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SL980-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

LEY 4 DE 1976Ley 4 de 1976

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL980-2022 Radicación n.° 69413 Acta 10 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Corte profiere la sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral instaurado por EUCARIS DEL CARMEN NIEBLES TURIZO, HERMIDES RAFAEL PORTILLO LOZANO y BLAS JOSÉ GARCÍA ANDRADE contra ELECTRICARIBE S. A. ESP, dentro del cual se dictó decisión CSJ SL3409-2021 del 3 de agosto de 2021, en la que se casó la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 29 de junio de 2012.

Para mejor proveer se ordenó oficiar a la Electrificadora del Caribe S. A. ESP, o a quien haga sus veces, para que en el término de diez (10) días contados a partir del recibo del oficio, remitiera certificación en la que constara lo siguiente: Radicación n.° 69413 SCLAJPT-10 V.00 2 1. El valor de las mesadas pensionales pagadas por la demandada a Hermides Portillo Lozano desde el año 2003 a la fecha, e informe si su prestación fue compartida o no con el ISS.

De ser así, indique desde qué fecha y cuál ha sido el valor de la prestación otorgada por dicha administradora. 2. El valor de las mesadas pensionales pagadas por la accionada a Blas García Andrade desde 1993. En atención a ello, mediante memorial de fecha 27 de agosto de 2021, el director del Patrimonio Autónomo Foneca - Fiduprevisora, remitió certificación de los valores percibidos por Hermides Portillo Lozano, por mesadas pensionales desde el 1 de julio de 2003; y las sumas recibidas por Blas García Andrade por el mismo concepto, pero solo a partir del 16 de agosto de 1998.

De tales certificados se corrió traslado a las partes, y a través de escrito presentado el 3 de septiembre de 2021, la apoderada judicial del actor Blas José García Andrade se pronunció. Señaló que de la información allegada quedaba en evidencia que la prestación pensional no fue reajustada en los términos dispuestos por el parágrafo tercero del artículo 1 de la Ley 4 de 1976 a la que se remite la norma convencional 1983-1985, pese a que su monto no sobrepasaba el tope de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Insistió en que, de aplicar el incremento del 15% pretendido, sí se generaría un mayor valor a favor de este actor, sin que pueda pensarse erróneamente que al momento Radicación n.° 69413 SCLAJPT-10 V.00 3 en que operó la compartibilidad con el ISS no se generaran diferencias con cargo a Electricaribe S. A. Dada la respuesta remitida por el Patrimonio Autónomo Foneca - Fiduprevisora, mediante auto del 29 de octubre de 2021 se le requirió para que aclarara la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión al accionante Blas José García Andrade e igualmente remitiera constancia del valor de las mesadas pagadas desde el momento efectivo del otorgamiento de la prestación. En respuesta allegada el 14 de noviembre de 2021, la mencionada entidad reiteró que la pensión fue reconocida a partir del 29 de enero 1993, pero tan solo certificó los valores percibidos desde el 16 de agosto de 1998.

En proveído del 4 de febrero de 2022, se insistió nuevamente para que remitiera a esta Sala la constancia de los valores percibidos por el actor desde el 29 de enero de 1993 y se explicara el motivo por el cual, solamente se habían informado los montos pagados desde 1998. El 8 de febrero de 2022, el director del Patrimonio Autónomo Foneca - Fiduprevisora dio respuesta y manifestó que dicha entidad «certificó los pagos realizados al señor Blas José García Andrade por concepto de mesadas pensionales percibidas, solo a partir del 16 de agosto de 1998 y no desde 1993, toda vez que no se evidencian más registros en los sistemas de información y las bases de datos entregadas al Patrimonio Autónomo FONECA por parte de Electricaribe S. A. ESP».

Radicación n.° 69413 SCLAJPT-10 V.00 4 Se corrió traslado a las partes de las respuestas a las diferentes solicitudes realizadas por esta Sala, sin que hubiesen pronunciado adicionalmente a la ya referida. Por tanto, recibida la documentación solicitada con las aclaraciones respectivas, y vencido el término de traslado, la Sala pasa a dictar la decisión correspondiente.

I.

ANTECEDENTES En sede extraordinaria la Corte resolvió los recursos de casación interpuestos por Hermides Rafael Portillo Lozano, Blas José García Andrade y Electricaribe S. A. ESP contra la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 29 de junio de 2012 y decidió casar dicha sentencia en cuanto a la forma en que calculó la aplicación del incremento pensional del 15% respecto de las mesadas convencionales de los demandantes recurrentes.

No se casó en lo demás. La Sala advirtió que el incremento pensional del 15% previsto en el artículo 1 de la Ley 4 de 1976 al que se remite la convención colectiva de 1983 – 1985, debe aplicarse desde el momento a partir del cual se otorga la prestación, no solo porque así se desprende de la fuente normativa de tal reajuste, -pues no prevé condicionamientos-, sino porque se debe tener en cuenta su incidencia en las mesadas subsiguientes, ya que resulta relevante para determinar los periodos en que es aplicable, teniendo en cuenta el límite de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes previsto Radicación n.° 69413 SCLAJPT-10 V.00 5 en la referida Ley 4 de 1976, y la existencia o no de un mayor valor ante la compartibilidad pensional.

Bajo estas consideraciones, se estableció que había sido equivocado el proceder del Tribunal al liquidar el 15% a favor de Hermides Portillo Lozano únicamente a partir de la mesada devengada para el año 2007 y hasta 2010, cuando ha debido calcularse anualmente desde el momento en que le fue otorgada la prestación, al margen de que las mesadas anteriores al año 2007 se vieran afectadas por la prescripción, pues de lo que se trataba era de verificar la incidencia de ese reajuste a futuro.

En similar sentido se concluyó que en el caso del demandante Blas García Andrade, solo era dable definir la existencia o no de un mayor valor a cargo del empleador para el año 2004, una vez verificada la repercusión del ajuste del 15% anual aplicado desde el momento en que la prestación le fue concedida, más aún cuando las partes no controvirtieron que por lo menos desde el año 2000, la empresa aplicó ajustes inferiores al 15% pactado convencionalmente.

Para efectuar el cálculo correcto del incremento pensional solicitado, se requirió a la demandada para que certificara los valores percibidos por estos demandantes desde el momento en que les fue otorgada efectivamente la pensión. Como se señaló, se recibió certificado de la cuantía de la mesada percibida por Hermides Portillo desde el 1 de julio de 2003 y por Blas José García tan solo a partir del 16 Radicación n.° 69413 SCLAJPT-10 V.00 6 de agosto de 1998, pues el Patrimonio Autónomo Foneca - Fiduprevisora informó que no contaba con más registros en los sistemas de información y las bases de datos entregadas por Electricaribe S. A. ESP.

De lo anterior se corrió traslado a las partes por el término legal, y solamente la apoderada de Blas José García se pronunció para reiterar que de las certificaciones allegadas quedaba en evidencia que la demandada no aplicó el reajuste pretendido. II. CONSIDERACIONES Debe precisarse que en sede extraordinaria se mantuvo incólume la decisión impugnada en cuanto a la obligación de la demandada de asumir el reajuste de las pensiones en los términos pactados convencionalmente y que remiten a la aplicación de la Ley 4 de 1976, la cual prevé el 15% anual de la mesada siempre que no supere los cinco SMLMV.

Únicamente se dispuso la casación de la sentencia del colegiado en cuanto a la forma en que liquidó el incremento pensional del 15% respecto de las mesadas de los actores Hermides Rafael Portillo Lozano y Blas José García Andrade; por tanto, solo a ello se referirá la Sala como tribunal de instancia. El juez de primer grado resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción referente al actor HERMIDES PORTILLO LOZANO y las mesadas pensionales causadas antes del 26 de julio de Radicación n.° 69413 SCLAJPT-10 V.00 7 2007, propuesta por la apoderada judicial de la demandada, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: No declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, pago y prescripción, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia, y en su lugar CONDENAR a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP ELECTRICARIBE S. A. ESP, a reconocerle y pagarle a los demandantes EUCARIS NIEBLES TURIZO […] y HERMIDES PORTILLO LOZANO […] el reajuste del 15% sobre el valor de la pensión que se encuentra disfrutando, de acuerdo a lo consagrado en la convención colectiva de trabajo de acuerdo a los valores definidos en la parte considerativa de la presente sentencia. Los reajustes contemplados en esta sentencia deberán ser indexados.

TERCERO: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, pago y prescripción respecto al demandante BLAS GARCÍA ANDRADE BOSSA, propuesta por la apoderada de la demandada, por lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia. QUINTO (sic): Costas a cargo de la parte vencida, tásense por Secretaría. Lo anterior, dado que encontró que la entidad accionada tenía la obligación de aplicar el incremento contenido en el parágrafo tercero del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, por remisión de la norma convencional, y que los demandantes eran beneficiarios de esta disposición. La empresa demandada apeló tal determinación porque insistió en la improcedencia del reajuste del 15% anual reclamado, planteamiento que el Tribunal encontró infundado, por lo que confirmó este punto de la sentencia de primer grado; esta decisión se mantuvo incólume en sede extraordinaria, por lo que, como se anunció, no será objeto de pronunciamiento en sede de instancia. Ahora, partiendo de la procedencia del incremento pretendido, el a quo lo calculó para cada uno de los actores, Radicación n.° 69413 SCLAJPT-10 V.00 8 teniendo en cuenta que el monto de su mesada era inferior a cinco salarios mínimos legales vigentes.

En el caso del señor Portillo Lozano, señaló que operaba la prescripción de las diferencias causadas por dicho reajuste, antes del 16 de julio de 2007. Por ende, estableció tal incremento a partir de esta fecha así: Año Mesada % aplicado Diferencia % Diferencia mensual Días o mesadas Total adeudado 2007 $1.257.252 4.48% 10.52% $553.163,20 194 días $3.577.120 2008 $1.313.577 5.69% 9.31% $758.433 13 mesadas $10.612.062 total $14.195.182 Indicó que, a partir de 2009, el actor devengó una mesada superior a los cinco salarios mínimos legales vigentes, por lo que no podía seguir siendo beneficiario del reajuste del 15%.

Respecto de Blas José García, encontró que mediante Resolución 908 del 2 de septiembre de 2003, el ISS le otorgó una pensión de vejez, y que, una vez efectuadas las operaciones aritméticas correspondientes, se estableció que este instituto cancelaba un valor mayor al que debería asumir Electricaribe S. A. ESP si se aplicara el reajuste del 15%.

Por tanto, concluyó que absolvería a la demandada del referido incremento. Los demandantes apelaron esta decisión: Hermides Portillo cuestionó que el reajuste se hubiese aplicado únicamente hasta el año 2008, pues considera que también procedía para los años posteriores dado que su mesada no Radicación n.° 69413 SCLAJPT-10 V.00 9 superaba el tope de los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Blas José García también señaló que la cuantía de su mesada para el año 2004 y siguientes no superaba el referido límite, por lo que debía otorgársele el incremento reclamado; sin que para ello deba tenerse en cuenta el valor pagado por el ISS por pensión de vejez, pues lo que se tenía que verificar es el mayor valor pensional a cargo de la demandada, al cual se debe aplicar el 15%.

Así las cosas, le corresponde a la Sala establecer si el cálculo efectuado por el a quo respecto del demandante Portillo Lozano es correcto y si le asiste derecho al incremento del 15% anual luego de 2008. En cuanto al actor García Andrade, se verificará si existe o no un mayor valor a cargo de la demandada ante la compartibilidad pensional surgida en 2004, y de ser así, si sobre éste opera el reajuste reclamado.

Para resolver lo anterior se deberá aplicar el incremento del 15% desde el momento en que se otorgó efectivamente la pensión, para definir así su incidencia anual respecto de las mesadas subsiguientes, y de esta forma establecer los periodos en que operaría el referido reajuste teniendo en cuenta el límite de cinco salarios mínimos legales vigentes previsto en el parágrafo tercero del artículo 1 de la Ley 4 de 1976 al que se remite la norma convencional, tal como se precisó en sede de casación. Al respecto basta reiterar lo expuesto por esta misma Sala, en decisión CSJ SL3473- 2019: Radicación n.° 69413 SCLAJPT-10 V.00 10 Vale la pena precisar que, en los eventos en que se solicita un incremento pensional, el mismo se aplica al monto de la mesada inicialmente reconocida y, partir de allí, se determinan los periodos en los que ese reajuste sería procedente teniendo en cuenta el tope de cinco SMLMV, de modo que, una vez superado ese límite, no hay lugar a seguir efectuando el pretendido aumento porcentual anual. […] Por lo demás, no es posible pretender que el incremento se aplique solo a partir de la mesada que el actor percibió en el año 2009, pues lo cierto es que los incrementos según la convención resultaban aplicables desde la concesión del derecho y sobre ese resultado es que se deben aplicar los subsiguientes, en tanto que lo que pretende el actor es desconocer que desde el año 2003 su mesada excedió el límite máximo ya mencionado perdiéndose desde allí la posibilidad de dicho reajuste.

De igual manera debe tenerse presente que, a partir del momento en que surge la compartibilidad pensional con el ISS, deben atenderse dos aspectos relevantes: i) el tope de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, para que proceda el incremento reclamado, se verifica sobre el monto total de la prestación entendida como un único derecho pensional, es decir, sobre el valor final que recibe el pensionado (la suma de lo pagado por el ISS más el mayor valor a cargo de Electricaribe) y ii) el reajuste del 15% previsto convencionalmente a favor de los pensionados de la demandada, solamente se aplica sobre el mayor valor o diferencia que debe asumir la empresa, siempre que el monto total de la pensión no supere el tope antes señalado.

Así se explicó en decisión CSJ SL4555-2020: La Sala considera pertinente rectificar tal criterio, en el sentido de que la compartibilidad pensional prevista en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, provoca que en adelante el pensionado reciba la prestación de vejez como único derecho pensional, pero preservando el mayor valor que resultare al hacerse la subrogación o compartibilidad pensional a cargo del empleador, de suerte que: i) los ajustes sobre el monto de la prestación a cargo del ISS (hoy Colpensiones) serán los que Radicación n.° 69413 SCLAJPT-10 V.00 11 se dispongan para la pensión legal de vejez, esto es, los ajustes o incrementos normales de ley; y ii) en vista de que los reajustes pensionales del 15%, de que trata la Ley 4ª de 1976, constituyen un derecho convencional para los pensionados o jubilados de la demandada, según quedó visto al abordar el estudio del primer cargo, ese mayor valor o diferencia que deba asumir el empresario sí puede ser afectado con el reajuste controvertido, a efectos de que el pensionado no pierda el aludido beneficio convencional.

De consiguiente, el tope de los 5 SMMLV deberá calcularse sobre el monto total de la prestación, de manera tal que, si se supera dicho valor el ajuste anual se producirá como lo indique la ley, pero si la pensión entendida como un todo, es decir, el monto final recibido por el pensionado --y que resulta de lo pagado por concepto de la pensión compartida, vale decir, la diferencia o mayor valor asumido por la empresa junto con lo sufragado por Colpensiones-- no supera los referidos 5 SMMLV, deberá ajustarse la mesada pensional, al menos en un 15% cada año, únicamente sobre ese mayor valor que asume la empresa luego de la subrogación realizada por el ISS, se insiste, sin que el valor total de lo pagado o tope de esa pensión única exceda de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por lo dicho, se equivocó el Tribunal al entender que el límite de los cinco salarios mínimos se calculaba únicamente frente al mayor valor reconocido por la empresa, pues, en atención a la regla general de la compartibilidad y al principio de unidad del Sistema General de Pensiones, el citado tope se establece es con base en el monto de la pensión total compartida recibida por el actor.

En sentencia CSJ SL4285-2021 se reiteró la anterior postura y se aclaró que, en virtud de esta rectificación, resultaba acertado que, luego de la compartibiliad pensional, el incremento del 15% convencional solamente fuese aplicado sobre la diferencia o mayor valor a cargo de Electricaribe S. A. En esa oportunidad así se explicó: La censura radica su inconformidad, entonces, en la errónea interpretación que hizo el colegiado de segunda instancia del parágrafo 3º, artículo 1º de la 4ª de 1976, en tanto aplicó el mencionado reajuste pensional del 15% únicamente sobre las diferencias pensionales a cargo de Electricaribe, aun cuando la prestación es compartida con la sufragada por Colpensiones, razón por la que considera que debía hacerse sobre la totalidad Radicación n.° 69413 SCLAJPT-10 V.00 12 del valor de la pensión, por tratarse de una sola y, además, sobre esta verificar el límite de los cinco (5) salarios mínimos de que trata la norma en mención. Pues bien, la jurisprudencia actual de esta Sala ha predicado que el tope de los cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para efectos del reajuste pensional del 15%, pactado convencionalmente, debe revisarse en relación con el monto total de la mesada pensional y no con el mayor valor cancelado por la empresa, una vez ha operado la compartibilidad de la pensión de jubilación con la prestación de vejez, asumida por Colpensiones, pues efectivamente se trata de un solo beneficio y no de dos diferentes.

En armonía con lo anterior, en sentencia CSJ SL4555-2020, se resaltó: […] De acuerdo a lo anterior, el juzgador de segundo grado no erró al aplicar los reajustes del 15% sobre el mayor valor reconocido, luego de operar la subrogación de la prestación, pero se equivocó al entender que el límite de los 5 salarios mínimos se calculaba únicamente frente a ese monto a cargo de Electricaribe, cuando, como se explicó, es claro que por la regla de la compartibilidad debe hacerse teniendo en cuenta el valor total de la pensión compartida.

Conviene precisar que en el presente asunto los reajustes pretendidos fueron reconocidos por el ad quem a partir del 5 de septiembre de 2010, como quiera que operó el fenómeno jurídico de la prescripción, y, por eso, comenzó a aplicar la variación del 15% desde 2011, sobre el mayor valor cancelado por Electricaribe, sin mencionar que procedía así, porque la mesada pensional convencional devengada por José Víctor Rocha Reyes superaba los 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes desde su reconocimiento, es decir, desde 1999, y fue solo hasta el 2010 que disminuyó de ese tope.

También, perdió de vista el sentenciador de alzada que dicho reajuste procedía sobre el total del valor de la mesada cancelada por Electricaribe, por lo menos hasta el 30 de junio de 2011, puesto que, a partir del 1º de julio de esa anualidad, fue que compartió la pensión con el ISS, y, por eso, era desde ese momento que procedía el reajuste únicamente sobre el mayor valor, eso sí, verificando que la totalidad de la pensión compartida no superara el valor de los 5 salarios mínimos legales, lo que, se reitera, no ocurrió. Radicación n.° 69413 SCLAJPT-10 V.00 13 Bajo los anteriores lineamientos, la Sala pasa a revisar el cálculo del incremento pensional pretendido por los dos accionantes mencionados: Hermides Portillo Lozano: Según la certificación emitida el 6 de julio de 2007 por el responsable de recursos humanos de la demandada, este demandante adquirió la calidad de pensionado a partir del 1 de junio de 2003 (folio 122), hecho que se corrobora con las respuestas allegadas por el Patrimonio Autónomo Foneca - Fiduprevisora en atención a los requerimientos efectuados por la Sala y que obran en el cuaderno de la Corte.

Por ende, será a partir de esa fecha que se aplique el incremento para determinar los periodos en que tendría derecho a éste. Una vez efectuadas las operaciones respectivas a partir del momento en que se obtuvo el status pensional y con base en las reglas jurisprudenciales antes mencionadas y las certificaciones aportadas por la demandada y por el Patrimonio Autónomo Foneca, en las que se acredita el valor de la mesada pensional percibida por el señor Portillo Lozano desde el año 2003 hasta el año 2021, se obtienen los siguientes resultados: Año Var. % Mesada Pago Reajustes Mesada Valor Diferencia IPC ISS Electricaribe 15% Total 5 SMLV 2003 6,49% $1.067.315 $ 1.067.315 $ 1.660.000 $0 2004 5,50% $1.136.584 $ 1.227.412 $ 1.790.000 $90.828 2005 4,85% $1.199.096 $ 1.411.524 $ 1.907.500 $212.428 2006 4,48% $1.257.252 $ 1.623.253 $ 2.040.000 $366.001 2007 5,69% $1.313.577 $ 1.866.741 $ 2.168.500 $553.164 Radicación n.° 69413 SCLAJPT-10 V.00 14 2008 7,67% $1.388.320 $ 2.146.752 $ 2.307.500 $758.432 2009 2,00% $1.494.804 $ 2.468.764 $ 2.484.500 $973.960 2010 3,17% $1.524.700 $ 2.518.140 $ 2.575.000 $993.440 2011 3,73% $1.573.033 $ 2.597.965 $ 2.678.000 $1.024.932 2012 2,44% $1.631.707 $ 2.694.869 $ 2.833.500 $1.063.162 2013 1,94% $1.671.522 $ 2.760.624 $ 2.947.500 $1.089.102 2014 3,66% $1.703.950 $ 2.814.180 $ 3.080.000 $1.110.230 2015 6,77% $1.346.815 $ 419.500 $ 419.500 $ 2.917.179 $ 3.221.750 $ - 2016 5,75% $1.437.994 $ 447.902 $ 482.425 $ 3.114.672 $ 3.447.275 $ 34.523 2017 4,09% $1.520.679 $ 473.658 $ 554.789 $ 3.293.765 $ 3.688.585 $ 81.131 2018 3,18% $1.582.874 $ 493.030 $ 638.007 $ 3.428.480 $ 3.906.210 $ 144.977 2019 3,80% $1.633.210 $ 508.710 $ 733.708 $ 3.537.506 $ 4.140.580 $ 224.998 2020 1,61% $1.695.272 $ 528.041 $ 843.764 $ 3.671.931 $ 4.389.015 $ 315.723 2021 5,62% $1.722.566 $ 536.544 $ 970.329 $ 3.731.049 $ 4.542.630 $ 433.785 2022 $1.819.374 $ 566.698 $1.115.878 $ 3.940.734 $ 5.000.000 $ 549.181 Aunque no se certificó el valor de la mesada percibida para el año 2022, esta se obtiene a partir del valor devengado en el año anterior, aplicando el incremento pensional respectivo.

Se aclara que, a partir del 1 de enero de 2015, se tuvo en cuenta la subrogación parcial de la prestación en virtud de la compartibilidad pensional generada por la concesión de la pensión de vejez por parte del ISS, tal como lo certificó el Patrimonio Autónomo Foneca – Fiduprevisora en respuesta remitida a esta Corte, y, por tanto, a partir de esta data el incremento pensional previsto convencionalmente se aplica únicamente sobre la diferencia a cargo de la demandada con sujeción a lo establecido por esta corporación en decisiones CSJ SL4555-2020 y CSJ SL4285-2021.

Así las cosas, el juez de primer grado no podía desconocer la incidencia anual que tiene el reajuste debatido Radicación n.° 69413 SCLAJPT-10 V.00 15 desde el año 2003, lo que necesariamente modifica la cuantía de la mesada para todos los años subsiguientes y genera unas diferencias pensionales que debe asumir la accionada, incluso hasta la fecha, tal como se evidencia en el cuadro anterior, que han debido ser reconocidas por el a quo.

Sin embargo, no podrá ordenarse el pago de todas las diferencias causadas en virtud de tal reajuste, como quiera que en primera instancia se declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de aquellas generadas antes del 16 de julio de 2007, decisión que no fue objeto de reparo en la alzada. En esa medida, se dispondrá el pago del retroactivo generado únicamente a partir del 16 de julio de 2007, el cual, para el 28 de febrero de 2022 asciende a la suma de $120.171.443, como se explica a continuación: FECHAS VALOR DIFERENCIAS PENSIONALES ADEUDADAS INICIO FIN VALOR DIFERENCIA NRO.

DE PAGOS TOTAL DIFERENCIAS 1/07/2003 31/12/2003 $ - 1/01/2004 31/12/2004 $ 90.828 Prescripción 1/01/2005 31/12/2005 $ 212.428 Prescripción 1/01/2006 31/12/2006 $ 366.001 Prescripción 1/01/2007 15/07/2007 $ 553.164 Prescripción 16/07/2007 31/12/2007 $ 553.164 6,5 $ 3.595.563 1/01/2008 31/12/2008 $ 758.432 14 $ 10.618.044 1/01/2009 31/12/2009 $ 973.960 14 $ 13.635.446 1/01/2010 31/12/2010 $ 993.440 14 $ 13.908.156 1/01/2011 31/12/2011 $ 1.024.932 14 $ 14.349.045 1/01/2012 31/12/2012 $ 1.063.162 14 $ 14.884.266 Radicación n.° 69413 SCLAJPT-10 V.00 16 1/01/2013 31/12/2013 $ 1.089.102 14 $ 15.247.423 1/01/2014 31/12/2014 $ 1.110.230 14 $ 15.543.217 1/01/2015 31/12/2015 $ - 0 $ - 1/01/2016 31/12/2016 $ 34.523 14 $ 483.322 1/01/2017 31/12/2017 $ 81.131 14 $ 1.135.831 1/01/2018 31/12/2018 $ 144.977 14 $ 2.029.679 1/01/2019 31/12/2019 $ 224.998 14 $ 3.149.974 1/01/2020 31/12/2020 $ 315.723 14 $ 4.420.127 1/01/2021 31/12/2021 $ 433.785 14 $ 6.072.990 1/01/2022 28/2/222 $ 549.181 2 $ 1.098.361 $ 120.171.443 Este retroactivo deberá ser indexado al momento de su pago efectivo teniendo en cuenta para ello la fórmula VA= VH x (IPCF/IPCI).

A partir del 1 de marzo de 2022, la accionada deberá reconocer y pagar como mayor valor la suma de $1.115.878. Blas José García Andrade: El señor García Andrade adquirió el status pensional el 29 de enero de 1993 como se desprende de la Resolución 294 de 1996 aportada al expediente y remitida igualmente por la entidad demandada en respuesta al requerimiento de la Corte.

Sin embargo, como ya se explicó, no fue posible obtener información sobre el valor de las mesadas pensionales pagadas para los años 1994 a 1997, dado que el Patrimonio Autónomo Foneca – Fiduprevisora manifestó no contar con tales datos. Radicación n.° 69413 SCLAJPT-10 V.00 17 En esa medida, para efectuar la liquidación del incremento pensional del 15%, tan solo se tomarán las cuantías de las que se tiene certeza, esto es, las certificadas por la demandada y el Patrimonio Autónomo para los años 1998 en adelante, más cuando este accionante únicamente solicitó el incremento del 15% a partir del 1 de enero de 2000, bajo el entendido de que a partir de esta fecha se dejó de aplicar tal reajuste.

Con estos parámetros se obtienen los siguientes valores: En el cálculo anterior se tuvo en cuenta lo informado por la entidad demandada en cuanto a la compartibilidad pensional con el ISS que operó desde el 1 de mayo de 2004, data para la cual se debe verificar la existencia o no de un BLAS JOSÉ GARCIA (Falleció el 01 / 06 / 2017) VR. JUBILACIÓN PAGADA POR ELECTRICARIBE - Folio 389 - CERTIFICACIÓN DEL 06 SEP 1996- CERTIFICACIONES FIDUPREVISORA NOV. 2021 Y FEB. 2022 29/01/1993 31/12/1993 81.510$ 1/01/1994 31/12/1994 No hay dato 1/01/1995 31/12/1995 No hay dato 1/01/1996 31/12/1996 No hay dato 1/01/1997 31/12/1997 No hay dato 1/01/1998 31/12/1998 204.847$ 1/01/1999 31/12/1999 239.056$ 15% $ 239.056 1/01/2000 31/12/2000 261.121$ 15% $ 274.914 $1.300.500 $260.100 1/01/2001 31/12/2001 283.969$ 15% $ 316.152 $1.430.000 $286.000 1/01/2002 31/12/2002 305.693$ 15% $ 363.574 $1.545.000 $309.000 1/01/2003 31/12/2003 332.000$ 15% $ 418.110 $1.660.000 $332.000 1/01/2004 30/04/2004 358.000$ 15% $ 480.827 $1.790.000 $358.000 1/05/2004 31/12/2004 Subrogación 5,50% 617.161$ 15% $480.827 $1.790.000 $358.000 NO HAY DIFERENCIA 1/01/2005 31/12/2005 Subrogación 4,85% 651.105$ 15% $552.951 $1.907.500 $381.500 NO HAY DIFERENCIA 1/01/2006 31/12/2006 Subrogación 4,48% 682.683$ 15% $635.894 $2.040.000 $408.000 NO HAY DIFERENCIA FECHAS VR.

PENSIÓN DE VEJEZ - ISS - Folio 45 Certificación ISS 14- SEP-2010 VR. JUBILACIÓN ELECTRICARIBE CON INCREMENTOS RECLAMADOS DEL 15% - LEY 4 DE 1976 HASTA UN TOPE DE 5 SMLV- INICIO FIN VALOR MESADA INC. % ANUAL VALOR MESADA INC. % ANUAL VALOR MESADA RECLAMA DA TOPE SMVL Radicación n.° 69413 SCLAJPT-10 V.00 18 mayor valor o diferencia a cargo de la empresa accionada, una vez aplicado el incremento pretendido del 15% desde el momento en que se tiene noticia del valor exacto devengado por el actor.

Así, aunque el juzgador de primer grado no efectuó el anterior ejercicio, lo cierto es que, aún al aplicar correctamente el incremento del 15%, esto es, desde la mesada inicial, -en este caso desde cuando se tiene certificación del valor pagado por pensión-, resulta evidente que para el momento en que se dio la subrogación parcial de la prestación (2004), no existía un mayor valor a cargo de Electricaribe S. A. ESP.

En efecto, al aplicar anualmente el reajuste reclamado, para el año 2004 se obtiene una mesada por pensión de jubilación a cargo de la demandada de $480.827, y lo cierto es que, a partir del 1 de mayo de 2004, el ISS hoy Colpensiones le otorgó una pensión legal de vejez al actor en cuantía inicial de $617.161, tal como se informa en la certificación expedida por Electricaribe S. A. ESP vista a folio 45, suma superior a la que cancelaba la demandada.

En esa medida, a partir del 1 de mayo de 2004, la empresa no tiene a cargo el pago de un mayor valor pensional sobre la cual sea dable calcular el incremento del 15% anual que se pretende en la demanda. Además, debe aclararse que, aunque entre los años 2000 y 2003 se presentan algunas diferencias con ocasión de la aplicación correcta de este reajuste convencional, no es posible ordenar su Radicación n.° 69413 SCLAJPT-10 V.00 19 reconocimiento y pago, como quiera que se ven afectadas por la prescripción alegada como excepción. Esto, dado que la demanda inicial se presentó el 16 de julio de 2010, por lo que los derechos reclamados y causados antes del 16 de julio de 2007 se encuentran prescritos.

Debe aclararse que no siempre que se halle fundado un cargo o acusación en el escenario de casación y ello conduzca al quebrantamiento de la sentencia impugnada, ya sea parcial o totalmente; necesariamente en sede de instancia, donde la Corte puede actuar con mayor amplitud y sin las limitaciones que tiene en sede de casación, tenga que proferir una decisión favorable a los intereses del recurrente en casación (providencia CSJ AL, 9 oct. 2007, rad. 30961), ya que como quedó visto, aún de aplicar correctamente el 15% desde la mesada inicial, -en este caso desde cuando se tiene reporte del valor pagado por pensión-no se genera una diferencia o mayor valor a cargo de la demandada para el momento en que surge la compartibilidad de la prestación, lo que impide acceder a las pretensiones de Blas José García Andrade.

En ese orden, la Sala modificará el numeral segundo de la sentencia apelada, en el sentido de condenar a la demandada a reconocer y pagar a favor de Hermides Rafael Portillo Lozano, la suma de $120.171.443 por concepto de diferencias pensionales causadas entre el 16 de julio de 2007 y el 28 de febrero de 2022, la cual deberá ser indexada al momento de su pago efectivo.

El mayor valor a cargo de la Radicación n.° 69413 SCLAJPT-10 V.00 20 empresa accionada a partir del 1 de marzo de 2022 corresponde a $1.115.878. Se confirmará la decisión absolutoria de primer grado, respecto del demandante Blas José García Andrade, por las razones expuestas en esta decisión. Sin costas en la alzada. Las de primera instancia serán a cargo de la parte demandada y a favor de los demandantes Hermides Portillo Lozano y Eucaris Niebles Turizo a quien se le otorgó el incremento pensional en primera instancia, según la liquidación que realice el Juzgado conforme al artículo 366 del CGP.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en sede de instancia RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada, en el sentido de condenar a la demandada a reconocer y pagar a favor de HERMIDES RAFAEL PORTILLO LOZANO, la suma de CIENTO VEINTE MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($120.171.443) por concepto de diferencias pensionales causadas entre el 16 de julio de 2007 y el 28 de febrero de 2022 la cual deberá ser indexada al momento de su pago efectivo.

El mayor valor a cargo de la Radicación n.° 69413 SCLAJPT-10 V.00 21 empresa accionada a partir del 1 de marzo de 2022 corresponde a $1.115.878.

SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión absolutoria de primer grado, respecto del demandante BLAS JOSÉ GARCÍA ANDRADE, por las razones expuestas en esta decisión.

TERCERO: COSTAS como quedó explicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.