Micelio
SL979-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 1346 de 2009Ley 1618 de 2013Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL979-2025 Radicación n.° 17380-31-12-001-2021-00173-01 Acta 13 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide el recurso de casación interpuesto por VIGÍAS DE COLOMBIA S.R.L. LIMITADA contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso que en su contra instauró LIBARDO BELTRÁN HERRERA.

Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con sustento en el artículo 141, numeral 1, del Código General del Proceso. I.

ANTECEDENTES Libardo Beltrán Herrera demandó a Vigías de Colombia S.R.L. Limitada, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo ejecutado del 30 de diciembre de 2015 al Radicación n.° 17380-31-12-001-2021-00173-01 SCLAJPT-10 V.00 2 27 de marzo del 2019, cuando fue despedido sin justa causa y sin autorización del Ministerio del Trabajo.

Pidió se condenara a la enjuiciada a reintegrarlo a un cargo de igual o superior categoría sin solución de continuidad, junto con el pago de salarios, auxilio de cesantía y sus intereses, vacaciones, primas de servicios, aportes al sistema general de seguridad social, desde el 30 de diciembre de 2015 hasta la reincorporación. También, las sanciones de que tratan los artículos 26 de la Ley 361 de 1997 y 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación de las condenas y las costas (fls. 1 a 30, Sub.79 a 111, reforma 396 a 425).

En subsidio, solicitó las indemnizaciones por despido injusto y moratoria de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Informó que nació el 9 de octubre de 1979, se vinculó a Vigías de Colombia SRL Limitada, mediante un contrato de trabajo por duración de obra o labor contratada, a partir del 30 de diciembre del 2015. Que se desempeñó como guardia de seguridad en la EPS SaludCoop y, luego, en la EPS Medimás en el municipio de La Dorada.

Narró que el 19 de diciembre del 2017, sufrió un accidente de trabajo al caer de un segundo piso en las instalaciones de Medimás; fue diagnosticado con «discopatía y protrusiones discales centrales en C3C4, C4C5 y C5C6», «hernia discal posterolateral izquierda en C6C7» y «abombamiento discal concéntrico y simétrico de L4L5 y de Radicación n.° 17380-31-12-001-2021-00173-01 SCLAJPT-10 V.00 3 L5S1».

Por ello, estuvo incapacitado hasta el 27 de marzo de 2019 y padece fuertes dolores en columna y extremidades, que le impiden realizar las labores cotidianas. Relató que la aseguradora de riesgos laborales (ARL) AXA Colpatria dictaminó que el lumbago no especificado de origen laboral generó pérdida de capacidad laboral (PCL) del 0%. Que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, en dictamen 12186 añadió que los diagnósticos de «trastorno de disco cervical, no especificado» y “«trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía» eran origen común. Aseveró que, a través de misiva de 10 de abril de 2019, la demandada le comunicó que el contrato de trabajo había terminado el 27 de marzo de 2019, cuando finalizaba la incapacidad 1580213, que había iniciado el 6 de ese mes y año, y se encontraba en controles por neuropsicólogo y tratamiento con fisioterapia.

Agregó que el empleador no le pagó las prestaciones sociales causadas durante la vigencia del nexo laboral y que, el 12 de agosto de 2021, Colpensiones dictaminó una PCL del 27.88% «por la evolución degenerativa de los diagnósticos». Vigías de Colombia S.R.L. Limitada se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, inaplicabilidad del principio de estabilidad laboral reforzada y reintegro, y buena fe (fls.462 a 479).

Radicación n.° 17380-31-12-001-2021-00173-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Admitió la edad del actor, el nexo laboral con la aclaración de que existieron dos contratos por duración de la obra o labor contratada. También, el accidente de trabajo y la incapacidad generada hasta el 27 de marzo de 2019, pero «bajo el concepto de enfermedad general». Acotó que el 10 de abril del 2019, cuando informó la terminación del vínculo, el actor no estaba incapacitado y en la comunicación le precisó que había culminado el 28 de marzo del 2019, con base en el literal d) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 17 de mayo de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de La Dorada (fl.194, cdno 2), resolvió: Primero: Declarar no probadas las excepciones de inaplicabilidad del principio de estabilidad laboral reforzada y reintegro, y buena fe. Segundo: Declarar parcialmente probadas las excepciones de cobro de lo no debido, así como la de prescripción, (…) respecto de la acción para reclamar créditos exigibles antes del 15 de mayo de 2018.

Tercero: Declarar que entre Libardo Beltrán Herrera como trabajador y Vigías de Colombia S.R.L. LTDA como empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1 de septiembre de 2017 y el 27 de marzo de 2019. Cuarto: Condenar a Vigías de Colombia S.R.L. LTDA a reconocer y pagar a Libardo Beltrán Herrera las siguientes sumas de dinero: $557.720 por concepto de auxilio de cesantías del año 2018. $93.749 por concepto de intereses a las cesantías del año 2018.

Radicación n.° 17380-31-12-001-2021-00173-01 SCLAJPT-10 V.00 5 $781.242 por concepto de primas de servicios de los ciclos 2018-1 y 2018-2 $441.662 por concepto de compensación en dinero de vacaciones. $1.119.780 por concepto de indemnización por no consignación de cesantías del año 2018 en un fondo. $1.145.560 por concepto de indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

Quinto: Condenar a Vigías de Colombia S.R.L. LTDA a reconocer y pagar a Libardo Beltrán Herrera la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, a razón de $27.604 diarios, desde el 28 de marzo de 2019 y hasta cuando se verifique el pago del auxilio de cesantía y de las primas de servicios ordenadas en el ordinal anterior de esta sentencia. Sexto: Condenar a Vigías de Colombia S.R.L. LTDA en el sentido de que las condenas proferidas en esta sentencia en favor de Libardo Beltrán Herrera por intereses a las cesantías, compensación de vacaciones e indemnización por despido injusto se paguen debidamente indexadas entre la fecha de su causación y aquella en que se realice el pago, de conformidad con la fórmula expuesta en la parte motiva.

Séptimo: Absolver a la accionada de las restantes pretensiones de la demanda. Impuso costas a la vencida en juicio. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal decidió:

PRIMERO: REVOCAR los numeral[es] PRIMERO, QUINTO, parcialmente el numeral CUARTO, y modificar el numeral SEGUNDO, de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la Dorada, Caldas, el día 17 de mayo de 2023, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por el señor LIBARDO BELTRÁN HERRERA, en contra de la demandada VIGÍAS DE COLOMBIA S.R.L. LIMITADA, los cuales quedaran así: Radicación n.° 17380-31-12-001-2021-00173-01 SCLAJPT-10 V.00 6 PRIMERO: DECLARAR NO probadas las excepciones de “INAPLICABILIDAD DEL PRINCIPIO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, Y REINTEGRO” y “BUENA FE”.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probadas las excepciones de cobro de lo no debido, así como la de prescripción, esta última respecto de la acción para reclamar créditos exigibles antes del 15 de mayo de 2018, con exclusión de las cesantías.

TERCERO: DECLARAR que, entre el señor LIBARDO BELTRÁN HERRERA como trabajador, y VIGÍAS DE COLOMBIA S.R.L. LTDA como empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1 de septiembre de 2017 y el 27 de marzo de 2019.

CUARTO: CONDENAR a VIGÍAS DE COLOMBIA S.R.L. LTDA a reconocer y pagar a LIBARDO BELTRÁN HERRERA las siguientes sumas de dinero: $557.720 por concepto de auxilio de cesantías del año 2018, monto que deberá ser consignado al fondo de pensiones del actor, dada la vigencia del vínculo laboral. $245.906 por concepto de auxilio de cesantías del año 2017, monto que deberá ser consignado al fondo de pensiones del actor, dada la vigencia del vínculo laboral. $93.749 por concepto de intereses a las cesantías del año 2018. $781.242 por concepto de primas de servicios de los ciclos 2018- 1 y 2018-2. $441.662 por concepto de vacaciones, bajo el entendido que ello no constituye compensación en dinero de las mismas, y que en virtud de la vigencia del contrato, deberá efectuarse su disfrute, en los términos señalados en la parte considerativa. $1.119.780 por concepto de indemnización por no consignación de cesantías del año 2018 en un fondo.

Los anteriores conceptos deberán ser debidamente indexados al momento de su pago.

QUINTO: ORDENAR a la demandada VIGÍAS DE COLOMBIA S.R.L. LTDA a reintegrar el señor LIBARDO BELTRÁN HERRERA, junto con el pago de salarios, prestaciones, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social dejados de percibir, desde el 27 de marzo del 2019 y hasta que se haga efectivo el reintegro, a un cargo igual o superior en el que se hagan los reajustes necesarios para su incorporación a la vida laboral.

El pago de salarios, será procedente únicamente sobre los periodos durante los cuales no hubiese percibido auxilio de Radicación n.° 17380-31-12-001-2021-00173-01 SCLAJPT-10 V.00 7 incapacidad o subsidio por incapacidad al momento de su pago.

SEXTO: CONDENAR a la demandada VIGÍAS DE COLOMBIA S.R.L. LTDA, a pagar al señor LIBARDO BELTRÁN HERRERA, la suma de $4.968.696, por concepto de sanción contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debidamente indexada al momento de su pago. Impuso costas a la demandada. En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que desde un enfoque constitucional y legal la estabilidad laboral reforzada se sustenta en los artículos 13, 47 y 53 de la Constitución Política y 26 de la Ley 361 de 1997, con la visión internacional que recogió la Ley Estatutaria 1618 del 2013 y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la Ley 1346 del 2009, ratificada el 10 de mayo de 2011, vigente desde el 10 de junio siguiente.

Tras aseverar que el despido es ineficaz cuando se fundamenta en la condición especial de salud del trabajador, aludió al fallo CSJ SL1360-2018 que precisó el alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la Ley 1618 de 2013, a través de unas reglas encaminadas a garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad, conforme lo adoctrinado en sentencia CC C531-2000.

Explicó que la Ley 361 de 1997 tiene como finalidad que el trabajador en estado de discapacidad no sea despedido por su condición de salud, de suerte que, en principio, la garantía no aplicaría cuando media justa causa para despedir. No obstante, dijo, si judicialmente se demuestra una deficiencia de salud, se presume que el despido fue discriminatorio, por Radicación n.° 17380-31-12-001-2021-00173-01 SCLAJPT-10 V.00 8 lo que se invierte la carga de la prueba, y el empleador deberá probar una causa objetiva para finiquitar el vínculo laboral.

Citó las sentencias CSJ SL3610-2020, CC SU061-2023 y CSJ SL1154-2023. En el certificado emitido por Medimás EPS (fls. 38 a 39 archivo 01), leyó que el demandante sufrió un accidente de trabajo el 19 de diciembre de 2017, que le ocasionó un «trastorno de Disco Lumbar y otros con radiculopatía», y que Axa Colpatria lo incapacitó desde el 19 de diciembre de 2017 hasta el 3 de marzo de 2018 (fl. 40 a 41 archivo 01), y del 2 de abril siguiente al 27 de marzo de 2019.

Del dictamen emitido por la ARL el 6 de febrero de 2018, coligió que al actor se le calificó una PCL del 0% de origen laboral, estructurada el 12 de enero de 2018 (fls. 46-49 archivo 01). También, que la Junta Regional de Invalidez de Caldas dedujo la misma PCL, estructurada el 13 de junio de 2018, según dictamen 012186, confirmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 20 de diciembre de ese año (fls. 51 a 65 archivo 01).

También, que este organismo mediante Dictamen 10179391-10295 de 19 de abril del 2023, calificó al accionante una PCL del 31.96% de origen común, estructurada el 25 de octubre de 2021 (archivo 31). Advirtió sobre la certeza de que el 27 de marzo de 2019 finalizó el contrato de trabajo y que, conforme la historia clínica y los dictámenes de PCL, el demandante sufrió un siniestro laboral el 19 de diciembre de 2017.

Así mismo, Radicación n.° 17380-31-12-001-2021-00173-01 SCLAJPT-10 V.00 9 estimó no controversial que le fue diagnosticada una «“espondilosis -M47» y un «Lumbago no especificado M-545» y se le concedió una incapacidad desde el día del siniestro hasta el 3 de marzo de 2018. Luego, verificó que la EPS Medimás diagnosticó al actor un «Trastorno de Disco Lumbar y otros con radiculopatía» y lo incapacitó desde el 2 de abril de 2018 hasta la fecha de terminación del nexo laboral, para un total de 390 días.

También, extrajo que la prestadora de servicios de salud emitió concepto de rehabilitación desfavorable por patologías de origen común. Destacó que, al momento del despido, el promotor del pleito se hallaba afectado por la patología recién mencionada, según diagnóstico de 16 de noviembre de 2018 y con “Trastorno de Disco Lumbar y otros, con Radiculopatía” desde 9/30/2018 por la Eps Medimás».

Dichos quebrantos de salud, dijo, así sean de origen común, fueron el fundamento de las incapacidades que se extendieron por 390 días; además, como todavía no existía concepto de rehabilitación en esa fecha, «fueron tenidas en cuenta, primeramente, para el concepto de rehabilitación anterior de fecha 16 de octubre de 2019, y posteriormente, para el Dictamen No. 10179391-10295 del 19 de abril del 2023».

Lo anterior, agregó, acredita que aunque su emisión fue después del finiquito contractual, «allí se expresa por la Junta Nacional de Calificación, que el petente tiene una PCL del Radicación n.° 17380-31-12-001-2021-00173-01 SCLAJPT-10 V.00 10 31,96%», estructurada el 25 de octubre del 2021, después del despido, «pero que aún desde la primera vez que la empleadora decide finalizar su contrato de trabajo, esto es, desde el 1 de agosto de 2018, conocía de sus diagnósticos y se encontraba en trámite su valoración y calificación de las otras patologías degenerativas de origen común».

Agregó: A tono con lo expuesto, colige este Juez Tripartito, sin manto de duda alguna, que, para la data del despido, el actor se encontraba amparado por la garantía de la estabilidad laboral, pues así se deja ver incluso por el extremo pasivo, a través de su directora de gestión humana, esto es, antes del despido cuando en anteriores oportunidades reconoce la existencia de la estabilidad reforzada del actor.

Se dice lo anterior, debido a que, en primer lugar, no existe discusión que la demandada terminó materialmente el contrato de trabajo suscrito con el actor, cuando este aún se encontraba en periodo de incapacidad; así mismo, tampoco es discutido que el extremo pasivo tenía pleno conocimiento del estado de salud del promotor de la litis, toda vez, que el demandante llevaba más de un año incapacitado.

Advirtió que los diagnósticos y las incapacidades referidas, por casi un año se convirtieron en una notoria barrera para que el trabajador ejerciera la actividad de guardia de seguridad, en tanto implicaba desplazamientos de un área específica a otra para vigilar y mantener la seguridad del lugar. Añadió: […] no desconoce la Sala que el actor fue calificado por la Junta nacional de Calificación mediante Dictamen 012186-2018 del 13 de junio del 2018, a través del cual se le otorgó al petente (sic) un 0% de PCL; no obstante, este dictamen tenía como finalidad revisar las secuelas y diagnósticos del accidente de trabajo acaecido por el demandante el 19 de diciembre del 2017, en este, la Junta estableció que el único diagnóstico de origen laboral por el infortunio, fue la patología “lumbago no especificado”, aclarando que los diagnósticos “Trastorno de disco cervical, no Radicación n.° 17380-31-12-001-2021-00173-01 SCLAJPT-10 V.00 11 especificado” y “Trastorno de Disco lumbar y otros, con radiculopatía” no derivan del accidente de trabajo.

Aunado a lo anterior, se precisa que este dictamen se profirió con anterioridad al concepto desfavorable de Medimás. Así mismo, se hace necesario resaltar que estamos ante patologías y deficiencias de mediano a largo plazo, toda vez, que como se refirió antecedentemente, las enfermedades “Trastorno de Disco Cervical con Radiculopatía” y “Trastorno de Disco Lumbar y otros, con Radiculopatía”, fueron diagnosticadas en el año 2018, así mismo, conforme al certificado de rehabilitación, ambas patologías son degenerativas y no rehabilitables; por lo que, procede su protección conforme a lo manifestado por la Convención sobre los derechos de las Personas con Discapacidad.

Bajo esa arista, se rememora que en el presente asunto estamos ante una persona, que padece una deficiencia física, que no solo afecta su estado de salud, sino que tiene un impacto negativo en el desarrollo de las funciones para el cual fue contratado, creando un obstáculo que impidió el desarrollo efectivo de sus labores; no pudiendo desconocer este cuerpo colegiado, que es precisamente a estas personas, a las cuales va dirigida el espíritu de la ley 361 de 1997, acompasada de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Indicó que los padecimientos del actor no impedían que pudiera ejercer la actividad de guardia de seguridad u otra labor, siempre que se ciñera a las restricciones y/o recomendaciones médicas, en aras de no agravar el estado de salud, según la recomendación emanada del Comité de Derechos de las Personas con Discapacidad, en las observaciones concluyentes sobre el informe inicial de 2016.

Coligió, entonces que, a la culminación del vínculo laboral, el accionante estaba en situación de discapacidad, por manera que el despido se presumía discriminatorio. Por tal razón, el empleador debía demostrar una causal objetiva Radicación n.° 17380-31-12-001-2021-00173-01 SCLAJPT-10 V.00 12 para poner fin a la relación de trabajo y, además, obtener autorización del Ministerio de Trabajo.

Consideró que la expiración del plazo pactado, no justificaba la decisión de no permitir la prórroga del contrato de trabajo. Por ello, se abría camino la declaratoria impetrada, la orden de reintegro y el pago indexado de los haberes laborales dejados de percibir, junto con los aportes al sistema de seguridad social, no sin antes advertir que, aunque no desconoce que el contrato de prestación de servicios suscrito por la enjuiciada con Medimas EPS finalizó el 3 de septiembre de 2018, «esta situación no impide el reintegro del actor, pues, conforme al objeto social de la entidad demandada, esto es, prestar los servicios de vigilancia, el actor puede ser reubicado en las demás empresas con las cuales tenga contrato la convocada».

Calculó la indemnización prevista en la Ley 361 de 1997 en $4.968.696, que dispuso indexar. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la convocada al juicio, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la decisión impugnada, en sede de instancia revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se le absuelva totalmente.

Radicación n.° 17380-31-12-001-2021-00173-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Por la causal primera de casación, formula 2 cargos que obtuvieron réplica y se estudiarán conjuntamente, como quiera que presentan identidad de proposición jurídica, argumentación y finalidad. VI. CARGO PRIMERO Por vía directa, denuncia interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y del inciso 2 del artículo 1 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la Ley 1346 de 2009.

Dice que no ve problemático lo concerniente a los parámetros «determinativos de la existencia, o no, de la estabilidad laboral reforzada con ocasión de una afectación de salud» contenidos en la sentencia CSJ SL1154-2023, que fue el fundamento del fallo del Tribunal, tales como la deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano o largo plazo.

Tampoco, sobre la necesidad del surgimiento de barreras de orden actitudinal, social, cultural o económico, conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios. Cuestiona la forma en que el juez de la alzada aplicó los «elementos» de la estabilidad laboral reforzada, en tanto coligió que «el conocimiento del empleador podía bastar sobre el estado de salud del trabajador, desechando la exigencia de que tal enteramiento comprendiera también “la existencia de Radicación n.° 17380-31-12-001-2021-00173-01 SCLAJPT-10 V.00 14 unas barreras” que “le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás».

Dice que el Tribunal no se pronunció sobre el conocimiento de las barreras que surgieron para el actor en el desempeño de la labor, por su condición de salud al momento de la terminación del contrato de trabajo, conforme los parámetros de la sentencia CSJ SL1154-2023. VII. CARGO SEGUNDO Imputa violación indirecta, por aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, proveniente de la comisión de los siguientes yerros: 1.

Dar por demostrado, aunque no lo está, que la empresa empleadora dio por terminado el contrato de trabajo mientras el demandante se hallaba incapacitado. 2. Tener por cierto, a pesar de que las pruebas lo desvirtúan, que el demandante padecía una deficiencia significativa en su salud al momento de la terminación contractual. 3. Tener por cierto, sin que lo sea, que la empresa empleadora conocía que el demandante tenía limitaciones físicas que le impedían laborar normalmente para el 10 de abril de 2019, es decir, para la fecha en que se comunicó la terminación contractual. 4.

Dar por acreditado, a pesar de no estarlo, que, para el 10 de abril de 2019, fecha en que se notificó la finalización del contrato de trabajo, la compañía conocía de la existencia de barreras que impidieran al actor desempeñar su labor con normalidad. 5. No tener por demostrado, aunque lo está, que Vigías de Colombia condicionó la extinción del vínculo de trabajo al cese de las incapacidades del demandante. 6.

Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que el actor era titular de la garantía de estabilidad laboral reforzada al momento de la extinción contractual. 7. No dar por demostrado, siendo que lo está, que la finalización del contrato de trabajo obedeció a causas ajenas a una intención discriminatoria. Radicación n.° 17380-31-12-001-2021-00173-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Acusa apreciación errónea de la misiva del 1 de agosto de 2018 (fl. 44), la carta de 14 de septiembre de 2018 (fl.18), el concepto de rehabilitación desfavorable de 16 de octubre de 2019 (fl. 153, cdno 2) y el dictamen de PCL del 20 de diciembre de 2018 (fls. 56 a 65).

Así mismo, denuncia preterición de la carta de 10 de abril de 2019 (fl. 66), la comunicación de 24 de diciembre de 2018 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (fl. 22), el concepto desfavorable para rehabilitación de 16 de febrero de 2022 (fls. 151 a 152) y el dictamen de pérdida de capacidad laboral de 26 de octubre de 2021 (fls. 443 a 449).

Considera que, en la fecha de terminación del contrato de trabajo, el demandante no estaba incapacitado, ni tenía una situación de salud que lo protegiera de aquella medida. Tampoco, estaba demostrado que «enfrentaba unas barreras devenidas (sic) de la interacción entre sus padecimientos y su rol laboral» conocidas por el patrono, de suerte que la finalización de la relación laboral no fue un acto discriminatorio.

Asevera que la culminación del nexo laboral fue comunicada el 10 de abril de 2019, que no el 27 de marzo de ese año. Así argumenta: Esa es la única inferencia razonable de una comunicación entregada pasadas dos semanas desde que se cumplió el período incapacitante y donde, además, se precisó que el vínculo laboral se mantuvo mientras existió la garantía de estabilidad derivada de los padecimientos del actor.

La afectación en su salud, entonces, ya no existía al finalizar el 27 de marzo, no porque lo considerara así Vigías de Colombia sino porque fue la Radicación n.° 17380-31-12-001-2021-00173-01 SCLAJPT-10 V.00 16 determinación científica de los profesionales que atendieron a Beltrán Herrera y que cesaron en la expedición de incapacidades. Es lo que se extrae de la literalidad del documento, y si este hubiera sido analizado por el juzgador de la alzada, se tendría con claridad que, ni para el momento en que se tuvo por finalizado el contrato (al final del 27 de marzo), ni pasados catorce días después (10 de abril de 2019), el demandante se hallaba incapacitado, menos aun (sic) contaba con recomendaciones, restricciones o tratamientos vigentes y que fueran conocidos por mi representada.

Tal es la claridad del documento que se comenta en cuanto a la intención de la empresa de garantizar la estabilidad de su trabajador, mientras subsistieron las causas que motivaban ese amparo, que esperó un período razonable de dos semanas para tener noticia sobre el estado de salud del actor, sin que este le comunicara de nuevas prórrogas en las incapacidades o algún avance particular en sus padecimientos.

Lo visto, además, desdice de lo concluido por el colegiado, relativo a que la empresa terminó el contrato de trabajo movida por un ánimo discriminatorio contra el trabajador, siendo que a la verdad Vigías de Colombia actuó con el respeto exigido a quien soporta las cargas de la garantía foral, y lo hizo mientras esta subsistió, hasta finalizado el 27 de marzo de 2019.

Agrega que si bien, en las cartas del 1 de agosto y 14 de septiembre de 2018 reconoció la situación de salud del trabajador y, por ello, detentaba estabilidad laboral, disiente de la conclusión del ad quem en cuanto a la «fuente del amparo reconocido», es decir, «el condicionante cuya existencia hacía exigible la estabilidad reforzada, pero también cuya desaparición suponía la extinción de esa garantía», porque ese amparo feneció el día que culminó la incapacidad, pues las incapacidades eran generadoras de la estabilidad laboral.

Considera errada la lectura del examen de las misivas que llevaron al ad quem a colegir que al momento del despido tenía conocimiento de las barreras que emergieron. Arguye: Radicación n.° 17380-31-12-001-2021-00173-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Si los trastornos que tuvo en cuenta el Ad quem para determinar la existencia de la afectación de salud originadora de la estabilidad datan del 16 de noviembre de 2018 y del 30 de septiembre de ese mismo año, y así lo acepta ese decisor, ¿cómo resulta razonable la afirmación según la cual “la compañía desde la primera vez que … decide finalizar [el] contrato de trabajo, esto es, desde el 1 de agosto de 2018, conocía de [los] diagnósticos”, si para esa época no habían sido diagnosticados los padecimientos? La respuesta es sencilla: no es razonable, antes bien, resulta en una ostensible equivocación de hecho derivada de la no contrastación de las fechas de las que datan los trastornos de salud y las fechas de las comunicaciones en que se reconoce la estabilidad laboral.

Las primeras del 30 de septiembre y 16 de noviembre de 2018; las segundas del 1 de agosto y 14 de septiembre de ese mismo año. La protuberancia del error del juez de segundo nivel al valorar los medios de convicción ha sido tal, que, contra el sentido común, ha dicho que la empresa conocía los padecimientos de salud que originaron el fuero desde antes que los mismos fueran diagnosticados.

Sostiene que el ad quem ignoró que el único conocimiento que tuvo de la situación de salud de su trabajador provino de las incapacidades, como lo expresó «en las misivas que remitió al señor Beltrán Herrera», que fueron anteriores al diagnóstico de los trastornos, que fue posterior a la terminación del nexo laboral, de suerte que no pudo ser el móvil del despido.

Expone que, a través del escrito de 24 de diciembre de 2018, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le informó que Libardo Beltrán había sido evaluado por «M545 (Lumbago no especificado), M509 (Trastorno de Disco Cervical, no especificado) y M511 (Trastorno de Disco Lumbar y otros, con radiculopatía)», y que dos de ellos fueron tomados en cuenta por el Tribunal para deducir los padecimientos de salud.

Radicación n.° 17380-31-12-001-2021-00173-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Afirma que el juzgador no detectó que cuando remitió al demandante las comunicaciones de agosto y septiembre de 2018, la Junta Nacional de Calificación no había emitido el dictamen que calificó en 0% la PCL del promotor del juicio, toda vez que este fue expedido el 20 de diciembre de 2018 y comunicado a la empresa el 24 siguiente.

Estima equivocado que hubiera inferido que desde los diagnósticos de 30 de septiembre y 16 de noviembre de 2018, tuvo conocimiento de que los padecimientos del trabajador eran relevantes y generaban «barreras en el empleo», puesto que para esa época aquel no tenía una pérdida de capacidad laboral como se extrae de la misiva de 24 de diciembre de 2018; de paso, añade, también desvirtúa que el 10 abril de 2019, cuando comunicó la culminación del nexo laboral, las deficiencias en la salud del accionante le generaron estabilidad laboral.

Aduce que el concepto de rehabilitación desfavorable de 16 de octubre de 2019 fue erróneamente valorado, toda vez que fue emitido después del despido, de suerte que no era apto para acreditar que conocía la gravedad del estado de salud desde abril de 2019, pues las incapacidades cesaron el 27 de marzo de ese año, y la salud del trabajador empeoró a partir del 16 de junio siguiente, lo que se corrobora con el diagnóstico del día 3 de ese mes y año, que coincide con la «disminución espacio intervertebral».

Insiste en que el concepto de desfavorable para rehabilitación de 16 de febrero de 2022 contradice una de las Radicación n.° 17380-31-12-001-2021-00173-01 SCLAJPT-10 V.00 19 fechas señaladas en el concepto de 16 de octubre de 2019, de donde se sigue que si el juez de la alzada lo hubiera valorado no habría concluido que el «Trastorno de Disco Lumbar y otros, con Radiculopatía” fue diagnosticado» el «9/30/2018”», sino desde el 5 de octubre de 2021, como lo indica el documento cuyo estudio echa de menos. Que tal desacierto es trascendental, por cuanto la tesis del juzgador de la alzada parte de considerar que las patologías fueron diagnosticadas antes de la terminación del contrato.

Anota que el concepto de rehabilitación de 16 de febrero de 2022 impone concluir que si bien, la condición de salud del actor era desfavorable, fue emitido después de la terminación del contrato, lo que se corrobora con la PCL del 31.96% estructurada en 2021. Lo anterior, condujo a los ostensibles errores de hecho que reprocha; en especial, que se calificaran como relevantes los padecimientos del trabajador, se dedujera la existencia de barreras y se concluyera que el empleador conocía esas circunstancias al momento de la terminación, conforme los parámetros de la sentencia CSJ SL1154-2023.

Reitera que los dictámenes de PCL de 20 de diciembre de 2018, 26 de octubre de 2021 y 19 de abril de 2023 hacen evidentes los desaciertos del Tribunal. Del primero, se extrae que, a pesar de que el trabajador tenía más de 300 días de incapacidad para la fecha del despido, no presentaba afectación de salud importante o relevante, dado que además Radicación n.° 17380-31-12-001-2021-00173-01 SCLAJPT-10 V.00 20 de calificar las secuelas del accidente, la Junta tuvo en cuenta las de origen común para una PCL del 0%.

Destaca que respetó la garantía de estabilidad laboral reforzada, pues solo prescindió de los servicios cuando fenecieron las incapacidades. Asevera que el segundo dictamen no fue apreciado por el ad quem y, de haberlo hecho, la conclusión habría sido diferente, como quiera que luego de la finalización de la relación laboral fueron estudiadas las otras patologías no tenidas en cuenta en 2018 y que desencadenaron una afectación relevante para la salud del actor, pues la PCL se estructuró el 25 de octubre de 2021.

Y, del tercero, acota que: La aseveración es ligera y confunde dos cuestiones: el conocimiento sobre la existencia de unos padecimientos y la existencia de los padecimientos. El dictamen puede acreditar que en la humanidad del trabajador se hacían presentes algunas afecciones, pero no puede servir para la demostración del conocimiento que tuviera la empresa sobre estas.

Recuérdese lo afirmado al iniciar el desarrollo del cargo: Vigías de Colombia reconoció la estabilidad laboral del demandante con fundamento en la existencia de unas incapacidades, mismas que, al dejarse de emitir, impidieron a mi representada mantener su conocimiento sobre los aquejamientos de su trabajador y menos aun sobre la entidad de estos.

Así las cosas, siendo que verdaderamente el dictamen solo ratifica que los padecimientos con suficiente hondura se presentaron en el demandante pasados varios años desde que finalizó su relación de trabajo con mi representada, sustentar su valor suasorio frente al conocimiento de la empleadora sobre el grave estado de salud del demandante, fundado en que allí se menciona un diagnóstico que data de noviembre de 2018, luce como una conclusión artificiosa y a la que solo se llega hilando muy delgado.

Radicación n.° 17380-31-12-001-2021-00173-01 SCLAJPT-10 V.00 21 VIII. RÉPLICA El demandante critica el alcance de la impugnación y estima demostrado que el empleador sabía de la existencia de la garantía de estabilidad laboral con antelación al despido. Además, dice, el Tribunal analizó su condición de salud, de cara al oficio que desempeñaba, para significar que las barreras eran notorias.

Resalta que fue evidente que la enjuiciada lo despidió cuando se encontraba incapacitado. Adicionalmente, a una persona que ha estado incapacitada durante casi un año, no puede dársele por terminado el contrato hasta que se garantice plenamente su rehabilitación y recuperación. IX. CONSIDERACIONES En lo fundamental, el ad quem dispensó la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, porque asumió que el 27 de marzo de 2019, cuando la empresa terminó el contrato de trabajo, el actor aún se hallaba incapacitado y «enfrentaba unas barreras devenidas de la interacción entre sus padecimientos y su rol laboral», conocidas por el patrono. Por ello, presumió discriminatoria la terminación del contrato y, como no encontró estructurada una causal objetiva, ni la autorización del Ministerio del Trabajo, hizo producir efectos jurídicos positivos al precepto legal arriba mencionado.

Radicación n.° 17380-31-12-001-2021-00173-01 SCLAJPT-10 V.00 22 La recurrente esgrime el desconocimiento de las barreras generadas por la condición de salud del trabajador, conforme los parámetros de la sentencia CSJ SL1154-2023. Aduce que las pruebas denunciadas por errónea valoración y falta de apreciación acreditan que cuando Libardo Beltrán fue desvinculado del servicio, la incapacidad extendida por la entidad de seguridad social a la que estaba afiliado había finalizado, de suerte que no estaba amparada por la Ley 361 de 1997.

Además, que el agravamiento de las afecciones de salud acaeció después del finiquito del contrato. No es controversial que Libardo Beltrán Herrera trabajó al servicio de Vigías de Colombia S.R.L. Ltda, como vigilante a partir del 30 de diciembre del 2015, a cambio de un salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV). Tampoco, que sufrió un accidente de trabajo el 19 de diciembre de 2017 y que el vínculo finalizó el 27 de marzo de 2019.

La Sala debe dilucidar si el fallador de la alzada incurrió en error por haber dado por demostrado que a la culminación de la relación laboral, el demandante estaba cobijado por la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Desde lo jurídico, importa recordar que en sentencia CSJ SL1259-2023 se actualizó el entendimiento del concepto de discapacidad y el alcance de la protección dispensada por el precepto recién mencionado y algunas normas internacionales.

Para lo que interesa a esta contención, la Corte discurrió: Radicación n.° 17380-31-12-001-2021-00173-01 SCLAJPT-10 V.00 23 Pues bien, según el inciso 2. º del artículo 1. º de la convención, «Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás» Así mismo, señala: Por “discriminación por motivos de discapacidad” se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo.

Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables (Inc. 4, art. 2). Este concepto también concuerda con lo establecido en la Ley 1618 de 2013, que incluso lo amplió a las deficiencias de mediano plazo, en tanto establece: ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente ley, se definen los siguientes conceptos: 1.

Personas con y/o en situación de discapacidad: Aquellas personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. Destaca la Sala.

Además, la Ley 1618 de 2013 también definió que las «acciones afirmativas son políticas, medidas o acciones dirigidas a favorecer a personas o grupos con algún tipo de discapacidad, con el fin de eliminar o reducir las desigualdades y barreras de tipo actitudinal, social, cultural o económico que los afectan». A juicio de la Sala, sin duda estas disposiciones tienen un impacto en el ámbito laboral y se orientan a precaver despidos discriminatorios fundados en una situación de discapacidad que pueda surgir cuando un trabajador con una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo, al interactuar con el entorno laboral vea obstaculizado el efectivo ejercicio de su labor en igualdad de condiciones que los demás. Realizado el estudio del ordenamiento jurídico vigente, la Corte debe concluir que la identificación de la discapacidad a partir de los porcentajes previstos en el artículo 7. º del Decreto 2463 de 2001 es compatible para todos aquellos casos ocurridos antes de la entrada en vigor de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el 10 de junio de 2011 para Radicación n.° 17380-31-12-001-2021-00173-01 SCLAJPT-10 V.00 24 deficiencias de largo plazo, y el 7 de febrero de 2013 para aquellas de mediano y largo plazo, conforme a la Ley Estatutaria 1618 de ese año. Se interpretó que, conforme el artículo 2.5 de la Ley 1618 de 2013, las barreras están representadas en «cualquier tipo de obstáculo que impida el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con algún tipo de discapacidad».

La Corte destacó que el término discapacidad empleado en este precepto, debe entenderse como «algún tipo de deficiencia a mediano y largo plazo». Que pueden ser: a) Actitudinales: Aquellas conductas, palabras, frases, sentimientos, preconcepciones, estigmas, que impiden u obstaculizan el acceso en condiciones de igualdad de las personas con y/o en situación de discapacidad a los espacios, objetos, servicios y en general a las posibilidades que ofrece la sociedad; b) Comunicativas: Aquellos obstáculos que impiden o dificultan el acceso a la información, a la consulta, al conocimiento y en general, el desarrollo en condiciones de igualdad del proceso comunicativo de las personas con discapacidad a través de cualquier medio o modo de comunicación, incluidas las dificultades en la interacción comunicativa de las personas. c) Físicas: Aquellos obstáculos materiales, tangibles o construidos que impiden o dificultan el acceso y el uso de espacios, objetos y servicios de carácter público y privado, en condiciones de igualdad por parte de las personas con discapacidad.

Así mismo, se adoctrinó que la procedencia de la estabilidad laboral reforzada, está supeditada a la concurrencia de los siguientes parámetros objetivos: a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo. Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructuras corporales tales como una desviación significativa o una pérdida».

Radicación n.° 17380-31-12-001-2021-00173-01 SCLAJPT-10 V.00 25 Por tanto, no cualquier contingencia de salud por sí misma puede ser considerada como discapacidad. b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso.

En ese orden, conforme la actual línea de pensamiento de la Corte, «el trabajador tiene el derecho a que esas barreras comunicadas o conocidas por el empleador, sean mitigadas mediante los ajustes razonables en el trabajo», en los términos del artículo 2.º de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en concordancia con el artículo 27 ibídem que consagra la integración al «trabajo, regular y libre».

En la citada providencia, se advirtió que «sin que implique un estándar probatorio», en la evaluación de la situación del discapacitado, es relevante verificar la presencia de los siguientes presupuestos: (i) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo -factor humano-;

(ii) El análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual-; y (iii) La contrastación e interacción entre estos dos factores - interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral-. En el fallo CSJ SL1154-2023, se precisó que la «protección de estabilidad laboral reforzada que refiere el Radicación n.° 17380-31-12-001-2021-00173-01 SCLAJPT-10 V.00 26 artículo 26 de la Ley 361 de 1997», se determina a partir de los siguientes parámetros: a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo.

Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructuras corporales tales como una desviación significativa o una pérdida». Por tanto, no cualquier contingencia de salud por sí misma puede ser considerada como discapacidad. b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás (Subraya la Sala); c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso.

En ese orden, contrario a lo afirmado por la censura, el juez de la alzada se pronunció y evaluó las barreras que se erigieron por razón de los problemas de salud del accionante, en función de su actividad laboral a la fecha de la desvinculación, conforme los parámetros del fallo CSJ SL1154-2023. Claramente, el Tribunal estimó que los diagnósticos de «Trastorno de Disco Cervical con Radiculopatía» y «Trastorno de Disco Lumbar y otros, con Radiculopatía» y las incapacidades prescritas por casi un año, se revelaron como una barrera notoria para ejecutar la actividad de guardia de seguridad que ejecutaba, como que debía desplazarse de un área específica a otra para vigilar y propender por la seguridad del lugar, situación de la que tenía conocimiento el empleador al momento del despido.

Radicación n.° 17380-31-12-001-2021-00173-01 SCLAJPT-10 V.00 27 Al descender al escenario probatorio, se verifica que a través de la misiva del 1 de agosto de 2018 (fl.44), la directora de gestión humana de Vigías de Colombia S.R.L. Ltda., comunicó a Libardo Beltrán Herrera que, a partir del 4 de septiembre de 2018, finalizaba el contrato de trabajo que ejecutaba como guarda de seguridad en las instalaciones de «MEDIMAS EPS, SEGÚN ORDEN SERVICIOS DE 2017, siendo su último turno laborado el día 03 de septiembre de 2018».

Le informó que, como ostentaba la garantía de estabilidad laboral reforzada, «la terminación de contrato se hará efectiva una vez cesen los derechos de dicha figura jurídica, es decir una vez finalice su periodo de incapacidad (…)». Mediante misiva del 14 de septiembre de 2018 (fl.45), la empresa le puso en conocimiento que el nexo laboral había culminado el «3 de septiembre de 2018»; empero, se mantendría vigente «hasta que termine su incapacidad médica, es de aclarar que su incapacidad termina el día 14 de septiembre de 2018 en consecuencia se procederá a la liquidación de sus prestaciones salariales».

En la carta del 10 de abril de 2019 (fl. 66), la enjuiciada reiteró a Libardo Beltrán la comunicación del 1 de agosto de 2018 y aclaró que el «vínculo laboral se mantuvo por sus incapacidades las cuales finalizaron el día 27 de marzo de 2019». De la documental anterior, no emergen los errores de hecho atribuidos al juez de la alzada pues, evidentemente, el empleador tenía conocimiento de que su trabajador estaba Radicación n.° 17380-31-12-001-2021-00173-01 SCLAJPT-10 V.00 28 amparado por la protección de estabilidad laboral reforzada, debido a padecimientos de salud que propiciaron extensas incapacidades que culminaron el 27 de marzo de 2019, mismo día que fue desvinculado del servicio.

El Tribunal no desapercibió que el 20 de diciembre de 2018, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez dictaminó (fl. 56) una PCL del 0%, por un «Lumbago no especificado», derivado de accidente de trabajo, y un «Trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía» y «Trastorno de disco cervical, no especificado» de origen común. Si bien, estas dolencias no generaron pérdida de capacidad laboral, sí dieron cuenta de las dolencias que padecía, que después desembocaron en una PCL del 31.96% estructurada en 2021 por «Meralgia parestésica», «Trastorno de disco cervical» y «Trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía» de origen común. Así lo dedujo el ad quem (archivo 31, cdno 1.ª inst).

Y, aunque el Tribunal no se pronunció sobre el dictamen emitido por Colpensiones el 26 de octubre de 2021 (fls.443 a 449), este corrobora las conclusiones de la Junta de Calificación, toda vez que otorgó una PCL del 13.88%, estructurada el 25 de octubre de 2021 por el «TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS, CON RADICULOPATIA» y el «TRASTORNO DE DISCO CERVICAL CON RADICULOPATIA», padecidas por el actor antes de la culminación del contrato, como se deduce de los dictámenes de 13 de junio y 20 de diciembre de 2018.

Radicación n.° 17380-31-12-001-2021-00173-01 SCLAJPT-10 V.00 29 El concepto de 16 de febrero de 2022 (archivo 23), da cuenta de que el pronóstico de recuperación de Libardo Beltrán, «quien cumplió incapacidad temporal prolongada», por «TRASTORNO DE DISCO CERVICAL CON RADICULOPATIA», «TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS, CON RADICULOPATIA» y «TRASTORNOS DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES NO ESPECIFICADO», es desfavorable.

En ese orden, los hallazgos probatorios respaldan las conclusiones de la sentencia gravada, como quiera que el trabajador fue desvinculado a partir de la fecha en que terminaba su incapacidad, pese a que se hubiera comunicado posteriormente. De esta suerte, emerge sin dificultad que los padecimientos constituían una «barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral» y que eran de pleno conocimiento del empleador (CSJ SL1154-2023).

Por ello, ninguna equivocación cometió el Tribunal cuando concedió la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en el propósito de garantizar que «la terminación del vínculo laboral no se funde en una causa objetiva o justa» (CSJ SL1268- 2023). Para finalizar, conviene memorar que en sentencia CSJ SL35008-2024 se precisó que las deficiencias pueden o no ser producto de un dictamen de PCL, pero no es necesario probar un determinado porcentaje.

Así discurrió: Radicación n.° 17380-31-12-001-2021-00173-01 SCLAJPT-10 V.00 30 Cabe destacar que dichas deficiencias pueden o no acreditarse a través de un dictamen de pérdida de capacidad laboral, pero ello no significa que deba demostrarse un determinado porcentaje de pérdida de capacidad laboral para comprobar la aplicación de la protección de la estabilidad laboral reforzada pues, se insiste, se trata de criterios que en vigencia de las normas aplicables al caso no determinan esa condición y, por tal razón, es evidente que el Tribunal no cometió el yerro jurídico que se le atribuye.

Adicionalmente, la Sala destaca que el Colegiado de instancia, entre otros fundamentos de su decisión, se reitera, acudió también al criterio de que cuando aún no ha culminado el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral del trabajador, el empleador debe asumir con el debido cuidado la potestad de prescindir de los servicios de su trabajador (CSJ SL5181-2019, CSJ SL2586-2020, CSJ SL1491-2023 y CSJ SL1154-2023), pero ello no implica que esa circunstancia -la no culminación del proceso de calificación- configuré una condición para la validez del despido, ni tampoco su realización efectiva se entiende como un requisito para la determinación de la discapacidad; implica es un contexto fáctico que le ayuda al juez analizar si esa situación incidió o no en que la desvinculación fuese discriminatoria, que finalmente es lo que pretende evitar y proteger el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

(Resalta la Sala). Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso a cargo de la empresa recurrente y a favor del actor. Como agencias en derecho se fija $12.400.000 que se incluirá en la liquidación de costas, conforme el artículo 366-6 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 27 de febrero de 2024, por la Radicación n.° 17380-31-12-001-2021-00173-01 SCLAJPT-10 V.00 31 Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso seguido por LIBARDO BELTRÁN HERRERA contra VIGÍAS DE COLOMBIA S.R.L. LIMITADA.

Costas, como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO No firma impedimento JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 31C6FCF09C05ECA915FFBFD36BF547CEED81BE3F09A68EE01CE3BC47CD443A37 Documento generado en 2025-04-24