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SL979-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 10 de 1972Ley 171 de 1961

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente SL979-2021 Radicación n.º 81047 Acta 9 Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA SA BBVA COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 14 de diciembre de 2016, en el proceso que le instauró AURA STELLA COLMENARES PEÑA. I.

ANTECEDENTES La citada accionante demandó al banco BBVA Colombia, para que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida en el artículo 8.º de la Ley 171 de 1961, debidamente indexada; los intereses moratorios; la sanción prevista en el art. 8.º de la Ley 10 de 1972; y las costas del proceso. Radicación n.° 81047 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus pretensiones en que laboró para el extinto Banco Ganadero S. A., por espacio de 16 años, 10 meses y 29 días, del 1.° de enero de 1973 al 21 de octubre de 1981, y del 12 de noviembre de 1981 al 20 de diciembre de 1989; que el último cargo desempeñado fue el de auxiliar III de la Oficina Sucursal Cúcuta, devengando un salario promedio mensual de $86.143.43; que nació el 6 de julio de 1952; que el mencionado banco la afilió al Instituto de Seguros Sociales por los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que, mediante acta de conciliación del 16 de noviembre de 1989, acordó con la demandada la terminación de la relación laboral por mutuo consentimiento, para el día 20 de diciembre de 1989; que en dicho acuerdo consta que se le pagó la suma de $1.342.276.40, por concepto de salarios y prestaciones sociales; que para el 1.° de abril de 1994 contaba con 41 años de edad, siendo beneficiaria de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley de 1993; que, mediante Resolución GNR077543 de 2013, Colpensiones le negó el reconocimiento de la pensión de vejez y, en su lugar, le concedió la indemnización sustitutiva por valor de $11.604.542; que, según dicho acto administrativo, acredita 887 semanas cotizadas al sistema general de pensiones, con el Banco Ganadero; que por escrituras públicas n.º 2599 de 1998 y n.º 3251 de 26 de marzo de 2004, se cambió la razón de Banco Ganadero S. A. por la de BBVA Banco Ganadero S. A., y luego por Banco Bilbao Vizcaya «Argentina» [sic] Colombia S. A. -BBVA Colombia-; que el capital social del demandado asciende a la suma de «$635.000.000.0000» [sic]; y que este se subrogó en la obligación a cargo del extinto Radicación n.° 81047 SCLAJPT-10 V.00 3 Banco Ganadero, en cuanto al reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. El banco accionado se opuso a las pretensiones de la demanda.

Respecto a los hechos, admitió los relativos a los extremos laborales; el cargo; el último salario devengado, así como su promedio mensual; la fecha de nacimiento; la afiliación al ISS; la terminación por mutuo consentimiento; lo cancelado por concepto de salarios y prestaciones mediante conciliación; las semanas cotizadas; y el cambio de razón social.

Como excepciones propuso las de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, falta de causa y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 24 de julio de 2015, condenó al Banco Ganadero, hoy BBVA Colombia, a reconocer a la demandante la pensión restringida de jubilación, a partir del 7 de julio de 2012, indexando la primera mesada, y al pago de las costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, a través de fallo del 14 de diciembre de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado. Radicación n.° 81047 SCLAJPT-10 V.00 4 El ad quem estableció que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión restringida jubilación, consagrada en el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961; y si procede la sanción consagrada en el artículo 8.º de la Ley 10 de 1972.

Indicó, como hechos demostrados, que la actora estuvo vinculada al Banco Ganadero, hoy BBVA Colombia, desde el 1.° de enero de 1973 hasta el 21 octubre 1981, y del 12 de noviembre 1981 al 20 de diciembre de 1989; y que mediante Resolución GNR077543 del 27 de abril de 2013, Colpensiones le reconoció una indemnización sustitutiva de pensión. Mencionó que el art. 8 de la Ley 171/61 consagra tres supuestos para acceder al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación o a la pensión sanción, a saber: i) Pensión sanción. Cuando el trabajador con más de 10 años de servicios y menos de 15, ha sido despedido sin justa causa, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación a partir de los 60 años de edad; ii) Pensión restringida de jubilación. Cuando el trabajador con más de 15 años de servicio se haya retirado voluntariamente, y iii) Pensión sanción. Cuando el trabajador que tuviera más de 15 años de servicio y menos de 20 años, y sea despedido sin justa causa, tiene derecho a una pensión a cargo de la empresa a partir de los 50 años de edad.

Precisó también que la inconformidad de la parte demandada radicaba en que «el parágrafo primero del artículo 8.º de la Ley 171 de 1961 estableció expresamente que el tiempo de servicio se debe acreditar en años continuos y discontinuos, pero en el segundo parámetro no dice nada si Radicación n.° 81047 SCLAJPT-10 V.00 5 son continuos o discontinuos, y por ende no podría, para este caso, sumar las relaciones laborales, porque son independientes».

Frente a ello, dijo que la misma norma, como regla general, dispuso que el tiempo de servicio puede ser continuo o discontinuo, de manera que el hecho que en el segundo inciso no se hubiese indicado textualmente esa expresión, no implica que para el reconocimiento de la pensión restringida jubilación se prohíba computar los tiempos discontinuos, «máxime cuando al operador judicial no le es dable imponer requisitos o establecer condiciones no expresas en la norma».

Como consecuencia de lo anterior, adujo que, por regla general, el tiempo de servicio se puede presentar en cualquier lapso, y al verificar si la demandante cumplió con los requisitos de dicha norma para tener derecho a la prestación reclamada, encontró demostrado que prestó sus servicios al Banco Ganadero, hoy BBVA Colombia, desde el 1.º de enero de 1973 hasta el 21 de octubre de 1981 y del 12 de noviembre de 1981 al 20 diciembre 1989, fecha en la cual las partes manifestaron de común acuerdo la data de terminación de la relación laboral, mediante un Acta de Conciliación de 16 de noviembre de 1989, «cumpliendo con un tiempo de servicios de 16 años, 10 meses y 29 días».

Concluyó que al demostrar la demandante el periodo de vinculación, además de que la terminación de la relación laboral lo fue de común acuerdo, tenía derecho a la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8.° de la Radicación n.° 81047 SCLAJPT-10 V.00 6 Ley 171 de 1961, al acreditar los presupuestos que la norma exige, por lo que le asistió razón al a quo al ordenar el reconocimiento de la prestación. Con respecto a la sanción prevista en la Ley 10 de 1972 solicitada por la actora, indicó que, dado que esta sanción no está consagrada en la Ley 171 de 1961 para que opere respecto de la pensión restringida de jubilación, y esta norma remite a las disposiciones contenidas en la Ley de 10 de 1972 para que sea procedente su aplicación, no habrá lugar a reconocerse una sanción adicional a esta.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se le absuelva de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, formula un cargo que fue objeto de réplica y que procede la Sala a resolver. Radicación n.° 81047 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía «indirecta», de violar por interpretación errónea el inciso 2.º del artículo 8.º de la Ley 171 de 1961, y por infracción directa el artículo 27 del Código Civil.

Precisa que el cargo, formulado por el sendero directo, cuestiona la decisión del Tribunal de imponer condena por concepto de pensión restringida de jubilación, computando los tiempos de servicios prestados por la actora de manera discontinua, siendo que la norma que establece tal prestación exige que los periodos deben ser continuos. Transcribe la norma acusada, para colegir que la misma, concretamente su inciso segundo, no discrimina si los periodos servidos pueden ser discontinuos, «precisión que sí se hace de manera expresa en el inciso primero del mentado artículo 8° de la Ley 171 de 1961, en el que se concreta específicamente la posibilidad de que los 15 años de servicios pueden ser continuos o discontinuos».

Agrega que de dicho precepto se infiere que los trabajadores que aspiren al otorgamiento de una pensión restringida de jubilación, que negociaron su retiro mediante acuerdos conciliatorios, como la demandante, deben acreditar el tiempo de servicio de manera continua, pues el legislador no previó la posibilidad de que se integraran los servidos de forma discontinua, ya habiendo operado la solución de continuidad.

Radicación n.° 81047 SCLAJPT-10 V.00 8 Resalta que si el legislador hubiese querido contemplar la posibilidad de computar los tiempos de servicios laborados de manera discontinua, para aquellos trabajadores que con 15 años prestados se retiraran de manera voluntaria, así lo habría hecho de manera expresa, como lo hizo para quienes fueran despedidos sin justa causa habiendo laborado entre 10 y 15 años.

Afirma que no es válido extender los efectos de la norma a una situación no prevista, so pretexto de atender su integridad y sentido y, por el contrario, es deber del operador judicial acoger la interpretación gramatical del texto, conforme lo establece el artículo 27 del Código Civil. Concluye que la demandante no prestó más de 15 años de servicios de manera continua, sino interrumpida, operando la solución de continuidad, por lo que resulta claro que no es beneficiaria de la pensión restringida de jubilación que reclama.

VII. RÉPLICA La opositora aduce, básicamente, que el argumento de que el legislador no previó la posibilidad de que se integraran periodos servidos de forma discontinua para acreditar el tiempo de servicio, se cae de su peso, según lo sostenido por esta Corte en sentencia CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 45545, Radicación n.° 81047 SCLAJPT-10 V.00 9 reiterada por la CSJ SL, 9 abr. 2014, rad. 43751.

VIII. CONSIDERACIONES Dado el sendero de acusación elegido por el recurrente, quedan incólumes los soportes de hecho que el juzgador plural tuvo para dirimir el conflicto, tales como: i) que la actora estuvo vinculada al Banco Ganadero, hoy BBVA Colombia, del 1.° de enero de 1973 al 21 octubre de 1981 y del 12 de noviembre de 1981 al 20 de diciembre de 1989; y ii) que, mediante Resolución GNR077543 del 27 de abril de 2013, Colpensiones le reconoció una indemnización sustitutiva de pensión. Ahora, el Tribunal consideró que el artículo 8.º de la Ley 171 de 1961, como regla general, dispuso que el tiempo de servicio que se debía acreditar para acceder a la pensión restringida de jubilación podía ser continuo o discontinuo, y dado que se demostró que la actora estuvo vinculada a la entidad demandada por 16 años, 10 meses y 29 días, además de que la terminación de la relación laboral fue de común acuerdo, tenía derecho a la prestación consagrada en tal precepto, postura jurídica que indudablemente se ajusta al texto normativo, que reza: Artículo 8º.

El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de Radicación n.° 81047 SCLAJPT-10 V.00 10 edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha de despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión, pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.

La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.

En todos los demás aspectos la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación. Parágrafo Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, en los mismos casos allí previstos y con referencia a la respectiva pensión plena de jubilación oficial.

(Subrayas fuera del texto) Contrario a lo expuesto por la parte recurrente, de la norma en cita puede establecerse que, tanto en los eventos de la pensión sanción por despido sin justa causa con más de quince (15) años «de dichos servicios» y de la pensión restringida por retiro voluntario «después del mismo tiempo», deviene como una interpretación favorable al trabajador que se trate de tiempo de servicios tanto continuos como discontinuos, como aparece establecido en el inciso primero de la norma analizada.

Como bien puede apreciarse, el tenor literal de la disposición transcrita no hace distinción o exclusión alguna respecto de los tiempos laborados de manera discontinua, para el reconocimiento de la pensión restringida de Radicación n.° 81047 SCLAJPT-10 V.00 11 jubilación, de tal suerte que, en aplicación del principio general de interpretación jurídica en virtud del cual, donde la norma no distingue no le corresponde distinguir al intérprete, el juzgador de apelaciones no podía introducir variaciones a la ley para desconocer la validez de tales periodos, en tanto tergiversaría su genuino sentido, y, además, no tendría ninguna justificación legal, clara o razonable para hacerlo.

Además de lo anterior, con relación a los requisitos exigidos para la causación de las pensiones especiales de jubilación reguladas por el citado artículo 8.° de la Ley 171 de 1961, esta corporación ha sostenido que el derecho del trabajador nace en el momento del despido injusto o retiro voluntario, después de más de 10 o 15 años de servicio «continuo o discontinuo».

Así lo adoctrinó en sentencia SL9382-2017, en la que dijo: Pues bien, sobre este asunto, la Corte, de manera reiterada, constante y uniforme, ha sostenido que las pensiones restringidas de jubilación, en sus categorías de pensión sanción y por retiro voluntario, son prestaciones económicas cuyo deudor exclusivo es el empleador. Así lo sentó esta Corporación en sentencia CSJ SL 6 sep. 2011, rad. 45545, reiterada recientemente en la CSJ SL, 16386-2014: Planteadas así las cosas, le asiste la razón al recurrente y no al Tribunal, habida consideración que las pensiones especiales de jubilación reguladas por el citado artículo 8° de la Ley 171 de 1961, se causan desde el mismo momento en que el trabajador es despedido injustamente con más de 10 o 15 años de servicio que corresponde a la, o cuando se produce el retiro voluntario después de 15 años de servicios que atañe a la llamada, sin que interese cuál haya sido el tiempo laborado hasta la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez, pues dichas pensiones son independientes a las que deba reconocer el ISS y corren a cargo exclusivo del empleador.

Además que para el Radicación n.° 81047 SCLAJPT-10 V.00 12 asunto a juzgar, cuando se desvinculó la demandante en el año 1980 y se causó la pensión por retiro voluntario, continuaba en pleno vigor la mencionada pensión especial o proporcional de jubilación en cualquiera de sus dos modalidades. De este modo, al abrigo del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, los trabajadores que fueran despedidos sin justa causa con más de 10 o 15 años de servicios, así como aquellos que se retiraran voluntariamente después de 15 años de servicios, continuos o discontinuos, tendrían derecho a recibir de sus empleadores una pensión especial, exigible a partir del momento en que cumplieran la edad señalada en dicha normativa.

(Negrilla fuera de texto). Así las cosas, no aflora el error del ad quem, al confirmar la decisión de primer grado, en cuanto condenó a la demandada Banco Ganadero, hoy BBVA Colombia, a reconocer y pagar a favor de la demandante la pensión restringida de jubilación, en tanto que, se itera, el tiempo de servicio que se debe acreditar según la normativa aplicable puede ser continuo o discontinuo.

Por lo visto, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, en virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte demandada recurrente y a favor de la actora que presentó oposición. Se fija como agencias en derecho la suma de $8.800.000 m/cte., que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 81047 SCLAJPT-10 V.00 13 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 14 de diciembre de 2016, en el proceso que AURA STELLA COLMENARES PEÑA le promovió al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. BBVA COLOMBIA.

Costas como se dejó visto en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 81047 SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 81047 SCLAJPT-10 V.00 15