CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 71242 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL979-2019 Radicación n.° 71242 Acta 09 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso JOSÉ RAÚL ROCHA RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de junio de 2014, en el proceso que adelanta contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA representado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, por virtud del Decreto 2842 de 2013.
I.
ANTECEDENTES El demandante pretendió la indexación de la primera mesada pensional, «aplicando al salario promedio devengado por este al momento de la terminación del contrato el valor de la devaluación monetaria o indexación causada entre esa fecha y el día a partir del cual le fue reconocida la pensión». También pidió ajustar las mesadas de los años subsiguientes conforme los artículos 1.° y 2.° de la Ley 71 de 1988 y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, con inclusión de las mesadas de junio y diciembre; que se condene a la elaboración y aprobación del cálculo actuarial necesario para el pago de dichas obligaciones y la provisión de los recursos fiscales para el cumplimiento de tales obligaciones.
En apoyo de sus pretensiones, refirió que laboró para la Caja Agraria del 19 de enero de 1976 al 27 de junio de 1999; que su último sueldo mensual ascendió a $1.437.027, equivalentes a 3.5 salarios mínimos mensuales del año 2006, y que aquella le concedió una pensión a partir del 19 de agosto de 2006, con una primera mesada de $1.077.770, con lo que « hubo una desmejora ostensible en el monto de la pensión con respecto al último salario».
Informó que adelantó proceso ordinario contra la entidad a fin de obtener la indexación de la primera mesada pensional, en el que el Juzgado Quince Laboral de Descongestión de Bogotá resolvió « condenar a la demandada Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación a ajustar la mesada inicial de la pensión al demandante JOSE (sic) RAUL (sic) ROCHA RODRIGUEZ (sic), en la suma de $1.399.823,94 desde el 14 de agosto de 2006».
Afirmó el actor que «al efectuarse por el citado despacho la liquidación mencionada no la efectuó en forma correcta y a plenitud ya que como primera mesada pensional se determinó una suma muy inferior a la que legalmente le corresponde al reclamante», pues « teniendo en cuenta las fechas de terminación del contrato, y los índices del DANE y la fórmula establecida por la Corte Suprema », la primera mesada es de $1.693.028.
Aseguró que mediante Resolución n.° 3088 de 10 de septiembre de 2012 se le reconoció retroactivamente el reajuste ordenado por el juzgado, pero al no liquidarse correctamente la mesada inicial, no recibió a plenitud el ajuste, con lo que su ingreso pensional se ve afectado en forma permanente. La convocada a juicio al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones, tras argüir que canceló en su totalidad la indexación pensional a José Raúl Rocha Rodríguez, tal y como lo ordenó el Juzgado Quince Laboral de Descongestión de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de dicha ciudad y se cumplió a través de Resolución n.° 3088 de 10 de septiembre de 2012, por tanto, que el accionante ya goza de una pensión indexada.
En cuanto a los hechos en que se sustenta, aceptó los relativos a la existencia y extremos del vínculo laboral que ató al demandante con la Caja Agraria; el valor de la primera mesada pensional de acuerdo con la Resolución 04788 de 2006 y lo relativo al proceso ordinario que cursó en el Juzgado Quince Laboral de Descongestión. Formuló las excepciones de mérito denominadas cosa juzgada, prescripción, falta de causa en las pretensiones de la demanda, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, enriquecimiento sin causa y la «genérica».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 7 de mayo de 2014, declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó al actor a pagar las costas del proceso. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del accionante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que el 3 de junio de 2014 confirmó la sentencia impugnada, sin imponer costas en la alzada.
Para el Tribunal no fue tema de debate que la Caja Agraria le reconoció al demandante una pensión de jubilación convencional mediante Resolución n.° 04788 de 2006, desde 19 agosto de 2006 en cuantía inicial de $1.077.770,51. Tampoco lo fue que con Resolución 3088 de septiembre de 2012 dicha prestación se reajustó a $1.399.823,94 para dar cumplimiento a la sentencia emitida por el Juzgado Quince Laboral de Descongestión de Bogotá, despacho que dispuso la indexación de la primera mesada.
De acuerdo con lo anterior, determinó que el problema jurídico consistía en establecer si se verificaron los presupuestos de la cosa juzgada, a saber: i) que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de una sentencia o resolución dictada; (ii) que este nuevo juicio sea entre las mismas partes o que haya identidad jurídica;
(iii) que el nuevo litigio verse sobre un mismo objeto, entendiéndose este, según ha dicho la Corte Suprema, como las prestaciones o declaraciones que se reclaman, y (iv) que el nuevo asunto se adelante por la misma causa que originó el anterior. Sobre el primer aspecto, adujo que el señor José Raúl Rocha Rodríguez tramitó proceso ordinario contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero para que se le condene a indexar el IBL pensional desde la fecha de terminación del contrato y hasta el momento del reconocimiento del derecho.
Así, aunque no se allegó copia de la demanda anterior, el mismo actor reconoció que tal acción cursó ante el Juzgado Quince Laboral de Descongestión de Bogotá, despacho que condenó a dicha entidad a actualizar la primera mesada. El ad quem tuvo en cuenta el fallo que se profirió en el juicio anterior que dispuso indexar la mesada inicial a partir de la fecha del retiro, ocurrido el 27 junio 1999, hasta el 19 de agosto de 2006, fecha en que el actor cumplió los 55 años de edad, teniendo en cuenta el último salario devengado por aquel -$1.437.027,35-.
Agregó que tal decisión se confirmó por ese mismo Tribunal, el 31 de marzo de 2009 y que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 15 de febrero de 2011, decidió no casar la providencia de segundo nivel. A partir de lo expuesto, coligió que las pretensiones de la presente litis no difieren de las estudiadas por el Juzgado Quince Laboral de Descongestión de Bogotá en el proceso n.° 2007 – 0103, ya que dentro de las consideraciones de esa sentencia quedó establecido cuál sería la suma a actualizar y las fechas a partir de las cuales se indexaría, sin que el demandante manifestara inconformidad alguna frente a lo allí resuelto, o solicitara corrección de errores aritméticos, pues fue su contraparte quien formuló los recursos.
Con relación al segundo requisito manifestó que hay identidad de partes con el litigio anterior, pues aunque en ese entonces la condena se profirió contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, el Decreto 2721 de 2008 dispuso que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entidad acá demandada, reconocería las pensiones que estaban a cargo de dicha Caja.
Frente al tercer requisito, tuvo en cuenta que en el sub lite el demandante solicita el ajuste pleno de la primera mesada pensional, desde la fecha de terminación del contrato y hasta el día de su reconocimiento, y que en el proceso radicado en el 2007, el a quo estableció con claridad el monto de la primera mesada indexada. Recalcó además, que frente al promedio salarial que aquel tomó, la parte actora no presentó inconformidad, lo que hace improcedente debatir el mismo punto en el nuevo asunto.
Finalmente, sobre la causa adujo que en el 2007 la parte accionante pidió la indexación de la primera mesada pensional, pretensiones que fueron acogidas por el juez de primer nivel, quien estableció las directrices, valores y fechas sobre las cuales aplicó la indexación. No obstante, ahora, en el sub examine, busca que se actualice la primera mesada pensional, teniendo en cuenta una mesada inicial superior a la que tomó de base el Juez Quince Laboral de Descongestión, lo cual no constituye una nueva causa del litigio, ya que el presunto error que le reputa al funcionario judicial cuando indexó la primera mesada pensional, no constituye un hecho novedoso que justifique el inicio de otro juicio.
Conforme a lo dicho, concluyó que se dan todos los presupuestos para declarar probada la excepción de cosa juzgada y dispuso la confirmación de la decisión de primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case en su totalidad la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, profiera otra en los siguientes términos: 1.
Revocar íntegramente el fallo de primera instancia y en su lugar: A. Condenar a la demandada, a ajustar el valor inicial de la mesada pensional reconocida al demandante, aplicando al salario devengado por este el día 27 de junio de 1999, el valor de la devaluación monetaria causada desde esa fecha hasta el día 19 de agosto de 2006, fecha a partir de la cual le fue reconocida la pensión. B. Condenar a la demandada a que cumpla la indexación de la primera mesada se efectúen los ajustes de las mesadas de los años subsiguientes de acuerdo con los artículos 1 y 2 de la Ley 71 de 1988, y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, con los porcentajes respectivos aplicados al valor inicial de la pensión con inclusión de las mesadas de junio y diciembre, y descontando los valores parciales reconocidos para el mismo concepto. 2.
Condenar a la demandada a las costas del proceso en ambas instancias y en lo que haya lugar en el recurso de casación. Con tal propósito, formula dos cargos, que fueron objeto de réplica y que serán estudiados conjuntamente por compartir la proposición jurídica y perseguir el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria, por vía directa, en la modalidad infracción directa, «del artículo 332 del Código de procedimiento (sic) civil (sic) en concordancia con el artículo 145 del código (sic) procesal (sic) del trabajo (sic) como violación de medio que llevó a la violación directa por falta de aplicación de las siguientes normas de carácter sustantivo contenidos en los artículos 8 de la ley (sic) 153 de 1887, 11 de la ley (sic) 6 de 1945, 4, 19, 467 y 468 del C.S.T., 8 de la ley (sic) 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la ley (sic) 33 de 1985, 14 y 36 de la ley (sic) 100 de 1993, 41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C., 178 del C.C.A. 831 del C.C., 145 del C.P. del T. y 307 y 308 del C.P.C., en relación con los artículos 13, 29, 48 y el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Nacional y artículo 228 ibídem».
Sostiene que no son materia de inconformidad los presupuestos fácticos considerados por el Tribunal, como son: la condición de pensionado del demandante, los ajustes parciales recibidos a título de indexación y demás aspectos que llevaron al reconocimiento inicial del derecho. La cuestión se contrae, según palabras de la censura, a que el ad quem declaró la existencia de cosa juzgada en el asunto, sin considerar los nuevos criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional, Corporación que ha adoctrinado sobre su improcedencia en tratándose de acciones relacionadas con la primera mesada pensional.
Alega que el Tribunal circunscribió su análisis a analizar los presupuestos fácticos y jurídicos relacionados con la cosa juzgada, sin avocar el tema propuesto por el demandante en el recurso de apelación relacionado con la jurisprudencia de la citada Magistratura sobre inaplicabilidad de la excepción. Refiere que aun cuando invocó en el juicio la sentencia T-183-2012 de la Corte Constitucional, en la que se adoctrinó que las sentencias SU-120-2003, C–862-2006 y C-891A-2006 constituyen un hecho procesal nuevo relevante, el Tribunal se rebeló contra las normas sustantivas de la indexación para darle prelación a la cosa juzgada, en clara violación al artículo 228 de la Constitución Política que dispone la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.
VII. RÉPLICA En síntesis, la oposición expone que el Tribunal no incurrió en dislate alguno al declarar la existencia de cosa juzgada, si se tiene en cuenta que el actor ya obtuvo la indexación de su pensión en un proceso anterior que coincide plenamente con el actual, en cuanto a pretensiones, partes y pruebas. Además, resalta que una vez declarada la cosa juzgada, el ad quem no podía pronunciarse de otros aspectos, por tanto, no había lugar a aplicar los nuevos criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional.
VIII. CARGO SEGUNDO Lo formula de la siguiente manera: Acuso la sentencia por la causal primera de casación laboral por ser violatoria por la vía directa, del artículo 332 del código de procedimiento civil en concordancia con el artículo 145 del código procesal del trabajo como violación de medio que llevo a la violación directa por interpretación errónea de las siguientes normas de carácter sustantivo contenidos en los artículos 8 de la ley (sic) 153 de 1887, 11 de la ley (sic) 6 de 1945, 4, 19, 467 y 468 del C.S.T., 8 de la ley (sic) 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la ley (sic) 33 de 1985, 14 y 36 de la ley (sic) 100 de 1993, 41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C., 178 del C.C.A. 831 del C.C., 145 del C.P. del T. y 307 y 308 del C.P.C., en relación con los artículos 13, 29, 48 y el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Nacional y artículo 228 ibídem.
En la demostración, reitera las razones expuestas en el primer cargo, esta vez, alude que el Tribunal hizo una interpretación equivocada de los preceptos acusados, para restarle importancia a las normas que regulan la indexación de la primera mesada pensional y que tienen primacía por cuanto protegen derechos constitucionales que superan cualquier consideración procesal.
No obstante, esgrime que el Tribunal dejó de aplicar el criterio jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en la sentencia T-183-2012, en la que explicó que las sentencias SU-120-2003, C-862-2006 y C-891 A-2006 constituyen un hecho procesal nuevo que evita la prosperidad de la excepción de cosa juzgada. Así mismo, menciona la sentencia SU-1073-2012 para afirmar que la indexación es un derecho universal y, finalmente, sostiene que si el «Tribunal hubiere interpretado correctamente las disposiciones sustantivas que rigen la indexación y hubiera considerado como elemento de interpretación los criterios de la Corte Constitucional sobre la inaplicabilidad de la cosa juzgada, en litigio sobre indexación, el sentencia de la sentencia hubiera sido favorable para el demandante».
IX. RÉPLICA Arguye que el ad quem interpretó las normas acusadas en el contexto adecuado, justo y razonable, ya que surge evidente la existencia de cosa juzgada en el asunto, porque el accionante interpuso un proceso anterior con identidad de pretensiones, partes y pruebas. Finalmente, señala que la prosperidad de tal excepción le impedía al fallador pronunciarse de fondo y analizar las posturas de la Corte Constitucional en relación con la indexación pensional.
X. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo reseñado, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal desconoció el precedente sentado por la Corte Constitucional en el fallo de tutela T-183-2012, en el que adoctrinó que las «sentencias SU-120 de 2003, C-862 de 2006 y C-891A de 2006 deben ser interpretadas como un hecho procesal nuevo, relevante para determinar la existencia o no de cosa juzgada constitucional» en materia de indexación de la primera mesada pensional.
Pues bien, para dar una respuesta al asunto, conviene recordar en primer lugar que, con arreglo al numeral 2.° del artículo 48 de la Ley 270 de 1996, «las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación solo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces».
En segundo lugar, y sin detrimento de lo anterior, la Sala advierte que, en este caso, ningún precedente constitucional se vulneró por los jueces de instancia al declarar la cosa juzgada, por las siguientes razones: · En la sentencia de unificación SU-120 de 2003, el Tribunal Constitucional dejó sin efectos varias decisiones proferidas por la justicia ordinaria laboral, en las que se negó el derecho a la actualización del salario base de liquidación de la pensión de jubilación de los accionantes.
En dicha providencia, esa Corporación adujo que (i) el derecho a la indexación de la primera mesada pensional encontraba respaldo directo en la Constitución Política, específicamente en los artículos 48 y 53; (ii) distintas disposiciones del orden jurídico, tales como los artículos 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993 obligan al reajuste tanto de las pensiones causadas, como de los recursos destinados a atender las prestaciones futuras, mediante la aplicación del índice de precios al consumidor, según certificación expedida por el DANE;
(iii) el artículo 53 de la Carta Política impone a los jueces el deber de interpretar las normas en sentido favorable a los trabajadores; luego, ante la disyuntiva de aplicar o no la actualización, la justicia laboral debía inclinarse por lo primero; y (iv) la indexación es un derecho informado en la igualdad, la equidad y los principios generales del derecho. · En la decisión de constitucionalidad C-862 de 2006 la Corte Constitucional al advertir un déficit de regulación de la indexación de la pensión de jubilación, dispuso declarar exequibles los numerales 1.° y 2.° del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en el entendido que el salario base para la liquidación de la pensión de jubilación de que trata este precepto debía ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor IPC certificado por el DANE. · A su turno, en la sentencia C-891A de 2006, por idénticas razones, declaró la exequibilidad del artículo 8.º de la Ley 171 de 1961, bajo el entendimiento de que comprende la indexación de los salarios base de liquidación y, en consecuencia, en todos aquellos casos en los cuales el derogado artículo 8.º de la Ley 171 de 1961 todavía surta efectos, debía aplicarse el mecanismo de actualización de la pensión sanción previsto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, esto es, el índice de precios al consumidor. · En la providencia SU-1073-2012 la Corte nuevamente estudió diversas acciones de tutela instauradas contra sentencias de la justicia ordinaria, a fin de puntualizar esta vez que «el derecho a la indexación de la primera mesada pensional es predicable de todas las categorías de pensionados, y por tanto, resulta vulneratorio de los principios constitucionales que informan la seguridad social y el derecho laboral negar su procedencia a aquellos que adquirieron el derecho con anterioridad a la Constitución de 1991» y, además, su procedencia «tiene sustento en el principio de favorabilidad laboral contenido en el artículo 53 Superior», es «un desarrollo del principio del Estado Social de Derecho y una garantía que desarrolla los artículos 13 y 46». · En el fallo de tutela T-183-2012 el Tribunal Constitucional evocó el precedente sentado en las sentencias T-014-2008, T-130- 2009 y T-366- 2009, a fin de precisar que para efectos de la configuración de la cosa juzgada, las providencias SU-120-2003, C-862-2006 y C-891A-2006 debían ser consideradas como «hechos nuevos».
Pues bien, como puede observarse en las decisiones reseñadas, la Corte Constitucional defendió férreamente el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, de todos los pensionados, sin importar el tipo de pensión, su fuente legal o fecha de causación. Por este motivo, en los fallos de unificación SU-120 de 2003 y SU-1073-2012 dejó sin efectos sendas sentencias proferidas por la jurisdicción ordinaria laboral que negaron tal actualización, y en las sentencias de constitucionalidad C-862 de 2006 y C-891A de 2006 declaró la exequibilidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8.° de la Ley 171 de 1961, en el sentido que las prestaciones de jubilación, sanción y restringida de jubilación allí consagradas debían ser traídas a valor presente.
E incluso mediante diversos fallos de tutela (T-014 de 2008, T-130 de 2009, T-366 de 2009 y T-183 de 2012) le dio la oportunidad a los pensionados que resultaron vencidos en juicios anteriores a las decisiones SU-120 de 2003, C-862 de 2006 y C-891A de 2006 de iniciar un segundo proceso laboral, en cuyo seno no sería válido alegar la existencia de cosa juzgada, habida cuenta que esos precedentes debían ser considerados como un «hecho nuevo».
Todos los casos de tutela o de unificación decididos por la Corte Constitucional tenían un aspecto fáctico relevante que permite identificar el precedente judicial: la justicia ordinaria había negado el derecho a la indexación de la primera mesada pensional. Ocurre sin embargo que, en este asunto, la situación es completamente diferente, pues en el anterior proceso ordinario que adelantó el demandante, la justicia laboral reconoció su derecho a la actualización de los salarios base de liquidación de su pensión de jubilación, como de ello da cuenta la sentencia de 30 de noviembre de 2007 proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., confirmada por el Tribunal de esa ciudad y, esta, no casada por la Corte Suprema de Justicia. En realidad en este nuevo proceso el actor no pretende reivindicar su derecho a la indexación de la pensión, sino que se revise la forma en que, en el anterior juicio laboral, fue actualizada su prestación, pues considera que el citado juzgado no la hizo «en forma correcta y a plenitud ya que como primera mesada pensional se determinó una suma muy inferior a la que legalmente le corresponde» (f.° 12 demanda inicial).
Entonces, su interés no es la defensa de un derecho universal a la indexación de la primera mesada pensional sino a que se revisen los términos en los que en un proceso anterior se actualizó su prestación, pretensión que por no enmarcarse en el precedente invocado, hizo tránsito a cosa juzgada. Por lo demás, la Sala advierte que el demandante no apeló el fallo emitido por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., en el que se indexó el salario base de liquidación de su pensión. Precisamente por este motivo, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá al verificar que la fórmula matemática aplicada por el a quo era incorrecta, en tanto que la pensión arrojaba un valor superior, no tuvo más remedio que confirmar la decisión de su inferior para no transgredir el principio de la no reforma en perjuicio del apelante único (f.° 51-52), el cual también tiene consagración constitucional (art. 31 CP).
De lo que viene de decirse, el cargo es infundado. Dado que hubo réplica, las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de junio de 2014, en el proceso que JOSÉ RAÚL ROCHA RODRÍGUEZ adelanta contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA representado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, por virtud del Decreto 2842 de 2013.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 19