impedía o dificultaba sustancialmente el desarrollo de sus funciones en condiciones regulares. SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 94691 2- Dar por probado sin estarlo que la demandante informó a la demandada sobre la existencia de algún tipo de limitación que afectara sustancialmente el desarrollo de sus obligaciones y funciones como trabajadora.
Sostiene que los errores fácticos ocurrieron por la pretermisión de la confesión ficta que declaró el juez en el desarrollo de la audiencia de que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo, y 5 incapacidades médicas de la demandante durante la vigencia del contrato (fl. 176 a 180). También, por la errónea apreciación de la historia clínica (fl. 33 a 95) y los testimonios de Andrés Castañeda, Berly Ahumedo «Calderón (sic)» y Víctor Rincón. Asegura que en sentencias CSJ SL17945-2017 y CSJ SL2841-2020, se adoctrinó que no cualquier menoscabo de salud da lugar a la estabilidad reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sino aquel que afecte sustancialmente el desarrollo de la labor contratada.
Trae a colación pasajes de la decisión impugnada concernientes a la carga de la prueba y al conocimiento del empleador de la enfermedad de la trabajadora. Destaca que el a quo declaró la «confesión ficta o presunta» por inasistencia de la accionante a la audiencia de conciliación y al interrogatorio de parte, de suerte que dio por probado que a la terminación del contrato, aquella no informó sobre alguna discapacidad que generara la protección de marras.
No obstante, ello no fue tenido en cuenta por el Tribunal, sino que, por el contrario, y soportado en los testimonios acusados dedujo que el patrono sí tenía 10 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 94691 conocimiento de la enfermedad, pese a que lo había negado en la contestación a la demanda inicial. Sostiene que «salta a la vista» el error manifiesto del juez colegiado de instancia, pues bastaba que escuchara «la primera audiencia del proceso y la audiencia de trámite y juzgamiento para que se percatara, sin ninguna dificultad de la expresa declaratoria de confesión judicial que deja sin piso alguno su afirmación en el sentido de que lo afirmado [ ] en su contestación supuestamente carecía de respaldo probatorio».
Aduce que los testimonios no acreditan que hubiese tenido conocimiento del estado de salud de la trabajadora. Que Andrés Castañeda, analista de seguridad y salud de la empresa, declaró que la actora solo allegó 5 incapacidades en toda la vigencia de la relación laboral «sin ser crónicas», ni «recurrentes en diagnósticos»; que tampoco se reportaron recomendaciones médicas que limitaran el desempeño de las funciones, aunado a que la última incapacidad fue de un día el 30 de diciembre de 2016, un ario antes de la terminación del contrato que acaeció el 6 de diciembre de 2017.
Asevera que Berly Ahumedo Calderón, coordinadora de servicio al cliente, testificó que, aunque la actora le expresó que tomaba algunos medicamentos, no sabia «el nombre de ellos». La testigo también relató que la demandante desempeñó las actividades de manera normal, sin que le hubiere informado sobre alguna recomendación médica. Que SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 94691 Víctor Rincón solo especuló que la accionante tenía roces con sus compañeros debido a la enfermedad mental que padecía, que supuestamente era de conocimiento de la empresa.
Afirma que los anteriores desafueros originaron la aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en tanto el ad quem dio por probado, sin estarlo, que tenía conocimiento de la existencia de la afectación de salud de la demandante, que limitaba el cumplimiento de sus obligaciones laborales. Cita fragmentos de las sentencias CSJ SL497-2021 y CSJ SL572-2021.
En un acápite que denomina «Errores relacionados con el estado de salud de la demandante», reproduce las conclusiones del juez de alzada, e indica que no tuvo en cuenta las incapacidades, de las que se extrae lo siguiente: a) A folio 177 obra certificado de incapacidad expedido por la EPS Sanitas con fecha 30 de Diciembre de 2016, es decir cerca de un ario antes de la terminación del contrato de trabajo, es una incapacidad de 1 día y se observa a simple vista que el diagnostico (sic) fue "Faringitis aguda no especificada". b) A folio 178 se observa una incapacidad por 4 días del 14 al 18 de julio de 2016, es decir cerca de ario y medio antes de la terminación del contrato de trabajo y el código de diagnostico (sic) relacionado es B34.9 que de acuerdo con la Tabla de la Clasificación Estadística Internacional de Enfermedades y Problemas Relacionados con la Salud, Decima (sic) Revisión (Cie- 10), corresponde a "INFECCION VIRAL, NO ESPECIFICADA". c) A folio 179 se observa una incapacidad por 3 días del 22 al 24 de marzo de 2016, es decir cerca de 21 meses antes de la terminación del contrato de trabajo y el código de diagnóstico relacionado es F31.9 que de acuerdo con la Tabla de la Clasificación Estadística Internacional de Enfermedades y Problemas Relacionados con la Salud, Decima (sic) Revisión (Cie- SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 94691 10), corresponde a "TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR, NO ESPECIFICADO". d) A folio 180 se observan dos incapacidades una expedido (sic) por salud total con fecha 27 de noviembre de 2015 por 3 días (mas (sic) de dos arios antes de la terminación del contrato de trabajo) y el código de diagnóstico relacionado es F41.2 que de acuerdo con la Tabla de la Clasificación Estadística Internacional de Enfermedades y Problemas Relacionados con la Salud, Decima (sic) Revisión (Cie-10), corresponde a "TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN".
Y otra incapacidad fechada 28 de Octubre de 2015 (cerca de 26 meses antes de la terminación del contrato de trabajo) por dos días y el código de diagnóstico relacionado es F31 que de acuerdo con la Tabla de la Clasificación Estadística Internacional de Enfermedades y Problemas Relacionados con la Salud, Decima (sic) Revisión (Cie- 10), corresponde a "TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR".
De lo anterior, se desprende, afirma, que la enfermedad de «trastorno bipolar» diagnosticada a Liceth Carolina Acosta, no constituía una limitación sustancial para el desarrollo de las funciones, dado que durante el vínculo laboral se generaron en total «tres incapacidades, ninguna de ellas por más de tres días», sin recomendaciones médicas a seguir por parte del empleador que supusieran «condiciones diferentes de trabajo a las que había tenido desde el momento de su contratación».
Agrega que de la historia laboral tampoco se desprende que el padecimiento de la trabajadora generara una limitación. Plantea lo siguiente: a) Folios 33 y 34; consulta del 26 de agosto de 2015; el examen mental arroja la siguiente impresión diagnostica (sic): "Trastorno afectivo bipolar en remisión parcial de síntomas"; en el plan de tratamiento se receta un medicamento y se ordena una cita de control en 30 días, pero no se emite ningún tipo de SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 94691 recomendación o restricción medica (sic) respecto de sus condiciones de trabajo. b) Folios 35, 36 y 37; consulta del 5 de noviembre de 2015; el examen mental arroja la siguiente impresión diagnostica (sic): "Trastorno bipolar en remisión" en el plan de tratamiento se receta un medicamento y se ordena una cita de control en 30 días, pero no se emite ningún tipo de recomendación o restricción medica (sic) respecto de sus condiciones de trabajo. c) Folios 38, 39 y 40; consulta del 22 de diciembre de 2015; el examen mental arroja la siguiente impresión diagnostica (sic): "TAB episodio actual hipomaniaco (sic)" en el plan de tratamiento se receta un medicamento, pero no se emite ningún tipo recomendación o restricción medica (sic) respecto de sus condiciones de trabajo. d) Folios 41, 42, y 43; consulta del 20 de enero 2016; no se incluye una impresión diagnostica (sic) específica, se ordena medicamento y no se emite ningún tipo de recomendación o restricción medica (sic) respecto de sus condiciones de trabajo. e) Folios 44 y 45; consulta del 22 de marzo de 2016; no se incluye una impresión diagnostica (sic) específica, se ordena medicamento y no se emite ningún tipo de recomendación o restricción medica (sic) respecto de sus condiciones de trabajo.
I) Folios 46, 47 y 48; consulta del 12 de abril de 2016; no se incluye una impresión diagnostica (sic) específica, se ordena medicamento y no se emite ningún tipo de recomendación o restricción medica (sic) respecto de sus condiciones de trabajo. g) Folios 49 y 50; consulta del 12 de mayo de 2016; no se incluye una impresión diagnostica (sic) específica, se ordena medicamento y no se emite ningún tipo de recomendación o restricción medica (sic) respecto de sus condiciones de trabajo. h) Folios 51, 52 y 53; consulta del 15 de junio de 2016; no se incluye una impresión diagnostica (sic) específica, se ordena medicamento y no se emite ningún tipo de recomendación o restricción medica (sic) respecto de sus condiciones de trabajo.
Se anota lo siguiente: "Paciente estable, buena evolución, buen estado de ánimo, buen funcionamiento global". i) Folio 54; consulta del 19 de julio de 2016; no se incluye una impresión diagnostica (sic) específica, no se ordena medicamento y no se emite ningún tipo de recomendación o restricción medica (sic) respecto de sus condiciones de trabajo.
Se anota lo siguiente: SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 94691 "Paciente estable, buena evolución, buen estado de ánimo, buen funcionamiento global". j) Folio 55; consulta del 24 de agosto de 2016; si bien la historia clínica correspondiente a ese día señala que es de dos hojas, solo se allega una; el examen mental arroja la siguiente impresión diagnostica (sic): "Trastorno Bipolar" en el plan de tratamiento se receta un medicamento, pero no se emite ningún tipo de recomendación o restricción medica (sic) respecto de sus condiciones de trabajo. k) Folio 57; consulta del 23 de septiembre de 2016; el examen mental arroja la siguiente impresión diagnostica (sic): "Trastorno Bipolar", se ordena medicamento y no se emite ningún tipo de recomendación o restricción medica (sic) respecto de sus condiciones de trabajo.
Se anota lo siguiente: "Paciente tranquila, vigil, sin apariencia de enfermedad física aguda". 1) Folio 58 y 59; consulta del 24 de octubre de 2016; el examen mental arroja la siguiente impresión diagnostica: "Trastorno Bipolar", se ordena medicamento y consulta en un mes en psiquiatría; no se emite ningún tipo de recomendación o restricción medica (sic) respecto de sus condiciones de trabajo.
Se anota lo siguiente: "Paciente tranquila, vigil, sin apariencia de enfermedad física aguda". m) Folios 60 y 61; consulta del 25 de noviembre de 2016; el examen mental arroja la siguiente impresión diagnostica (sic): "Trastorno Bipolar", se ordena medicamento y no se emite ningún tipo recomendación o restricción medica (sic) respecto de sus condiciones de trabajo.
Se anota lo siguiente: "Paciente tranquila, vigil, sin apariencia de enfermedad física aguda". n) Folios 62 y 63; consulta del 20 de febrero de 2017; no se incluye una impresión diagnostica (sic) específica, se ordena medicamento y no se emite ningún tipo de recomendación o restricción medica (sic) respecto de sus condiciones de trabajo. o) Folios 64, 65 y 66; consulta del 16 de marzo de 2017; el examen mental arroja la siguiente impresión diagnostica (sic): "Trastorno Bipolar", se ordena medicamento, control de psiquiatría en un mes y no se emite ningún tipo de recomendación o restricción medica (sic) respecto de sus condiciones de trabajo.
Se anota lo siguiente: "Paciente tranquila, vigil, sin apariencia de enfermedad física aguda". p) Folios 67 y 68; consulta del 18 de abril de 2017; el examen mental arroja la siguiente impresión diagnostica (sic): "Trastorno SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 94691 Bipolar en remisión", se ordena medicamento y no se emite ningún tipo de recomendación o restricción medica (sic) respecto de sus condiciones de trabajo.
Se anota lo siguiente: "Paciente tranquila, vigil, sin apariencia de enfermedad física aguda". q) Folios 69, 70, 71 y 72; consulta del 16 de mayo de 2017; el examen mental arroja la siguiente impresión diagnostica (sic): "Trastorno Bipolar en remisión", se ordena medicamento, cita de psiquiatría en un mes y no se emite ningún tipo recomendación o restricción medica (sic) respecto de sus condiciones de trabajo.
Se anota lo siguiente: "Paciente sin apariencia de enfermedad física aguda". r) Folios 74, 75 y 76; consulta del 16 de mayo de 2017; no se incluye una impresión diagnostica (sic) específica, se ordena medicamento y no se emite ningún tipo recomendación o restricción medica (sic) respecto de sus condiciones de trabajo. s) Folios 77, 78 y 79; consulta del 14 de agosto de 2017; el examen mental arroja la siguiente impresión diagnostica (sic): "Trastorno Bipolar en remisión", se ordena medicamento, cita de psiquiatría en un me[s] y de litemia en tres meses y no se emite ningún tipo recomendación o restricción medica (sic) respecto de sus condiciones de trabajo.
Se incluye la siguiente referencia "Refiere estar tranquila, buen estado de ánimo, buen patrón de sueño, niega desorganización de su pensamiento y conducta, orexia". t) Folios 80 a 84; consulta del 14 de septiembre de 2017; el examen mental arroja la siguiente impresión diagnostica (sic): "Trastorno Bipolar", se modifica el medicamento, cita de psiquiatría en un mes y no se emite ningún tipo de recomendación o restricción medica (sic) respecto de sus condiciones de trabajo. u) Folios 85 a 88; consulta del 17 de octubre de 2017; el examen mental arroja la siguiente impresión diagnostica (sic): "Trastorno Bipolar", se modifica el medicamento, cita de psiquiatría en un mes y no se emite ningún tipo recomendación o restricción medica (sic) respecto de sus condiciones de trabajo. y) Folios 89 a 93; consulta del 22 de noviembre de 2017; el examen mental arroja la siguiente impresión diagnostica (sic): "Trastorno Bipolar", se modifica el medicamento, cita de control en un mes y no se emite ningún tipo de recomendación o restricción medica (sic) respecto de sus condiciones de trabajo.
SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 94691 w) Folios 94 y 95; consulta del 22 de diciembre de 2017; no se incluye una impresión diagnostica (sic) especifica, se ordena medicamento y no se emite ningún tipo recomendación o restricción medica (sic) respecto de sus condiciones de trabajo. Por último, controvierte las conclusiones que el juzgador de la alzada obtuvo de la historia clínica.
A su juicio, no se acreditó la existencia de una «condición médica» que afectara la prestación del servicio, sino que el tratamiento médico ordenado consistió «en medicación y citas constantes a psiquiatría, sin que se emitiera recomendación o restricción», para el desempeño de la actividad laboral. VII. RÉPLICA Expone que el colegiado de instancia no incurrió en los errores de hecho endilgados, pues claro quedó que el empleador tenía conocimiento de que padecía «trastorno bipolar», que afectaba el desarrollo de sus actividades.
Que la confesión ficta admite prueba en contrario y fue desvirtuada con la prueba documental y testimonial. VIII. CONSIDERACIONES Al margen de la senda seleccionada para el ataque, no es materia de debate que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 21 de julio de 2015 hasta el 6 de diciembre de 2017, cuando terminó por decisión del empleador y que «no era procedente» aplicar los grados de discapacidad del artículo 7.0 del Decreto 2463 de 2001, SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 94691 porque ese precepto fue derogado por el 61 del Decreto 1352 de 2013.
Para infirmar el fallo absolutorio del a quo, el Tribunal consideró que el despido de la actora fue discriminatorio en atención a su estado de salud, en tanto los elementos de juicio recaudados dieron cuenta de que la enjuiciada conocía que padecía «trastorno afectivo bipolar» y, pese a ello, terminó el contrato sin justa causa. La censura se duele de tal conclusión. Asegura que si el juez plural hubiera valorado en debida forma las pruebas denunciadas y las que fueron pretermitidas, habría colegido que al momento de la terminación del nexo laboral, no tenía conocimiento de la «existencia de una afectación de salud sustancial» que diera lugar a la protección de «estabilidad laboral manifiesta».
Previo a resolver, importa precisar que la prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, recae sobre los despidos motivados en razones discriminatorias; ello, significa que la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa es legítima, pero si el dador de la fuerza de trabajo prueba su condición de limitado fisico, síquico o sensorial, el despido pasa a ser discriminatorio (CSJ SL1360-2018).
En la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, celebrada el 9 de diciembre de 2019, (fl. exp digital, minuto: 5:32), el a quo dejó constancia de la inasistencia de la demandante a la conciliación y al SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 94691 interrogatorio de parte. Por consiguiente, la declaró confesa de los hechos 5, 7, 8 y 9 contenidos en la contestación a la demanda.
Los hechos del escrito inicial se formularon así: QUINTO.- El horario de trabajo de mi asistida era el que relaciono a continuación: DE LUNES A VIERNES 8:30 A.M. a 12:00 M. Y DE 1:00 P.M. a 6:30 P.M., Laborando 10 horas extras semanales, y jamás se las cancelo (sic) el ex-empleador. SEPTIMO (sic).- La hoy demandada siempre tuvo conocimiento de la enfermedad mental que padecía mi apadrinada, ya que siempre se lo manifestó a su jefe inmediato y a sus compañeros de trabajo.
OCTAVO. - La demandada, muy a pesar de tener conocimientos de la enfermedad que padece mi apadrinada, y estando en situación de debilidad manifiesta, el día 6 de diciembre de 2017, mediante misiva de la misma fecha, decide da[r] por terminada la relación laboral con mi asistida de manera unilateral y sin justa causa. NOVENO.- El despido de mí apadrinada, fue arbitrario e ilegal, toda vez que no se realizó con el procedimiento que establece la ley laboral para la terminación del contrato con personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta.
En la contestación, se manifestó lo siguiente:
5. NO ES CIERTO. Entre la demandante y mi representada se suscribió un contrato de trabajo a término indefinido el 21 de julio de 2015, para desempeñar el cargo de Consultor de Servicio Personalizado a Clientes. [—]
7. NO ES CIERTO. Se trata de un hecho genérico y descontextualizado contentivo de apreciaciones subjetivas de la parte demandante, lo cual impide contestar conforme lo estipulado en el numeral 3' del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de contera dificulta el derecho de defensa y contradicción de mi representada.
No obstante lo anterior, es del caso precisar, que mi representada JAMÁS conoció de patología alguna que supuestamente SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 94691 padeciera la demandante y mucho menos que fuera una persona discapacitada.
8. NO ES CIERTO. El 06 de diciembre de 2017, fecha de finalización del contrato de trabajo de la actora, la demandante NO se encontraba amparada en ninguna de las circunstancias estipuladas por la normatividad laboral, tales como, incapacitada, discapacitada, ni mucho menos en trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, que conlleven (a) una protección especial.
Aunado a lo anterior, se debe recalcar que de conformidad con lo contemplado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la prohibición allí prevista se refiere a la terminación de los contratos de trabajo que tienen como origen una situación de discapacidad o limitación del trabajador, circunstancias que NO se cumplen en el presente asunto, como quiera que la terminación del contrato de trabajo de la actora obedeció a una decisión legítima de conformidad con la facultad legal prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por último, es del caso precisar, que mi representada JAMÁS conoció de patología alguna que supuestamente padeciera la demandante y mucho menos que fuera una persona discapacitada.
9. NO ES CIERTO. Se trata de una afirmación del apoderado de la parte actora que carece de todo(s) sustento fáctico y jurídico, toda vez, que la finalización del contrato de trabajo de la demandante JAMÁS obedeció a una decisión arbitraria e ilegal, tal y como lo pretende hacer ver la parte actora. Al respecto, es del caso precisar, que el 06 de diciembre de 2017, fecha de finalización del contrato de trabajo de la actora, la demandante NO se encontraba amparada en ninguna de las circunstancias estipuladas por la normatividad laboral, tales como, incapacitada, discapacitada, ni mucho menos en trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, que conlleven (a) una protección especial.
Aunado a lo anterior, se debe recalcar, que de conformidad con lo contemplado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la prohibición allí prevista se refiere a la terminación de los contratos de trabajo que tienen como origen una situación de discapacidad o limitación del trabajador, circunstancias que NO se cumplen en el presente asunto, como quiera que la terminación del contrato de trabajo de la actora obedeció a una decisión legítima de conformidad con la facultad legal prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por último, es del caso precisar, que mi representada JAMÁS conoció de patología alguna que supuestamente padeciera la demandante y mucho menos que fuera una persona discapacitada. SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.° 94691 De los hechos afirmados por la convocada a juicio en el escrito de respuesta a la demanda, solo procede aplicar los efectos previstos en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, a la aseveración de que desconocía que la demandante padecía trastorno bipolar.
Lo demás, son negaciones y comentarios que escapan a la consecuencia prevista en el precepto legal referido. No obstante, como bien se sabe, la confesión puede ser infirmada con base en la valoración de las demás pruebas (CSJ SL488-2022). Por ello, se procederá a examinar las denunciadas por la censura. De folios 177 a 180, obran incapacidades emitidas por Sanitas EPS y Salud Total EPS de fechas 27 de noviembre de 2015 y 24 de marzo, 18 de julio y 30 de diciembre de 2016.
Una cuenta con diagnóstico de « "Faringitis aguda no especificada"» y las demás de enfermedad general. Si bien, no fueron apreciadas por el colegiado, no se extrae nada diferente a lo allí indicado. Las historias clínicas de la actora (fls. 34 a 95), del 26 de agosto, 5 de noviembre y 22 de diciembre de 2015; 20 de enero, 19 de febrero, 11 de marzo, 12 de abril, 12 de mayo, 15 de junio, 19 de julio, 24 de agosto, 23 de septiembre, 24 de octubre, 25 de noviembre de 2016; 2 de febrero, 16 de marzo, 18 de abril, 16 de mayo, 16 de junio, 14 de agosto, 14 de septiembre, 17 de octubre, 22 de noviembre y 22 de diciembre de 2017.
Según estas documentales la accionante padecía «TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR», con prescripción de SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 94691 medicamentos, entre otros, CARBONATO DE LITIO, QUETIAPINA, THERALITE, ÁCIDO VALPROICO Y ARIPIPRAZOL. De los documentos mencionados se colige que, contrario a lo que afirma la censura, desde el inicio de la vigencia de la relación laboral la actora padeció «TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR», como da cuenta la historia clínica del 26 de agosto de 2016 (fl. 34).
En los registros médicos, se lee que tenía que estar en constante tratamiento y control de la enfermedad mental -una vez al mes-. También, se le suministraban diferentes fármacos con el propósito de mantener estable su estado de ánimo; inclusive, pese a las dosis que ingería, tenía episodios de comportamiento irregular, aunado a que llegó a la máxima dosis de carbonato de litio que es un psicofármaco para el manejo de las conductas maníaco-depresivas.
A manera de ejemplo, en la historia clínica del 5 de noviembre de 2015, se observa que le ordenaron los siguientes medicamentos: «[ ] CARBONATO DE LITIO 300 MG. TABLETAS 1-0-1# 60 QUETIAPINA 25 MG. TABLETAS 0-0-1 # 30». En la consulta del 20 de enero de 2016, se incrementó la dosis de uno de los fármacos: «PACIENTE REFIERE QUE TIENE DX DE TRASTORNO BIPOLAR, EN TRATAMIENTO ACTUAL CON CARBONATO DE LITIO 600 MG, QUETIAPINA TABL 25 MG NOCHE, HACE TRES SEMANAS CON AUMENTO D LA TIMIA (SIC) E IRRITABILIDAD».
(Resalta La Sala). De las historias clínicas del 14 y 17 de septiembre de 2017, unos meses antes del despido, se evidencia que la demandante presentó el siguiente cuadro: SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 94691 REFIERE ESTAR CON DOLENCIAS GASTRICAS (sic), TEMBLORES LESIONES EN LA PIEL, HIPERURICEMIA DE UN MES Y COMPORTAMIENTO[S] INADECUADOS EN SU CONDUCTA ANIMICA (sic), CON MANIAS (Sic) Y ANSIEDAD, ANIMO (sic) VARIABLE Y NO SE SABE QUE HACER, AUN PERSISTEN NIVELES BAJOS DE LITIO, A PESAR DE DOSIS MAXIMAS (Sic) SUMINISTRADAS Y EN UN TIEMPO ESTUVO CON T[H]ERALITE COMERCIA (sic) Y LUEGO SE ROTO (sic) A CARBONATO DE LITIO POR 7 MESES SIN RESPUESTA.
REGULAR PATRON (sic) DEL SUEÑO, NO ALUCINACIONES, OREXIA DISMINUIDA. (Resalta la Sala). Lo verificado solo muestra una realidad patente, consistente en que durante la relación laboral, Liceth Carolina Acosta estuvo afectada por la patología denominada «trastorno afectivo bipolar», y que los medicamentos y las dosis suministradas en el transcurso del tratamiento fueron aumentando de manera progresiva, al punto en que llegó a la máxima de «litio», como lo dedujo el ad quem.
Por otra parte, el Tribunal consideró que de los testimonios de Andrés Castañeda Calderón, Berly Ahumedo Flórez y Víctor Rincón Cuadro, dedujo que el empleador tenía conocimiento del padecimiento de la trabajadora. Con el único propósito de verificar si la confesión ficta declarada respecto de la falta de conocimiento de la enjuiciada sobre la situación de salud de su trabajadora, la Sala procede a examinar los dichos de los declarantes mencionados.
Andrés Castañeda Calderón, analista en seguridad y salud en el trabajo de la compañía desde abril de 2016, manifestó que le reportaron tres incapacidades asociadas con el diagnóstico «trastornos mentales». Berly Ahumedo SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 94691 Flórez coordinadora de servicios, aunque negó haber tenido conocimiento del padecimiento de la trabajadora, más adelante manifestó que aquella le comentó que «tomaba pastillas».
Víctor Rincón Cuadro fue analista de gestión del riesgo de la empresa y compañero de labores de la demandante. Con contundencia depuso que tenía conocimiento de la enfermedad mental que sufría la actora, como también sus superiores, toda vez que «tuvo roces con algunos compañeros, que de pronto no eran para reaccionar de esa manera, pero sí fueron fuertes, y cada vez que sucedían estas cosas la jefe nos llamaba aparte y nos decía cosas, nos hablaba del problema que hubo».
Agregó que en una ocasión, ole pregunté a Liceth que si ella le había contado a la jefe que ella tenía ese problema y me dijo, sí claro, como en el 2015 o 2016». Mencionó que la jefa era Berly Ahumedo, que la demandante se incapacitaba en algunas oportunidades por la enfermedad de «trastorno bipolar» y que para el momento de la finalización del contrato de trabajo estaba bajo tratamiento médico.
Lo anterior, es concordante con las pruebas que se examinaron antes, por manera que, ajuicio de la Sala, tales comprobaciones desvirtúan ampliamente la confesión ficta proveniente de la constancia dejada por el juzgador de la instancia inicial, en la medida en que dan cuenta de que la promotora del pleito padecía de trastorno bipolar al momento en que fue despedida y el empleador tenía conocimiento de su estado de salud.
SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 94691 Sobre las características de la pluricitada enfermedad, con base en literatura médica, en providencia CSJ AL3780- 2021, la Sala discurrió: [ ] la Sala observa que la situación padecida por el apoderado a raíz de su condición, debidamente certificada por la Clínica del «Instituto Nacional de Demencias Emanuel», se ajusta a los supuestos previstos en la norma precitada y al criterio de la Corporación, toda vez que la afectación en la psiquis del profesional del derecho aparece suficiente para interferir de manera significativa su vida cotidiana, poniéndolo para el anotado término en una situación irresistible e invencible que le impidió delegar las facultades entregadas en el mandato y le restringió el normal desarrollo de las actividades.
Lo anterior, soportado en diferentes textos científicos que orientan el diagnóstico, tratamiento y seguimiento de esta patología psiquiátrica, verbigracia, la «Guía Práctica Clínica sobre Trastorno Bipolar» de 2012 del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad del Gobierno de España, que señala: El TB1 constituye la sexta causa de discapacidad (según el estudio Global Burden Disease, 1996 y supone una gran carga global para el paciente, afectando a su calidad de vida, funcionamiento cotidiano, educación, trabajo, relaciones familiares y sociales. [ I El TB se considera un trastorno mental grave ya que produce una importante afectación en el funcionamiento de los sujetos y en su bienestar, con repercusiones tanto durante los episodios como en los períodos intermedios.
Tanto en las fases maniacas como en las depresivas puede asociarse sintomatología psicótica congruente o no con el estado de ánimo. La necesidad de hospitalización es frecuente, sobre todo en las fases maniacas. En el escenario nacional, el Decreto 1507 de 2014, en su numeral 13.4.2. (Anexo Técnico al decreto "Por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional"), refiere la citada afección en la siguiente forma: 13.4.2 Trastornos del humor.
Los trastornos del humor o del afecto son de dos tipos, clasificados como trastornos mayores y menores del humor. Los trastornos mayores del humor están caracterizados por la presencia de episodios de depresión (trastorno depresivo) y exaltación (manía o hipomanía) o presencia de ambos tipos de I TB: Trastorno Bipolar SCLAJPT-10 V.00 25 r Radicación n.° 94691 episodios (trastorno bipolar del humor).
El trastorno depresivo mayor está caracterizado por la presencia de un episodio único o la presencia de episodios depresivos recurrentes y el trastorno bipolar del humor está caracterizado por la presencia de episodios maníacos, alternando con episodios depresivos. La recurrencia se da por un período de remisión de dos meses entre los dos episodios o el cambio de polaridad de estos.
El episodio depresivo mayor está caracterizado por la presencia de por lo menos cinco de los siguientes síntomas durante un período mínimo de dos semanas, comprometiendo seriamente las actividades cotidianas. durante la gran mayoría de los días: 1. Humor depresivo durante la mayor parte del día. 2. Disminución acusada del interés o de la capacidad para el placer en casi todas las actividades del día. 3.
Insomnio o hipersomnio. 4. Agitación o lentificación psicomotora. 5. Fatiga o pérdida de energía. 6. Sentimiento de inutilidad o culpa excesivas. 7. Disminución de la capacidad de pensar, concentrarse y tomar decisiones. 8. Pensamiento de muerte o ideación suicida recurrente. 9. Pérdida importante de peso durante el episodio. El episodio maniaco está caracterizado por un estado de ánimo persistentemente elevado, expansivo o irritable, con una duración de por lo menos una semana, asociado con la presencia de por lo menos tres de los siguientes síntomas: 1.
Autoestima exagerada o sentimiento de grandiosidad. 2. Disminución de la necesidad del sueño 3. Más hablador de lo habitual o verbo rreico. 4. Fuga de ideas o experiencia subjetiva de pensamiento acelerado. 5. Atención dispersa. 6. Aumento de la actividad voluntaria. 7. Agitación psicomotora. 8. Compromiso en actividades placenteras con alto potencial de riesgo (negocios, compras, indiscreción sexual).
Cumple recordar que, según el articulo 61 del Código Procesal del Trabajo, los jueces de instancia gozan de la facultad de analizar libremente las pruebas para formar su convencimiento sobre los hechos controvertidos, con fundamento en las que más le merezcan crédito, a menos que sus apreciaciones se alejen de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia (CSJ SL4141-2019), lo cual no ocurrió en este asunto.
De esta suerte, las inferencias obtenidas por el juzgador de la alzada no se exhiben contrarias al sentido común y a la razonabilidad que debe permear toda sentencia judicial. Por SCLAPT-10 V.00 26 Radicación n.° 94691 ello, no puede concluirse que hubiera cometido un error evidente y manifiesto en la valoración de las pruebas, como lo exige la jurisprudencia para que se abra paso el quiebre del pronunciamiento confutado.
Corolario de lo expuesto, la sentencia impugnada continúa con la doble presunción de acierto y legalidad con que viene revestida. En consecuencia, no prospera el cargo. Costas a cargo de Comcel S.A. y a favor de la opositora. Inclúyase $10.600.000, como agencias en derecho, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de octubre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso que instauró LICETH CAROLINA AC O STA CASTELLANOS contra COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. Costas, como se dejó dicho.
SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 94691 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA IgASEL-GODOIrFA-J-ARDO ANL.N./ L u o [-CI) GE PRA SANCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 28 SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADA JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Radicación No. 94691 Magistrado Ponente: JORGE PRADA SÁNCHEZ PROCESO DE: LICETH CAROLINA ACOSTA CASTELLANOS contra COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A Con el acostumbrado respeto por las decisiones que toma esta Corporación, a continuación, presento los argumentos que me llevan a disentir de la decisión adoptada en el asunto de la referencia. Contrario a lo considerado por la mayoría de los integrantes de la Sala, estimo que, sí debió prosperar el recurso extraordinario de casación, por las siguientes razones: Radicación n.° 94691 SCLAJPT-10 V.00 2 1.- Para el recurrente: “los errores fácticos ocurrieron por la pretermisión de la confesión ficta que declaró el juez en el desarrollo de la audiencia de que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo, y 5 incapacidades médicas de la demandante durante la vigencia del contrato (fl. 176 a 180).
También, por la errónea apreciación de la historia clínica (fl. 33 a 95) y los testimonios de Andrés Castañeda, Berly Ahumedo «Calderón (sic)» y Víctor Rincón”. La posición mayoritaria al respecto indica: “En la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, celebrada el 9 de diciembre de 2019, (fl. exp digital, minuto: 5:32), el a quo dejó constancia de la inasistencia de la demandante a la conciliación y al interrogatorio de parte.
Por consiguiente, la declaró confesa de los hechos 5, 7, 8 y 9 contenidos en la contestación a la demanda. (…) De los hechos afirmados por la convocada a juicio en el escrito de respuesta a la demanda, solo procede aplicar los efectos previstos en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, a la aseveración de que desconocía que la demandante padecía trastorno bipolar.
Lo demás, son negaciones y comentarios que escapan a la consecuencia prevista en el precepto legal referido”. Es decir, concluye que a la recurrente le asiste razón, con lo que, debió tener por acreditado el yerro endilgado y haber casado la sentencia o, a lo sumo, haber declarado fundado el cargo. Pero a pesar de ello, a continuación, se señala: “No obstante, como bien se sabe, la confesión puede ser infirmada con base en la valoración de las demás pruebas (CSJ SL488-2022).
Por ello, se procederá a examinar las denunciadas por la censura. De folios 177 a 180, obran incapacidades emitidas por Sanitas EPS y Salud Total EPS de fechas 27 de noviembre de 2015 y 24 Radicación n.° 94691 SCLAJPT-10 V.00 3 de marzo, 18 de julio y 30 de diciembre de 2016. Una cuenta con diagnóstico de «“Faringitis aguda no especificada”» y las demás de enfermedad general.
Si bien, no fueron apreciadas por el colegiado, no se extrae nada diferente a lo allí indicado. Las historias clínicas de la actora (fls. 34 a 95), del 26 de agosto, 5 de noviembre y 22 de diciembre de 2015; 20 de enero, 19 de febrero, 11 de marzo, 12 de abril, 12 de mayo, 15 de junio, 19 de julio, 24 de agosto, 23 de septiembre, 24 de octubre, 25 de noviembre de 2016; 2 de febrero, 16 de marzo, 18 de abril, 16 de mayo, 16 de junio, 14 de agosto, 14 de septiembre, 17 de octubre, 22 de noviembre y 22 de diciembre de 2017.
Según estas documentales la accionante padecía «TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR», con prescripción de medicamentos, entre otros, CARBONATO DE LITIO, QUETIAPINA, THERALITE, ÁCIDO VALPROICO Y ARIPIPRAZOL. De los documentos mencionados se colige que, contrario a lo que afirma la censura, desde el inicio de la vigencia de la relación laboral la actora padeció «TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR», como da cuenta la historia clínica del 26 de agosto de 2016 (fl. 34).
En los registros médicos, se lee que tenía que estar en constante tratamiento y control de la enfermedad mental –una vez al mes-. También, se le suministraban diferentes fármacos con el propósito de mantener estable su estado de ánimo; inclusive, pese a las dosis que ingería, tenía episodios de comportamiento irregular, aunado a que llegó a la máxima dosis de carbonato de litio que es un psicofármaco para el manejo de las conductas maníaco-depresivas.
(…) Lo verificado solo muestra una realidad patente, consistente en que durante la relación laboral, Liceth Carolina Acosta estuvo afectada por la patología denominada «trastorno afectivo bipolar», y que los medicamentos y las dosis suministradas en el transcurso del tratamiento fueron aumentando de manera progresiva, al punto en que llegó a la máxima de «litio», como lo dedujo el ad quem”.
Nótese que, la misma decisión mayoritaria, para verificar si la confesión que recayó ante la inasistencia injustificada de la demandante a la audiencia obligatoria de conciliación fue desvirtuada y, que sostuvo, solo recaía en el Radicación n.° 94691 SCLAJPT-10 V.00 4 hecho relacionado con “la aseveración de que desconocía que la demandante padecía trastorno bipolar”, descendió a las pruebas calificadas acusadas en el cargo que fueron las incapacidades médicas expedidas a la demandante, así como su historia clínica, y lo que de ellas concluye no alcanza a desvirtuar la presunción, pues obsérvese que lo que se afirma por la mayoría es: “Lo verificado solo muestra una realidad patente, consistente en que durante la relación laboral, Liceth Carolina Acosta estuvo afectada por la patología denominada «trastorno afectivo bipolar», y que los medicamentos y las dosis suministradas en el transcurso del tratamiento fueron aumentando de manera progresiva, al punto en que llegó a la máxima de «litio», como lo dedujo el ad quem”.
Es decir, que tales documentos no dejan si quiera entrever que el empleador sí conocía con antelación a la terminación del contrato de trabajo la situación de salud de la trabajadora, pues a efectos de desvirtuar la presunción, era eso lo que debía exhibir la documental analizada, que, por el contrario, como lo afirma la misma Sala, lo que refleja es el padecimiento de salud de la trabajadora, probanzas con las que se mantiene en pie la confesión que encontró procedente la misma Sala.
Continúa la mayoría: “Por otra parte, el Tribunal consideró que, de los testimonios de Andrés Castañeda Calderón, Berly Ahumedo Flórez y Víctor Radicación n.° 94691 SCLAJPT-10 V.00 5 Rincón Cuadro, dedujo que el empleador tenía conocimiento del padecimiento de la trabajadora. Con el único propósito de verificar si la confesión ficta declarada respecto de la falta de conocimiento de la enjuiciada sobre la situación de salud de su trabajadora, la Sala procede a examinar los dichos de los declarantes mencionados”.
(resaltado fuera de texto) Llama la atención de la suscrita, el estudio de la prueba testimonial “de oficio” que hace la mayoría, sin corroborar previamente la comisión de yerro alguno por parte del Tribunal, con sustento en las pruebas calificadas, y si en gracia de simple hipótesis, se aceptare que es posible, la conclusión a la que arriba tampoco alcanza a desvirtuar la confesión que fue el punto al que se contrajo el estudio de la Sala y del recurso de casación, pues de ellos indica: - “Andrés Castañeda Calderón, analista en seguridad y salud en el trabajo de la compañía desde abril de 2016, manifestó que le reportaron tres incapacidades asociadas con el diagnóstico «trastornos mentales»”.
Extraña que, si el testigo afirmó que le reportaron 3 incapacidades con diagnóstico de trastornos mentales, las mismas no las haya acompañado la demandante al proceso ni obren en su historia clínica, pues de las que analizó la Sala lo que concluyó fue una cosa totalmente distinta: “De folios 177 a 180, obran incapacidades emitidas por Sanitas EPS y Salud Total EPS de fechas 27 de noviembre de 2015 y 24 de marzo, 18 de julio y 30 de diciembre de 2016.
Una cuenta con diagnóstico de «“Faringitis aguda no especificada”» y las Radicación n.° 94691 SCLAJPT-10 V.00 6 demás de enfermedad general. Si bien, no fueron apreciadas por el colegiado, no se extrae nada diferente a lo allí indicado”. Entonces, en qué se fundamenta el dicho del testigo, si las incapacidades que obran como prueba no tienen ese diagnóstico? y, por el contrario, fueron expedidas por faringitis y enfermedad común? (subraya propia). -“Berly Ahumedo Flórez coordinadora de servicios, aunque negó haber tenido conocimiento del padecimiento de la trabajadora, más adelante manifestó que aquella le comentó que «tomaba pastillas»”.
(resaltado fuera de texto) Del dicho de esta testigo, tampoco se desvirtúa la confesión en cuanto a que el empleador no tenía conocimiento del padecimiento mental de la demandante, ni siquiera la declarante lo sabía y así lo afirma bajo la gravedad del juramento y, el conocimiento que tuvo fue, que ella tomaba medicamentos y provino del mismo dicho de la demandante, quien “le comentó que tomaba pastillas”, no porque la testigo la hubiera visto tomándoselas y menos aún en la empresa, delante de ella o de su empleador para que él siquiera pudiera sospechar de la enfermedad de la trabajadora.
(Subraya propia) -“Víctor Rincón Cuadro fue analista de gestión del riesgo de la empresa y compañero de labores de la demandante. Con contundencia depuso que tenía conocimiento de la enfermedad mental que sufría la Radicación n.° 94691 SCLAJPT-10 V.00 7 actora, como también sus superiores, toda vez que «tuvo roces con algunos compañeros, que de pronto no eran para reaccionar de esa manera, pero sí fueron fuertes, y cada vez que sucedían estas cosas la jefe nos llamaba aparte y nos decía cosas, nos hablaba del problema que hubo».
Agregó que en una ocasión, «le pregunté a Liceth que si ella le había contado a la jefe que ella tenía ese problema y me dijo, sí claro, como en el 2015 o 2016». Mencionó que la jefa era Berly Ahumedo, que la demandante se incapacitaba en algunas oportunidades por la enfermedad de «trastorno bipolar» y que para el momento de la finalización del contrato de trabajo estaba bajo tratamiento médico”.
(resaltado fuera de texto). Si bien el testigo “con contundencia” como dice la Sentencia, afirmó que conocía de la enfermedad mental de la demandante y que también el empleador lo sabía, no da cuenta de su afirmación, del porqué de su dicho, por el contrario, de lo que esgrime parece que llega a esa afirmación por una conjetura o suposición que él hace cuando indica “toda vez que «tuvo roces con algunos compañeros, que de pronto no eran para reaccionar de esa manera, pero sí fueron fuertes, y cada vez que sucedían estas cosas la jefe nos llamaba aparte y nos decía cosas, nos hablaba del problema que hubo»”.
Tener una desavenencia o contrariedad con un compañero de trabajo es signo inequívoco de una enfermedad mental?. “la jefe nos llamaba aparte y nos decía cosas, nos hablaba del problema que hubo”, la jefe los llamaba aparte y les “decía cosas”, que cosas? El testigo no da claridad sobre Radicación n.° 94691 SCLAJPT-10 V.00 8 su dicho; “nos hablaba del problema que hubo”, por el contario, lo que afirma es que les hablaba del problema, de la contrariedad o del “roce” que hubo entre la demandante y sus compañeros, pero jamás afirma que hablaran del trastorno mental que padecía la demandante.
Adicionalmente, el testigo afirma bajo la gravedad del juramento que: “Agregó que en una ocasión, «le pregunté a Liceth que si ella le había contado a la jefe que ella tenía ese problema y me dijo, sí claro, como en el 2015 o 2016», es decir, que no le consta que la demandante hubiere informado a su empleador de su padecimiento, lo sostiene por la misma afirmación que le hizo la trabajadora, es decir, es un testigo de oídas.
Y finaliza señalando: “Mencionó que la jefa era Berly Ahumedo, que la demandante se incapacitaba en algunas oportunidades por la enfermedad de «trastorno bipolar» y que para el momento de la finalización del contrato de trabajo estaba bajo tratamiento médico” y, si la jefa era Berly Ahumedo, a quien la demandante debía reportar las incapacidades por su enfermedad de trastorno bipolar, porqué la declaración del testigo se contraría con la de la misma Berly Ahumedo que, como lo indica la Sentencia, “Berly Ahumedo Flórez coordinadora de servicios, aunque negó haber tenido conocimiento del padecimiento de la trabajadora, más adelante manifestó que aquella le comentó que «tomaba pastillas».
Radicación n.° 94691 SCLAJPT-10 V.00 9 El dicho de ese testigo no tiene la contundencia necesaria para desvirtuar la presunción que halló demostrada la mayoría, de que el empleador no conocía del padecimiento de la demandante, es un testigo de oídas cuya declaración lo que demuestra es un grado de parcialidad y favorecimiento a la demandante, pues no da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que conoció lo que afirma y, por el contrario, lo que sabe, como el mismo lo reconoce, fue porque la demandante se lo contó o por las conclusiones que el mismo elabora.
Para la mayoría: “Lo anterior, es concordante con las pruebas que se examinaron antes, por manera que, a juicio de la Sala, tales comprobaciones desvirtúan ampliamente la confesión ficta proveniente de la constancia dejada por el juzgador de la instancia inicial, en la medida en que dan cuenta de que la promotora del pleito padecía de trastorno bipolar al momento en que fue despedida y el empleador tenía conocimiento de su estado de salud” (resaltado fuera del texto).
Como viene de analizarse, la conclusión es la contraria, que no se desvirtuó la confesión de que el empleador no tenía conocimiento del estado de salud de la demandante al momento de la terminación de su contrato de trabajo, pues como lo afirma la misma mayoría, las probanzas dan cuenta de la enfermedad no del conocimiento que de la misma tenía el empleador que era lo que debía acreditarse para desvirtuar la confesión que recayó en la demandante ante su inasistencia a la audiencia obligatoria de conciliación Radicación n.° 94691 SCLAJPT-10 V.00 10 y, que al no ser desvirtuada, es plena prueba de lo que allí se tuvo por cierto.
De conformidad con lo aquí discurrido y al haberse acreditado los errores endilgados a la sentencia recurrida, el recurso debía prosperar. Fecha ut supra,