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SL980-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL980-2021 Radicación n.° 82416 Acta 9 Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SONIA PEDROZA DE REALES, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 2 de mayo de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES Sonia Pedroza de Reales llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, con el fin de que sea condenada a reliquidarle la pensión de vejez; pagarle las mesadas adicionales; los intereses moratorios y la indexación. Además, solicitó el pago de las costas del proceso. Radicación n.° 82416 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la demandada, mediante Resolución n.° 023172 del 28 de octubre de 2009, le reconoció la pensión de vejez conforme al régimen de transición y bajo las exigencias del Acuerdo 049 de 1990; que para calcular la prestación se tuvieron en cuenta 1.606 semanas de cotización; que, con posterioridad al reconocimiento de la pensión, continuó cotizando al sistema de seguridad social para los meses de noviembre y diciembre de 2009 y enero de 2010; que el 19 de abril de 2011 solicitó la reliquidación de la prestación y, mediante Resolución n.° 04316 del 16 de abril de 2012, la entidad administradora dispuso dejar en suspenso la reliquidación; que, nuevamente, el 12 de diciembre de 2012 reiteró la petición conforme al Acuerdo 049 de 1990; que Colpensiones accedió a lo pretendido, pero incurrió en el error de acudir a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, de manera que realizó la liquidación con base en los últimos 10 años de su vida laboral, y que continuó elevando peticiones, sin embargo, no obtuvo respuesta distinta.

Al contestar la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, los aceptó todos, aclarando que reconoció el derecho conforme a la totalidad de las semanas cotizadas. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir e innominada. Radicación n.° 82416 SCLAJPT-10 V.00 3 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 11 de septiembre de 2017, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas e impuso costas a cargo de la parte vencida en juicio. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 2 de mayo de 2018, confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas.

El Tribunal adujo, inicialmente, que la jurisprudencia a la que aludía la recurrente no aplicaba en esta jurisdicción, por cuanto el órgano de cierre es la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral. Igualmente, planteó como problema jurídico resolver si la demandante tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión de vejez. Indicó que Colpensiones le otorgó la pensión de vejez, conforme el régimen de transición que dispone el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y procedió a su reconocimiento bajo los postulados del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, la cual fue posteriormente reliquidada.

Radicación n.° 82416 SCLAJPT-10 V.00 4 Consideró que definitivamente no había lugar a la reliquidación en los términos pedidos, esto es, conforme el artículo 20 del mencionado acuerdo, por cuanto el IBL es el señalado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Para soportar su decisión, recordó lo expuesto en la sentencia CSJ SL057-2018, en donde se concluyó que el régimen de transición conservó lo relativo a la edad, tiempo de servicio y monto de la prestación, más no el IBL.

Al punto, si a la demandante le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho, su IBL debía ser calculado con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, situación que fue prevista por Colpensiones, como se verifica a folios 69 a 72, en donde se tuvo en cuenta lo considerado y la totalidad de las semanas cotizadas. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, lo siguiente: Que se casen las Sentencias [sic] de primera y segunda instancia objeto de recurso especial, resolviendo la revocatoria de las mismas, y profiriendo una sentencia sustitutiva en la que se ordene a COLPENSIONES tener en cuenta las 1.930,57 semanas cotizadas efectivamente por [sic] poderdante al 31 de enero del año 2010 conforme a su historia de cotización (inclusión en la historia de cotización laboral en pensiones de mi poderdante de Radicación n.° 82416 SCLAJPT-10 V.00 5 las semanas en el RAIS y se realice el cálculo actuarial sobre las mismas, se incluyan las semanas cotizadas hasta el 31 de enero del año 2010), y se reconozca y reliquide la pensión de jubilación teniendo en cuenta el IBL sobre las últimas 100 semanas cotizadas efectivamente al sistema.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO El recurrente, a través de un acápite denominado «expresión de los motivos de casación», señala lo siguiente: Los motivos por los cuales se solicita se case la sentencia, se afincan en la violación directa de los artículos 13, 20 y parágrafo 1 del Decreto 758 de 1990, y las Sentencias [sic] C-789 del año 2002 y de Unificación 062 del año 2010 de la Corte Constitucional, cuyo concepto de infracción se describe a continuación: Para demostrar el cargo, refiere expresamente lo siguiente: De la violación directa del artículo 13 del Decreto 758 de 1990 y el concepto de su infracción: 1) El artículo 13 del Decreto 758 de 1990 establece que la pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo 12, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma y que para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo.

Al comparar el texto normativo en cuanto a tener en cuenta todas las semanas cotizadas para liquidar la pensión, y hacer un cruce frente a las semanas cotizadas por mi poderdante, y las liquidadas por COLPENSIONES en cada una de las Resoluciones [sic] proferidas en vía gubernativa para el reconocimiento de la pensión de vejez, se evidencia sin lugar a dudas que se quebrantó de manera directa dicho precepto, veamos: Radicación n.° 82416 SCLAJPT-10 V.00 6 a) Acorde con COLPENSIONES, la historia de cotización laboral de mi poderdante al 31 de enero del año 2010 cotizó un total de 1.930,57 con un IBC de $3 130.000; b) Con la Resolución No. 023172 del 28 de octubre del año 2009 se reconoció la pensión de vejez, pero teniendo en cuenta solamente 1.606 semanas; c) Con la Resolución No. 4316 de 2012 se confirmó la anterior resolución, es decir COLPENSIONES solamente liquidó las 1.606 semanas, y la entidad se comprometió a realizar el estudio de cálculo actuarial para la inclusión de las semanas cotizadas en el RAIS; d) Con la Resolución No. GNR 202663 del 09 de agosto del año 2013 COLPENSIONES supuestamente reliquida la pensión de vejez al informar que se tuvieron en cuenta un total de 1.918 semanas, periodo al cual supuestamente se le aplicó anualmente el IPC, con un IBL final de $1'904.524, con una tasa de reemplazo del 90% arrojando una mesada de $1'714.072, pero con fecha 09 de aqosto del año 2009, sin exponer la operación aritmética ni información alguna que refleje el cálculo actuarial que al parecer o supuestamente realizó con las semanas cotizadas en el RAIS, ni la operación ni el periodo final de cotización que refleje fue tenido en cuenta para liquidar las 1.918 semanas que refiere, ni la operación que refleje el IPC certificado por el DANE aplicado a las 1.918 semanas, y de contera pues no se tuvo en cuenta todas las 1.930,57 semanas cotizadas junto el IBÇ cotizado al 31 de del año 2010 por mi poderdante y consignado en la historia laboral expedida por la misma COLPENSIONES, lo que ha venido afectando el mejor derecho pensional de mi poderdante, violentándose de manera directa de tal forma la norma invocada al día de hoy.

Con la Resolución No. GNR 260219 del 15 de julio del año 2014 COLPENSIONES supuestamente realiza una nueva reliquidación a la pensión de vejez, pero dentro del acto administrativo una vez más se incurre en todos los yerros de la Resolución No. GNR 202663 del 09 de agosto del año 2013 sin exponer la operación aritmética ni información alguna que refleje o revele el cálculo actuarial que al parecer o supuestamente realizó con las semanas cotizadas en el RAIS, ni refleja la operación ni el periodo final de cotización que supuestamente fue tenido en cuenta para liquidar las 1.918 semanas que refiere, ni la operación que refleje el IPC certificado por el DANE aplicado a las 1.918 semanas, lo que no ocurre en el presente caso conforme lo ordena la jurisprudencia laboral l, y de contera pues no se tuvo en cuenta todas las 1.930,57 semanas junto con el IBC cotizado al 31 de enero del año 2010 cotizadas por mi poderdante y consignado en la historia laboral expedida por la misma COLPENSIONES, para finalizar dicho acto administrativo supuestamente aplicando un principio de favorabilidad a mi poderdante para no reducir el Radicación n.° 82416 SCLAJPT-10 V.00 7 monto de su pensión, reitero, sin información que sustente dicha conclusión, para finalmente entrar a confirmar la Resolución No. GNR 202663 del 09 de agosto del año 2013, actuación contra la cual se interpusieron los recursos ante la Dirección Nacional de Pensiones del otrora ISS hoy COLPENSIONES, habiendo operado el silencio administrativo negativo, lo que ha venido afectando el mejor derecho pensional de mi poderdante, violentándose de manera directa de tal forma la norma invocada al día de hoy. e) En cuanto a la violación de las Sentencias C-789 del año 2002 y de Unificación 062 del año 2010 de la Corte Constitucional, se precisa a manera de desarrollo del quebrantamiento o desconocimiento de tales precedentes judiciales, que la Sentencia de Constitucionalidad 062 del año 2010, ordena que verificado por la entidad prestadora que un Usuario tiene derecho al Régimen de Transición, como en el caso de mi prohijada, ésta junto con la ARP del régimen pensional de Ahorro Individual (PORVENIR) donde hubiera cotizado el solicitante, realizaran coordinadamente la liquidación de los cálculos de rentabilidad de los ahorros - cotizaciones efectuadas por el peticionario en los dos regímenes, a efectos de establecer los saldos, y en caso dado pagar a favor del ISS la diferencia negativa entre estas, como si hubiere cotizado todo el tiempo ante el ISS, para poder acogerse a la Pensión de Vejez bajo el principio de favorabilidad del Régimen de Transición, a efectos que le sea reconocida y liquidada la pensión de vejez en los términos del Decreto 758 del año 1990.

Bajo el anterior precedente constitucional de obligatorio cumplimiento, el día 26 de septiembre de 2011 se solicitó ante el ISS la reliquidación de la mesada pensional, en la que se solicitó el estudio de rentabilidad y calculo (sic) actuarial de los periodos cotizados bajo el RAIS, procedimiento éste ordenado en la Sentencia de Unificación 062 del año 2010 para la reliquidación de la pensión, y mediante el oficio No. ODA-120072 de fecha 27 de noviembre del año 2012 el ISS informó a mi prohijada que ya había recibido la información de los periodos cotizados en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad para realizar EL ESTUDIO DE RENTABILIDAD, pero que en razón a la expedición del Decretos 2011, 2012 y 2013 tenían como prioridad dar cumplimiento a los fallos de tutela, razón por la cual dicho proceso (ESTUDIO DE RENTABILIDAD) sería asumido por COLPENSIONES, estudio de rentabilidad que nunca se realizó por cuanto en ninguno de los actos administrativos existe la operación de dicho procedimiento que permita revelar el estudio de rentabilidad, siempre se parte de afirmaciones de la entidad que al verificarlas con los actos administrativos no arrojan dicha operación o estudio de rentabilidad, situación que se mantiene al día de hoy, aspecto que también afecta el derecho pensional de mi poderdante.

Radicación n.° 82416 SCLAJPT-10 V.00 8 De haberse aplicado el artículo 13 del Decreto 758 de 1990, como corresponde, COLPENSIONES debía haber liquidado la pensión de vejez de mi poderdante con las 1.930.47 semanas cotizadas al 31 de enero del año 2010, exponiendo o revelando el cálculo actuarial con las semanas cotizadas en el RAIS, revelando la operación histórica y el IBL, con las semanas cotizadas hasta el 31 de enero del año 2010, y reflejando la operación mediante la cual se le aplicó al IBL el IPC certificado por el DANE en todos los periodos aplicados hasta el 31 de enero del año 2010 sobre las 1.930,57 semanas cotizadas por mi poderdante y consignadas en la historia laboral expedida por misma (sic) COLPENSIONES.

De la violación directa del parágrafo 1° del artículo 20 del Decreto 758 de 1990 y el concepto de su infracción: 2) El parágrafo 10 del artículo 20 del Decreto 758 de 1990 establece que el salario mensual de base (o IBL para liquidar la pensión y su monto a reconocer) se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas, y que el factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses.

Al comparar el texto normativo en cuanto a tener en cuenta las últimas 100 semanas cotizadas para liquidar la pensión, y hacer un cruce frente a las semanas que tuvo en cuenta y liquidó COLPENSIONES en cada una de las Resoluciones proferidas en vía gubernativa para el reconocimiento de la pensión de vejez, se evidencia sin lugar a dudas que se quebrantó de manera directa dicho precepto, por lo siguiente: a) COLPENSIONES en las Resoluciones No. 023172 del 28 de octubre del año 2009, Resolución No. 4316 de 2012, Resolución No. GNR 202663 del 09 de agosto del año 2013 y la Resolución No. GNR 260219 del 15 de julio del año 2014 tomó como salario base para la liquidación de la pensión el cotizado durante todo el tiempo de vinculación laboral, es decir, durante toda la vida laboral, en el entendido que supuestamente lo hizo del 01 de enero del año 1972 al 09 de agosto de 2009, aplicando para su liquidación la formula contenida en el artículo 21 por remisión del artículo 36 de la ley 100 de 1993, pues ello es lo que se desprende de las consideraciones vertidas en las resoluciones finales expedidas, situación que violenta el principio de inescindibilidad en materia laboral que impide a la entidad tomar de un régimen prestacional lo favorable pero evitar o Radicación n.° 82416 SCLAJPT-10 V.00 9 eludir lo desfavorable acudiendo a otro distinto, cuando tal operación legal realizada por COLPENSIONES resulta excluyente, máxime que dicha formula (sic) no se debía aplicar a la pensión de mi poderdante, por cuanto el mismo artículo 21 de la ley 100 establece que dicha forma de liquidación aplica taxativamente a las pensiones de invalidez y sobrevivientes, por lo que se reitera, no puede tomar COLPENSIONES normas contempladas en el Decreto 758 de 1990 para reconocer la pensión, y aplicar el artículo 21 la ley 100 de 1993 para su liquidación, cuando por el régimen de transición se debe aplicar el Decreto 758 de 1990 en su integridad, por razones de favorabilidad laboral, del efecto útil de las normas, y de la seguridad jurídica, maxime (sic) por cuanto "el régimen de transición no hace excepción respecto de los factores base de liquidación de la pensión ni de la forma de liquidar la misma” de lo que podría inferirse que el IBL hace parte del régimen de transición, lo que de contera permite demostrar que con tal situación jurídica se contrarió el Precepto invocado como norma natural aplicable a mi poderdante, como se explicó en numerales y literales anteriores en tanto mi poderdante. b) COLPENSIONES debía liquidar la pensión de vejez de mi poderdante como lo ordena el parágrafo 10 del artículo 20 del Decreto 758 de 1990, es decir, tomando el salario base de cotización al sistema para el riesgo de vejez del periodo correspondiente a las últimas 100 semanas de cotización, y aplicarle la tasa de reemplazo del 90% para determinar la mesada pensional a reconocer, y cuyo periodo corresponde del 01 de enero del año 2008 al 31 de enero del año 2010, conforme se explica en el siguiente cuadro: SALARIO BASE DE LIQUIDACION DE LAS ULTIMAS 100 SEMANAS COTIZADAS PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN CONFORME AL HISTORIAL DE COTIZACIÓN EN COLPENSIONES PERIODO SALARIO MENSUAL BASE ENERO 2008 FEBRERO 2008 3'319.000 2’451.000 MARZO 2008 3'510.000 ABRIL 2008 MAYO 2'895.000 1'902.000 JUNIO 2008 2’103.000 JULIO 2008 AGOSTO2008 2’103.000 2'103.000 SEPTIEMBRE 2008 2'057.000 OCTUBRE 2008 NOVIEMBRE 2008 1'990.000 1'990.000 Radicación n.° 82416 SCLAJPT-10 V.00 10 DICIEMBRE 2008 1'999.000 ENERO 2009 FEBRERO 2009 2'034.000 2'669.000 MARZO 2009 3'617.000 ABRIL 2009 MAYO 2009 2'793.000 2'076.000 JUNIO 2009 2’115.000 JULIO 2009 AGOSTO 2009 1'922.000 2'115.000 SEPTIEMBRE 2009 2'015.000 OCTUBRE 2009 NOVIEMBRE 2009 1'915.000 2'115.000 DICIEMBNRE 2009 ENERO 2010 2'015.000 2’130.000 58'953.000 Teniendo en cuenta los valores salariales de cotización de las 100 semanas, y al aplicar la operación contemplada en el parágrafo 10 del artículo 20 del Decreto 758 de 1990, es decir, al tomar la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador y multiplicar dicho resultado por el factor 4.33, tenemos que el salario base para liquidar la pensión corresponde a $2’552.665, valor que al aplicarle la tasa de remplazo del 90% arroja como valor a reconocer por concepto de pensión de vejez el valor de $2'297.398 a partir del mes de febrero del año 2010, es decir, incluso advirtiendo que inicialmente el valor planteado dentro de la demanda fue menor al arrojado en la presente operación, situación que en todo caso no implica renuncia de los derechos pensionales que se derivan de tal reconocimiento por ser precisamente derechos irrenunciables, actualización recientemente de la base por salarial la Sala para de Casación reliquidar Laboral la pensión que ha sido reiterada recientemente por la Sala de Casación Laboral.

VII. RÉPLICA Expone que el alcance de la impugnación presenta un grave error de técnica, pues solicita se casen las sentencias de primer y segundo grado, obviando que no es posible solicitar la nulidad o casación de la sentencia de primera instancia, situación que deja sin piso el recurso planteado. Por demás, añade que la Corte no puede oficiosamente Radicación n.° 82416 SCLAJPT-10 V.00 11 enmendar el alcance propuesto.

Respecto del único cargo, el opositor considera que no procede señalar como infringidas unas sentencias de la Corte Constitucional, sino que el ataque debe predicarse frente a normas sustanciales. Sumado a lo anterior, indica que resulta evidente el error del impugnante al mezclar aspectos de índole jurídica y fáctica, situación que compromete la prosperidad del recurso.

Finalmente, advierte que, si se superaran las deficiencias enunciadas, en todo caso la decisión del Tribunal es acertada. VIII. CONSIDERACIONES Para resolver este asunto, debe recordarse que en forma reiterada esta Sala de la Corte ha insistido que el recurso de casación no es una tercera instancia, como recientemente lo memoró la sentencia CSJ SL3104-2020, que, a su vez, trajo a colación la CSJ SL996-2020, así: Para afianzar lo expuesto, considera la Sala pertinente citar la sentencia CSJ SL996-2020, en la que se precisó lo siguiente: De manera insistente esta Sala ha reiterado que la argumentación de un cargo debe obedecer a las reglas propias del recurso de casación y no corresponder a un alegato de conclusión propio de la instancia, pues solo cuando se presenta de manera adecuada y eficaz logra destruir la presunción de legalidad y acierto de que gozan las decisiones judiciales.

Así lo ha explicado la Sala en reiteradas sentencias, como por ejemplo Radicación n.° 82416 SCLAJPT-10 V.00 12 en la CSJ SL1987-2018, con radicación n.° 65200 del 23 de mayo de 2018. Por lo expuesto, el escrito contentivo del recurso extraordinario no es más que un montón de afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del tribunal, a espaldas de la técnica del recurso de casación, que no ataca los verdaderos soportes en que éste se funda, dejando incólumes las conclusiones del juzgador, de manera que, no cumple con los lineamientos trazados por el artículo 91 del CPTSS, y por su extensión y poca claridad se asemeja más a un alegato de instancia. Dicho lo anterior, advierte la Sala que el recurso presentado adolece de serias e insuperables deficiencias técnicas, las cuales pasan a exponerse a continuación: En efecto, el recurrente en su demanda dispone, en el alcance de la impugnación, una petición irregular, pues solicita se casen las sentencias de primera y segunda instancia, y, seguidamente, la revocatoria de las mismas.

Así, no distingue el censor la sentencia recurrida, ni mucho menos plantea cómo debe proseguir la Sala una vez constituida en tribunal de instancia, pues no informa de manera precisa y asertiva qué debe hacerse con el fallo emitido por el juzgador de primer grado. Sumado a ello está la imposibilidad para esta corporación de revocar lo que ha sido objeto de anulación. Acto seguido, en el cargo propuesto, enuncia la «violación directa de los artículos 13, 20 y parágrafo 1 del Decreto 758 de 1990, y las Sentencias [sic] C-789 del año 2002 y de Unificación 062 del año 2010 de la Corte Constitucional», obviando indicar de manera precisa y clara el concepto de violación de las normas sustanciales, es decir, si Radicación n.° 82416 SCLAJPT-10 V.00 13 lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea de la ley; y aunque en el desarrollo del cargo se refiere a «concepto de infracción» en su titulación, resulta confuso extraer a qué se refiere con exactitud, por cuanto dichos preceptos normativos fueron analizados por el juzgador de segundo grado, ello, para concluir su no procedencia. Ahora bien, dirige la censura el cargo por la vía directa y, sin embargo, en su desarrollo mezcla aspectos jurídicos y fácticos, pues, pretende, básicamente, que la pensión de vejez le sea reliquidada conforme al parágrafo 1 del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, y, para ello, expone cómo debe realizarse dicho cálculo.

Sumado a lo anterior, solo se observa que trascribe las normas acusadas y el proceder de la demandada en las resoluciones proferidas, no obstante, no cuestiona ni ataca de manera clara y concreta los argumentos bajo los cuales se edificó la decisión del ad quem. Así, imposible resulta para la Sala dar un alcance distinto a lo dispuesto en la demanda de casación, pues tal escrito se asemeja a un alegato de conclusión, en donde la censura expone su inconformidad, sin cumplir el lleno de los requisitos para que sea procedente su estudio, resultando insuficiente su desarrollo.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para desestimar el cargo y, en consecuencia, las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, fijándose como agencias en derecho el valor de cuatro Radicación n.° 82416 SCLAJPT-10 V.00 14 millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000) m/cte, que deberá incluirse al momento de la liquidación que se elabore en la oportunidad señalada en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 2 de mayo de 2018 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SONIA PEDROZA DE REALES contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

Costas como quedó enunciado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 82416 SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 82416 SCLAJPT-10 V.00 16