Micelio
SL980-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73862 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL980-2019 Radicación n.° 73862 Acta 09 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación que interpuso JESÚS MARÍA ORTIZ POLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de abril de 2014, en el proceso que adelanta contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. y COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Con el escrito inicial, el demandante solicitó que se condene a la Electrificadora del Caribe S.A. a reconocer la pensión convencional a partir del 26 de septiembre de 2006, reajustar las mesadas, actualizar el IBL pensional, indexar los salarios promedio desde el 2002 hasta el 30 de abril de 2008 para realizar el cálculo de todas las prestaciones sociales al finalizar el contrato, incluir el subsidio de transporte para liquidar el auxilio de cesantías, recalcular el pago realizado al Instituto de Seguros Sociales por los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde el 2002 hasta el 9 de mayo de 2008 y, declarar la compatibilidad de la pensión de vejez con la pensión convencional.

Igualmente, pidió que se le imponga a la citada accionada que, con fundamento en la convención colectiva, aplique los beneficios consagrados en la Ley 4.ª de 1976 como el incremento y reajuste de la pensión extralegal y de las demás prestaciones, el «de salud y educación» y el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud. Asimismo, requirió que se declare la ineficacia e inaplicabilidad del Acta del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003 y se ordene el reconocimiento de intereses e indemnización moratoria, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

Por otra parte, pretendió que se condene al Instituto de Seguros Sociales a indexar la primera mesada de la pensión de vejez que le reconoció, reliquidar la prestación con una tasa de reemplazo del 90%, actualizar las mesadas causadas, reintegrar las sumas que pagó la Electrificadora del Caribe S.A. por los riesgos de invalidez, vejez y muerte y que no se tuvieron en cuenta para calcular el valor de la prestación, reconocer lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Soportó los anteriores pedimentos en que laboró para la Electrificadora del Magdalena desde el 26 de septiembre de 1986 hasta el 15 de agosto de 1998 y para la Electrificadora del Caribe S.A. desde el 16 de agosto de 1998 hasta el 30 de abril de 2008, para un total de 21 años, 7 meses y 4 días; que nació el 9 de mayo de 1948; que al cumplir 20 años de servicio contaba con 56 años de edad, y que, el 1.º de mayo de 2008, Electricaribe le reconoció una pensión convencional.

Afirmó que el Acta de Acuerdo de 2003 modificó el tiempo de servicios para adquirir la prestación pensional consagrada en el acuerdo convencional suscrito por Electromagdalena en 1987; que el artículo 7.º de la convención 1981 firmada con la misma entidad, establece que todo lo devengado por el trabajador, en dinero o en especie es factor salarial para liquidar las prestaciones sociales y la pensión de jubilación convencional; que el 14 de marzo de 2002, Electricaribe le comunicó a la Sociedad de Pensionados de Electricaribe que reconoce la vigencia de la Ley 4.ª de 1976, y que le son aplicables todos los artículos de dicha norma en virtud de lo establecido en la cláusula 8.ª de la Convención Colectiva de Trabajo de Electromagdalena firmada en 1985.

De la misma forma, señaló que cumplió requisitos para pensionarse convencionalmente el 26 de septiembre de 2006; que el acta de acuerdo de 18 de septiembre de 2003 fue declarada ineficaz, mediante la sentencia 2005-000354-01 de 10 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, toda vez que modificó la convención colectiva de trabajo; que la electrificadora demandada no incrementó sus salarios correspondientes a los años 2002 y 2003, lo cual influyó al momento de calcular el valor de la mesada pensional; que la accionada, al liquidar las cesantías, no tuvo en cuenta el valor del auxilio de transporte; que los salarios que se tuvieron en cuenta para calcular la pensión de vejez que reconoció el ISS no fueron indexados y que la prestación le fue liquidada con base en 1.026 semanas de cotización, a pesar de contar con 1.2814,12.

En el mismo sentido, refirió que Electricaribe S.A., mediante un contrato de transferencia de activos, sustituyó a Electroguajira, Electromagdalena, Electranta, Electrocesar y Electrocosta -conformada por Electribol Electricórdoba, Electrisucre y Electromagangué-, para prestar el servicio público de energía eléctrica; que la anterior transacción incluyó la sustitución patronal y la conservación del régimen prestacional de los trabajadores en las anteriores entidades; que Electricaribe quedó obligada a respetar las convenciones colectivas suscritas con las empresas sustituidas; que la convención colectiva existente en Electribol se suscribió el 8 de febrero de 1961, razón por la cual es el más antiguo de los acuerdos convencionales presentes en Electricaribe y, que en las convenciones 1976-1977 y 1982-1983 suscritas por la Electrificadora de Bolívar, se pactó la compatibilidad entre la pensión de jubilación convencional y la pensión de vejez que reconociera el ISS (f.º 1 a 26).

La Electrificadora del Caribe S.A., al contestar la demanda, pidió desestimar las pretensiones incoadas. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el periodo que duró la relación laboral, el no incremento salarial durante los años 2002 y 2003 y la sustitución de las empresas. Propuso como excepciones la de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (f.º 300 a 307).

El Instituto de Seguros Sociales, al descorrer el traslado del escrito inicial, se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos manifestó que no era cierto que no indexó el ingreso base de liquidación para calcular el valor de la mesada pensional, ni que hubiera tenido en cuenta un número de semanas inferior al cotizado, frente a los demás, dijo no constarle.

Formuló las excepciones de prescripción, falta de causa parta demandar, buena fe y la «genérica» (f.º 361 a 365). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Santa Marta, en sentencia de 25 de septiembre de 2013, determinó:

PRIMERO: CONDENESE (sic) al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES reajuste (sic) del monto pensional del señor JESUS (sic) MARIA (sic) ORTIZ POLO en un 90% del IBL, esto es en una (sic) valor de UN MILLON (sic) SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS ($1’072.9895).

SEGUNDO: CONDENESE (sic) al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES al pago del retroactivo de diferencias de mesada pensional en un valor de UN MILLON (sic) SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS ($1’072.895), a partir del del (sic) año 2009, se ordenará al INSTITUTO DE SEGURO (sic) SOCIALES, proceder al pago de la diferencia pensional que resulte entre la mesada pagada, y la mesada reajustada, hasta el 30 de agosto de 2013.

De igual manera se fulminará condena para que efectúen los reajustes de los años subsiguientes, y se continúe cancelando la misma conforme a lo proveído en esta sentencia.

TERCERO: Declárese probada parcialmente la excepción de COSA JUZGADA respecto de ELECTRICARIBE S.A.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. e INSTITUTO DE SEGURO (sic) SOCIALES de los demás pedimentos del libelo de la demanda, de conformidad con las razones de orden jurídico expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

QUINTO: Costas a cargo del INSTITUTO DE SEGURO (sic) SOCIALES (…). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, únicamente resolvió el recurso de apelación que interpuso el demandante, como quiera que no procedía el grado jurisdiccional de consulta. Así, en sentencia de 30 de abril de 2014, decidió: PRIMERO.- MODIFICAR los numerales 1º y 2º de la sentencia del veinticinco (25) de septiembre del año dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Santa Marta, en lo concerniente al monto de las condenas y la fecha hasta (sic), por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído y en su lugar:

PRIMERO: CONDENESE (sic) al ISS hoy COLPENSIONES S.A. al reajuste del monto de la prestación pensional del señor JESUS (sic) MARIA (sic) ORTIZ POLO en un 90% del IBL, esto es en un valor de UN MILLÓN DOSCIENTOS SEIS (sic) MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS CON DIECIOCHO CENTAVOS ML ($1.206,386.18) para el año 2009.

SEGUNDO: CONDENESE (sic) al ISS hoy COLPENSIONES al pago del retroactivo de diferencias de mesada pensional en un valor de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ML ($2.705.653) y a partir del año 2009, se ordenará proceder al pago de la diferencia pensional que resulte entre al (sic) mesada pagada y la mesada reajustada, hasta el 30 de agosto de 2013.

De igual manera se fulminará condena para que efectúen los reajustes de los años subsiguientes y se continúe cancelando la misma conforme a lo proveído en esta sentencia. SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia recurrida en todo lo demás. TERCERO.- SIN COSTAS en esta instancia por no haberse causado. Para ello, señaló que el problema jurídico a resolver se contraía a determinar si resultaba procedente el reconocimiento de los beneficios consagrados en la Ley 4.ª de 1976, en virtud de la cláusula 8.ª de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1985, entre la Electrificadora del Magdalena y Sintraelecol.

En ese sentido, precisó que para «hacer valer derechos, garantías o beneficios convencionales» en un litigio, era necesario aportar el texto convencional en el que se encuentran consagrados, con la respectiva constancia de depósito. Por lo anterior, estableció que si bien en el expediente obran certificaciones suscritas por el presidente y el secretario general de Sintraelecol subdirectiva Magdalena, en las cuales consta que el artículo 8.º de la convención colectiva 1985 se encuentra vigente, una misiva suscrita por Electricaribe en la cual se establece que dicha cláusula es aplicable en virtud de la sustitución patronal y un listado de pensionados a quienes se les reajustó su prestación de conformidad con las Leyes 4.ª de 1976, 71 de 1988, 6.ª de 1992 y 100 de 1993, tales elementos no suplen la exigencia de allegar al plenario el acuerdo convencional y la constancia de depósito.

Para soportar lo anterior, reprodujo apartes de las sentencias CSJ SL 7311, 20 sep. 1995 y CSJ SL 21042, 4 dic. 2003. A continuación, procedió a verificar si era viable realizar el reajuste pensional como lo hizo el juez de primera instancia. Luego de efectuar las operaciones aritméticas, estableció que el monto inicial de la prestación era superior al que determinó el a quo, razón por la cual modificó el valor de la condena que dicho sentenciador le impuso a Colpensiones.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que se «case totalmente, el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión Sala Cuarta de Santa Marta Magdalena, de fecha 30 de abril de 2014; mediante la cual notificó la decisión adoptada por el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Santa Marta, de fecha 25 de septiembre de 2013, la cual condeno (sic) a Colpensiones a reconocer la pensión de vejez sobre el 90 [%] del IBL junto con el retroactivo y absolvió a Electricaribe de las súplicas de la demanda, la cual consistía en obtener la compartibilidad de la pensión convencional otorgada por Electromagdalena y por sustitución pensional cancela Electricaribe y la pensión de vejez otorgada por el ISS, el reconocimiento de la ley (sic) 4 de 1976 pactada en la convención colectiva de trabajo de 1985 en su cláusula 8, el reconocimiento de la pensión convencional a partir del 26 de septiembre de 2006, junto con sus respectivos retroactivos, sumas esta que deben de (sic) ser canceladas debidamente indexadas junto con los intereses moratorios».

Con tal propósito, formula un cargo que fue objeto de réplica por parte de Colpensiones y que pasa a estudiarse. CARGO ÚNICO Refiere textualmente: «acuso a la sentencia de ser violatoria, por la vía directa, con base en lo ordenado por el artículo 60 del decreto (sic) 528 de 1964, modificado por lo dispuesto en el art. 7º de la ley (sic) 16 de 1969 y en lo dispuesto por el art. 51 del D.E. 2651 de 1991, acuso a la sentencia de ser violatoria directamente de la ley sustancial por infracción directa del artículo 467 del código (sic) sustantivo (sic) del trabajo (sic) y del artículo 21 del código (sic) sustantivo (sic) del trabajo (sic)».

Luego de reproducir los artículos 467 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, aduce que el Tribunal erró al considerar que las convenciones colectivas de trabajo de la Electrificadora del Magdalena suscritas en 1985 y 1987 no estaban vigentes, con ocasión del Acta del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003 y, con fundamento en ella, negar el reajuste pensional deprecado, esto es, conforme a la Ley 4.ª de 1976, según lo establece la cláusula 8.ª del primero de los instrumentos colectivos mencionados.

Resalta que el citado acuerdo de 18 de septiembre de 2003, fue declarado ineficaz mediante sentencia 2005-000354-01 que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena «y confirmado» por la providencia 32733 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla. En el mismo sentido, refiere que las convenciones colectivas que consagran las pretensiones de la demanda son pruebas fundamentales para que prosperen sus reclamaciones, pues en virtud del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo están revestidas de ley.

Por otra parte, estima que el juez colegiado violó el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo por no aplicar el principio de favorabilidad, en tanto interpretó restrictivamente el alcance del mencionado artículo 8.° convencional. Para sustentar lo anterior, cita la sentencia de la Corte Constitucional C-168 de 1985. Además, sostiene que el sentenciador de segundo grado no tuvo en cuenta la irrenunciabilidad de derechos que consagra el artículo 14 ibidem, toda vez que dio plena validez al acuerdo conciliatorio suscrito entre el demandante y Electricaribe, como quiera que este se fundamentó en el Acta de Acuerdo de 18 de septiembre de 2003 que, reitera, fue declarado ineficaz.

También aduce que el fallador de la alzada erró al «reconocer la compatibilidad de la pensión», pues para resolver el problema jurídico debió acudir a la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto de cómo deben prevalecer las normas convencionales. Finalmente, considera que la convención tiene fundamento constitucional en los artículos que consagran el derecho de asociación sindical y la negociación colectiva, y que el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo establece que aquella es un acuerdo de voluntades celebrado entre uno o varios empleadores con uno o varios sindicatos de trabajadores para fijar las condiciones de trabajo que regirán los contratos laborales durante su vigencia. RÉPLICA DE COLPENSIONES Al sustentar la oposición, manifiesta que el recurso de casación adolece de yerros de orden técnico, que hacen que la acusación no prospere, toda vez que, a pesar de que el censor orienta el cargo por la vía directa, en el desarrollo hace alusión a aspectos probatorios que resulta ser desacertados en la medida en que son senderos independientes, excluyentes y autónomos.

Así mismo, señala que el impugnante no ataca con exactitud los pilares de la providencia del Tribunal, lo cual hace que el recurso se asimile más a un alegato de instancia. Adicionalmente, sostiene que lo que pretende el demandante es un reajuste a sus mesadas pensionales, de conformidad con la cláusula octava de la convención de 1985 suscrita con Electromagdalena y, por ello, no le corresponde pronunciarse sobre el tema de debate, toda vez que es un asunto que le compete únicamente al accionante y a su ex empleador.

CONSIDERACIONES La Corte comienza por resaltar que, como recurso extraordinario que es, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.

Igualmente, este medio de impugnación no le otorga a esta Sala la competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al proferirla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.

Visto lo anterior, para la Sala el cargo contiene deficiencias técnicas y argumentativas que comprometen su prosperidad, y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación. Tales falencias se detallan a continuación: En primer lugar, advierte la Sala que el alcance de la impugnación es incompleto, pues el recurrente no precisó qué debe hacer la Corte como Tribunal de instancia, una vez casada la providencia impugnada, esto es, si confirmar, revocar o modificar la de primer grado, y, en los dos últimos eventos, cuál debe ser el sentido de la decisión de reemplazo, lo cual imposibilita la adopción de cualquier determinación en esa sede, dado el carácter estrictamente rogado del recurso.

Por otra parte, observa la Corte que el censor no controvirtió el argumento esencial de la providencia atacada para confirmar la absolución de las pretensiones incoadas contra Electricaribe S.A., que consistió en que no era posible acceder a los pedimentos del accionante, toda vez que dentro del plenario no obraban las convenciones colectivas que consagran los beneficios que pretende le sean aplicados, con la respectiva constancia de depósito.

De esta manera, el embate jurídico propuesto por el impugnante está llamado al fracaso, toda vez que su discurso no guarda relación con la única razón que adujo el juez plural para confirmar el fallo de primer grado, respecto de la Electrificadora del Caribe S.A. En efecto, el censor refiere confusamente en su acusación asuntos que ni siquiera fueron abordados por el ad quem, entre ellos, la ineficacia del Acta de Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, la vigencia de las convenciones colectivas 1985 y 1987 suscritas con Electromagdalena, y la validez de la conciliación celebrada entre el accionante y Electricaribe.

En torno al deber del recurrente -en casación- de combatir los esenciales argumentos de la sentencia impugnada, la Sala en CSJ SL13058-2015, indicó que: (…) reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Así mismo, en la sentencia CSJ SL 31284, 3 feb. 2009 se estableció que por fuerza del carácter extraordinario del recurso de casación, le corresponde al censor « destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél (sic) que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante ».

Ahora bien, el recurrente advierte que erró el juez de segundo grado al confirmar la decisión de primer nivel en cuanto reconoció la «compatibilidad de la pensión», frente a lo cual debe advertirse que el Tribunal ni siquiera se pronunció respecto de ese asunto, y no era su deber hacerlo, dado que ese no fue un tema planteado en el recurso de apelación. Al respecto, esta Corporación ha manifestado que el recurso de casación debe estar en consonancia con el de alzada.

De la misma forma, el censor refiere que el colegiado se equivocó al interpretar restrictivamente el alcance de la cláusula 8.ª de la convención 1985, como consecuencia de no aplicar la favorabilidad consagrada en el artículo 21 del Código Sustantivo de Trabajo, sin embargo, vale la pena aclarar que además de que el Tribunal no realizó interpretación alguna de ese artículo colectivo, dicho principio supone la existencia de una duda en la aplicación o interpretación de dos o más normas coexistentes, lo que no se presenta en el sub lite, puesto que de conformidad con lo afirmado por el mismo actor, la cláusula convencional remite a la aplicación de los beneficios consagrados en la Ley 4.ª de 1976.

Todo lo expuesto hace que la demanda de casación se asemeje más a un alegato propio de las instancias que a una argumentación adecuada y concisa, en la que el censor cumpla con la obligación de atacar el argumento esencial de la sentencia acusada. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante en favor de Colpensiones.

Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de abril de 2014, en el proceso ordinario laboral que JESÚS MARÍA ORTIZ POLO adelanta contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. y COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00