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SL9789-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1675 de 1997Decreto 1848 de 1969Decreto 2001 de 1993Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991Decreto 3135 de 1968Decreto 516 de 1990Ley 446 de 1998Ley 6 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 50194 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL9789-2014 Radicación n.° 50194 Acta 25 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de octubre de 2010, en el proceso ordinario adelantado por MARÍA LILIA VEGA ARENAS contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, solicitó la actora que se condenara a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión convencional, liquidada en el 76% sobre su salario promedio mensual, a partir del 20 de abril de 2008, fecha en que cumplió 50 años de edad. Así mismo, pretendió el pago de las mesadas pensionales y adicionales causadas, debidamente indexadas, los intereses moratorios, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que prestó sus servicios personales como trabajadora oficial al Instituto de Mercadeo Agropecuario –IDEMA-, desde el 3 de agosto de 1979 hasta el 16 de septiembre de 1997, esto es, más de 15 años; que se encontraba afiliada al Sindicato de Trabajadores del Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA – SINTRAIDEMA-; que entre el empleador y el sindicato mencionados, suscribieron una Convención Colectiva con vigencia para los años de 1996 a 1998; que mediante el D. 1675/1997, se suprimió y liquidó el Instituto de Mercadeo Agropecuario – IDEMA y se determinó que La Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, asumiría el pago del pasivo laboral de dicho Instituto; que la terminación del contrato de trabajo fue de manera unilateral y sin justa causa mediante comunicación de fecha 9 de septiembre de 1997; que en la liquidación de prestaciones se incluyó el concepto de indemnización por despido injusto por un valor de $20.723.542; que agotó la reclamación administrativa la cual fue resuelta de manera negativa.

La parte accionada, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. De sus hechos, señaló que son ciertos los relativos a los extremos temporales de la relación laboral - aclaró que el despido tuvo como origen una causa legal-, la suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998, el agotamiento de la reclamación administrativa, su respuesta y el contenido del D. 1657/1997.

De los demás manifestó no son ciertos o no le constan. Propuso como excepciones las de prescripción, falta de integración del litis consorcio necesario, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa en la demandante, compensación, pago, buena fe, presunción de legalidad, inexistencia de la Convención Colectiva de Trabajo e improcedencia de la pensión sanción. III.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá que, en sentencia del 8 de septiembre de 2009, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la parte demandada, LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, al reconocimiento y pago de la Pensión Convencional de Jubilación por Despido Injusto, a favor de la demandante MARIA (sic) LILIA VEGA ARENAS a partir del 20 de abril de 2008, en cuantía inicial de $1.466.522,7, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- CONDENAR a la parte demandada, LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, al pago de las mesadas pensionales causadas y no pagadas, conforme a lo ordenado en el ordinal primero, junto con los correspondientes reajustes de Ley.

TERCERO. - DECLARAR no probadas las excepciones de merito formuladas por la demandada.

CUARTO: ABSOLVER a la parte demandada, LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, de las demás pretensiones de la demanda. QUINTO.- CONDENAR en costas a la parte demandada. Tásense. SEXTO.- En caso de no ser apelada la presente sentencia, súrtase el grado jurisdiccional de consulta con el superior, por ser adversa a la (sic) Nación. IV.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, CONFIRMÓ la sentencia del a quo e impuso costas a la recurrente. Para esta decisión, el Tribunal comenzó por señalar que si bien es cierto, el despido de un trabajador es legal por haberse producido en virtud de la existencia de normas legales que ordenaron la liquidación de la entidad demandada, el mismo se torna injusto por cuanto dicha situación, no se encuentra consagrada en el ordenamiento jurídico como una causa que justifique tal determinación. En cuanto a la falta de requisitos para que se le concediera el beneficio pensional refirió que: Para la fecha del despido la trabajadora no tenía cumplido el requisito de la edad de 50 años, vale recordar el contenido del artículo 98 de la Convención Colectiva con vigencia para los años 1996-1998, que en su texto dispone: “el trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo que sea despedido sin justa causa, después de haber laborado más de diez (10) años y menos de quince (15) continuos o discontinuos en el IDEMA, tendrá derecho a la pensión de jubilación desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) años de edad, o desde la fecha que cumpla esa edad, con posterioridad al despido.

Si el despido injusto se produce después de quince (15) años de los mencionados servicios, el trabajador oficial tendrá derecho a la pensión al cumplir cincuenta (50) años de edad, o desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene cumplida la expresada edad…” Sea lo primero señalar que, cuando se está discutiendo el reconocimiento de un derecho convencional, su alcance o ámbito de aplicación se debe estudiar primero y casi exclusivamente de conformidad con las disposiciones de la propia Convención Colectiva y, solo excepcionalmente ante un vacío, se podrá buscar su alcance por fuera de la misma.

Luego, dio por establecido que la demandante laboró al servicio de la entidad por espacio de 18 años, esto es, por un término superior a los 15 años y que además, resultaba incontrovertible que el despido de la actora fue sin justa causa, por lo que señaló que no existe duda acerca de la procedencia de la aplicación de la norma convencional, teniendo en cuenta que la pensión extralegal de esa vigencia (1996-1998) quedó instituida para el trabajador que hubiese cumplido los requisitos de tiempo de servicio y edad, que para el caso de la demandante éste último tuvo ocurrencia el 20 de abril de 2008.

Por otra parte, afirmó que no se podía confundir la pensión restringida de jubilación de carácter legal, con la reclamada en el proceso de carácter convencional, pues si bien ambas pensiones surgen como consecuencia directa de un despido injusto, el fundamento jurídico que las soporta es distinto, dado que la fuente de la primera de ellas es la ley y la de la segunda lo es el acuerdo colectivo.

Finalmente y en lo que tiene que ver con la improcedencia de la indexación, estimó que si bien no existe preceptiva legal que la consagre como mecanismo de defensa contra el fenómeno de la devaluación monetaria, han sido las Altas Cortes quienes han desarrollado una labor jurisprudencial. Al respecto, reprodujo apartes de la sentencia de esta Sala CSJ SL, 5 may. 2009, rad. 32535, para indicar, que si la pensión se causa a partir de la vigencia de la Constitución Nacional de 1991, esto es, a partir del 7 de julio de dicha calenda, ese criterio fáctico es el único a tener en cuenta para que proceda la actualización, pues es ese cuerpo normativo supralegal, el que permite sustentar el fundamento jurídico para ordenar la indexación de las pensiones que diferentes o anteriores a la misma L. 100/93 no tenían un parámetro definido para que los montos a liquidar o ya efectuados por parte de los empleadores públicos o privados mantuvieran el poder adquisitivo de esas prestaciones que al haber sido reconocidas anteriormente con promedios salariales desactualizados, iban a afectar notoriamente el valor percibido en el monto inicial de la mesada para el extrabajador.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpone la entidad demandada con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el CPT y SS, art. 87, con el que persigue, según lo dice en el alcance de la impugnación, que se case totalmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, esta Sala revoque el fallo del a quo. Con tal objeto, formula dos cargos, que dentro del término legal fueron replicados.

La Corte los resolverá simultáneamente, como quiera que pese a estar encauzados por vías distintas y modalidades de violación diferentes, tienen idéntica pretensión y se fundamentan en argumentos similares, tal como lo permite el DE 2651/1991 Art. 51 - 3, adoptado como legislación permanente por la L. 446/1998, Art. 162. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del «artículo 47 del decreto 2127 de 1945, los artículos 5 y 6 del decreto 3135 de 1968, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7 del decreto 1848 de 1969, el artículo 267 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 8 del Decreto 1675 de 1997 y artículos 123 y 128 de la Constitución de 1991, Decreto 516 de 1990 y Decreto 2001 de 1993, en relación con el artículo 98 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA».

Trasgresión legal que dice, ocurrió por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores evidente de hecho: A. DAR por probado, sin estarlo, que la desvinculación que efectuó el IDEMA de la señora MARÍA LILIA VEGA ARENAS fue sin justa causa. B. NO DAR por probado, estándolo, que para la desvinculación que efectuó el IDEMA de la señora MARÍA LILIA VEGA ARENAS medió una justa causa legal, consistente en la supresión y liquidación de la Entidad empleadora IDEMA.

Expresa que los anteriores yerros fácticos se presentaron, como consecuencia de la errónea apreciación del oficio N° 000321 del 9 de septiembre de 1997 “por medio de la (sic) cual el IDEMA le comunica a la señora MARIA (sic) LILIA VEGA ARENAS la terminación del contrato laboral” (folio 12). En la demostración del cargo, el censor manifiesta que, con fundamento en las facultades otorgadas por la CN, Art. 189 -15 y la L. 344/1996, Art. 30, fue expedido el DL. 1675/1997, por medio del cual se ordenó la supresión y liquidación del IDEMA, por lo que con base en el D. 2438/1997 se suprimieron los cargos de planta de personal, situación que generó la terminación del contrato de trabajo de la demandante.

Con estribo en lo anterior, dice que la finalización del vínculo laboral obedeció a una causa legal, y no a una «injusta causa, como de forma ERRADA concluye el Tribunal» y, que la comunicación de fecha 9 de septiembre de 1997, dirigida a la accionante, por la cual se le informa la terminación del contrato de trabajo, se sustentó en la Constitución y en la Ley, por lo que el despido no puede ser catalogado como injusto.

Agrega que, teniendo en cuenta que el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA, establece como uno de los requisitos para acceder a la pensión el que el despido se dé sin justa causa, el Tribunal incurrió en un error, al considerar como tal la decisión de terminación del contrato de trabajo, cuando la misma provino de un mandato legal que dispuso la liquidación de la entidad y, por tanto, la necesidad de desvincular a los trabajadores.

VII. RÉPLICA El opositor, afirma que la pensión concedida por el fallo acusado es de estirpe convencional, por tal razón el cargo resultaba claramente inestimable como quiera que el censor no denunció la violación de la norma sustancial que creó el derecho en disputa, que es, en el caso de los derechos de origen convencional, el Art. 467 y siguientes del CST.

Refiere que a pesar de enderezar el cargo por la vía indirecta, plantea que al no haberse apreciado una prueba, el ad quem concluyó erradamente que si bien la supresión del cargo por liquidación de una entidad se erige como causa legal de terminación de los contratos de trabajo de ninguna manera puede considerarse una justa causa de esa terminación, con lo que se evidencia una verdadera controversia jurídica, que es propia de la vía directa.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente en la modalidad de interpretación errónea, «los artículos 90 y 150 numeral 7 de la Constitución Política, artículos 47, 48 y 49 del decreto Reglamentario 2127 de 1945 y de la Ley 6 de 1945, a la cual reglamenta». Al sustentar el cargo, el censor refiere que el ad quem entendió que el D. 2127/1945 Arts. 47, 48 y 49, contienen de manera taxativa las justas causas para terminar los contratos de los trabajadores oficiales, por lo cual, ningún otro motivo que no se extraiga de su literalidad, puede ser tenido como tal; que la interpretación que hace el Tribunal de dicho texto reglamentario sigue los lineamientos jurisprudenciales de esta Sala, que distingue entre «causa o modo legal de terminar un contrato y la causa o modo justo de hacerlo»; que por el primero se entiende «aquella causa legítima en derecho el cierre de las empresas estatales y por ende la desvinculación de sus servidores, legitimación que se adquiere por el hecho de haberse cumplido todos los requisitos establecidos por la ley para la clausura», y que el segundo se refiere a «aquel que coincide con los supuestos de hecho establecidos, de manera expresa en alguno de los literales de los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945».

Y continúa diciendo: De esta forma, la calificación de justa o injusta de una causa de terminación de un contrato de un trabajador oficial debe obtenerse no solo del examen de las normas del derecho positivo de la especifica (sic) ley que consagra las denominadas justas causas, como es el caso de los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, sino del examen de otras fuentes.

En suma, a diferencia de lo entendido por el Tribunal (…) el entendimiento que debe hacerse de la normatividad transgredida, atiende a lo siguiente: (i) No es razonable limitar o entender como taxativas las causales señaladas de manera expresa en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, (ii) No es razonable entender que un motivo legal no deba ser concebido como motivo justo para terminar un contrato con un trabajador oficial, y (iii) El cierre de empresas públicas realizado conforme a los procedimientos legales es un motivo justo de terminación de los vínculos de los servidores con la entidad suprimida, por ser un motivo constitucional y legal, es decir que emerge de la Constitución y la Ley.

IX. RÉPLICA Indicó que la violación de preceptos constitucionales, no pueden, en principio, fundar una acusación en casación, por cuanto no consagra derechos ni impone obligaciones a las personas. Finalmente, concluye que el recurrente desconoce que las normas de una convención colectiva no tienen el carácter de ley sustancial de alcance nacional, sino que corresponden a una prueba.

X. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, para efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales, debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, lo que, de no cumplirse, puede conducir a que el recurso extraordinario fracase.

Además entiéndase, como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para, rectamente dirimir el conflicto.

Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas, que comprometen su prosperidad y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, de las cuales basta destacar las siguientes: 1.- El alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación, fue propuesto de manera incompleta, toda vez que en él no se le indica a la Corte, una vez casada la sentencia del Tribunal y revocada la del Juzgado, cuál deberá ser su actuación siguiente, en sede de instancia. Sin embargo, esa defectuosa presentación del alcance de la impugnación es susceptible de superarse, en la medida que la Corte entiende que lo que persigue la censura es que una vez quebrada la sentencia del ad quem y revocada la del a quo, se absuelva a la entidad recurrente de las pretensiones impetradas por el demandante. 2.- Como quiera que lo pretendido por la actora fue la pensión especial de jubilación estatuida en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA y que dicha estipulación fue, en estricto rigor, la que constituyó el fundamento de la decisión impugnada, el censor en el primer cargo debió señalar como violado el CST Art. 467, que da el alcance de fuente de derechos materiales a este tipo de convenios, o el Art. 476 ibídem, que otorga derecho de acción a los trabajadores para reclamar el incumplimiento de un convenio de dicha naturaleza.

Empero, dichas disposiciones brillan por su ausencia en la proposición jurídica de los ataques. Conviene recordar que son normas sustantivas o sustanciales las que crean, modifican o extinguen, situaciones jurídicas individuales y que, para los propósitos del recurso extraordinario de casación, en este caso, se concretan en las que instituyen los derechos pretendidos en la controversia judicial que, como se dijo, es un beneficio o pensión de estirpe convencional, sin que sea suficiente citar otros preceptos legales, razón más que suficiente para rechazar los cargos.

En efecto, frente a este tema, ha sido insistente la Sala al señalar que: (…) a pesar de que el derecho reclamado emana de la convención colectiva del trabajo, no incluye en la proposición jurídica la norma legal sustantiva que se refiere a este tipo de fuente normativa, esto es, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.

A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.

No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional (CSJ SL, 11 oct 2001, rad. 16114). 3.- En el primer cargo se relaciona también la violación de la convención colectiva del trabajo, Art. 98, cuando en casación es sabido que los acuerdos convencionales corresponden a un medio probatorio y no a una norma sustancial del orden nacional, pues su ámbito de aplicación se circunscribe a quienes en aquel estatuto intervienen; deficiencia que no puede superarse, pese a la modificación introducida al recurso extraordinario por el D. 2651/1991, Art. 51, adoptado como legislación permanente por la L. 446/1998, Art. 162.

Así las cosas, lo dicho sería suficiente para desestimar los cargos. Al margen de lo anterior, en lo que tiene que ver con la desvinculación de la demandante y si « medió una justa causa legal», tema central de la acusación, la Corte advierte que la comunicación de fecha 9 de septiembre de 1997 (folio 12), que refiere la censura como indebidamente valorada, no dice nada diferente a lo establecido por el Tribunal, pues se advierte que a través de la misma, solamente se le informó a la demandante la decisión de dar por terminado «unilateralmente su vinculación laboral», motivo por el cual, por virtud de su apreciación, ningún yerro fáctico pudo ser cometido por el fallador de segunda instancia, máxime cuando de su contenido no se deriva la consideración de que el despido de la actora fue con justa causa.

En cuanto a los argumentos planteados en los cargos, acerca que la supresión y liquidación de la entidad constituían una justa causa de despido por devenir de facultades constitucionales y legales, es de señalar que la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Laboral, ha explicado que, pese a ser legal el despido de trabajadores oficiales por la clausura o liquidación de una entidad estatal, esa calificación no implica que la desvinculación del trabajador esté amparada en una justa causa, pues tal motivo no está contemplado dentro de las causales establecidas por el D. 2127/1945, Art. 48, como « justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo»; sin que exista razón que amerite variar este criterio.

Al respecto, resulta pertinente rememorar la sentencia de casación de la CSJ SL, 2 sep. 2004, Rad. 22139, en la que se sostuvo: Ciertamente el tema de la supresión de cargos con ocasión de la denominada modernización del Estado, como lo acota la parte replicante, ha sido definido por la Corte en el sentido de considerar que la desvinculación contractual del trabajador puede ser legal pero no constituye justa causa.

Así se encuentra dicho: Frente a lo anterior, se tiene que no obstante que el ad-quem admitió que el contrato de trabajo que unió a las partes finalizó ‘por una causa legal’ y que ‘no es justa causa’, concluyó que, dadas las condiciones sui géneris creadas por la señalada disposición transitoria de la Constitución y las normas que la desarrollan, no debían aplicarse en este caso los preceptos legales y convencionales reguladores de la desvinculación sin justa causa.

Sobre esta forma de finalización del vínculo contractual laboral, ya ha tenido oportunidad la Corte de manifestarse al examinar otros casos análogos, para cuya definición ha memorado innumerables pronunciamientos en los cuales ha hecho clara diferenciación entre el despido autorizado legalmente y el despido con justa causa, haciendo ver que no siempre el primero obedece a uno de esos determinados motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se denominan ‘justas causas’, como son, en tratándose del trabajador oficial, las que establecen los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y no otras, porque a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa forma de denominación. Como en los casos anteriores debe la Sala advertir, según lo que viene de expresarse, que cuando se hace referencia al despido sin causa justa, no se excluye al que opera por decisión unilateral del empleador con autorización legal, distinto al previsto por una de las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.

De tal suerte que aun cuando, para el sector oficial, el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 establece los modos de finalización del vínculo laboral, y para el sub-examine los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993 permitieron la supresión del cargo y consiguiente desvinculación, únicamente constituyen justa causa, como ya se expresó, las consagradas en los artículos 16, 48 y 49 del mismo decreto 2127, aludidas también en el literal g) del citado artículo 47.

Ya la Corte, en procesos similares, ha interpretado que el propósito, entre otros, del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional, es el de reestructurar las entidades de la Rama Ejecutiva, los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales y las Empresas de Economía Mixta del Orden Nacional, pero ello no significa que la normatividad producida para ese efecto haya derogado, para los trabajadores vinculados a la correspondiente actividad económica, el régimen común de indemnizaciones laborales dentro del cual se encuentra, incluso, la pensión proporcional de jubilación. Vale decir que, en cuanto hace con la Caja Agraria, los Decretos Ejecutivos 2138 del 30 de diciembre de 1992 y 0619 del 30 de marzo de 1993, éste último aprobatorio de los Acuerdos 895 y 896 del 29 de diciembre de 1992 y 10 de febrero de 1993, respectivamente, emanados de la Asamblea General de Accionistas de la mencionada entidad, no obstan para que se apliquen la indemnización convencional prevista para el caso de terminación del contrato de trabajo por decisión unilateral de la empleadora, sin justa causa, ni la pensión sanción también consagrada legalmente para la misma eventualidad, con más de diez años de servicio.” Y en la sentencia de la CSJ SL, 1° abr. 2008, rad. 21106, expresó: En diferentes oportunidades la Corte ha establecido la clara diferencia que existe entre el despido autorizado legalmente y, el despido con justa causa, en la medida en que no siempre el primero obedece a uno de esos motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento de la extinción unilateral del contrato y que se denominan “justas causas”, como, para el caso del trabajador oficial, son las que establecen los artículos 16, 48, y 49 del Decreto 2127 de 1945, y para el particular el artículo 62, subrogado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, pues a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa especial denominación. Así las cosas, el despido sin causa justa, no necesariamente excluye al que opera por decisión unilateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.

En consecuencia, por lo inicialmente expresado, se rechazan los cargos. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte demandada recurrente, las cuales se fijan en la suma de seis millones trescientos mil pesos ($6.300.000,oo) m/cte., que se incluirá en la liquidación que para tal efecto practique la secretaría. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de octubre de 2010, en el proceso ordinario adelantado por MARÍA LILIA VEGA ARENAS contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 19