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SL979-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 16 de 1969Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

Radicación n.° 70355 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL979-2020 Radicación n.° 70355 Acta 9 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SANTIAGO FRANCISCO CORREA LAVERDE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 13 de marzo de 2014, en el proceso que instauró contra SAC ESTRUCTURAS METÁLICAS S.A., EN REESTRUCTURACIÓN. Se admite el impedimento presentado por la doctora Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en el artículo 141, numeral 1, del Código General del Proceso.

I.

ANTECEDENTES El recurrente (fls. 67-83 y 86-92) llamó a juicio a la sociedad mencionada, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 15 de diciembre de 1971 y el 18 de noviembre de 2011, cuando terminó por decisión del empleador, sin justa causa. Pidió el reintegro o, en subsidio, la indemnización por despido, junto con las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones, describió las labores administrativas y de explotación del objeto social que ejecutó al servicio de la empresa, las cuales implicaron dedicación exclusiva, cumplimiento de horario y de órdenes de la Gerencia General de la Compañía. Precisó que el 28 de abril de 1983, fue nombrado Gerente y que para la fecha en que terminó el vínculo, devengaba $7.910.991 como salario fijo y $4.900.058 a título de gastos de representación, los cuales no tenía que justificar y se cancelaban «a través de la nómina», de suerte que «en realidad disfrazaban parte del salario»; aclaró que además, le reconocían «leasing de vehículo mensual», gastos por medicina prepagada, mantenimiento mensual de vehículo y plan de telefonía celular.

Relató que el 19 de octubre de 2011, la demandada tomó la decisión de dejarlo «en la situación del artículo 140 CST» y el 18 de noviembre siguiente lo despidió, con sustento en faltas que «nunca ocurrieron o no eran constitutivas de justa causa», a más que previamente, no se surtió diligencia de descargos. La demandada (fls. 105-152) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa, blandió las excepciones de «cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación», «cobro de lo no debido por ausencia de causa», pago, compensación, buena fe y prescripción. Adujo que el vínculo laboral existió entre el 1 de abril de 1988 y el 17 de noviembre de 2011, y negó que los gastos de representación fueran factor salarial.

Admitió que suspendió el contrato de trabajo del actor, por cuanto su gestión estaba poniendo en riesgo los intereses de la empresa, y que decidió darle fin al contrato por justa causa en razón a la violación de la cláusula de exclusividad, falta a los deberes propios de los administradores, aumentos no autorizados del salario, uso inadecuado de la tarjeta de crédito empresarial, uso de anticipos para fines distintos a la obra contratada y detrimento de la imagen de la compañía. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D. C., mediante fallo del 25 de septiembre de 2013 (fls. 662-683), declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, ejecutado entre el 1 de abril de 1988 y el 17 de noviembre de 2011, condenó al demandado a pagar al actor $94.786.857, debidamente indexados, a título de indemnización por despido sin justa causa, junto con las costas del proceso; absolvió de lo demás. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de las partes y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual, el Tribunal (fl. 692 Cd) revocó la del a quo «en lo que tiene que ver con la imposición de la indemnización prevista en el artículo 64» y, en su lugar, absolvió a la demandada «de conformidad con lo que se acaba de exponer», con costas de ambas instancias a cargo del vencido en juicio.

En lo que interesa al recurso extraordinario, tras un repaso de la declaración del demandante y los testimonios recaudados, concluyó que: […] el demandante no cumplió con su carga de prueba respecto de su afirmación en el sentido de que su contrato de trabajo comenzó el 15 de diciembre de 1971; por el contrario, todos estos hechos probados en el proceso a través de los testimonios y de las pruebas documentales, dan cuenta de que con certeza, existió contrato de trabajo entre el demandante y la demandada, a partir del 1 de abril de 1988.

Eso indica que no se da el presupuesto fáctico para que la Sala atienda la pretensión de reintegro que formuló el demandante, porque, para que tal supuesto hubiere tenido prosperidad, o por lo menos hubiere llegado a estudiarse por esta Sala, se tendría que haber cumplido la condición de que el demandante hubiera demostrado su vinculación laboral a término indefinido antes del 30 de diciembre de 1990 y por más de 10 años a esa fecha, para que hubiera mantenido los derechos consagrados en la antigua tabla establecida por el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

(…) Para resolver el segundo problema, la Sala atendería el orden en que el apoderado presente se ha referido a las causales de terminación del contrato de trabajo, empezando por la que mencionó como violación a la cláusula de exclusividad que se pactó con el demandante. Lo primero que la Sala debe resaltar en el punto es que al plenario no se aportó el contrato laboral del demandante; aparece el contrato de una persona contratada probablemente en similares condiciones, donde está seguramente una cláusula de exclusividad, pero, no corresponde al del demandante.

Sin embargo, para la Sala resulta probada la existencia de la cláusula de exclusividad a través de la prueba de interrogatorio de parte, donde sin ninguna reserva, el demandante efectivamente confiesa que, al momento de ser vinculado laboralmente, efectivamente pactó esa cláusula de exclusividad. Con esa puntualidad, basta mencionar que a través de la prueba documental, de la misma confesión del demandante y de los testimonios recibidos, quedó claro que el actor participó en la creación de la empresa CONDACOL, la cual tiene un objeto semejante al de SAC ESTRUCTURAS METÁLICAS EN REESTRUCTURACIÓN, que tuvo la condición de asesor en esa creación y que además se estableció que cumple las condiciones de representante legal suplente mientras formó parte de la referida compañía. De esta manera la Sala encuentra que efectivamente se violó la referida cláusula de exclusividad, de conformidad con el marco normativo que aquí se citó, numeral 1 del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los numerales 6 y 10, literal a, del artículo 62 del mismo estatuto, lo que daría lugar a que con esta causal de terminación probada se revocara la decisión de primera instancia en cuanto impuso la indemnización. Sin embargo, como hay referencia a otras de las causales, la Sala se pronuncia respecto de ellas de la siguiente manera.

En cuanto al incremento de salario conforme a lo establecido en la convención colectiva de la empresa, sin autorización previa de la junta directiva, se rompe el requisito de inmediatez en el caso, porque de las pruebas que se allegaron al proceso, se establece que la alta directiva sí estuvo enterada de que se hicieron esos incrementos durante la vigencia del contrato de trabajo y de que si bien le causaba preocupación, nunca se tomó una decisión, razón por la cual la Sala considera que el hecho conocido y no castigado, digámoslo así, de manera oportuna, no puede ser tenido en cuenta como motivación con justa causa para la terminación del vínculo laboral.

En cuanto a la destinación indebida del anticipo del contrato con el Centro Comercial Andino, pues se ha hecho referencia a que al celebrarse el contrato con este centro comercial se pactó una cláusula en la que se decía que los dineros que se recibían de parte del centro comercial Andino se dedicarían de manera exclusiva a la ejecución de la labor contratada, pero ese contrato no se allegó al proceso, de manera que la Sala no considerará ese hecho como causal de terminación del contrato con justa causa.

En cuanto a la realización de actos de representación de la empresa cuando se encontraba suspendido el contrato del actor, conforme a la valoración probatoria, la Sala advierte que no se encontró ningún elemento que nos permita inferir la confirmación de dicha causal, porque se considera que sobre este punto no hubo prueba alguna. Estudiadas así las causales que se propusieron para la terminación del contrato de trabajo, la conclusión es que resultó probada la que ya ha quedado mencionada, por las razones y por las pruebas que se aportaron al proceso.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El impugnante pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, acceda al reintegro o al pago de la indemnización por despido injusto, teniendo en cuenta todo el tiempo de servicio «y de acuerdo con la tabla aplicable para su antigüedad».

En subsidio, pide confirmar el fallo del a quo. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica. CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 9, 13, 22, 23, 24, 26, 37, 45, 47, 55, 57, 59 y 62 del Código Sustantivo del Trabajo, «como consecuencia de lo cual no aplicó» el artículo 6 de la Ley 50 de 1990 «o en su defecto el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002».

Sostiene que el Tribunal se equivocó al: · No dar por probado, estándolo, que el contrato de trabajo entre el demandante y la demandada inició el 15 de diciembre de 1971. · Dar por demostrado, sin estarlo, que el alcance de la cláusula de exclusividad pactada por las partes, implicaba la obligación del demandante de no participar en la creación de una sociedad de similar objeto social al de la demandada y de no haber sido miembro de su Junta Directiva y su representante legal suplente. · Dar por probado, sin estarlo, que el demandante incurrió en la violación de la cláusula de exclusividad convenida entre las partes. · Dar por probado, sin estarlo, que el contrato de trabajo terminó por justa causa, consistente en violación por parte del demandante de la cláusula de exclusividad convenida con la demandada.

Como pruebas dejadas de apreciar, enlista su hoja de vida (fl. 7), constancias de pagos efectuados por la demandada durante los años 1975 a 1978 (fls. 8-25), el contrato de trabajo (fls. 158-160) y el testimonio de Gabriel Francisco Valencia Clement (fl. 653 Cd). Como mal apreciadas, relaciona el acta de junta de socios de 28 de abril de 1983 (fls. 28-29), los testimonios de Álvaro Enrique Correa Laverde, Marco Antonio Jiménez Cantor y Luis Augusto Cadena (fl. 653 Cd), la declaración del actor (fl. 653), los documentos de constitución, existencia y representación legal de Condacol (fls. 355-366) y la carta de despido (fls. 51-53).

Aunque admite que solo «a partir del 1 de abril de 1988 se suscribió un contrato de trabajo», eso no significa que no hubiera prestado servicios personales a la demandada antes de esa fecha, que imponen la presunción de los elementos propios de una relación laboral, a voces del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Reprocha que el juez colegiado ignorara que en la hoja de vida que reposa a folio 7 figuran los cargos que ocupó desde 1972 hasta 1994, y que según los folios 8 a 25, recibió pagos de 1975 a 1978.

Además, cuestiona la valoración del acta de 28 de abril de 1983, en la que fue designado como Gerente de la empresa. Sostiene que tal información está respaldada por los dichos de Álvaro Enrique Correa Laverde, Marco Antonio Jiménez Cantor y Luis Augusto Cadena (fl. 653 Cd), así como por lo que declaró al absolver el interrogatorio de parte, en tanto «admitió la firma del contrato en 1988, pero también expresó sus servicios anteriores».

Recuerda que al estudiar las causales expuestas por la demandada para poner fin al contrato de trabajo, el ad quem solo encontró probada la que concierne a la violación de la cláusula de exclusividad. En ese orden, estima que el Tribunal acertó al: […] encontrar probado que el demandante participó en la fundación de CONDACOL S.A.S., que fue miembro de su junta directiva, que fue un tiempo su representante legal suplente y que el objeto social de esa sociedad es similar al de SAC ESTRUCTURAS METÁLICAS S.A. –EN REESTRUCTURACIÓN y acierta también al dar por probado que entre las partes se convino una cláusula de exclusividad.

Sin embargo, sostiene que como el contrato de trabajo del actor no fue aportado al proceso, no existe certeza sobre el contenido y alcance de la cláusula de exclusividad, y el sentenciador no podía, como lo hizo, suponer su texto, en tanto no existen medios de convicción que se lo indicaran; menos aún, podía determinar la dimensión de tal exclusividad a partir de la confesión del demandante pues, este únicamente admitió su existencia, pero nada más. Agrega: Y no le era dable al Tribunal suponer que la cláusula de exclusividad pactada por las partes y cuyo texto se desconoce en el presente caso, tenía el muy amplio alcance que desacertadamente le asignó y por ende es totalmente erróneo concluir que la vinculación que tuvo el accionante con CONDACOL S.A.S. la vulneró. RÉPLICA La demandada hace notar que al apoyarse en la presunción de existencia del contrato de trabajo, el demandante introduce un medio nuevo en el proceso, por cuanto la demanda giró en torno a la existencia de todos los elementos de una relación laboral.

Añade que en cualquier caso, los medios de convicción denunciados no demuestran los errores de hecho anunciados en el cargo, y que fue el propio actor quien confesó la existencia del pacto de exclusividad y la realización de actividades para una empresa con objeto social similar al de la accionada. CONSIDERACIONES En síntesis, el fallador de segundo grado no halló demostrado que el contrato de trabajo del actor hubiera iniciado el 15 de diciembre de 1971, como se planteó en la demanda inicial, pues los medios de convicción obrantes en el expediente solo ofrecieron certeza de que la relación nació el 1 de abril de 1988.

Del estudio de las razones expuestas por el empleador para poner fin al vínculo, solo tuvo por demostrada la violación del pacto de exclusividad pues, si bien, no se aportó el documento que lo debía contener, el demandante confesó su existencia desde el inicio del lazo contractual y admitió la prestación de servicios para una sociedad con objeto similar, corroborado con prueba documental.

La censura estima que las pruebas adosadas al expediente, dan cuenta de los cargos desempeñados y los pagos recibidos antes del 1 de abril de 1988; también, que de su declaración, el Tribunal no podía deducir el contenido y alcance de la cláusula de exclusividad, por manera que no era viable entender que la prohibición se extendía en una forma tan amplia, como para concluir que los servicios prestados a Codacol S.A.S. representaban una violación de la misma.

Para resolver el primer cuestionamiento, es necesario el examen de las pruebas denunciadas en la acusación; el folio 7, corresponde a un formato aportado con la demanda denominado «HOJA DE VIDA», en el que, además de los estudios realizados, se incluye un cuadro de experiencia laboral del actor, que registra su desempeño como Gerente General de la demandada entre 1972 y 1994.

Sin embargo, dicho medio de convicción no aparece suscrito por el representante de la demandada, ni por la persona encargada de la gestión de personal, por manera que su elaboración solo puede asignarse al actor, de suerte que mal puede entenderse como demostración de la fecha de inicio de la relación laboral, en tanto solo refleja la afirmación del demandante sobre el punto; con mayor razón, si se tiene en cuenta que desde el inicio del proceso, la accionada negó cualquier nexo distinto al iniciado el 1 de abril de 1988.

Otro tanto puede decirse de los folios 8 a 25 que contienen una relación de fechas, nombres y valores, pero no proporcionan detalles sobre la persona que los elaboró o de qué fuente provienen, en particular, si pueden imputarse a la contabilidad de la enjuiciada, por manera que de allí no es posible deducir que con anterioridad al 1 de abril de 1988, el demandante recibió pagos de naturaleza laboral, con cargo a la demandada.

Aunque cuestiona la valoración del acta de la junta de socios de 28 de abril de 1983, que da cuenta de la designación del demandante como Gerente de la empresa, el recurrente no indica en qué consistió el dislate del Tribunal, ni qué debió deducir del estudio de ese documento. En cualquier caso, de su texto se infiere que la junta de socios de la demandada: […] acordó unánimemente designar a partir de la fecha como nuevos gerentes de SAC ESTRUCTURAS METÁLICAS LTDA. a los Doctores Santiago Francisco Correa Laverde y Daniel Correa Senior por un periodo de dos (2) años contados a partir del día de hoy (…).

Presentes los doctores Santiago Correa Laverde y Daniel Correa Senior manifestaron que aceptan a partir del día de hoy veintiocho (28) de abril de 1983 el nombramiento que se les hace (…). Al estudiar el medio de convicción transcrito, el Tribunal asentó que con el quedaba plenamente demostrado que la designación fue «por un periodo de dos años contados a partir de tal fecha [28 de abril de 1983] », inferencia que no se aparta del contenido objetivo de la prueba.

Ahora bien, si lo que la censura pretende argumentar es que tal nombramiento da cuenta de los servicios prestados antes del 1 de abril de 1988, que el Tribunal no advirtió en perspectiva de un contrato de trabajo ejecutado desde 1971, la Sala advierte que el juzgador sí tuvo en cuenta dicha actividad personal del actor en beneficio de la demandada; empero, la consideró parte de un contrato anterior, teniendo en cuenta que: […] conforme a las certificaciones y solicitudes de afiliaciones que están obrando en el proceso, de folios 66, 161, 165, 166 del expediente, y según lo aceptado por la empresa en la contestación de la demanda, el actor se encuentra vinculado a la misma desde el 1 de abril de 1988 hasta el 17 de noviembre de 2012 (sic), en desempeño del cargo de presidente y representante legal (…).

Está probado que el señor Santiago Francisco Correa Laverde, al absolver el interrogatorio de parte, manifestó que celebró con la demandada dos contratos de trabajo, que el primero de ellos inició en el año 1971 y que el segundo se suscribió desde el 1 de abril de 1988 y terminó el 17 de noviembre de 2011. Las inferencias en punto a los documentos mencionados en la transcripción no son objeto de ataque en sede extraordinaria.

En cuanto a la confesión del actor acerca de la existencia de dos contratos de trabajo, basta remitirse al interrogatorio que se le practicó para concluir que el juez colegiado no tergiversó su declaración, puesto que al preguntársele si había celebrado el contrato de trabajo de fecha 1 de abril de 1988, manifestó que «sí celebré un segundo contrato con SAC ESTRUCTURAS METÁLICAS», que terminó el 17 de noviembre de 2011 (fl. 653 Cd).

A renglón seguido, explicó: «yo tuve mi primer contrato con SAC ESTRUCTURAS METÁLICAS a partir del año de 1971 y posteriormente como ya contesté, firmé uno nuevo con efectos de seguridad social en esa época». Así las cosas, la censura no demuestra que en la ubicación del extremo inicial del contrato de trabajo, el juez colegiado hubiera cometido error evidente en la valoración de las pruebas calificadas adosadas al expediente, de donde se sigue que no se abre paso el estudio de los medios de convicción no calificados denunciados como mal apreciados, en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

El segundo reproche se centra en la única justa causa de terminación del contrato de trabajo que el Tribunal halló demostrada, consistente en la violación del pacto de exclusividad vigente entre las partes. Según el fallo gravado, la falta del documento contentivo del referido pacto no era un obstáculo para reconocer su existencia, pues el propio demandante así lo confesó, como también admitió que participó y asesoró la creación de Condacol S.A.S., con objeto social semejante al de la empleadora, y fue su representante legal suplente.

En criterio de la censura, de la declaración del demandado no era posible inferir que la obligación de exclusividad tuviera la amplitud que el Tribunal le imprimió, al punto de considerar que las actividades desempeñadas para aquella sociedad comportan violación de la prohibición. Así las cosas, la solución del caso implica verificar el alcance de la confesión que halló demostrada el fallador.

Bajo tal derrotero, la Sala observa que al preguntársele si «en su contrato de trabajo se pactó la obligación de exclusividad en la prestación de servicios frente a SAC Estructuras Metálicas», el actor respondió que sí (fl. 653 Cd); a renglón seguido, contestó otras preguntas asociadas a sus actividades fuera de la empresa, de la siguiente manera: […] Diga cómo es cierto sí o no, que para el mes de julio del año 2010, usted pertenecía a la junta directiva de CONDACOL: Sí. Aclaración (…).

Sí estaba en la junta directiva de CONDACOL, pero, como asesor, porque tenía vínculos profesionales con las otras compañías socias de CONDACOL, pero en ningún momento para entrar a hacer competencia, en absolutamente nada con los proyectos de SAC, ni antes, ni ahora que todavía CONDACOL existe, la sociedad CONDACOL ha tenido algo que ver con ser competencia o haberle quitado algún negocio a SAC, o haber siquiera entrado en licitaciones o participado en licitaciones privadas en contra de SAC.

Queda claro que el demandante admitió únicamente que al celebrar el contrato de trabajo, contrajo una obligación de exclusividad con su empleador, por manera que del contenido objetivo de tal manifestación, el Tribunal no podía deducir el tenor, sentido, alcance o condición de la prohibición pactada, como en efecto lo hizo, si se tiene en cuenta que a partir de ese medio de convicción, dedujo a renglón seguido que las actividades desempeñadas por el actor dentro de o para Condacol S.A.S., cabían dentro de los supuestos de la restricción bajo estudio, como se memoró al hacer el recuento de la sentencia gravada.

Por el contrario, si algún alcance adicional debiera atribuirse a la confesión del actor, no podía ser el inferido por el juez colegiado, si se tiene en cuenta que aquel fue enfático en afirmar que sus actividades en Condacol S.A.S. fueron de simple asesoría y no conllevaron actos de competencia con la demandada; tales elementos, por su conexión con la aludida exclusividad, debieron ser tenidos en cuenta para edificar el sentido y propósito de las limitaciones impuestas al trabajador.

Así las cosas, emerge evidente que el Tribunal incurrió en el desacierto fáctico enrostrado, que resultó relevante en la decisión, en la medida en que ante la certeza sobre la existencia del pacto de exclusividad, pero de cara a la imposibilidad de establecer su contenido exacto, el fallador debió acudir a la regla general prevista en el artículo 26 del Código Sustantivo del Trabajo, que admite la celebración de contratos con dos o más empleadores «salvo que se haya pactado la exclusividad de servicios en favor de uno solo», que no elucubrar sobre la configuración de supuestos de prohibición que no están acreditados en el proceso.

En consecuencia, se casará la sentencia de segundo grado, en cuanto revocó la condena al pago de la indemnización por despido sin justa causa, al hallar demostrado el incumplimiento, por parte del actor, de la obligación de exclusividad en favor de su empleador. Sin costas en sede extraordinaria, dada la prosperidad parcial del ataque. SENTENCIA DE INSTANCIA De acuerdo con lo expuesto en sede extraordinaria, queda claro que el demandante no demostró el tiempo de servicios necesario para tener derecho al reintegro previsto en el numeral 5 del artículo 8 del Decreto Ley 2351 de 1965, de suerte que no se abre paso el estudio de la pretensión principal en ese sentido.

En ese orden, el análisis en sede de instancia, se limitará a verificar si está acreditada la justa causa del despido por el incumplimiento de la cláusula de exclusividad. Aunado a lo anterior, conviene no olvidar que la jurisprudencia del trabajo ha enseñado que: […] conforme al artículo 26 del Código Sustantivo del Trabajo, la regla general es que una persona puede prestar servicios a varios patronos, a menos que se hubiera pactado expresamente lo contrario, caso en el cual, en consideración del principio de la buena fe contractual, consagrado en el artículo 55 del estatuto sustancial del trabajo, y por tratarse de un pacto que no contraría regla de derecho alguna, al trabajador le queda vedada la posibilidad de prestar servicios a otro empleador, de la misma especie de los que ejecuta a aquél con quien convino la exclusividad, y si los llegare a prestar, indudablemente, estaría incurriendo en un incumplimiento contractual, que si se encuentra catalogado como grave, faculta al patrono para dar por terminado, unilateralmente y con justa causa, el contrato de trabajo.» (CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 39078).

Y en desarrollo de ese criterio, la Corte también ha explicado que: […] para que pueda constituirse la justa causa de despido basada en la violación de la cláusula de exclusividad deben concurrir al menos dos circunstancias de hecho: (i) que las partes hubieren pactado la susodicha cláusula y, (ii) que pese al pacto, el trabajador hubiere prestado servicios «de la misma especie de los que ejecuta a aquél con quien convino la exclusividad» a otro empleador.

(CSJ SL1715-2016). A la luz de tales parámetros y bajo el entendido de que es al empleador a quien le corresponde demostrar los hechos invocados como justa causa del despido, conviene señalar que el expediente no da cuenta de que el incumplimiento de la obligación de exclusividad hubiere sido catalogado como una falta grave, bien sea por acuerdo entre las partes o por vía del reglamento interno de trabajo.

Desde una perspectiva más amplia, tampoco se vislumbra un incumplimiento grave de las obligaciones legales del trabajador pues, como no se demostró un alcance o contenido distinto, la obligación aludida se circunscribe a lo previsto en el artículo 26 del Código Sustantivo del Trabajo, bajo el entendimiento asignado por la jurisprudencia, esto es, a la prohibición para el trabajador de prestar servicios del mismo género y variedad de los que ejecutó en favor del empleador con quien convino la exclusividad.

Tal supuesto, se insiste, debe ser acreditado por el empleador demandado; empero, los medios de convicción adosados al expediente no dan cuenta de que el promotor del proceso hubiera ejecutado servicios siquiera similares, menos aún, de la misma especie de los que prestó en favor de la accionada pues, si bien, participó en la constitución de Condacol S.A.S. y apareció como su representante legal suplente, fue en condición de accionista de esta sociedad, como se desprende del acto constitutivo que reposa de folios 355 a 356, que no como trabajador, contratista o en situación similar, por manera que mal podría afirmarse que se violó la prohibición. Aunado a ello, queda claro que la accionada no atinó a explicar, ni a demostrar, qué clase de servicios prestó el trabajador a Condacol S.A.S. en vigencia de la relación de trabajo pues, por el contrario, al ser interrogado sobre el punto, su representante legal (fl. 653 Cd) admitió que no tenía conocimiento de negocios en los que dicha sociedad hubiera actuado en competencia con su representada, antes del 17 de noviembre de 2011.

Conforme a lo expuesto, se confirmará la sentencia de primer grado. Costas de ambas instancias a cargo del demandado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 13 de marzo de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por SANTIAGO FRANCISCO CORREA LAVERDE contra SAC ESTRUCTURAS METÁLICAS S.A., EN REESTRUCTURACIÓN, en cuanto revocó la condena al pago de la indemnización por despido sin justa causa.

En sede de instancia, confirma el fallo proferido el 25 de septiembre de 2013, por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D. C. Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (Impedida) JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00