Micelio
SL979-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1615 de 2003Decreto 2062 de 2003Decreto 2127 de 1945Decreto 254 de 2000Decreto 797 de 1949Ley 254 de 2000Ley 6 de 1945Ley 790 de 2002Ley 797 de 2003

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL979-2018 Radicación n° 53026 Acta 08 Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ DELGAR DELGADO LEÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 14 de julio de 2011, en el proceso que instauró contra FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A., PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM – PAR, integrado por FIDUAGRARIA y FIDUPOPULAR, LA NACIÓN MINISTERIO DE COMUNICACIONES Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO.

I.

ANTECEDENTES José Delgár Delgado León, demandó a la Fiduciaria La Previsora S.A., Colombia Telecomunicaciones S.A., Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom – PAR, integrado por Fiduagraria y Fidupopular, la Nación Ministerio de Comunicaciones y Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que se les condenara a pagar el auxilio educativo, auxilio de almuerzo, prima de saturación, prima de 25 años de servicios y prima de retiro, todas con incidencia salarial, así como el reajuste del auxilio de cesantías, derivado del reconocimiento de los anteriores derechos.

También, demandó la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, tanto la consagrada en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, como la indemnización creada por el artículo 24 del Decreto 1615 de junio de 1995, la moratoria por no pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, así como el pago de los perjuicios morales y materiales sufridos por el despido injusto, así como la indexación de todas las sumas en que resulten condenados.

Soportó su pedimento en los siguientes hechos que se consideran pertinentes, para efectos del recurso de casación: que laboró para Telecom desde el 25 de mayo de 1979, hasta el 31 de enero de 2006, fue beneficiario de la convención colectica de trabajo, en su condición de afiliado, y el 26 de mayo de 2003 el Ministerio de Comunicaciones formalizó el documento sobre retén social, en virtud de lo dispuesto en la Ley 790 de 2002; en su ordinal 4, precisó la inclusión del personal próximo a obtener la pensión de vejez y que el 10 de junio de 2003 los trabajadores fueron desalojados por la fuerza pública de sus lugares de trabajo.

Relató que a partir de la entrada en vigencia de los Decretos 1615 y 1616 de 2003, Colombia Telecomunicaciones S.A. asumió la tenencia y explotación de todos los bienes de propiedad de la entidad en liquidación, así como las relaciones laborales que se encontraban vigentes; y que mediante Decreto 2062 de 2003 se suprimieron los empleos en Telecom, pero no el del actor por estar cubierto por el retén social y que a partir del 24 de julio de 2003, se le dejaron de pagar los auxilios educativos, de almuerzo, prima de saturación, prima de 25 años y prima de retiro, que tienen incidencia salarial.

Agregó que el 6 de octubre de 2004, Caprecom expidió la Resolución 2160 por medio de la cual se le reconoció pensión de jubilación convencional, en la modalidad de 50 años de edad y 20 de servicio. Expuso que mediante el Decreto 1615 de 12 de junio de 2003, se ordenó la supresión y liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM y el 28 de diciembre de 2005, Fidupopular y Fiduagraria celebraron acuerdo consorcial para constituir el PAR y el 30 de enero de 2006, suscribió acta de liquidación y se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR – en virtud de los contratos de Fiducia con FIDUAGRARIA y FIDUPOPULAR, los cuales están llamadas a responder por las obligaciones remanentes y contingentes y por las resultas de los procesos judiciales o reclamaciones existentes al momento de terminar el proceso de liquidación; que el 31 de enero de 2006 la Fiduciaria La Previsora S.A., como liquidadora de Telecom, le comunicó la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, cuando aún no había sido incluido en nómina de pensionados, ni Caprecom le había comenzado a pagar las mesadas.

Que mediante comunicaciones de 31 de marzo y 7 de abril de 2006 el actor presentó reclamación de los derechos demandados (fls.1 a 5) El Ministerio de Comunicaciones, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló como excepciones la de falta de agotamiento de vía gubernativa, falta de jurisdicción, indebida integración del litisconsorcio, inepta demanda.

Aceptó que el 11 de junio de 2003, el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Comunicaciones emitieron el documento titulado “ lineamientos para la reestructuración integral del sector descentralizado del orden nacional prestatario del servicio de telecomunicaciones ” y que el acta de liquidación de Telecom fue publicada el 31 de enero de 2006.

Los demás hechos no fueron aceptados (fls.578 a 593). Fiduciaria La Previsora se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones la falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en causa petendi. Admitió que en el Decreto 1615 de 2003, se estableció la obligación de pagar la indemnización por despido a los trabajadores que se les terminara el contrato de trabajo como consecuencia de la supresión de Telecom, asi como que el 28 de diciembre de 2005 Fidupopular y Fiduagraria celebraron Acuerdo Consorcial para atender invitación pública para constituir el PAR; también, que el acta de liquidación de Telecom fue publicada el 31 de enero de 2006 y en la misma fecha, se suscribió el OTROSÍ al contrato de fiducia mercantil entre Fiduprevisora S.A. y el Consorcio Remanentes de Telecom; que el 23 de abril de 2008, el actor presentó a las demandadas el complemento de la reclamación administrativa que había efectuado en 2006, incluyendo la totalidad de los derechos que se persiguen en la demanda y que La Previsora contestó negativamente la reclamación fechada 30 de abril de 2008.

Los demás hechos los negó (fls. 596 a 633). El Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR, se opuso al éxito de las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de inexistencia del demandado, buena fe, compensación, prescripción y caducidad y otras 3 declarables de oficio. Aceptó que el Decreto 1615 de 2003 estableció la obligación de pagar la indemnización por despido a los trabajadores a los que se les terminara el contrato de trabajo como consecuencia de la supresión de Telecom; que el 26 de mayo de 2003 se formalizó la aplicación del retén social, dentro del cual quedó el personal próximo a la obtención de la pensión de vejez y el 11 de junio de 2003, el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Comunicaciones emitieron el documento titulado «lineamientos para la reestructuración integral del sector descentralizado del orden nacional prestatario del servicio de telecomunicaciones », que el 28 de diciembre de 2005 Fidupopular y Fiduagraria celebraron Acuerdo Consorcial para atender invitación pública para constituir el PAR, que el 30 de diciembre de 2005 se suscribió entre Fiduciaria La Previsora y el Consorcio Remanentes Telecom en Liquidación un contrato de fiducia mercantil, destinado constituir un patrimonio autónomo para atender procesos judiciales y administrativos entre otros; que el acta de liquidación fue publicada en el diario oficial el 31 de enero de 2006 y que desde esta fecha, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ocupó la posición de fideicomitente en los contratos de fiducia mercantil para constituir el PAR y el PARAPAT.

Los demás hechos fueron negados (fls. 898 A 925). El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de los elementos constitutivos de responsabilidad administrativa. Negó todos los hechos (fls.928 a 939).

Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Negó todos los hechos (fls.955 a 960). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 2 de julio de 2010, absolvió a las demandadas y no impuso costas (fls. 1059 a 1068) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar la apelación interpuesta por el demandante confirmó el fallo de primera instancia e impuso costas al actor.

El problema jurídico a resolver, lo hizo consistir en definir, si a pesar que Telecom reconoció la pensión de jubilación al actor, debe pagar la indemnización por despido impuesto, en tanto la liquidación definitivamente de la entidad se produjo el 31 de enero de 2006. Tras dejar fuera de discusión que el demandante laboró hasta el 31 de enero de 2006, cuando quedó suprimido su cargo y, por ende, terminado el contrato de trabajo y además, que se le había reconocido la pensión de jubilación mediante la Resolución 2160 de 2004, efectiva a partir del retiro del servicio, destacó que la calidad de prepensionado del señor Delgado le permitió seguir vinculado hasta la liquidación final y que fue suprimido el cargo.

Que como la estabilidad para los prepensionados debía mantenerse hasta que se reconociera la pensión o hasta que se diera el último acto de liquidación, y al accionante se le había concedido la pensión por resolución 2160 de 2004, no resulta procedente la indemnización como consecuencia de la estabilidad suprimida. Esa garantía se le mantuvo para cuando la prestación le fue reconocida y llevó a que permaneciera el vínculo hasta el último día. Enseguida, discurrió: Sin embargo, desde otro punto de vista podría estimarse que, no obstante haberse reconocido la pensión de jubilación del accionante, su desvinculación de la entidad no podría efectuarse hasta tanto no hubiese sido incluido en nómina de pensionados, tal como lo reseña el parágrafo 3º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, declarado exequible condicionalmente por la Sentencia C-1037 de 2003 de la H. Corte Constitucional, pues como indica la mencionada providencia, no puede existir solución de continuidad entre la terminación de la relación laboral y la iniciación del pago efectivo de la mesada pensional, precisamente para asegurar al trabajador y a su familia los ingresos mínimos vitales, así como la efectividad y primacía de sus derechos (C.P., arts. 2º y 5º).

Lo anterior para que se configurase la existencia de una justa causa de terminación del contrato de trabajo. No obstante, en el sub judice aparece demostrado que al actor le comenzaron a ser canceladas sus mesadas pensionales a partir del mes de febrero de 2006 y de ahí que su mínimo vital no se haya visto afectado por la desvinculación de la entidad en liquidación para la que trabajaba, pues no existió solución de continuidad entre el último salario percibido y la mesada pensional que seguidamente entró a asumir la Caja de Previsión Social a la que estaba afiliado.

Más aún, en el caso del señor Delgado León podía Telecom En Liquidación haber terminado los contratos tan pronto le fue reconocida la pensión en octubre de 2004, respectivamente, ya que habría podido la empresa tramitar el retiro de su trabajador y conseguir que comenzara a percibir la pensión desde mucho antes; sin embargo, permitió la extinta empresa la continuidad del contrato laboral hasta su último día de existencia, respetando el principio de estabilidad en el empleo, pese a no estar legalmente obligada a ello, pues la permanencia del demandante estaba condicionada a su pertenencia al grupo de prepensionados del retén social, precisamente para lograr el reconocimiento de la prestación que ya había sido concedida antes de la liquidación definitiva de la entidad.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide que la Corte case totalmente la sentencia gravada y, en sede de instancia, revoque totalmente la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito, por la causal primera de casación, recurrente formula 5 cargos, debidamente replicados.

PRIMER CARGO Acusa violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y 9 de la Ley 797 de 2003 y falta de aplicación del 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política, 1, 16, 20, 47 y 51 del Decreto 2127 de 1945, 8 del Decreto 254 de 2000, 24 y 26 del Decreto 1615 de 2003, 3, 4, 467 a 471 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 3, 4, del Acuerdo de Junta Directiva de Telecom JD-055 del 1 de julio de 1993, circular conjunta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de la Protección Social 0001 del 24 de enero de 2005.

Denuncia como errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que la terminación del contrato de trabajo fue por justa causa; Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la pensión que le reconocieron al actor fue la legal a que alude el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; Haber dado por demostrado, sin estarlo, que al demandante se le notificó la inclusión en nómina, previamente al despido.

Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas la Resolución 2160 de octubre de 2004 (fls. 470 a 474 c.2), el desprendible de pago de Caprecom 3325709 (fl.480 c.2) y el oficio 06-1735 del 31 de enero de 2006 (fl.6 c.1). Acusa que no fueron apreciados los siguientes documentos que resultan relevantes: Carta de despido (fl.6 c.1); Oficio 10706-06 del 26 de mayo de 2006 (fls.52 a 54 c.1);

Relación de tiempo de servicio 00-01151 (fls.57 a 73 c.1.; Acta de liquidación de Telecom (fls.129 a 133 c.1); Documento ejecutivo de aplicación del retén social (fls.166 a 173 c.1); Memorando 474 del 8 de julio de 2003 (fls.180 a 182 c.1); Acuerdo de Junta Directiva de Telecom (fls.303 a 314 c.2); Convención colectiva de trabajo (fls.325 a 338 c.2);

Resolución 0310 del 15 de febrero de 2007 (fls.475 a 479 c.2);Demanda (fls. 495 a 561 c.2); Contestación de demanda del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom en Liquidación (fls. 898 a 926 c.3). Arguye que la confirmación de la sentencia se dio, con fundamento en el análisis probatorio que aparece en los folios 7 a 16 de la misma. Aduce que en la carta de terminación del contrato de trabajo se señaló como causal la supresión de cargos, la culminación del proceso de liquidación y la finalización de la existencia jurídica de la entidad, lo cual fue ignorado por el ad quem, en tanto inadvirtió el « asunto» del mismo documento que señala claramente que la razón por la cual se ponía fin a la vinculación eran los antes señalados, lo cual se corrobora con el oficio 10706-06 de 26 de mayo de 2006 (fls.52 a 54), el cual señala que una vez suscrita el acta de liquidación de la entidad, todos los cargos quedaron suprimidos, de conformidad con el Decreto 1615 de 2003 y la relación de tiempo de servicios 00-01151 y oficio remisorio (fls.57 a 73) en los que claramente se establece que la causa de terminación del contrato de trabajo fue la liquidación de la empresa, que es un modo legal de terminación, que no una justa causa.

Asevera que en la contestación a la demanda, el PAR admitió que la terminación del contrato de trabajo obedeció a la liquidación de Telecom, ordenada por el Decreto 1615 de 2003, y también se afirmó en dicho documento, que no procedía el pago de la indemnización, por ser una terminación del contrato de trabajo por causa legal. Agrega que el Tribunal no apreció las pruebas relacionadas con el procedimiento para la terminación del contrato de trabajo, que debió aplicarse; igualmente, se dice, pretirió el Acta de Liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, la cual señala que una vez concluya el proceso de liquidación, de conformidad con la Ley 254 de 2000, quedaban suprimidos todos los cargos existentes y terminados los contratos de trabajo.

Arguye que la apreciación errónea de la Resolución 2160 de 2004, por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación al actor, del desprendible de pago de Caprecom 3325709 y el oficio 06-1735 de 2006, llevaron al Tribunal a tener por cierto que el contrato de trabajo terminó por justa causa, a pesar de que de allí no se deduce esa conclusión, a más que la pensión de jubilación reconocida en dicha resolución fue de carácter convencional, que es diferente a la de vejez, en tanto esta exige 1000 semanas y 60 años de edad y que tampoco está acreditado que el actor hubiese sido incluido en nómina antes de la desvinculación de la empresa.

SEGUNDO CARGO Acusa violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y 9 de la Ley 797 de 2003 y dejó de aplicar el 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política, 1, 11, 46, 47, 48 y 49 de la Ley 6 de 1945, 1, 16, 20, 47 y 51 del Decreto 2127 de 1945, 8 del Decreto 254 de 2000, 24 y 26 del Decreto 1615 de 2003, 3, 4, 467 a 471 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 3, 4, del Acuerdo de Junta Directiva de Telecom JD-055 del 1 de julio de 1993, circular conjunta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el 00001 del Ministerio de la Protección Social del 24 de enero de 2005.

Denuncia como errores de hecho: No haber dado por demostrado, estándolo, que el actor fue trabajador de Telecom; Dar por demostrado, sin estarlo, que la terminación del contrato de trabajo fue por justa causa; Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la pensión que le reconocieron al actor fue la legal a que alude el artículo 9 de la Ley 797 de 2003;

Haber dado por demostrado que al demandante se le notificó la inclusión en nómina, previamente al despido. Enlista como pruebas erróneamente apreciadas, la Resolución 2160 de octubre de 2004 (fls. 470 a 474 c.2), el desprendible de pago de Caprecom 3325709 (fl.480 c.2) y el oficio 06-1735 del 31 de enero de 2006 (fl.6 c.1). Sostiene que no fueron apreciados los siguientes documentos que resultan relevantes: Carta de despido (fl.6 c.1);

Invitación 4885 del 29 de marzo de 2006, dirigida por el Director del PAR al actor para que se acerque a reclamar pago de las cesantías definitivas (fl. 45 c.1); Resolución LQ-0095 del 24 de marzo de 2006 (fl.48 c.1); Oficio remisorio del 3 abril de 2006 y certificación PAR-0347 del 23 de marzo de 2006 (fls.46 y 47 c.1); Reclamación administrativa del 23 de abril de 2008 (fls.12 a 27 c.1);

Respuesta a la reclamación administrativa del 21 de mayo de 2008 (fls.28 y 29); Oficio 10706-06 del 26 de mayo de 2006 (fls.52 a 54 c.1); Relación de tiempo de servicio 00-01151 (fls.57 a 73 c.1.); Acta de liquidación de Telecom (fls.129 a 133 c.1); Documento ejecutivo de aplicación del retén social (fls.166 a 173 c.1); Memorando 474 del 8 de julio de 2003 (fls.180 a 182 c.1);

Acuerdo de Junta Directiva de Telecom (fls.303 a 314 c.2); Convención colectiva de trabajo (fls.325 a 338 c.2); Resolución 0310 del 15 de febrero de 2007 (fls.475 a 479 c.2); Demanda (fls. 495 a 561 c.2); Contestación de demanda del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom en Liquidación (fls. 898 a 926 c.3). En la demostración del cargo presenta los mismos argumentos que en el primero, dirigidos a demostrar que por la causal alegada en la carta de terminación del contrato de trabajo, se trata de un despido injusto; que la pensión reconocida fue de carácter convencional y que en forma previa a la terminación del contrato de trabajo, no se le incluyó en nómina de pensionado y agrega, como novedad en este, que el Tribunal no dio por demostrado que el actor fue trabajador de Telecom.

Todos los demás elementos del segundo cargo, ya fueron señalados en el primero. RÉPLICA El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación “PAR”, expone que el recurrente incurre en error técnico insuperable pues simultáneamente denuncia aplicación indebida e infracción directa de la ley. Arguye que la censura aduce apreciación errónea de la carta de despido, pero también que fue omitida.

Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. se opone a los dos primeros cargos y asevera que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho atribuidos por la censura, porque el fallo gravado concluyó que el contrato de trabajo había terminado con justa causa, consistente en el reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de Caprecom, que se haría efectiva desde la desvinculación y concluyó que la causal aducida es justa causa siempre que hubiera incluido al actor en la nómina de pensionados, de conformidad con el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, lo cual está demostrado como consta al folio 480 del expediente, pues no existió solución de continuidad entre el salario percibido y la mesada pensional.

IX. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que los 2 primeros cargos son propuestos por la vía indirecta, la argumentación es similar, las pruebas denunciadas son las mismas y los objetivos idénticos, se estudian conjuntamente. Si bien es cierto en el alcance de la impugnación se hace referencia a que se case totalmente la sentencia gravada y que en sede de instancia revoque totalmente la de primera instancia para que se acceda a las pretensiones declarativas y condenatorias de la demanda, en los cargos solamente se hace referencia a la indemnización por despido injusto, por lo que el estudio se limitará al mismo.

El Tribunal no hace ninguna consideración acerca de la causal invocada por el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo; hace referencia a que el actor por pertenecer al grupo de prepensionados del retén social se le permitió laborar hasta el 31 de enero de 2006 y que se le retiró por la supresión del cargo, derivada de la conclusión del proceso de liquidación de Telecom, y por el reconocimiento de la pensión de jubilación por Caprecom mediante Resolución 2160 de octubre de 2004, la que se haría efectiva a partir del retiro del servicio.

Señaló el ad quem que la estabilidad se mantendría hasta tanto se reconociera la pensión de jubilación o se realizara el último acto de liquidación y que no resultaba lógica la indemnización, pues ello fue lo que se garantizó con la permanencia en Telecom hasta que Caprecom reconociera la prestación, lo cual hizo que permaneciera hasta el último día en la entidad liquidada y que aparece demostrado que al actor le comenzaron a liquidar las mesadas pensionales a partir de febrero de 2006, por lo que no existió solución de continuidad entre el último salario y la mesada pensional que comenzó a recibir.

La carta de despido (fl.6 c.1) señala como elementos relevantes que el apoderado general de la liquidación de Telecom declaró la terminación del proceso liquidatario el 31 de enero de 2006, luego de quedar en firme y publicada la respectiva acta en el diario oficial, en consecuencia todos los cargos quedaron suprimidos y la terminación del vínculo con el actor operó el 31 de enero de 2006.

En la referencia se hace alusión a la supresión de cargos y terminación del contrato de trabajo por culminación del proceso de liquidación y la terminación de la existencia jurídica de la entidad. La carta de terminación del contrato de trabajo, no hace referencia alguna al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional o legal por parte de Caprecom, por lo que mal puede pretenderse que esa hubiera sido la causal invocada por Telecom para la finalización del contrato de trabajo.

En la misma se adujo para la terminación del vínculo laboral, la culminación del proceso de liquidación de la demandada y la supresión automática de los cargos, hipótesis que no se encuentra consagrada como justa causa para finalizar el vínculo laboral, en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945. Cumple memorar que, en forma reiterada, ha dicho la Sala de Casación Laboral que la liquidación o supresión de entidades, no implica que se pueda despedir a sus trabajadores, invocando esa circunstancia como justa causa y sin el pago de la indemnización correspondiente, pues el despido podrá ser legal, pero no justificado y en sentencia CSJ SL 4984-2017, discurrió así: La liquidación de una entidad si bien es un modo legal de terminación de los contratos de trabajo, no constituye una justa causa de despido.

Al respecto, esta Corporación en sentencia CSJ SL 1042-2015, reiterada en CSJ SL 13593-2015, insistió en que «pese a ser legal el despido de trabajadores oficiales por la clausura o liquidación de una entidad estatal, esa calificación no implica que la desvinculación del trabajador esté amparada en una justa causa». El Tribunal estimó que como el demandante permaneció vinculado hasta el último día de existencia de la demandada, en ejercicio de la estabilidad y en espera del reconocimiento de la pensión, es razón suficiente para eximir a Telecom del reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa.

No resulta acertada esa conclusión pues la pensión a que hace referencia el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 es a la que regula el mismo y no a la pensión de jubilación convencional, que fue la reconocida al actor por parte de Caprecom, por haber cumplido 20 años de servicio y 50 de edad. De otra parte, a pesar de que aparece acreditado que el vínculo laboral finalizó el 31 de enero de 2006, no consta que el actor hubiera sido incluido en nómina para el pago de la mesada pensional de febrero del mismo año; al contrario reposa el desprendible de pago 3325709 (fl.480) de Caprecom, por la suma de $5.166.345 por concepto de mesadas pensionales de febrero- marzo, con fecha 27 de abril de 2006, lo cual significa que la mesada de febrero de 2006, no fue cancelada en dicho mes, sino en la fecha mencionada, lo cual evidencia que no se le incluyó en nómina antes de proceder a la terminación del contrato de trabajo, por lo que hubo solución de continuidad entre el pago del salario y la mesada pensional.

Las anteriores razones son suficientes para considerar que la terminación del contrato de trabajo por parte de Telecom, no estuvo asistida de una justa causa y por lo mismo los cargos son prósperos. Teniendo en cuenta que los 3 cargos restantes pretenden el mismo objetivo, el éxito de los 2 primeros, releva a la Sala de su estudio. Por las razones señaladas, el cargo prospera, por lo cual no se impondrán costas.

X. SENTENCIA DE INSTANCIA Dado que no se encuentra responsabilidad por parte de la Nación-Ministerio de Comunicaciones, ni del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el pago de la indemnización por despido, pues no está en cabeza de los mismos dicha obligación, y no se demostró la sustitución patronal alegada por el actor en relación con Colombia Telecomunicaciones S.A., se absuelve a estas entidades de todos los cargos.

Adicional a lo dicho en sede de casación, debe agregarse que, según la comunicación 06-1735 del 31 de enero de 2006, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom en Liquidación dio por terminado el contrato de trabajo por la culminación del proceso de liquidación, extinción de la entidad y la supresión del cargo del actor y no por el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional.

El a quo consideró que no debía accederse a la indemnización por despido, debido a que el actor permaneció hasta el final de la liquidación y dada la extinción de la empresa, no era posible el mantenimiento del contrato de trabajo, por lo que debía entrar a disfrutar de la pensión de jubilación convencional, que era el motivo de la permanencia del actor.

La decisión del juzgado luce desacertada en razón a que el motivo de la terminación del contrato de trabajo, según la comunicación del 31 de enero de 2006 (fl.6), no fue el reconocimiento de la pensión de jubilación y si esa hubiera sido la causal invocada, el demandante no fue previamente incluido en nómina, sino que las mesadas de febrero y marzo de 2006, fueron pagadas el 27 de abril del mismo año, según consta en el recibo de pago (fl.480).

El artículo 24 del Decreto 1615 de 2003, señala:

ARTÍCULO 24. INDEMNIZACIONES. A los trabajadores oficiales a quienes se les termine el contrato de trabajo como consecuencia de la supresión de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom, se les reconocerá y pagará una indemnización, de conformidad con lo previsto en la tabla contenida en el artículo 5o. de la Convención Colectiva suscrita entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom y sus trabajadores el día dieciocho (18) de febrero de 1994.

Dicha indemnización será cancelada en el término máximo establecido en el Decreto 797 de 1949. El artículo 5 de la convención colectiva de trabajo a que hace referencia el mencionado Decreto preceptúa: Cuando la terminación de estos contratos obedezca a una decisión unilateral de la Empresa o en el evento de que no se comprobare dentro del proceso judicial la ocurrencia de la justa causa invocada, el trabajador únicamente tendrá derecho al pago de una indemnización de acuerdo a la siguiente tabla: a) Cuarenta y cinco días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo no mayor de un (1) año; […] d) Si el trabajador tuviere diez (10) años o mas de servicio continuo se le pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguiente al primero, y proporcionalmente por fracción. Como el trabajador laboró desde el 1º de mayo de 1981 al 31 de enero de 2006, el tiempo total de servicio fue de 24 años y 8 meses, por lo que se tendrá como factor para liquidar la indemnización por despido injusto 999.666 días y una asignación mensual de $1.084.204, resultando por concepto de la indemnización por despido injustificado la suma de $36.128.062, que será indexada hasta el momento en que se produzca el pago de la misma.

Teniendo en cuenta que el contrato de trabajo finalizó el 31 de enero de 2006, que el actor presentó reclamación a las demandadas los días 25, 28 y 30 de abril de 2008 y la demanda radicada el 29 de octubre del mismo año, los derechos reclamados no están cobijados por la prescripción a que hace referencia el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y por ello no prospera dicha excepción. Se imponen costas en las instancias a cargo de las condenadas y favor del accionante.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 14 de julio de 2011, dentro del proceso ordinario seguido por JOSÉ DELGAR DELGADO LEÓN contra de FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A., PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM – PAR, integrado por FIDUAGRARIA y FIDUPOPULAR, LA NACION MINISTERIO DE COMUNICACIONES Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, en cuanto confirmó la absolución por indemnización por despido injustificado.

En sede de instancia

RESUELVE

1.- Revocar el numeral primero de la sentencia de primera instancia en cuanto absolvió por concepto de la indemnización por despido injustificado y en su lugar condena solidariamente al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM – PAR, integrado por FIDUAGRARIA y FIDUPOPULAR y a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. a pagar al actor $36.128.062 por concepto de indemnización convencional por despido injustificado, la cual será indexada hasta la fecha en que se haga efectivo el pago. 2.- Se declaran no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-12 V.00 23 SCLAJPT-12 V.00